OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 04/02 - RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto , el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18, el XXII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 y las Decisiones Nº 6/94 y 16/97 del Consejo del Mercado Común.


CONSIDERANDO:

Que por las Decisiones CMC Nº 6/94 y 16/97, protocolizadas por el VIII Protocolo Adicional y el XXII Protocolo Adicional al ACE Nº 18, fueron aprobados el Reglamento de Origen de las Mercaderías del MERCOSUR y los Requisitos Específicos de Origen;

Que se entiende oportuno perfeccionar el mecanismo de control y verificación de Certificados de Origen establecido por el presente Reglamento.


EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
 DECIDE:


Art. 1 - Sustituir el Capítulo VI de la Decisión CMC Nº 6/94 por el texto que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, a fin de que sean efectuadas las modificaciones correspondientes en el VIII Protocolo Adicional.

 


XXII CMC – Buenos Aires, 5/VII/02


ANEXO

RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR


CAPÍTULO VI

Control y Verificación de los Certificados de Origen


ARTÍCULO 18º

No obstante la presentación de un certificado de origen en las condiciones establecidas por el presente Reglamento de Origen, la autoridad competente del Estado Parte importador, podrá, en caso de duda fundamentada, requerir a la autoridad competente del Estado Parte exportador información adicional con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado cuestionado y la veracidad de la información que en él consta, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes normas MERCOSUR y/o de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.

La solicitud de información efectuada en base a este Artículo debe limitarse a los registros y documentos disponibles en las reparticiones oficiales o en las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen MERCOSUR. Asimismo, podrá solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión del certificado. Lo dispuesto en este Artículo no limita los intercambios de información previstos en los Acuerdos de Cooperación Aduanera.

Las consultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que han justificado las dudas en cuanto a la autenticidad del certificado o la veracidad de sus datos. Tales consultas se efectuarán por intermedio de una única dependencia de la autoridad competente designada por cada Estado Parte, a estos efectos.

La autoridad competente del Estado Parte importador no detendrá los trámites de importación de las mercaderías, pudiendo exigir prestación de garantía en cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para el desaduanamiento de la mercadería.

El monto de la garantía, cuando ésta fuera exigida, no podrá superar un valor equivalente al de los gravámenes vigentes para dicha mercadería, si ésta fuera importada desde terceros países, de acuerdo con la legislación del país importador.


ARTÍCULO 19º

La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18 en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido.


ARTÍCULO 20º

La información obtenida al amparo de las disposiciones del presente Capítulo tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente para aclarar el caso en cuestión por la autoridad competente del Estado Parte importador.


ARTÍCULO 21º

En los casos en que la información solicitada al amparo del Artículo 18 no fuera proporcionada en el plazo establecido en el Artículo 19, o fuera insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen de la mercadería, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá determinar la apertura de la investigación sobre el caso dentro del plazo total de 40 días, contados a partir de la solicitud de información. De lo contrario, se deberán liberar la garantía prevista en el Artículo 18 en un plazo máximo de 30 días.


ARTÍCULO 22º

Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente del Estado Parte importador no detendrá los trámites de nuevas importaciones referentes a mercaderías idénticas del mismo exportador o productor, pudiendo, no obstante, exigir la prestación de garantía, en cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para el desaduanamiento de esas mercaderías.

El monto de la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los términos previstos en el Artículo 18.


ARTÍCULO 23º

La autoridad competente del Estado Parte importador deberá notificar inmediatamente el inicio de la investigación de origen al importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador, accionando los procedimientos previstos en el Artículo 24.


ARTÍCULO 24º

Durante el proceso de investigación, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá :

a) requerir, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador, nueva información y copia de la documentación en posesión de quien haya emitido el certificado de origen cuestionado de acuerdo al Artículo 18, necesarias para verificar la autenticidad del mismo y la veracidad de las informaciones contenidas en él, indicando el número y la fecha de emisión del certificado de origen que está siendo investigado.

Cuando se trate de verificar el contenido del valor agregado local o regional, el productor o exportador deberá facilitar el acceso a información y documentación que permitan constatar el valor CIF de importación de los insumos provenientes de extrazona utilizados en la producción de la mercadería objeto de investigación.

Cuando se trate de verificar las características de ciertos procesos productivos requeridos como requisitos específicos de origen, el exportador o productor deberá facilitar el acceso a información y documentación que permitan constatar dichos procesos.

b) enviar a la autoridad competente del Estado Parte exportador un cuestionario escrito para el exportador o el productor, indicando el certificado de origen investigado;

c) solicitar que la autoridad competente del Estado Parte exportador realice las gestiones pertinentes a fin de poder realizar visitas a las instalaciones del productor, con el objetivo de examinar los procesos productivos y las instalaciones utilizadas en la producción de la mercadería en cuestión.

