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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - ECUADOR Reglamento a la Ley de la Propiedad Intelectual Del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual
Art. 1. - El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI ) ejercer� las atribuciones y competencias establecidas por la Ley de Propiedad Intelectual. El IEPI ser� considerado como la oficina nacional competente para los efectos previstos en las decisiones de la Comisi�n de la Comunidad Andina. Art. 2.- Para su organizaci�n y funcionamiento, el IEPI estar� sujeto a las siguientes normas:
Art. 3.- Adem�s de los requisitos exigidos por el art�culo 350 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ser Presidente del IEPI se requerir�:
Art. 4 .- Adem�s de los requisitos exigidos por el art�culo 355 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ser Director Nacional se requerir�:
Art. 5.- Los Directores Nacionales podr�n delegar funciones espec�ficas a los funcionarios subordinados de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento a efecto de llevar a cabo una adecuada desconcentraci�n de funciones. Art. 6.- Adem�s de las atribuciones y deberes contemplados en el art�culo 351 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Presidente del IEPI deber�:
De los Derechos del Autor y Derechos Conexos Del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Art. 7.- El Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos estar� a cargo de la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del IEPI. Art. 8.-En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos se inscribir�n obligatoriamente:
Art. 9.- En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podr�n facultativamente inscribirse:
Art. 10.- Las inscripciones a que se refiere el art�culo 9 del presente Reglamento tienen �nicamente valor declarativo y no constitutivo de derechos; y, por consiguiente, no se las exigir� para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley. Art. 11.-La resoluci�n del Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que apruebe los estatutos de una sociedad de gesti�n colectiva o sus reformas, o que autorice su funcionamiento, dispondr� su inscripci�n en el Registro Nacional de Derechos de Autor a la que acompa�ar� 2 ejemplares y el comprobante del pago de la tasa respectiva. El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los casos de suspensi�n o cancelaci�n de personer�a jur�dica de una sociedad de gesti�n dispondr� la inscripci�n de esta resoluci�n en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Art. 12.- Los nombramientos de los representantes legales de las sociedades de gesti�n colectiva, los convenios que celebren dichas sociedades de gesti�n entre s� o con similares en el exterior, y los mandatos conferidos a su favor o a favor de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales se inscribir�n con la sola presentaci�n de tales documentos. Art. 13.-La solicitud de inscripci�n de una obra contendr�:
Art. 14.-A la solicitud de inscripci�n de una obra se acompa�ar�n, seg�n el caso, dos ejemplares de la obra o de los medios que permitan apreciarla y el comprobante de pago de la tasa respectiva. El solicitante podr�, a fin de mantener la reserva sobre informaci�n controlada, depositar las fijaciones u otros medios que incorporen prestaciones protegidas ante un Notario P�blico. Art. 15.-Los actos y contratos de transferencia de derechos patrimoniales se inscribir�n con la sola presentaci�n, una vez que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente. Art. 16.- Las inscripciones de que trata este Cap�tulo se otorgar�n a la sola presentaci�n de la solicitud que contenga los requisitos se�alados y los ejemplares de la obra o los medios que permitan apreciarla. Art. 17.-El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos determinar� los libros de inscripciones que ser�n llevados en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
De las Sociedades de Gesti�n Colectiva
Art. 18.-La Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual, aprobar� el estatuto constitutivo de las sociedades de gesti�n colectiva y otorgar� la autorizaci�n para su funcionamiento. Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes nacionales o extranjeros podr�n formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la ley y este reglamento. Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad podr�n pertenecer a una o varias de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten. Art. 19.-Para la aprobaci�n del estatuto se presentar� la siguiente documentaci�n:
Art. 20.-El estatuto de las sociedades de gesti�n colectiva deber� contener al menos lo siguiente:
Art. 21.-Las causas para la p�rdida de la calidad de socios no podr�n ser otras que las derivadas de actos dolosos, debidamente comprobados y declarados como tales por Juez competente, que hubieren causado perjuicio a la sociedad de gesti�n colectiva o a otros titulares de derechos de autor o derechos conexos en relaci�n con tales derechos. Art. 22.-Las sociedades de gesti�n colectiva deber�n contar al menos con los siguientes �rganos:
Art. 23.- La Asamblea General es el �rgano supremo de la Sociedad de Gesti�n Colectiva y elige a los miembros del Consejo Directivo y del Comit� de Vigilancia. El Consejo Directivo designa de entre sus miembros al Director General, quien es el representante legal de la sociedad, con la duraci�n y atribuciones contempladas en los estatutos de cada sociedad de gesti�n colectiva. Art. 24.- Los miembros del Consejo Directivo, Comit� de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y al terminar sus funciones deber�n presentar a la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sus declaraciones juramentadas de bienes. Art. 25.- La afiliaci�n de los titulares de derechos a una sociedad de gesti�n colectiva es voluntaria, sin embargo un titular no podr� pertenecer a m�s de una sociedad del mismo g�nero de creaci�n en el pa�s o en el extranjero, sin previamente haber presentado su renuncia a las otras. Art. 26.-Para la determinaci�n del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art�culo 112 de la Ley, la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos atender� los siguientes requerimientos:
