Acuerdo de Complementación Económica
MERCOSUR - Chile
ACE No35
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de
la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), y el Gobierno de la República
de Chile serán denominados Partes Signatarias. Las Partes
Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR y la República
de Chile.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos
en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación
de acuerdos abiertos a la participación de los demás
países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI), que permitan la conformación
de un espacio económico ampliado;
Que la conformación de áreas de libre comercio en
América Latina constituye un elemento relevante para aproximar
los esquemas de integración existentes, además de
ser una etapa fundamental para el proceso de integración
y el establecimiento de un área de libre comercio hemisférica;
Que la integración económica regional constituye
uno de los instrumentos esenciales para que los países
de América Latina avancen en su desarrollo económico
y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye
un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración
regional;
Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción
del Tratado de Asunción de 1991, han dado un paso significativo
hacia la consecución de los objetivos de integración
latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakesh, por el que se crea la Organización
Mundial del Comercio (OMC), constituye un marco de derechos y
obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales
y los compromisos del presente Acuerdo;
Que el proceso de integración entre MERCOSUR y Chile tiene
como objetivo la libre circulación de bienes y servicios,
facilitar la plena utilización de los factores productivos
en el espacio económico ampliado, impulsar las inversiones
recíprocas y promover el desarrollo y la utilización
de la infraestructura física;
El interés compartido de las Partes Contratantes en el
desarrollo de relaciones comerciales y de cooperación económica
con los países del área del Pacífico y la
conveniencia de aunar esfuerzos y acciones en los foros de cooperación
existentes en dichas áreas;
Que el establecimiento de reglas claras, previsibles y durables
es fundamental para que los operadores económicos puedan
utilizar plenamente los mecanismos de integración regional;
Que el presente Acuerdo constituye un importante factor para la
expansión del intercambio comercial entre el MERCOSUR y
Chile, y establece las bases para una amplia complementación
e integración económica recíproca;
CONVIENEN:
En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica,
al amparo del Tratado de Montevideo 1980, de la Resolución
Nº 2 del Consejo de Ministros de la ALADI y de las normas
que se establecen a continuación.
TÍTULO I
OBJETIVOS
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos.
- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación
e integración económica y física que contribuya
a la creación de un espacio económico ampliado que
tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios
y la plena utilización de los factores productivos;
- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes
en un plazo máximo de 10 años, mediante la expansión
y diversificación del intercambio comercial y la eliminación
de las restricciones arancelarias y no arancelarias que afectan
el comercio recíproco;
- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura
física, con especial énfasis en el establecimiento
de interconexiones bioceánicas;
- Promover e impulsar las inversiones recíprocas entre los
agentes económicos de las Partes Signatarias;
- Promover la complementación y cooperación económica,
energética, científica y tecnológica.
TÍTULO II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 2. Las Partes Contratantes conformarán
una Zona de Libre Comercio en un plazo de 10 años a través
de un Programa de Liberación Comercial que se aplicará
a los productos originarios de los territorios de las Partes Signatarias.
Dicho programa consistirá en desgravaciones progresivas
y automáticas aplicables sobre los gravámenes vigentes
para terceros países en elmomento de despacho a
plaza de las mercaderías.
Para tales efectos, acuerdan.
a. Aplicar en el comercio recíproco, a partir del 1º
de octubre de 1996, los siguientes márgenes de preferencias
a todos los productos no incluidos en las listas que integran
los Anexos 1 a 12.
Margen de pref. inicial
(%)
| 1.1.97
(año 1)
(%)
| 1.1.98 (año 2)
(%)
| 1.1.99 (año 3)
(%)
| 1.1.00 (año 4)
(%)
| 1.1.01 (año 5)
(%)
| 1.1.02 (año 6)
(%)
| 1.1.03 (año 7)
(%)
| 1.1.04 (año 8)
(%)
|
40 |
48 |
55 |
63 |
70 |
78
| 85 |
93 |
100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del
1.10.96 hasta el 31.12.96
b. Los productos incluidos en el Anexo 1 gozarán de los
márgenes de preferencia que en cada caso se indican, los
que evolucionarán de acuerdo con el siguiente cronograma.
