TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE -
AUSTRALIA
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia (“las
Partes”), decididos a:
REFORZAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre
ellos;
FORTALECER sus relaciones económicas y continuar liberalizando y
expandiendo el comercio y la inversión bilateral;
CONTRIBUIR al fortalecimiento y consolidación del sistema
multilateral de comercio establecido por la Organización Mundial del
Comercio (OMC);
ESTABLECER reglas claras y mutuamente ventajosas en su intercambio
comercial y reducir los obstáculos al comercio que existan entre ellos;
FOMENTAR una asociación económica más cercana que traiga
beneficios económicos y sociales, cree nuevas oportunidades de empleo y
mejore los niveles de vida de sus pueblos;
PROMOVER un ambiente de negocios previsible, transparente y
coherente, que ayude a las empresas a planear efectivamente y usar
eficientemente sus recursos;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover vínculos más
fuertes entre los sectores dinámicos de sus economías;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con el desarrollo
sostenible y la protección y conservación del medioambiente;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del
Acuerdo sobre la OMC, otros acuerdos en que ambos sean partes y sus
compromisos tendientes a la liberalización del comercio, la inversión y la
reforma económica en el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC);
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo 1
Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V
del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de
libre comercio.
Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que ambas Partes
sean parte.
Capítulo 2
Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:
(a) gobierno de nivel central significa:
(i) para Australia, el gobierno de la Commonwealth; y (ii)
para Chile, el gobierno de nivel nacional;
(b) inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una
inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la
fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida
con posterioridad;
(c) Administración Aduanera significa la autoridad competente
que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la
administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
(d) arancel aduanero incluye cualquier impuesto a la
importación y cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de
una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en
relación con tal importación, pero no incluye:
(i) cargos equivalentes a un impuesto interno aplicado de conformidad
con el Artículo III:2 del GATT 1994; respecto a mercancías similares,
directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a
mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido
total o parcialmente la mercancía importada; (ii) derechos de
salvaguardia aplicados de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994
y el Acuerdo de Salvaguardias; (iii) derecho antidumping o
compensatorio; ni (iv) derecho u otro cargo relacionado con la
importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
(e) días significa días calendarios, incluyendo fines de semana
y festivos;
(f) empresa significa cualquier entidad constituida u
organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea
de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso,
participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación;
(g) empresa de una Parte significa una empresa constituida u
organizada conforme a la legislación de una Parte;
(h) existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor
de este Tratado;
(i) GATS significa Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;
(j) GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la
OMC;
(k) mercancías de una Parte significa los productos nacionales
como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes
convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de
una Parte puede incluir materiales de otros países;
(l) contratación pública significa el proceso mediante el cual
un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier
combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta
o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o
servicios para la venta o reventa comercial;
(m) Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías regulado por “El Convenio
Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías”, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de
Sección y Notas de Capítulo, y sus modificaciones, en la forma en que las Partes
lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
(n) partida significa los primeros cuatro dígitos del número de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
(o) inversionista de una Parte significa una Parte o un
nacional o una empresa de una Parte, que tiene el propósito de realizar, está
realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;
considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad
se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad
dominante y efectiva
2-1;
(p) medida significa cualquier medida de una Parte, sea ésta en
forma de ley, regulación, norma, procedimiento, práctica, decisión, acción
administrativa o cualquier otra forma;
(q) nacional significa una persona natural que tiene la
nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2-A;
(r) mercancía originaria significa una mercancía que califica
de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de
Origen);
(s) persona significa una persona natural o una empresa;
(t) persona de una Parte significa un nacional o una empresa de
una Parte;
(u) publicar incluye la publicación por escrito o en Internet;
(v) gobierno de nivel regional significa, para Australia, un
estado de Australia, el Territorio Capital de Australia (Australian Capital
Territory), o el Territorio del Norte (Northern Territory). Para
Chile, como un Estado unitario, no es aplicable el término “gobierno de nivel
regional”;
(w) Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre
Salvaguardias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(x) Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC;
(y) empresa del Estado significa una empresa de propiedad o
controlada, en forma total o mayoritaria, por una Parte, para los efectos de
ejercer actividades de negocios;
(z) subpartida significa los primeros seis dígitos del número
de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
(aa) territorio significa para una Parte el territorio de esa
Parte tal como se establece en el Anexo 2-A;
(bb) Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(cc) Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,
contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC;
(dd) OMC significa la Organización Mundial de Comercio; y
(ee) Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15
de abril de 1994.
Anexo 2-A
Definiciones Específicas para cada País
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
1. persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a) con respecto a Australia, un ciudadano Australiano como se define
en la Australian Citizenship Act 2007, o un residente permanente
de Australia como se define en la Migration Regulations 1994; y
(b) con respecto a Chile, un(a) chileno(a) como se define en la
Constitución Política de la República de Chile o un residente permanente
de Chile; y
2. territorio significa:
(a) con respecto a Australia, el territorio de la Commonwealth
de Australia:
(i) excluyendo todos los territorios externos distintos del
Territorio de la Isla Norfolk, el Territorio de la Isla Christmas,
El Territorio de las Islas Cocos (Keeling), el Territorio de las
Islas Ashmore y Cartier, el Territorio de la Isla Heard y las Islas
McDonald, y el Territorio de las Islas del Mar Coral; y
(ii) incluyendo el mar territorial, la zona contigua, la zona
económica exclusiva, y la plataforma continental de Australia; y
(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo
su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental
sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con
el derecho internacional y su legislación interna.
Capítulo 3
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Sección A –
Definiciones
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo: (a) películas publicitarias y
grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de
audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que
muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios
ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en
territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas
para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al
público en general, y siempre que sean importadas en paquetes que no
contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no
formen parte de una remesa mayor; (b)
Acuerdo Agrícola significa el Acuerdo sobre la Agricultura,
contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; (c) mercancía
agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del
Acuerdo Agrícola; (d) muestras comerciales de valor insignificante
significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto
enviado:
(i) con respecto a Chile, en no más de un dólar de EE.UU. o en el monto
equivalente en la moneda de Chile; y (ii) con respecto a Australia, en no
más de un dólar Australiano; o muestras comerciales que
estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique
para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales;
(e) transacciones consulares significa los requisitos que las
mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra
Parte deben ser presentados primero a la supervisión del cónsul de la Parte
importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de
obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas
comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de
exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para
la importación o en relación con la misma; (f) subsidios a la
exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el
Artículo 1(e) del Acuerdo Agrícola, incluyendo cualquier modificación a ese
Artículo; (g) mercancías destinadas a exhibición o demostración
incluyen sus partes componentes, aparatos auxiliares y accesorios; (h)
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa
el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos en el
territorio de la Parte en la cual son admitidas; (i) licencia de
importación significa los procedimientos administrativos que requieren
la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se
requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano
administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el
territorio de la Parte importadora;
(j) requisito de desempeño significa el requisito de:
(i) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o
servicios;
(ii) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o
servicios de la Parte;
(iii) que la persona beneficiada con la licencia de importación
compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la
concede, u otorgue preferencia a las mercancías o servicios producidos
en el país;
(iv) que la persona que se beneficie de una licencia produzca
mercancías o servicios, en el territorio de la Parte que la otorga, con
un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(v) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto
de intercambio de divisas;
(k) materiales de publicidad impresos significa las mercancías
clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos,
panfletos, volantes, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones
comerciales, materiales de promoción turística y carteles utilizados para
promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, tienen la intención
esencial de publicitar bienes y servicios y son distribuidos sin cargo
alguno.
Sección B – Trato
Nacional
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de
mercancías de una Parte.
Artículo 3.3: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de
conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo,
mutatis mutandis.
Sección C – Eliminación Arancelaria
Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes
podrá incrementar ningún arancel aduanero existente o adoptar ningún nuevo
arancel aduanero sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de
acuerdo con lo establecido en el Anexo 3-B.
3. Si una Parte reduce el arancel de importación de nación más favorecida que
hubiera aplicado después de la entrada en vigor de este Tratado y antes del
término del período de eliminación arancelaria, el cronograma de eliminación
arancelaria de esa Parte se aplicará a la tasa reducida.
4. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes realizarán consultas
para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles
aduaneros establecida en la lista del Anexo 3-B. Un acuerdo entre las Partes
para la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía,
prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación
determinado en la lista del Anexo 3-B para esa mercancía, luego de ser
tratado por el Comité de Comercio de Mercancías y una vez que sea aprobado
por cada Parte en concordancia con el Artículo 20.1.3(e) (Comité Conjunto
del TLC - Capítulo Asuntos Institucionales).
5. Una Parte podrá en cualquier momento acelerar unilateralmente la
eliminación de los aranceles aduaneros para bienes originarios de la otra
Parte establecidos en la lista del Anexo 3-B. La Parte que contemple esto,
deberá informar prontamente a la otra Parte, antes de que la nueva tasa sea
efectiva. Artículo 3.5: Valoración Aduanera
Las Partes deberán aplicar las disposiciones del Artículo VII del GATT 1994 y
del Acuerdo de la OMC Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
1994, para los efectos de determinar el valor aduanero de las mercancías
comercializadas entre las Partes.
Sección D - Regímenes Especiales
Artículo 3.6: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal3-1
libre de derechos para las siguientes mercancías, sin considerar su origen,
únicamente para el uso por parte de un nacional o residente de la otra Parte
o bajo la supervisión personal de dicha persona.
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión,
programas de computación y equipos de radiodifusión y cinematografía,
necesario para realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la
persona de negocios que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo
con la legislación de la Parte importadora; (b) mercancías destinadas
a exhibición o demostración en exposiciones, ferias o eventos similares;
(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y (d)
mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se
consideren válidos por su Administración Aduanera, prorrogará el plazo para
la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de
derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones
distintas a que tales mercancías:
(a) sean utilizadas por una persona en el ejercicio de la actividad
comercial, profesional o deportiva de esa persona; (b) no sean
vendidas o arrendadas mientras permanezcan en su territorio; (c) vayan
acompañadas de una fianza de un monto que no exceda los cargos que se
adeudarían por la entrada o importación definitiva, reembolsable al
momento de exportación de la mercancía; (d) sean susceptibles de
identificación al salir del territorio de la otra Parte3-2;
(e) dejen el territorio de la Parte en el momento o antes de la salida
de la persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro
plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte
pueda establecer; (f) sean admitidas en cantidades no superiores a lo
razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darles; y (g) sean
admisibles de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su
legislación.
4. Si no se ha cumplido alguna de las condiciones impuestas por una Parte de
conformidad con el párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y
cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía,
además de cualquier cargo o sanción establecida de acuerdo a su legislación
interna.
5. Cada Parte, a través de su Administración Aduanera, adoptará procedimientos
que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a
este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen
a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada
temporal, estos procedimientos permitirán que las mercancías sean
despachadas simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente,
sujeto a la documentación necesaria requerida por las autoridades aduaneras
de la Parte aceptante.
6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente de
conformidad con este Artículo sean exportadas a través de un puerto aduanero
distinto de aquel en el que fueron admitidas.
7. Cada Parte, a través de su Administración Aduanera, de acuerdo con su
legislación interna, eximirá al importador u otra persona responsable de una
mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier
responsabilidad por no exportar la mercancía admitida temporalmente, cuando
presente pruebas satisfactorias a la Administración Aduanera de que la
mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para su entrada
temporal o de cualquier prórroga autorizada por la ley.
8. Conforme a las disposiciones de los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo
de Servicios) y 10 (Inversión):
(a) cada Parte permitirá que los contenedores utilizados en
transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes
del territorio de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier
ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de
los contenedores; (b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer
ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del
contenedor sea diferente al de salida; (c) ninguna Parte podrá
condicionar la liberación de cualquier obligación, incluida una fianza,
que haya aplicado a la entrada de un vehículo a su territorio, a que su
salida se efectúe por un puerto en particular; y (d) ninguna Parte
podrá exigir que el transportista que traiga a su territorio un
contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo
transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
Artículo 3.7: Mercancías Reimportadas después de
su Reparación o Alteración
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía,
independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio,
después de haber salido temporalmente desde su territorio al territorio de
la otra Parte para su reparación o alteración, sin considerar si dichas
reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía,
independientemente de su origen, admitida temporalmente desde el territorio
de la otra Parte, para su reparación o alteración.
3. Para los efectos de este Artículo, la reparación o alteración no incluye
una operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree
una mercancía nueva o comercialmente diferente; o (b) transforme una
mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 3.8: Importación Libre de Derechos para
Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad
Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales
de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados
desde el territorio de la otra Parte, sin considerar su origen, pero podrá
requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de
pedidos de mercancías o servicios suministrados desde el territorio de
la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o (b) tales materiales
de publicidad sean importados en paquetes que no contengan más de un
ejemplar de cada material, y que ninguno de esos materiales o paquetes
formen parte de una remesa mayor.
Sección E - Medidas No
Arancelarias
Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y
Exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de
cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para
exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte,
excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del
mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones establecidos en el
párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en la que otra forma de
restricción esté prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación,
excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y
obligaciones de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión
de licencias para la importación con la condición de cumplir un
requisito de desempeño; o (c) restricciones voluntarias a la
exportación.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo
3-A.
4. Cada Parte deberá asegurar la transparencia de cualquiera de las medidas no
arancelarias permitidas en el párrafo 1 y deberá asegurar que cualquier
medida de este tipo no esté preparada, adoptada o aplicada con el objeto o
con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 3.10: Cuotas y Trámites Administrativos
1. Cada Parte garantizará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y
sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier
naturaleza (con exclusión de los aranceles de importación y exportación, los
cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales
aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos
antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en
relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios
prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías
nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para
propósitos impositivos.
2. Ninguna de las Partes podrá requerir transacciones consulares, incluidas
las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera
mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de
telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas
y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.11: Impuestos a la
Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo
de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la
otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o
mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Artículo 3.12: Tratamiento de
Ciertas Bebidas Espirituosas
1. Australia confirma que el Código de Estándares Alimenticios de Australia y
Nueva Zelanda (“el Código”) permite el reconocimiento del Pisco Chileno como
un producto manufacturado exclusivamente en Chile y que no se necesita
variar el Código para tal reconocimiento.
2. En la medida de lo contemplado en el Código, Australia no permitirá la
venta de ningún producto como Pisco Chileno a menos que éste haya sido
producido en Chile de acuerdo con las leyes chilenas que regulan la
producción del Pisco Chileno y que cumpla con toda la legislación chilena
aplicable para el consumo, venta o exportación del Pisco Chileno.
Sección F - Agricultura
Artículo 3.13: Subsidios a las
Exportaciones Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de
los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán
en conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar dichos
subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones
sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra
Parte. Sección G
- Otras Medidas
Artículo 3.14: Administración
de Normativas Comerciales
De conformidad con el Artículo X del GATT 1994, cada Parte deberá administrar
de manera uniforme, imparcial y razonable todas sus leyes, regulaciones,
decisiones judiciales y reglamentos administrativos relacionados con:
(a) la clasificación o valoración de los productos para propósitos
aduaneros; (b) tasas arancelarias, impuestos u otros cargos; (c)
requisitos, restricciones o prohibiciones para las importaciones o
exportaciones; (d) transferencias de pagos; y (e) asuntos que
afecten la venta, distribución, transporte, seguro, almacenaje,
inspección, exhibición, procesamiento, mezcla u otros usos de productos
para propósitos aduaneros.
Sección H - Disposiciones
Institucionales
Artículo 3.15: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por
representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o del Comité Conjunto
del TLC para considerar cualquier asunto comprendido bajo este Capítulo, el
Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 5 (Administración Aduanera).
3. El Comité se deberá reunir en el lugar y momento que acuerden las Partes.
Las reuniones se podrán realizar a través de teleconferencia,
videoconferencia o a través de cualquier otro medio mutuamente acordado por
las Partes.
4. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluidas
consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria de
conformidad con este Tratado y otros asuntos pertinentes; y (b)
considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en
especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias
y, cuando corresponda, someter estos asuntos al Comité Conjunto del TLC
para su consideración.
Anexo 3-A
Excepciones a la Eliminación de las Restricciones a la Importación y
Exportación
Los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.9 no se aplicarán:
(a) con respecto a Australia:
(i) control por Australia sobre las exportaciones de virutas de
madera y productos forestales sin procesar (por ejemplo troncos
enteros) provenientes de bosques nativos fuera de las zonas
indicadas en el Acuerdo sobre Bosques Regionales (Regional
Forest Agreement), o de los bosques de plantación dentro de los
Estados donde Códigos de Práctica no han sido aprobados por el
Gobierno de Australia, y sándalo (Santalum spicatum)
obtenido de cualquier Estado, el Australian Capital Territory, o el
Northern Territory; y
(ii) las disposiciones de, y las medidas bajo, el Livestock
Export (Merino) Orders, hecho bajo el
Export Control Act of 1982, según enmendada.
(b) con respecto a Chile, a las medidas relativas a la importación de
vehículos usados de conformidad con la Ley Nº 18.483 o su sucesora.
Anexo 3-B
Eliminación de Derechos de Aduana
Sección 1: Lista de Australia
Derechos de Aduana sobre las Mercancías Originarias de Chile.
Notas IntroductoriasI. La lista arancelaria de Australia
presente en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:
(a) Código: el código usado en la nomenclatura del
Sistema Armonizado 2007.
(b) Descripción: descripción de las mercancías
incluidas en la partida.
(c) Tasa Base: el arancel aduanero básico desde el cual
comienza el programa de eliminación arancelaria. (d)
Categoría: la categoría en que se incluye la mercancía
de que se trate a efecto de la eliminación arancelaria.
II. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Australia desde
Chile son las siguientes:
1) Año 0: Los aranceles aduaneros serán eliminados
íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de
la entrada en vigor de este Tratado.
|
Entrada en vigencia |
Margen de Preferencia |
100% |
2) Año 6: Los aranceles aduaneros serán eliminados
en siete etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este
Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos,
a partir del 1 de enero del año 2015.
|
Entrada en vigencia |
01/01/2010 |
01/01/2011 |
01/01/2012 |
01/01/2013 |
01/01/2014 |
01/01/2015 |
Margen de Preferencia |
14.3% |
28.6% |
42.9% |
57.2% |
71.5% |
85.8% |
100% |
3) Año 6 TX”: los aranceles aduaneros quedarán libres de
derechos el 1 de enero del año 2015.
|
Entrada en vigencia |
01/01/2010 |
01/01/2011 |
01/01/2012 |
01/01/2013 |
01/01/2014 |
01/01/2015 |
Margen de Preferencia |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
100% |
Nota: En virtud de la legislación vigente, las tasas de
nación más favorecida aplicables en Australia para algunos textiles,
confecciones y productos del calzado se han programado para ser reducidas el
1º de enero de 2010.
Sección 2: Lista de Chile
Derechos de Aduana sobre las Mercancías
Originarias de Australia
Notas IntroductoriasI. La lista arancelaria de Chile
presente en este Anexo contiene las siguientes cinco columnas:
(a) Código: el código usado en la nomenclatura del Sistema
Armonizado 2007.
(b) Descripción: descripción de las mercancías incluidas en
la partida.
(c) Tasa Base: el arancel aduanero básico desde el cual
comienza el programa de eliminación arancelaria.
(d) Categoría: la categoría en que se incluye la mercancía de
que se trate a efecto de la eliminación arancelaria.
(e) Observación: Información adicional si corresponde.
II. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Chile desde
Australia son las siguientes:
1) Año 0: Los aranceles aduaneros serán eliminados
íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de
la entrada en vigor de este Tratado.
|
Entrada en vigencia |
Margen de Preferencia |
100% |
2) Año 6: Los aranceles aduaneros serán eliminados
en siete etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este
Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos,
a partir del 1 de enero del año 2015.
|
Entrada en vigencia |
01/01/2010 |
01/01/2011 |
01/01/2012 |
01/01/2013 |
01/01/2014 |
01/01/2015 |
Margen de Preferencia |
14.3% |
28.6% |
42.9% |
57.2% |
71.5% |
85.8% |
100% |
3) Año 6 TX: Los aranceles aduaneros quedarán libre
de derechos el 1 de enero del año 2015.
|
Entrada en vigencia |
01/01/2010 |
01/01/2011 |
01/01/2012 |
01/01/2013 |
01/01/2014 |
01/01/2015 |
Margen de Preferencia |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
100% |
4) Categoría W: Los derechos de aduana de las
mercancías correspondientes a las líneas arancelarias incluidas en la
categoría W serán reducidos en un 16,7% de la tasa base el 1 de enero de
la entrada en vigencia, y por un 8,3% adicional de la tasa base cada año
siguiente hasta el año 3 inclusive. A partir del 1 de enero del año 4,
los aranceles cobrados sobre estas mercancías serán reducidos en un
16,7% adicional de la tasa base anualmente hasta el año 8 inclusive y
estarán libres de derechos el 1 de enero de 2015; y
|
Entrada en vigencia |
01/01/ 2010 |
01/01/ 2011 |
01/01/ 2012 |
01/01/ 2013 |
01/01/ 2014 |
01/01/ 2015 |
Margen de Preferencia |
16,7% |
25% |
33,3% |
50% |
66,7% |
83,3% |
100% |
5) Categoría Azúcar: El arancel ad-valorem (6%) se
cobrará de conformidad con el siguiente calendario:
Fecha |
Arancel ad-valorem a cobrar |
01/01/2009 |
3,00 % |
01/01/2010 |
1,98 % |
01/01/2011 |
1,02 % |
01/01/2012 |
0,00 % |
Para mayor certeza se entiende que este calendario de
desgravación es aplicable únicamente al arancel ad-valorem (6 por
ciento) impuesto por Chile a otros países, para las siguientes líneas
arancelarias (1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, 1707.99.10, 1701.99.20
y 1701.99.90). El arancel específico continuará siendo aplicado para
los productos incluidos en la Ley N º 18,525 o su sucesora.
Capítulo 4
Reglas de Origen
Artículo 4.1: DefinicionesPara los efectos de
este Capítulo: (a) valor ajustado
significa:
(i) En el caso de una mercancía para ser exportada desde una Parte a
otra, el valor determinado bajo el Acuerdo sobre Valoración Aduanera,
ajustado para excluir todos los costos, cargos, o gastos en que se
incurriere por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados
inherentes al embarque internacional de mercancías desde el país de
exportación hasta el lugar de importación; (ii) En el caso de un
material, el total de todos los precios pagados o por pagar para
adquirir los materiales a los cuales la transacción se refiere conforme
con el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
(b) Acuerdo sobre Valoración Aduanera significa el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del
Acuerdo de la OMC; (c) exportador significa una persona que
exporta mercancías desde la Parte exportadora; (d) mercancías o
materiales fungibles significa mercancías o materiales que son idénticos
o intercambiables como resultado de ser del mismo tipo y calidad comercial,
que poseen las mismas características técnicas y físicas, y que no pueden
ser distinguidos unos de otros para propósitos de origen en virtud de
cualquier marca o simple inspección visual; (e) principios de
contabilidad generalmente aceptados
significa el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en el
territorio de una Parte, con respecto a los registros de ingresos, gastos,
costos, activos y pasivos; la divulgación de información; y la preparación
de estados financieros. Estos estándares pueden abarcar amplias directrices
de aplicación general asícomo también normas, prácticas y procedimientos
detallados; (f) importador
significa una persona que importa mercancías a la Parte importadora; (g)
material indirecto significa un material usado en la producción, prueba
o inspección de una mercancía pero no incorporado físicamente a la
mercancía, o un material o mercancía utilizado en el mantenimiento de
edificios o en la operación de equipos asociados a la elaboración de una
mercancía, lo que incluye:
(i) combustible y la energía; (ii) herramientas, troqueles y
moldes; (iii) repuestos y materiales; (iv) lubricantes, grasas,
materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción;
(v) guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y suministros de
seguridad; (vi) equipos, artefactos y suministros utilizados para
probar o inspeccionar mercancías; (vii) catalizadores y solventes; y
(viii) cualquier otro material que no se incorpore a la mercancía pero
que se demostrare que su uso en la elaboración de la mercancía es parte
de la elaboración;
(h) material significa cualquier mercancía, utilizada o consumida
en la elaboración de otra mercancía, y físicamente incorporada o clasificada
con esa mercancía; (i) material originario significa un material
que califica como originario de acuerdo con las disposiciones pertinentes de
este Capítulo; (j) tratamiento arancelario preferencial
significa la tasa de aranceles aduaneros aplicables a una mercancía
originaria de la Parte exportadora de acuerdo con el Anexo 3-B; y (k)
productor
significa una persona que se ocupa de la producción de mercancías o
materiales.
Artículo 4.2: Mercancías Originarias
Para los efectos de este Tratado, una mercancía es una mercancía
originaria de una Parte y, sujeto al Artículo 4.18, elegible para un arancel
preferencial, cuando:
(a) es una mercancía totalmente obtenida de una Parte; (b) es
producida completamente en el territorio de una Parte exclusivamente de
materiales originarios; (c) satisfaga todos los requisitos aplicables
del Anexo 4-C, como resultado de los procesos realizados completamente
en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores; o
(d) por otra parte califique como una mercancía originaria este
Capítulo;
y cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas
Para los efectos del Artículo 4.2, una mercancía totalmente obtenida de
una Parte significa:
(a) minerales y otras mercancías naturalmente producidas extraídas
dentro o del territorio de una Parte; (b) mercancías vegetales4-3,
según su definición en el Sistema Armonizado, cosechadas, recolectadas u
obtenidas en el territorio de una Parte; (c) animales vivos nacidos y
criados en el territorio de una Parte; (d) mercancías obtenidas de
animales vivos en el territorio de una Parte; (e) mercancías obtenidas
de la caza, trampa, pesca, recolección, captura o acuicultura llevada a
cabo en el territorio de una Parte; (f) mercancías extraídas de alta
mar (pescados, mariscos y otras formas de vida marina) por naves
registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolaren su bandera;
(g) mercancías obtenidas o elaboradas a bordo de naves factoría
registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolaren su bandera,
sobre la base de las mercancías referidas en el subpárrafo (f); (h)
mercancías extraídas por una Parte o una persona de una Parte del suelo
marino o del subsuelo marino fuera del mar territorial, siempre que la
Parte tenga derecho para explotar tal suelo marino de conformidad con la
ley internacional; (i) desechos y restos derivados de:
(i) la producción en el territorio de una Parte; o (ii)
mercancías usadas recolectadas en el territorio de una Parte;
con la condición que dichas mercancías sólo sirvan para la
recuperación de materias primas; y (j) mercancías elaboradas u
obtenidas completamente en el territorio de una Parte exclusivamente a
partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) a (i).
Artículo 4.4: Acumulación Una mercancía que es
una mercancía originaria de una Parte conforme al Artículo 4.2 y es
utilizada en la elaboración de una mercancía o mercancías en el territorio
de la otra Parte se considerará originaria del territorio de esa otra Parte.
Artículo 4.5: De Minimis 1. Una mercancía que no
satisface un requisito de cambio de clasificación arancelaria conforme al
Anexo 4-C es, sin embargo, una mercancía originaria si:
(a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la
elaboración de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido
en la clasificación arancelaria, no excede el 10 por ciento del valor
ajustado de la mercancía (calculado de acuerdo con el Artículo 4.12); y
(b) las mercancías cumplen con todos los demás criterios aplicables de
este Capítulo.
2. El valor de tales materiales no originarios, sin embargo, será
incluido en el valor de los materiales no originarios para cualquier
requisito aplicable de valor de contenido regional para la mercancía.
Artículo 4.6: Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Para los efectos de determinar el origen de una mercancía, los
accesorios, repuestos, herramientas y manuales u otra fuente de información
presentados con la mercancía serán consideradas mercancías originarias, y no
se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la elaboración de la mercancía originaria han experimentado el
requisito de cambio aplicable en la clasificación arancelaria o de proceso
de producción. 2. Si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y
manuales u otra fuente de información presentados con la mercancía será
considerado como originario o no originario, según corresponda, al calcular
el valor de contenido regional de la mercancía. 3. Los párrafos 1 y 2
únicamente se aplicarán siempre que:
(a) Los accesorios, repuestos, herramientas y manuales u otra fuente
de información presentados con la mercancía no estén facturados
separadamente de la mercancía; y (b) Las cantidades y valor de los
accesorios, repuestos, herramientas y manuales u otra fuente de
información presentados con la mercancía sean los usuales para esa
mercancía.
4. Cuando los accesorios, repuestos y herramientas no sean los usuales
para la mercancía o estén facturados separadamente de la mercancía, ellos
serán tratados como mercancía separada con el propósito de determinar
origen.
