OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES

Capítulo III: Tratado Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Artículo 300: Ambito de aplicación

    Este capítulo se aplicará al comercio de bienes de una Parte, incluyendo:

    1. los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz";

    2. los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y

    3. los bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte;

      salvo lo previsto en tales anexos o capítulos.

Sección A - Trato Nacional

Artículo 301. Trato nacional

  1. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.

  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas enunciadas en el Anexo 301.3.

Sección B - Aranceles

Artículo 302. Eliminación arancelaria

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2.

  3. A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando dos o más de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

  4. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en el Anexo 302.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

  5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

Artículo 303. Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea :

    1. posteriormente exportado a territorio de otra Parte;

    2. utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o

    3. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte,

      en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación del bien a su territorio, y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte.

  2. Ninguna de las Partes, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

    1. las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas de una Parte y no sean incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";

    2. las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria;

    3. los derechos aplicados de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; o

    4. los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte.

  3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra Parte o se utilice como material en la producción de un bien subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

    1. determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

    2. podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1.

  4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros susceptibles de reembolso, exención o reducción de conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado a su territorio, cada una de las Partes exigirá la presentación de prueba suficiente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra Parte.

  5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, no se presenta prueba suficiente de los aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo 3, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

    1. cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

    2. podrá reembolsar dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha prueba conforme a sus leyes y reglamentaciones.

  6. Este artículo no se aplicará a:

    1. un bien que se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de otra Parte;

    2. un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición). Salvo lo dispuesto en el Anexo 703.2, Sección A, Párrafo 12, cuando tal bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este inciso, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de acuerdo al Artículo 511, "Reglamentaciones Uniformes";

    3. un bien importado a territorio de una Parte, que se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte, por motivo de:

      1. su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros,
      2. su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o
      3. su envío para labores conjuntas de dos o más de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó el bien;

    4. el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento del consignatario;

    5. un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o

    6. un bien señalado en el Anexo 303.6.

  7. Salvo para el párrafo 2(d), este artículo entrará en vigor a partir de la fecha señalada en la Sección de cada Parte del Anexo 303.7

  8. No obstante cualquier otra disposición de este artículo y salvo lo específicamente dispuesto en el Anexo 303.8, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los adeudados, sobre un bien no originario establecido en la fracción arancelaria 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

  9. Para efectos de este artículo:

    aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;

    bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones";

    material significa "material" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; y

    usado significa "usado" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen";

    10. Para efectos de este artículo en los casos en que un bien esté referido mediante una fracción arancelaria en este artículo seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia.

Artículo 304. Exención de aranceles aduaneros

  1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1, ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

  2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño, salvo por lo dispuesto en el Anexo 304.2.

  3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.

  4. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al Artículo 303.

Artículo 305. Importación temporal de bienes

  1. Cada una de las Partes autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:

    1. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XVI, "Entrada temporal de personas de negocios";

    2. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

    3. bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

    4. muestras comerciales y películas publicitarias,

      que se importen de territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los incisos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

    1. que el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal;

    2. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

    3. que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

    4. que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 % de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

    5. que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

    6. que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

    7. que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

  3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el inciso 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

    1. que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

    2. que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

    3. que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

    4. que el bien se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

    5. que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

  4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo.

  5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo XI, "Inversión", y XII, "Comercio transfronterizo de servicios":

    1. cada una de las Partes permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;

    2. ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

    3. ninguna de las Partes condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

    4. ninguna de las Partes exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte.

  6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 306. Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

    Cada una de las Partes autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que:

    1. tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país que no sea Parte; o

    2. tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 307. Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados

  1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1, ninguna de las Partes podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado a territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

  2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 303, ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados.

  3. El Anexo 307.3 se aplicará a cada una de las Partes especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación y reconstrucción de embarcaciones.

Artículo 308. Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes

  1. Anexo 308.1 se aplicará en lo relativo a determinados bienes para el procesamiento automático de datos y a sus partes.

  2. El Anexo 308.2 se aplicará en lo relativo a determinados tubos de rayos catódicos para televisiones a color.

  3. Cada una de las Partes otorgará trato libre de aranceles aduaneros de nación más favorecida a los aparatos de redes de área local importados a su territorio, y realizará consultas de acuerdo con el Anexo 308.3.

Sección C - Medidas no arancelarias

Artículo 309. Restricciones a la importación y a la exportación

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, los requisitos de precios de importación.

  3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

    1. limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o

    2. exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

  4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

  5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 301.3.

Artículo 310. Derechos aduaneros

  1. Ninguna de las Partes establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo 310.1, sobre bienes originarios.

  2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1 podrá mantener los derechos existentes de este tipo en concordancia con dicho anexo.

Artículo 311. Marcado de país de origen

    El Anexo 311 se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 312. Vinos y licores destilados

  1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento se mezclen con licores destilados de la Parte.

  2. El Anexo 312.2 se aplicará a otras medidas relacionadas con vinos y licores destilados.

Artículo 313. Productos distintivos

    El Anexo 313 se aplicará a las normas y el etiquetado de los productos distintivos indicados en dicho anexo.

Artículo 314. Impuestos a la exportación

    Salvo lo dispuesto en el Anexo 314, ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre:

    1. la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y

    2. dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación

  1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, sólo si:

    1. la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información o en un periodo representativo distinto que las Partes acuerden;

    2. la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

    3. la restricción no requiere la desorganización de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte.

  2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

Sección D - Consultas

Artículo 316. Consultas y Comité de Comercio de Bienes

  1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes, integrado por representantes de cada una de ellas.

  2. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para considerar cualquier asunto relacionado con la materia de este capítulo.

  3. Por lo menos una vez al año, las Partes convocarán una reunión de los funcionarios responsables de aduanas, migración, inspección de productos alimenticios y agrícolas, instalaciones de inspección fronteriza, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar cuestiones relacionadas con el movimiento de bienes a través de los puertos de entrada de las Partes.

Artículo 317. Dumping de terceros países

  1. Las Partes confirman la importancia de la cooperación respecto a las acciones comprendidas en el Artículo 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

  2. Cuando una de las Partes presente a otra una petición de medidas antidumping a su favor, esas Partes realizarán consultas en el plazo de 30 días sobre los hechos que motivaron la solicitud. La Parte que recibe la solicitud dará plena consideración a la misma.

Continúa en la: Sección E - Definiciones