La autoridad competente del Estado Parte exportador acompañará la visita realizada por las autoridades del Estado Parte importador, la cual podrá incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistas deberán ser identificados previamente, deberán ser neutrales y no deberán tener intereses en la investigación. El Estado Parte importador podrá negar la participación de tales especialistas cuando los mismos representen los intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación.

Concluida la visita, se firmará, por los participantes un Acta, en la que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Capítulo. Deberán constar en el Acta, además, la siguiente información: fecha y local de realización de la visita; identificación de los certificados de origen que dieron inicio a la investigación, identificación de la mercadería específicamente cuestionada, de los participantes con indicación del órgano o entidad que representan y un relato de la visita realizada.

El Estado Parte exportador podrá solicitar el aplazamiento de una visita de verificación por un plazo no superior a 30 días.

d) llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes involucrados en el caso bajo investigación.


ARTÍCULO 25º

La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información y documentación solicitadas en aplicación de los literales a) o b) del Artículo 24 en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recibida la solicitud.


ARTÍCULO 26º

Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo 24, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá solicitar a la autoridad competente del Estado Parte exportador la participación o asesoramiento de especialistas sobre la materia en cuestión.


ARTÍCULO 27º

En los casos en que la información o documentación requerida a la autoridad competente del Estado Parte exportador no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá considerar que las mercaderías bajo investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercaderías a que hace referencia el certificado de origen objeto de la investigación iniciada en los términos del Artículo 21, dando por concluida la misma.


ARTÍCULO 28º

La autoridad competente del Estado Parte importador se compromete a realizar todos los esfuerzos para concluir las investigaciones en un plazo no superior a 45 días corridos contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones obtenidas al amparo del Artículo 24.

En el caso que sean necesarias nuevas diligencias o informaciones, la autoridad competente del Estado Parte importador deberá comunicar el hecho a la autoridad competente del Estado Parte exportador. El plazo para la realización de esas nuevas diligencias o para la presentación de las informaciones adicionales solicitadas no deberá extenderse por más de 75 días, contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones iniciales solicitadas al amparo del Artículo 24.

Si en un plazo de 90 días contados a partir del inicio de la investigación no se hubiera concluido la misma, se liberará la garantía, sin perjuicio de la continuidad de la investigación.


ARTÍCULO 29º

La autoridad competente del Estado Parte importador comunicará al importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador la conclusión de la investigación y la medida adoptada en relación al origen de la mercadería, exponiendo los motivos que determinaron tal decisión.

La autoridad competente del Estado Parte importador dará la posibilidad a la autoridad competente del Estado Parte exportador de tomar vista del expediente de investigación correspondiente, de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación de cada Estado Parte.


ARTÍCULO 30º

Durante el proceso de investigación se tomarán en cuenta eventuales modificaciones en las condiciones de producción efectuadas por las empresas bajo examen.


ARTÍCULO 31º

Concluida la investigación con la calificación del origen de la mercadería y de la validación del criterio de origen invocado en el certificado de origen, serán liberadas las garantías exigidas en los Artículos 18 y 22, en un plazo no superior a 30 días corridos.


ARTÍCULO 32°

Concluida la investigación con la descalificación del criterio de origen de la mercadería invocado en el certificado de origen cuestionado, se ejecutarán los gravámenes como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.

Concluida la investigación con la descalificación del origen de la mercadería, se ejecutarán los gravámenes que correspondan a dicha mercadería como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.

En este último caso, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá denegar el tratamiento preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones referentes a la mercadería idéntica del mismo productor, hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron modificadas de forma de cumplir con las reglas del Régimen de Origen MERCOSUR.

Una vez que la autoridad competente del Estado Parte exportador haya remitido la información para demostrar que fueron modificadas las condiciones de producción, la autoridad competente del Estado Parte importador tendrá 30 días corridos a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar una decisión al respecto, o hasta un máximo de 60 días corridos en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del productor conforme al Artículo 24 literal c).

En caso de que las autoridades competentes de los Estados Partes importador y exportador no se pongan de acuerdo respecto a que se ha demostrado que se han modificado las condiciones de producción, quedarán habilitadas a recurrir al procedimiento establecido a partir del Artículo 35 del presente Capítulo o al sistema de solución de controversias del MERCOSUR.


