OEA

 Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC Nº 18/02 : REGLAMENTO DEL ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

La importancia de asegurar una aplicación uniforme del procedimiento de Reclamaciones previsto en el Protocolo de Ouro Preto.
 

El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

 

Art. 1 - Aprobar el Reglamento del Anexo al Protocolo de Ouro Preto “Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 -Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.


XXIII CMC - Brasilia, 06/XII/02
 


REGLAMENTO DEL ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES
ANTE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

Artículo 1.- Requisitos para la presentación de las Reclamaciones

1 - Las Reclamaciones presentadas conforme el art. 1 del procedimiento establecido en Anexo al Protocolo de Ouro Preto (en adelante el APOP), originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares, deberán ser dirigidas por el Estado Parte reclamante a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión de Comercio, con el plazo mínimo de siete días de antelación establecido en el art. 2 del APOP.

2.- Las presentaciones deberán ser realizadas por escrito y contener los siguientes elementos:

a)indicación del Estado o Estados Partes reclamantes y del Estado o Estados Partes reclamados;

b)objeto de la Reclamación;

c)descripción de los hechos y antecedentes que dan origen a la Reclamación;

d)fundamentos jurídicos de la pretensión, con indicación precisa de la normativa MERCOSUR, sin perjuicio de su complementación posterior;

e) petitorio y;

f)elementos de prueba de los hechos alegados, sin perjuicio de su complementación posterior

Artículo 2. - Distribución de la documentación de las Reclamaciones

La PPT de la CCM, al incluir la Reclamación en la agenda de la reunión, conforme al art. 2 del Anexo, enviará, de inmediato, copia de la documentación recibida a los demás Estados Partes.

Artículo 3.- Comentarios sobre la Reclamación antes de la reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR

A fin de permitir un adecuado tratamiento del tema en la CCM, según lo prescripto en el art. 2 del APOP, los Estados Partes interesados procurarán enviar a la PPT de la CCM, con anterioridad a la reunión en la que se examinará la Reclamación comentarios escritos, los cuales serán distribuidos inmediatamente por la PPT de la CCM a los demás Estados Partes.

Artículo 4 - Envío de la documentación

Los documentos mencionados en los artículos anteriores podrán ser remitidos a la PPT via facsímil por los Estados Partes interesados, con copia para la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

Artículo 5 - Integración de los Comités Técnicos

1 -Los Comités Técnicos a los que hace referencia el art. 2 del APOP estarán integrados por funcionarios gubernamentales designados por los Estados Partes.

2.-Cada Estado Parte deberá designar por lo menos un experto para integrar el Comité Técnico, el cual podrá ser asesorado por otros representantes gubernamentales indicados por los Estados Partes.

3- El nombre del experto designado para integrar el Comité Técnico por cada Estado Parte será comunicado a la PPT de la CCM, con copia a los demás Estados Partes, dentro de los 8 días siguientes a la reunión de la CCM en que se decidió convocar al Comité Técnico para analizar la Reclamación.

4 -Si no se hubiera fijado fecha para que sesione ese Comité en la reunión de la CCM a que hace referencia el párrafo anterior, el experto designado por el Estado Parte que ejerce la PPT deberá comunicarse con los demás para determinar la fecha de la reunión del Comité Técnico.

5 - Definida la fecha, la PPT de la CCM la comunicará de inmediato a todos los Estados Partes los que, de considerarlo necesario, lo pondrán en conocimiento del sector privado.

Artículo 6 - Desarrollo de las tareas del Comité Técnico

1- El Comité Técnico deberá considerar todos los argumentos esgrimidos en la Reclamación y en los comentarios escritos que hubieren sido presentados por los demás Estados Partes y, si fuera el caso, cualquier otro punto que haya sido indicado por la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

2.- A efectos de su registro, las reuniones del Comité Técnico deberán constar en Acta, conteniendo un breve resumen de los trabajos realizados. Las Actas deberán ser enviadas a la CCM una vez concluida la tarea del Comité .

Artículo 7 - Participación del sector privado en las sesiones del Comité Técnico

1.-Para el desarrollo de sus trabajos y con el objeto de contar con elementos adicionales relativos a las alegaciones de las partes, el Comité Técnico podrá escuchar a los particulares interesados de los Estados Partes involucrados en la Reclamación, respetando el plazo de 30 días previsto en el artículo 3 del APOP.

2.-Los particulares interesados deberán presentar una solicitud escrita y fundada ante la respectiva Sección Nacional de la CCM, dentro de un máximo de diez días contados desde la finalización de la reunión de la CCM que hubiera convocado al Comité Técnico. Si la Sección Nacional estuviera de acuerdo con el pedido, informará a la PPT de la CCM, la cual lo comunicará de inmediato a los integrantes del Comité Técnico y a los demás Estados Partes.

3 -Al recibir la referida comunicación el Comité Técnico establecerá de inmediato el procedimiento para la presentación de los particulares y lo comunicará a los Coordinadores Nacionales de la CCM, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore a los efectos de que el procedimiento sea llevado al conocimiento de los particulares interesados.

4.-En los casos en que los particulares sean escuchados por el Comité, la reunión del Comité Técnico se dividirá en dos sesiones. La primera estará dedicada a las presentaciones de los particulares, y la segunda a las deliberaciones del Comité Técnico, no pudiendo los particulares participar en ella.

Artículo 8 - Resultados de la actuación del Comité Técnico

1.-El dictamen conjunto que debe ser presentado por el Comité Técnico a la CCM, en los términos del art. 3 del APOP, deberá estar firmado por todos los expertos que lo integran y su original debe ser enviado a la PPT de la CCM.

2.-En caso que el Comité Técnico no lograra consensuar un dictamen conjunto sobre todos los aspectos de la Reclamación, deberá elevar a la CCM, un informe escrito con las diferentes conclusiones de los integrantes del Comité Técnico, y si fuera el caso, con las opiniones consensuadas por dos o más expertos. Este informe deberá, también, estar firmado por todos los expertos que integran el Comité Técnico y su original debe ser enviado a la PPT de la CCM.

Artículo 9 - Consideración de la Reclamación por el GMC

1.- Para que la Reclamación sea considerada por el Grupo Mercado Común, conforme al art. 5 del APOP, la CCM deberá elevar a la PPT del GMC un informe completo acompañado por los textos y documentos presentados por las partes en la Reclamación; el dictamen o informe del Comité Técnico; y las conclusiones de la CCM, identificando tanto los aspectos consensuados como aquellos sobre los que no hubo consenso.

2.-El plazo de 30 días previsto en el Art. 5 del APOP para que el GMC se pronuncie sobre la materia, se contará desde la primera reunión de este órgano siguiente a la reunión de la CCM en que se haya decidido remitir el tema al GMC para su intervención.

3.-Si faltaran más de 45 días para la celebración de la próxima reunión del GMC, cualquier Estado Parte interesado podrá solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria para el análisis inicial de la Reclamación.

Artículo 10 - Procedencia de la Reclamación - Adopción de medidas correctivas

En caso de consenso sobre la procedencia de la Reclamación, sea en el ámbito de la CCM, sea en el ámbito del GMC, el Estado Parte reclamado deberá mantener informados al GMC y a la CCM, según corresponda, sobre el cumplimiento de las medidas a que se refiere el art. 6 del APOP.

Artículo 11 - Intercambio de documentación

Todo el intercambio de documentación indicado en este Reglamento deberá hacerse, en la medida de lo posible, también por medio magnético o electrónico.

Artículo 12 - Plazos

Todos los plazos previstos en el procedimiento establecido en el APOP y en este Reglamento son perentorios y serán contados por días corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se refieren.