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Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC.
Nº 13/02 : ACUERDO ANTIDUMPING
DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto .
CONSIDERANDO:
Que por el Tratado de Asunción los Estados Partes decidieron constituir
un Mercado Común;
Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el
Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente
ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los
cuatro Estados Partes;
Que uno de esos instrumentos es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 (GATT), el que es aplicado por los Estados Partes del MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1- Adoptar, en el ámbito del MERCOSUR, el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) de la Organización
Mundial de Comercio, para la aplicación de medidas antidumping en el
comercio intrazona.
Art. 2 - En el caso que surja una controversia sobre la
aplicación en el comercio intrazona del Acuerdo mencionado en el
Artículo 1, las partes, de común acuerdo, podrán convenir el foro ante
el cual resolverla. De no llegarse a un acuerdo respecto al foro, la
controversia podrá resolverse en el ámbito de la OMC o conforme al
régimen de solución de controversias vigente en el MERCOSUR, en el
entendimiento que cuando el Estado Parte reclamante opta por un sistema
de solución de controversias, el otro queda excluido.
Art. 3- Solicitar a los Estados Partes que den instrucciones a
sus delegaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) para la protocolización de la presente Decisión, en el marco del
Acuerdo de Complementación Económica N° 18, antes del 31 de julio de
2002, para que entre en vigencia el 4 de agosto de 2002.
Art. 4- La presente Decisión no necesita ser incorporada a los
ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes en atención a
que el Acuerdo mencionado en el artículo 1 ya está incorporado a sus
respectivas legislaciones nacionales, por medio de los siguientes actos
legales:
Argentina: Ley N° 24.425/1994
Brasil: Decreto N° 1.355/1994
Paraguay: Ley N° 444/1994
Uruguay: Ley N° 16.671/1994
Art. 5- El Consejo del Mercado Común toma nota de las
notificaciones de los Estados Partes y de la Secretaría Administrativa
del MERCOSUR, cursadas en el día de la fecha, previstas en el artículo
40 del Protocolo de Ouro Preto y en el artículo 5, literal b) de la
Decisión CMC Nº 23/00.
Art. 6- Para los fines de lo dispuesto en el artículo 40 iii)
del Protocolo de Ouro Preto, esta Decisión entrará en vigencia
simultánea en los Estados Partes treinta (30) días después de la fecha
de su aprobación.
Art. 7- Esta Decisión se aplicará a las investigaciones
iniciadas de oficio, o en base a solicitudes aceptadas, a partir del 4
de agosto de 2002.
Art. 8 - Las disciplinas adicionales para la aplicación de
medidas antidumping en el comercio intrazona ya acordadas entre los
Estados Partes, y las que se acuerden en cumplimiento de los mandatos
establecidos, prevalecerán sobre la aplicación de la presente Decisión y
del Acuerdo previsto en el artículo 1.
XXII CMC- Buenos Aires, 5/VII/02
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