Artículo 4.7: Materiales y Mercancías Fungibles
1. La determinación de si los materiales o mercancías fungibles son
mercancías originarias se hará ya sea por segregación física de cada uno de
los materiales, o a través del uso de un método de manejo de inventarios
reconocido en los principios de contabilidad generalmente aceptados de la
Parte en la cual la elaboración es realizada o de otra manera aceptada por
esa Parte. 2. Una Parte dispondrá que cuando se elija un método de manejo
de inventarios de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1 para determinados
materiales o mercancías fungibles, éste deberá continuar usándose para esas
mercancías o materiales fungibles a través de todo el año fiscal.
Artículo 4.8: Materiales de Empaque y Contenedores
1. Los materiales de empaque y contenedores para el transporte y embarque de
una mercancía no serán considerados en la determinación de origen de
cualquier mercancía. 2. Los materiales de empaque y contenedores en los
cuales una mercancía está empaquetada para la venta al por menor, cuando
esté clasificada junto con esa mercancía, no se considerarán al determinar
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía han reunido los requisitos aplicables de cambio de clasificación
arancelaria o los requisitos de proceso de producción establecidos en el
Anexo 4-C. 3. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de
contenido regional, entonces el valor de los materiales de empaque en los
cuales la mercancía está empaquetada para la venta al por menor serán
considerados como materiales originarios o no originarios, según
corresponda, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
4. Cuando la cantidad o valor de los materiales de empaque no es razonable
para la mercancía, este valor no será incluido como originario en el cálculo
de valor de contenido regional para la mercancía.
Artículo 4.9: Conjuntos o Combinaciones de Mercancía
1. Un conjunto preparado para la venta al por menor o combinación de
mercancías de conformidad a la Regla 3 de las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado, serán considerados como originarios,
siempre que:
(a) todos los componentes de la mercancía sean originarios; o (b)
el valor de los componentes de la mercancía no originarios no exceda el
25 por ciento del valor ajustado total (calculado de acuerdo al Artículo
4.12) de la mercancía preparada en un conjunto para la venta al por
menor o combinación de mercancía.
2. El origen de los materiales de empaque y contenedores para un conjunto
preparado para la venta al por menor o combinaciones de mercancía será
determinado de acuerdo con el Artículo 4.8. 3. Este Artículo no se
aplicará a un conjunto preparado para la venta al por menor o combinación de
mercancías para lo cual el Sistema Armonizado provee una descripción
específica.
Artículo 4.10: Material Indirecto Un material
indirecto será considerado como un material originario independientemente
del lugar en que se produzca.
Artículo 4.11: Valor de Contenido Regional Para
los efectos del Artículo 4.2, cuando el Anexo 4-C requiera que una mercancía
cumpla con un requisito de valor de contenido regional, el valor de
contenido regional de esa mercancía será calculado usando el siguiente
método:
Método de Reducción
VCR |
= |
VA - VMN
----------------
VA |
x 100 |
donde: VCR es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado
como porcentaje; VA es el valor ajustado definido en el Artículo 4.1(a), y
VMN es el valor de los materiales no originarios que son adquiridos y
utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía. VMN incluye
material de origen indeterminado pero no incluye el valor de un material que
es auto-producido.
Artículo 4.12: Cálculo del Valor del Material No
Originario 1. Cada Parte dispondrá que el valor de un material no
originario es:
(a) para un material importado por el productor de la mercancía, el
valor ajustado del material, ajustado deduciendo los siguientes costos y
gastos:
(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás
costos en que se incurriere en el transporte del material dentro del
territorio de la Parte hasta el lugar donde está ubicado el
productor; (ii) derechos, impuestos, y honorarios de los agentes
de aduana pagados respecto del material en el territorio de la
Parte, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare
exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros
términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por
pagar;
(iii) si la mercancía es importada desde la otra Parte, el costo
de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la
elaboración de la mercancía en el territorio de esa Parte; (iv) si
la mercancía es importada desde la otra Parte, el costo de procesar
incurrido en el territorio de esa Parte en la elaboración del
material no originario; (v) si la mercancía es importada desde la
otra Parte, el costo de los materiales originarios utilizados o
consumidos en la elaboración del material no originario en el
territorio de esa Parte; y
(b) para un material adquirido en el territorio donde la mercancía es
elaborada, el valor ajustado del material, ajustado deduciendo los
siguientes costos y gastos:
(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás
costos en que se incurriere en el transporte del material dentro del
territorio de la Parte hasta el lugar donde está ubicado el
productor; (ii) derechos, impuestos, y honorarios de los agentes
de aduana pagados respecto del material en el territorio de la
Parte, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare
exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros
términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por
pagar; (iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso
del material en la elaboración de la mercancía en el territorio de
esa Parte; (iv) el costo de procesar incurrido en el territorio de
la Parte en la elaboración del material no originario; y (v) el
costo de los materiales originarios utilizados o consumidos en la
elaboración del material no originario en el territorio de la Parte.
2. Cuando el costo o gasto de una deducción listada en el párrafo 1(a) o
1(b) es desconocido o la evidencia documental de la cantidad de la deducción
no está disponible, entonces ninguna deducción es aceptable para ese costo
particular.
Artículo 4.13: Operaciones que No Califican 1.
Una mercancía no se considerará como una mercancía originaria de la Parte
exportadora únicamente por el hecho de:
(a) operaciones para garantizar la preservación de los productos en
buena condición para el propósito del almacenamiento durante el
transporte; (b) cambios de empaque y división y ensamble de envases;
(c) desensamblado; (d) envasados en botellas, estuches, cajas y otras
operaciones simples de empaquetado; (e) simple formación de conjuntos
de artículos; o (f) cualquier combinación de las operaciones
mencionadas en subpárrafos (a) a (e).
2. El párrafo 1 prevalecerá sobre las reglas específicas por producto
establecidas en el Anexo 4-C.
Artículo 4.14: Registro de Costos Para los
efectos de este Capítulo, todos los costos deberán ser registrados y
mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el territorio de la Parte en la cual la mercancía es producida
o manufacturada.
Artículo 4.15: Transbordo por un Tercer País 1.
Una mercancía continuará siendo considerada como una mercancía originaria,
siempre que la mercancía no sea sometida a una producción posterior o
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinta a
la de descarga, recarga, almacenamiento, re-empaquetado, re-etiquetado o
cualquier otra operación necesaria para preservarla en buenas condiciones o
para el transporte de la mercancía hacia el territorio de una Parte. 2. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una mercancía originaria de una Parte
importada a la otra Parte después de una exposición en un país no Parte
deberá continuar calificando como mercancía originaria. 3. Para garantizar
el cumplimiento de los párrafos 1 ó2, la Administración Aduanera de la Parte
importadora podrá solicitar documentos, incluidos los documentos aduaneros
del tercer país, o cualquier otro documento, incluido los documentos de
transporte.
Artículo 4.16: Certificado de Origen 1. Una
solicitud para que una mercancía deba ser considerada como originaria y
aceptada como elegible para una preferencia arancelaria deberá estar
respaldada por un certificado de origen. 2. El certificado de origen será
completado por el exportador. El certificado de origen contendrá un conjunto
de requisitos mínimos que se detallan en el Anexo 4-A y deberá:
(a) especificar que las mercancías enumeradas en él son originarias
de la Parte exportadora y cumplen con los términos de este Capítulo;
(b) ser emitido con respecto de una o más mercancías y puede incluir una
variedad de mercancías; y (c) ser completado en inglés o español.
3. Un ejemplo de un certificado de origen en inglés y español se presenta
en el Anexo 4-B. 4. El certificado de origen tendrá validez por un período
de un año a contar de la fecha en que el documento fue emitido. 5. Si el
exportador no es el productor de la mercancía referida en el certificado de
origen, el exportador puede completar y firmar el certificado de origen
sobre la base de:
(a) el conocimiento del exportador que la mercancía califica como
mercancía originaria; o (b) una declaración escrita del productor
indicando que la mercancía califica como mercancía originaria de una
Parte.
6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5(b) deberá ser interpretado en el
sentido de exigir a un productor que no es el exportador de la mercancía hacer
una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como mercancía
originaria de una Parte.
Artículo 4.17: Excepciones de Certificado de Origen
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 4.16, la
Administración Aduanera de la Parte importadora, no exigirá un certificado
de origen a los importadores cuando:
(a) el valor aduanero total de las mercancías originarias no exceda
de 1.000 dólares de los Estados Unidos o su equivalente en moneda de esa
Parte, o un monto superior que la Parte pueda establecer; o (b) la
Administración Aduanera de la Parte importadora ha desistido de la
exigencia de evidencia,
siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que
puedan razonablemente ser consideradas que han sido llevadas a cabo o
preparadas con el propósito de evadir las exigencias de este Capítulo.
Artículo 4.18: Solicitud de Tratamiento Arancelario
Preferencial 1. De conformidad con el Artículo 4.24, la Administración
Aduanera de la Parte importadora deberá otorgar un tratamiento arancelario
preferencial a una mercancía importada a su territorio desde la otra Parte,
siempre que el importador:
(a) formule una Declaración de Importación Aduanera indicando que la
mercancía califica como mercancía originaria de la Parte exportadora;
(b) cumpla con el Artículo 4.15; y (c) presente el certificado de
origen y, cuando corresponda, otra evidencia que pruebe el tratamiento
preferencial solicitado para la mercancía sujeto a una solicitud.
2. Cuando un importador tiene motivos para creer que el certificado de
origen contiene información incorrecta, el importador debe prontamente hacer
una declaración corregida y pagar todos los derechos adeudados.
Artículo 4.19: Devolución de Derechos de Aduana
Si al momento de la importación de una mercancía el importador no solicita o
no está en condiciones de solicitar trato arancelario preferencial, el
importador puede, dentro de un año a partir de la fecha de importación, o
dentro de un período mayor si está previsto en la legislación interna de la
Parte, solicitar una devolución de cualquier derecho de aduana pagado en
exceso con la provisión de:
(a) un certificado de origen y, cuando corresponda, otra evidencia de
que la mercancía califica como una mercancía originaria; y (b) otra
documentación relativa a la importación de la mercancía que la
Administración Aduanera de la Parte importadora pueda requerir.
Artículo 4.20: Registros 1. Cada Parte requerirá
que:
(a) un exportador o productor conserve, por cinco años a contar de la
fecha del certificado de origen, todos los registros relativos al origen
de una mercancía para la cual se haya solicitado tratamiento arancelario
preferencial en la Parte importadora, incluido el certificado de origen
pertinente para dicha mercancía, o una copia del mismo; y (b) un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial conserve,
por cinco años después de la fecha de importación de una mercancía,
todos los registros relacionados a la importación de la mercancía,
incluido el certificado de origen pertinente a la mercancía, o una copia
del mismo de acuerdo con las leyes, regulaciones y prácticas de la Parte
pertinente.
2. Los registros deben ser conservados de conformidad con el presente
Artículo y el Artículo 4.21 incluyendo los registros electrónicos. Todo
registro electrónico será conservado de conformidad con las leyes,
regulaciones y prácticas de la Parte pertinente.
Artículo 4.21: Obligaciones Respecto a la Exportación
1. Cuando el exportador tenga conocimiento que se ha proporcionado un
certificado de origen erróneo o falso o cualquier otra evidencia falsa o
errónea, el exportador procurará dar aviso tan pronto como sea posible, a la
Administración Aduanera de la Parte importadora y exportadora, así como al
importador, de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o la
validez del certificado de origen. 2. El exportador que ha proporcionado
un certificado de origen deberá, a solicitud de la Administración Aduanera
de la Parte exportadora, presentar una copia de este documento. 3. Cada
Parte deberá, en la medida que así lo permitan sus leyes, reglamentos y
prácticas, mantener sanciones por falsos Certificados de Origen o
documentación relacionada con el origen de una mercancía presentada a la
Administración Aduanera por un exportador en su territorio.
Artículo 4.22: Verificación de Origen 1. La
Administración Aduanera de la Parte importadora puede verificar la
elegibilidad de una mercancía para tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas. 2. La Administración
Aduanera de la Parte importadora, si tiene dudas razonables sobre la
autenticidad o exactitud de la información incluida en el certificado de
origen, puede:
(a) instaurar medidas para establecer la validez del certificado de
origen; (b) emitir por escrito solicitudes de información a los
importadores de la mercancía para la cual se solicitótratamiento
arancelario preferencial; y
(c) emitir por escrito solicitudes de información al exportador en la
Parte exportadora sobre la base de un certificado de origen.
3. Una solicitud de información de conformidad con el subpárrafo 2(c) no
será impedimento para la utilización del método de verificación previsto en
el Artículo 4.23. 4. La Administración Aduanera de la Parte importadora
deberá completar cualquier acción tendiente a verificar la elegibilidad de
tratamiento arancelario preferencial dentro de 90 días a contar del inicio
de dicha acción, y deberá adoptar una decisión e informar por escrito a
todas las partes pertinentes dentro de 30 días, en cuanto a si la mercancía
es elegible para tratamiento arancelario preferencial.
Artículo 4.23: Visita de Verificación 1. La
Administración Aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al
exportador que:
(a) permita a la Administración Aduanera visitar la fábrica o
establecimiento del exportador;
(b) organice una visita a la fábrica o establecimiento del productor,
si el exportador no es el productor; y
(c) proporcione información relativa al origen de la mercancía.
2. La Administración Aduanera de la Parte importadora deberá emitir una
comunicación por escrito con dicha solicitud al exportador antes de la fecha
propuesta de la visita. 3. La Administración Aduanera de la Parte
importadora no podrá visitar la fábrica o establecimiento de cualquier
exportador o productor en el territorio de la Parte exportadora sin previo
consentimiento por escrito del exportador o productor. 4. La comunicación
escrita antes mencionada deberá incluir como mínimo:
(a) la identidad de la Administración Aduanera que emite la
solicitud; (b) el nombre del exportador de la mercancía en la Parte
exportadora a quien esté dirigida la solicitud; (c) la fecha en que se
formula la solicitud por escrito; (d) la fecha propuesta y el lugar de
la visita; (e) el objetivo y el alcance de la visita propuesta,
incluida una referencia específica a la mercancía objeto de la
verificación a la que hace referencia el certificado de origen; y (f)
los nombres y cargos de los funcionarios de la Administración Aduanera
de la Parte importadora que participarán en la visita.
5. La Administración Aduanera de la Parte importadora deberá notificar a
la Administración Aduanera de la Parte exportadora cuando comience una
acción de verificación de conformidad con este Artículo. 6. La
Administración Aduanera de la Parte importadora deberá completar toda acción
destinada a verificar la elegibilidad de tratamiento arancelario
preferencial dentro de 90 días a contar del inicio de dicha acción, y deberá
adoptar una decisión e informar por escrito a todas las partes pertinentes
dentro de 30 días, en cuanto a si la mercancía en cuestión es elegible para
tratamiento arancelario preferencial.
Artículo 4.24: Determinación de Origen y Tratamiento
Arancelario Preferencial 1. Cada Parte dispondrá que, cuando un
importador en su territorio no cumpla con alguno de los requisitos de este
Capítulo y del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado), la solicitud de tratamiento arancelario preferencial puede ser
suspendida o denegada para la mercancía importada desde el territorio de la
otra Parte. 2. La Administración Aduanera de la Parte importadora puede
suspender la aplicación de tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía que sea objeto de una acción de verificación de origen, de
conformidad con el Artículo 4.22 ó4.23, por la duración de esta acción o
cualquier parte del tiempo que ésta dure. 3. La Administración Aduanera de
la Parte importadora puede negar una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial cuando:
(a) la mercancía no califica como una mercancía originaría; o (b)
el importador o el exportador no cumpla con cualquiera de los requisitos
pertinentes del presente Capítulo.
Artículo 4.25: Apelación La Parte importadora
garantizará el derecho de apelación en materias relativas a la elegibilidad
de tratamiento arancelario preferencial para un importador, exportador o
productor de una mercancía comercializada o que va a ser comercializada
entre las Partes, de acuerdo con sus leyes y regulaciones y prácticas.
Artículo 4.26: Consulta, Revisión y Modificación
Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que las
disposiciones del presente Capítulo sean administradas de manera efectiva,
uniforme y consistente con el propósito de lograr el espíritu y los
objetivos de este Capítulo.
Artículo 4.27: Facturación por una No Parte La
Administración Aduanera de la Parte importadora no rechazará un certificado
de origen sólo por el hecho de que la factura sea emitida en un país no
Parte.
Artículo 4.28: Confidencialidad Para mayor
certeza, la Partes confirman que el Artículo 5.9 (Confidencialidad -
Capítulo Administración Aduanera) es aplicable a este Capítulo.
Artículo 4.29: Mercancías en Almacenamiento De
conformidad con el Artículo 4.18 o el Artículo 4.19, la Administración
Aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario
preferencial a una mercancía que, a la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado, tenga derechos de aduana impagos y se encuentre almacenada
en un depósito regulado por la Administración Aduanera, siempre que:
(a) la mercancía cumpla con todos los requisitos aplicables a este
Capítulo; y (b) el importador presente un certificado de origen de
conformidad con este Capítulo a la Administración Aduanera de la Parte
importadora.
Anexo 4-A
Requisitos Mínimos para un Certificado de Origen
• Nombre y dirección del exportador; • Nombre y dirección del
consignatario; • Marcas y números; • Número y clase de bultos; •
Descripción de las mercancías; • Código del Sistema Armonizado; •
Regla de origen aplicable; • Declaración que certifique que las
mercancías cumplen con la regla de origen aplicable; • Nombre, cargo y
firma de la persona que completa el certificado de origen; • Fecha de
emisión; y • Número de certificado de origen.
Anexo 4-A Ejemplo de un Certificado de
Origen
AUSTRALIA-CHILE
FREE TRADE AGREEMENT / TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CERTIFICATE OF ORIGIN / CERTIFICADO DE ORIGEN
Certificate / Certificado No. |
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2. Consignee / Consignatario |
3. Marks and Numbers /
Marcas y números |
4. Number and Kind of Packages /
Número y clase de bultos |
5. Description of Goods / Descripción de las mercancías |
6. Rule of Origin / Regla de Origen |
7. Harmonized System Code / Código del Sistema Armonizado |
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8. Remarks / Observaciones
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9. Declaration by the exporter / Declaración del exportador: I, the
undersigned, declare that the above details are true and accurate and the
good(s) described above meet the condition(s) required for the issuance of
this certificate / El que suscribe declara que los detalles proporcionados
más arriba son reales y exactos y que la(s) mercancía(s) arriba descrita(s)
cumple(n) la(s) condición(es) exigida(s) para la emisión del presente
certificado. Country of origin / País de origen………………………………………………….
Place and date / Lugar y fecha……………………………………………………. Name /
Nombre……………………………………………………………………… Title /
Cargo………………………………………………………………………….. Signature /
Firma…………………………………………………………………….. |
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO AUSTRALIA-CHILE
INSTRUCCIONES DE CERTIFICADO DE ORIGEN
A los efectos de obtener tratamiento arancelario preferencial, este documento
debe se completado en forma legible y en su totalidad por el exportador y debe
estar en posesión del importador al momento de realizar la Declaración Aduanera
de Importación. Por favor, llenar a máquina o con letra de imprenta.
Certificado N°: Proporcione un número único para el certificado de origen.
Campo 1: Indique el nombre legal completo, dirección (incluido el país) y
número de identificación legal del exportador. El número de identificación
Legal es: en Australia, the Australian Business Number; en Chile, el Número
Único Tributario (“Rol Único Tributario”). Campo 2: Indique el nombre
legal completo, dirección (incluido el país) del consignatario. Campo 3:
Marcas y números de bultos. Campo 4: Número y clase de bultos. Campo 5:
Proporcione una completa descripción de cada mercancía. La descripción
deberá ser suficiente para relacionarla a la descripción de la factura y a
la descripción del Sistema Armonizado (SA) de la mercancía. Si el
certificado de origen ampara un único envío, incluya el número de la
factura, como se muestra en la factura comercial. Campo 6: Para cada
mercancía descrita en el Campo 5, indique cuál criterio (A a D) es
aplicable. Las reglas de origen están contenidas en el Capítulo 4 y en el
Anexo 4-C del Tratado. NOTA: Indique al menos uno de los siguientes
criterios para trato preferencial. Criterios para Trato Preferencial: A
La mercancía es una mercancía totalmente obtenida de una Parte.
B La mercancía es producida completamente en el territorio de la Parte
exclusivamente a partir de material originario. C Satisface todos los
requisitos aplicables del Anexo 4-C (Lista de Reglas de Origen), como
resultado de los procesos realizados completamente en el territorio de una o
ambas Partes por uno o más productores. D De lo contrario califica como
mercancía originaria de conformidad con el Capítulo de Reglas de Origen.
Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 5 identifique la
clasificación arancelaria del SA a 6 dígitos. Campo 8: Observaciones. Por
ejemplo, si una mercancía es facturada por un operador no Parte, indicar
“Factura por un país no Parte”. Campo 9: Este Campo debe ser completado,
firmado y fechado por el exportador. La fecha debe ser la fecha en que el
certificado de origen fue completado y firmado. Cargo se refiere al cargo o
posición dentro de la empresa de la persona que completa y firma el
certificado de origen.
Anexo 4-C
Lista de Reglas de Origen
Notas de la Lista 1. Se aplican las siguientes definiciones:
(a) Subpartida significa los primeros seis dígitos del número
de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
(b) Partida significa los primeros cuatro dígitos del número
de clasificación arancelario del Sistema Armonizado; y (c)
Capítulo significa los primeros dos dígitos del número de
clasificación arancelario del Sistema Armonizado.
2. La regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica
a una partida (código de 4 dígitos) o a una subpartida (código de 6 dígitos)
se establece inmediatamente al lado de la partida o subpartida. 3. El
requisito de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente
únicamente a los materiales no originarios. 4. Cuando una partida o una
subpartida está sujeta a reglas de origen específicas alternativas, se
considerará que la regla se cumple si una mercancía satisface una de las
alternativas. 5. Cuando una regla específica de origen esté definida
utilizando el criterio de un cambio de clasificación arancelaria, y la regla
está escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de
capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, cada Parte
interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados
en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la
mercancía sea originaria. 6. Las notas de capítulos dentro de esta Lista
se aplican a todas las partidas o subpartidas dentro del capítulo o grupo de
capítulos indicado a menos que exista una exclusión específica.
Capítulo 5
Administración Aduanera
Artículo 5.1: Definiciones Para los efectos de
este Capítulo:
(a) ley aduanera
significa cualquier ley y regulación administrada y aplicada por la
Administración Aduanera de cada Parte relativa a la importación,
exportación, y tránsito/transbordo de mercancías, en lo relativo a derechos
de aduana, cargos y otros impuestos o prohibiciones, restricciones y otros
controles similares con respecto a la circulación de productos sujetos a
control a través de la frontera del territorio aduanero de cada Parte; y
(b) procedimientos aduaneros significa el tratamiento aplicado por la
Administración Aduanera de cada Parte a las mercancías sujetas a control
aduanero.
Artículo 5.2: Ámbito de Aplicación
Este Capítulo se aplica a los procedimientos aduaneros aplicados a las
mercancías comercializadas entre las Partes.
Artículo 5.3: Publicación y Puntos de Contacto 1.
Cada Parte publicará en Internet sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos aplicables o ejecutables por su Administración Aduanera.
2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las
personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias
aduaneras, y pondrá a disposición en Internet información sobre los
procedimientos para la formulación de dichas consultas. 3. Cada Parte se
esforzará por notificar con anticipación a las personas interesadas y a la
otra Parte cualquier propuesta con respecto a leyes y prácticas aduaneras
que pudiesen afectar de manera considerable la operación de este Tratado.
Artículo 5.4: Revisión y Apelación
1. Cada Parte se asegurará, con respecto a sus determinaciones en materias
aduaneras, que los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) revisiones administrativas independientes del funcionario que
emitió la determinación; y (b) revisión judicial de la determinación o
decisión tomada en la instancia final de la revisión administrativa.
2. La notificación de la decisión de la apelación será comunicada al
apelante y las razones de dicha decisión serán proporcionadas por escrito.
Artículo 5.5: Penas / Sanciones Cada Parte
mantendrá medidas que permitan imponer penas o sanciones civiles o
administrativas y, cuando correspondiere, sanciones penales por violaciones
de sus leyes aduaneras.
Artículo 5.6: Procedimientos Aduaneros y Facilitación
1. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos aduaneros se ajusten,
cuando sea posible y en la medida permitida por sus respectivas leyes,
reglamentos y prácticas, a las normas internacionales y prácticas
recomendadas establecidas por la Organización Mundial de Aduanas. 2. Cada
Parte se asegurará que sus procedimientos y prácticas aduaneras:
(a) sean administrados en una forma imparcial, uniforme y de manera
razonable; y (b) eviten los obstáculos de procedimientos arbitrarios e
injustificados.
3. La Administración Aduanera de cada Parte debe periódicamente revisar
sus procedimientos aduaneros con miras a explorar opciones para su
simplificación y mejorar los acuerdos de beneficio mutuo para facilitar el
comercio internacional. 4. Cada Parte se asegurará que las mercancías sean
despachadas en un plazo no superior al requerido para garantizar el
cumplimiento de sus leyes aduaneras. 5. Una Parte puede, siempre y cuando
se hayan cumplido otras exigencias aduaneras, y en la medida de lo posible:
(a) despachar las mercancías en el punto de llegada, sin traslado
temporal a almacenes u otros lugares; o (b) despachar las mercancías
antes, y sin perjuicio de, la determinación definitiva de su
Administración Aduanera respecto de las tasas, derechos e impuestos
aduaneros aplicables.
Artículo 5.7: Gestión de Riesgos 1. Cada Parte
administrará sus procedimientos aduaneros a fin de facilitar el despacho de
mercancías de bajo riesgo y concentrarse en aquellas de alto riesgo. En la
medida de lo posible, para despachar mercancías se utilizarán sistemas que
permitan procesar anticipadamente la información relativa a una importación.
2. Cada Parte se esforzará por mejorar el uso de técnicas de gestión de
riesgos en la administración de sus procedimientos aduaneros.
Artículo 5.8: Cooperación 1. La Administración
Aduanera de cada Parte se esforzará por notificar con anticipación a la
Administración Aduanera de la otra Parte cualquier modificación importante
con respecto a su política administrativa relacionada con la implementación
de su legislación y práctica aduanera que pudiesen afectar sustancialmente
la operación de este Tratado. 2. En la medida de lo permitido por sus
leyes, normas y regulaciones internas, las Administraciones Aduaneras de
ambas Partes se esforzarán para proveerse de:
(a) información para ayudar en la investigación y prevención de
infracciones de aduanas, y leyes y reglamentos relacionados con Aduanas;
y (b) cualquier otra materia aduanera acordada por las Partes.
Artículo 5.9: Confidencialidad 1. La
Administración Aduanera de cada Parte no utilizará la información recibida
de conformidad con este Capítulo o el Capítulo 4 (Reglas de Origen) excepto
para los fines para los cuales la información fue dada, ni revelará dicha
información, excepto en los casos cuando:
(a) la Administración Aduanera que proporcionó la información ha
autorizado expresamente su uso o divulgación para otros propósitos
relacionados con este Capítulo o el Capítulo 4 (Reglas de Origen); o
(b) la legislación nacional de la Administración Aduanera receptora
exige la divulgación, en cuyo caso ésta deberá notificar a la
Administración Aduanera que proporcionó la información acerca de la ley
pertinente.
2. Cualquier información recibida de conformidad con este Capítulo o el
Capítulo 4 (Reglas de Origen) deberá ser tratada como confidencial y estará
sujeta a la misma protección y confidencialidad que tiene el mismo tipo de
información bajo la legislación nacional de la Administración Aduanera donde es
recibida.
3. Ninguna disposición de este Capítulo o el Capítulo 4 (Reglas de Origen)
deberá ser interpretado en el sentido de exigir a una Parte que revele o permita
el acceso a información cuya divulgación pudiese:
(a) ser contraria al interés público, según lo determinado por sus
leyes, normas o reglamento; (b) ser contraria a alguna de sus leyes,
normas y reglamentos incluidos, pero no limitadas a aquella que protejan
la privacidad personal o los asuntos financieros y cuentas de personas;
o (c) impedir la aplicación de la ley.
Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas 1. Cada
Parte, cuando sea posible y en la medida que lo permitan sus leyes,
reglamentos y prácticas internas, proveerá por escrito resoluciones
anticipadas a una persona descrita en el subpárrafo 2(a) relativas a la
clasificación arancelaria, valoración y calificación de una mercancía como
mercancía originaria de acuerdo con este Tratado. 2. Cada Parte deberá
adoptar o mantener procedimientos para resoluciones anticipadas, los cuales
deberán:
(a) proveer que un importador en su territorio o a un exportador o
productor en el territorio de la otra Parte pueda solicitar una
resolución anticipada antes de la importación de las mercancías en
cuestión;
(b) incluir una descripción detallada de la información requerida
para tramitar una solicitud de resolución anticipada; (c) permitir que
su Administración Aduanera, en cualquier momento durante el curso de la
evaluación de una solicitud de resolución anticipada, requiera al
solicitante que proporcione la información adicional necesaria para
evaluar la solicitud; (d) asegurar que la resolución anticipada esté
basada en los hechos y circunstancias presentados por el solicitante, y
cualquier otra información en posesión de quién toma la decisión;
(e) proveer que una resolución anticipada sea emitida al solicitante
en forma expedita, o en cualquier caso dentro de los 30 días hábiles de
recibida toda la información necesaria.; y (f) proporcionar una
explicación por escrito de las razones de la resolución anticipada.
3. De conformidad con el párrafo 4, cada Parte deberá aplicar una
resolución anticipada a las importaciones en su territorio a contar de la
fecha de emisión de la resolución o cualquier otra fecha establecida en la
resolución. La Parte deberá asegurar el mismo tratamiento a todas las
importaciones independientemente del importador, exportador o productor
involucrado, cuando los hechos y circunstancias sean idénticos en todos los
aspectos respectivos.
4. Una Parte puede modificar o revocar una resolución anticipada cuando, en
consistencia con este Tratado:
(a) hay un cambio en la legislación;
(b) se proporcionó información incorrecta o se omitió información
relevante; (c) haya un cambio en el un hecho material; o
(d) haya un cambio en las circunstancias en las cuales se basó la
resolución.
Artículo 5.11: Comercio Sin Papeles 1. La
Administración Aduanera de cada Parte, en la implementación de iniciativas
que prevén el uso de comercio sin papel, deberá tomar en cuenta métodos
acordados por la Organización Mundial de Aduanas, incluyendo la adopción del
modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas para la simplificación
y armonización de los datos. 2. La Administración Aduanera de cada
una de las Partes deberá trabajar para tener los medios electrónicos para
todos los requisitos de informes aduaneros tan pronto como sea posible. 3.
La introducción y mejora de la tecnología de información deberá, en la
medida de lo posible, ser llevada a cabo en consulta con todas las partes
pertinentes, incluidas las empresas directamente afectadas.
Artículo 5.12: Tasas y Cargos Para mayor
certeza, las Partes confirman que el Artículo 3.10 (Cuotas y Trámites
Administrativos - Capítulo Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado)
se aplica a las tasas y cargos.
Capítulo 6
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 6.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo: medidas sanitarias y
fitosanitarias (MSF) significa cualquier medida contemplada en el Anexo
A, párrafo 1 del Acuerdo MSF.
Artículo 6.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son los siguientes:
(a) facilitar el comercio bilateral en los alimentos, las plantas y
los animales, incluidos sus productos, protegiendo al mismo tiempo la
vida o la salud humana, animal o vegetal en el territorio de cada una de
las Partes;
(b) profundizar la comprensión mutua de los reglamentos y
procedimientos de cada una de las Partes relativos a consultas e
implementación de medidas sanitarias y fitosanitarias; y
(c) reforzar la cooperación entre los organismos gubernamentales
Australia y Chile con responsabilidad en las materias cubiertas por el
presente Capítulo.
Artículo 6.3: Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y
fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar al
comercio entre las Partes. 2. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de
solución de controversias del Tratado para cualquier asunto relacionado con
este Capítulo.
Artículo 6.4: Disposiciones Generales 1. Las
Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. 2.
Las Partes cooperarán en propuestas prioritarias para la asistencia técnica
y creación de capacidades con el fin de aumentar la capacidad en los
aspectos MSF relacionados para el logro de los objetivos de este Capítulo.
3. Las Partes cooperarán en los órganos internacionales competentes que
participan en los trabajos sobre cuestiones relacionadas con MSF, incluido
el Comité MSF de la OMC, los diversos Comités Codex (incluida la Comisión
del Codex Alimentarius), la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y otros foros
internacionales y regionales sobre la seguridad alimentaria y vida o salud
humana, animal y vegetal.
Artículo 6.5: Consultas e Implementación sobre las
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Cada Parte designará un punto de contacto en relación con las medidas
sanitarias y fitosanitarias (“Punto de Contacto MSF”). A efectos del presente
Artículo, los Puntos de Contacto MSF serán los siguientes:
(a) en el caso de Australia, el Department of Agriculture,
Fisheries and Forestry, o su sucesor, y
(b) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones
Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su
sucesora.
2. A instancia de una Parte para realizar consultas sobre un asunto
relacionado con este Capítulo, las Partes celebrarán consultas entre los
organismos gubernamentales con responsabilidad para el caso, bajo la
supervisión del Punto de Contacto MSF. 3. Cada Punto de Contacto MSF de
las Partes deberá:
(a) coordinar las solicitudes de asistencia técnica y creación de
capacidad en los programas de materias MSF;
(b) examinar los progresos realizados en cuestiones sanitarias y
fitosanitarias que puedan surgir entre las Partes;
(c) comunicar las prioridades sanitarias y fitosanitarias entre las
Partes;
(d) facilitar el examen de las solicitudes de información y
aclaración de cuestiones con la otra Parte;
(e) facilitar la comunicación entre expertos en la materia, cuando el
examen científico o cuestiones técnicas requiera este tipo de contacto;
(f) promover y facilitar la cooperación en cuestiones sanitarias y
fitosanitarias entre las Partes;
(g) realizar cualesquiera otra actividad que facilite la
transparencia en la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; y
(h) asegurar que todos los organismos gubernamentales participen en
las actividades mencionadas, según proceda, y en la organización de
reuniones entre los expertos de cada una de las Partes sobre estas
actividades, cuando sea necesario.
4. Las Partes reconocen el valor del intercambio de información sobre sus
respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias y, para garantizar la
transparencia en la implementación de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, cada Parte deberá:
(a) intercambiar de una lista, que se actualizará según proceda, de
los funcionarios responsables de cuestiones sanitarias y fitosanitarias
en los organismos de las Partes; y
(b) proporcionar notificaciones a un oficial MSF designado de la otra
Parte acerca de las medidas impuestas en respuesta a una amenaza urgente
a la vida o a la salud humana, animal o vegetal.
5. El Punto de Contacto MSF será incluido en todas las comunicaciones
entre las Partes formuladas con arreglo al presente Artículo.
Capítulo 7
Reglamentos Técnicos, Normas y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
Artículo 7.1: Definiciones Para los efectos de
este Capítulo: reglamento técnico, norma y procedimiento de
evaluación de la conformidad, tendrán los significados asignados para
aquellos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 7.2: Objetivos Los objetivos de este
Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de
la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos
innecesarios al comercio y el aumento de la cooperación bilateral.
Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación 1. Con excepción
de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, este Capítulo se
aplica a todas las normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de
evaluación de la conformidad a nivel de gobierno central que puedan, directa
o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes. 2.
Cada Parte adoptará todas las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurar el cumplimiento por los gobiernos regionales o locales y las
organizaciones no gubernamentales dentro de su territorio que son los
responsables de la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos
técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad en la
implementación de las disposiciones del presente Capítulo. 3. Las
especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para
las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, no están
sujetas a las disposiciones de este Capítulo, pero son tratadas por el
Capítulo 15 (Contratación Pública), de acuerdo con su cobertura. 4. Este
Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se
definen en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF, que es cubierto en el
Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).
Artículo 7.4: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio Las Partes confirman sus derechos y obligaciones del
Acuerdo OTC.
Artículo 7.5: Normas Internacionales 1. Cada Parte
adoptará normas internacionales pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos técnicos. 2.
Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o
recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo
OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y
Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1º de enero de 1995,
G/TBT/1/Rev.8, de fecha 23 de Mayo de 2002, Sección IX (Decisión del
Comité acerca de los Principios por los que se debe guiar la Elaboración de
Normas, Orientaciones y Recomendaciones Internacionales relativas a los
Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Tratado), emitido por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio.
Artículo 7.6: Facilitación de Comercio Las Partes
trabajarán cooperativamente en el campo de las normas, los reglamentos
técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a
facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán
identificar iniciativas bilaterales respecto a normas, reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean apropiadas para
asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir:
(a) la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la
convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas;
(b) el alineamiento con las normas internacionales; (c) la confianza
en una declaración de conformidad del proveedor; y (d) el uso de la
acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la
conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento de los
procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 7.7: Reglamentos Técnicos 1. Cada Parte
considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes
reglamentos técnicos de la otra Parte, incluso si estos reglamentos difieren
de los propios, siempre y cuando estos reglamentos cumplan adecuadamente con
los objetivos de sus reglamentos. 2. Cuando una Parte no acepte un
reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al propio, deberá, a
solicitud de la otra Parte, explicar sus razones. 3. Ninguna Parte podrá
recurrir a la solución de controversias en virtud del presente Tratado para
cualquier asunto relacionado con este Artículo.
Artículo 7.8: Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de
mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de
la conformidad del territorio de una Parte practicadas en el territorio de
la otra Parte. Por ejemplo:
(a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de conformidad
de un proveedor; (b) los organismos de evaluación de la conformidad
localizados en el territorio de las Partes podrán establecer acuerdos
voluntarios para aceptar los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad de cada una de las Partes; (c) una Parte
podrá acordar con la otra Parte la aceptación de los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades
localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a
reglamentos técnicos específicos; (d) una Parte podrá adoptar
procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de
evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra
Parte; (e) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la
conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; y (f) una
Parte podrá facilitar la consideración de una solicitud de la otra Parte
para reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad realizados por las entidades en el territorio de la otra
Parte, incluso mediante la negociación de los acuerdos en un sector
designado por esa otra Parte.
Las Partes deberán intercambiar información en relación con estos y otros
mecanismos similares con miras a facilitar la aceptación de los resultados
de los procedimientos de evaluación de la conformidad. 2. En caso que una
Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la
conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud
de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. 3. Cada Parte
acreditará, aprobará, autorizará, o reconocerá de otra forma a los
organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra
Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de
evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita,
aprueba, autoriza, o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la
conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y
rechaza acreditar, aprobar, autorizar, o reconocer de otra forma a un
organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el
territorio de la otra Parte, deberá, previa solicitud de esa otra Parte,
explicar las razones de su decisión. 4. Si una Parte rechaza la solicitud
de la otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que
facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades
ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra
Parte, explicar las razones de su decisión.
Artículo 7.9: Transparencia 1. Cada Parte permitirá
que personas de la otra Parte participen en la elaboración de normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en
términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.
2. Cada Parte recomendará que los organismos no gubernamentales en su
territorio observen lo dispuesto en el párrafo 1 en relación al desarrollo
de normas y procedimientos de evaluación de la conformidad voluntarios.
3. Las Partes reconocen la importancia de la transparencia en la toma de
decisiones, lo que incluye dar oportunidades concretas para que las personas
puedan proveer comentarios sobre reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad que se hayan propuesto. Cuando una Parte
publica un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC,
deberá:
(a) incluir en el aviso una declaración en donde se describan el
objetivo del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la
conformidad propuesto y las razones por las que la Parte propone un
determinado enfoque; y
(b) transmitir electrónicamente la propuesta a la otra Parte, a
través del punto de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo
OTC, en el mismo momento en que notifique la propuesta a los Miembros de
la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.
Cada Parte deberá permitir al menos 60 días después de la transmisión
señalada en el subpárrafo (b) para que el público y la otra Parte hagan
comentarios por escrito acerca de la propuesta. 4. Cuando una Parte
efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo
OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la
otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el
subpárrafo 3(b). 5. Cada Parte publicará, o pondrá de cualquier otra forma
a disposición del público, en forma impresa o electrónicamente, sus
respuestas a los comentarios significativos que se reciban en virtud del
párrafo 3 a más tardar en la fecha que se publique el reglamento técnico o
procedimiento de evaluación de la conformidad definitivo. 6. A solicitud
de la otra Parte, una Parte proporcionará a la otra Parte información acerca
del objetivo y las razones de una norma, reglamento técnico o procedimiento
de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga
adoptar.
Artículo 7.10: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Con el fin de facilitar la implementación del presente Capítulo y la
cooperación entre las Partes, las Partes establecen el Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio, integrado por los representantes de cada Parte. 2.
Para los efectos de este Artículo, el Comité será coordinado por (“los
Coordinadores”):
(a) en el caso de Australia, el Department of Innovation,
Industry, Science and Research, o su sucesor; y (b) en el caso de
Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales,
Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora.
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) supervisar la implementación y administración de este Capítulo;
(b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee
relacionado con la elaboración, adopción, aplicación, o el cumplimiento
de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de
evaluación de la conformidad; (c) incrementar la cooperación para la
elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad; (d) intercambiar
información acerca de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad, en respuesta a todas las solicitudes de
información de una Parte; (e) prestar asesoramiento técnico,
información y asistencia en términos y condiciones mutuamente acordados
para mejorar las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad de las Partes; (f) realizar estudios
conjuntos y seminarios, bajo términos y condiciones mutuamente
acordados, para mejorar la comprensión de las Partes respecto a las
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad; (g) facilitar la cooperación en el ámbito de los
reglamentos técnicos específicos remitiendo las consultas de una Parte a
las autoridades regulatorias competentes; (h) según sea apropiado,
facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y
no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de
las Partes; (i) intercambiar información acerca del trabajo que se
realiza en foros no gubernamentales, regionales, y multilaterales
involucrados en actividades relacionadas con la normalización,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(j) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les
asistirá en la implementación del Acuerdo OTC y en facilitar entre ellas
el comercio de mercancías; (k) consultar, a solicitud de una Parte,
sobre cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo; (l)
revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC,
y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo
acontecido; e (m) informar al Comité Conjunto del TLC, si lo considera
apropiado, sobre la implementación de este Capítulo.
4. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el
párrafo 3(k), dichas consultas constituirán, si las Partes así lo acuerdan,
las consultas previstas en el Artículo 21.3 (Consultas - Capítulo Solución
de Controversias). 5. Previa solicitud, una Parte considerará
favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra
Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo. 6.
Los Coordinadores se comunicarán entre sí por cualquier método acordado que
sea apropiado para el desempeño eficiente y eficaz de sus funciones. 7. El
Comité se reunirá en las sedes y horarios que sean acordados por las Partes.
Las reuniones podrán celebrarse a través de teleconferencia,
videoconferencia, o mediante cualquier otro medio, acordados por las Partes.
Por mutuo acuerdo, grupos de trabajo ad hoc podrán ser establecidos,
si es necesario.
Artículo 7.11: Intercambio de Información Cualquier
información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en
virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma
impresa o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable.
Capítulo 8 Defensa
Comercial
Artículo 8.1: Salvaguardias Globales
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el
Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias, y todas las
disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, y sus sucesores.
2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las
Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX
del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, y sus sucesores.
Artículo 8.2: Antidumping y Derechos Compensatorios
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el
Artículo VI del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre la OMC, y sus sucesores,
con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. 2.
Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes
con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo VI del
GATT 1994 y con el Acuerdo sobre la OMC, y sus sucesores, con respecto a la
aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
Capítulo 9
Comercio Transfronterizo de Servicios
Artículo 9.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo: (a) servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves significa tales actividades cuando se
realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de
servicios y no incluyen el llamado mantenimiento en línea (parte del CPC
8868); (b) Servicios de operación de aeropuerto significa
servicios de terminal de pasajeros y servicios terrestres en aeropuertos,
incluyendo los servicios de operación de pista, sobre la base de una tasa o
contrato (excluyendo el manejo de carga) (de acuerdo a lo cubierto por CPC
7461); (c) servicios de sistemas de reserva informatizados
significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que
contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos,
las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación por medio
de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes (parte de CPC
7523); (d) comercio transfronterizo de servicios o suministro
transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:
(i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(ii) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a
una persona de la otra Parte; o (iii) por un nacional de una Parte en
el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte
por un inversionista de la otra Parte, o por una inversión cubierta;
(e) empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo
2.1(f) (Definiciones de Aplicación General – Capítulo Definiciones Generales), y
una sucursal de una empresa;
(f) empresa de una Parte significa una empresa constituida u
organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales
localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades
comerciales en ese territorio; (g) servicios de asistencia en tierra
significa los servicios de manejo de contenedores para servicios de
transporte aéreo únicamente (parte del CPC 7411); otros servicios de manejo
de carga para servicios de transporte aéreo únicamente, incluido el manejo
de equipaje (parte del CPC 7419); y otros servicios de asistencia del
transporte aéreo (CPC 7469); (h) medidas adoptadas o mantenidas por
una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y (ii)
organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas
delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
(i) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo
tiene el mismo significado que la definición del párrafo 6(b) del Anexo
sobre Servicios de Transporte Aéreo del GATS, excepto que el servicio de
“comercialización” deberá limitarse a estudios de mercados, publicidad y
distribución; (j) servicio suministrado en el ejercicio de facultades
gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en
condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de
servicios;
(k) proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa
Parte que pretende suministrar o suministra un servicio; y (l) servicios
aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de
transporte, tales como extinción de incendios desde el aire, vuelos
panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía
aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos
para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos
vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.
Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo
se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al
comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la
otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro
de un servicio; (b) la compra, uso o pago de un servicio; (c) el
acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes
de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de
un servicio; (d) la presencia en su territorio de un proveedor de
servicios de la otra Parte; y (e) el otorgamiento de una fianza u otra
forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un
servicio.
2. Los Artículos 9.5 y 9.8 también se aplican a las medidas que se
adopten o se mantengan por una Parte que afecten el suministro de un
servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte o por una
inversión cubierta9-1.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo
12.1(e) (Definiciones – Servicios Financieros); (b) la contratación
pública; (c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte,
incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades
gubernamentales en el territorio de cada una de las Partes
respectivamente; o (e) los servicios aéreos, incluidos los servicios
de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no regulares,
así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos,
salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves
durante el período en que se retira una aeronave de servicio; (ii)
la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados; (iv)
los servicios de operación de aeropuerto (excluyendo manejo de
carga); (v) los servicios de asistencia en tierra; y (vi) los
servicios aéreos especializados.
4. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un
nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o
que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho
a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.
Artículo 9.3: Trato Nacional Cada Parte otorgará a
los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
servicios y prestadores de servicios.
Artículo 9.4: Trato de la Nación Más Favorecida Cada
Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte
un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares,
a los servicios y prestadores de servicios de cualquier país no Parte.
Artículo 9.5: Acceso a los Mercados Ninguna de las
Partes podrá adoptar o mantener, sobre la base de una subdivisión regional o
de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones:
(i) al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de
servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas; (ii) al valor total de los activos o transacciones de
servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas; (iii) al número total de
operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de
servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas9-2;
o (iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse
en un determinado sector de servicios o que un proveedor de
servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de
un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en
forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica
o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios
puede suministrar un servicio.
Artículo 9.6: Presencia Local Ninguna Parte podrá
exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o
mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que sea
residente, en su territorio como condición para el suministro
transfronterizo de un servicio.
Artículo 9.7: Medidas Disconformes 1. Los Artículos
9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una
Parte en:
(i) el gobierno de nivel central, tal como se estipula por esa
Parte en su Lista del Anexo I;
(ii) un gobierno de nivel regional, tal como se estipula por esa
Parte en su Lista del Anexo I; o (iii) un gobierno de nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o (c) la modificación
de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a)
siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de
la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la
modificación, con los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 ó 9.6.
2. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplican a cualquier medida que
una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o
actividades de conformidad con lo establecido en su Lista del Anexo II.
Artículo 9.8: Reglamentación Nacional 1. Cada Parte
se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al
comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e
imparcial. 2. Cada Parte se asegurará que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas
técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan
obstáculos innecesarios al comercio de servicios, lo que incluye asegurar
que tales medidas, inter alia:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la
competencia y la capacidad de suministrar el servicio; (b) no sean más
gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y (c)
en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan
de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. Cuando una Parte mantenga medidas relativas a las prescripciones y
procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las
prescripciones en materia de licencias, la Parte deberá:
(a) poner a disposición del público:
(i) información sobre prescripciones y procedimientos para
obtener, renovar o retener licencias o títulos de aptitud para
profesionales; e (ii) información sobre estándares técnicos;
(b) cuando se requiera alguna forma de autorización para suministrar
el servicio, se asegurará que:
(i) en un plazo prudencial a partir de la presentación de una
solicitud que se considere completa conforme con las leyes y
reglamentos internos, se considere la solicitud y se tome una
decisión sobre si otorgar o no la autorización pertinente; (ii) se
informe sin demora al solicitante la decisión sobre si se otorgó o
no la autorización pertinente;
(iii) a petición de dicho solicitante, se proporcione, sin
demoras indebidas, información referente el estado de la solicitud;
y
(iv) cuando sea posible, a petición escrita del solicitante por
una solicitud no aprobada, se entreguen por escrito las razones de
no haber otorgado la autorización relevante;
(c) establecer los procedimientos adecuados para verificar la
competencia de los profesionales de la otra Parte;
(d) en los servicios de profesionales y en otros sectores de
servicios que sean pertinentes, considerar, y cuando sea factible, tomar
las medidas necesarias para implementar regímenes de registro temporales
o licencias de proyectos específicos, basados en las licencias o
reconocimientos para proveedores extranjeros establecidas por los
organismos profesionales nacionales (sin necesidad de exámenes orales o
escritos adicionales) con el objeto de facilitar el acceso temporal a
proveedores de servicios para suministrar el servicio en relación a
proyectos específicos o para períodos limitados en circunstancias en que
un conocimiento técnico específico es requerido. Esta temporalidad o
régimen de licencia limitada no debería operar para prevenir a los
proveedores extranjeros de obtener posteriormente licencias locales,
satisfaciendo los requisitos necesarios de licencias locales; (e) en
cada sector en el que se requiera aprobar un examen como pre-requisito
para suministrar un servicio en el territorio de la Parte:
(i) en el caso que el proceso de exámenes sea administrado por
autoridades gubernamentales, tomar las medidas razonables para
programar exámenes en períodos no menos frecuentes que una vez por
cada año calendario; o
(ii) en el caso que el proceso de exámenes sea administrado
solamente por organismos no gubernamentales o asociaciones
profesionales, utilizar el mejor de los esfuerzos para incentivar
que dichos organismos o asociaciones programen exámenes en períodos
no menos frecuentes que una vez por cada año calendario; y
en cada caso, la Parte asegurará que tales exámenes estén abiertos a
postulantes de la otra Parte. Se deberá explorar la posibilidad de usar
medios electrónicos para realizar dichos exámenes o realizar los
exámenes de manera oral y de otorgar la oportunidad de tomar tales
exámenes en el territorio de la otra Parte.
4. Sin perjuicio del Artículo 9.1(h), los párrafos 1 a 3 antes señalados
no se aplicarán en los casos que las medidas pertinentes sean de
responsabilidad de organismos no gubernamentales. Sin embargo, cada Parte
incentivará a que tales organismos no gubernamentales cumplan con los
requisitos de los párrafos 1 a 3 antes mencionados. 5. Si los resultados
de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del GATS entran en
vigor, las Partes revisarán conjuntamente dichos resultados con miras a
incorporarlos dentro de este Tratado, si ambas Partes lo consideran
apropiado.
Artículo 9.9: Reconocimiento 1. Para los efectos del
cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión
de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo
3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los
requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgados en un
determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante
armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el
país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma. 2. Cuando una
Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la
educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificaciones otorgadas en el territorio de un país que no sea Parte:
(a) ninguna disposición del Artículo 9.4 se interpretará en el
sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación
o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte; y (b) la
Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para que
demuestre que la educación o experiencia obtenida, los requisitos
cumplidos o las certificaciones obtenidas en la otra Parte sean también
reconocidas.
3. Una Parte no otorgará el reconocimiento de manera que constituya un
medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o
criterios para la autorización, certificación de los proveedores de
servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción
encubierta al comercio de servicios.
Artículo 9.10: Denegación de Beneficios Sujeto a
notificación y consulta previa, una Parte podrá denegar los beneficios de
este Capítulo a los proveedores de servicios de la otra Parte si el
proveedor de servicios es una empresa:
(a) de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte
o de la Parte que deniega; y (b) no tiene operaciones comerciales
sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Anexo 9-A
Servicios Profesionales
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 9.9, las Partes acuerdan apoyar,
dentro del alcance permitido por sus recursos, iniciativas lideradas por grupos
de profesionales que busquen facilitar el reconocimiento de los títulos de
aptitud y el registro/licencias de profesionales de la otra Parte. 2. Para
dicho fin, las Partes acuerdan establecer puntos de contacto y, a solicitud
de cualquiera de las Partes, consultar e intercambiar información sobre los
títulos de aptitud profesionales y el registro/licencias. Dicha información
podrá incluir:
(a) organismos profesionales y regulatorios pertinentes, incluidos
los datos de contacto;
(b) leyes, regulaciones y/o normas relacionadas con los títulos de
aptitud profesional, registro/licencias;
(c) procedimientos para el reconocimiento de los títulos de aptitud;
y (d) procedimientos para el reconocimiento de registro/licencias.
3. Las Partes acuerdan apoyar iniciativas en materia de reconocimiento
mutuo lideradas por grupos de profesionales, siempre y cuando sea solicitado
y dentro del alcance que les permitan sus recursos, de las formas que sean
indicadas por los organismos profesionales y/o los reguladores que podrían
ser de asistencia en la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo.
Capítulo10
Inversión
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo: (a) Centro
significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI; (b)
Convención de Nueva York significa la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de
las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de
junio de 1958; (c) Convenio del CIADI significa el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de
1965; (d) demandado significa la Parte que es parte de una
controversia relativa a una inversión; (e) demandante
significa un inversionista de una Parte que es parte de una controversia
relativa a inversiones con la otra Parte; (f) empresa significa una
empresa, tal como se define en el Artículo 2.1(f) (Definiciones de
Aplicación General – Capítulo Definiciones Generales), y una sucursal de una
empresa; (g) empresa de una Parte significa una empresa
constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y
una sucursal localizada en el territorio de una Parte, que lleven a cabo
actividades comerciales en ese territorio; (h) inversión
significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el
mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una
inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales
u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la
asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(i) una empresa; (ii) acciones, capital y otras formas de
participación en el patrimonio de una empresa; (iii) bonos,
obligaciones (debentures), préstamos y otros instrumentos de deuda10-1;
pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa
del Estado;
(iv) futuros, opciones y otros derivados; (v) derechos
contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de
gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos;
(vi) derechos de propiedad intelectual; (vii) derechos otorgados de
conformidad con la legislación interna, tales como concesiones,
licencias, autorizaciones, y permisos10-2;
y
(viii) otros derechos tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y
los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos,
hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
pero inversión no significa una orden o fallo ingresado en un proceso
judicial o administrativo; (i) inversionista de un país que no sea
Parte
significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de
realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el
territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las
Partes; (j) moneda de libre uso significa la divisa de libre uso,
tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo
del Fondo Monetario Internacional; (k) Parte no contendiente
significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una
inversión; (l) parte contendiente significa ya sea el demandante
o el demandado; (m) partes contendientes significa el demandante
y el demandado; (n) Reglas de Arbitraje del CNUDMI
significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional; (o) Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI
significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; (p)
Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y (q)
tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los
Artículos 10.19 ó 10.26.
Sección A - Inversión
Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación10-3
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte; (b) las inversiones
cubiertas; y (c) en lo relativo al Artículo 10.7, todas las
inversiones en el territorio de la Parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro
Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. 3.
La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte
deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para
prestar un servicio en su territorio no hace por sí mismo aplicable este
Capítulo a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a la
prestación transfronteriza de este servicio. Este Capítulo se aplica al
trato que otorgue esa Parte a la fianza o garantía financiera depositada, en
la medida que esa fianza o garantía financiera es una inversión cubierta.
4. Este Capítulo no se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida que se
encuentren cubiertas por el Capítulo 12 (Servicios Financieros); y (b)
cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de
existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, salvo lo
dispuesto en el Anexo 10-E párrafo 2.
Artículo 10.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las
inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones
cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias
similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas
en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las
inversiones.
Artículo 10.4: Trato de la Nación Más Favorecida10-4
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su
territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las
inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país que no sea
Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
inversiones.
Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato10-5
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el
derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo,
así como protección y seguridad plenas. 2. Para mayor certeza, el párrafo
1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho
internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará
a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y
“protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más
allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos
adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar
justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso
administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso
incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y (b)
“protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de
protección policial que es exigido por el derecho internacional
consuetudinario.