Margen de pref. inicial
(%)
| 1.1.97 (año 1)
(%) | 1.1.98 (año 2)
(%) |
1.1.99 (año 3)
(%) | 1.1.00 (año 4)
(%) |
1.1.01 (año 5)
(%) | 1.1.02 (año 6)
(%) |
1.1.03 (año 7)
(%) | 1.1.04 (año 8)
(%) |
40 |
48 | 55 |
63 | 70 |
78
| 85 |
93 | 100 |
50 |
56 | 63 |
69 | 75 |
81
| 88 |
94 | 100 |
60 |
65 | 70 |
75 | 80 |
85
| 90 |
95 | 100 |
70 |
74 | 78 |
81 | 85 |
89
| 93 |
96 | 100 |
80 |
83 | 85 |
88 | 90 |
93
| 95 |
98 | 100 |
90 |
91 | 93 |
94 | 95 |
96
| 98 |
99 | 100 |
100 |
100 | 100 |
100 | 100 |
100 |
100 | 100 |
100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del
1.10.96 hasta el 31.12.96
c. Los productos incluidos en el Anexo 2 estarán sujetos
a un ritmo de desgravación especial conforme al siguiente
cronograma que concluye en un plazo de 10 años.
Margen
de pref.
inicial
(%)
| 1.1.97
(año 1)
(%) | 1.1.98
(año 2)
(%) |
1.1.99
(año 3)
(%) | 1.1.00
(año 4)
(%) |
1.1.01
(año 5)
(%) | 1.1.02
(año 6)
(%) |
1.1.03
(año7)
(%) | 1.1.04
(año 8)
(%) |
1.1.05
(año 9)
(%) | 1.1.06
(año 10)
(%) |
30 |
30 |
30 |
30 |
40 |
50
| 60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del
1.10.96 hasta el 31.12.96
d. Los productos incluidos en el Anexo 3 estarán sujetos
a un ritmo de desgravación especial conforme al siguiente
cronograma que concluye en un plazo de 10 años.
Margen de pref. inicial
(%)
| 1.1.97
(año 1)
(%)
| 1.1.98
(año 2)
(%)
| 1.1.99
(año 3)
(%)
| 1.1.00
(año 4)
(%)
| 1.1.01
(año 5)
(%)
| 1.1.02
(año 6)
(%)
| 1.1.03
(año 7)
(%)
| 1.1.04
(año 8)
(%)
| 1.1.05
(año 9)
(%)
| 1.1.06
(año 10)
(%)
|
0 |
0 | 0 |
0 | 14 |
28
| 43 |
57 | 72 |
86 | 100 |
* El margen de preferencia inicial regirá a partir del
1.10.96 hasta el 31.12.96
Antes del 31.12.99, la Comisión Administradora establecida
en el Artículo 46 acordará el tratamiento arancelario
a otorgar a los productos incluidos en el Anexo 4, para el comercio
recíproco entre la República de Chile y la República
del Paraguay. Hasta entonces, los mismos tendrán un tratamiento
idéntico al establecido en este inciso.
e. Los productos del Anexo 5 recibirán el tratamiento especial
y estarán sujetos al ritmo de desgravación indicado
en el mismo, el que concluye en un plazo de 10 años.
f. Los productos incluidos en el Anexo 6 se desgravarán
a partir del año décimo en forma lineal y automática,
de modo de alcanzar una preferencia del 100 % en el plazo de 15
años, a partir del inicio del Programa de Liberación Comercial.
Margen
de pref.
inicial
(%)
| 1.1.06
(año 10)
(%) | 1.1.07
(año 11)
(%) | 1.1.08
(año 12)
(%) | 1.1.09
(año 13)
(%) | 1.1.10
(año 14)
(%) | 1.1.11
(año 15)
(%) |
0 |
17 | 33 |
50 | 67 |
83
| 100 |
g. Los productos incluidos en el Anexo 7 recibirán el tratamiento
especial y estarán sujetos al ritmo de desgravación
indicado en el mismo, el que concluye en un plazo de quince años.
h. Los productos incluidos en el Anexo 8 se desgravarán
a partir del año undécimo en forma lineal y automática,
de modo de alcanzar una preferencia del 100 % en el plazo de 16
años, a partir del inicio del Programa de Liberación Comercial.
