Art. 1 - Sustituir el Capítulo VI de la Decisión CMC Nº 6/94 por el
texto que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a
sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), para que protocolicen la presente Decisión en el
marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, a fin de que sean
efectuadas las modificaciones correspondientes en el VIII Protocolo
Adicional.
XXII CMC – Buenos Aires, 5/VII/02
ANEXO
RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
CAPÍTULO VI
Control y Verificación de los Certificados de Origen
ARTÍCULO 18º
No obstante la
presentación de un certificado de origen en las condiciones establecidas
por el presente Reglamento de Origen, la autoridad competente del Estado
Parte importador, podrá, en caso de duda fundamentada, requerir a la
autoridad competente del Estado Parte exportador información adicional
con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado
cuestionado y la veracidad de la información que en él consta, sin
perjuicio de la aplicación de las correspondientes normas MERCOSUR y/o
de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos
aduaneros.
La solicitud de información efectuada en base a este Artículo debe
limitarse a los registros y documentos disponibles en las reparticiones
oficiales o en las entidades habilitadas para la emisión de certificados
de origen MERCOSUR. Asimismo, podrá solicitarse copia de la
documentación requerida para la emisión del certificado. Lo dispuesto en
este Artículo no limita los intercambios de información previstos en los
Acuerdos de Cooperación Aduanera.
Las consultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las
razones que han justificado las dudas en cuanto a la autenticidad del
certificado o la veracidad de sus datos. Tales consultas se efectuarán
por intermedio de una única dependencia de la autoridad competente
designada por cada Estado Parte, a estos efectos.
La autoridad competente del Estado Parte importador no detendrá los
trámites de importación de las mercaderías, pudiendo exigir prestación
de garantía en cualquiera de sus modalidades, para preservar los
intereses fiscales, como condición previa para el desaduanamiento de la
mercadería.
El monto de la garantía, cuando ésta fuera exigida, no podrá superar un
valor equivalente al de los gravámenes vigentes para dicha mercadería,
si ésta fuera importada desde terceros países, de acuerdo con la
legislación del país importador.
ARTÍCULO 19º
La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la
información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18
en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido el
respectivo pedido.
ARTÍCULO 20º
La información obtenida al amparo de las disposiciones del presente
Capítulo tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente
para aclarar el caso en cuestión por la autoridad competente del Estado
Parte importador.
ARTÍCULO 21º
En los casos en que la información solicitada al amparo del Artículo 18
no fuera proporcionada en el plazo establecido en el Artículo 19, o
fuera insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen de la
mercadería, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá
determinar la apertura de la investigación sobre el caso dentro del
plazo total de 40 días, contados a partir de la solicitud de
información. De lo contrario, se deberán liberar la garantía prevista en
el Artículo 18 en un plazo máximo de 30 días.
ARTÍCULO 22º
Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente del Estado
Parte importador no detendrá los trámites de nuevas importaciones
referentes a mercaderías idénticas del mismo exportador o productor,
pudiendo, no obstante, exigir la prestación de garantía, en cualquiera
de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como
condición previa para el desaduanamiento de esas mercaderías.
El monto de la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los
términos previstos en el Artículo 18.
ARTÍCULO 23º
La autoridad competente del Estado Parte importador deberá notificar
inmediatamente el inicio de la investigación de origen al importador y a
la autoridad competente del Estado Parte exportador, accionando los
procedimientos previstos en el Artículo 24.
ARTÍCULO 24º
Durante el proceso de investigación, la autoridad competente del Estado
Parte importador podrá :
a) requerir, a través de la autoridad competente del Estado Parte
exportador, nueva información y copia de la documentación en posesión de
quien haya emitido el certificado de origen cuestionado de acuerdo al
Artículo 18, necesarias para verificar la autenticidad del mismo y la
veracidad de las informaciones contenidas en él, indicando el número y
la fecha de emisión del certificado de origen que está siendo
investigado.
Cuando se trate de verificar el contenido del valor agregado local o
regional, el productor o exportador deberá facilitar el acceso a
información y documentación que permitan constatar el valor CIF de
importación de los insumos provenientes de extrazona utilizados en la
producción de la mercadería objeto de investigación.
Cuando se trate de verificar las características de ciertos procesos
productivos requeridos como requisitos específicos de origen, el
exportador o productor deberá facilitar el acceso a información y
documentación que permitan constatar dichos procesos.
b) enviar a la autoridad competente del Estado Parte exportador un
cuestionario escrito para el exportador o el productor, indicando el
certificado de origen investigado;
c) solicitar que la autoridad competente del Estado Parte exportador
realice las gestiones pertinentes a fin de poder realizar visitas a las
instalaciones del productor, con el objetivo de examinar los procesos
productivos y las instalaciones utilizadas en la producción de la
mercadería en cuestión.
La autoridad competente del Estado Parte exportador acompañará la visita
realizada por las autoridades del Estado Parte importador, la cual podrá
incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de
observadores. Los especialistas deberán ser identificados previamente,
deberán ser neutrales y no deberán tener intereses en la investigación.
