Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 01/97: CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DEL MERCOSUR RELATIVO A LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA ILICITOS ADUANEROS
VISTO: El
Tratado de Asunción y el
Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión N° 9/94 del Consejo
del Mercado Común y la Propuesta N° 6/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que la adopción del Convenio de Cooperación y Asistencia Reciproca, redundará en
indudables beneficios para las Aduanas Nacionales.
Que resulta evidente que de esta manera se potenciarán las estructuras de control de
las Aduanas Nacionales con el consiguiente impacto positivo en la prevención y lucha
contra los ilícitos aduaneros.
Que en conclusión es posible afirmar que este Convenio responde acabadamente a los
principios de mutua asistencia y permanente cooperación institucional, indispensables
para el logro del bien común, objetivo final del Tratado de Asunción.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Artículo 1.Aprobar el "Convenio de Cooperación y Asistencia
Recíproca entre las Administraciones de Aduanas del MERCOSUR relativo a la Prevención y
Lucha contra los Ilícitos Aduaneros", que figura como anexo y forma parte de la
presente Decisión.
Artículo 2.Encomendar a las Representaciones ante la ALADI de los
Estados Partes, la protocolización del Convenio mencionado en el artículo anterior.
XII CMC - Asunción, 18/VI/97
ANEXO
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DEL MERCOSUR RELATIVO A LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA ILICITOS ADUANEROS
Artículo 1°
A los fines del presente Convenio se entenderá por:
a)Legislación Aduanera:toda disposición legal o reglamentaria
adoptada en el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR y que regule la importación,
la exportación, el tránsito de las mercaderías y su inclusión en cualquier otro
régimen aduanero así como las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas
por los mencionados Estados Parte.
b) Ilícito Aduanero:toda violación, o tentativa de
violación de la legislación aduanera.
c)Administración Aduanera:la de cualquier Estado Parte del
MERCOSUR.
Artículo 2°
Los Estados Parte a través de sus respectivas administraciones aduaneras se prestarán
asistencia y cooperación recíproca para prevenir, investigar y reprimir todo ilícito
aduanero, tanto en asuntos de interés común como de alguno de los Estados Parte.
Artículo 3°
Una Administración Aduanera, podrá durante el curso de una investigación, de un
procedimiento judicial o administrativo, emprendido por ésta, solicitar la asistencia
prevista en el Artículo 2°. Si no tuviere la iniciativa del procedimiento, sólo podrá
solicitar la asistencia dentro del límite de la competencia atribuida en razón de ese
procedimiento. Asimismo, si se emprendiere un procedimiento en el país de la
Administración Aduanera requerida, ésta proporcionará la asistencia solicitada, dentro
del límite de la competencia que tuviere atribuida legalmente con motivo del
procedimiento.
Artículo 4°
La Asistencia recíproca prevista en el artículo 2°, no podrá referirse a las
solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra
suma por cuenta de Administración Aduanera de otro Estado Parte.
Artículo 5°
Cuando una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le
fuera solicitada pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad y/o sus derechos
esenciales, podrá denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que se satisfagan
determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá
justificar por escrito la negativa para acceder a la solicitud.
Artículo 6°
Cuando una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o
cooperación que ella misma no pudiere acceder, si la misma solicitud le fuera presentada
por otro de los Estados Parte, deberá hacer constar ese extremo en el texto de la
solicitud; en tal caso la Administración Aduanera requerida tendrá absoluta libertad
para decidir el curso a dar al requerimiento.
Artículo 7°
Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información comunicados u
obtenidos en aplicación del presente Convenio merecerán el siguiente tratamiento:
1.Solamente deberán ser utilizados a los fines determinados en la
presente, inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos, y bajo
reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera
estipulado.
2.Gozarán en el país que los recibiera, de las mismas medidas de
protección que las informaciones confidenciales y el secreto profesional vigentes en
dicho país para las informaciones, documentos y otros elementos de información de la
misma naturaleza.
3.No podrán ser utilizados para otros fines sino con el
consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva
de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del numeral 1
del presente artículo.
Artículo 8°
1.Las comunicaciones previstas en el presente Convenio se efectuarán
directamente entre las respectivas Administraciones Aduaneras Centrales, regionales o
locales, de conformidad a la normativa vigente en cada Estado Parte. Estas designarán los
servicios o funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones e intercambiarán
los nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios.
2.La Administración Aduanera requerida adoptará, de conformidad con
la legislación aduanera vigente, todas las medidas necesarias para la ejecución de la
solicitud. A tal efecto, los demás organismos de ese Estado Parte prestarán en la medida
de lo posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos del
presente Convenio.
