Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 26/05: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ORIGINADAS EN ACUERDOS EMANADOS DE REUNIONES DE MINISTROS DEL MERCOSUR
VISTO:El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y las Decisiones Nº
2/02, 37/03 y
28/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR, faculta al Consejo del Mercado Común a
reglamentar dicho instrumento.
Que las características de las materias de competencia de las Reuniones
de Ministros hacen necesario contemplar algunas previsiones especiales
en el procedimiento de solución de controversias.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Las controversias que surjan sobre la
interpretación, la aplicación o el incumplimiento de los acuerdos
internacionales emanados de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR a
que se refiere el artículo 3 de la Dec. CMC Nº 02/02, sus modificatorias
y complementarias, se regirán por el Protocolo de Olivos (PO) para la
Solución de Controversias en el MERCOSUR, de conformidad con el
procedimiento especial que se establece a continuación.
Art. 2 - Las negociaciones directas a que hacen referencia el artículo 4
del PO y el artículo 14 de su Reglamento, serán conducidas por los
Ministros correspondientes o los representantes designados a esos
efectos.
Art. 3 - Si las partes decidieran de común acuerdo someter la
controversia al GMC de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del
PO, participarán de las reuniones de ese órgano en que se considere la
controversia, representantes de la respectiva Reunión de Ministros.
En caso de que se convoque al Grupo de Expertos previsto en el artículo
6.2.i del PO, el GMC procurará que el mismo se integre con especialistas
en la materia objeto de la controversia. Si en la lista de expertos
registrada en la SM no hubiera ningún especialista en la materia, el GMC
podrá habilitar a los Estados Partes a modificar, para el caso, la
mencionada lista.
Art. 4 - Si fuera iniciado un reclamo de conformidad a lo dispuesto en
el Capítulo XI del PO, participarán en las etapas previstas en los
artículos 41, 42 y 44, los Ministros correspondientes o los
representantes designados a esos efectos.
Para la conformación del Grupo de Expertos se aplicará lo dispuesto en
el artículo 3 de la presente Decisión.
Art. 5 - Si la controversia no se hubiere resuelto en las etapas
anteriores, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá
recurrir al TPR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del PO,
el que decidirá en definitiva. A estos efectos, se entenderá que existe
acuerdo entre las partes para someterse directamente y en única
instancia al TPR en los términos del inc. 1 del artículo 23 del PO.
Art. 6 - Una vez dictado el laudo, si la parte obligada a cumplirlo no
lo hiciera, la/las parte/s afectada/s por ese incumplimiento podrán, en
el marco de lo dispuesto en el artículo 31 del PO, suspender, con
relación a ella, los derechos y beneficios emanados del acuerdo objeto
de la controversia.
Si resultare impracticable o ineficaz la suspensión de derechos y
beneficios en el mismo acuerdo, la parte perjudicada por el
incumplimiento podrá suspender derechos y beneficios emergentes de otro
u otros acuerdos emanados del mismo foro de Ministros del que surgió el
acuerdo objeto de la controversia.
Art. 7 - En los aspectos no previstos en la presente Decisión será de
aplicación, en lo pertinente, el “Reglamento del Protocolo de Olivos
para la Solución de Controversias en el MERCOSUR” aprobado por Dec. CMC
Nº 37/03.
Art. 8 - A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, las
controversias que surjan en el ámbito de las Reuniones de Ministros
mencionadas en el Artículo 1, se regirán por este procedimiento
especial.
XXIX CMC – Montevideo, 08/XII/05
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