El Estado Parte importador podrá negar la participación de tales
especialistas cuando los mismos representen los intereses de las
empresas o entidades involucradas en la investigación.
Concluida la visita, se firmará, por los participantes un Acta, en la
que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones
establecidas en el presente Capítulo. Deberán constar en el Acta,
además, la siguiente información: fecha y local de realización de la
visita; identificación de los certificados de origen que dieron inicio a
la investigación, identificación de la mercadería específicamente
cuestionada, de los participantes con indicación del órgano o entidad
que representan y un relato de la visita realizada.
El Estado Parte exportador podrá solicitar el aplazamiento de una visita
de verificación por un plazo no superior a 30 días.
d) llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes
involucrados en el caso bajo investigación.
ARTÍCULO 25º
La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la
información y documentación solicitadas en aplicación de los literales
a) o b) del Artículo 24 en un plazo de 30 días contados a partir de la
fecha de recibida la solicitud.
ARTÍCULO 26º
Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo 24, la
autoridad competente del Estado Parte importador podrá solicitar a la
autoridad competente del Estado Parte exportador la participación o
asesoramiento de especialistas sobre la materia en cuestión.
ARTÍCULO 27º
En los casos en que la información o documentación requerida a la
autoridad competente del Estado Parte exportador no fuera suministrada
en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o
documentación suficientes para determinar la autenticidad o veracidad
del certificado de origen cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad
para la realización de la visita por parte de los productores, la
autoridad competente del Estado Parte importador podrá considerar que
las mercaderías bajo investigación no cumplen los requisitos de origen
pudiendo, en consecuencia, denegar el tratamiento arancelario
preferencial a las mercaderías a que hace referencia el certificado de
origen objeto de la investigación iniciada en los términos del Artículo
21, dando por concluida la misma.
ARTÍCULO 28º
La autoridad competente del Estado Parte importador se compromete a
realizar todos los esfuerzos para concluir las investigaciones en un
plazo no superior a 45 días corridos contados a partir de la fecha de
recibidas las informaciones obtenidas al amparo del Artículo 24.
En el caso que sean necesarias nuevas diligencias o informaciones, la
autoridad competente del Estado Parte importador deberá comunicar el
hecho a la autoridad competente del Estado Parte exportador. El plazo
para la realización de esas nuevas diligencias o para la presentación de
las informaciones adicionales solicitadas no deberá extenderse por más
de 75 días, contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones
iniciales solicitadas al amparo del Artículo 24.
Si en un plazo de 90 días contados a partir del inicio de la
investigación no se hubiera concluido la misma, se liberará la garantía,
sin perjuicio de la continuidad de la investigación.
ARTÍCULO 29º
La autoridad competente del Estado Parte importador comunicará al
importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador la
conclusión de la investigación y la medida adoptada en relación al
origen de la mercadería, exponiendo los motivos que determinaron tal
decisión.
La autoridad competente del Estado Parte importador dará la posibilidad
a la autoridad competente del Estado Parte exportador de tomar vista del
expediente de investigación correspondiente, de acuerdo a los
procedimientos previstos en la legislación de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 30º
Durante el proceso de investigación se tomarán en cuenta eventuales
modificaciones en las condiciones de producción efectuadas por las
empresas bajo examen.
ARTÍCULO 31º
Concluida la investigación con la calificación del origen de la
mercadería y de la validación del criterio de origen invocado en el
certificado de origen, serán liberadas las garantías exigidas en los
Artículos 18 y 22, en un plazo no superior a 30 días corridos.
ARTÍCULO 32°
Concluida la investigación con la descalificación del criterio de origen
de la mercadería invocado en el certificado de origen cuestionado, se
ejecutarán los gravámenes como si fuera importada desde terceros países
y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las
correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.
Concluida la investigación con la descalificación del origen de la
mercadería, se ejecutarán los gravámenes que correspondan a dicha
mercadería como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán
las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las
correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.
En este último caso, la autoridad competente del Estado Parte importador
podrá denegar el tratamiento preferencial para el desaduanamiento de
nuevas importaciones referentes a la mercadería idéntica del mismo
productor, hasta que se demuestre que las condiciones de producción
fueron modificadas de forma de cumplir con las reglas del Régimen de
Origen MERCOSUR.
Una vez que la autoridad competente del Estado Parte exportador haya
remitido la información para demostrar que fueron modificadas las
condiciones de producción, la autoridad competente del Estado Parte
importador tendrá 30 días corridos a partir de la fecha de recibida
dicha información para comunicar una decisión al respecto, o hasta un
máximo de 60 días corridos en caso que sea necesaria una nueva visita de
verificación in situ a las instalaciones del productor conforme al
Artículo 24 literal c).
En caso de que las autoridades competentes de los Estados Partes
importador y exportador no se pongan de acuerdo respecto a que se ha
demostrado que se han modificado las condiciones de producción, quedarán
habilitadas a recurrir al procedimiento establecido a partir del
Artículo 35 del presente Capítulo o al sistema de solución de
controversias del MERCOSUR.
