OEA

 

ANEXO 2

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCI�N DE DIFERENCIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:


Art�culo 1
�mbito y aplicaci�n

  1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento ser�n aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y soluci�n de diferencias de los acuerdos enumerados en el Ap�ndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento ser�n asimismo aplicables a las consultas y soluci�n de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinaci�n con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

  2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicar�n sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de soluci�n de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Ap�ndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Ap�ndice 2, prevalecer�n las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Ap�ndice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de m�s de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en consideraci�n, y si las partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20 d�as siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del �rgano de Soluci�n de Diferencias previsto en el p�rrafo 1 del art�culo 2 (denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en consulta con las partes en la diferencia, determinar� las normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 d�as contados a partir de la presentaci�n de una solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiar� por el principio de que cuando sea posible se seguir�n las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguir�n las normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.


Art�culo 2
Administraci�n

  1. En virtud del presente Entendimiento se establece el �rgano de Soluci�n de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y soluci�n de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposici�n en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estar� facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n, vigilar la aplicaci�n de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensi�n de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entender� que el t�rmino "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere �nicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre soluci�n de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, s�lo podr�n participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

  2. El OSD informar� a los correspondientes Consejos y Comit�s de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.

  3. El OSD se reunir� con la frecuencia que sea necesaria para el desempe�o de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el presente Entendimiento.

  4. En los casos en que las normas y procedimientos del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisi�n, se proceder� por consenso.1 


Art�culo 3
Disposiciones generales

  1. Los Miembros afirman su adhesi�n a los principios de soluci�n de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.

  2. El sistema de soluci�n de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entra�ar el aumento o la reducci�n de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

  3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta soluci�n de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para �l directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

  4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendr�n por objeto lograr una soluci�n satisfactoria de la cuesti�n, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. 

  5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y soluci�n de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habr�n de ser compatibles con dichos acuerdos y no deber�n anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deber�n poner obst�culos a la consecuci�n de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos. 

  6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y soluci�n de diferencias de los acuerdos abarcados se notificar�n al OSD y a los Consejos y Comit�s correspondientes, en los que cualquier Miembro podr� plantear cualquier cuesti�n con ellas relacionada.

  7. Antes de presentar una reclamaci�n, los Miembros reflexionar�n sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias es hallar una soluci�n positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una soluci�n mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que est� en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una soluci�n de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias ser� en general conseguir la supresi�n de las medidas de que se trate si se constata que �stas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensaci�n sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como soluci�n provisional hasta su supresi�n. El �ltimo recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de soluci�n de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicaci�n de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopci�n de estas medidas.

  8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunci�n de que toda transgresi�n de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponder� al Miembro contra el que se haya presentado la reclamaci�n refutar la acusaci�n.

  9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicar�n el derecho de los Miembros de recabar una interpretaci�n autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

  10. Queda entendido que las solicitudes de conciliaci�n y el recurso al procedimiento de soluci�n de diferencias no deber�n estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablar�n este procedimiento de buena fe y esforz�ndose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

  11. El presente Entendimiento se aplicar� �nicamente a las nuevas solicitudes de celebraci�n de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguir�n siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de soluci�n de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.2 

  12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 11 si un pa�s en desarrollo Miembro presenta contra un pa�s desarrollado Miembro una reclamaci�n basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendr� derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los art�culos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisi�n de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el p�rrafo 7 de esa Decisi�n es insuficiente para rendir su informe y previa aprobaci�n de la parte reclamante, ese marco temporal podr� prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los art�culos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisi�n, prevalecer�n estos �ltimos.


Art�culo 4
Consultas 

  1. Los Miembros afirman su determinaci�n de fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.

  2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensi�n las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindar� oportunidades adecuadas para la celebraci�n de consultas sobre dichas representaciones.3 

  3. Cuando se formule una solicitud de celebraci�n de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responder� a �sta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 d�as contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablar� consultas de buena fe dentro de un plazo de no m�s de 30 d�as contados a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud, con miras a llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 d�as contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no m�s de 30 d�as, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebraci�n de consultas podr� proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial. 

  4. Todas esas solicitudes de celebraci�n de consultas ser�n notificadas al OSD y a los Consejos y Comit�s correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebraci�n de consultas se presentar� por escrito y en ella figurar�n las razones en que se base, con indicaci�n de las medidas en litigio y de los fundamentos jur�dicos de la reclamaci�n.

  5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deber�n tratar de llegar a una soluci�n satisfactoria de la cuesti�n antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento. 

  6. Las consultas ser�n confidenciales y no prejuzgar�n los derechos de ning�n Miembro en otras posibles diligencias.

  7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 d�as contados a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud de celebraci�n de consultas, la parte reclamante podr� pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podr� pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 d�as si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que �stas no han permitido resolver la diferencia.

  8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablar�n consultas en un plazo de no m�s de 10 d�as contados a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 d�as contados a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud, la parte reclamante podr� pedir que se establezca un grupo especial. 

  9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n har�n todo lo posible para acelerar las actuaciones al m�ximo. 