Margen
de pref.
inicial
(%)
| 1.1.07
(año 11)
(%) | 1.1.08
(año 12)
(%) | 1.1.09
(año 13)
(%) | 1.1.10
(año 14)
(%) | 1.1.11
(año 15)
(%) | 1.1.12
(año 16)
(%) |
0 |
17 | 33 |
50 | 67 |
83
| 100 |
i. La Comisión Administradora definirá, antes del
31 de diciembre del año 2003, la incorporación al
Programa de Liberación Comercial de los productos incluidos
en el Anexo 9, los que a partir del 1º de enero del año
2014 gozarán del 100% de margen de preferencia.
j. Los productos incluídos en el Anexo 10 tendrán
los márgenes de preferencias iniciales expresamente indicados
en el mismo.
k. Para los productos originarios de la República de Chile
exportados a la República Argentina e incluidos en el Anexo
11 cuyo arancel resultante, después de aplicar el margen
de preferencia correspondiente, sea mayor al establecido en dicho
Anexo, será aplicable este último.
l. Las mercaderías usadas no se beneficiarán del
Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 3. En cualquier momento, la Comisión
Administradora podrá acelerar el programa de desgravación
arancelaria previsto en este Título, o mejorar las condiciones
de acceso para cualquier producto o grupo de productos.
Artículo 4. A los productos exportados por
la República de Chile, cuya desgravación resultante
del Programa de Liberación Comercial, implique la aplicación
de un arancel menor al indicado en la lista correspondiente del
Anexo 12 para el acceso al mercado del que se trate, se les aplicará
este último.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a
aquellos productos exportados por la República de Chile
incluidos en las listas de los Anexos 5 y 7, y que figuren en
las listas del Anexo 12 por el Estado Parte del MERCOSUR que corresponda,
se le aplicará el arancel resultante de la preferencia
acordada en los citados Anexos 5 y 7, con el alcance y en las
condiciones allí establecidas.
La Comisión Administradora podrá actualizar el Anexo
12 para el sólo efecto de registrar reducciones de los
aranceles residuales aplicables a Chile resultantes de la aplicación
de este Artículo.
Artículo 5. Se entenderá por "gravámenes"
los derechos aduaneros y cualquier otro tributo de efecto equivalente,
sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier
naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No están
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.
Las Partes Signatarias no podrán establecer otros gravámenes
y cargas de efectos equivalentes que sean distintos de los derechos
aduaneros y que estén vigentes a la fecha de suscripción
del Acuerdo, ni aumentar la incidencia de dichos gravámenes
y cargas de efectos equivalente. Éstos constan en las Notas
Complementarias del presente Acuerdo.
Los gravámenes y cargas de efectos equivalentes identificados
en las Notas Complementarias del presente Acuerdo no estarán
sujetos al Programa de Liberación Comercial.
Artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los acuerdos de la OMC, las Partes Signatarias no aplicarán
al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones,
ni aumentarán la incidencia de los existentes, en forma
discriminatoria entre sí, a partir de la entrada en vigencia
del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes constan en
Notas Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 7. Ninguna Parte mantendrá
o aplicará nuevas restricciones no arancelarias a la importación
o a la exportación de productos de su territorio al de
la otra Parte, ya sea mediante contingentes, licencias o por medio
de otras medidas, sin perjuicio de lo previsto en los Acuerdos
de la OMC.
No obstante el párrafo anterior, se podrán mantener
las medidas existentes que constan en las Notas Complementarias
al presente Acuerdo.
La Comisión Administradora deberá velar que las
mismas sean eliminadas en el menor plazo posible.
