Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC N° 08/02- ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPÚBLICA DE CHILE
VISTO:El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº
5/92, 14/96,
5/97 y
12/97 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
El Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa aprobado en el Valle de Las Leñas, República Argentina, por
Decisión Nº 5/92 del Consejo del Mercado Común, vigente en los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR;
El Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la
República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35
suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile;
Que este Acuerdo coadyuvará al trato equitativo de los nacionales,
ciudadanos y residentes permanentes o habituales de los Estados Partes del
MERCOSUR y de la República de Bolivia y de la República de Chile y les
facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la
defensa de sus derechos e intereses.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1–
Aprobar la suscripción del “Acuerdo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de
Bolivia y la República de Chile”, que consta como Anexo.
Art. 2– La presente Decisión no necesita ser incorporada a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de
la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXII CMC – Buenos Aires, 5/VII/02
ANEXO
ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL,
COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPÚBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la República de
Bolivia y la República de Chile, todas denominadas en lo sucesivo “Estados
Partes” a los efectos del presente Acuerdo;
CONSIDERANDOel Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa aprobado en el Valle
de Las Leñas, República Argentina, por Decisión N° 5/92 del Consejo del
Mercado Común, vigente en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTAel Acuerdo de Complementación Económica Nº 36
firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República
de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 14/96
“Participación de terceros países asociados en Reuniones del MERCOSUR” y
Nº12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”;
REAFIRMANDOla voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con
el objeto de fortalecer el proceso de integración;
DESEOSOSde promover e intensificar la cooperación jurisdiccional en
materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de
este modo al desarrollo de sus relaciones de integración sobre la base de
los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de
derechos e intereses recíprocos;
CONVENCIDOSde que este Acuerdo coadyuvará al trato equitativo de los
nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de los Estados
Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia y de la República de Chile
y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la
defensa de sus derechos e intereses;
CONSCIENTESde la importancia que reviste para el proceso de
integración la adopción de instrumentos comunes que consoliden la seguridad
jurídica;
ACUERDAN:
CAPÍTULO I
Cooperación y Aistencia Jurisdiccional
ARTÍCULO
1
Los Estados Partes se comprometen a prestarse
asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil,
comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional en materia
administrativa se referirá, según el derecho interno de cada Estado, a los
procedimientos contencioso-administrativos en los que se admitan recursos
ante los tribunales.
CAPÍTULO II
Autoridades Centrales
ARTÍCULO 2
A los efectos del presente Acuerdo, los Estados
Partes designarán una Autoridad Central encargada de recibir y tramitar
pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán
directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas autoridades
competentes, cuando sea necesario.
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente
Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo
pondrá en conocimiento de los demás Estados.
La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el
Estado respectivo comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno
depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los
demás Estados Partes el cambio efectuado.
CAPÍTULO III
Igualdad de Trato Procesal
ARTÍCULO 3
Los nacionales, ciudadanos y residentes
permanentes o habituales de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas
condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o
habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho
Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los
Estados Partes.
ARTÍCULO 4
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su
denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de nacional,
ciudadano o residente permanente o habitual de otro Estado Parte.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los
Estados Partes.
CAPÍTULO IV
Cooperación en Actividades de Mero Trámite y Probatorias
ARTÍCULO 5
Cada Estado Parte deberá enviar a las
autoridades jurisdiccionales del otro Estado Parte, según las vías previstas
en los artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o
administrativa, cuando tengan por objeto:
a) diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o
apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes;
b)recepción u obtención de pruebas.
ARTÍCULO 6
Los exhortos deberán contener:
a)denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente;
b)individualización del expediente con especificación del objeto y
naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes;
c)copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la
expedición del exhorto;
d)nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el
Estado requerido, si lo hubiere;
e) indicación del objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio
del destinatario de la medida;
f) información del plazo de que dispone la persona afectada por la
medida para cumplirla;
g)descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha
de cumplirse la cooperación solicitada;
h)cualquier otra información que facilite el cumplimiento del
exhorto.
ARTÍCULO 7
Si se solicitare la recepción de pruebas, el
exhorto deberá, además, contener:
a)una descripción del asunto que facilite la diligencia probatoria;
b)nombre y domicilio de testigos u otras personas o instituciones
que deban intervenir;
c)texto de los interrogatorios y documentos necesarios
ARTÍCULO 8
El cumplimiento de los exhortos deberá ser
diligenciado de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado
requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su
naturaleza, atente contra los principios de orden público del Estado
requerido.
Dicho cumplimiento no implicará un reconocimiento de la jurisdicción
internacional del juez del cual emana.
ARTÍCULO 9
La autoridad jurisdiccional requerida tendrá
competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del
cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto, remitirá de oficio los documentos y
antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.
ARTÍCULO 10
Los exhortos podrán ser transmitidos por vía
diplomática o consular, por intermedio de la respectiva Autoridad Central o
por las partes interesadas, conforme al derecho interno.
Si la transmisión del exhorto fuere efectuada por intermedio de las
Autoridades Centrales o por vía diplomática o consular, no se exigirá el
requisito de la legalización.
Si se transmitiere por intermedio de la parte interesada, deberá ser
legalizado ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado requerido,
salvo que entre los Estados requirente y requerido se hubiere suprimido el
requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.
Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el
idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al
idioma de la autoridad requerida.