  10. Durante las consultas los Miembros deber�n prestar especial atenci�n a los problemas e intereses particulares de los pa�ses en desarrollo Miembros.

  11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo XXII del GATT de 1994, el p�rrafo 1 del art�culo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los dem�s acuerdos abarcados4 , considere que tiene un inter�s comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podr� notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 d�as siguientes a la fecha de la distribuci�n de la solicitud de celebraci�n de consultas de conformidad con el mencionado p�rrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro ser� asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petici�n de celebraci�n de consultas acepte que la reivindicaci�n del inter�s sustancial est� bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informar�n de ello al OSD. Si se rechaza la petici�n de asociaci�n a las consultas, el Miembro peticionario podr� solicitar la celebraci�n de consultas de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo XXII o el p�rrafo 1 del art�culo XXIII del GATT de 1994, el p�rrafo 1 del art�culo XXII o el p�rrafo 1 del art�culo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.


Art�culo 5
Buenos oficios, conciliaci�n y mediaci�n 

  1. Los buenos oficios, la conciliaci�n y la mediaci�n son procedimientos que se inician voluntariamente si as� lo acuerdan las partes en la diferencia.

  2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliaci�n y la mediaci�n, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, ser�n confidenciales y no prejuzgar�n los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

  3. Cualquier parte en una diferencia podr� solicitar los buenos oficios, la conciliaci�n o la mediaci�n en cualquier momento. �stos podr�n iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podr� poner t�rmino. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliaci�n o mediaci�n, la parte reclamante podr� proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial. 

  4. Cuando los buenos oficios, la conciliaci�n o la mediaci�n se inicien dentro de los 60 d�as siguientes a la fecha de la recepci�n de una solicitud de celebraci�n de consultas, la parte reclamante no podr� pedir el establecimiento de un grupo especial sino despu�s de transcurrido un plazo de 60 d�as a partir de la fecha de la recepci�n de la solicitud de celebraci�n de consultas. La parte reclamante podr� solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 d�as si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliaci�n o mediaci�n no ha permitido resolver la diferencia. 

  5. Si las partes en la diferencia as� lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliaci�n o mediaci�n podr� continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

  6. El Director General, actuando de oficio, podr� ofrecer sus buenos oficios, conciliaci�n o mediaci�n para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.


Art�culo 6 
Establecimiento de grupos especiales

  1. Si la parte reclamante as� lo pide, se establecer� un grupo especial, a m�s tardar en la reuni�n del OSD siguiente a aquella en la que la petici�n haya figurado por primera vez como punto en el orden del d�a del OSD, a menos que en esa reuni�n el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial.5 

  2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formular�n por escrito. En ellas se indicar� si se han celebrado consultas, se identificar�n las medidas concretas en litigio y se har� una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petici�n escrita figurar� el texto propuesto del mandato especial.

Art�culo 7
Mandato de los grupos especiales

  1. El mandato de los grupos especiales ser� el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 d�as a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa: 

    "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."

  2. Los grupos especiales considerar�n las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

  3. Al establecer un grupo especial, el OSD podr� autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeci�n a las disposiciones del p�rrafo 1. El mandato as� redactado se distribuir� a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podr� plantear cualquier cuesti�n relativa al mismo en el OSD.


Art�culo 8
Composici�n de los grupos especiales

  1. Los grupos especiales estar�n formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en �l, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comit� de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretar�a del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o pol�tica comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la pol�tica comercial en un Miembro.

  2. Los miembros de los grupos especiales deber�n ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participaci�n de personas con formaci�n suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.

  3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos6 sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 10 no podr�n ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.

  4. Para facilitar la elecci�n de los integrantes de los grupos especiales, la Secretar�a mantendr� una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que re�nan las condiciones indicadas en el p�rrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, seg�n proceda. Esta lista incluir� la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), as� como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendr�n los nombres de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podr�n proponer peri�dicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusi�n en la lista indicativa, y facilitar�n la informaci�n pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se a�adir�n a la lista, previa aprobaci�n del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicar�n en �sta las esferas concretas de experiencia o competencia t�cnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.

  5. Los grupos especiales estar�n formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 d�as siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composici�n del grupo especial se comunicar� sin demora a los Miembros.

  6. La Secretar�a propondr� a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondr�n a ellos sino por razones imperiosas.

  7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 d�as siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petici�n de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comit� correspondiente, establecer� la composici�n del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere m�s id�neos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, despu�s de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicar� a los Miembros la composici�n del grupo especial as� nombrado a m�s tardar 10 d�as despu�s de la fecha en que haya recibido dicha petici�n. 

  8. Los Miembros se comprometer�n, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.

  9. Los integrantes de los grupos especiales actuar�n a t�tulo personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organizaci�n. Por consiguiente, los Miembros se abstendr�n de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

  10. Cuando se plantee una diferencia entre un pa�s en desarrollo Miembro y un pa�s desarrollado Miembro, en el grupo especial participar�, si el pa�s en desarrollo Miembro as� lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un pa�s en desarrollo Miembro. 

  11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragar�n con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comit� de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.