Artículo 8. En el ámbito de presente
Acuerdo, las Partes Contratantes se comprometen a no aplicar en
el comercio recíproco derechos específicos distintos
a los existentes, aumentar su incidencia, aplicarlos a nuevos
productos ni a modificar sus mecanismos de cálculo, de
modo que signifique un deterioro de las condiciones de acceso
al mercado de la otra Parte.
Artículo 9. Siempre que la Comisión
Administradora lo considere justificado o necesario, las Notas
Complementarias al presente Acuerdo podrán ser revisadas,
corregidas o modificadas en el sentido de contribuir a la liberalización
del comercio.
Artículo 10. Las Partes Contratantes intercambiarán,
en el momento de la firma del presente Acuerdo, los aranceles
vigentes y se mantendrán informadas, a través de
los organismos competentes, sobre las modificaciones subsiguientes
y remitirán copia de las mismas a la Secretaria General
de la ALADI para su información.
Artículo 11. Las Partes Contratantes acuerdan
que, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo,
los productos amparados por el Programa de Liberación Comercial
deberán estar sujetos al cumplimiento de las disciplinas
comerciales establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 12. Las Partes Signatarias aplicarán
el arancel vigente para terceros países que corresponda,
a todas las mercaderías elaboradas o provenientes de zonas
francas de cualquier naturaleza situadas en los territorios de
las Partes Signatarias, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales. Esas mercaderías deberán estar debidamente
identificadas.
Son resguardadas las disposiciones legales vigentes, para el ingreso,
en el mercado de las Partes Signatarias, de las mercaderías
provenientes de zonas francas situadas en sus propios territorios.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 13. Las Partes aplicarán
a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación
Comercial, el régimen de origen contenido en el Anexo 13
del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora del Acuerdo establecida en el
Artículo 46 podrá.
a.- Modificar las normas contenidas en el citado Anexo;
b.- Modificar los elementos o criterios dispuestos en el referido
Anexo, con el objeto de calificar las mercancías como originarias;
c.- Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos.
TÍTULO IV
TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 14. En materia de impuestos, tasas
u otros tributos internos, las Partes Signatarias se remiten a
lo dispuesto en el Artículo III del Acuerdo General de
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94).
TÍTULO V
PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO
Artículo 15. En la aplicación de medidas
compensatorias o antidumping, destinadas a contrarrestar los efectos
perjudiciales de la competencia desleal, las Partes Signatarias
se ajustarán en sus legislaciones y reglamentos, a los
compromisos de los Acuerdos de la OMC.
Artículo 16. En el caso de que una de las
Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping
o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros
países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte
Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones
en su mercado, de los productos objeto de la medida, a través
de los organismos competentes a que se refiere el Artículo
46.
Artículo 17. Si una de las Partes Signatarias
de una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante
está realizando importaciones de terceros mercados, en
condiciones de dumping y/o subsidios, podrá solicitar la
realización de consultas con el objeto de conocer las reales
condiciones de ingreso de esos productos. La Parte Contratante
consultada dará adecuada consideración y respuesta
en un plazo no mayor de 15 días hábiles.
TÍTULO VI
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
Artículo 18. Las Partes Contratantes promoverán
acciones para acordar, a la brevedad, un esquema normativo basado
en disposiciones y prácticas internacionalmente aceptadas,
que constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas
anti competitivas.
Artículo 19. Las Partes Contratantes desarrollarán
acciones conjuntas tendientes al establecimiento de normas y compromisos
específicos, para que los productos provenientes de ellas
gocen de un tratamiento no menos favorable que el que se concede
a los productos nacionales similares, en aspectos relacionados
con la defensa de los consumidores.
Artículo 20. Los organismos competentes en
estas materias en las Partes Signatarias implementarán
un esquema de cooperación que permita alcanzar a corto
plazo un primer nivel de entendimiento sobre estas cuestiones
y un esquema metodológico para la consideración
de situaciones concretas que pudieran presentarse.
TÍTULO VII
SALVAGUARDIAS
Artículo 21. Las Partes Contratantes se comprometen
a poner en vigencia un Régimen de Medidas de Salvaguardia
a partir del 1º de enero de 1997.