3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este
Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado
este Artículo.
Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.9.5(b), cada Parte
otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones
cubiertas, con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación
a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a
conflictos armados o contiendas civiles, un trato no menos favorable que
el que otorgue, en circunstancias similares, a:
(a) sus propios inversionistas y sus inversiones; o (b)
inversionistas de cualquier país que no sea Parte y sus inversiones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de
una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en ese párrafo,
sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:
(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por
las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o (b) la destrucción
de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o
autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la
necesidad de la situación,
esta última Parte otorgará al inversionista restitución, compensación o
ambas, en el caso de una restitución parcial, la que en cualquiera de estos
casos será pronta, adecuada y efectiva y, respecto a la compensación, se
realizará de acuerdo con los párrafos 2 a 4 del Artículo 10.11, mutatis
mutandis. 3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes
relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el
Artículo 10.3, salvo por el Artículo 10.9.5(b).
Artículo 10.7: Requisitos de Desempeño
Requisitos de Desempeño Obligatorios
1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los
siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en
relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una
inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en
su territorio para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
servicios; (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido
nacional; (c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías
producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su
territorio; (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de
las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; (e)
restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que
tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que
generen en divisas; (f) transferir a una persona en su territorio una
tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su
propiedad; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la
Parte de las mercancías que produce o los servicios que suministra para
un mercado regional específico o al mercado mundial.
Ventajas Sujetas a Requisitos de Desempeño 2. Ninguna de las
Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe
recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra
forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de
cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en
su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o
servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier
manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las
ganancias que generen en divisas.
Excepciones y Exclusiones 3.
(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como
impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o
la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que
no sea Parte, al cumplimiento del requisito de ubicar la producción,
suministrar servicios, capacitar o emplear trabajadores, construir o
ampliar instalaciones particulares, o llevar a cabo investigación y
desarrollo, en su territorio. (b) El párrafo 1(f) no se aplica:
(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad
intelectual de conformidad con el Artículo 3110-6
del Acuerdo sobre los ADPIC, o a las medidas que exijan la
divulgación de información de dominio privado que se encuentre
dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo
39 del Acuerdo sobre los ADPIC; o (ii) cuando el requisito se
imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un
tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia,
para remediar una práctica que ha sido determinada después de un
procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva
conforme a las leyes de competencia de la Parte10-7.
(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o
inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y los párrafos
2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y
regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este
Tratado;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o
vegetal; o
(iii) relativas a la preservación de recursos naturales no
renovables vivos o no.
(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se
aplicarán a los requisitos para la calificación de mercancías o
servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de
ayuda externa. (e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y los párrafos
2(a) y (b) no se aplicarán a la contratación pública. (f) Los párrafos
2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte
importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para
calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro
requisito distinto a los señalados en esos párrafos. 5. Este Artículo no
excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre
partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso,
obligación o requisito.
Artículo 10.8: Altos Ejecutivos y Directorios
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una
inversión cubierta, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular
para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la
mayoría o un porcentaje menor de los miembros de un directorio o de
cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una
inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en
el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe
significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de
su inversión.
Artículo 10.9: Medidas Disconformes 1. Los
Artículos 10.3, 10.4, 10.7 y 10.8 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una
Parte en:
(i) el gobierno de nivel central, tal como lo estipula esa Parte
en su Lista del Anexo I; (ii) un gobierno de nivel regional, tal
como lo estipula esa Parte en su Lista del Anexo I; o (iii) un
gobierno de nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida
disconforme mencionada en el subpárrafo (a); o
(c) una modificación de cualquier medida disconforme mencionada en el
subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la
conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente
antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.4, 10.7 y 10.8.
2. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.7 y 10.8 no se aplican a cualquier medida
que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o
actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II. 3. Ninguna Parte
podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del
Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad,
que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al
momento en que la medida cobre vigencia.
4. Los Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que constituya
una excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 17.5 (Trato
Nacional – Capítulo Propiedad Intelectual) según lo disponga específicamente ese
Artículo. 5. Los Artículos 10.3, 10.4, y 10.8 no se aplican a:
(a) la contratación pública; o
(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo
los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
Artículo 10.10: Transferencias10-8
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una
inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su
territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) aportes de capital; (b) utilidades, dividendos, intereses,
ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración,
asistencia técnica y otros cargos; (c) el producto de la venta o
liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta; (d) pagos
realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o
la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato
de préstamo; (e) pagos efectuados de conformidad con los párrafos 1 y
2 del Artículo 10.6 y con el Artículo 10.11; y (f) pagos que provengan
de la aplicación de la Sección B.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie,
relacionadas con una inversión cubierta, se realicen según se autorice o
especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o
un inversionista de la otra Parte. 3. Cada Parte permitirá que las
transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una
moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de
la transferencia. 4. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá
impedir o demorar la realización de una transferencia, por medio de la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes
relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;
(c) infracciones penales;
(d) reportes financieros o mantención de registros de transferencias
cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con
las autoridades financieras regulatorias; o (e) garantía del
cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o
administrativos.
5. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias
de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera,
restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado,
incluyendo lo señalado en el párrafo 4.
Artículo 10.11: Expropiación e Indemnización10-9
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea
directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o
nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública; (b) de una manera no
discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización,
de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y
(d) con apego al principio del debido proceso.
2. La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión
expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya
llevado a cabo (“fecha de expropiación”);
(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención
de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.
3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre
uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en
la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente
razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación
hasta la fecha de pago. 4. Si el valor justo de mercado está denominado en
una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada – convertida a la
moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago
– no será inferior a:
(a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación,
convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el
mercado en esa fecha; más (b) los intereses, a una tasa comercialmente
razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha del pago.
5. Este Artículo no se aplica a la entrega de licencias obligatorias
otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual conforme con el
Acuerdo sobre los ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de dichos
derechos en la medida que dicha revocación, limitación o creación sea
compatible con el Capítulo 17 (Propiedad Intelectual).
Artículo 10.12: Formalidades Especiales y Requisitos
de Información 1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una
medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión
cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes
de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las
leyes o regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no
menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por una Parte a un
inversionista de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con
este Capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4,
una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una
inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión,
exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de
cualquier divulgación tal información que sea confidencial que pudiera
afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la
inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará
como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información
referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación
interna.
Artículo 10.13: Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación y consulta previa, una Parte podrá denegar los
beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte y a las
inversiones de ese inversionista, si el inversionista es una empresa:
(a) de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte
o si es un inversionista de la Parte que deniega; y
(b) no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de
la otra Parte.
Sección B - Solución de Controversias
Inversionista-Estado
Artículo 10.14: Ámbito de Aplicación de la Solución de
Controversias Inversionista-Estado
La Sección B se aplica cuando existe una disputa entre una Parte y un
inversionista de la otra Parte relativa a una inversión cubierta, hecha en el
territorio de la Parte, de acuerdo con sus leyes, regulaciones y políticas de
inversión.
Artículo 10.15: Consultas y Negociaciones
1. En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el
demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas
y negociaciones, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras
partes de carácter no vinculante. Tales consultas deberán iniciarse por una
petición escrita para consultas, enviada por el demandante al demandado. 2.
Las partes procurarán comenzar las consultas dentro de los 30 días
siguientes a la recepción por parte del demandado de la solicitud de
consultas, a menos que las partes contendientes convengan otra cosa. 3.
Con el objeto de resolver una controversia relativa a una inversión a través
de consultas, el demandante deberá hacer todos los esfuerzos razonables para
proporcionar al demandado, antes del inicio de las consultas, la información
concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho de la mencionada
controversia.
4. Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no debe ser
considerado como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.
Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje
1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de
los seis meses siguientes a la recepción por parte del demandado de la solicitud
de consultas:
(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una
reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:
(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con
la Sección A; y (ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños
en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y
(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que
sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su
control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección,
someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:
(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con
la Sección A; y (ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en
virtud de dicha violación o como resultado de ésta.
2. Al menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en
virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una
notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje
(“notificación de intención”). En la notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la
reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre,
dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado que se
alegue haber sido violada y cualquier otra disposición pertinente; (c)
las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños
reclamados.
3. El demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el
párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre que tanto la
Parte no contendiente como el demandado sean partes del Convenio del
CIADI; (b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario
del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no
ambos, sean parte del Convenio del CIADI; (c) de conformidad con las
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o (d) si las partes contendientes lo
acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con
cualquier otro reglamento de arbitraje.
4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta
Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de
arbitraje”) del demandante sea recibida bajo las reglas arbitrales
aplicables. 5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el
párrafo 3, y que estén vigentes a la fecha en que el reclamo o reclamos
hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el
arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Tratado. 6.
El demandante entregará en la notificación de arbitraje a que se refiere el
párrafo 4:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o (b) el
consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General
nombre al árbitro del demandante.
Artículo 10.17: Consentimiento de cada una de las
Partes al Arbitraje 1. Cada Parte consiente en someter una reclamación
al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la
reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los
requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y
las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI para el consentimiento
por escrito de las partes de la controversia; (b) el Artículo II de la
Convención de Nueva York para un “acuerdo por escrito”; y
(c) el Artículo 1 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al
Consentimiento de cada Parte
1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje,
conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir
de la fecha en que el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido
conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo
10.16.1 causando pérdidas o daños al demandante o a su inversión cubierta. 2.
Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a
menos que:
(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de
conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y (b) la
notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.6 sea
acompañada:
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones
sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a);
(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa
a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo
10.16.1(b),
de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal
judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes,
u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación
respecto de los hechos que se alegan haber dado lugar a la violación
reclamada.
3. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje si el demandante, en
virtud de los Artículos 10.16.1(a) ó 10.16.1 (b), ha alegado la violación de
una obligación de conformidad con la Sección A en un procedimiento ante un
tribunal judicial o administrativo de una Parte, o a cualquier otro
procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza,
si un inversionista elige presentar una reclamación del tipo antes descrito
ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte, esa elección será
definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación
a arbitraje de conformidad con esta Sección.
4. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones
entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por
las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) podrán iniciar o
continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias
provisionales, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal
judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga
con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la
empresa mientras el arbitraje esté pendiente. 5. Ninguna Parte concederá
protección diplomática, ni promoverá una reclamación internacional, respecto
de cualquier controversia en que uno de sus inversionistas y la otra Parte
hayan consentido en someter o hayan sometido a conciliación o arbitraje de
acuerdo al Artículo 10.17, salvo que dicha otra Parte no haya acatado el
laudo dictado en tal controversia o haya dejado de cumplirlo. La protección
diplomática, para los efectos de este párrafo, no incluye las gestiones
diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la solución de
la controversia.
Artículo 10.19: Selección de los Árbitros
1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal
estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las
partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por
acuerdo de las partes contendientes, y quien deberá ser un nacional de un tercer
país. 2. Los árbitros deberán tener conocimientos especializados o experiencia
en derecho internacional público, comercio internacional o reglas
internacionales en materia de inversiones, y ser independientes y no estar
vinculados o recibir instrucciones de alguna de las Partes o del demandante.
3. El Secretario General designará a los árbitros en los procedimientos de
arbitraje, de conformidad con esta Sección. 4. Cuando un tribunal no se
integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se
someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General,
a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, el árbitro
o árbitros que aún no hayan sido designados. 5. De acuerdo con el párrafo
1, cuando las partes contendientes hayan acordado un árbitro único o cada
miembro del tribunal y uno o más de estos árbitros tengan la nacionalidad de
una de las partes contendientes, el nombramiento deberá ser por escrito.
6. De conformidad con el párrafo 7:
(a) los costos del arbitraje serán asumidos en partes iguales por las
partes contendientes, a menos que el tribunal decida otra cosa; y
(b) se aplicará la tasa vigente establecida en el CIADI para los
árbitros.
7. Las partes contendientes podrán establecer reglas relativas a los
gastos incurridos por el tribunal, incluyendo la remuneración de los
árbitros.
8. Incluso sin el consentimiento del tribunal del que fue miembro, cuando un
árbitro nombrado de acuerdo a esta Sección renuncia o se vuelve incapaz de
servir como tal, un sucesor será nombrado de la misma manera establecida para el
nombramiento del árbitro original y tendrá toda la autoridad y obligaciones que
el árbitro original.
Artículo 10.20: Realización del Arbitraje 1.
Las partes contendientes podrán convenir el lugar legal en que haya de
celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de
acuerdo con el Artículo 10.16.3(b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre las
partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con
el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el
territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. 2.
El tribunal tendrá la facultad de aceptar y considerar presentaciones
escritas de amicus curiae que puedan asistir al tribunal en la
evaluación de las presentaciones y argumentos de las partes contendientes
que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente (“el
titular de la presentación”). Las presentaciones deberán efectuarse en
español e inglés y deberán identificar al titular de la presentación y a
cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, distinta del
titular de la presentación, que haya proveído o que proveerá cualquier
asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la presentación.
Cuando dichas presentaciones sean admitidas por el tribunal, éste deberá
otorgar a las partes una oportunidad para responder a tales presentaciones
escritas. 3. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras
objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la
controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción o competencia del
tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar
cualquier objeción del demandado de que la reclamación es manifiestamente
carente de mérito jurídico.
(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea
posible después de su constitución, y en ningún caso después de la fecha
que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de
la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de
arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4, la fecha que el tribunal
fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).
(b) En el momento en que reciba una objeción de conformidad con este
párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del
litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción
que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido
para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá
una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de
éstos.
(c) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto
a la jurisdicción o competencia del tribunal o cualquier argumento de
fondo, simplemente porque haya formulado o no una
objeción, conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito
establecido en el siguiente párrafo.
4. En el caso de que el demandado así lo solicite dentro de los 45 días
siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, sobre bases
expeditas, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 3 o
cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra
dentro de la jurisdicción o competencia del tribunal. El tribunal suspenderá
cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar 150
días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre
dicha(s) objeción(es), exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una
parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días
adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha
solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo
extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve
período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de 30 días. 5.
Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de
conformidad con los párrafos 3 ó 4, podrá, si se justifica, conceder a la
parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables de abogados en
que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al
determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la
reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y
concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar
sus comentarios. 6. El demandado no declarará como defensa, reconvención o
derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un
seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá
indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños
alegados.
7. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para
preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar
el pleno ejercicio de la competencia del tribunal, incluida una orden para
preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte
contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá
ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una
violación mencionada en el Artículo 10.16. Para los efectos de este párrafo, la
orden incluye una recomendación. 8. A solicitud de cualquiera de las partes
contendientes, el tribunal, antes de dictar el laudo sobre la
responsabilidad, comunicará su propuesta de laudo a las partes contendientes
y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada
dicha propuesta de laudo, sólo las partes contendientes podrán presentar
comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su
propuesta de laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su
laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de
60 días para presentar comentarios.
Artículo 10.21: La Parte no Contendiente
1. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha que los documentos hayan sido
entregados al demandado, el demandado entregará a la Parte no contendiente una
copia de:
(a) la notificación de intención a que se refiere el Artículo
10.16.2; (b) la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo
10.16.4; (c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes
presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier
presentación escrita efectuada de conformidad con los párrafos 2 y 3 del
Artículo 10.20 y el Artículo 10.26; (d) las actas o transcripciones de
las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles;
(e) las órdenes, laudos y fallos del tribunal; y (f) cualquier otro
documento presentado ante el tribunal, incluyendo las versiones
redactadas de documentos confidenciales presentados de conformidad con
el Artículo 10.22.
2. Mediante notificación escrita a las partes contendientes, la Parte no
contendiente podrá hacer una presentación al tribunal sobre cualquier
cuestión de interpretación de este Tratado. 3. La Parte no contendiente
que reciba información confidencial de acuerdo al párrafo 1, tratará la
información como si fuera una parte contendiente.
Artículo 10.22: Transparencia de las Actuaciones
Arbitrales 1. De conformidad con los párrafos 2 y 4, el demandado
deberá, después de recibir los siguientes documentos, ponerlos a disposición
del público a su costo:
(a) la notificación de intención a que se refiere el Artículo
10.16.2; (b) la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo
10.16.4; (c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes
presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier
presentación escrita efectuada de conformidad con los párrafos 2 y 3 del
Artículo 10.20, Artículo 10.21.2 y el Artículo 10.26; (d) las actas o
transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén
disponibles; y (e) las órdenes, laudos y fallos del tribunal.
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en
consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes.
Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia
información catalogada como información comercial confidencial o información
privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de
conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al tribunal.
El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información
de su divulgación, incluyendo el cierre de la audiencia durante cualquier
discusión sobre información confidencial. 3. Nada de lo dispuesto en esta
Sección exige al demandado que divulgue información que impida el
cumplimiento de la ley o información privilegiada o que de otra manera se
encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una
Parte o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese
retener de conformidad con el Artículo 22.2 (Excepciones de Seguridad –
Capítulo Disposiciones Generales y Excepciones) o con el Artículo 22.5
(Divulgación de Información – Capítulo Disposiciones Generales y
Excepciones). 4. La información que sea designada como información
confidencial estará limitada a cualquier información de hecho de carácter
sensible que no se encuentra disponible al público.
5. La información comercial confidencial o información privilegiada o que de
otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la
legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al tribunal,
ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el
tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna
información comercial confidencial o información privilegiada o que de
otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la
legislación de una Parte, cuando la parte contendiente que proporciona
la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el
subpárrafo (b); (b) cualquier parte contendiente que reclame que
determinada información constituye información comercial confidencial o
información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de
divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, lo designará
claramente al momento de ser presentada al tribunal; (c) una parte
contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que
contiene información alegada como información comercial confidencial o
información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de
divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, presentar
una versión editada del documento que no contenga la información. Sólo
la versión editada será puesta a disposición del público y de
conformidad con el párrafo 1; y (d) el tribunal decidirá acerca de
cualquier objeción en relación con la designación de información
determinada como información comercial confidencial o información
privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación
de conformidad con la legislación de una Parte. Si el tribunal determina
que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte
contendiente que presentó la información podrá:
(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal
información; o
(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y
redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la
determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).
En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea
necesario, volver a presentar documentos completos y editados, los
cuales ya sea que omitan la información retirada de conformidad con el
subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la
información o que redesignen la información de forma consistente con la
designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la
parte contendiente que presentó primero la información.
6. Una parte contendiente podrá divulgar a otras personas relacionadas
con el procedimiento arbitral los documentos confidenciales que considere
necesarios para la preparación del caso, pero requerirá que cualquier
información confidencial contenida en estos documentos sea protegida. 7.
Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza al demandado a negarle acceso
al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser
divulgada.
Artículo 10.23: Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con
el Artículo 10.16.1(a) o con el Artículo 10.16.1(b), el tribunal decidirá las
cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas
aplicables del derecho internacional. 2. Una decisión del Comité Conjunto del
TLC en la que se declara la interpretación de una disposición de este
Tratado, conforme al Artículo 20.1.3(f) (Comité Conjunto del TLC – Capítulo
Asuntos Institucionales), será vinculante para el tribunal que se establezca
de conformidad con esta Sección, y todo laudo deberá ser consistente con esa
decisión.
Artículo 10.24: Interpretación de los Anexos
1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como
violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida
disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, el tribunal deberá, a
petición del demandado, solicitar al Comité Conjunto del TLC una interpretación
sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la
solicitud, el Comité Conjunto del TLC presentará por escrito al tribunal
cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo
20.1.3(f) (Comité Conjunto del TLC – Capítulo Asuntos Institucionales).
2. La decisión emitida por el Comité Conjunto del TLC conforme al párrafo 1 será
vinculante para el tribunal y cualquier laudo deberá ser consistente con esa
decisión. Si el Comité Conjunto del TLC no emite dicha decisión dentro del plazo
de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 10.25: Informes de Expertos Sin
perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las
reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte
contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes
no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito
cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud,
seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte
contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que
acuerden las partes contendientes.
Artículo 10.26: Acumulación de Porcedimientos
1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más
reclamaciones por separado conforme al Artículo 10.16.1, y las reclamaciones
planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos
hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener
una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes
contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación
o con los términos de los párrafos 2 a 10. 2. La parte contendiente que
pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo
entregará una solicitud por escrito al Secretario General y a todas las
partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de
acumulación y especificará en dicha solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes
respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y (c) el
fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30
días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la
solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud
de este Artículo. 4. Sujeto al párrafo 5, a menos que todas las partes
contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de
acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de
conformidad con este Artículo, se constituirá de acuerdo con el Artículo
10.19, excepto que, para los efectos del Artículo 10.19.1, los demandantes
deban designar un árbitro único por acuerdo. 5. Si, dentro del plazo de
los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la
solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los
demandantes no designan un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario
General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales
se pretende obtener la orden de acumulación, designará el árbitro o los
árbitros que aún no se hayan designado. En caso de que el demandado no
designe un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General podrá ser
un nacional del demandado, y si los demandantes no designan un árbitro, el
árbitro que designe el Secretario General podrá ser un nacional de una Parte
distinta del demandado. 6. En el caso de que el tribunal establecido de
conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a
arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1 que planteen
una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o
circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución
justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes
contendientes, por orden:
(a) asumir la jurisdicción, y conocer y determinar conjuntamente,
sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la jurisdicción, y conocer y determinar una o más
reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la
resolución de las demás; o
(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al
Artículo 10.19 que asuma la jurisdicción, y conozca y determine
conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones,
siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya
sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se
reintegre con sus miembros originales, salvo que se nombre el
árbitro por parte de los demandantes conforme a los párrafos 4 y 5;
y (ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia
anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este
Artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje
conforme al Artículo 10.16.1 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una
solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por
escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en
cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la
solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante; (b) la naturaleza de la
orden de acumulación solicitada; y (c) los fundamentos en que se apoya
la solicitud.
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8. El tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las
actuaciones conforme a lo previsto en la Sección B de este Tratado.
9. El tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá
jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual
haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con
este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de
conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al
párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo
al Artículo 10.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido
sus procedimientos.
Artículo 10.27: Laudos
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el
tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; (b) restitución
de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá
pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la
restitución.
El tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de
conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables. 2.
Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme
al Artículo 10.16.1(b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que
la restitución se otorgue a la empresa; (b) el laudo que conceda daños
pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se
pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de
cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación
conforme a la legislación interna aplicable.
3. Un tribunal no podrá ordenar que una parte pague daños que tengan
carácter punitivo. 4. El laudo dictado por un tribunal será vinculante
sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo
provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo
definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el
Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se
dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la
revisión o anulación del mismo; o (ii) hayan concluido los
procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso del un laudo definitivo dictado de conformidad a las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje
de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad con el Artículo
10.16.5(d):
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el
laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento
para revisarlo, revocarlo o anularlo; o (ii) un tribunal haya
desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o
anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
8. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral
de conformidad con el Convenio del CIADI o la Convención de Nueva York
independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos
contemplados en el Artículo 10.18.5. 9. Para los efectos del Artículo 1
de la Convención de Nueva York se considerará que la reclamación que se
somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación
comercial.
Artículo 10.28: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el
lugar designado por ésta en el Anexo 10-F.
Anexo 10-A
Derecho Internacional Consuetudinario
Las Partes confirman su común entendimiento de que el “derecho internacional
consuetudinario” referido de manera general y específica en el Artículo 10.5
resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos
en el sentido de una obligación legal. El nivel mínimo de trato a los
extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere, con respecto a
este Tratado, a todos los principios del derecho internacional consuetudinario
que protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
Anexo 10-B
Expropiación
Las Partes confirman su común entendimiento que: 1. Un acto o una serie de
actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que
interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los
atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión. 2. El
Artículo 11.10.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación
directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada
directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de
dominio. 3. La segunda situación abordada por el Artículo 11.10.1 es la
expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte
tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la
transferencia formal del título o del derecho de dominio.
(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte,
en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación
indirecta, requiere de una investigación factual, caso a caso, que
considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho
de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto
adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no
establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) la
medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas
inequívocas y razonables en la inversión; y (iii) el carácter de
la acción gubernamental.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen
expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de
una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos
legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la
seguridad y el medioambiente.
Anexo 10-C
Transferencias
Chile
1. Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o
adoptar medidas de conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional
del Banco Central de Chile u otra normas legales para velar por la estabilidad
de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos
otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad
de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de
crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia
monetaria crediticia financiera y de cambios internacionales. Son parte de estas
medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten
los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las
operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los
depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden
sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja ("reserve
requirement"). 2. No obstante el párrafo 1, la exigencia de mantener un
encaje de conformidad con el Artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840 no podrá
exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un
período superior a dos años. 3. Al aplicar las medidas en virtud del
presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá
discriminar entre Australia y cualquier tercer país respecto de operaciones
de la misma naturaleza.
Anexo 10-D
DL 600
Chile
1. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se aplican
al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera (denominado en adelante
en este Anexo “DL 600”) ni a la Ley 18.657, Ley de Fondos de Inversión de
Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes,
a las modificaciones de ellas y a cualquier régimen especial y/o voluntario de
inversiones que Chile pueda adoptar en el futuro. 2. Para mayor certeza, se
entiende que el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho
de aceptar y rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley
600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras
tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará
sujeta la inversión extranjera que se realice conforme al Decreto Ley 600 y
a la Ley 18.657. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2,
Chile otorgará a un inversionista de Australia o a su inversión que sea una
parte en un contrato de inversión de conformidad con DL 600 el mejor de los
tratos exigido de conformidad con la Sección A de este Capítulo o el trato
establecido de conformidad con un contrato de inversión. 4. Chile
permitirá a un inversionista de Australia o a su inversión que ha celebrado
un contrato de inversión de conformidad con el DL 600 modificar el contrato
de inversión para hacerlo compatible con las obligaciones señaladas en el
párrafo 3. 5. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado,
Chile podrá prohibir a un inversionista de Australia o a una inversión
cubierta transferir desde Chile el producto de la venta total o
parcial de una inversión efectuada de acuerdo con un contrato de conformidad
con el DL 600 por un período de hasta un año después de la fecha en que el
inversionista o la inversión cubierta transfirieron fondos a Chile para
establecer la inversión.
Anexo 10-E
Termino del Acuerdo Bilateral de Inversiones
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2, las Partes acuerdan que
el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de
Australia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones”, y su
Protocolo, suscrito en Canberra el 9 de julio de 1996 (en adelante el “APPI”),
terminará su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. 2.
El APPI mantendrá su vigencia respecto de toda inversión (definida como tal
en el APPI) que ha sido realizada en un período anterior a la entrada en
vigor del presente Tratado, respecto de cualquier acto, hecho o situación
originada con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado. 3. Sin
perjuicio del párrafo 2, un inversionista sólo podrá someter una reclamación
a arbitraje de acuerdo con el Artículo 11 del APPI (Arreglo de diferencias
entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante), siempre que no hayan transcurrido más de 3 años a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
4. Las Partes acuerdan que el presente Anexo constituye una modificación al
Artículo 12 del APPI y que da por terminada la vigencia del APPI.
Anexo 10-F
Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B
Australia
El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad
con la Sección B, en Australia es: Department of Foreign Affairs and Trade
Chile
El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad
con la Sección B, en Chile es: Dirección de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
Teatinos 180 Santiago, Chile
Capítulo 11
Telecomunicaciones
Artículo 11.1: Definiciones Para los efectos de este
Capítulo: (a) basado en costos
significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá
involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes
instalaciones o servicios; (b) paridad del discado
significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos
para obtener acceso al servicio público de telecomunicaciones similar,
independientemente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones
que haya elegido el usuario final y de una forma que no implique demoras
injustificadas en el discado; (c) usuario final
significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público
telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor
de servicios públicos de telecomunicaciones; (d) instalaciones
esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de
telecomunicaciones que:
(i) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o
por un limitado número de proveedores, y (ii) no resulta factible,
económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un
servicio;
(e) interconexión significa enlace con proveedores de redes o
servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los
usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores
y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor; (f)
circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre
dos o más puntos designados, los cuales son exclusivamente destinados para
el uso dedicado de, o puestos a disposición para, un determinado cliente u
otros usuarios; (g) proveedor dominante
significa un proveedor o proveedores que solos o juntos tienen la capacidad
de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta)
los términos de participación en el mercado relevante de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones como resultado de controlar las instalaciones
esenciales o hacer uso de su posición en el mercado; (h) elementos de
la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro
de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características,
funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante dichas
instalaciones o equipos, que pueden incluir “bucle de abonados” o “sub
bucles” y líneas compartidas; (i) no discriminatorio significa un
trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a
cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones
similares; (j) portabilidad del número significa la capacidad de
los usuarios finales para mantener los números de teléfono existentes cuando
cambie entre de proveedores de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones similares; (k) co-localización física significa
el acceso físico al espacio para instalar, mantener o reparar equipos en
instalaciones de propiedad o controladas y usadas por un proveedor dominante
que suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones; (l)
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de
telecomunicaciones que una Parte requiere usar para suministrar servicios de
telecomunicaciones; (m) servicio público de telecomunicaciones
significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exija que
se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre
otros, telefonía y transmisión de datos típicamente en relación con
información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún
cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del
cliente; (n) decisiones regulatorias significa decisiones de los
reguladores formuladas de conformidad a la autoridad conferida con arreglo a
la legislación interna en relación con:
(i) la elaboración de normas de la industria de las
telecomunicaciones con exclusión de la legislación y normas legales;
(ii) la aprobación de los términos y condiciones, estándares y
códigos que se aplican en la industria de las telecomunicaciones;
(iii) la adjudicación y otros tipos de solución de controversias
entre proveedores de servicios o redes públicas de telecomunicaciones; y
(iv) el otorgamiento de licencias.