Art�culo 9
Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

  1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relaci�n con un mismo asunto, se podr� establecer un �nico grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideraci�n los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deber� establecer un grupo especial �nico para examinar tales reclamaciones.

  2. El grupo especial �nico organizar� su examen y presentar� sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habr�an gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentar� informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitar�n a los otros reclamantes, y cada reclamante tendr� derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial. 

  3. Si se establece m�s de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuar�n las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizar� el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.


Art�culo 10
Terceros

  1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomar�n plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los dem�s Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

  2. Todo Miembro que tenga un inter�s sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y as� lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendr� oportunidad de ser o�do por el grupo especial y de presentar a �ste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitar�n tambi�n a las partes en la diferencia y se reflejar�n en el informe del grupo especial. 

  3. Se dar� traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reuni�n.

  4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuaci�n de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para �l de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podr� recurrir a los procedimientos normales de soluci�n de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitir�, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.


Art�culo 11
Funci�n de los grupos especiales


La funci�n de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deber�n consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria. 


Art�culo 12
Procedimiento de los grupos especiales 

  1. Los grupos especiales seguir�n los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Ap�ndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.

  2. En el procedimiento de los grupos especiales deber� haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.

  3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana despu�s de que se haya convenido en la composici�n y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijar�n el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 4, si procede.

  4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dar� tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.

  5. Los grupos especiales deber�n fijar, para la presentaci�n de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

  6. Cada parte en la diferencia depositar� en poder de la Secretar�a sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentar� su primera comunicaci�n con anterioridad a la primera comunicaci�n de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el p�rrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deber�n presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositar�n de manera sucesiva, el grupo especial establecer� un plazo en firme para recibir la comunicaci�n de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentar�n simult�neamente.

  7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentar� sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondr� en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuesti�n entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitar� a una breve relaci�n del caso, con indicaci�n de que se ha llegado a una soluci�n. 

  8. Con objeto de que el procedimiento sea m�s eficaz, el plazo en que el grupo especial llevar� a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composici�n y su mandato hasta la fecha en que se d� traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no exceder�, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurar� dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.

  9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informar� al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitar� al mismo tiempo una estimaci�n del plazo en que emitir� su informe. En ning�n caso el per�odo que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribuci�n del informe a los Miembros deber� exceder de nueve meses.

  10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un pa�s en desarrollo Miembro, las partes podr�n convenir en ampliar los plazos establecidos en los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 4. En el caso de que, tras la expiraci�n del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que �stas han concluido, el Presidente del OSD decidir�, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cu�nto tiempo. Adem�s, al examinar una reclamaci�n presentada contra un pa�s en desarrollo Miembro, el grupo especial conceder� a �ste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuaci�n realizada en virtud del presente p�rrafo podr� afectar a las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 20 y del p�rrafo 4 del art�culo 21. 

  11. Cuando una o m�s de las partes sean pa�ses en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicar� expl�citamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y m�s favorable para los pa�ses en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el pa�s en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de soluci�n de diferencias.

  12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podr� suspender sus trabajos por un per�odo que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los p�rrafos 8 y 9 del presente art�culo, el p�rrafo 1 del art�culo 20 y el p�rrafo 4 del art�culo 21 se prorrogar�n por un per�odo de la misma duraci�n que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante m�s de 12 meses, quedar� sin efecto la decisi�n de establecer el grupo especial.


Art�culo 13
Derecho a recabar informaci�n 

  1. Cada grupo especial tendr� el derecho de recabar informaci�n y asesoramiento t�cnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar informaci�n o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicci�n de un Miembro, el grupo especial lo notificar� a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deber�n dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la informaci�n que considere necesaria y pertinente. La informaci�n confidencial que se proporcione no deber� ser revelada sin la autorizaci�n formal de la persona, instituci�n, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.

  2. Los grupos especiales podr�n recabar informaci�n de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opini�n sobre determinados aspectos de la cuesti�n. Los grupos especiales podr�n solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuesti�n de car�cter cient�fico o t�cnico planteada por una parte en la diferencia. En el Ap�ndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuaci�n de los mismos.


Art�culo 14
Confidencialidad 

  1. Las deliberaciones del grupo especial ser�n confidenciales.

  2. Los informes de los grupos especiales se redactar�n sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la informaci�n proporcionada y las declaraciones formuladas. 

  3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de �ste ser�n an�nimas.


Art�culo 15
Etapa intermedia de reexamen

  1. Tras considerar los escritos de r�plica y las alegaciones orales, el grupo especial dar� traslado de los cap�tulos expositivos (hechos y argumentaci�n) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentar�n sus observaciones por escrito.

  2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dar� traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurar�n tanto los cap�tulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por �l, cualquiera de las partes podr� presentar por escrito una petici�n de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribuci�n del informe definitivo a los Miembros. A petici�n de parte, el grupo especial celebrar� una nueva reuni�n con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerar� definitivo y se distribuir� sin demora a los Miembros.

  3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurar� un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollar� dentro del plazo establecido en el p�rrafo 8 del art�culo 12.


Art�culo 16
Adopci�n de los informes de los grupos especiales

  1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no ser�n examinados a efectos de su adopci�n por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 d�as desde la fecha de su distribuci�n a los Miembros.