Hasta tanto entre en vigor el mencionado Régimen, las concesiones
negociadas en el presente Acuerdo, no serán objeto de medidas
de salvaguardia.
TÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 22. Las controversias que surjan
sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento
del presente Acuerdo y de los Protocolos celebrados en el marco
del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen
de Solución de Controversias contenido en el Anexo 14.
La Comisión Administradora deberá iniciar, a partir
de la fecha de su constitución, las negociaciones necesarias
para definir y acordar un procedimiento arbitral, que entrará
en vigor al iniciarse el cuarto año de vigencia del Acuerdo.
Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior
no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese
acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán
el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del
Protocolo de Brasilia.
TÍTULO IX
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 23. El Código de Valoración
Aduanera de la OMC regulará el régimen de valoración
aduanera aplicado por las Partes Signatarias en su comercio recíproco.
Las Partes Signatarias acuerdan no hacer uso, para el comercio
recíproco, de las opciones y reservas previstas en el Artículo
20 y párrafos 1 y 2 del Anexo III del Acuerdo relativo
a la aplicación del Artículo VII del GATT 94. Este
compromiso se hará efectivo a partir del 1º de enero
de 1997.
Artículo 24. En la utilización del
sistema de Bandas de Precios previsto en su legislación
nacional relativa a la importación de mercaderías,
la República de Chile se compromete, en el ámbito
de este Acuerdo, a no incluir nuevos productos ni a modificar
los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro
de las condiciones de acceso para el MERCOSUR.
TÍTULO X
NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS
SANITARIAS
Y FITOSANITARIAS, Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 25. Las Partes Signatarias se atendrán
a las obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
Artículo 26. Las medidas reglamentarias que
las Partes Signatarias tengan vigentes al momento de la firma
de este Acuerdo serán intercambiadas en un plazo máximo
de seis meses a partir de su vigencia.
Las mismas serán revisadas por la Comisión Administradora,
a fin de verificar que ellas efectivamente no constituyan un obstáculo
al comercio recíproco. De presentarse esta última
situación, se iniciarán de inmediato los procedimientos
de negociación a efectos de su compatibilización,
en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora.
Vencido este plazo y no habiéndose alcanzado acuerdo, la
medida deberá incorporarse a las Notas Complementarias
establecidas en el Artículo 7 de este Acuerdo.
En el ámbito de la Comisión Administradora se desarrollarán
disposiciones para la notificación de nuevas normas y reglamentos
técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias y para la
armonización y compatibilización de las mismas.
Artículo 27. Las Partes Signatarias coinciden
en la importancia de establecer pautas y criterios coordinados
para la compatibilización de las normas y reglamentos técnicos.
Convienen igualmente en realizar esfuerzos para identificar las
áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización
de procedimientos de inspección, control y evaluación
de conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados
de estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta
los avances registrados en la materia en el ámbito del
MERCOSUR.
Artículo 28. Las Partes Contratantes expresan
su interés en evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias
se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
Con este propósito se comprometen a la armonización
o compatibilización de las mismas en el marco del Acuerdo
Sanitario y Fitosanitario de la OMC.
Artículo 29. Las Partes Signatarias se comprometen
a definir en plazos breves las reglamentaciones de tránsito
hacia y desde terceros países o entre las Partes Contratantes,
a través de una o más de las Partes Signatarias,
de productos agropecuarios y agroindustriales originarios o provenientes
de sus respectivos territorios, ante el pedido de cualquiera de
ellas. Para ello, se aplicará el criterio de riesgo mínimo
y fundamentación científica de la reglamentación,
de conformidad con las normas de la OMC.
TÍTULO XI
APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE
INCENTIVOS
A LAS EXPORTACIONES
Artículo 30. Las Partes Signatarias se atendrán,
en la aplicación y utilización de los incentivos
a las exportaciones, a los compromisos asumidos en el ámbito
de la OMC.
