Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 34/03: BIENES DE CAPITAL
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº
07/94,
22/94, 69/00,
01/01,
05/01,
02/03 y
10/03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el acceso a bienes de capital es
esencial para mantener los niveles de crecimiento de las economías de la región.
Que la implementación de los instrumentos
de política comercial común deben tener en cuenta las diferencias existentes
entre los sectores productivos de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Régimen Común de
Bienes de Capital No Producidos que consta en Anexo y forma parte de la presente
Decisión, el cual entrará en vigencia el 1° de enero de 2006.
Art. 2 - Hasta el 31 de diciembre de 2005,
se podrán mantener los regímenes de importación de bienes de capital actualmente
vigentes en los Estados Partes, incluyendo las Medidas Excepcionales en el
Ámbito Arancelario previstas en la Decisión CMC N° 02/03.
Art. 3 - Autorizar a Paraguay a aplicar,
hasta el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación
extrazona de bienes de capital, con excepción de los item incluidos en la Lista
Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la
alícuota de 0 (cero)% en él prevista.
Art. 4 - Autorizar a Uruguay a aplicar,
entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2
(dos)% para la importación extrazona de bienes de capital, con excepción de los
item incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta
Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él prevista.
Art. 5 - Las medidas previstas en esta
Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una evaluación
anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y la
integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán
presentar la información estadística necesaria, por item NCM, así como otros
elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a
partir del 1° de enero de cada año.
Art. 6 - Continuar examinando la situación
de los bienes de capital, teniendo en cuenta el objetivo de preservar la
competitividad de las economías de los Estados Partes.
Art. 7 - Solicitar a los Estados Partes
que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente
Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los
términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 8 - La presente Decisión deberá ser
incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes
del 1/III/04.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE
BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN EL MERCOSUR
Art. 1 - Se establece un Régimen
Común de Importación de Bienes de Capital nuevos, sus partes, piezas y
componentes, clasificados en los códigos identificados como “BK” en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos en los Estados Partes del
MERCOSUR.
Art. 2 - El Estado Parte que
pretenda incluir un BK en el presente régimen deberá presentar su solicitud a la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Las solicitudes deberán ser
encaminadas por escrito a la Presidencia Pro Tempore, con copia a las demás
Coordinaciones de las Secciones Nacionales de la CCM, a fin de que la CCM pueda
decidir, por Directiva, sobre la inclusión del producto en cuestión en la Lista
Común de Bienes de Capital no producidos en el MERCOSUR. La solicitud deberá:
i) identificar de forma
suficientemente específica y detallada, las características técnicas del
producto en cuestión, según el formulario aprobado por la CCM para ese fin, con
entrega de los catálogos técnicos correspondientes; y
ii) contener descripción del
producto, con sugerencia de clasificación.
b) Los bienes incluidos en esa lista
tendrán sus alícuotas reducidas, temporariamente, al 0% (cero por ciento).
Art. 3 - Si en la reunión de la CCM
siguiente no hubiere consenso para incluir el referido bien en la Lista Común
por alegada existencia de producción regional o dudas en cuanto a la descripción
o marco arancelario del bien, los Estados Partes interesados podrán, mediante
previa notificación a los demás Estados Partes, incluirlo en una Lista Nacional
de Bienes de Capital No Producidos.
Los bienes incluidos en las Listas
Nacionales tendrán sus alícuotas reducidas temporariamente en los respectivos
Estados Partes al 2% (dos por ciento).
Art. 4 - En casos de urgencia,
determinada por la naturaleza de las inversiones involucradas, el Estado Parte
interesado podrá incluir el bien directamente en la Lista Nacional, la que
deberá ser previamente notificada a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Los bienes en cuestión estarán
automáticamente sujetos al procedimiento previsto en el artículo 2° del presente
Anexo, con vistas a su eventual inclusión en la Lista Común. Para ese fin, la
notificación a que se refiere el “caput” de este artículo deberá atender a las
especificaciones del ítem (a) del artículo 2.
En caso de que no haya consenso para
incluir esos bienes en la lista común, éstos permanecerán en las Listas
Nacionales, respetado lo dispuesto en el artículo 11º del presente Anexo.
Art. 5 – Los Estados Partes podrán
solicitar, en cualquier momento, la inclusión de un bien que figura en las
Listas Nacionales en la Lista Común.
Una vez recibida la solicitud en ese
sentido, los Estados Partes tendrán 60 días para manifestarse sobre el pedido,
sin perjuicio de mantener el producto en la lista nacional.
