Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 18/02 : REGLAMENTO DEL ANEXO AL PROTOCOLO DE
OURO PRETO PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE LA COMISIÓN DE COMERCIO
DEL MERCOSUR
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
La importancia de asegurar una aplicación uniforme del
procedimiento de Reclamaciones previsto en el Protocolo de Ouro Preto.
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Reglamento del Anexo al Protocolo de
Ouro Preto “Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de
Comercio del MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente
Decisión.
Art. 2 -Esta Decisión no necesita ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXIII CMC - Brasilia, 06/XII/02
REGLAMENTO DEL ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES
ANTE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
Artículo 1.- Requisitos para la presentación de las
Reclamaciones
1 - Las Reclamaciones presentadas conforme el art. 1 del
procedimiento establecido en Anexo al Protocolo de Ouro Preto (en adelante el
APOP), originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares,
deberán ser dirigidas por el Estado Parte reclamante a la Presidencia Pro
Tempore de la Comisión de Comercio, con el plazo mínimo de siete días de
antelación establecido en el art. 2 del APOP.
2.- Las presentaciones deberán ser realizadas por escrito
y contener los siguientes elementos:
a)indicación del Estado o Estados Partes reclamantes y
del Estado o Estados Partes reclamados;
b)objeto de la Reclamación;
c)descripción de los hechos y antecedentes que dan origen
a la Reclamación;
d)fundamentos jurídicos de la pretensión, con indicación
precisa de la normativa MERCOSUR, sin perjuicio de su complementación posterior;
e) petitorio y;
f)elementos de prueba de los hechos alegados, sin
perjuicio de su complementación posterior
Artículo 2. - Distribución de la documentación de las
Reclamaciones
La PPT de la CCM, al incluir la Reclamación en la agenda
de la reunión, conforme al art. 2 del Anexo, enviará, de inmediato, copia de la
documentación recibida a los demás Estados Partes.
Artículo 3.- Comentarios sobre la Reclamación
antes de la reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR
A fin de permitir un adecuado tratamiento del tema en la
CCM, según lo prescripto en el art. 2 del APOP, los Estados Partes interesados
procurarán enviar a la PPT de la CCM, con anterioridad a la reunión en la que se
examinará la Reclamación comentarios escritos, los cuales serán distribuidos
inmediatamente por la PPT de la CCM a los demás Estados Partes.
Artículo 4 - Envío de la documentación
Los documentos mencionados en los artículos anteriores
podrán ser remitidos a la PPT via facsímil por los Estados Partes interesados,
con copia para la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
Artículo 5 - Integración de los Comités Técnicos
1 -Los Comités Técnicos a los que hace referencia el art.
2 del APOP estarán integrados por funcionarios gubernamentales designados por
los Estados Partes.
2.-Cada Estado Parte deberá designar por lo menos un
experto para integrar el Comité Técnico, el cual podrá ser asesorado por otros
representantes gubernamentales indicados por los Estados Partes.
3- El nombre del experto designado para integrar el Comité
Técnico por cada Estado Parte será comunicado a la PPT de la CCM, con copia a
los demás Estados Partes, dentro de los 8 días siguientes a la reunión de la CCM
en que se decidió convocar al Comité Técnico para analizar la Reclamación.
4 -Si no se hubiera fijado fecha para que sesione ese
Comité en la reunión de la CCM a que hace referencia el párrafo anterior, el
experto designado por el Estado Parte que ejerce la PPT deberá comunicarse con
los demás para determinar la fecha de la reunión del Comité Técnico.
5 - Definida la fecha, la PPT de la CCM la comunicará de
inmediato a todos los Estados Partes los que, de considerarlo necesario, lo
pondrán en conocimiento del sector privado.
Artículo 6 - Desarrollo de las tareas del Comité Técnico
1- El Comité Técnico deberá considerar todos los
argumentos esgrimidos en la Reclamación y en los comentarios escritos que
hubieren sido presentados por los demás Estados Partes y, si fuera el caso,
cualquier otro punto que haya sido indicado por la Comisión de Comercio del
MERCOSUR.
