Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 25/03: MECANISMO PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL TEMPORARIO
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, el
Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios y la Resolución Nº 36/00 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que existe la necesidad de establecer
normas de carácter cuatripartito dentro del contexto y objetivos del MERCOSUR,
para otorgar licencias temporarias a los prestadores de servicios profesionales,
en los Estados Partes.
Que el Protocolo de Montevideo contempla
en su Artículo XI el compromiso de los Estados Partes de alentar en sus
respectivos territorios a las entidades competentes, gubernamentales así como a
asociaciones y colegios profesionales, a desarrollar normas para el ejercicio de
actividades profesiones para el otorgamiento de licencias y proponer
recomendaciones al GMC sobre reconocimiento mutuo, considerando la educación,
experiencia, licencias, matrículas o certificados obtenidos en el territorio de
otro Estado Parte.
Que las referidas normas deben basarse en
criterios y objetivos transparentes, que aseguren la calidad del servicio
profesional, la protección al consumidor, el orden público, la seguridad y la
salud de la población, el respeto por el medio ambiente y la identidad de los
Estados Partes.
Que las disposiciones y recomendaciones no
deben constituirse en barreras o restricciones a la prestación de un servicio
profesional temporario.
Que se debe tender a que la armonización
prevista minimice la modificación de la legislación vigente en los Estados
Partes que cuenten con regulación sobre ejercicio profesional y propender a su
establecimiento en los Estados Partes que no cuenten con dicha normativa.
Que se debe brindar a cada Estado Parte y
a los profesionales los instrumentos adecuados ante el incumplimiento del
mecanismo para el reconocimiento mutuo de matriculas para el ejercicio
profesional temporario por parte de una entidad responsable del registro y
fiscalización profesional de otro Estado Parte.
Que se debe tender a obtener beneficios
preferenciales en el ejercicio profesional para los Estados Partes frente a
otros países o bloques, manteniendo los criterios de transparencia,
imparcialidad y eficiencia.
Que un número significativo de las
entidades profesionales de los Estados Partes se han agrupado en forma natural
por disciplinas o agrupamiento de disciplinas y han estado realizando reuniones,
intercambiando información y alcanzado consensos sobre los criterios y
procedimientos comunes para un ejercicio profesional en la región.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar las “Directrices para la
Celebración de Acuerdos Marco de Reconocimiento Recíproco entre Entidades
Profesionales y la Elaboración de Disciplinas para el Otorgamiento de Licencias
Temporarias“, que constan como Anexo I y forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Aprobar las “Funciones y
Atribuciones de los Centros Focales de Información y Gestión”, que figuran como
Anexo II y forman parte de la presente Decisión.
Art. 3 - Aprobar el “Mecanismo de
Funcionamiento del Sistema”, que figura como Anexo III y forma parte de la
presente Decisión.
Art. 4 - La presente Decisión deberá ser
incorporado a los ordenamientos jurídicos nacionales, de acuerdo a los
procedimientos respectivos de cada Estado Parte.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO I
DIRECTRICES PARA LA CELEBRACIÓN
DE ACUERDOS MARCO DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO ENTRE ENTIDADES PROFESIONALES Y
ELABORACIÓN DE DISCIPLINAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS TEMPORARIAS
A - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - El otorgamiento de
licencias, matrículas o certificados para la prestación temporaria de servicios
profesionales en el marco del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de
Servicios, se realizará a través de los organismos profesionales responsables
del control y la fiscalización del ejercicio profesional. El sistema funcionará
conforme a lo establecido en el Anexo III.
A efectos de este documento, se
entiende como servicios profesionales los prestados por profesionales
universitarios o de nivel superior, y los profesionales de nivel técnico.
Art. 2 - Las normas y directrices
para el otorgamiento de licencias temporarias deberán ser comunes para los
Estados Partes. Para la elaboración de la normativa común, se conformará un
Grupo de Trabajo por cada profesión o agrupamiento de profesiones.
Art. 3 - Cada Grupo de Trabajo
estará conformado por las entidades responsables de la fiscalización del
ejercicio de cada profesión o agrupamiento de profesiones, conforme a la
legislación vigente en cada Estado Parte, o por la organización nacional que las
comprenda. Cuando no exista fiscalización delegada en una entidad profesional, u
organización nacional legalmente facultada que las comprenda, el Grupo de
Servicios, Sección Nacional de cada Estado Parte designará a las entidades
profesionales que conformarán el Grupo de Trabajo.
Art. 4 - Los Grupos de Trabajo
tendrán como mandato la elaboración de las directrices y disciplinas para el
otorgamiento de licencias o matrículas para el ejercicio profesional temporario
y de los Acuerdos Marco de Reconocimiento Reciproco entre Entidades
Profesionales, conforme a las Directrices que figuran en el ítem B de este Anexo.