Art. 6 - Eventuales objeciones a la
inclusión o reinclusión de un bien en la Lista Común deberán ser fundamentadas
por escrito, teniendo presente entre otros, para fines de verificación y
análisis comparativo de la existencia de producción regional, los siguientes
factores:
(i) productividad del equipamiento o
unidad funcional, considerándose los principales factores (consumo de materia
prima, utilización de mano de obra, consumo de energía, costo unitario de
fabricación, otros factores relevantes),
(ii) grado de automatización y
tecnología utilizada;
(iii) calidad y especificaciones
técnicas del producto elaborado;
(iv) garantía de desempeño del
equipamiento o unidad funcional;
(v) plazo de entrega usual para el
mismo tipo de bien; y
(vi) suministros anteriores
efectuados por los fabricantes
Art. 7 - Los bienes incluidos en las
listas previstas en los artículos 2 y 3 de este Anexo serán importados con las
alícuotas definidas en el presente régimen especial de importación por un mínimo
de 21 meses y un máximo de 27 meses, contados a partir de la fecha prevista para
la incorporación de la Directiva que aprobó la inclusión del producto en la
Lista Común o de la entrada en vigencia de la norma interna que modifica las
Listas Nacionales, respetando lo dispuesto en el artículo 11 del presente Anexo.
A fin de asegurar una mayor
previsibilidad al régimen de importación previsto en la presente norma, la
Directiva o norma interna que incluya un determinado bien en la lista común o
nacional establecerá expresamente la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, para el término de la vigencia del beneficio, que será siempre el 30
de junio o 31 de diciembre, según el caso.
Art. 8 - Antes del término de ese
plazo, cualquier Estado Parte podrá, respetando lo dispuesto en el artículo 11,
solicitar que los bienes que figuran en las referidas listas permanezcan al
amparo del presente régimen arancelario por un nuevo período de 21 a 27 meses,
mediante solicitud por escrito a la PPT, que incluirá el tema en la agenda de la
próxima reunión de la CCM.
A efectos de este análisis será
aplicable lo establecido en el artículo 3, excepto en el caso en que el bien
esté incluido en una lista nacional, en cuyo caso será aplicable lo establecido
en el artículo 5.
º 1
Los Estados Partes realizarán todos
los esfuerzos a fin de incluir progresivamente los ítems que constan en las
Listas Nacionales a la Lista Común.
Art. 9 - Antes del término del plazo
al que se refiere el artículo 7, los Estados Partes podrán determinar la
exclusión de las listas previstas en el artículo 2 y 3 de los bienes que, por
alguna alteración posterior del Arancel Externo Común, pasen a ser importados
con sus respectivas alícuotas definitivas. Las modificaciones en las listas
nacionales realizadas al amparo del presente artículo deberán ser a la brevedad
notificadas a la CCM.
Art. 10 – El presente régimen no se
aplicará a las solicitudes de reducción arancelaria para todos los ítems de BK
no producidos en los Estados Partes, los cuales deberán ser tramitadas
normalmente vía el Comité Técnico Nº 1, en régimen de urgencia.
Art. 11 - A partir del 1/01/08 sólo
serán admitidas importaciones, con los beneficios previstos en el presente
régimen, de bienes de capital nuevos, sus partes, piezas y componentes,
clasificados en los códigos identificados como “BK” en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR, no producidos que consten de la Lista Común.
Art. 12 - A partir de la vigencia de
esta Decisión sólo serán admitidas nuevas reducciones arancelarias para bienes
de capital no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR que se realicen al
amparo del régimen establecido en el presente Anexo.
No obstante, los Estados Partes
podrán mantener las Medidas Excepcionales en el Ámbito Arancelario a las que
hace referencia el art. 2 de esta Decisión hasta 60 días después de la primer
reunión de la CCM que analice la primera lista de pedidos.
Las reducciones unilaterales de
aranceles para bienes de capital no producidos, existentes en los Estados Partes
en la fecha de la aprobación de esta Decisión, podrán permanecer en vigencia por
el período máximo de dos años, contados a partir de la fecha prevista para la
incorporación de la presente Decisión. Las listas de bienes beneficiados por
estas reducciones serán notificadas a la CCM hasta 30 días después de la entrada
en vigencia del presente Anexo para examinar la posibilidad de su inclusión en
la lista común mencionada en el artículo 2.
Art. 13 - La CCM deberá evaluar
anualmente el impacto de los beneficios concedidos al amparo del presente Anexo
sobre el comercio intra y extra-zona. Para ese fin, los Estados Partes deberán
presentar hasta el 30 de junio de cada año los datos estadísticos relativos a la
importación de los bienes beneficiados por el Régimen en el año anterior.
En base a esa evaluación, en el caso
que se constate que un determinado bien permaneció al amparo del presente
régimen por períodos consecutivos, la CCM podrá examinar la posibilidad de
creación de la apertura específica para importación definitiva de los bienes en
cuestión con alícuota cero.
Además de la evaluación anual
realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a los Estados Partes a solicitar en
cualquier momento información sobre la importación de esos bienes.
Art. 14 - Los Estados Partes que se
consideraren perjudicados por la inclusión, en los términos previstos en el
presente Anexo, de un determinado bien en la Lista Nacional de otro Estado Parte,
podrán solicitar, por intermedio de la Comisión de Comercio que sea reevaluada
la permanencia del bien en la referida lista.
En caso de no ser posible excluir el
bien de la referida lista, el Estado Parte en cuestión deberá presentar
justificaciones detalladas en los términos sustantivos, y no meramente
jurídico-formales, para la no aceptación de la solicitud.
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