ARTÍCULO 11
La autoridad requirente podrá solicitar de la
autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida
solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente,
las partes interesadas o sus respectivos representantes, puedan comparecer y
ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.
Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio
de las Autoridades Centrales de los Estados Partes.
ARTÍCULO 12
La autoridad jurisdiccional encargada del
cumplimiento de un exhorto aplicará su ley interna en lo que a los
procedimientos se refiere.
Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente, a
otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de
formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello no
sea incompatible con el orden público del Estado requerido.
El cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.
ARTÍCULO 13
Al diligenciar el exhorto, la autoridad
requerida aplicará las medidas coercitivas previstas en su legislación
interna, en los casos y en la medida en que deba hacerlo para cumplir un
exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este
efecto por una parte interesada.
ARTÍCULO 14
Los documentos en los que conste el cumplimiento
del exhorto serán devueltos por los medios y en la forma prevista en el
artículo 10.
Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así
como las razones que determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados
de inmediato a la autoridad requirente, utilizando los medios referidos en
el párrafo precedente.
ARTÍCULO 15
El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar
al reembolso de ningún tipo de gasto, excepto cuando se soliciten medios
probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales
para intervenir en el diligenciamiento.
En tales casos, se deberá consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la
persona que en el Estado requerido procederá a dar cumplimiento al pago de
los gastos y honorarios devengados.
ARTÍCULO 16
Cuando los datos relativos al domicilio del
destinatario del acto o de la persona citada estén incompletos o sean
inexactos, la autoridad requerida deberá agotar todos los medios para
satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también solicitar al Estado
requirente los datos complementarios que permitan la identificación y la
localización de la referida persona.
ARTÍCULO 17
Los trámites pertinentes para hacer efectivo el
cumplimiento del exhorto no requerirán necesariamente la intervención de
parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por la autoridad
jurisdiccional competente del Estado requerido.
CAPÍTULO V
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales
ARTÍCULO 18
Las disposiciones del presente Capítulo serán
aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos
arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en
materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán
igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de daños y
restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
ARTÍCULO 19
El reconocimiento y ejecución de sentencias y
laudos arbitrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá
tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por intermedio de la Autoridad
Central o por conducto diplomático o consular, conforme al derecho interno.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte interesada podrá
tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal
caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la
legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el
Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere
suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.
ARTÍCULO 20
Las sentencias y los laudos arbitrales a que se
refiere el artículo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los
Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:
a)que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para
que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b)que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su
reconocimiento y ejecución;
c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral
competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción
internacional;
d)que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya
sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de
defensa;
e)que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el
Estado en el que fue dictada;
f)que no contraríen manifiestamente los principios de orden público
del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del
testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.
ARTÍCULO 21
La parte que en un juicio invoque una sentencia
o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un
testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del
artículo precedente.
ARTÍCULO 22
Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo
arbitral entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y que tuviere
el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el
Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la
decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo
recaído en tal proceso en el Estado requerido.
Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere
iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos
hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional del
Estado requerido con anterioridad a la presentación de la demanda ante la
autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la que se
solicite el reconocimiento.
ARTÍCULO 23
Si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere
tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el
Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de
parte interesada.
ARTÍCULO 24
Los procedimientos, incluso la competencia de
los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y
ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la
ley del Estado requerido.
CAPÍTULO VI
De los Instrumentos Públicos y Otros Documentos
ARTÍCULO 25
Los instrumentos públicos emanados de un Estado
Parte tendrán en los otros la misma fuerza probatoria que sus propios
instrumentos públicos.
ARTÍCULO 26
Los documentos emanados de autoridades
jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como
las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la
fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean
transmitidos por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de
toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser
presentados en el territorio de otro Estado Parte.
ARTÍCULO 27
Cada Estado Parte remitirá, a través de la
Autoridad Central, a solicitud de otro Estado y para fines exclusivamente
públicos, los testimonios o certificados de las actas de los registros de
estado civil, sin cargo alguno.
CAPÍTULO VII
Información del Derecho Extranjero
ARTÍCULO 28
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes
se suministrarán, en concepto de cooperación judicial, y siempre que no se
opongan a las disposiciones de su orden público, informes en materia civil,
comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin
gasto alguno.
ARTÍCULO 29
La información a que se refiere el artículo
anterior podrá también obtenerse a través de informes suministrados por las
autoridades diplomáticas o consulares del Estado Parte de cuyo derecho se
trate.
ARTÍCULO 30
El Estado Parte que brinde los informes sobre el
sentido y alcance legal de su derecho, no será responsable por la opinión
emitida ni estará obligado a aplicar su derecho según la respuesta
proporcionada.
El Estado Parte que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o
hacer aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta
recibida.
CAPÍTULO VIII
Consultas y Solución de Controversias
ARTÍCULO 31
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes
celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el
fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 32
Los Estados Partes en caso de controversia sobre
la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones de
este Acuerdo, procurarán resolverla mediante negociaciones diplomáticas
directas.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 33
El presente Acuerdo no restringirá las
disposiciones de las Convenciones que sobre la misma materia, hubieran sido
suscriptas anteriormente entre los Estados Partes, en tanto sean más
beneficiosas para la cooperación.
ARTÍCULO 34
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta
(30) días después de que hayan sido depositados los instrumentos de
ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o
la República de Chile.
Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 35
El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y
enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5)
días del mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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