  2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dar� por escrito una explicaci�n de sus razones, para su distribuci�n por lo menos 10 d�as antes de la reuni�n del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial. 

  3. Las partes en una diferencia tendr�n derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constar�n plenamente en acta.

  4. Dentro de los 60 d�as siguientes a la fecha de distribuci�n del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptar� en una reuni�n del OSD7 , a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a �ste su decisi�n de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisi�n de apelar, el informe del grupo especial no ser� considerado por el OSD a efectos de su adopci�n hasta despu�s de haber concluido el proceso de apelaci�n. Este procedimiento de adopci�n se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales. 


Art�culo 17
Examen en apelaci�n

�rgano Permanente de Apelaci�n

  1. El OSD establecer� un �rgano Permanente de Apelaci�n. El �rgano de Apelaci�n entender� en los recursos de apelaci�n interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estar� integrado por siete personas, de las cuales actuar�n tres en cada caso. Las personas que formen parte del �rgano de Apelaci�n actuar�n por turno. Dicho turno se determinar� en el procedimiento de trabajo del �rgano de Apelaci�n.

  2. El OSD nombrar� por un per�odo de cuatro a�os a las personas que formar�n parte del �rgano de Apelaci�n y podr� renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinar�n por sorteo, expirar� al cabo de dos a�os. Las vacantes se cubrir�n a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempe�ar� el cargo durante el per�odo que falte para completar dicho mandato.

  3. El �rgano de Apelaci�n estar� integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia t�cnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la tem�tica de los acuerdos abarcados en general. No estar�n vinculadas a ning�n gobierno. Los integrantes del �rgano de Apelaci�n ser�n representativos en t�rminos generales de la composici�n de la OMC. Todas las personas que formen parte del �rgano de Apelaci�n estar�n disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendr�n al corriente de las actividades de soluci�n de diferencias y dem�s actividades pertinentes de la OMC. No intervendr�n en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses. 

  4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusi�n de terceros, podr�n recurrir en apelaci�n contra el informe de un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un inter�s sustancial en el asunto de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 10 podr�n presentar comunicaciones por escrito al �rgano de Apelaci�n, que podr� darles la oportunidad de ser o�dos. 

  5. Por regla general, la duraci�n del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisi�n de apelar y la fecha en que el �rgano de Apelaci�n distribuya su informe no exceder� de 60 d�as. Al fijar su calendario, el �rgano de Apelaci�n tendr� en cuenta las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 4, si procede. Si el �rgano de Apelaci�n considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 d�as, comunicar� por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podr� presentarlo. En ning�n caso la duraci�n del procedimiento exceder� de 90 d�as. 

  6. La apelaci�n tendr� �nicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste.

  7. Se prestar� al �rgano de Apelaci�n la asistencia administrativa y jur�dica que sea necesaria.

  8. Los gastos de las personas que formen parte del �rgano de Apelaci�n, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragar�n con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comit� de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos. 

    Procedimiento del examen en apelaci�n 

  9. El �rgano de Apelaci�n, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecer� los procedimientos de trabajo y dar� traslado de ellos a los Miembros para su informaci�n. 
  10. Las actuaciones del �rgano de Apelaci�n tendr�n car�cter confidencial. Los informes del �rgano de Apelaci�n se redactar�n sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la informaci�n proporcionada y de las declaraciones formuladas. 

  11. Las opiniones expresadas en el informe del �rgano de Apelaci�n por los distintos integrantes de �ste ser�n an�nimas.

  12. El �rgano de Apelaci�n examinar� cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el p�rrafo 6 en el procedimiento de apelaci�n.

  13. El �rgano de Apelaci�n podr� confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jur�dicas del grupo especial.

    Adopci�n de los informes del �rgano de Apelaci�n

  14. Los informes del �rgano de Apelaci�n ser�n adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del �rgano de Apelaci�n en un plazo de 30 d�as contados a partir de su distribuci�n a los Miembros.8 Este procedimiento de adopci�n se entender� sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del �rgano de Apelaci�n.


Art�culo 18
Comunicaciones con el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n 

  1. No habr� comunicaciones ex parte con el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n en relaci�n con asuntos sometidos a la consideraci�n del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n. 

  2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al �rgano de Apelaci�n se considerar�n confidenciales, pero se facilitar�n a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedir� a una parte en la diferencia hacer p�blicas sus posiciones. Los Miembros considerar�n confidencial la informaci�n facilitada al grupo especial o al �rgano de Apelaci�n por otro Miembro a la que �ste haya atribuido tal car�cter. A petici�n de un Miembro, una parte en la diferencia podr� tambi�n facilitar un resumen no confidencial de la informaci�n contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse p�blico.


Art�culo 19
Recomendaciones de los grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n

  1. Cuando un grupo especial o el �rgano de Apelaci�n lleguen a la conclusi�n de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendar�n que el Miembro afectado9 la ponga en conformidad con ese acuerdo.10 Adem�s de formular recomendaciones, el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n podr�n sugerir la forma en que el Miembro afectado podr�a aplicarlas. 