Art. 5 - Las entidades Profesionales,
que deseen constituir un Grupo de Trabajo, solicitarán su reconocimiento como
tales al Grupo de Servicios del MERCOSUR. Se constituirá un Grupo de Trabajo por
cada Profesión o profesiones afines reconociendo a tal fin a los ya existentes.
Art. 6 - Las propuestas elaboradas y
consensuadas en los Grupos de Trabajos, serán puestas a consideración del Grupo
de Servicios, que evaluará su consistencia con el Protocolo de Montevideo y con
lo establecido en la presente Decisión, la viabilidad de su aplicación, y las
pondrá a consideración del GMC para su aprobación.
Art. 7 - Para la implementación del
mecanismo, las entidades de cada Estado Parte, responsables de la fiscalización
del ejercicio en cada profesión, suscribirán los Acuerdos Marco de
Reconocimiento Recíproco, que deberán ser elevados a través del Grupo de
Servicios al GMC para su aprobación.
Art. 8 - Las Entidades Profesionales
que suscriban el Acuerdo deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) ser
legalmente responsables del otorgamiento de licencias y matrículas para el
ejercicio profesional y de su fiscalización en sus respectivas jurisdicciones;
b) abarcar todo el territorio del Estado Parte o una parte sustantiva del
territorio de ese Estado Parte que sea considerada equitativa por las entidades
de los otros Estados Partes.
Art. 9 - Cada Estado Parte dispondrá
de un Centro Focal por profesión o agrupamiento de profesiones, que constituya
el centro de información sobre normativa y reglamentación nacional y de cada una
de las jurisdicciones que lo integran, cuyas funciones y atribuciones figuran
como Anexo II y forman parte de la presente Decisión.
Art. 10 - Los Acuerdos Marco
suscriptos se aplicarán de conformidad con el Protocolo de Montevideo y las
normas de los convenios existentes sobre nacionalidad, residencia, domicilio,
permiso de trabajo, migraciones.
La aplicabilidad de los Acuerdos
Marco suspcritos estará sujeta a la existencia de organismos en cada Estado
Parte de registro y fiscalización del ejercicio de las profesiones
correspondientes a cada Acuerdo Marco, a los cuales la filiación de los
profesionales de los respectivos Estados Partes sea obligatoria.
Art. 11 - Cada Estado Parte se
compromete a implementar los instrumentos necesarios para asegurar la plena
vigencia con alcance nacional de los Acuerdos Marcos suscriptos, así como la
armonización de la legislación vigente, para permitir la aplicación de los
mismos.
Art. 12 - Cada Acuerdo Marco se
pondrá en vigencia con la adhesión de entidades de fiscalización del ejercicio
profesional de dos (2) de los Estados Partes. Una vez en vigor, el Acuerdo
solamente se aplicará a los Estados Partes cuyas entidades de fiscalización del
ejercicio profesional se hayan adherido al Acuerdo.
Art. 13 - A pedido de un Estado
Parte el presente mecanismo podrá ser examinado y, de común acuerdo, modificado
para su perfeccionamiento.
B - DIRECTRICES
Para que un profesional matriculado
en un Estado Parte del MERCOSUR desarrolle una actividad profesional en otro
Estado Parte, cada Acuerdo Marco deberá contemplar los aspectos mencionados a
continuación:
a) la necesidad de contar con un
contrato para desarrollar su actividad en el país receptor;
b) requisitos comunes en los
cuatro países para su inscripción en el Registro Profesional Temporario de
la entidad de fiscalización profesional de la jurisdicción donde va a
ejercer la profesión;
c) los requisitos en materia de
traducción de documentos para la inscripción;
d) los criterios de
equivalencias en la formación y sus alcances o competencias y experiencia
mínima requerida, a definir por comisiones cuatripartitas por profesión o
agrupamiento de profesiones, pudiendo efectuarse tests de aptitud o exámenes
de habilitación no discriminatorios y establecer requerimientos de educación
permanente;
e) los procedimientos y plazos
de comunicación entre las entidades profesionales de origen y receptora
durante la inscripción y la fiscalización de la actividad;
f) las causales de denegación de
inscripción y el procedimiento de recurso;
g) las competencias, derechos y
obligaciones del profesional en ejercicio temporario, no pudiendo ser
elector ni elegible en la entidad de fiscalización local;
h) el reconocimiento expreso del
profesional respecto de la jurisdicción disciplinaria, ética y técnica de la
entidad fiscalizadora receptora, respetando la misma y toda otra legislación
local;
i) el compromiso del profesional
de restringir su actividad exclusivamente a lo previsto en el contrato y
compatible con su formación profesional siendo la violación a esta causal de
anulación de la inscripción en el Registro Temporario;
j) la implementación de un
código de ética común para cada profesión o agrupamiento de profesiones;
k) la aplicación de los
procedimientos vigentes en la jurisdicción local y el compromiso por parte
de la entidad fiscalizadora respectiva de un trato justo e igualitario entre
los profesionales en ejercicio temporario y los de esa jurisdicción;
l) el registro temporario será
de hasta dos años, prorrogable por igual período, vinculado a una prórroga
del contrato;
m) no imponer evaluaciones sobre
conocimiento local no vinculados al ejercicio profesional para el registro;
n) los requerimientos para
asegurar la responsabilidad civil emergente del ejercicio profesional;
o) el procedimiento para la
solución de controversias;
p) el establecimiento de un
mecanismo de sanciones.
