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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACI�N NACIONAL - COSTA RICA Ley No 7968 - Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) (Continuaci�n) Art�culo 11ter {1 - Derecho de recitaci�n p�blica y de transmisi�n p�blica de una recitaci�n; 1 - Los autores de obras literarias gozar�n del derecho exclusivo de autorizar:
2 - Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protecci�n de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducci�n de sus obras. Art�culo 12 Los autores de obras literarias o art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras. Art�culo 13
{1. Licencias obligatorias; 1 - Cada pa�s de la Uni�n podr�, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabaci�n con la obra musical haya sido ya autorizada por este �ltimo, para autorizar la grabaci�n sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendr�n m�s que un efecto estrictamente limitado al pa�s que las haya establecido y no podr�n, en ning�n caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneraci�n equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. 2 - Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un pa�s de la Uni�n conforme al Art�culo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podr�n, en este pa�s, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiraci�n de un per�odo de dos a�os a contar de la fecha en que dicho pa�s quede obligado por la presente Acta. 3 - Las grabaciones hechas en virtud de los p�rrafos 1) y 2) del presente art�culo e importadas, sin autorizaci�n de las partes interesadas, en un pa�s en que estas grabaciones no sean l�citas, podr�n ser decomisadas en este pa�s. Art�culo 14 {1. Adaptaci�n y reproducci�n cinematogr�ficas; distribuci�n; representaci�n, ejecuci�n 1 - Los autores de obras literarias o art�sticas tendr�n el derecho exclusivo de autorizar:
2 - La adaptaci�n, bajo cualquier forma art�stica, de las realizaciones cinematogr�ficas extra�das de obras literarias o art�sticas queda sometida, sin perjuicio de la autorizaci�n de los autores de la obra cinematogr�fica, a la autorizaci�n de los autores de las obras originales. 3 - Las disposiciones del Art�culo 13.1) no son aplicables. Art�culo 14bis {1. Asimilaci�n a las obras �originales�; 1 - Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematogr�fica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematogr�fica gozar� de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el art�culo anterior. 2 -
3 - A menos que la legislaci�n nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no ser�n aplicables a los autores de los guiones, di�logos y obras musicales creados para la realizaci�n de la obra cinematogr�fica, ni al realizador principal de �sta. Sin embargo, los pa�ses de la Uni�n cuya legislaci�n no contenga disposiciones que establezcan la aplicaci�n del p�rrafo 2) b) citado a dicho realizador deber�n notificarlo al Director General mediante declaraci�n escrita que ser� inmediatamente comunicada por este �ltimo a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n. Art�culo 14ter {1. Derecho a obtener una participaci�n en las reventas; 1 - En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, despu�s de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislaci�n nacional confiera derechos- gozar�n del derecho inalienable a obtener una participaci�n en las ventas de la obra posteriores a la primera cesi�n operada por el autor. 2 - La protecci�n prevista en el p�rrafo anterior no ser� exigible en los pa�ses de la Uni�n, mientras la legislaci�n nacional del autor no admita esta protecci�n y en la medida en que la permita la legislaci�n del pa�s en que esta protecci�n sea reclamada. 3 - Las legislaciones nacionales determinar�n las modalidades de la percepci�n y el monto a percibir. Art�culo 15 {1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seud�nimo
no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 1 - Para que los autores de las obras literarias y art�sticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los pa�ses de la Uni�n para demandar a los defraudadores, bastar� que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente p�rrafo se aplicar� tambi�n cuando ese nombre sea seud�nimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor. 2 - Se presume productor de la obra cinematogr�fica, salvo prueba en contrario, la persona f�sica o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual. 3 - Para las obras an�nimas y para las obras seud�nimas que no sean aqu�llas de las que se ha hecho menci�n en el p�rrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra ser� considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estar� legitimado para defender y hacer valer los derechos de aqu�l. La disposici�n del presente p�rrafo dejar� de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal. 4 -
Art�culo 16 {1. Comiso; 1 - Toda obra falsificada podr� ser objeto de comiso en los pa�ses de la Uni�n en que la obra original tenga derecho a la protecci�n legal. 2 - Las disposiciones del p�rrafo precedente ser�n tambi�n aplicables a las reproducciones procedentes de un pa�s en que la obra no est� protegida o haya dejado de estarlo. 3 - El comiso tendr� lugar conforme a la legislaci�n de cada pa�s. Art�culo 17 Las disposiciones del presente Convenio no podr�n suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada pa�s de la Uni�n de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de polic�a interior, la circulaci�n, la representaci�n, la exposici�n de cualquier obra o producci�n, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho. Art�culo 18
{1. Podr�n protegerse cuando el plazo de protecci�n no haya expirado a�n en el pa�s de 1 - El presente Convenio se aplicar� a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio p�blico en su pa�s de origen por expiraci�n de los plazos de protecci�n. 2 - Sin embargo, si una obra, por expiraci�n del plazo de protecci�n que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio p�blico en el pa�s en que la protecci�n se reclame, esta obra no ser� protegida all� de nuevo. 3 - La aplicaci�n de este principio tendr� lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre pa�ses de la Uni�n. En defecto de tales estipulaciones, los pa�ses respectivos regular�n, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicaci�n. 4 - Las disposiciones que preceden ser�n aplicables tambi�n en el caso de nuevas adhesiones a la Uni�n y en el caso en que la protecci�n sea ampliada por aplicaci�n del Art�culo 7 o por renuncia a reservas. Art�culo 19 Las disposiciones del presente Convenio no impedir�n reivindicar la aplicaci�n de disposiciones m�s amplias que hayan sido dictadas por la legislaci�n de alguno de los pa�ses de la Uni�n. Art�culo 20 Los gobiernos de los pa�ses de la Uni�n se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos m�s amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuar�n siendo aplicables.