  2. De conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del �rgano de Apelaci�n no podr�n entra�ar el aumento o la reducci�n de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.


Art�culo 20
Marco temporal de las decisiones del OSD

A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el per�odo comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelaci�n no exceder�, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelaci�n contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n, al amparo del p�rrafo 9 del art�culo 12 o del p�rrafo 5 del art�culo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duraci�n del plazo adicional se a�adir� al per�odo antes indicado.


Art�culo 21
Vigilancia de la aplicaci�n de las recomendaciones y resoluciones

  1. Para asegurar la eficaz soluci�n de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD. 

  2. Se prestar� especial atenci�n a las cuestiones que afecten a los intereses de los pa�ses en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de soluci�n de diferencias.

  3. En una reuni�n del OSD que se celebrar� dentro de los 30 d�as siguientes11 a la adopci�n del informe del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n, el Miembro afectado informar� al OSD de su prop�sito en cuanto a la aplicaci�n de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondr� de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial ser�:

    1. el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condici�n de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobaci�n, 

    2. un plazo fijado de com�n acuerdo por las partes en la diferencia dentro de los 45 d�as siguientes a la fecha de adopci�n de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo, 

    3. un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 d�as siguientes a la fecha de adopci�n de las recomendaciones y resoluciones.12 En dicho arbitraje, una directriz para el �rbitro13 ha de ser que el plazo prudencial para la aplicaci�n de las recomendaciones del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n no deber� exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopci�n del informe del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n. Ese plazo podr�, no obstante, ser m�s corto o m�s largo, seg�n las circunstancias del caso.

  4. A no ser que el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n hayan prorrogado, de conformidad con el p�rrafo 9 del art�culo 12 o el p�rrafo 5 del art�culo 17, el plazo para emitir su informe, el per�odo transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no exceder� de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duraci�n del plazo adicional se a�adir� a ese per�odo de 15 meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el per�odo total no exceder� de 18 meses.

  5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolver� conforme a los presentes procedimientos de soluci�n de diferencias, con intervenci�n, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial distribuir� su informe dentro de los 90 d�as siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicar� por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podr� presentarlo. 

  6. El OSD someter� a vigilancia la aplicaci�n de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podr� plantear en �l la cuesti�n de la aplicaci�n de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento despu�s de su adopci�n. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuesti�n de la aplicaci�n de las recomendaciones o resoluciones ser� incluida en el orden del d�a de la reuni�n que celebre el OSD seis meses despu�s de la fecha en que se haya establecido el per�odo prudencial de conformidad con el p�rrafo 3 y se mantendr� en el orden del d�a de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10 d�as antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentar� al OSD por escrito un informe de situaci�n sobre los progresos realizados en la aplicaci�n de las recomendaciones o resoluciones. 

  7. En los asuntos planteados por pa�ses en desarrollo Miembros, el OSD considerar� qu� otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.

  8. Si el caso ha sido promovido por un pa�s en desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qu� disposiciones adecuadas podr�an adoptarse, tendr� en cuenta no s�lo el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamaci�n sino tambi�n su repercusi�n en la econom�a de los pa�ses en desarrollo Miembros de que se trate.


Art�culo 22
Compensaci�n y suspensi�n de concesiones

  1. La compensaci�n y la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensaci�n ni la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicaci�n plena de una recomendaci�n de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensaci�n es voluntaria y, en caso de que se otorgue, ser� compatible con los acuerdos abarcados.

  2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con �l o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 21, ese Miembro, si as� se le pide, y no m�s tarde de la expiraci�n del plazo prudencial, entablar� negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de soluci�n de diferencias, con miras a hallar una compensaci�n mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 d�as siguientes a la fecha de expiraci�n del plazo prudencial no se ha convenido en una compensaci�n satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de soluci�n de diferencias podr� pedir la autorizaci�n del OSD para suspender la aplicaci�n al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.

  3. Al considerar qu� concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicar� los siguientes principios y procedimientos:

    1. el principio general es que la parte reclamante deber� tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n haya constatado una infracci�n u otra anulaci�n o menoscabo;

    2. si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podr� tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

    3. si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podr� tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

    4. en la aplicaci�n de los principios que anteceden la parte tendr� en cuenta lo siguiente:

      1. el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n haya constatado una infracci�n u otra anulaci�n o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;

      2. los elementos econ�micos m�s amplios relacionados con la anulaci�n o menoscabo y las consecuencias econ�micas m�s amplias de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones;

    5. si la parte decide pedir autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicar� en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dar� simult�neamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y tambi�n en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los �rganos sectoriales correspondientes;

    6. a los efectos del presente p�rrafo, se entiende por "sector":

      1. en lo que concierne a bienes, todos los bienes;

      2. en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versi�n actual de la "Lista de Clasificaci�n Sectorial de los Servicios" en la que se identifican esos sectores14 ;

      3. en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categor�as de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la secci�n 1, la secci�n 2, la secci�n 3, la secci�n 4, la secci�n 5, la secci�n 6 o la secci�n 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;

    7. a los efectos del presente p�rrafo, se entiende por "acuerdo":

      1. en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, as� como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;

      2. en lo que concierne a servicios, el AGCS;

      3. en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.