(o) telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de
señales por cualquier medio electromagnético;
(p) organismo regulatorio de telecomunicaciones significa cualquier
organismo u organismos responsables de la regulación de las telecomunicaciones;
y (q) usuario significa un usuario final o un proveedor de redes o
servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación 1. Este
Capítulo se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con el
acceso a y uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;
(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con los
proveedores de servicios y redes públicas de telecomunicaciones; (c)
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el
comportamiento del proveedor dominante; y (d) otras medidas relativas
a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones. 2. En el
evento de alguna inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo,
este Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
3. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de
radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes
y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se
aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la
radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o
televisión. 4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el
sentido de:
(a) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que establezca,
construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de
telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al
público en general; (b) obligar a una Parte a exigir a cualquier
empresa dedicada exclusivamente a la distribución por cable o
radiodifusión de programación de radio o televisión, poner a disposición
sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red
pública de telecomunicaciones; o (c) impedir a una Parte que prohíba a
las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para
suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras
personas.
Sección A
Acceso a y Uso de Redes o Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Artículo 11.3: Acceso y Uso 1. Cada Parte
garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan
hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones
ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los
circuitos arrendados, de manera oportuna y en términos y condiciones
razonables y no discriminatorias, tal como se especifica en los párrafos 2 a
6. 2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga
interfaz con la red pública de telecomunicaciones; (b) suministrar
servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a través
de circuitos propios o arrendados; (c) conectar circuitos propios o
arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el
territorio o a través de las fronteras de esa Parte o con circuitos
arrendados o propios de otra empresa; (d) realizar funciones de
conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y (e) usar
protocolos de operación a su elección.
3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar
servicios y redes públicas de telecomunicaciones para transmitir información
en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a
información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea
legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes o de
cualquier Miembro de la OMC. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:
(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b) proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios
finales de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, sujeto al
requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran
constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una
restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y
uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las
necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los
proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en
particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición
del público en general; o (b) proteger la integridad técnica de las
redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Siempre que se cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5,
las condiciones para el acceso a y uso de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones podrán incluir:
(a) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive
protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes y los
servicios mencionados;
(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de
tales servicios;
(c) tipo de aprobación para la interfaz de un equipo terminal u otro
equipo con la red, y requisitos técnicos relativos a la conexión de
estos equipos a dichas redes; y (d) notificación, registro y
otorgamiento de licencias que, de adoptarse o mantenerse, sean
transparentes y la tramitación de solicitudes sin demoras indebidas.
Sección B
Proveedores de Redes o Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Artículo 11.4: Interconexión 1. Cada Parte
garantizará que proveedores de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente,
interconexión a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de la
otra Parte. 2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte
garantizará que los proveedores de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger
la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o
relacionado con, proveedores y usuarios finales de las redes y servicios
públicos de telecomunicaciones, que solamente usen tal información para
proveer esos servicios.
Artículo 11.5: Portabilidad Numérica Cada Parte
garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad del número, en
la medida que sea factible desde el punto de vista técnico y económico, en
un período de tiempo razonable y en términos y condiciones razonables y
no-discriminatorios.
Artículo 11.6: Paridad del Discado y Acceso a Números
de Teléfonos
Cada Parte garantizará que:
(a) sus organismos regulatorios de telecomunicaciones tengan la
autoridad para requerir que sus proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado
en la misma categoría de servicios a un proveedor de servicios públicos
de telecomunicaciones de la otra Parte; y
(b) a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de
la otra Parte se les brinde un acceso no discriminatorio a los números
de teléfonos.
Articulo 11.7: Sistemas de Cables Submarinos
Cada Parte garantizará un trato razonable y no-discriminatorio para el
acceso a sistemas de cables submarinos (incluidas las instalaciones de
desembarque) en su territorio, cuando un proveedor es autorizado para operar
un sistema de cable submarino como un servicio público de
telecomunicaciones.
Sección C
Conducta de los Proveedores Dominantes de Redes y Servicios Públicos de
Telecomunicaciones
Artículo 11.8: Resguardos de la Competencia para el
Proveedor Dominante
Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que
proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante en
su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas, incluidas,
en particular:
(a) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos; (b) utilizar
información obtenida de los competidores con resultados
anticompetitivos; y (c) no poner a disposición, en forma oportuna, de
los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones,
información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información
comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios.
Artículo 11.9: Tratamiento de los Proveedores
Dominantes Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su
territorio otorguen a los proveedores de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que aquel
que los proveedores dominantes otorguen en circunstancias similares a sus
subsidiarias, a sus proveedores de servicios filiales o no filiales con
respecto a:
(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de las
redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares; y (b) la
disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Artículo 11.10: Interconexión con los Proveedores
Dominantes11-1
Términos Generales y Condiciones 1. Cada Parte garantizará que los
proveedores dominantes en su territorio proporcionen interconexión para las
instalaciones y equipos de los proveedores de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte:
(a) en cualquier punto de la red de los proveedores dominantes que
sea técnicamente factible; (b) bajo términos, condiciones (incluidas
normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias11-2;
(c) de una calidad no menos favorable que las proporcionadas por tales
proveedores dominantes a sus propios servicios similares, o a servicios
similares de proveedores de servicios no filiales, o a servicios
similares de sus subsidiarias u otras filiales; (d) de una manera
oportuna, en términos, condiciones (incluidas normas técnicas y
especificaciones) y tarifas basadas en el costo11-3
que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad
económica, y suficientemente desagregado, de manera que el proveedor que
busque interconexión no necesite pagar por componentes de la red o
instalaciones que no requiera para el servicio que suministra; y (e)
previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de
red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen
el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.
Opciones de Interconexión con los Proveedores Dominantes 2. Cada
Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y
equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo
con al menos una de las siguientes opciones11-4:
(a) una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de
oferta de interconexión conteniendo tarifas, términos y condiciones que
el proveedor dominante ofrece generalmente a proveedores de redes o
servicios públicos de telecomunicaciones; (b) los términos y
condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o
(c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
Disponibilidad Pública de los Procedimientos de Negociación de
Interconexiones 3. Cada Parte garantizará que los procedimientos
aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores
dominantes en su territorio sean puestos a disposición del público.
Disponibilidad Pública de los Términos y Condiciones para la Interconexión
con los Proveedores Dominantes 4. Cada Parte garantizará que cuando
una interconexión sea suministrada de acuerdo al párrafo 2(a) las tarifas,
términos y condiciones sean puestos a disposición del público.
Artículo 11.11: Reventa Cada Parte11-5
garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:
(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables11-6,
a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra
Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores
dominantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y (b) no
impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en
la reventa de tales servicios.
Articulo 11.12: Desagregación de Elementos de la Red
Cada Parte otorgará a sus organismos regulatorios de telecomunicaciones la
facultad de exigir que los proveedores dominantes en su territorio
suministren a los proveedores de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte acceso a los elementos de la red para el
suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de manera
desagregada, y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo que
sean razonables y no-discriminatorias.
Articulo 11.13: Aprovisionamiento y Fijación de
Precios de Circuitos Arrendados 1. Cada Parte garantizará que los
proveedores dominantes en su territorio suministren a las empresas de la
otra Parte servicios de circuitos arrendados que sean redes o servicios
públicos de telecomunicaciones, en un período de tiempo razonable, en
términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
2. Para llevar a cabo lo establecido en el párrafo 1, cada Parte otorgará a
su organismo regulatorio de telecomunicaciones la facultad de exigir a los
proveedores dominantes en su territorio, ofrecer tales servicios de
circuitos arrendados que sean redes o servicios públicos de
telecomunicaciones a empresas de la otra Parte a un precio basado en la
capacidad y orientado a costo.
Artículo 11.14: Co-localización
1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio
suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la
otra Parte, co-localización física de los equipos necesarios para
interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados de manera oportuna
y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y
no discriminatorias. 2. Cuando la co-localización física no sea posible por
razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará
que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen soluciones
alternativas, que pueden incluir facilitar la co-localización virtual, de
manera oportuna y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo,
que sean razonables y no discriminatorias. 3. Cada Parte podrá determinar,
de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las instalaciones en su territorio
que estarán sujetas a los párrafos 1 y 2.
Artículo 11.15: Acceso a Postes, Ductos, Conductos,
Torres de Transmisión, Instalaciones Subterráneas y Servidumbre Cada
Parte mantendrá medidas apropiadas con el propósito de prevenir que los
proveedores dominantes en su territorio nieguen el acceso a los postes,
ductos, conductos, torres de transmisión, instalaciones subterráneas y
servidumbres, o cualquier otra estructura que sea considerada necesaria por
la Parte, de propiedad o controlada por el proveedor dominante, a
proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra
Parte de una manera que pueda constituir prácticas anticompetitivas.
Articulo 11.16: Denegación de Acceso
Cada Parte garantizará que cualquier decisión de la Parte que deniegue acceso
será proporcionada con una clara y detallada explicación por escrito.
Sección D
Medidas Regulatorias
Artículos 11.17: Organismos Regulatorios Independientes
1. Cada Parte garantizará que cualquier organismo regulatorio de
telecomunicaciones que la Parte establezca o mantenga sea independiente y
separado de cualquier proveedor de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones y no sea responsable ante éste. Para este fin, cada Parte
garantizará que sus organismos regulatorios de telecomunicaciones no tengan
intereses financieros o mantengan un rol de operador en cualquier proveedor de
redes o servicios públicos de telecomunicaciones. 2. Cada Parte garantizará
que las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de
telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas
interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo
regulatorio no tenga interés financiero en cualquier proveedor de redes o
servicios públicos de telecomunicaciones, y que cualquier interés financiero
que la Parte tenga en un proveedor de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones no influencie las decisiones y procedimientos de su
organismo regulatorio de telecomunicaciones. 3. Cada Parte garantizará que
las decisiones que tomen sus organismos regulatorios de telecomunicaciones y
los procedimientos que utilicen sean justos e imparciales y se realicen e
implementen sin demora indebida.
Artículo 11.18: Flexibilidad en las Opciones
Tecnológicas
Ninguna Parte puede impedir que los proveedores de redes o servicios públicos
de telecomunicaciones elijan las tecnologías que ellos deseen usar para
suministrar sus servicios, incluyendo servicios basados en paquetes y servicios
comerciales móviles inalámbricos, sujetos a los requisitos necesarios para
satisfacer los legítimos intereses de políticas públicas, incluida la protección
de la integridad técnica de las redes y servicios públicos de
telecomunicaciones.
Articulo 11.19: Servicio Universal
Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que
mantenga de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente
neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más
gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.
Articulo 11.20: Procesos de Otorgamiento de Licencias
1. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones que tenga una licencia, la Parte pondrá a disposición del
público:
(a) todos los criterios y procedimientos que aplica para el
otorgamiento de licencias, incluyendo cualquier términos y condiciones
estándares de la licencia; (b) el período normalmente requerido para
alcanzar una decisión con respecto a una solicitud de licencia; y
(c) los términos y condiciones de las licencias individuales.
2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las
razones por las que se le deniega una licencia. 3. Cada Parte garantizará
que los requisitos de licencias para los proveedores de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones de la otra Parte sean aplicados de una manera
que no sea más gravosa de lo necesario.
Artículo 11.21: Asignación y Uso de Recursos de
Telecomunicaciones Escasos 1. Cada Parte administrará sus
procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones
escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres, de una manera
objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. 2. Cada Parte
pondrá a disposición del público el estado actual de distribución de las
bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la
identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos
gubernamentales específicos. 3. Para mayor claridad, las medidas relativas
a la distribución y asignación del espectro y las relativas a la
administración de las frecuencias no constituyen medidas incompatibles
per se con el Artículo 9.5 (Acceso a los Mercados - Capítulo Comercio
Transfronterizo de Servicios), el cual se aplica al Capítulo 10 (Inversión)
conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2.2 (Ámbito de Aplicación -
Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte
conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas relativas al
espectro y administración de las frecuencias, que pudieran limitar el número
de proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, siempre
que se haga de una manera que sea consistente con este Tratado. Cada Parte
también conserva el derecho de asignar las bandas de frecuencia tomando en
cuenta las necesidades presentes y futuras. 4. Al hacer una asignación del
espectro para las redes o servicios de telecomunicaciones no
gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso de comentarios
públicos abiertos y transparentes que consideren el interés público general.
Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques fundados en el mercado
en la asignación del espectro para redes o servicios de telecomunicaciones
no gubernamentales terrestres.
Artículo 11.22: Cumplimiento
1. Cada Parte proporcionará a su organismo regulatorio pertinente la facultad
de hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones
establecidas en los Artículos 11.3 al 11.15 y los Artículos 11.20 al 11.23.
2. Dicha autoridad para hacer efectivo el cumplimiento incluirá la capacidad
de imponer, o buscar obtener de organismos administrativos o judiciales,
sanciones efectivas, que pueden incluir multas financieras, o la
modificación, suspensión y revocación de licencias.
Artículo 11.23: Solución de Controversias en
Telecomunicaciones y Procedimientos de Apelación
Cada Parte garantizará que: Recursos ante Organismo Regulatorio de
Telecomunicaciones
(a) las empresas de la otra Parte puedan buscar una revisión oportuna
por parte de un organismo regulatorio de telecomunicaciones u otro
organismo relevante para resolver controversias relacionadas con las
medidas de una Parte relativas a materias establecidas en los Artículos
11.3 a 11.15 y Artículos 11.20 a 11.23; (b) los proveedores de redes o
servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan
solicitado interconexión con un proveedor dominante en su territorio
puedan recurrir, dentro de un plazo razonable y público después que el
proveedor solicite la interconexión, al organismo nacional regulatorio
de telecomunicaciones u otro organismo pertinente para que resuelva las
controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la
interconexión con el proveedor dominante;
Revisión Judicial
(c) cualquier empresa agraviada o cuyos intereses sean afectados
adversamente por una determinación o decisión del organismo regulatorio
de telecomunicaciones de la Parte, pueda obtener la revisión judicial de
dicha determinación o decisión por una autoridad judicial independiente
e imparcial; y
(d) la presentación de una solicitud de revisión judicial no tendrá
el efecto de retrasar la entrada en ejecución de la determinación o
decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones, o la
suspensión de la ejecución de la decisión o determinación, a menos que
se determine de otra manera por el organismo regulatorio pertinente.
Articulo 11.24: Transparencia
Adicionalmente al Capítulo 19 (Transparencia), cada Parte garantizará
que:
(a) las decisiones regulatorias, incluyendo los fundamentos para
tales decisiones, de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean
prontamente publicadas o de otra manera puestas a disposición para todas
las personas interesadas;
(b) sus medidas relacionadas con redes o servicios públicos de
telecomunicaciones sean puestas a disposición del público, incluyendo:
(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio; (ii)
requisitos para una revisión judicial siguiente a una decisión
regulatoria;
(iii) especificaciones de las interfaces técnicas; (iv)
condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las
redes públicas de telecomunicaciones;
(v) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si
existen; y (vi) medidas de los organismos responsables de la
elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a la
normalización que afecten a dicho acceso y uso.
Articulo 11.25: Participación de la Industria
Cada Parte facilitará las consultas con los proveedores de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que operan en su territorio, en
el desarrollo de las políticas, regulaciones, y estándares de telecomunicaciones
de una manera que sea abierta a cualquier participante en la industria de las
telecomunicaciones en el territorio de esa Parte.
Articulo 11.26: Estándares Internacionales
Las Partes reconocen la importancia de los estándares internacionales para la
compatibilidad global y la interoperabilidad de las redes y servicios de
telecomunicaciones y se comprometen a promover dichos estándares a través del
trabajo en organismos internacionales pertinentes, incluyendo la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional para la
Estandarización.
Capítulo 12
Servicios Financieros
Artículo 12.1: Definiciones Para los efectos de
este Capítulo:
(a) proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte
significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar
un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar
o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo
de dichos servicios; (b) comercio transfronterizo de servicios
financieros o
suministro transfronterizo de servicios financieros significa la
prestación de un servicio financiero:
(i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(ii) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una
persona de la otra Parte; o (iii) por un nacional de una Parte en el
territorio de la otra Parte; pero no incluye el suministro de un
servicio en el territorio de una Parte por una inversión en ese
territorio;
(c) institución financiera
significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está
autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una
institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo
territorio está localizada; (d) institución financiera de la otra
Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal,
localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de
la otra Parte; (e) servicio financiero significa cualquier
servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden
todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los
servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los
seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio
de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes
actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros (i) seguros
directos (incluido el coaseguro):
(A) seguros de vida;
(B) seguros distintos de los de vida;
(ii) reaseguros y retrocesión; (iii) actividades de intermediación
de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
(iv) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de
consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de
siniestros. Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros) (v) aceptación de depósitos y otros fondos
reembolsables del público; (vi) préstamos de todo tipo, con inclusión
de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y
financiación de transacciones comerciales; (vii) servicios de
arrendamiento financieros; (viii) todos los servicios de pago y
transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y
similares, cheques de viajero y giros bancarios; (ix) garantías y
compromisos; (x) intercambio comercial por cuenta propia o de
clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro
modo, de lo siguiente:
(A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras
y certificados de depósito);
(B) divisas; (C) productos derivados, incluidos futuros y
opciones; (D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario,
por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(E) valores transferibles; (F) otros instrumentos y activos
financieros negociables, metal inclusive;
(xi) participación en emisiones de toda clase de valores, con
inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o
privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas
emisiones; (xii) corretaje de cambios; (xiii) administración de
activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras
de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas,
administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia,
y servicios fiduciarios; (xiv) servicios de pago y compensación
respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos
derivados y otros instrumentos negociables; (xv) suministro y
transferencia de información financiera, y procesamiento de datos
financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de
otros servicios financieros;
(xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades
indicadas en los subpárrafos (v) a (xv), con inclusión de informes y
análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y
carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas;
(f) proveedor de servicios financieros de una Parte
significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar
un servicio financiero en el territorio de esa Parte; (g) inversión
significa “inversión” según se define en el Artículo 10.1(j) (Definiciones -
Capítulo Inversión), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos
de deuda” mencionados en ese Artículo:
(i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un
instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una
inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios
por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución
financiera; y (ii) un préstamo otorgado por una institución financiera
o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera,
distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución
financiera mencionada en el subpárrafo (i), no es una inversión. para
mayor certeza: (iii) un préstamo otorgado a una Parte o empresa del
Estado o un instrumento de deuda emitido por una Parte o empresa del
Estado no es una inversión; y
(iv) un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de
servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un
proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un
préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido
por una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o
instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones
establecidos en el Artículo 10.1(j) (Definiciones - Capítulo Inversión);
(h) inversionista de una Parte significa un “inversionista de una
Parte” según se define en el Artículo 2.1(o) (Definiciones de Aplicación
General - Capítulo Definiciones Generales); (i) nuevo servicio
financiero significa un servicio financiero no suministrado en el
territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra
Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio
financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el
territorio de la Parte; (j) persona de una Parte significa una
“persona de una Parte” según se define en el Artículo 2.1(t) (Definiciones
de Aplicación General - Capítulo Definiciones generales) y, para mayor
certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;
(k) entidad pública significa un banco central o una autoridad
monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de
una Parte o controlada por ella; y (l) entidad autorregulada
significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o
bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o
asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o
delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones
financieras.
Artículo 12.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con:
(a) instituciones financieras de la otra Parte; (b) inversionistas
de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las
instituciones financieras en el territorio de la Parte; y (c) el
comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Los Artículos 9.10 (Denegación de Beneficios - Capítulo Comercio
Transfronterizo de Servicios), 10.10 (Transferencias - Capítulo Inversión),
10.11 (Expropiación e Indemnización – Capítulo Inversión), 10.12
(Formalidades Especiales y Requisitos de Información - Capítulo Inversión) y
10.13 (Denegación de Beneficios - Capítulo Inversión) se incorporan a este
Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.12-1
La Sección B del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es
parte integrante del mismo únicamente en caso de incumplimiento de las
obligaciones de una Parte conforme a los Artículos 10.10 a 10.13, en los
términos en que se incorporan a este Capítulo. Ninguna otra disposición del
Capítulo 10 (Inversión) o del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de
Servicios) se aplicará a las medidas descritas en el párrafo 1. 3. Este
Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con:
(a) las actividades o servicios que formen parte de un plan de
jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o (b)
actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte
o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus
entidades públicas, no obstante, este Capítulo se aplicará si una
Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en
los subpárrafos (a) o (b) sean realizados por sus instituciones
financieras en competencia con una entidad pública o una institución
financiera.
Artículo 12.3: Trato Nacional 1. Cada Parte
otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su
territorio. 2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la
otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en
instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las
inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con
respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones
financieras e inversiones. 3. Para los efectos de las obligaciones de
trato nacional del Artículo 12.6.1, una Parte otorgará a los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del
servicio pertinente.
Artículo 12.4: Trato de la Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las
instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los
inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de
inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.
Artículo 12.5: Acceso al Mercado para Instituciones
FinancierasUna Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto a los
inversionistas de la otra Parte, ya sea sobre la base de una subdivisión
regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan límites:
(i) al número de instituciones financieras, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de
servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas; (ii) al valor total de los activos o transacciones de
servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (iii) al
número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía
total de la producción de servicios financieros, expresadas en
unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;12-2
o (iv) al número total de personas naturales que puedan emplearse
en un determinado sector de servicios financieros, o que una
institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el
suministro de un servicio financiero específico, y estén
directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos
o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica
o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera
puede suministrar un servicio.
Artículo 12.6: Comercio Transfronterizo 1. Cada
Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que
los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte
suministren los servicios financieros especificados en el Anexo 12-A. 2.
Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus
nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de
proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte
localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a
permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su
territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para
los efectos de este Artículo, en la medida en que dichas definiciones no
sean inconsistentes con las obligaciones del párrafo 1. 3. Sin perjuicio
de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de
servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos
financieros.
Artículo 12.7: Nuevos Servicios Financieros12-3
1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte,
previa solicitud o notificación al regulador pertinente, según sea
requerida, que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la primera
Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias
instituciones financieras, de conformidad con la legislación interna,
siempre que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva
ley o la modificación de una ley existente. 2. Sin perjuicio de lo
establecido por el Artículo 12.5(b), una Parte podrá determinar la forma
jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo
servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del
mismo. Cuando una Parte requiera autorización para el suministro de un nuevo
servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la
autorización sólo podrá ser rechazada por motivos cautelares.
Artículo 12.8: Tratamiento de Cierto Tipo de
Información Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a
divulgar o a permitir acceso a:
(a) información relativa a los negocios financieros y contabilidad de
clientes particulares de instituciones financieras o de proveedores
transfronterizos de servicios financieros; o (b) cualquier información
confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la
legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar
los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
Artículo 12.9: Altos Ejecutivos y Directorios 1.
Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra
Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos
ejecutivos u otro personal esencial. 2. Ninguna Parte podrá exigir que más
de una minoría del directorio de una institución financiera de la otra Parte
esté integrado por nacionales de la Parte, por personas que residan en el
territorio de la Parte o por una combinación de ambos.
Artículo 12.10: Medidas Disconformes 1. Los
Artículos 12.3, 12.4, 12.5, 12.6 y 12.9 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como lo
establece esa Parte en la Sección 1 de su Lista del Anexo III de
medidas disconformes; (ii) un gobierno de nivel regional de una
Parte, tal como lo establece esa Parte en la Sección 1 de su Lista
del Anexo III de medidas disconformes; o (iii) un gobierno de
nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o (c) la modificación
de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a)
siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida,
tal como estaba en vigor:
(i) inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos
12.3, 12.4 y 12.9; o (ii) a la fecha de entrada en vigor del
Tratado, con los Artículos 12.5 y 12.6.
2. Los Artículos 12.3 a 12.6 y el Artículo 12.9 no se aplican a cualquier
medida disconforme que una Parte adopte o mantenga en relación con los
sectores, subsectores o actividades, de conformidad con la Sección 2 de su
Lista del Anexo III de medidas disconformes. 3. El Anexo 12-B establece
ciertos compromisos específicos de cada Parte. 4. Cuando una Parte haya
establecido una medida disconforme con respecto a los Artículos 9.3 (Trato
Nacional - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 9.4 (Trato de la
Nación Más Favorecida - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 9.5
(Acceso a los Mercados – Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios),
10.3 (Trato Nacional - Capítulo Inversión), 10.4 (Trato de la Nación Más
Favorecida - Capítulo Inversión), o 10.8 (Altos Ejecutivos y Directorios -
Capítulo Inversión) en su lista del Anexo I o del Anexo II, la medida
disconforme se considerará como tal con respecto a los Artículos 12.3, 12.4,
12.5, 12.6 o 12.9, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector
o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por este
Capítulo.
Artículo 12.11: Excepciones 1. Ninguna
disposición en este Capítulo o en el Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de
Servicios), Capítulo 10 (Inversión), Capítulo 11 (Telecomunicaciones),
incluido específicamente el Artículo 11.2.2 (Ámbito de Aplicación - Capítulo
Telecomunicaciones), Capítulo 14 (Política de Competencia) o Capítulo 16
(Comercio Electrónico) de este Tratado, impedirá a una Parte adoptar o
mantener medidas por motivos cautelares12-4,
entre ellos, la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de
pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor
transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación
fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema
financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de
este Tratado señaladas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio de
eludir las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas
disposiciones.12-5
2. Ninguna disposición en este Capítulo o en el Capítulo 9 (Comercio
Transfronterizo de Servicios), Capítulo 10 (Inversión), Capítulo 11
(Telecomunicaciones), incluido específicamente el Artículo 11.2.2 (Ámbito de
Aplicación - Capítulo Telecomunicaciones), Capítulo 14 (Política de
Competencia) o Capítulo 16 (Comercio Electrónico) de este Tratado se aplica
a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por
cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de
crédito conexas o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de
una Parte de conformidad con el Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño -
Capítulo Inversión) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10
(Inversión) o de conformidad con el Artículo 10.10 (Transferencias -
Capítulo Inversión). 3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.10
(Transferencias - Capítulo Inversión) en los términos en que se incorpora a
este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una
institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios
financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o
proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con la conservación de
la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las
instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios
financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición
de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias. 4.
Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en
el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias
para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean
incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la
prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para
hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios
financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas
de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o
injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una
restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al
comercio transfronterizo de servicios financieros, de acuerdo a las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 12.12: Reconocimiento 1. Una Parte
podrá reconocer medidas cautelares de un país que no sea Parte en la
aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento
podrá ser:
(a) otorgado de forma autónoma;
(b) logrado mediante armonización u otros medios; o (c) basado en
un convenio o acuerdo con el país que no sea Parte.
2. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al
párrafo 1 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar
que existen circunstancias en las que hay o habría una regulación,
supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado,
que hay o habría procedimientos relativos al intercambio de información
entre las Partes. 3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas
cautelares de conformidad con el párrafo 1(c) y existan las circunstancias
establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la
otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar
un convenio o acuerdo comparable.
Artículo 12.13: Transparencia 1. Las Partes
reconocen que las regulaciones y políticas transparentes como asimismo la
administración razonable, objetiva e imparcial que rijan las actividades de
instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son
importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los
proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos
mercados, como a las operaciones en los mismos. 2. Cada Parte asegurará
que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica este
Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 3.
