Artículo 40.- El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que cada país cumpla las disposiciones legales previstas en sus respectivas legislaciones.
Artículo 41.- El presente Acuerdo tendrá una duración de tres ( 3 ) años prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo notificación expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuada seis ( 6 ) meses antes de su vencimiento.
Disposiciones de internalización
VENEZUELA: No se cuenta con información
COSTA RICA: No se cuenta con información |