ARTÍCULO 33°
Un Estado Parte podrá solicitar a otro Estado Parte la investigación
sobre el origen de la mercadería importada por este último de otros
Estados Partes, cuando haya fundados motivos para sospechar que está
sufriendo competencia de productos importados con tratamiento
preferencial que no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.
A tales efectos, la autoridad competente del Estado Parte que solicita
la investigación aportará a la autoridad competente del Estado Parte
importador, la información correspondiente al caso en un plazo de 30
días corridos a partir de la solicitud. Recibida esta información, el
Estado Parte importador podrá accionar los procedimientos previstos en
el presente Capítulo, poniéndolo en conocimiento del Estado Parte que
solicitó el inicio de la investigación.
ARTÍCULO 34°
Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el
presente Capítulo, podrán aplicarse, inclusive, a las mercaderías ya
nacionalizadas.
ARTÍCULO 35°
Dentro de 60 días corridos, contados desde que se recibió la
comunicación prevista en el Artículo 29 ó en el tercer párrafo del
Artículo 32, en caso que se considere inadecuada la medida, el Estado
Parte exportador podrá:
a) presentar una Consulta en la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la
forma prevista en la Directiva CCM N° 17/99, exponiendo los motivos
técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida
adoptada por las autoridades competentes del Estado Parte importador no
se ajusta a la normativa MERCOSUR en materia de origen; y/o
b) solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si la mercadería en
cuestión cumple con los requisitos de origen MERCOSUR.
ARTÍCULO 36º
En caso de que el Estado Parte exportador solicite un dictamen técnico
en los términos del Artículo anterior, lo comunicará a la Presidencia
Pro Tempore con al menos diez días de antelación a la fecha de la
próxima reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, acompañando los
antecedentes del caso.
ARTÍCULO 37º
El dictamen técnico será, en principio, elaborado por un experto en la
materia en cuestión, designado de común acuerdo por las partes
involucradas en la reunión ordinaria a que hace referencia el Articulo
36, de una lista de cuatro expertos presentada para tales efectos por
los Estados Partes no involucrados en la cuestión con antelación a la
reunión. A falta de acuerdo para la designación del experto, éste será
elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión.
Si no existiera acuerdo entre los Estados Partes involucrados para
recabar el dictamen de un solo experto, aquel será elaborado por tres
expertos nombrados uno por cada Estado Parte involucrado y el tercero
por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en la reunión a que hace
referencia el Artículo 36, que será elegido de una lista de cuatro
expertos presentada por los Estados Partes no involucrados en la
cuestión, con antelación a la reunión. A falta de acuerdo para designar
el tercer experto, éste será elegido por sorteo que realizará la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista
en la misma reunión.
Los costos relativos a la elaboración del dictamen estarán a cargo del
peticionante, cuando el dictamen sea elaborado por un experto y
compartido por las Partes involucradas en la cuestión cuando el dictamen
fuera elaborado por el grupo de tres expertos.
ARTÍCULO 38º
Los expertos actuarán a título personal y no en calidad de
representantes de un Gobierno y no deberán tener intereses específicos
en el caso de que se trate. Los Estados Partes deberán abstenerse de
ejercer cualquier influencia sobre su actuación.
ARTÍCULO 39º
El/los experto/s emitirá/n sobre el caso a la luz de los requisitos de
origen MERCOSUR para el producto en cuestión, pudiendo dar oportunidad a
que los Estados Partes involucrados en la cuestión expongan los
fundamentos técnicos de sus posiciones.
En ese sentido, el/Ios experto/s designado/s podrá/n solicitar a las
autoridades competentes de los Estados Partes involucrados en la
cuestión las informaciones que considere/n necesarias. La no
presentación de la información solicitada, implicará presunción a favor
de la otra parte.
ARTÍCULO 40º
El dictamen técnico que será emitido por mayoría, en el caso que sean
tres expertos, deberá ser sometido a la consideración de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR, por intermedio de la “Presidencia Pro Tempore”,
en un plazo no superior a los 30 días corridos, a contar de la
convocatoria de el/los experto/s.
En la reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR siguiente a la
recepción del dictamen técnico se dará por concluido el procedimiento en
cuestión, en base al dictamen de el/los experto/s. Para que la Comisión
de Comercio del MERCOSUR rechace el dictamen, deberá pronunciarse por
consenso. No siendo rechazado, este será considerado aceptado.
ARTÍCULO 41º
Conforme a lo resuelto por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la
medida adoptada en relación al origen de la mercadería, prevista en el
Artículo 32, será confirmada o revisada; las garantías exigidas en
aplicación de los Artículos 18 y 22 se harán efectivas o serán
liberadas; y los derechos de importación cobrados en aplicación del
Artículo 28 serán confirmados o devueltos en el plazo de 30 días
corridos desde la fecha de la reunión de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR en la que se acepte el dictamen técnico.
ARTÍCULO 42º
Los procedimientos ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR
establecidos en este Capítulo no obstarán a que los Estados Partes
involucrados en la cuestión puedan recurrir en cualquier momento a los
mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.
ARTÍCULO 43º
Todos los plazos contenidos en el presente Capítulo, corresponden a días
corridos.