ARTÍCULO 33°

Un Estado Parte podrá solicitar a otro Estado Parte la investigación sobre el origen de la mercadería importada por este último de otros Estados Partes, cuando haya fundados motivos para sospechar que está sufriendo competencia de productos importados con tratamiento preferencial que no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.

A tales efectos, la autoridad competente del Estado Parte que solicita la investigación aportará a la autoridad competente del Estado Parte importador, la información correspondiente al caso en un plazo de 30 días corridos a partir de la solicitud. Recibida esta información, el Estado Parte importador podrá accionar los procedimientos previstos en el presente Capítulo, poniéndolo en conocimiento del Estado Parte que solicitó el inicio de la investigación.


ARTÍCULO 34°

Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el presente Capítulo, podrán aplicarse, inclusive, a las mercaderías ya nacionalizadas.


ARTÍCULO 35°

Dentro de 60 días corridos, contados desde que se recibió la comunicación prevista en el Artículo 29 ó en el tercer párrafo del Artículo 32, en caso que se considere inadecuada la medida, el Estado Parte exportador podrá:

a) presentar una Consulta en la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la forma prevista en la Directiva CCM N° 17/99, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes del Estado Parte importador no se ajusta a la normativa MERCOSUR en materia de origen; y/o

b) solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si la mercadería en cuestión cumple con los requisitos de origen MERCOSUR.


ARTÍCULO 36º

En caso de que el Estado Parte exportador solicite un dictamen técnico en los términos del Artículo anterior, lo comunicará a la Presidencia Pro Tempore con al menos diez días de antelación a la fecha de la próxima reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, acompañando los antecedentes del caso.


ARTÍCULO 37º

El dictamen técnico será, en principio, elaborado por un experto en la materia en cuestión, designado de común acuerdo por las partes involucradas en la reunión ordinaria a que hace referencia el Articulo 36, de una lista de cuatro expertos presentada para tales efectos por los Estados Partes no involucrados en la cuestión con antelación a la reunión. A falta de acuerdo para la designación del experto, éste será elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión.

Si no existiera acuerdo entre los Estados Partes involucrados para recabar el dictamen de un solo experto, aquel será elaborado por tres expertos nombrados uno por cada Estado Parte involucrado y el tercero por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en la reunión a que hace referencia el Artículo 36, que será elegido de una lista de cuatro expertos presentada por los Estados Partes no involucrados en la cuestión, con antelación a la reunión. A falta de acuerdo para designar el tercer experto, éste será elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión.

Los costos relativos a la elaboración del dictamen estarán a cargo del peticionante, cuando el dictamen sea elaborado por un experto y compartido por las Partes involucradas en la cuestión cuando el dictamen fuera elaborado por el grupo de tres expertos.


ARTÍCULO 38º

Los expertos actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un Gobierno y no deberán tener intereses específicos en el caso de que se trate. Los Estados Partes deberán abstenerse de ejercer cualquier influencia sobre su actuación.


ARTÍCULO 39º

El/los experto/s emitirá/n sobre el caso a la luz de los requisitos de origen MERCOSUR para el producto en cuestión, pudiendo dar oportunidad a que los Estados Partes involucrados en la cuestión expongan los fundamentos técnicos de sus posiciones.

En ese sentido, el/Ios experto/s designado/s podrá/n solicitar a las autoridades competentes de los Estados Partes involucrados en la cuestión las informaciones que considere/n necesarias. La no presentación de la información solicitada, implicará presunción a favor de la otra parte.


ARTÍCULO 40º

El dictamen técnico que será emitido por mayoría, en el caso que sean tres expertos, deberá ser sometido a la consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, por intermedio de la “Presidencia Pro Tempore”, en un plazo no superior a los 30 días corridos, a contar de la convocatoria de el/los experto/s.

En la reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR siguiente a la recepción del dictamen técnico se dará por concluido el procedimiento en cuestión, en base al dictamen de el/los experto/s. Para que la Comisión de Comercio del MERCOSUR rechace el dictamen, deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado, este será considerado aceptado.


ARTÍCULO 41º

Conforme a lo resuelto por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la medida adoptada en relación al origen de la mercadería, prevista en el Artículo 32, será confirmada o revisada; las garantías exigidas en aplicación de los Artículos 18 y 22 se harán efectivas o serán liberadas; y los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 28 serán confirmados o devueltos en el plazo de 30 días corridos desde la fecha de la reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la que se acepte el dictamen técnico.


ARTÍCULO 42º

Los procedimientos ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR establecidos en este Capítulo no obstarán a que los Estados Partes involucrados en la cuestión puedan recurrir en cualquier momento a los mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.


ARTÍCULO 43º

Todos los plazos contenidos en el presente Capítulo, corresponden a días corridos.