La Comisión Administradora efectuará, transcurridos
no más de 12 meses de vigencia del Acuerdo, un relevamiento
y examen de los incentivos a las exportaciones vigentes en cada
una de las Partes Signatarias.
Artículo 31. Los productos que incorporen
en su fabricación insumos importados temporariamente, o
bajo régimen de draw-back, no se beneficiarán del
Programa de Liberación establecido en el presente Acuerdo,
una vez cumplimentado el quinto año de su entrada en vigencia.
TÍTULO XII
INTEGRACIÓN FÍSICA
Las Partes Signatarias, reconociendo la importancia del proceso
de integración física como instrumento imprescindible
para la creación de un espacio económico ampliado,
se comprometen a facilitar el tránsito de personas y la
circulación de bienes, así como promover el comercio
entre las Partes y en dirección a terceros mercados, mediante
el establecimiento y la plena operatividad de vinculaciones terrestres,
fluviales, marítimas y aéreas.
A tal fin, las Partes Signatarias suscriben un Protocolo de Integración
Física, conjuntamente con el presente Acuerdo, que consagra
su compromiso de ejecutar un programa coordinado de inversiones
en obras de infraestructura física.
Artículo 33. Los Estados Partes del MERCOSUR,
cuando corresponda, y la República de Chile, asumen el
compromiso de perfeccionar su infraestructura nacional, a fin
de desarrollar interconexiones de tránsitos biocéanicos.
En tal sentido, se comprometen a mejorar y diversificar las vías
de comunicación terrestre, y estimular las obras que se
orienten al incremento de las capacidades portuarias, garantizando
la libre utilización de las mismas.
Para tales efectos, los Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda,
y la República de Chile promoverán las inversiones,
tanto de carácter público como privado, y se comprometen
a destinar los recursos presupuestarios que se aprueben para contribuir
a esos objetivos.
TÍTULO XIII
SERVICIOS
Artículo 34. Las Partes Signatarias promoverán
la liberación, expansión y diversificación
progresiva del comercio de servicios en sus territorios, en un
plazo a ser definido, y de acuerdo con los compromisos asumidos
en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS).
Artículo 35. A los fines del presente Título,
se define el "comercio de servicios" como la prestación
de un servicio.
a.- Del territorio de una de las Partes Signatarias al territorio
de la otra Parte;
b.- En el territorio de una Parte Signataria a un consumidor de
servicios de la otra Parte Signataria;
c.- Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria mediante
presencia comercial en el territorio de la otra Parte Signataria;
d.- Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria mediante
la presencia de personas físicas de una Parte Signataria
en el territorio de la otra Parte Signataria.
Artículo 36. Para la consecución de
los objetivos enunciados en el Artículo 34 precedente,
las Partes Contratantes acuerdan iniciar los trabajos tendientes
a avanzar en la definición de los aspectos del Programa
de Liberación para los sectores de servicios objeto de comercio.
TÍTULO XIV
TRANSPORTE
Artículo 37. Las Partes Signatarias promoverán
la facilitación de los servicios de transporte y propiciarán
su eficaz funcionamiento en el ámbito terrestre, fluvial,
lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las
condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes
y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará
del espacio económico ampliado.
Artículo 38. Las Partes Contratantes acuerdan
que se regirán por lo dispuesto en el Convenio de Transporte
Internacional Terrestre del Cono Sur y sus modificaciones posteriores.
Los Acuerdos celebrados por el MERCOSUR hasta la fecha de suscripción
del presente Acuerdo se listan en el Anexo 15.
La Comisión Administradora identificará aquellos
Acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR cuya aplicación
por ambas Partes Contratantes resulte de interés común.
Artículo 39. A las mercaderías elaboradas
en el territorio del MERCOSUR o de Chile que transiten por el
territorio de la otra Parte, con destino a terceros mercados,
no se les podrá aplicar restricciones al tránsito
ni a la libre circulación en los respectivos territorios,
sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Título
X del presente Acuerdo.