En lugar del Artículo 19.3 (Publicación - Capítulo Transparencia), cada
Parte, en la medida de lo practicable:
(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación
general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una
oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones
propuestas.
4. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán públicamente a
disposición sus requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria
para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios
financieros. 5. A petición del interesado, la autoridad reguladora de una
Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera
información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora
injustificada. 6. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora
tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un
inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o
de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte
relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará
oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará
completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se
haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar
una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora
notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la
decisión posteriormente dentro de un plazo razonable. 7. A petición de un
interesado cuya solicitud haya sido denegada, la autoridad reguladora que la
ha rechazado deberá, en la medida de lo practicable, informar por escrito al
solicitante las razones de dicho rechazo. 8. Cada Parte mantendrá o
establecerá mecanismos apropiados para responder consultas de los
interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este
Capítulo. 9. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general
adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se
publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que
las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas. 10. En la
medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo
razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada
en vigencia. 11. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en
la medida de lo practicable, considerar por escrito los comentarios
sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones
propuestas.
Artículo 12.14: Entidades Autorreguladas Cuando
una Parte exija que una institución financiera o un proveedor
transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una
entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el
fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa
Parte, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las
obligaciones de este Capítulo.
Artículo 12.15: Sistemas de Pago y Compensación
Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional,
a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su
territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por
entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y
refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales
normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades
del prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen un Comité de Servicios Financieros.
2. El Comité podrá reunirse a solicitud de cualquiera de las Partes para
discutir cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios
financieros. 3. El Comité será presidido por funcionarios de las autoridades
establecidas en el Anexo 12-C.
Artículo 12.17: Solución de Controversias 1. El
Capítulo 21 (Solución de Controversias) se aplica, en los términos
modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de
la aplicación de este Capítulo. 2. Una Parte podrá solicitar consultas por
escrito a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con la
implementación, interpretación, aplicación u operación de este Capítulo.
3. Las consultas realizadas conforme a este Artículo serán presididas por
funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12-C. 4. Al iniciarse
las consultas, las Partes proporcionarán información y tratarán de manera
confidencial la información que se intercambie de conformidad con el
Artículo 22.5 (Divulgación de Información - Capítulo Disposiciones Generales
y Excepciones). 5. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará
en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las
consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera
interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración
o aplicación de medidas. 6. Ninguna disposición en este Artículo se
interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación
relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre
reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las
autoridades financieras de las Partes. 7. Los árbitros de grupos
arbitrales establecidos para controversias que surjan de la aplicación de
este Capítulo cumplirán con los requisitos establecidos en el Artículo 21.7
(Composición de los Grupos Arbitrales - Capítulo Solución de Controversias)
y tendrán además conocimientos especializados o experiencia en el derecho
financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la
regulación de instituciones financieras. 8. De manera consistente con el
Artículo 21.12 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Concesiones u
otras Obligaciones – Capítulo Solución de Controversias) en cualquier
controversia en que un grupo arbitral considere que una medida es
inconsistente con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:
(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante
podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios
financieros; (b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro
sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector
de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de
las medidas en el sector de servicios financieros de la Parte; o (c)
sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte
reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios
financieros.
Artículo 12.18: Controversias sobre Inversión en
Servicios Financieros 1. Cuando un inversionista de una Parte someta
un reclamo de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento de una
Reclamación a Arbitraje - Capítulo Inversión) a arbitraje de conformidad con
la Sección B del Capítulo 10 (Inversión) en contra de la otra Parte y el
demandado invoque el Artículo 12.11, el tribunal, a solicitud del demandado,
remitirá el asunto por escrito a las Partes para su discusión de conformidad
con el Artículo 12.16. De conformidad con el párrafo 4, el tribunal no podrá
proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de
acuerdo con este Artículo. 2. En la remisión que se haga en cumplimiento
del párrafo 1, las Partes decidirán si la invocación del Artículo 12.11 es
justificada. Las Partes enviarán una copia de su decisión al tribunal. La
decisión será vinculante para el tribunal. 3. Cuando las Partes no hayan
decidido el asunto dentro de 60 días a partir de la recepción de la remisión
de conformidad con el párrafo 1, cualquiera de las Partes podrá iniciar un
procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Artículo
12.17. El grupo arbitral se integrará de acuerdo con el Artículo 12.17.
4. Cuando no se haya solicitado un procedimiento de solución de
controversias dentro de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del
plazo de 60 días mencionado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a
resolver el caso. 5. Cuando las Partes resuelvan o busquen resolver los
asuntos a través de un procedimiento de solución de controversias, la
decisión del grupo arbitral será vinculante para el tribunal.
Anexo 12-A Comercio
Transfronterizo
Servicios de seguros y relacionados con los seguros1. En el
caso de Australia, el Artículo 12.6.1 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el Artículo
12.1(b)(i), con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y
transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la
totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de
transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la
responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y (ii)
mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de
los seguros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(ii) y (iv);
y
(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el Artículo
12.1(e)(iii) en relación a los servicios en los subpárrafos (a) y (b).
2. En el caso de Chile, el Artículo 12.6.1 se aplica al suministro o
comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el
Artículo 12.1(b)(i), con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo internacional y aviación comercial
internacional, que cubran alguno o la totalidad de los siguientes
elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que
transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda
derivarse de los mismos; y (ii) mercancías en tránsito
internacional.
(b) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los
subpárrafos (a)(i) y (a)(ii); y (c) servicios de reaseguro y
retrocesión; corretaje de reaseguro; y servicios de consultores,
actuarios y de evaluación de riesgo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros) 3. En el caso de Australia, el Artículo 12.6.1 se aplica
con respecto al suministro y transferencia de información financiera y
procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado a
que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xv) y servicios de
asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la
intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios
financieros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xvi). 4. En
el caso de Chile, el Artículo 12.6.1 se aplica con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera a que se
hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xv); (b) procesamiento de datos
financieros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xv), sujeto
a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera12-6;
y (c) asesoría y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión
de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto
a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace
referencia en el Artículo 12.1(e)(xvi).
5. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 4(c), en el evento que
después de la entrada en vigor de este Tratado Chile permita que los
informes y análisis de crédito sean suministrados por proveedores
transfronterizos de servicios financieros, otorgará (según se especifica en
el Artículo 12.3.3) trato nacional a los proveedores transfronterizos de
servicios financieros de Australia. Ninguna de las disposiciones de este
compromiso se interpretará en el sentido de impedir que Chile posteriormente
restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de
crédito por proveedores transfronterizos de servicios financieros. 6. Se
entiende que los compromisos de Chile en servicios transfronterizos de
asesoría de inversión no serán interpretados, por sí solos, en el sentido de
exigir que Chile permita la oferta pública de valores (según se defina por
su ley respectiva) en su territorio por proveedores transfronterizos de
Australia que suministren o busquen suministrar dichos servicios de asesoría
de inversión. Chile podrá someter a los proveedores transfronterizos de
servicios de asesoría de inversión a requisitos regulatorios y de registro.
Anexo 12-B Anexo sobre
Compromisos Específicos
Sección A: Administración de Fondos de Pensiones 1. No obstante
las medidas disconformes listadas por Chile en el Anexo III, Sección 2,
referidas a servicios sociales, Chile, con respecto al establecimiento por
un inversionista de Australia:
(a) permitirá a dicho inversionista que no controla ni es propietario
de una Administradora de Fondos de Pensiones establecida de conformidad
con el Decreto Ley 3.500 establecer o adquirir en Chile una
Administradora de Fondos de Pensiones para suministrar los servicios
financieros que tal institución pueda suministrar de conformidad con la
legislación interna de Chile al momento del establecimiento, sin la
imposición de restricciones numéricas o de una prueba de necesidades
económicas; y (b) según lo exige su legislación interna, no
establecerá diferencias arbitrarias con respecto a dicho inversionista
en una Administradora de Fondos de Pensiones establecida de conformidad
con el Decreto Ley 3.500.
2. Ninguna otra modificación de los efectos de las medidas disconformes
referidas a servicios sociales es buscada o será construida a partir de esta
disposición. 3. Los compromisos específicos de Chile de conformidad con el
párrafo 1 están sujetos a las notas de encabezado y medidas disconformes
establecidas en el Anexo III de Chile con respecto a servicios financieros.
4. Para los efectos de este Anexo:
(a) un “inversionista de Australia” significa un inversionista de
Australia dedicado al negocio de suministrar servicios bancarios y demás
servicios financieros (excluidos los seguros) en Australia; y (b)
“restricciones numéricas” significa limitaciones impuestas, ya sea sobre
la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad del territorio,
en el número de instituciones financieras ya sea en la forma de
contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios
o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Sección B: Planes de Ahorro Voluntario; Trato No-Discriminatorio a
Inversionistas de Australia 1. No obstante la inclusión de las medidas
disconformes de Chile en el Anexo III, Sección 2, referidas a servicios
sociales, con respecto a los planes de ahorro previsional voluntario
establecidos de conformidad con la Ley 19.768, Chile extenderá las
obligaciones del Artículo 12.3.1 y 12.3.2 y del Artículo 12.4 a las
instituciones financieras de Australia, inversionistas de Australia e
inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras
establecidas en Chile. 2. No obstante la inclusión de las medidas
disconformes de Chile en el Anexo III, Sección 2, referidas a servicios
sociales, Chile, según lo exige su legislación interna, no establecerá
diferencias arbitrarias con respecto a inversionistas de Australia en
Administradoras de Fondos de Pensiones establecidas de conformidad con el
Decreto Ley 3.500. Sección C: Administración de Cartera 1. Una
Parte permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía
fiduciaria o de una compañía de seguros), constituida fuera de su
territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de
administración de cartera a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su
territorio, con exclusión de (1) servicios de custodia, (2) servicios
fiduciarios, y (3) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados
con la administración de un fondo de inversión colectivo. Este compromiso
está sujeto al Artículo 12.2 y al Artículo 12.6.3, relativo al derecho de
exigir registro, sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar. 2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá exigir que el
fondo de inversiones colectivo ubicado en el territorio de la Parte, no
delegue su responsabilidad por la función de administración del fondo de
inversiones colectivo o de los fondos que administre. 3. Para los efectos
de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversiones colectivo significa:
(a) en Australia, un fondo de inversiones administrado (managed
investment scheme) según se define en la sección 9 de la
Corporations Act 2001 (Cth), distinto de un fondo de inversiones
administrado operado en contravención con la subsección 601ED (5) de la
Corporations Act 2001 (Cth), o una entidad que:
(i) lleve a cabo un negocio de inversión en valores, intereses
sobre tierras, u otras inversiones; y (ii) en el curso de la
conducción de dicho negocio invierte fondos suscritos, sea directa o
indirectamente, después de una oferta o invitación al público (de
acuerdo con el significado de la sección 82 de la Corporations
Act 2001 (Cth)) efectuada en el entendido que los fondos
suscritos serían invertidos; y
(b) en Chile, las siguientes compañías administradoras de fondos bajo
la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros:
(i) Compañías Administradoras de Fondos Mutuos (Decreto Ley 1.328
de 1976); (ii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión
(Ley 18.815 de 1989); (iii) Compañías Administradoras de Fondos de
Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657 de 1987); (iv)
Compañías Administradoras de Fondos para la Vivienda (Ley 18.281 de
1993); y (v) Compañías Administradoras Generales de Fondos (Ley
18.045 de 1981).
Anexo 12-C Autoridades
Responsables de los Servicios Financieros
La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:
(a) en el caso de Australia, el Department of the Treasury, o
su sucesor. (b) en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda.
Capítulo 13
Entrada Temporal de Personas de Negocios
Artículo 13.1: Definiciones Para los efectos de
este Capítulo: (a) persona de negocios
significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de
mercancías o suministro de servicios, o realiza actividades de inversión;
(b) visitante de negocios significa el nacional de una Parte que
intenta trasladarse a la otra Parte por motivos de negocios, incluidos
motivos de inversión, y cuya remuneración y soporte financiero para la
duración de su visita se derivan de fuentes externas a la Parte otorgante, y
que no participa en ella efectuando ventas directas al público general o en
el suministro de bienes o servicios. Para el propósito de calificar dentro
de la presente categoría, un nacional que persigue la entrada temporal bajo
esta categoría debe presentar13-1:
(i) pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte; (ii)
documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá tales
actividades y señale el propósito de su entrada; y, (iii) pruebas del
carácter internacional de la actividad de negocios que se propone
realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado
laboral local. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios puede
cumplir con los requisitos señalados en el subpárrafo (b)(iii), cuando
demuestre que:
(A) la fuente de remuneración correspondiente a esa actividad de
negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza
la entrada temporal; y (B) el asiento principal de los negocios de
esa persona y el actual lugar del devengo de sus ganancias, al menos
predominantemente, se mantienen fuera de dicho territorio.
(c) proveedor de servicios bajo contrato significa un nacional:
(i) que tiene títulos de aptitud que acreditan un alto nivel técnico
o profesional, destrezas y experiencia, y:
(A) que es empleado de una empresa de una Parte que ha concluido
un contrato para el suministro de un servicio en la otra Parte, y
que no tiene presencia comercial dentro de esa Parte; o (B) que ha
sido contratado por una empresa que opera legal y activamente en la
otra Parte, con el objeto de suministrar un servicio bajo un
contrato en esa Parte; y
(ii) que ha sido calificado como poseedor de las idoneidades,
destrezas y experiencia laborales necesarias aceptadas para alcanzar el
estándar doméstico de su ocupación respectiva dentro de la Parte
otorgante. Ninguna de las disposiciones comprendidas en (A) o (B)
impedirá que una de las Partes pueda requerir un contrato de trabajo
entre el nacional y la empresa operando en la Parte otorgante.
(d) dependiente significa:
(i) Para Australia, una persona que cumple con los requisitos
establecidos para ser considerado dependiente o hijo de dependiente
según lo definen las Regulaciones Migratorias de 1994. (ii) Para
Chile, un miembro de la familia que vive con la persona de negocios,
incluyendo los padres, hijos y el concubino o concubina;
(e) ejecutivo significa un nacional que ante todo dirige la
gestión de una empresa, ejerciendo amplios poderes en la toma de decisiones
y recibiendo sólo supervisión general o directivas de ejecutivos de más alto
nivel, la junta directiva, o accionistas de la empresa. Un ejecutivo no
realizaría directamente tareas relacionadas con el actual suministro del
servicio o la operación de la empresa; (f) Parte otorgante
significa la Parte que recibe la solicitud de entrada temporal de un
nacional de la otra Parte que está cubierto por el Artículo 13.2; (g)
formalidad migratoria
significa una visa, pase laboral u otro documento o autorización
electrónica, que otorga a un nacional de una Parte el derecho a:
(i) en el caso de visitantes de negocios, ingresar y visitar a la
Parte otorgante;
(ii) en el caso de ejecutivos y sus cónyuges acompañantes, personal
transferido dentro de una empresa y sus cónyuges acompañantes, y
proveedores de servicios bajo contrato y sus cónyuges acompañantes,
ingresar, residir y trabajar en la Parte otorgante; o (iii) en el caso
de los dependientes de ejecutivos, personal transferido dentro de una
empresa y proveedores de servicios bajo contrato, ingresar y residir en
el territorio de la Parte otorgante.
(h) medida migratoria significa una medida que afecta la entrada
y permanencia de extranjeros; (i) personal transferido dentro de una
empresa
significa un empleado de una empresa de una Parte establecida en el
territorio de la otra Parte a través de una sucursal, subsidiaria o filial,
que está legal y activamente operativa en esa Parte, y que ha sido
transferido por la empresa para ocupar una posición en la sucursal,
subsidiaria o filial de la empresa en la Parte otorgante, y quien es:
(i) un gerente
que significa un nacional que será responsable por todas o una parte
sustancial de las operaciones de la empresa en la Parte otorgante,
recibiendo supervisión general o directivas principalmente de ejecutivos
de más alto nivel, la junta directiva o accionistas de la empresa;
incluyendo la dirección de la empresa o de un departamento o subdivisión
de ella; la supervisión y control del trabajo de otros empleados de
supervisión, profesionales o de dirección; y que tiene la autoridad para
establecer las metas y políticas del departamento o subdivisión de la
empresa; o (ii) un especialista que significa un nacional
con destrezas comerciales, técnicas o profesionales avanzadas. La
persona que persigue obtener la entrada debe estar calificada como
aquella que tiene los títulos de aptitud necesarios o credenciales
alternativas aceptadas que cumplen con los estándares domésticos de la
Parte otorgante para la ocupación respectiva. Para los efectos de
calificar dentro de la presente categoría, un nacional que persigue
obtener la entrada temporal bajo esta categoría deberá presentar:13-2
(A) pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;
(B) documentación que acredite que la persona de negocios
emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
(C) documentación que demuestre el logro de los mínimos requisitos
educacionales o credenciales alternativas pertinentes;
(j) cónyuge
significa:
(i) Para Australia, una persona que cumple con los requisitos para
una relación conyugal, según se define en las Regulaciones Migratorias
de 1994. (ii) Para Chile, una persona que cumple con los requisitos
para una relación conyugal bajo las leyes y regulaciones internas
chilenas;
(k) entrada temporal significa el ingreso de una persona de
negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de
establecer residencia permanente.
Artículo 13.2: Ámbito de Aplicación 1. Este
Capítulo se aplicará a las medidas que afecten el movimiento de nacionales
de una Parte hacia el territorio de la otra Parte cuando estas personas
sean:
(a) visitantes de negocios; (b) proveedores de servicios bajo
contrato; (c) ejecutivos de un negocio cuya sede se encuentra en una
Parte, que está estableciendo una sucursal o subsidiaria de ese negocio
en la otra Parte; o (d) personal transferido dentro de una empresa.
2. Este Capítulo no se aplica a medidas que afecten a nacionales que
persiguen obtener acceso al mercado laboral de una Parte, como tampoco debe
aplicarse a medidas relativas a ciudadanía, nacionalidad, residencia
permanente o empleo en forma permanente.
Artículo 13.3: Obligaciones Generales 1. Cada
Parte deberá aplicar sus medidas relativas a las disposiciones de este
Capítulo de manera expedita, para evitar demoras o menoscabos indebidos en
el comercio de mercancías o servicios, o en la realización de actividades de
inversión, de conformidad con este Tratado. 2. Nada de lo dispuesto en
este Tratado impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada
de nacionales de la otra Parte o la permanencia temporal de ellos en su
territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la
integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de
nacionales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen
de manera que anulen o menoscaben los beneficios concedidos a la otra Parte
bajo los términos de este Capítulo y del Capítulo 9 (Comercio
Transfronterizo de Servicios). 3. El solo hecho de requerir a nacionales
que cumplan con los requisitos de elegibilidad con anterioridad a la entrada
a una Parte no debe ser considerado como anulación o menoscabo de los
beneficios concedidos a la otra Parte bajo los términos de este Capítulo y
del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios). 4. Cualquier
medida relativa a la entrada temporal de personas de negocios adoptada y
mantenida por una Parte bajo su propia iniciativa, o como resultado de un
acuerdo entre las Partes, que proporcione un acceso y/o tratamiento más
liberal de las personas de negocios cubiertas por este Capítulo, debe ser
concedido a las personas de negocios cubiertas por el mismo. Sin embargo,
con respecto a dichas medidas adoptadas o mantenidas por una Parte bajo su
propia iniciativa, cualquier acceso y/o tratamiento más liberal concedido
bajo aquellas iniciativas sólo será otorgado por el tiempo en que dichas
medidas estén vigentes.
Articulo 13.4: Autorización de Entrada Temporal
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios,
incluyendo cónyuges y dependientes de personal transferido dentro de una
empresa, que además estén calificadas para ingresar de conformidad con las
medidas aplicables relacionadas con la salud y la seguridad públicas, así como
con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo,
incluido lo previsto por el Anexo 13-A. 2. Cada Parte deberá asegurar que los
derechos impuestos por sus autoridades competentes, aplicables a las
solicitudes para una formalidad migratoria, no constituyan un impedimento
injustificable para el movimiento de nacionales bajo este Capítulo. 3. La
entrada temporal otorgada en virtud de este Capítulo no reemplaza a los
requisitos necesarios para desempeñar una profesión o actividad de acuerdo
con las leyes y regulaciones específicas en vigor en el territorio de la
Parte que autoriza la entrada temporal.
Artículo 13.5: Entrega de Información 1. Cada
Parte deberá:
(a) poner a disposición del público general el material explicativo
de todas las medidas relevantes que pertenezcan o afecten a la operación
de este Capítulo, incluida cualquier medida nueva o modificada;
(b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, poner a disposición de la otra Parte un documento
consolidado con material que explique los requisitos para la entrada
temporal bajo este Capítulo, de tal manera que las personas de negocios
de la otra Parte puedan conocerlos; y (c) mantener mecanismos
apropiados para responder las consultas de la otra Parte, y de las
personas interesadas de la misma, relativas a medidas que afecten la
entrada temporal y la permanencia temporal de nacionales de la otra
Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra, previa
solicitud, y de conformidad con su respectiva legislación interna, la
información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de
acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se
les haya expedido documentación migratoria.
Artículo 13.6: Consultas 1. Las Partes acuerdan
en consultarse sobre cualquier cuestión planteada por una de ellas
relacionada con este Capítulo. Dichas consultas pueden incluir:
(a) consideración de sugerencias para facilitar más aún la entrada
temporal de personas de negocios; (b) consideración del desarrollo de
criterios e interpretaciones comunes para la implementación de este
Capítulo; y (c) las preocupaciones relativas a la denegación a otorgar
entrada temporal de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
2. Las consultas deben incluir funcionarios de las autoridades de los
organismos de inmigración de las Partes.
Artículo 13.7: Solución de Controversias 1. Una
Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Capítulo 21
(Solución de controversias) respecto de una negativa de autorización de
entrada temporal de conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en
particular que surja conforme al Artículo 13.3, a menos que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente;
(b) la persona de negocios haya agotado los recursos administrativos
domésticos a su alcance respecto de ese asunto en particular; y (c)
las Partes hayan emprendido consultas de acuerdo con el Artículo 13.6.
2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados
cuando exista demora indebida en el proceso reparador, y ésta sea imputable
a la Parte donde el proceso está radicado.
Artículo 13.8: Relación con otros Capítulos
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos 1 (Disposiciones
Iniciales), 2 (Definiciones Generales), 20 (Asuntos Institucionales), 21
(Solución de Controversias) y 23 (Disposiciones Finales), ninguna disposición de
este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas
migratorias. 2. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo será
interpretada en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con
respecto a otros Capítulos de este Tratado.
Artículo 13.9: Aplicación de Regulaciones
1. En la medida de lo posible cada Parte deberá, de ser requerida,
proporcionar a las personas interesadas un conciso informe respondiendo a los
comentarios recibidos sobre regulaciones propuestas y existentes relativas a la
entrada temporal de personas de negocios. 2. En el caso en que una formalidad
migratoria sea requerida por una Parte, la Parte debe procesar en forma
expedita las solicitudes completas de formalidades migratorias recibidas de
los nacionales de la otra Parte cubiertos por el Artículo 13.2, incluidas
las peticiones de formalidades migratorias adicionales. 3. Cada Parte
deberá, de ser requerida, y dentro de un plazo razonable después de que un
nacional cubierto por el Artículo 13.2 ha completado y presentado la
solicitud de entrada temporal, notificar al solicitante de:
(a) la recepción de la solicitud; (b) el estado de la solicitud; y
(c) la decisión con respecto a la solicitud, incluyendo, en caso de ser
aprobada, el período de estadía y otras condiciones; o, en caso de ser
denegada, las razones para la denegación y las vías para solicitar una
revisión de la decisión.
Anexo 13-A
Entrada Temporal de Personas de Negocios
Sección 1
1. En el caso de Chile:
(a) Las personas de negocios que ingresan a Chile bajo cualquiera de
las categorías establecidas en el Artículo 13.2, incluyendo cónyuges y
dependientes de personal transferido dentro de una empresa, deben
considerarse como involucradas en actividades que son del interés del
país. (b) Las personas de negocios que ingresan a Chile bajo
cualquiera de las categorías establecidas en el Artículo 13.2, y a
quienes se les ha expedido una visa temporal, deberán recibir la
extensión de dicha visa temporal por períodos subsiguientes, siempre que
las condiciones en que se ha basado su otorgamiento permanezcan en
efecto, sin que sea necesario que dicha persona solicite la residencia
permanente. (c) Cuando un nacional:
(i) ha sido favorecido con el otorgamiento al derecho a entrada
temporal según lo dispuesto en el Artículo 13.4 por un período mayor
de 12 meses; y (ii) tiene un cónyuge;
Chile deberá, en el caso de una solicitud presentada por un cónyuge
acompañante de un nacional de Australia que cumple con los requisitos
establecidos en Chile para el otorgamiento de una formalidad migratoria,
otorgar al cónyuge acompañante el derecho a entrada, permanencia,
trabajo y movimiento temporales, por igual período que el otorgado al
nacional en cuestión. (d) Las personas de negocios que ingresan a
Chile pueden también obtener una cédula de identidad para extranjeros.
Sección 2
2. En el caso de Australia: Para los efectos de esta sección del Anexo:
vendedor de servicios significa un nacional que es un representante de
ventas de un proveedor de servicios de una Parte que persigue obtener la
entrada temporal en la otra Parte con el propósito de negociar o convenir
acuerdos para la venta de servicios para ese proveedor de servicios, cuando
tal representante no estará involucrado en realizar ventas directas al
público general o a suministrar los servicios directamente. Entrada
Temporal de Corta Duración
(a) Australia deberá, a solicitud de un visitante de negocios chileno
que cumpla con el criterio de Australia para el otorgamiento de una
formalidad migratoria, otorgar a ese visitante de negocios, a través de
una única formalidad migratoria, el derecho a entrada temporal a, y
estadía y movimiento en, Australia, consistente con el propósito de la
visita, por un período de hasta 90 días. Un visitante de negocios de
Chile que sea un vendedor de servicios podrá prolongar su estadía hasta
por un período de 12 meses.
Entrada Temporal de Larga Duración
(b) Australia deberá, a solicitud de un proveedor de servicios bajo
contrato, un ejecutivo o una persona transferida dentro de una empresa,
que sea un nacional de Chile que cumpla con el criterio de Australia
para el otorgamiento de una formalidad migratoria, otorgar a esa
persona, a través de una única formalidad migratoria, el derecho a
entrada temporal a, y estadía, trabajo y movimiento temporal en,
Australia. Estos derechos deben ser otorgados por un período inicial de
tiempo, suficiente para suministrar servicios relevantes y consistentes
con el propósito de la visita, para:
(i) una persona transferida dentro de una empresa, que cumpla con
la definición de personal transferido dentro de una empresa y quien
es un gerente, por un período de hasta cuatro años, con la
posibilidad de extender su estadía; (ii) una persona transferida
dentro de una empresa, que cumpla con la definición de personal
transferido dentro de una empresa y quien es un especialista, por un
período de hasta dos años, con la posibilidad de extender su
estadía; y, (iii) un proveedor de servicios bajo contrato por un
período de hasta un año, con la posibilidad de extender su estadía.
(c) Cuando un nacional:
(i) le ha sido otorgado el derecho a entrada temporal bajo el
Artículo 13.4 por un período superior a 12 meses; y (ii) tiene un
cónyuge;
Australia deberá, a solicitud de un cónyuge acompañante que sea un
nacional de Chile que cumpla con el criterio de Australia para el
otorgamiento de una formalidad migratoria, otorgar a ese cónyuge
acompañante el derecho a la entrada, estadía, trabajo y movimiento
temporal, por igual período que el otorgado al nacional en cuestión.
