Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 20/02 : PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INCORPORACIÓN DE LA
NORMATIVA MERCOSUR AL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS ESTADOS PARTES
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº
23/00 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La conveniencia de otorgar mayor agilidad y previsibilidad al proceso de
incorporación de la normativa MERCOSUR al ordenamiento jurídico de los Estados
Partes;
La relevancia de la puesta en vigencia de las normas emanadas de los órganos del
MERCOSUR para la consolidación del proceso de integración;
La importancia de mejorar los niveles de incorporación de la normativa MERCOSUR
al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, para asegurar la efectividad de
los compromisos asumidos en el marco del Tratado de Asunción.
La necesidad de asegurar mayor uniformidad y consistencia en la incorporación de
la normativa MERCOSUR en los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Cuando un proyecto de norma fuere
consensuado en alguno de los órganos del MERCOSUR, deberá ser sometido a
consultas internas en los Estados Partes, por un período no mayor a 60 (sesenta)
días, con la finalidad de confirmar su conveniencia técnica y jurídica y
establecer los procedimientos y el plazo necesarios para su incorporación a los
ordenamientos jurídicos internos.
Art. 2 -Concluidas las consultas internas y consensuado el texto final
del proyecto de norma, el órgano podrá elevarlo al órgano decisorio pertinente,
indicando cuales son los órganos internos de los Estados Partes con competencia
en la materia regulada, los procedimientos y plazos necesarios para asegurar su
incorporación.
Art. 3 -Una vez que el órgano decisorio pertinente haya consensuado el
texto de un proyecto de norma que necesite ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales, en los términos del artículo 42 del Protocolo de Ouro
Preto, el proyecto de norma quedará en el ámbito de ese órgano decisorio y solo
podrá ser formalmente adoptado como norma después que los cuatro Estados Partes
comuniquen, por escrito, al órgano decisorio pertinente que están en condiciones
de proceder a la incorporación de la norma por medio de actos del Poder
Ejecutivo, o de enviarla a la aprobación parlamentaria. Esa comunicación deberá
ser enviada una vez realizados los exámenes internos y el análisis de la
consistencia jurídica eventualmente necesarios. Los Estados Partes procurarán
realizar estos análisis antes de la reunión siguiente del órgano decisorio
pertinente.
Art. 4 -Los textos de los proyectos de normas consensuados por el órgano
decisorio pertinente no estarán sujetos a alteraciones sustantivas posteriores,
salvo consenso en contrario.
Art. 5 -En casos excepcionales y habiendo consenso, el proyecto de norma
podrá aprobarse en la misma reunión del órgano decisorio en la que se presentó.
Art. 6 -Habiendo consenso sobre la urgencia de la adopción de una norma
y no pudiendo esperarse a la celebración de la próxima reunión del órgano
decisorio pertinente, después que los Estados Partes hayan realizado la
comunicación prevista en el artículo 3 de la presente Decisión, podrán autorizar
a sus respectivos representantes diplomáticos a rubricar en un único Estado
Parte, los proyectos de normas consensuados por el órgano decisorio en cuestión.
Una vez rubricado el proyecto de norma por los representantes diplomáticos de
todos los Estados Partes, la norma se considerará formalmente adoptada por el
órgano decisorio en cuestión, en los términos del artículo 37 del Protocolo de
Ouro Preto, y a partir de ese momento comenzará a contarse el plazo para la
incorporación de la norma adoptada.
Art. 7 -A efectos de lograr uniformidad en las incorporaciones a ser
efectuadas por cada Estado Parte, según lo dispuesto en el artículo 40 del
Protocolo de Ouro Preto, las normas emanadas de los órganos decisorios del
MERCOSUR que sean aprobadas a partir de 30/06/2003 deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Art. 8 -Durante el período previsto en el artículo 3 de la presente
Decisión, los Estados Partes procurarán preparar la adopción de las
modificaciones adicionales de las respectivas normas internas que se consideren
necesarias, con la finalidad de adecuarlas a las normas MERCOSUR a ser
aprobadas.
La eventual necesidad de efectuar tales modificaciones no justificará, en ningún
caso, el incumplimiento de los plazos de incorporación que se establezcan en las
normas MERCOSUR, conforme el art. 7 de la Dec. CMC Nº 23/00
Art. 9 -Cuando varias normas MERCOSUR deban ser incorporadas al
ordenamiento interno de un Estado Parte por actos de un mismo órgano nacional,
se podrá proceder a su incorporación por un único acto interno.
Art. 10 -Se modifica el artículo 5 (b) de la Decisión CMC Nº 23/00 , el
que quedará redactado con el siguiente texto:
“5 (b) - existe norma nacional que contemple en idénticos términos la norma
MERCOSUR aprobada. En este caso la Coordinación Nacional realizará la
notificación prevista en el Artículo 40 (i) en los términos del Artículo 2 de
esta Decisión, indicando la norma nacional ya existente que incluya el contenido
de la norma MERCOSUR en cuestión. Esta comunicación se realizará dentro del
plazo previsto para la incorporación de la norma. La SAM comunicará este hecho a
los demás Estados Partes”.
Esta modificación se aplicará para normas adoptadas después del 30/06/2003.
Art. 11 -Si un Estado Parte entendiera que, a la luz del ordenamiento
jurídico nacional, la aplicación de la norma MERCOSUR en su territorio no
requiere acto formal de incorporación, deberá notificar ese hecho a la
Secretaría, dentro del plazo previsto para la incorporación de la norma. Una vez
efectuada la notificación, la norma MERCOSUR se considerará incorporada al
ordenamiento jurídico del Estado Parte en cuestión a los efectos de la
aplicación del artículo 40 (ii) y (iii) del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 12 -Los Estados Partes identificarán conjuntamente los casos en que
una norma en función de su naturaleza o contenido, necesita ser incorporada sólo
por determinados Estados Partes a sus ordenamientos jurídicos internos, conforme
el artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto. Ese entendimiento será explicitado
en el texto de la norma con la siguiente mención: “Esta (Directiva, Resolución,
Decisión) necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de
(Estado/s Parte/s). Esta incorporación deberá ser realizada antes de (fecha)”.
Art. 13 -Las disposiciones del artículo 40 (i) del Protocolo de Ouro
Preto se consideran debidamente cumplidas en lo que se refiere a la normativa
MERCOSUR ya aprobada cuya incorporación haya sido notificada formalmente a la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR en los términos del artículo 2 de la
Decisión CMC Nº 23/00, antes de la fecha de aprobación de la presente Decisión.
Art. 14 -A fin de dotar de mayor celeridad al proceso de incorporación
los Estados Partes procurarán, de acuerdo con sus respectivas legislaciones
internas, centralizar en un único órgano interno el procesamiento de los
trámites necesarios para la incorporación de las normas MERCOSUR que puedan ser
incorporadas por vía administrativa.
Art. 15 -En los casos de las normas MERCOSUR que requieren ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos internos por vía de aprobación
legislativa, los Estados Partes solicitarán, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 25 del Protocolo de Ouro Preto, la colaboración de la Comisión
Parlamentaria Conjunta.
Art. 16 -Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de organización o del
funcionamiento del MERCOSUR .
XXIII CMC – Brasilia, 06/XII/02
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