  4. El nivel de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD ser� equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo.

  5. El OSD no autorizar� la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado proh�be tal suspensi�n.

  6. Cuando se produzca la situaci�n descrita en el p�rrafo 2, el OSD, previa petici�n, conceder� autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 d�as siguientes a la expiraci�n del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petici�n. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensi�n propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los p�rrafos 3 b) o 3 c), la cuesti�n se someter� a arbitraje. El arbitraje estar� a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un �rbitro15 nombrado por el Director General, y se concluir� dentro de los 60 d�as siguientes a la fecha de expiraci�n del plazo prudencial. No se suspender�n concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje. 

  7. El �rbitro16 que act�e en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 6 no examinar� la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinar� si el nivel de esa suspensi�n es equivalente al nivel de la anulaci�n o el menoscabo. El �rbitro podr� tambi�n determinar si la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones propuesta est� permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamaci�n de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3, el �rbitro examinar� la reclamaci�n. En el caso de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicar� de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 3. Las partes aceptar�n como definitiva la decisi�n del �rbitro y no tratar�n de obtener un segundo arbitraje. Se informar� sin demora de la decisi�n del �rbitro al OSD: y �ste, si se le pide, otorgar� autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petici�n sea acorde con la decisi�n del �rbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.

  8. La suspensi�n de concesiones u otras obligaciones ser� temporal y s�lo se aplicar� hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una soluci�n a la anulaci�n o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una soluci�n mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el p�rrafo 6 del art�culo 21, el OSD mantendr� sometida a vigilancia la aplicaci�n de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusi�n de los casos en que se haya otorgado compensaci�n o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.

  9. Podr�n invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de soluci�n de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposici�n de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomar� las medidas razonables que est�n a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, ser�n aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensaci�n y a la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones.17 


Art�culo 23
Fortalecimiento del sistema multilateral

  1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrir�n a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deber�n acatar.

  2. En tales casos, los Miembros:

    1. no formular�n una determinaci�n de que se ha producido una infracci�n, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la soluci�n de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formular�n tal determinaci�n de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;

    2. seguir�n los procedimientos establecidos en el art�culo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y

    3. seguir�n los procedimientos establecidos en el art�culo 22 para determinar el nivel de suspensi�n de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorizaci�n del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.


Art�culo 24
Procedimiento especial para casos en que intervengan 
pa�ses menos adelantados Miembros

  1. En todas las etapas de la determinaci�n de las causas de una diferencia o de los procedimientos de soluci�n de diferencias en que intervenga un pa�s menos adelantado Miembro se prestar� particular consideraci�n a la situaci�n especial de los pa�ses menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercer�n la debida moderaci�n al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un pa�s menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulaci�n o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un pa�s menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercer�n la debida moderaci�n al pedir compensaci�n o recabar autorizaci�n para suspender la aplicaci�n de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.

  2. Cuando en los casos de soluci�n de diferencias en que intervenga un pa�s menos adelantado Miembro no se haya llegado a una soluci�n satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petici�n de un pa�s menos adelantado Miembro, ofrecer�n sus buenos oficios, conciliaci�n y mediaci�n con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podr�n consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.


Art�culo 25
Arbitraje

  1. Un procedimiento r�pido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de soluci�n de diferencias puede facilitar la resoluci�n de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.

  2. Salvo disposici�n en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estar� sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendr�n en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificar� a todos los Miembros con suficiente antelaci�n a la iniciaci�n efectiva del proceso de arbitraje.

  3. S�lo podr�n constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje est�n de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendr�n en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales ser�n notificados al OSD y al Consejo o Comit� de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podr� plantear cualquier cuesti�n con ellos relacionada.

  4. Los art�culos 21 y 22 del presente Entendimiento ser�n aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.


Art�culo 26
  1. Reclamaciones del tipo descrito en el p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracci�n

    Cuando las disposiciones del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el �rgano de Apelaci�n s�lo podr�n formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el �rgano de Apelaci�n determine, que un asunto afecta a una medida que no est� en contradicci�n con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994, se aplicar�n los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeci�n a lo siguiente:

    1. la parte reclamante apoyar� con una justificaci�n detallada cualquier reclamaci�n relativa a una medida que no est� en contradicci�n con el acuerdo abarcado pertinente;

    2. cuando se haya llegado a la conclusi�n de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracci�n de sus disposiciones, no habr� obligaci�n de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n recomendar�n que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;

    3. no obstante lo dispuesto en el art�culo 21, a petici�n de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el p�rrafo 3 del art�culo 21 podr� abarcar la determinaci�n del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en �l podr�n sugerirse tambi�n los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no ser�n vinculantes para las partes en la diferencia;

    4. no obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 22, la compensaci�n podr� ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia. 