3.La administración Aduanera requerida atenderá las solicitudes, en el más breve plazo.
Artículo 9º
1.Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título
del Convenio se presentarán por escrito e incluirán las informaciones necesarias
acompañadas de los documentos considerados útiles.
2.Las solicitudes, podrán presentarse en el idioma del Estado Parte solicitante.
3.Por razones de urgencia, las solicitudes de asistencia o
cooperación podrán ser efectuadas verbalmente, debiendo ser confirmadas a la brevedad
por escrito.
Artículo 10°
Las Administraciones Aduaneras renunciarán a cualquier reclamación relativa al
reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio, salvo, en su
caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos, intérpretes y
traductores que no dependan de ellas.
Artículo 11°
Las disposiciones del presente Convenio no restringirán la prestación de una
asistencia o cooperación mutua más amplia que algunos Estados Parte acordaren.
Artículo 12°
1.Cualquier Administración Aduanera comunicará de oficio y
confidencialmente a otra Administración Aduanera interesada, toda información
significativa que llegare a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y
que le hiciere sospechar que será cometido un ilícito aduanero en el territorio de esta
última. La información a comunicar versará especialmente sobre desplazamientos de
personas, mercaderías y/o medios de transporte.
2.Asimismo, comunicará las informaciones referidas a la comisión de
ilícitos aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para cometerlos.
3.Las Administraciones Aduaneras se prestarán de oficio la mayor
cooperación y asistencia en las diversas materias de sus incumbencias, que fueren de
interés dentro y fuera del marco del MERCOSUR.
La Administración Aduanera, podrá adjuntar a la comunicación practicada toda la
documentación que respalde la información proporcionada
Artículo 13°
A pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida
comunicará las informaciones de que dispusiere, y pudiera ser de utilidad para la exacta
determinación de los gravámenes a la importación o exportación, debiendo a tal efecto
proporcionar la documentación disponible.
Artículo 14°
Por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida
hará llegar las informaciones relativas a la autenticidad de los documentos emitidos o
visados por organismos oficiales en su territorio, que avalen una declaración de
mercaderías.
Artículo 15º
A pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida podrá
ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un
período determinado, informando sobre:
1.La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas,
mercaderías y medios de transporte, que se sospeche pudieren estar involucrados en la
comisión de ilícitos aduaneros.
2.Lugares donde se hallan establecidos depósitos de mercaderías,
que se presuma son utilizados para almacenar mercaderías destinadas al tráfico ilícito
intra o extra MERCOSUR.
Artículo 16°
Por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida,
actuando en el marco de sus leyes, procederá a practicar investigaciones destinadas a
obtener evidencias sobre la comisión de un ilícito aduanero, que fuere materia de
investigación en el territorio de otro Estado Parte, y comunicará los resultados
obtenidos a la parte requirente.
Artículo 17°
A pedido efectuado por escrito por una Administración Aduanera, la Administración
Aduanera requerida, dentro del límite de su competencia, practicará las notificaciones o
hará notificar por otras autoridades competentes, a las personas, de las decisiones o
actos emanados de la solicitante.
Artículo 18°
Cuando un Administración Aduanera solicitare información a otra, deberá, una vez
concluida la investigación, comunicar su resultado a la Administración Aduanera
requerida.
Artículo 19°
Cuando una Administración Aduanera solicitare a otra Administración Aduanera la
intervención de un funcionario, en carácter de testigo o perito ante los tribunales del
Estado Parte solicitante, en un caso relativo a un ilícito aduanero, la requerida podrá,
en caso de considerar procedente la comparecencia, establecer los límites dentro de los
cuales deberá expedirse el funcionario. Para ello la solicitante, deberá detallar en el
pedido formulado, la materia y el carácter en que se solicita la intervención de un
funcionario aduanero.
Artículo 20°
Los funcionarios de una Administración Aduanera podrán, con la Administración
Aduanera de que se trate y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las
investigaciones efectuadas en el territorio de ésta última.
Artículo 21°
A los fines del presente Convenio y por solicitud de Administración Aduanera requerida
prestará la asistencia que se encuentre a su alcance para contribuir a la modernización
de las estructuras, organización y metodología del trabajo.
Asimismo contribuirá con la participación de funcionarios especializados en calidad
de expertos y prestará la cooperación disponible para encarar el perfeccionamiento de
los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el entrenamiento
y el intercambio de instructores.
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