Art. 27.- Los miembros del Consejo Directivo, del Comit� de Vigilancia y el Director General de las sociedades de gesti�n colectiva, deber�n presentar anualmente a la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos sus declaraciones juramentadas de bienes. Art. 28.- Las sociedades de gesti�n colectiva no podr�n mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades durante tres a�os contados desde el primero de enero del a�o siguiente al del reparto, pondr�n a disposici�n de sus miembros y de las organizaciones de gesti�n representadas por ellas, la documentaci�n utilizada en tal reparto y conservar�n en su poder las cantidades correspondientes a las obras, prestaciones o producciones respecto de las cuales no se haya podido conocer su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas ser�n objeto de una distribuci�n adicional entre los titulares que participaron en dicho reparto, en las proporciones en que participaron en �l, individualizadamente. Art. 29.- A efectos de su vigilancia y control, la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podr�, en cualquier momento, exigir de las sociedades de gesti�n colectiva cualquier tipo de informaci�n relacionada con su actividad, ordenar inspecciones o auditor�as, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista a las reuniones de cualquiera de sus �rganos. La resoluci�n que ordene la pr�ctica de las medidas se�aladas en el p�rrafo anterior deber� ser motivada. Art. 30.- Para los efectos del art�culo 112 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podr�, de oficio o a petici�n de cualquiera de sus socios, titulares de derechos a los que representa o terceros afectados, intervenir una sociedad de gesti�n colectiva si se determinare que dicha sociedad no cumple las disposiciones previstas en la ley, en el presente reglamento o en sus estatutos; o ha realizado actos que puedan perjudicar a sus socios, titulares de derechos que representa, o a terceros. Antes de disponer la intervenci�n la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos ordenar� la inspecci�n de la sociedad de gesti�n colectiva a fin de determinar si se encuentra en cualquiera de las situaciones descritas en el p�rrafo anterior. Art. 31.- El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos nombrar� uno o m�s interventores a quien o quienes otorgar� las facultades propias de la intervenci�n y delegar� bajo su responsabilidad la facultad de autorizar actos o contratos de la sociedad de gesti�n colectiva para su validez. En la misma resoluci�n el Director Nacional de Derechos de Autor determinar� el honorario que percibir�n el interventor o interventores, el cual ser� cubierto por la respectiva sociedad de gesti�n colectiva. La intervenci�n se notificar� al Director General de la sociedad y se har� conocer a sus �rganos de administraci�n y vigilancia, as� como a las Superintendencias de Bancos y Compa��as y al Registrador de la Propiedad de los cantones en que tenga bienes inmuebles dicha sociedad. Art. 32.- Para los efectos del art�culo 115 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos conceder� a la sociedad de gesti�n colectiva un plazo de treinta d�as para que subsane el incumplimiento o demuestre que no existe tal incumplimiento. Si no se subsanare el incumplimiento, la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos suspender� la autorizaci�n de funcionamiento; y, si tal incumplimiento durare m�s de ciento ochenta d�as se revocar� tal autorizaci�n y se declarar� disuelta a la sociedad de gesti�n colectiva, lo cual se publicar� en un peri�dico de amplia circulaci�n a nivel nacional. Su liquidaci�n se practicar� de conformidad con lo que disponga el estatuto de dicha sociedad. Art. 33.- Cuando existieren dos o m�s sociedades de gesti�n colectiva por g�nero de obra y no constituyeren entre ellas una entidad recaudadora �nica, la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de oficio o a petici�n de cualquiera de ellas, convocar� a una audiencia con el fin de intentar que se establezca una entidad recaudadora �nica. Si ello no fuere posible, luego de escuchar a las partes y de examinar las condiciones de representatividad y solvencia de cada una de las entidades, proceder� conforme con lo establecido en el art�culo 111 de la Ley. Art. 34.- Las sociedades de gesti�n colectiva estar�n legitimadas, en los t�rminos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administraci�n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar m�s t�tulo que dichos estatutos y presumi�ndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 110 de la Ley de Propiedad Intelectual, las sociedades de gesti�n colectiva para su legitimaci�n deber�n tener a disposici�n de los usuarios los formatos utilizados por ellas en sus actividades de gesti�n, las que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Cualquier forma de consulta se realizar� con gastos a cargo del que la solicite. Cap�tulo III Obligaciones y Funciones de las Sociedades de Gesti�n Colectiva
Art. 35.- Las entidades de gesti�n est�n obligadas a:
Continuaci�n con: T�tulo III: De la Propiedad Industrial. |
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