  2. Reclamaciones del tipo descrito en el p�rrafo 1 c) del art�culo XXIII del GATT de 1994

    Cuando las disposiciones del p�rrafo 1 c) del art�culo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales s�lo podr�n formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situaci�n diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los p�rrafos 1 a) y 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuesti�n est� comprendida en el �mbito del presente p�rrafo, ser�n aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento �nicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Ser�n aplicables las normas y procedimientos de soluci�n de diferencias contenidos en la Decisi�n de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideraci�n de las recomendaciones y resoluciones para su adopci�n y a la vigilancia y aplicaci�n de dichas recomendaciones y resoluciones. Ser� aplicable adem�s lo siguiente:

    1. la parte reclamante apoyar� con una justificaci�n detallada cualquier alegaci�n que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el �mbito de aplicaci�n del presente p�rrafo;

    2. en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el �mbito de aplicaci�n del presente p�rrafo, si un grupo especial llega a la conclusi�n de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la soluci�n de diferencias distintas de las previstas en el presente p�rrafo, dicho grupo especial presentar� un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el �mbito de aplicaci�n del presente p�rrafo.


Art�culo 27
Responsabilidades de la Secretar�a

  1. La Secretar�a tendr� la responsabilidad de prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los aspectos jur�dicos, hist�ricos y de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo t�cnico y de secretar�a.

  2. Si bien la Secretar�a presta ayuda en relaci�n con la soluci�n de diferencias a los Miembros que la solicitan, podr�a ser necesario tambi�n suministrar asesoramiento y asistencia jur�dicos adicionales en relaci�n con la soluci�n de diferencias a los pa�ses en desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretar�a pondr� a disposici�n de cualquier pa�s en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jur�dico competente de los servicios de cooperaci�n t�cnica de la OMC. Este experto ayudar� al pa�s en desarrollo Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la Secretar�a. 

  3. La Secretar�a organizar�, para los Miembros interesados, cursos especiales de formaci�n sobre estos procedimientos y pr�cticas de soluci�n de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.

AP�NDICE 1

ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO

  1. Acuerdo por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio

  2. Acuerdos Comerciales Multilaterales

    Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc�as
    Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
    Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

    Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias

  3. Acuerdos Comerciales Plurilaterales

    Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
    Acuerdo sobre Contrataci�n P�blica
    Acuerdo Internacional de los Productos L�cteos
    Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales Plurilaterales depender� de que las partes en el acuerdo en cuesti�n adopten una decisi�n en la que se establezcan las condiciones de aplicaci�n del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusi�n de las posibles normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusi�n en el Ap�ndice 2, que se hayan notificado al OSD.



AP�NDICE 2

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS ABARCADOS




Acuerdo Normas y procedimientos

Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias  y Fitosanitarias 11.2

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12

Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio 14.2 a 14.4, Anexo 2

Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del  GATT de 1994 17.4 a 17.7

Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VII del GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9, 21

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27.7, Anexo V

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XXII.3, XXIII.3

Anexo sobre Servicios Financieros 4.1

Anexo sobre Servicios de Transporte A�reo 4

Decisi�n relativa a determinados procedimientos de soluci�n de diferencias para el AGCS 1 a 5

En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y procedimientos que figura en el presente Ap�ndice, puede suceder que s�lo sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposici�n.

Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los �rganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.


AP�NDICE 3

PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO


  1. En sus actuaciones los grupos especiales seguir�n las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicar�n adem�s los procedimientos de trabajo que se exponen a continuaci�n.

  2. El grupo especial se reunir� a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas s�lo estar�n presentes en las reuniones cuando aqu�l las invite a comparecer.

  3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideraci�n, tendr�n car�cter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedir� a una parte en la diferencia hacer p�blicas sus posiciones. Los Miembros considerar�n confidencial la informaci�n facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que �ste haya atribuido tal car�cter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versi�n confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, tambi�n facilitar�, a petici�n de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la informaci�n contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse p�blico.

  4. Antes de celebrarse la primera reuni�n sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentar�n comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

  5. En la primera reuni�n sustantiva con las partes, el grupo especial pedir� a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reuni�n, se pedir� a la parte demandada que exponga su opini�n al respecto.

  6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su inter�s en la diferencia ser�n invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesi�n de la primera reuni�n sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podr�n estar presentes durante la totalidad de dicha sesi�n.

  7. Las r�plicas formales se presentar�n en la segunda reuni�n sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendr� derecho a hablar en primer lugar, y a continuaci�n lo har� la parte reclamante. Antes de la reuni�n, las partes presentar�n sus escritos de r�plica al grupo especial.

  8. El grupo especial podr� en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reuni�n con ellas o por escrito.

  9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 10, pondr�n a disposici�n del grupo especial una versi�n escrita de sus exposiciones orales.

  10. En inter�s de una total transparencia, las exposiciones, las r�plicas y las declaraciones mencionadas en los p�rrafos 5 a 9 se har�n en presencia de las partes. Adem�s, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondr�n a disposici�n de la otra u otras partes.

  11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.