Artículo 40. Las Partes Signatarias podrán
establecer, mediante Protocolos Adicionales al presente Acuerdo,
normas y compromisos específicos en materia de transporte
terrestre, fluvial, marítimo y aéreo que
se encuadren en el marco señalado en las normas de este
Título y fijar los plazos para su implementación.
TÍTULO XV
INVERSIONES
Artículo 41. Los acuerdos bilaterales sobre
promoción y protección recíproca de las inversiones,
suscritos entre Chile y los Estados Partes del MERCOSUR, mantendrán
su plena vigencia.
TÍTULO XVI
DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 42. A fin de estimular las inversiones
recíprocas, las Partes Signatarias procurarán celebrar
acuerdos para evitar la doble tributación. Nada de lo dispuesto
en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones
de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio
tributario suscrito o que se suscriba a futuro.
TÍTULO XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 43. Las Partes Signatarias se regirán
por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio, incluido en el Anexo
1 C) del Acuerdo por el que se establece la OMC.
TÍTULO XVIII
COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 44. Las Partes Signatarias estimularán
el desarrollo de acciones conjuntas orientadas a la ejecución
de proyectos de cooperación para la investigación
científica y tecnológica. Procurarán también
ejecutar programas para la difusión de los progresos alcanzados
en este campo. Para estos efectos se tendrán en cuenta
los Convenios sobre Cooperación Sectorial, Científica
y Tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del
presente Acuerdo.
Artículo 45. La cooperación podrá
prever distintas formas de ejecución y comprenderá
las siguientes modalidades.
a.- Intercambio de conocimientos y de resultados de investigaciones
y experiencias;
b.- Intercambio de informaciones sobre tecnología, patentes
y licencias;
c.- Intercambio de bienes, materiales, equipamiento y servicios
necesarios para realización de proyectos específicos;
d.- Investigación conjunta en el área científica
y tecnológica con vista a la utilización práctica
de los resultados obtenidos;
e.- Organización de seminarios, simposios y conferencias;
f.- Investigación conjunta para el desarrollo de nuevos
productos y de técnicas de fabricación, de administración
de la producción y de gestión tecnológica;
g.- Otras modalidades de cooperación científica y
técnica que tengan como finalidad favorecer el desarrollo
de las Partes Signatarias.
TÍTULO XIX
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 46. La administración y evaluación
del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión
Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del
MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a
través de la Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales.
La Comisión Administradora se constituirá dentro
de los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha
de la suscripción del presente Acuerdo y en su primera
reunión establecerá su reglamento interno.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones
por consenso de las Partes.
Artículo 47. La Comisión Administradora
tendrá las siguientes atribuciones.
a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se
llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización
de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos
de trabajo para tal fin;
c. Evaluar periódicamente los avances del programa de liberación
y el funcionamiento general del presente Acuerdo, debiendo presentar
anualmente a las Partes Signatarias un informe al respecto, así
como sobre el cumplimiento de los objetivos generales enunciados
en el Artículo 1 del presente Acuerdo;
d. Contribuir a la solución de controversias de conformidad
con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las negociaciones
previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo;
e. Elaborar y aprobar un Régimen de Salvaguardias en el
plazo señalado en el Artículo 21 del presente Acuerdo,
y realizar su seguimiento;
f. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas
comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como
régimen de origen, cláusulas de salvaguardia, defensa
de la competencia y prácticas desleales del comercio;
g. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación
de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo
y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones
a tales disciplinas de resultar necesario;
h. Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos
establecidos en el Título X del presente Acuerdo relativos
a la Armonización de Normas y Reglamentos Técnicos,
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y otras medidas;
i. Establecer mecanismos que aseguren la participación
activa de los representantes de los sectores productivos;
j. Revisar el Programa de Liberación Comercial en los casos
que una de las Partes Contratantes modifique sustancialmente,
en forma selectiva y/o generalizada, sus aranceles generales;
k. Evaluar y proponer un tratamiento para el sector automotor
(vehículos terminados) - antes del cuarto año de
vigencia del presente Acuerdo - a efectos de mejorar las condiciones
de acceso a sus respectivos mercados;
l. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la
Comisión Administradora en virtud de las disposiciones
del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos
firmados en su ámbito, o bien por las Partes;
TÍTULO XX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48. A partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden
dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los
aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos
de Alcance Parcial de Complementación Económica
Nº 16 y 4, de Renegociación Nº 3 y 26 y los Acuerdos
Comerciales suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980.
Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de
dichos Acuerdos que no resulten incompatibles con el presente
Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.
Artículo 49. Ninguna disposición del
presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir
que una Parte Signatariaadopte o aplique medidas de conformidad
con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con
los Artículos XX o XXI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, sin perjuicio de lo dispuesto en
los Artículos del Título X del presente Acuerdo.
Artículo 50. El presente Acuerdo reemplaza
para todos los efectos, los tratamientos arancelarios, régimen
de origen y cláusulas de salvaguardia vigentes entre las
Partes Signatarias. Se exceptúa la Nómina de Apertura
de Mercados otorgada por la República de Chile en favor
de la República del Paraguay.
Artículo 51. La Parte Contratante que otorgue
ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos
originarios de o destinados a cualquier otro país miembro
o no miembro de la ALADI, por decisiones o acuerdos que no estén
previstos en el Tratado de Montevideo 1980 deberá.
a. Informar a la otra Parte dentro de un plazo de quince (15)
días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto
del mismo y sus instrumentos complementarios.
b. Anunciar en la misma oportunidad la disposición a negociar,
en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes
a las otorgadas y recibidas de manera global.
c. En caso de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria
en las negociaciones previstas en el literal b., las Partes negociarán
compensac iones equivalentes, en un plazo de noventa (90) días.
d. Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones establecidas
en el literal c., la Parte afectada podrá recurrir al procedimiento
de solución de controversias vigente en el presente Acuerdo.
TÍTULO XXI
CONVERGENCIA
Artículo 52. En ocasión de la Conferencia
de Evaluación y Convergencia a que se refiere el Artículo
33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán
la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva
de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
TÍTULO XXII
ADHESIÓN
Artículo 53. En cumplimiento de lo establecido
en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está
abierto a la adhesión, mediante negociación previa,
de los demás países miembros de ALADI.
La adhesión será formalizada una vez negociados
sus términos entre las Partes Contratantes y el país
adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional
al presente Acuerdo que entrará en vigor 30 días
después de ser depositado en la Secretaría General
de la ALADI.
TÍTULO XXIII
VIGENCIA
Artículo 54. El presente Acuerdo entrará
en vigencia el 1º de octubre de 1996 y tendrá duración
indefinida.
TÍTULO XXIV
DENUNCIA
Artículo 55. La Parte Contratante que desee
desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión
a los demás países signatarios con 60 días
de anticipación al depósito del respectivo instrumento
de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán
para la Parte Contratante denunciante los derechos adquiridos
y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo,
manteniéndose las referentes al Programa de Liberación
Comercial, la no aplicación de medidas no arancelarias
y otros aspectos que las Partes Contratantes, junto con la Parte
denunciante, acuerden dentro de los 60 días posteriores
a la formalización de la denuncia. Estos derechos y obligaciones
continuarán en vigor por un período de un (1) año
a partir de la fecha de depósito del respectivo instrumento
de denuncia, salvo que las Partes Contratantes acuerden un plazo
distinto.
El cese de obligaciones respecto de los compromisos adoptados
en materia de inversiones, obras de infraestructura, integración
energética y otros que se convengan, se regirá por
lo establecido en los Protocolos acordados en estas materias.
TÍTULO XXV. ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 56. Las enmiendas o adiciones al
presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por acuerdo
de las Partes. Ellas serán sometidas a la aprobación
de la Comisión Administradora y formalizadas mediante un
Protocolo.
TÍTULO XXVI
DEPOSITARIO
Artículo 57. La Secretaría General
de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del
cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes
Signatarias.
Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de San Luis, República
Argentina, a los veinticinco días del mes de junio de mil
novecientos noventa y seis, en siete ejemplares, en idioma español
y portugués, siendo todos ellos igualmente válidos.
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