Cada Grupo de Trabajo, podrá
constituir comisiones por profesión, cuando sea necesario, a fin de contribuir a
la definición de los criterios de equivalencias en la formación y sus
atribuciones, alcances o competencias y experiencia mínima requerida, las
pruebas de aptitud o exámenes de habilitación y los requerimientos de educación
permanente.
ANEXO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS
CENTROS FOCALES
DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN
1 - El Centro Focal en cada Estado
Parte estará formado por las entidades signatarias de los Acuerdos Marco,
responsables de la fiscalización del ejercicio profesional en sus jurisdicciones,
que además de centro de información y gestión establecerán su reglamento y
coordinarán las reuniones y sus agendas.
2 - Cada Centro Focal de un Estado
Parte realizará, como mínimo las siguientes actividades:
a) mantener actualizada la
información sobre legislaciones, reglamentaciones y procedimientos que las
entidades de ese Estado adheridas al Acuerdo Marco le hayan entregado;
b) archivar copia de los originales
de la homologación del Acuerdo Marco efectuada por el GMC y de las Adhesiones e
informar de las mismas, manteniendo actualizada la información respectiva;
c) organizar y mantener una base de
datos con información actualizada en la que conste, entre otros, el movimiento
de profesionales temporarios y las eventuales sanciones, sobre la base de la
información provista por cada Entidad;
d) mantener comunicación con los
Centros Focales correspondientes de los otros tres Estados Partes;
e) contar con un sitio en la web
donde se mantendrá, la información requerida sobre legislaciones,
reglamentaciones y procedimientos aplicables, así como toda otra información que
el organismo cuatripartito considere conveniente al cumplimiento del objetivo
del Centro Focal.
4. Los costos de creación y
funcionamiento de los Centros Focales serán solventados por las entidades
profesionales integrantes.
ANEXO III
FUNCIONAMIENTO DEL MECANISMO
a) Operación del Mecanismo
Para prestar servicios profesionales
temporarios, el profesional debidamente registrado y habilitado en su país de
origen, deberá solicitar su inscripción en el Registro Profesional Temporario en
la entidad fiscalizadora del Ejercicio Profesional, en cuya jurisdicción
acredite un contrato de prestación de servicios.
La entidad de fiscalización será la
responsable por la aplicación del mecanismo y por la inscripción en el Registro
Temporario a los profesionales de los otros Estados Partes que lo requieran y
cumplan los requisitos previamente acordados.
Toda entidad adherida deberá
informar al Centro Focal, periódicamente, las altas, bajas, sanciones y toda
novedad en la normativa profesional vigente en su jurisdicción.
4. Los Grupos de Trabajo efectuarán
un Informe Anual sobre el desarrollo de la actividad profesional en la región y
lo enviarán al GMC, a través del Grupo de Servicios.
5. Los Grupos de Trabajo proseguirán
efectuando las propuestas para el perfeccionamiento del sistema al GMC, a través
del Grupo de Servicios.
b) Mecanismo de Adhesión a cada
Acuerdo Marco
La incorporación a cada Acuerdo
Marco de entidades de fiscalización del ejercicio profesional de un Estado Parte
será solicitada al GMC, a través del Grupo de Servicios. A este efecto, deberá
presentar la documentación legal que acredite su condición de Organismo
responsable de la Fiscalización del ejercicio en la jurisdicción correspondiente,
contar con la aprobación del Grupo de Trabajo y acompañar de copia de la
legislación, reglamentación y procedimientos aplicados por dicha entidad en su
jurisdicción para la fiscalización del ejercicio profesional, así como de toda
otra normativa relacionada que se aplique al ejercicio profesional en esa
jurisdicción. Las Entidades de Fiscalización que se adhieran deberán adecuarse a
la normativa establecida para el otorgamiento del registro temporal.
El Grupo de Servicios informará al
GMC su conformidad con el pedido de Adhesión.
c) Gestión de Solución de
Controversias
El GS evaluará la consistencia de
los mecanismos de Solución de Controversias elaborados por los Grupos de Trabajo
de conformidad al Artículo 4° del ítem A del Anexo I, con la normativa vigente
en MERCOSUR y la viabilidad de su aplicación. Este mecanismo de Solución de
Controversias será único para todas las profesiones.
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