Cápítulo 14
Política de Competencia
Artículo 14.1: DefinicionesPara los efectos de
este Capítulo: (a) autoridad de competencia significa:
(i) para Australia, la Australian Competition and Consumer
Commission (ACCC) o su sucesora; y (ii) para Chile, la Fiscalía
Nacional Económica o su sucesora;
(b) ley de competencia significa:
(i) para Australia, el Trade Practices Act 1974 (con exclusión
de la Parte X) y cualquier reglamentación hecha conforme a dicha Ley (Act),
así como sus modificaciones; y
(ii) para Chile, el Decreto Ley N° 211 de 1973 y sus reglamentos de
implementación, así como sus modificaciones;
(c) actividad anticompetitiva significa conducta o transacciones
comerciales públicas o privadas que afectan negativamente a la competencia,
tales como:
(i) acuerdos horizontales anticompetitivos entre competidores; (ii)
conducta unilateral anticompetitiva; (iii) acuerdos verticales
anticompetitivos; y (iv) fusiones y adquisiciones anticompetitivas;
(d) actividad de aplicación significa cualquier medida de
aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o
procedimientos efectuados por una Parte, pero no incluirá investigaciones,
estudios o encuestas que tengan por objeto examinar la situación económica
general o las condiciones generales en industrias específicas. Dichas
investigaciones, estudios o encuestas no podrán comprender investigaciones
con respecto a sospechas de violación de las leyes de competencia; (e)
empresa con derechos especiales o exclusivos significa una empresa a la
que una Parte ha concedido derechos especiales o exclusivos en sus compras o
ventas relacionadas ya sea con importaciones o exportaciones; (f)
designar significa el establecimiento, designación o autorización,
formal o de hecho, de un monopolio, o la extensión del ámbito de un
monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional; (g) monopolio
significa una entidad, incluido un consorcio o un organismo del gobierno,
que en cualquier mercado pertinente del territorio de una Parte sea
designado como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o
servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un
derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal
otorgamiento; (h) trato no discriminatorio significa el mejor entre
el trato nacional y el trato de la Nación Más Favorecida, según lo
establecido en las disposiciones pertinentes de este Tratado; y (i) de
acuerdo con consideraciones comerciales significa que sea compatible con
las prácticas normales de negocios de empresas privadas en el negocio o
industria relevante.
Artículo 14.2: Objetivos 1. Reconociendo que las
prácticas anticompetitivas tienen el potencial de restringir el comercio y
la inversión bilaterales, las Partes creen que la prohibición de actividades
anticompetitivas y la implementación de políticas que promuevan la
eficiencia económica y el bienestar de los consumidores ayudará a asegurar
los beneficios de este Tratado. 2. Con el objeto de prevenir distorsiones
o restricciones a la competencia que puedan afectar al comercio de
mercancías o servicios entre ellas, las Partes prestarán atención especial a
las actividades anticompetitivas. 3. Las Partes acuerdan, dentro de sus
marcos legales nacionales existentes, coordinar la implementación de las
leyes de competencia. Esto incluirá notificación, consultas e intercambio de
información no confidencial. 4. Las Partes reconocen la importancia de
contribuir al desarrollo de las mejores prácticas en el área de política de
competencia en foros globales y multilaterales.
Artículo 14.3: Ley de Competencia y Actividades
Anticompetitivas
1. Cada Parte mantendrá o adoptará medidas consistentes con su legislación
interna para prohibir actividades anticompetitivas y adoptar las acciones
necesarias al respecto, reconociendo que dichas medidas ayudarán a cumplir los
objetivos de este Tratado. Cada Parte deberá garantizar que una persona sujeta a
la imposición de una sanción o medida correctora por violación de dichas medidas
tenga la oportunidad de ser escuchada y de presentar evidencias, y buscar
revisión de dichas sanciones o medidas correctoras en una corte o tribunal
independiente de esa Parte. 2. Cada Parte deberá garantizar que todos los
negocios que operan en su territorio estén sujetos a sus leyes de
competencia. Las Partes pueden exceptuar a negocios o sectores de la
aplicación de las leyes de competencia, siempre que tales excepciones sean
transparentes y se adopten sobre la base de políticas públicas o del interés
público. Cuando una Parte considere que dicha excepción podría afectar
adversamente sus intereses, puede solicitar consultas conforme al Artículo
14.7. 3. Cada Parte mantendrá una autoridad o autoridades responsables de
la aplicación de sus leyes de competencia nacionales. Al aplicar sus leyes
de competencia, la autoridad de competencia de cada Parte tratará a los
nacionales de la otra Parte de forma no menos favorable a aquella en que
trata a sus propios nacionales en circunstancias similares. 4. Las Partes
reconocen la importancia de la aplicación efectiva de las leyes de
competencia en el área de libre comercio. Para este fin, las Partes
cooperarán, de forma mutuamente acordada, en la aplicación de las leyes de
competencia.
Artículo 14.4: Empresas Titulares de Derechos
Especiales o Exclusivos, incluidos los Monopolios Designados
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte otorgue a una empresa derechos especiales o exclusivos o
que designe un monopolio, siempre que esto sea hecho de acuerdo con la
legislación interna de la Parte. 2. Reconociendo que las empresas titulares
de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados, no
deberían operar de forma de crear obstáculos al comercio y a la inversión,
cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa titular de derechos
especiales o exclusivos, incluido cualquier monopolio designado privado o
público:
(a) actúe exclusivamente de acuerdo con consideraciones comerciales
en el ejercicio de los derechos especiales o exclusivos lo que incluye,
cuando corresponda, la adquisición o venta de la mercancía o servicio
monopólico en el mercado relevante, incluso en lo relativo al precio, la
calidad, la disponibilidad, la comercialización, el transporte y a los
demás términos y condiciones de compra o venta, salvo en lo referente al
cumplimiento de los términos de su otorgamiento o designación que no
sean incompatibles con los subpárrafos (b) o (c);
(b) otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a
las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la
otra Parte en el ejercicio de sus derechos especiales o exclusivos lo
que incluye, cuando corresponda, la adquisición o venta de la mercancía
o servicio monopólico en el mercado relevante;
(c) no utilice sus derechos especiales o exclusivos, lo que incluye,
cuando corresponda, su posición monopólica, para incurrir ya sea directa
o indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz,
subsidiarias u otras empresas de propiedad común, en prácticas
anticompetitivas en un mercado no monopolizado en su territorio, donde
tales prácticas afecten negativamente a las inversiones cubiertas; y
(d) actúe de manera que no sea inconsistente con las obligaciones de
la Parte de conformidad con este Tratado cada vez que dicha empresa con
derechos especiales o exclusivos o monopolio designado ejerza cualquier
facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que
la Parte le haya delegado en conexión con el ejercicio de los derechos
especiales o exclusivos, lo que incluye, cuando corresponda, la
mercancía o servicio monopólico, como por ejemplo la facultad de otorgar
licencias de exportación e importación, aprobar transacciones
comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
3. Este Artículo no se aplica a la contratación pública.
4. Cuando una Parte otorgue a una empresa derechos especiales o exclusivos o
designe un monopolio y determine que el otorgamiento o la designación pueda
afectar los intereses de la otra Parte, la Parte deberá:
(a) al momento del otorgamiento o designación introducir condiciones
tales en el ejercicio de los derechos especiales o exclusivos lo que
incluye, cuando corresponda, el funcionamiento del monopolio, que
permitan minimizar cualquier efecto negativo en la otra Parte, como haya
sido comunicado por esa Parte de acuerdo con el Artículo 14.7; y (b)
notificar por escrito, y por anticipado cuando sea posible, a la otra
Parte acerca del otorgamiento o designación.
Artículo 14.5: Empresas del Estado 1. Ninguna
disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que
una Parte establezca o mantenga una empresa del Estado, siempre que esto se
haga de acuerdo con la legislación interna de la Parte. 2. Cada Parte
deberá garantizar que cualquier empresa del estado que dicha Parte
establezca o mantenga, actúe de una manera que no sea incompatible con las
obligaciones de la Parte de conformidad con este Tratado, cada vez que dicha
empresa ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa o
gubernamental que la Parte le haya delegado, tales como el poder de
expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales, o imponer
cuotas, derechos u otros cargos. 3. Cada Parte deberá garantizar que
cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga, otorgue trato no
discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios. 4. Cada Parte
adoptará medidas razonables para garantizar que no se le otorguen ventajas
competitivas a empresas de propiedad pública por el sólo hecho de ser
propiedad gubernamental. Este Artículo se aplica a las actividades
comerciales de empresas de propiedad pública y no a sus actividades no
comerciales o no empresariales.
Artículo 14.6: Notificaciones 1. Cada Parte, a
través de su autoridad de competencia, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, deberá notificar a la autoridad de competencia de la otra Parte
acerca de una actividad de aplicación cuando determine que dicha actividad:
(a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la
otra Parte; (b) se refiere a restricciones a la competencia que puedan
tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra
Parte; o (c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen
principalmente en el territorio de la otra Parte.
2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes
y no afecte a ninguna investigación en curso, las notificaciones deberán
realizarse en una fase temprana del procedimiento. 3. Las notificaciones
previstas en el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente detalladas como
para permitir que la otra Parte evalúe sus intereses. 4. Las Partes se
comprometen a garantizar que las notificaciones se realicen en las
circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los recursos
administrativos de que dispongan.
Artículo 14.7: Consultas 1. Si la autoridad de
competencia de una Parte considera que una investigación o un procedimiento
que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra Parte puede
afectar adversamente sus intereses importantes, podrá enviar sus
observaciones sobre el asunto a la autoridad de competencia de la otra
Parte. 2. Una Parte, a través de su autoridad de competencia, podrá
solicitar la realización de consultas con respecto a los asuntos a que se
refiere el párrafo 1, así como sobre cualquier otro tema cubierto por este
Capítulo. La Parte solicitante deberá indicar las razones de la solicitud y
si algún plazo de procedimiento u otras restricciones requieren que las
consultas sean agilizadas. Dichas consultas se harán sin perjuicio del
derecho de la Parte consultada a adoptar cualquier medida que considere
apropiada en virtud de sus leyes de competencia.
Artículo 14.8: Intercambio de Información,
Transparencia y Confidencialidad 1. A objeto de facilitar la
aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades
de competencia podrán intercambiar información. 2. Con el objetivo de
hacer sus políticas de competencia tan transparentes como sea posible, cada
Parte garantizará que sus leyes, reglamentos y procedimientos sobre
competencia se hagan por escrito y sean publicadas o estén disponibles al
público de alguna otra forma.
3. A solicitud de una Parte, la otra Parte pondrá a su disposición
información pública concerniente a:
(a) aplicación de sus medidas que prohíben actividades
anticompetitivas; (b) sus empresas del Estado y empresas titulares de
derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados,
siempre que las solicitudes de información indiquen las agencias
involucradas, especifiquen las mercaderías y/o servicios y los mercados
específicos involucrados e incluyan indicios de que estas agencias
pueden estar realizando prácticas que pueden obstaculizar el comercio o
la inversión entre las Partes; y (c) excepciones a sus medidas que
prohíben actividades anticompetitivas, siempre que las solicitudes de
dicha información especifiquen las mercaderías y/o servicios y los
mercados específicos a los que se refiere la solicitud.
4. Cualquier información o documentos intercambiados entre las Partes en
forma confidencial conforme a las disposiciones de este Capítulo deberá
mantenerse en forma confidencial. Las Partes no podrán, excepto para cumplir
con sus requisitos legales nacionales, publicar o divulgar dicha información
o documentos a ninguna persona sin el consentimiento por escrito de la Parte
que suministró dicha información o documentos. Cuando la divulgación de
dicha información o documentos sea necesaria para cumplir con los requisitos
legales nacionales de una Parte, esa Parte notificará a la otra Parte antes
que se haga la divulgación o, si esto no es posible, en el menor plazo
factible. 5. La Parte que proporcione dicha información confidencial
entregará resúmenes no confidenciales de la misma si así lo solicita la otra
Parte. Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir
una comprensión razonable de la sustancia de la información proporcionada en
forma confidencial. Cuando una Parte señale que dicha información
confidencial no es susceptible de un resumen público y cuando tal
información sea presentada a una autoridad judicial, quedará a la discreción
de la mencionada autoridad el considerar o no dicha información.
Artículo 14.9: Solución de Controversias 1.
Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
previsto en este Tratado para cualquier asunto derivado de este Capítulo.
2. En la eventualidad que un incumplimiento de este Capítulo por parte de
una empresa que ejerza facultades regulatorias, administrativas o
gubernamentales que la Parte le ha delegado, también constituya un
incumplimiento de otro Capítulo de este Tratado, este Artículo no impedirá
que la Parte pueda recurrir a solución de controversias por el
incumplimiento del otro Capítulo por parte de dicha empresa.
Artículo 14.10: Asistencia Técnica Las Partes
podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus
experiencias respectivas y reforzar la implementación de sus políticas y
leyes de competencia.
Capítulo 15
Contratación Pública
Artículo 15.1: Definiciones Para los efectos de
este Capítulo: (a) contrato de construcción, operación y
transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa
cualquier acuerdo contractual cuyo objetivo principal consiste en disponer
la construcción o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas,
edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el
cual, como consideración por la ejecución de un acuerdo contractual por
parte del proveedor, la entidad contratante le entrega, durante un período
de tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de controlar y
operar, y exigir un pago por el uso de esas obras, durante la vigencia del
contrato; (b) contratación pública cubierta significa una
contratación pública de bienes, servicios incluyendo servicios de
construcción, o ambos:
(i) por cualquier medio contractual, incluidas la compra, el
arrendamiento o leasing, con o sin opción de compra, contratos de
construcción, operación y transferencia y contratos de concesiones de
obras públicas; (ii) para la cual el valor, estimado de acuerdo al
Artículo 15.5 iguala o excede el umbral pertinente especificado en el
Anexo 15-A; (iii) que sea conducido por una entidad contratante;
(iv) que no este excluido por la cobertura de este Tratado; y (v) que
esté sujeto a las condiciones especificadas en el Anexo 15-A;
(c) por escrito o escrito significa cualquier expresión de
información en palabras, números u otros símbolos, lo que incluye
expresiones electrónicas, que puedan ser leídas, reproducidas y almacenadas;
(d) norma internacional
significa una norma que ha sido desarrollada de conformidad con el documento
a que hace referencia el Artículo 7.5 (Normas Internacionales – Capítulo de
Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad); (e) procedimiento de
licitación restringida significa un método de contratación pública donde
la entidad contratante contacta a un proveedor o proveedores a su elección
de acuerdo con el Artículo 15.15; (f) lista multiuso significa
una lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado
satisface las condiciones de participación en dicha lista y que la entidad
contratante pretende usar mas de una vez; (g) condiciones
compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que
fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de
una Parte como el uso de contenido local, licencias de tecnología,
inversión, comercio compensatorio o acciones o requisitos similares;
(h) procedimiento de licitación abierta significa aquellos métodos
de contratación pública en los que todos los proveedores interesados pueden
presentar una oferta; (i) entidad
contratante significa una entidad listada en el Anexo 15-A;
(j) publicar significa difundir información en un medio
electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre
fácilmente disponible al público; (k) procedimiento de licitación
selectiva significa aquellos métodos de contratación en los cuales la
entidad contratante determina a los proveedores que serán invitados a
presentar ofertas; (l)
proveedor significa una persona o un grupo de personas que proporciona o
podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad contratante; y
(m) especificación técnica significa un requisito para la
presentación de ofertas que:
(i) prescribe las características de:
(A) las mercancías que se contratarán, tales como la calidad,
desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos de
producción; o (B) los servicios que se contratarán, o sus procesos
o métodos de suministro, incluidas cualesquiera disposiciones
administrativas aplicables;
(ii) comprenda requisitos de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio; o (iii)
establezca procedimientos de evaluación de conformidad prescritos por
una entidad de contratación pública cubierta.
Artículo 15.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga
relativas a una contratación pública cubierta. 2. Este Capítulo no se
aplica a:
(a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de
asistencia proporcionada por una Parte, incluidas las donaciones, los
préstamos, aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios,
garantías, acuerdos de cooperación y acuerdos de patrocinio; (b) la
contratación para el propósito directo de proveer ayuda extranjera;
(c) la contratación financiada mediante donaciones, préstamos u otra
formas de asistencia internacionales, en la medida que la entrega de
dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con este Capítulo;
(d) la contratación de empleados públicos; (e) la contratación de
servicios financieros definidos en Artículo 12.1(e) (Definiciones -
Servicios Financieros); (f) la contratación de bienes y servicios por
una entidad contratante de otra entidad de la misma Parte, o entre una
entidad contratante de una Parte y un gobierno local o regional de la
Parte, donde ningún otro proveedor haya sido solicitado para ofertar;
(g) la contratación de bienes y servicios fuera del territorio de la
Parte contratante, para consumo fuera del territorio de la Parte
contratante; (h) la contratación pública financiada mediante
donaciones y/o pagos patrocinados recibidos de una persona distinta de
una entidad contratante de una Parte; (i) la contratación de servicios
de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y
administración para instituciones financieras reguladas, ni los
servicios de venta, redención y distribución de deuda pública, incluidos
préstamos y bonos de gobierno, notas, derivados y otros valores; o (j)
la contratación o renta de tierras, edificios existentes u otra
propiedad inmueble o los derechos del mismo donde no es parte de una
contratación arreglada para servicios de construcción.
Artículo 15.3: Obligaciones Generales 1. Cada
Parte garantizará que sus entidades contratantes cumplan con este Capítulo
en la realización de las contrataciones públicas cubiertas. 2. Ninguna
entidad contratante podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o
dividir cualquier contratación, en cualquier etapa de ella, con el fin de
evadir las obligaciones de este Capítulo. 3. Cada Parte aplicará a las
contrataciones públicas cubiertas de bienes la determinación de origen de
las mercancías que aplica en el curso normal del comercio de bienes.
Artículo 15.4: Trato Nacional y No Discriminación
1. Cada Parte otorgará a las mercancías, servicios y proveedores de la otra
Parte, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte
otorgue a sus propias mercancías, servicios, y proveedores. 2. Ninguna
Parte podrá:
(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos
favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su
grado de afiliación o propiedad extranjera; o
(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente
sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho
proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o
servicios de la otra Parte.
3. Para mayor certeza, todas las órdenes de compra de contratos
adjudicados por medio de procesos de contrataciones públicas cubiertas, como
convenios marco o acuerdos de panel estarán sujetos a los párrafos 1 y 2.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas
relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se
impongan a la importación, o que tengan relación con, la importación al
método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones
de importación, incluidas las restricciones y las formalidades, y las
medidas que afecten al comercio de servicios, diferentes de las medidas que
regulan la contratación pública cubierta. Artículo
15.5: Valoración de Contratos 1. Al estimar el valor de una
contratación con el propósito de comprobar si esta es una contratación
pública cubierta, una entidad contratante deberá:
(a) tomar en cuenta todas las formas de remuneración, incluidos
cualquier premio, honorarios, comisiones, intereses, u otro flujo de
ingreso que pueda ser provisto bajo el contrato, y cuando la
contratación disponga la posibilidad de cláusulas de opción, el máximo
valor total de una contratación, incluida la opción de compra; y (b)
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 2, cuando la contratación
pública sea realizada en múltiples partes, con contratos a ser
adjudicados al mismo tiempo o sobre un plazo determinado a uno o más
proveedores, basará su cálculo en el valor total máximo de una
contratación sobre su duración completa.
2. En el caso de contrataciones públicas por medio de leasing,
arrendamiento, o compra a plazo de bienes o servicios, o la contratación por
el cual el precio total no esté especificado, una entidad contratante
estimará el valor en base a un criterio objetivo o aplicará la siguiente
base de valoración:
(a) en el caso de un contrato a plazo fijo:
(i) el plazo del contrato sea de 12 meses o menos, el máximo
valor total estimado por su duración; o
(ii) cuando el plazo del contrato supere 12 meses, el máximo
valor total estimado, incluida la estimación de un valor residual;
(b) cuando el contrato sea por un periodo indefinido, el plazo
mensual estimado multiplicado por 48; y (c) cuando no esté determinado
si el contrato será un contrato a plazo fijo, el subpárrafo (b) será
usado.
3. Cuando el máximo valor total estimado de una contratación durante su
duración completa no sea conocido, la contratación deberá ser una
contratación pública cubierta, a menos que, de lo contrario esté excluida de
este Tratado. Artículo 15.6: Prohibición de Medidas
Compensatorias Especiales Una Parte no deberá solicitar, tomar en
cuenta, imponer, o aplicar medidas compensatorias especiales en ninguna
etapa de una contratación pública cubierta. Artículo
15.7: Publicación de las Medidas de Contratación
Cada Parte deberá publicar sin demora sus leyes sobre contratación,
regulaciones, procedimientos y directrices de aplicación general
relacionadas a compras cubiertas, y a cualquier modificación o adiciones a
esta información.
Artículo 15.8: Publicación de un Aviso de Contratación
Futura 1. En un procedimiento de licitación abierta, una entidad
contratante deberá publicar un aviso invitando a los proveedores interesados
a presentar ofertas (“aviso de contratación futura”) de forma que sea de
fácil acceso a cualquier proveedor interesado de la otra Parte por el
período completo establecido para la licitación. 2. Cada aviso de una
contratación futura deberá incluir una descripción de la contratación
futura, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar
en la contratación pública, el nombre de la entidad contratante, la
dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos
relacionados con la contratación pública y los plazos para la presentación
de las ofertas. 3. Cuando, en un procedimiento de licitación selectiva,
una entidad contratante publique un aviso invitando a postular para
participar en una contratación pública, dicho aviso deberá ser publicado de
tal forma que sea fácilmente accesible a cualquier proveedor interesado de
la otra Parte. Artículo 15.9: Planes de Contratación
Cada Parte deberá incentivar a sus entidades contratantes a publicar, antes
del inicio del año fiscal o tan pronto sea posible durante el mismo, un
aviso relacionado a los planes de contratación para ese año fiscal que
incluya una descripción de cada plan de contratación e indicar el plazo
esperado del inicio de los procedimientos de contratación.
Artículo 15.10: Plazos para la Contratación
1. Una entidad contratante prescribirá los plazos para la presentación de
ofertas, que le otorgue a los proveedores el tiempo suficiente para preparar
y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y la
complejidad de la contratación pública y la eficiente operación del proceso
de contratación pública. El plazo destinado para la presentación de ofertas
no deberá establecerse con la intención de causar una desventaja competitiva
para los proveedores de la otra Parte, o a los proveedores que ofrecen
bienes y servicios de la otra Parte, en la presentación de ofertas de
acuerdo con los requisitos establecidos en los documentos de licitación.
2. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, una entidad
contratante deberá proporcionar que el plazo final para la presentación de
ofertas no deberá ser menor a 30 días:
(a) desde la fecha en la cual el aviso de contratación futura es
publicado; o (b) cuando la entidad contratante haya usado un proceso
de licitación selectiva, desde la fecha en la cual la entidad haya
invitado a los proveedores a presentar ofertas.
3. Bajo las siguientes circunstancias, una entidad contratante podrá
establecer un plazo límite para la presentación de ofertas que sea menor a
30 días, siempre que dicho plazo sea suficientemente extenso para permitir a
los proveedores preparar y presentar ofertas adecuadas y que en ningún caso
sea menor a 10 días:
(a) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado,
incluyendo un aviso de contratación futura de conformidad con el
Artículo 15.9, con no menos de 30 días y no más de 12 meses de
antelación, y dicho aviso separado contenga:
(i) una descripción de la contratación pública; (ii) el plazo
para la presentación de ofertas o, cuando sea pertinente,
postulaciones para participar en una contratación; y (iii) la
dirección en la que los documentos relacionados con la contratación
pública pueden ser obtenidos;
(b) cuando una entidad contratante contrate bienes comerciales o
servicios que son vendidos u ofrecidos para la venta, y adquiridos
habitualmente y utilizados por compradores no gubernamentales con
propósitos no gubernamentales, incluyendo bienes y servicios con
modificaciones que son habituales en el mercado comercial, así como
modificaciones menores que no estén habitualmente disponibles en el
mercado comercial;
(c) en el caso de una segunda publicación o de publicaciones
subsecuentes de avisos para contrataciones públicas de naturaleza
recurrente; (d) cuando una situación de urgencia imprevista,
debidamente justificada por la entidad contratante, haga impracticable
los plazos especificados en el párrafo 2; o (e) cuando la contratación
futura sea para bienes o servicios los cuales pueden ser fácil y
objetivamente especificados y que implique un esfuerzo razonablemente
menor en la preparación y presentación de ofertas adecuadas.
4. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para la presentación de
ofertas hasta en cinco días cuando esta:
(a) publique un aviso de contratación futura en un medio electrónico;
o (b) en el contexto de un procedimiento de licitación selectiva,
emita una invitación a presentar ofertas por vía de un medio
electrónico; y proporcione, en la medida de lo posible, la
documentación de la licitación por vía de un medio electrónico.
5. La aplicación del párrafo 4 no deberá en ningún caso resultar en que
el plazo para presentar ofertas sea reducido a menos de 10 días. 6. Una
entidad contratante deberá solicitar a todos los proveedores participantes
presentar ofertas dentro de un plazo límite común.
Artículo 15.11: Documentos de Licitación
1. Una entidad contratante proporcionará a petición de cualquier proveedor
que participe en una contratación pública cubierta o publicará
oportunamente, la documentación de licitación que incluya la información
necesaria que permita a los proveedores preparar y presentar ofertas
adecuadas. La documentación incluirá todos los criterios que la entidad
contratante considerará para la adjudicación del contrato. 2. Cuando una
entidad contratante, durante el curso de una contratación pública cubierta,
modifique un aviso o la documentación de la licitación proporcionada a los
proveedores participantes, ésta deberá publicar o transmitir todas dichas
modificaciones por escrito:
(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación
pública al momento en que el aviso o la documentación de la licitación
sea modificada, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y
en todos los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la
información original; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores
modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.
3. Una entidad contratante responderá prontamente a cualquier
requerimiento razonable de información pertinente por parte de un proveedor
que esté participando en la contratación pública. Una entidad contratante
podrá establecer un plazo razonable para requerir la información pertinente.
4. Las entidades contratantes no entregarán información relativa a
contrataciones públicas específicas que pudiera producir el efecto de otorgar a
un proveedor potencial una ventaja indebida sobre sus competidores.
Artículo 15.12: Especificaciones Técnicas 1. Una entidad contratante
no deberá preparar, adoptar o aplicar ninguna especificación técnica con el
propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las
Partes. 2. Una entidad contratante al prescribir las especificaciones
técnicas para bienes o servicios contratados, deberá:
(a) precisar las especificaciones técnicas, cuando sea apropiado, en
términos de requisitos de desempeño y funcionamiento, en lugar de las
características descriptivas o de diseño; y (b) basar las
especificaciones técnicas en normas internacionales pertinentes, cuando
éstas existan y sean aplicables a la entidad contratante, excepto cuando
el uso de una norma internacional no cumpla con los requerimientos de la
entidad contratante o pudiere imponer mayores cargas que las que se
derivan del uso de normas internacionales reconocidas.
3. Una entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que
requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente,
derecho de autor, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor,
a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de
describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y
siempre que, en tales casos, expresiones tales como “o equivalente” se
incluyan en los documentos de licitación. 4. Una entidad contratante no
solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir
la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o
adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública
específica de parte de una persona que pueda tener un interés comercial en
esa contratación pública. 5. No obstante el párrafo 4, una entidad
contratante podrá:
(a) conducir estudios de mercado en desarrollo de especificaciones
para una determinada contratación; o
(b) permitir a un proveedor que se ha comprometido a proveer
servicios de diseño o consultoría participar en contrataciones públicas
relativas a los mencionados servicios;
en la medida que lo anterior no le otorgue a ningún proveedor una
ventaja indebida sobre otros proveedores.
6. Para mayor certeza, este Artículo no tiene por objeto impedir que una
entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas con
el fin de promover la conservación de los recursos naturales y el medio
ambiente.
Artículo 15.13: Condiciones para Participar 1.
Una Parte deberá limitar cualquier condición para participar en una
contratación pública cubierta a aquellas que garanticen que el proveedor
tenga la capacidad para cumplir con los requisitos de la contratación
pública. 2. Al evaluar si un proveedor satisface las condiciones para
participar, una Parte:
(a) deberá evaluar las capacidades de un proveedor sobre la base de
sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de
la Parte de la entidad contratante; (b) deberá basar sus decisiones
únicamente en las condiciones para participar que la entidad contratante
haya especificado con anticipación en los avisos o en los documentos de
licitación;
(c) no podrá imponer la condición de que, para que un proveedor pueda
participar en una contratación publica, éste se haya adjudicado
previamente uno o más contratos por una entidad contratante de esa Parte
o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el
territorio de esa Parte; y (d) podrá requerir experiencia previa
cuando sea pertinente para cumplir con los requerimientos de la
contratación pública.
3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte excluya a
un proveedor de una contratación pública por motivos tales como:
(a) quiebra; (b) declaraciones falsas; o (c) deficiencias
significativas o persistentes en la ejecución de cualquier requerimiento
sustantivo u obligación bajo un contrato anterior.
4. Cuando una Parte exija que los proveedores cumplan con requisitos de
registro o precalificación para participar en una contratación pública cubierta,
esa Parte deberá garantizar que se publicará un aviso con la debida anticipación
invitando a los proveedores interesados a postular para el registro o la
pre-calificación, incluyendo a los proveedores de la otra Parte, para iniciar, y
en la medida que sea compatible con la operación eficiente del procedimiento de
contratación pública, completar el procedimiento de registro o de calificación.