Art�culo 21
{1. Referencia al Anexo; 1 - En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los pa�ses en desarrollo. 2 - Con reserva de las disposiciones del Art�culo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.
ANEXO
Art�culo I
{1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaraci�n; 1 - Todo pa�s, considerado de conformidad con la pr�ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como pa�s en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situaci�n econ�mica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protecci�n de todos los derechos tal como est�n previstos en la presente Acta, podr� declarar, por medio de una notificaci�n depositada en poder del Director General, en el momento del dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo V.1) c), en cualquier fecha posterior, que har� uso de la facultad prevista por el Art�culo II, de aquella prevista por el Art�culo III o de ambas facultades. Podr�, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Art�culo II, hacer una declaraci�n conforme al Art�culo V.1) a). 2 -
3 - Un pa�s miembro de la Uni�n que haya dejado de ser considerado como pa�s en desarrollo, seg�n lo dispuesto por el p�rrafo 1), ya no estar� habilitado para renovar su declaraci�n conforme al p�rrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese pa�s perder� la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el p�rrafo 1), bien sea tres a�os despu�s de que haya dejado de ser pa�s en desarrollo, bien sea a la expiraci�n del per�odo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire m�s tarde. 4 - Si, a la �poca en que la declaraci�n hecha en virtud de los p�rrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicaci�n de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podr�n seguir siendo puestos en circulaci�n hasta agotar las existencias. 5 - Todo pa�s que est� obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaraci�n o una notificaci�n de conformidad con el Art�culo 31.1) con respecto a la aplicaci�n de dicha Acta a un territorio determinado cuya situaci�n pueda considerarse como an�loga a la de los pa�ses a que se hace referencia en el p�rrafo 1), podr�, con respecto a ese territorio, hacer la declaraci�n a que se refiere el p�rrafo 1) y la notificaci�n de renovaci�n a la que se hace referencia en el p�rrafo 2). Mientras esa declaraci�n o esa notificaci�n sigan siendo v�lidas las disposiciones del presente Anexo se aplicar�n al territorio respecto del cual se hayan hecho. 6 -
Art�culo II
{1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 1 - Todo pa�s que haya declarado que har� uso del beneficio de la facultad prevista por el presente art�culo tendr� derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edici�n impresa o cualquier otra forma an�loga de reproducci�n, de sustituir el derecho exclusivo de traducci�n, previsto en el Art�culo 8, por un r�gimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuaci�n, conforme a lo dispuesto en el Art�culo IV. 2 -
3 -
4 -
5 - No podr�n concederse licencias en virtud de este art�culo sino para uso escolar, universitario o de investigaci�n. 6 - Si la traducci�n de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducci�n o con su autorizaci�n a un precio comparable al que normalmente se cobra en el pa�s en cuesti�n por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este art�culo cesar�n si esa traducci�n fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducci�n publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podr� continuarse la distribuci�n de los ejemplares comenzada antes de la terminaci�n de la licencia, hasta agotar las existencias. 7 - Para las obras que est�n compuestas principalmente de ilustraciones, s�lo se podr� conceder una licencia para efectuar y publicar una traducci�n del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Art�culo III. 8 - No podr� concederse la licencia prevista en el presente art�culo, si el autor hubiere retirado de la circulaci�n todos los ejemplares de su obra. 9 -
Contin�a con Art�culo II Limitaciones del derecho de reproducci�n |
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