  12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:

a) Recepci�n de las primeras comunicaciones escritas de las partes: 
1) la parte reclamante: _____ 3 a 6 semanas
2) la parte demandada: _____ 2 a 3 semanas


b) Fecha, hora y lugar de la primera reuni�n sustantiva con las partes;
sesi�n destinada a terceros: _____ 1 a 2 semanas


c) Recepci�n de las r�plicas presentadas por escrito por las partes: _____ 2 a 3 semanas


d) Fecha, hora y lugar de la segunda reuni�n sustantiva con las partes: _____ 1 a 2 semanas


e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes: _____ 2 a 4 semanas


f) Recepci�n de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del informe: _____ 2 semanas


g) Traslado del informe provisional,incluidas las constataciones 
y conclusiones, a las partes: _____ 2 a 4 semanas

h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexamen de parte (o partes)
del informe: _____ 1 semana

i) Per�odo de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva reuni�n con
las partes: _____ 2 semanas

j) Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia: _____ 2 semanas

k) Distribuci�n del informe definitivo a los Miembros: _____ 3 semanas

Este calendario podr� modificarse en funci�n de acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programar�n reuniones adicionales con las partes.


AP�NDICE 4

GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS



Ser�n de aplicaci�n a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 13 las normas y procedimientos siguientes.

  1. Los grupos consultivos de expertos est�n bajo la autoridad del grupo especial. �ste establecer� el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendir�n informe.

  2. Solamente podr�n formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

  3. Los nacionales de los pa�ses que sean partes en la diferencia no podr�n ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos cient�ficos especializados. No podr�n formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuar�n a t�tulo personal y no como representantes de un gobierno o de una organizaci�n. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podr�n darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.

  4. Los grupos consultivos de expertos podr�n dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar informaci�n y asesoramiento t�cnico. Antes de recabar dicha informaci�n o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicci�n de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificar� al gobierno de ese Miembro. Los Miembros dar�n una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la informaci�n que considere necesaria y pertinente.

  5. Las partes en la diferencia tendr�n acceso a toda la informaci�n pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de car�cter confidencial. La informaci�n confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no ser� revelada sin la autorizaci�n formal del gobierno, organizaci�n o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha informaci�n del grupo consultivo de expertos y �ste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organizaci�n o persona que haya facilitado la informaci�n suministrar� un resumen no confidencial de ella.

  6. El grupo consultivo de expertos presentar� un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendr� en cuenta, seg�n proceda, en el informe final, del que tambi�n se dar� traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendr� un car�cter meramente consultivo.


1 Se considerar� que el OSD ha adoptado una decisi�n por consenso sobre un asunto sometido a su consideraci�n cuando ning�n Miembro presente en la reuni�n del OSD en que se adopte la decisi�n se oponga formalmente a ella.
2 Este p�rrafo ser� asimismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado plenamente.
3 Cuando las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado relativas a medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro sean distintas de las de este p�rrafo, prevalecer�n las disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.
4 A continuaci�n se enumeran las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura, art�culo 19; Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, p�rrafo 1 del art�culo 11; Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, p�rrafo 4 del art�culo 8; Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio, p�rrafo 1 del art�culo 14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, art�culo 8; Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del GATT de 1994, p�rrafo 2 del art�culo 17; Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VII del GATT de 1994, p�rrafo 2 del art�culo 19; Acuerdo sobre Inspecci�n Previa a la Expedici�n, art�culo 7; Acuerdo sobre Normas de Origen, art�culo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n, art�culo 6; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, art�culo 30; Acuerdo sobre Salvaguardias, art�culo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, p�rrafo 1 del art�culo 64; y las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los �rganos competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.
5 Si la parte reclamante as� lo pide, se convocar� a tal efecto una reuni�n del OSD dentro de los 15 d�as siguientes a la petici�n, siempre que se d� aviso con 10 d�as como m�nimo de antelaci�n a la reuni�n.
6 En caso de que una uni�n aduanera o un mercado com�n sea parte en una diferencia, esta disposici�n se aplicar� a los nacionales de todos los pa�ses miembros de la uni�n aduanera o el mercado com�n.
7 Si no hay prevista una reuni�n del OSD dentro de ese per�odo en una fecha que permita cumplir las prescripciones de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 16, se celebrar� una reuni�n del OSD a tal efecto.
8 Si no hay prevista una reuni�n del OSD durante ese per�odo, se celebrar� una reuni�n del OSD a tal efecto.
9 El "Miembro afectado" es la parte en la diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n.
10 Con respecto a las recomendaciones en los casos en que no haya infracci�n de las disposiciones del GATT de 1994 ni de ning�n otro acuerdo abarcado, v�ase el art�culo 26.
11 Si no hay prevista una reuni�n del OSD durante ese per�odo, el OSD celebrar� una reuni�n a tal efecto dentro del plazo establecido.
12 Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un �rbitro en un lapso de 10 d�as despu�s de haber sometido la cuesti�n a arbitraje, el �rbitro ser� designado por el Director General en un plazo de 10 d�as, despu�s de consultar con las partes.
13 Se entender� que el t�rmino "�rbitro" designa indistintamente a una persona o a un grupo.
14 En la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.
15 Se entender� que el t�rmino "�rbitro" designa indistintamente a una persona o a un grupo.
16 Se entender� que el t�rmino "�rbitro" designa indistintamente a una persona, a un grupo o a los miembros del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si act�an en calidad de �rbitro.
17 Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relaci�n con las medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el presente p�rrafo, prevalecer�n las disposiciones de ese acuerdo abarcado.