2.- A efectos de su registro, las reuniones del Comité
Técnico deberán constar en Acta, conteniendo un breve resumen de los trabajos
realizados. Las Actas deberán ser enviadas a la CCM una vez concluida la tarea
del Comité .
Artículo 7 - Participación del sector privado en las
sesiones del Comité Técnico
1.-Para el desarrollo de sus trabajos y con el objeto de
contar con elementos adicionales relativos a las alegaciones de las partes, el
Comité Técnico podrá escuchar a los particulares interesados de los Estados
Partes involucrados en la Reclamación, respetando el plazo de 30 días previsto
en el artículo 3 del APOP.
2.-Los particulares interesados deberán presentar una
solicitud escrita y fundada ante la respectiva Sección Nacional de la CCM,
dentro de un máximo de diez días contados desde la finalización de la reunión de
la CCM que hubiera convocado al Comité Técnico. Si la Sección Nacional estuviera
de acuerdo con el pedido, informará a la PPT de la CCM, la cual lo comunicará de
inmediato a los integrantes del Comité Técnico y a los demás Estados Partes.
3 -Al recibir la referida comunicación el Comité Técnico
establecerá de inmediato el procedimiento para la presentación de los
particulares y lo comunicará a los Coordinadores Nacionales de la CCM, por
intermedio de la Presidencia Pro Tempore a los efectos de que el procedimiento
sea llevado al conocimiento de los particulares interesados.
4.-En los casos en que los particulares sean escuchados
por el Comité, la reunión del Comité Técnico se dividirá en dos sesiones. La
primera estará dedicada a las presentaciones de los particulares, y la segunda a
las deliberaciones del Comité Técnico, no pudiendo los particulares participar
en ella.
Artículo 8 - Resultados de la actuación del Comité Técnico
1.-El dictamen conjunto que debe ser presentado por el
Comité Técnico a la CCM, en los términos del art. 3 del APOP, deberá estar
firmado por todos los expertos que lo integran y su original debe ser enviado a
la PPT de la CCM.
2.-En caso que el Comité Técnico no lograra consensuar un
dictamen conjunto sobre todos los aspectos de la Reclamación, deberá elevar a la
CCM, un informe escrito con las diferentes conclusiones de los integrantes del
Comité Técnico, y si fuera el caso, con las opiniones consensuadas por dos o más
expertos. Este informe deberá, también, estar firmado por todos los expertos que
integran el Comité Técnico y su original debe ser enviado a la PPT de la CCM.
Artículo 9 - Consideración de la Reclamación por el GMC
1.- Para que la Reclamación sea considerada por el Grupo
Mercado Común, conforme al art. 5 del APOP, la CCM deberá elevar a la PPT del
GMC un informe completo acompañado por los textos y documentos presentados por
las partes en la Reclamación; el dictamen o informe del Comité Técnico; y las
conclusiones de la CCM, identificando tanto los aspectos consensuados como
aquellos sobre los que no hubo consenso.
2.-El plazo de 30 días previsto en el Art. 5 del APOP
para que el GMC se pronuncie sobre la materia, se contará desde la primera
reunión de este órgano siguiente a la reunión de la CCM en que se haya decidido
remitir el tema al GMC para su intervención.
3.-Si faltaran más de 45 días para la celebración de la
próxima reunión del GMC, cualquier Estado Parte interesado podrá solicitar que
el GMC se reúna en forma extraordinaria para el análisis inicial de la
Reclamación.
Artículo 10 - Procedencia de la Reclamación - Adopción de
medidas correctivas
En caso de consenso sobre la procedencia de la
Reclamación, sea en el ámbito de la CCM, sea en el ámbito del GMC, el Estado
Parte reclamado deberá mantener informados al GMC y a la CCM, según corresponda,
sobre el cumplimiento de las medidas a que se refiere el art. 6 del APOP.
Artículo 11 - Intercambio de documentación
Todo el intercambio de documentación indicado en este
Reglamento deberá hacerse, en la medida de lo posible, también por medio
magnético o electrónico.
Artículo 12 - Plazos
Todos los plazos previstos en el procedimiento establecido
en el APOP y en este Reglamento son perentorios y serán contados por días
corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se refieren.
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