Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 03/03 : NORMA DE TRAMITACIÓN DE DECISIONES DE CARÁCTER
GENERAL SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN
DEL MERCOSUR
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº
81/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de ajustar la "Norma de Tramitación
de Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR".
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar la "Norma de Tramitación
de Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR", que figura como
Anexo y forma parte de
la presente Decisión.
Art. 2 - Derógase la Decisión N° 26/94 del Consejo del Mercado Común y la
Resolución N° 81/93 del Grupo Mercado Común.
Art. 3 - La presente Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o
del funcionamiento del MERCOSUR.
XXIV CMC - Asunción, 17/VI/03
ANEXO
NORMA DE TRAMITACIÓN DE DECISIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA DE MERCADERÍAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
1. Las administraciones
nacionales de los Estados Partes emitirán decisiones de carácter general sobre
clasificación de mercaderías en la Nomenclatura Común del MERCOSUR de acuerdo
con sus respectivas legislaciones.
2. Las decisiones generales de los Estados Partes serán comunicadas, si
es posible mediante correo electrónico, dentro de los 60 días de emitidas, a las
administraciones de los demás Estados Partes. En la reunión plenaria inmediata
posterior, el Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de
Mercaderías” de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, dejará constancia en Acta
de la recepción de dichas comunicaciones por las administraciones.
3. Los Estados Partes indicarán en un plazo de hasta 30 días del
registro en el Acta de las decisiones, conforme el numeral 2, las Decisiones
sobre las cuales juzgan necesario emitir el Dictamen.
4. Si la administración de un Estado Parte juzga necesario que sea
sometida al Comité Técnico N° 1 alguna decisión para la cual no haya habido
pedido de emisión de Dictamen dentro del plazo previsto en el numeral 3, podrá
requerirlo con la debida justificación.
5. En los casos de consenso en la evaluación de las decisiones, el Comité
Técnico N° 1 elevará el correspondiente Proyecto de Directiva que apruebe el
Dictamen para consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM).
6. De no existir consenso, la discrepancia puede originarse en dos
niveles:
a) partida o subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías;
b) 7º u 8º dígitos correspondientes a la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
7. Para el caso contemplado en el numeral 6 a), corresponderá redactar en el
ámbito del Comité Técnico N° 1 la pertinente consulta que será remitida por
intermedio de uno de los Estados Partes, a la Dirección de Asuntos Tarifarios y
Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
8.- Una vez producida la respuesta de la Dirección de Asuntos Tarifarios y
Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), consultada según el
numeral 7, el Estado Parte que haya remitido la consulta presentará copia en la
reunión inmediata siguiente del Comité Técnico N° 1, a los fines de su
conocimiento y análisis por los demás Estados Partes. De no responder las
administraciones de los Estados Partes en desacuerdo en un plazo de 30 días
desde su recepción, se entenderá que dan conformidad a la respuesta recibida.
9. De existir este consenso y si la respuesta de la Dirección de Asuntos
Tarifarios y Comerciales de la OMA, coincide con la decisión de clasificación
del país emisor, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 5.
9.1. Sólo en caso que la opinión de la Dirección de Asuntos Tarifarios y
Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) no sea coincidente con
la decisión que ha originado la discrepancia y de existir consenso conforme a lo
establecido en el numeral 9, el país que la ha emitido formulará una decisión
con la nueva orientación dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico
N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto
en el numeral 5.
10. Si alguno de los Estados Partes manifestara su disconformidad con la opinión
a que se hace referencia en el numeral 8, este la comunicará como máximo en la
próxima reunión del Comité Técnico N° 1, el cual encomendará a uno de los países
que ostente el carácter de Parte Contratante del Convenio del Sistema
Armonizado, para que solicite a la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales
de la OMA que someta el caso al Comité del Sistema Armonizado. La decisión del
Comité del Sistema Armonizado que obrará en el informe definitivo de la
respectiva sesión será de adopción obligatoria para los Estados Partes y deberá
ser comunicada al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los
efectos del procedimiento previsto en el numeral 5, cuando esta decisión fuera
coincidente con la del país emisor.
10.1. En caso de que la decisión del Comité del Sistema Armonizado no sea
coincidente con la decisión que originó la discrepancia, el país que la ha
emitido formulará una nueva decisión con el criterio del Comité del Sistema
Armonizado dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico N° 1 en la
reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el
numeral 5.
11. Si la discrepancia fuera con relación a la aplicación de los 7º u 8º dígitos
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité Técnico N° 1 elevará el caso a
decisión de la CCM. De no existir consenso en la CCM, el caso será elevado al
GMC, el que podrá designar un Grupo Técnico para que lo asesore.
12. El Comité Técnico N° 1 procederá de acuerdo al numeral 5 en base a lo
resuelto en la CCM o GMC, conforme a lo previsto en el numeral anterior.
13. Las decisiones que se encuentren, en la fecha de aprobación de la presente
Decisión, en trámite dentro del Comité Técnico N° 1, serán sometidas al
procedimiento establecido en el numeral 3.
14. A los efectos de la presente Norma, los plazos estipulados se entenderán en
días corridos.
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