5. El procedimiento y el tiempo necesario para registrar o calificar
proveedores no deberá ser utilizado para evitar o retrasar la inclusión de
los proveedores de la otra Parte en una lista de proveedores o evitar que
tales proveedores sean considerados para una contratación pública en
particular. 6. Una Parte puede establecer una lista multiuso siempre que
publique anualmente o de forma continuada un aviso invitando a los
proveedores interesados a postular para calificar y ser incluidos en la
lista. El aviso deberá incluir:
(a) una descripción de los bienes y servicios, o de las categorías
dentro de éstos, para los que la lista pueda ser utilizada; (b) los
requisitos que deberán cumplir los proveedores;
(c) el nombre y dirección de la entidad contratante o de otra agencia
de gobierno y otra información que sea necesaria para contactar a la
entidad contratante y obtener toda la documentación pertinente relativa
a la lista; y
(d) los plazos para la presentación de solicitudes de postulación
para ser incluidos en dicha lista, cuando corresponda.
7. Una Parte que mantenga una lista multiuso deberá incluir en la lista,
a todos los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en el
aviso a que se refiere el párrafo 6 dentro de un plazo razonablemente corto.
Artículo 15.14: Procedimientos de Licitación
1. Una entidad contratante sólo deberá utilizar procedimientos de licitación
abierta o procedimientos de licitación selectiva consistentes con las
disposiciones de este Capítulo, con excepción de lo dispuesto en el Artículo
15.15. 2. Una entidad contratante puede utilizar procedimientos de
licitación selectiva de conformidad con el Artículo 15.4 y con las leyes de
contratación pública, regulaciones, procedimientos y políticas de esa Parte.
3. Para garantizar una competencia efectiva bajo los procedimientos de
licitación selectiva, una entidad contratante deberá invitar a hacer ofertas
al mayor número de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte que
sea consistente con el funcionamiento eficiente del sistema de contratación
pública. Deberá seleccionar a los proveedores que participarán en el
procedimiento de manera justa y no discriminatoria.
Artículo 15.15: Licitación Restringida 1. A
condición de que no se utilice esta disposición con el propósito de evitar
la competencia, para proteger a proveedores nacionales, o de manera que se
discrimine a los proveedores de la otra Parte, una entidad contratante podrá
utilizar procedimientos de licitación restringida. 2. Cuando una entidad
contratante utilice la licitación restringida, podrá optar, de acuerdo con
la naturaleza de la contratación pública, no aplicar los Artículos 15.8,
15.10, 15.11, 15.12, 15.13, 15.14, 15.16.1 y del 15.16.3 al 15.16.6. Una
entidad contratante podrá utilizar la licitación restringida sólo bajo las
siguientes circunstancias:
(a) cuando en respuesta a un aviso anterior, invitación a participar
o invitación a ofertar:
(i) no se hubieran presentado ofertas o cuando no hubiere
proveedores que solicitaran participar; (ii) en ausencia de
ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la
documentación de la licitación o;
(iii) ningún proveedor hubiera cumplido con las condiciones para
participar;
y que la entidad contratante no modifique sustancialmente los
requerimientos esenciales para la contratación pública inicial; (b)
cuando tratándose de obras de arte o por razones relacionadas con la
protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de
autor, o información de dominio privado, o ante la ausencia de
competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo
puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una
alternativa o un substituto razonable; (c) para entregas adicionales
por parte del proveedor original o su representante autorizado que
tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones, o
servicios continuos para equipos, programas de computación, servicios o
instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la
entidad contratante a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con
los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de
computación, los servicios o las instalaciones existentes;
(d) para mercancías adquiridas en un mercado de materias primas;
(e) cuando una entidad contratante adquiere un prototipo o una
primera mercancía o servicio, con la intención de utilizarse en un
ensayo limitado o, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de,
y para un contrato determinado de investigación, experimentación,
estudio o desarrollo original; (f) cuando servicios adicionales de
construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que si
estaban incluidos en los objetivos de los documentos iniciales de
licitación, debido a circunstancias imprevistas, resulten necesarios
para completar los servicios de construcción descritos en dicho
contrato. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para
dichos servicios adicionales de construcción no podrá exceder el 50 por
ciento del importe del contrato inicial;
(g) para nuevos servicios de construcción que consistan en la
repetición de servicios de construcción similares que se ajusten a un
proyecto base para el que se adjudicó un contrato inicial haciendo uso
del procedimiento de licitación abierta o de licitación selectiva, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, y para el que la entidad
contratante haya señalado en el aviso de contratación futura relativo al
servicio de construcción inicial que se podrán utilizar procedimientos
de licitación restringida para adjudicar contratos para dichos nuevos
servicios de construcción;
(h) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente
favorables que sólo se presentan a muy corto plazo, tales como
las provenientes de ventas inusuales, propuestas innovadoras no
solicitadas, liquidación, quiebra, administración judicial, pero no para
compras ordinarias realizadas a proveedores habituales; (i) cuando se
le adjudique un contrato al ganador de un concurso de diseño a condición
que:
(i) el concurso haya sido organizado de manera que sea
consistente con este Capítulo, y
(ii) el concurso haya sido decidido por un jurado independiente
con el objeto de adjudicar un contrato de diseño al ganador del
concurso; o
(j) en la medida que sea estrictamente necesario cuando por razones
de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevisibles para la
entidad contratante, las mercancías o los servicios no puedan ser
obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o
selectiva.
3. Una entidad contratante mantendrá un registro o elaborará un informe
escrito en que señale la justificación específica de cualquier contrato
adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación abierta o
selectiva, como lo dispone este Artículo. Artículo
15.16: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de los Contratos 1.
Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo
procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del procedimiento
de contratación pública. 2. Una entidad contratante deberá tratar todas
las ofertas de manera confidencial en la medida que lo permita su
legislación interna. En particular, no deberá proveer información a
proveedores individuales que pueda perjudicar la competencia justa entre
proveedores. 3. Una entidad contratante no deberá sancionar a ningún
proveedor cuya oferta sea recibida después del vencimiento del plazo fijado
para la recepción de ofertas, si la demora se debe únicamente a un mal
manejo por parte de la entidad contratante.
4. Una entidad contratante exigirá que una oferta, en orden a ser considerada
para una adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de
ser presentada ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la
licitación. 5. A menos que una entidad contratante determine que no es de
interés público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor
que la entidad contratante haya determinado satisface las condiciones para
participar y cuya oferta haya sido determinada como la más ventajosa o la
que ofrece la mejor relación calidad-precio, en cuanto a los requisitos y a
los criterios de evaluación estipulados en los avisos y en los documentos de
la licitación. 6. Una entidad contratante no podrá cancelar una
contratación pública, o modificar contratos adjudicados, con el fin de
evadir las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 15.17: Información sobre Adjudicaciones
1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores
participantes en un procedimiento de contratación pública acerca de su
decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad
contratante proporcionará a un proveedor, cuya oferta no fue seleccionada
para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta. 2. Cada
Parte exigirá a sus entidades contratantes que publiquen sin demora, o que
publiquen a más tardar hasta 60 días después de la adjudicación de un
contrato, un aviso que incluya al menos la siguiente información sobre la
adjudicación:
(a) el nombre de la entidad contratante; (b) la descripción de las
mercancías o servicios contratados; (c) el valor del contrato
adjudicado; y (d) el nombre del proveedor ganador.
3. Una entidad contratante mantendrá registros e informes relacionados
con los procedimientos de contratación pública relacionados con los
procedimientos de contratación pública cubierta por este Capítulo, incluidos
los informes estipulados en el Artículo 15.15.3, y deberán mantener dichos
registros e informes por un período de al menos tres años.
Artículo 15.18: Revisión Nacional de Impugnaciones Presentadas por los
Proveedores 1. Cada Parte deberá mantener al menos una autoridad
administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades
contratantes para recibir y revisar de forma no discriminatoria, oportuna,
transparente y eficaz las impugnaciones presentadas por los proveedores en
relación con la legislación de una Parte en conexión con una contratación
pública cubierta por este Capítulo. En caso de que dicha autoridad no sea un
tribunal, deberá poder ser examinada judicialmente o deberá tener garantías
procedimentales similares a aquellas de un tribunal.
2. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de impugnación se encuentren
publicados.
Artículo 15.19: Modificaciones y Rectificaciones
1. Una Parte podrá modificar su cobertura de conformidad con este Capítulo
siempre que:
(a) notifique a la otra Parte por escrito y simultáneamente ofrezca
ajustes compensatorios que sean aceptables para la otra Parte, para
mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la
modificación, excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3; y
(b) que la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días
siguientes a la notificación.
2. Cada Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente
formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo o enmiendas menores a
sus listas en el Anexo 15-A, siempre que notifique a la otra Parte por
escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días
siguientes a la notificación. Una Parte que realice dichas rectificaciones o
enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios.
3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas
circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a
una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o
influencia. Cuando las Partes no acuerdan que dicho control o influencia
gubernamental ha sido efectivamente eliminado la Parte que objeta podrá
solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de
cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo sobre la
permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo.
4. Cuando sea apropiado, el Comité Conjunto del TLC adoptará las
modificaciones, rectificaciones o enmiendas menores, notificadas por la
Parte interesada. Artículo 15.20: Información
Confidencial Cuando una persona de una Parte entregue información
confidencial a la otra Parte o a sus entidades contratantes, esta Parte se
asegurará que dicha información se mantenga con el carácter de confidencial
y no sea utilizada con un fin distinto a aquel para el que fue entregada.
Sin embargo, la divulgación de información confidencial se podrá realizar
cuando a una Parte o sus entidades contratantes se les exija entregarla bajo
su legislación interna o cuando su divulgación sea autorizada por la persona
que entregó la información. Artículo 15.21:
Incentivo para el Uso de las Comunicaciones Electrónicas en la Contratación
Pública 1. Las Partes buscarán proporcionar oportunidades para que la
contratación pública se realice por medio de internet o una red informática
de telecomunicaciones similar. 2. Con el objeto de facilitar oportunidades
comerciales para sus proveedores de conformidad con este Capítulo, cada
Parte deberá mantener un portal electrónico único para acceder a información
sobre oportunidades de abastecimiento para contratación pública en su
territorio y acerca de las medidas relativas a la contratación pública.
3. Las Partes deberán incentivar en la medida de lo posible el uso de medios
electrónicos para la entrega de documentación de contratación pública y la
recepción de ofertas. 4. Las Partes deberán garantizar que las políticas y
procedimientos adoptados para el uso de medios electrónicos en contratación
pública:
(a) protejan a la documentación de alteraciones no autorizadas y no
detectadas; y
(b) provean niveles apropiados de seguridad para los datos que se
encuentran y pasan por la red de telecomunicaciones de la entidad
contratante.
5. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen los
avisos estipulados en el Artículo 15.9 en un sitio web que sea accesible por
medio del portal electrónico dispuesto en el párrafo 2.
Artículo 15.22: Integridad en las Prácticas de
Contratación Pública Cada Parte garantizará la existencia de sanciones
penales o administrativas para enfrentar la corrupción en sus contrataciones
públicas, y que sus entidades establezcan políticas y procedimientos para
eliminar, en la medida de lo posible, cualquier potencial conflicto de
intereses de parte de aquellos que están involucrados en la contratación
pública, o tengan influencia sobre ésta.
Artículo 15.23: Excepciones 1. Siempre que
dichas medidas no sean aplicadas de modo que constituyan un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en donde existan
las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al
comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las
medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o
vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o (d)
relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de
instituciones de beneficencia o sin fines de lucro, o del trabajo
penitenciario.
2. Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas
medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal
o vegetal. 3. Con referencia al Artículo 22.2 (Excepciones de Seguridad -
Capítulo Disposiciones Generales y Excepciones), nada en este Capítulo será
interpretado en el sentido de impedir a una Parte adoptar cualquier acción
que estime necesaria para la protección de sus intereses esenciales de
seguridad relativos a la contratación pública indispensables para la
seguridad nacional o con fines de defensa nacional.
Artículo 15.24: Consultas sobre Contratación Pública
1. Cada Parte deberá utilizar el punto de contacto dispuesto en el Capítulo
19 (Transparencia). El punto de contacto deberá ser incluido en todas las
comunicaciones entre las Partes realizadas según lo dispuesto en este Artículo.
2. Para efectos de este Artículo, cada Parte deberá responder a cualquier
solicitud de la otra Parte de una explicación relativa a la aplicación de
este Capítulo, incluidas las materias referidas a sus leyes de
contrataciones públicas, regulaciones y directrices. 3. Las Partes
intercambiarán información relativa al desarrollo y uso de las
comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública, deberán
intercambiar estadísticas y otra información; y realizar esfuerzos para
aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación
pública. Las Partes también deberán intercambiar información acerca de sus
respectivos enfoques para maximizar el acceso al mercado de la contratación
pública a la pequeña y mediana empresa. 4. Conforme a lo dispuesto en el
Artículo 15.19, cada Parte informará a la otra Parte de cualquier evolución
que pueda afectar su cobertura bajo este Capítulo.
Artículo 15.25: Negociaciones Futuras A solicitud de cualquier Parte,
las Partes deberán iniciar negociaciones con el objeto de ampliar la
cobertura bajo este Capítulo sobre una base de reciprocidad, cuando una
Parte mediante un acuerdo internacional celebrado con posterioridad a la
entrada en vigor de este Tratado, le otorgue a proveedores de un país no
Parte, un mayor acceso a su mercado de contratación publica que el otorgado
en este Tratado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este
Acuerdo.
Anexo 15-A
Capítulo
16
Comercio Electrónico
Artículo 16.1: Definiciones16-1
Para los efectos de este Capítulo: (a) certificados digitales
son documentos o archivos electrónicos emitidos o de otra forma vinculados
con una parte a una comunicación, transacción o contrato electrónicos a los
fines de determinar la identidad, autoridad u otros atributos de la parte;
(b) autenticación electrónica significa el proceso de establecer
niveles de confianza en la identidad de una parte en una comunicación o
transacción electrónica; (c) versión electrónica de un documento
significa un documento prescrito por una parte en formato electrónico,
incluido un documento transmitido por facsímile; (d) datos personales
significa la información acerca de un individuo cuya identidad es
determinable o que pueda ser determinada en forma razonable por dicha
información; (e) documentos administrativos de comercio
significa formularios emitidos o controlados por una Parte que deben ser
completados por o para un importador o exportador en relación con la
importación o exportación de mercancías; (f) parte
significa una persona que participa en una transacción o contrato; y
(g) transmisión electrónica significa la transferencia de productos
digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.
Artículo 16.2: Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que
genera el comercio electrónico, como asimismo la importancia de evitar los
obstáculos innecesarios para su uso y desarrollo, que sean consistentes con
este Tratado. 2. La finalidad de este Capítulo es promover el comercio
electrónico entre las Partes y el uso más global de comercio electrónico.
3. Las Partes acuerdan que, en la medida de lo posible, el comercio
bilateral de comercio electrónico no debe ser más restrictivo que un
comercio bilateral comparable efectuado por medios no electrónicos.
Artículo 16.3: Suministro Electrónico de Servicios
Nada de lo dispuesto en este Capítulo impone obligaciones que permitan el
suministro electrónico de un servicio ni la transmisión electrónica de un
contenido asociado a esos servicios, excepto de conformidad a las
disposiciones del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios),
Capítulo 10 (Inversión) o el Capítulo 12 (Servicios Financieros), incluidos
los Anexos (Medidas Disconformes).
Artículo 16.4: Aranceles Aduaneros Ninguna de
las Partes podrá imponer aranceles aduaneros en las transmisiones
electrónicas entre las Partes.
Artículo 16.5: Régimen de las Transacciones
Electrónicas Domésticas
1. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que regulen las
transacciones electrónicas, basadas en los siguientes principios:
(a) no deberá denegarse efecto legal, validez o cumplimiento a una
transacción, incluyendo un contrato, sobre la base de que se ha
efectuado en formato de comunicación electrónica; y (b) las leyes no
deberán discriminar arbitrariamente entre las distintas formas de
tecnología.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 impide a las Partes efectuar
excepciones a los principios generales establecidos en dicho párrafo, en sus
leyes internas.
3. Cada Parte deberá:
(a) minimizar la carga regulatoria en el comercio electrónico; y
(b) asegurar que las medidas que regulen el comercio electrónico
apoyen el desarrollo de la industria de comercio electrónico.
Artículo 16.6: Autenticación Electrónica 1.
Las Partes reconocen que la autenticación electrónica representa un elemento
que facilita el comercio. 2. Las Partes deberán trabajar a nivel de
gobierno hacia el reconocimiento mutuo de los certificados digitales y la
firma electrónica, basado en estándares internacionalmente aceptados. 3.
Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que regulen la autenticación
electrónica que:
(a) permita a quienes son parte de una transacción o contrato por
medios electrónicos determinar las tecnologías adecuadas de
autenticación y modelos de implementación; y no limitar el
reconocimiento de dichas tecnologías y modelos de implementación, a
menos que exista un requerimiento en contrario, en la normativa
doméstica o internacional; y
(b) permita a quienes son parte de una transacción o contrato por
medios electrónicos la oportunidad de probar ante sus tribunales que su
transacción electrónica cumple con los requisitos legales.
4. Las Partes deberán alentar el uso de autenticación electrónica
interoperable.
Artículo 16.7: Protección al Consumidor en Línea
1. Cada Parte deberá adoptar o mantener, en la medida de lo posible y de una
manera que considere apropiada, medidas que otorguen protección al
consumidor que utilice el comercio electrónico que sean a lo menos
equivalentes a las medidas que otorguen protección al consumidor de otras
formas de comercio. 2. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que
regulen la protección al consumidor que:
(a) confieran al consumidor que participa en el comercio electrónico
protección transparente y efectiva que no sea menor al nivel de
protección conferido en otras formas de comercio; y
(b) impongan a las empresas vinculadas al comercio electrónico el
deber de cuidar los intereses de los consumidores y actuar de
conformidad con las prácticas comerciales, de publicidad y de
comercialización justas.
3. Cada Parte deberá alentar a las empresas vinculadas al comercio
electrónico con los consumidores, que adopten las siguientes prácticas de
comercio justo:
(a) las empresas deberán entregar información precisa, clara y
fácilmente accesible acerca de sí mismas, de las mercancías o servicios
ofrecidos y de los términos, condiciones y costos asociados a la
transacción, para permitir a los consumidores adoptar una decisión
informada de acceder o no a una transacción;
(b) que eviten la ambigüedad concerniente a la intención del
consumidor en realizar una compra. Antes de concluir dicha compra, el
consumidor debería poder identificar con precisión las mercancías o
servicios que desea comprar, identificar y corregir cualquier error o
cambiar una orden, y manifestar su consentimiento informado y deliberado
en la compra, y tener un registro completo y preciso de la transacción;
(c) proporcionar a los consumidores mecanismos de pago seguro y de
fácil uso, así como de información acerca de los niveles de seguridad
que dichos mecanismos tengan.
Artículo 16.8: Protección de Datos Personales en Línea
Cada Parte deberá adoptar o mantener un marco regulatorio doméstico que
asegure a los usuarios de comercio electrónico la protección de sus datos
personales. En el desarrollo de estándares de protección de datos
personales, cada Parte deberá considerar los estándares internacionales y
los criterios de las instituciones internacionales relevantes.
Artículo 16.9: Tramitación en Línea
1. Cada Parte procurará aceptar versiones electrónicas de los documentos
administrativos de operaciones comerciales utilizados por la otra Parte como
un equivalente legal a los documentos de papel, excepto cuando:
(a) exista un requisito en contrario en la normativa doméstica o
internacional; o
(b) realizándolo reduciría la efectividad del proceso administrativo
de la operación comercial.
2. Para mayor certeza, las Partes confirman que el Artículo 5.11
(Comercio Sin Papeles - Capítulo Administración Aduanera) se aplica a la
tramitación en línea bajo este Capítulo. 3. Cada Parte deberá trabajar
en desarrollar una ventanilla única16-2
de gobierno, incorporando los estándares internacionales relevantes para
administrar operaciones comerciales, reconociendo que cada Parte tendrá sus
requisitos y condiciones propias y singulares.
Artículo 16.10: Consultas 1. Las Partes
realizarán consultas en asuntos de comercio electrónico que surjan de
conformidad con este Capítulo, entre ellos las materias relativas a la firma
electrónica, protección de datos, derechos del consumidor en línea y
cualquier otro asunto acordado por las Partes. 2. Las consultas se
podrán realizar vía teleconferencia, videoconferencia o por cualquier otro
medio determinado mutuamente por las Partes.
Capítulo 17
Propiedad Intelectual
Artículo 17.1: Definiciones Para los efectos de
este Capítulo: (a) radiodifusión
significa la transmisión al público por vía inalámbrica, incluida vía
satélite, de sonidos, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de
éstos, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los
medios para descodificarlas sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento; (b) comunicación al público de
una interpretación o ejecución o de un fonograma
tiene el significado referido en el Artículo 2(g) del Tratado de la OMPI
sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas; (c) fijación en
relación con interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, significa la
incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual
puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
(d) propiedad intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad
intelectual que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo
sobre los ADPIC, esto es: derecho de autor y derechos conexos; marcas de
fábrica o de comercio; indicaciones geográficas; dibujos y modelos
industriales; patentes; esquemas de trazado (topografías) de los circuitos
integrados; y protección de información no divulgada17-1;
(e) ejecución
se refiere, salvo que se especifique algo diverso, a una ejecución fijada en
un fonograma; (f) artistas intérpretes o ejecutantes
significa todos los actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas
que actúen, canten, reciten, declamen, representen un papel, interpreten o
ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de
folclore; (g) fonograma significa toda fijación de los sonidos de
una ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no
sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o
audiovisual; (h) productor de fonogramas significa la persona
natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad
económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación, u otros sonidos, o las representaciones de sonidos;
(i) publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma
significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o
del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que
las copias sean ofrecidas al público en cantidad suficiente; (j) OMPI
significa Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; y (k) obra
incluye un trabajo cinematográfico.
Artículo 17.2: Objetivo Las Partes reconocen que
es importante establecer una protección y observancia adecuada y efectiva de
los derechos de propiedad intelectual, promover sistemas de propiedad
intelectual transparentes y eficientes, y lograr un equilibrio apropiado
entre los intereses legítimos de los titulares y los de los usuarios de
derechos de propiedad intelectual, en materias sujetas a protección por
medio de derechos de propiedad intelectual.
Artículo 17.3: Disposiciones Generales 1. Las
Partes reafirman los derechos y obligaciones que existen recíprocamente bajo
el Acuerdo sobre los ADPIC y cualquier otro tratado multilateral sobre
propiedad intelectual en que ambos sean parte. 2. Ninguna disposición de
este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para
prevenir:
(a) el abuso de derechos de propiedad intelectual por parte de los
titulares de los derechos o la utilización de practicas que restrinjan
injustificadamente el comercio o que afecten adversamente la
transferencia internacional de tecnología; y
(b) prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los
derechos de propiedad intelectual;
a condición de que tales medidas sean conformes con este Tratado.
3. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá prever
en su legislación interna, aunque no estará obligada a ello, una protección
más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal
protección no infrinja las disposiciones del mismo.
Artículo 17.4: Tratados Internacionales 1. Cada
Parte deberá ratificar o adherir los siguientes tratados antes del 1° de
enero de 2009, de conformidad con su legislación interna y sujeto al
cumplimiento de los requisitos internos que sean necesarios:
(a) el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de
Programas Transmitidas por Satélite (1974) (el Convenio de
Bruselas);
(b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional
del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia
de Patentes (1980); y
(c) el Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales (1991).
2. Cada Parte hará esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los
siguientes tratados, de conformidad con su legislación interna y sujeto al
cumplimiento de los requisitos internos que sean necesarios:
(a) el
Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro
Internacional de Marcas (1989);
(b) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (1970); y
(c) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000).
Artículo 17.5: Trato Nacional 1. Con respecto a
todos los derechos de propiedad intelectual comprendidos en este Capítulo,
cada Parte otorgará a las personas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propias personas con respecto a la
protección17-2
y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y los beneficios que se
deriven de los mismos, sujeto a las excepciones establecidas en tratados
multilaterales sobre propiedad intelectual en los que cualquiera de las
Partes sea, o llegue a ser, parte contratante. 2. Cada Parte podrá
derogar lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de sus procedimientos
judiciales y administrativos, incluido el requerimiento para que una persona
de la otra Parte designe un domicilio legal o el nombramiento de un agente
dentro de su territorio, sujeto a que dicha derogación:
(a) sea necesaria para conseguir la observancia de leyes y
reglamentos que no sean incompatibles con este Capítulo; y
(b) no se aplique de manera que constituya una restricción encubierta
del comercio.
3. El párrafo 1 no se aplicará a los procedimientos para la adquisición o
mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en
tratados multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
Artículo 17.6: Aplicación del Tratado a Materias
Existentes
1. Salvo cuando se disponga lo contrario, incluido el Artículo 17.32, este
Capítulo genera obligaciones con respecto a toda materia existente a la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, que esté protegida en tal fecha
en el territorio de la Parte donde se reclama la protección, o que cumpla
entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en este
Capítulo. 2. Salvo disposición en contrario de este Capítulo, no se
requerirá a una Parte el restablecimiento de la protección de la materia
que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio
público en el territorio de la Parte en que se reclama la protección.
Artículo 17.7: Aplicación del Tratado a Actos
Anteriores Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos
realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 17.8: Propiedad Industrial 1. Cada
Parte establecerá un sistema que permita a los titulares hacer valer sus
derechos de propiedad industrial, y a terceros interesados disputar esos
derechos mediante procedimientos administrativos, judiciales, o ambos. 2.
Cada Parte hará esfuerzos por simplificar y hacer más eficientes sus
procesos administrativos, y por participar en foros internacionales,
incluidos los foros de la OMPI, que traten sobre reforma y desarrollo del
sistema de propiedad industrial.
MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO
Artículo 17.9: Protección de Marcas de Fábrica o de
ComercioCada Parte dispondrá que las marcas de fábrica o de comercio
incluyan las marcas de fábrica o de comercio con respecto a bienes y
servicios, las marcas colectivas y de certificación. Ninguna de las Partes
está obligada a tratar las marcas de certificación como una categoría
separada en su legislación interna. Cada Parte dispondrá, de acuerdo con su
legislación interna, que un sonido puede constituir un signo, y que una
combinación de colores puede formar o ser parte de un signo. Cada Parte
podrá establecer protección mediante marcas de fábrica o de comercio para
los olores. Ninguna de las Partes exigirá, como condición para el registro,
que las marcas de fábrica o de comercio sean perceptibles visualmente. Una
Parte podrá requerir que las marcas de fábrica o de comercio sean
representadas gráficamente.
Artículo 17.10: Uso de Signos Idénticos o Similares
Cada Parte establecerá que el titular de una marca de fábrica o de comercio
registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos
idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores,
para mercancías o servicios que estén relacionados con aquellas mercancías o
servicios para los que se ha registrado la marca de fábrica o de comercio,
cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.17-3
Artículo 17.11: Excepciones a los Derechos de Marcas
de Fábrica y de Comercio Cada Parte podrá establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio,
por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en
ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca de
fábrica o de comercio, y de terceros.
Artículo 17.12: Marcas de Fábrica o de Comercio
Notoriamente Conocidas 1. El Artículo 6 bis del Convenio de
París para la Protección de los Derechos de Propiedad Industrial se
aplicará a productos y servicios que no sean idénticos o similares a
aquellos identificados por una marca de fábrica o de comercio notoriamente
conocida,17-4
esté registrada o no, a condición de que el uso de esa marca en relación con
esos productos o servicios indique una conexión entre dichos productos o
servicios y el titular de la marca de fábrica o de comercio, y a condición
también de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de
la marca de fábrica o de comercio. 2. Cada Parte reconoce la importancia
de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la
Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), adoptada por la
Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial
y la Asamblea General de la OMPI, y serán guiadas por los principios
contenidos en esta Recomendación.
Artículo 17.13: Sistema de Protección de las Marcas
de Fábrica o de Comercio Cada Parte establecerá un sistema de
protección de marcas de fábrica o de comercio que disponga procedimientos
para examinar el fondo y las formalidades, para oposición y para nulidad,
que incluirá pero no se limitará a:
(a) proporcionar al solicitante una comunicación por escrito, que
podrá ser electrónica, de las razones de cualquier rechazo al registro
de una marca de fábrica o comercio;
(b) proporcionar al solicitante una oportunidad para responder a las
comunicaciones emanadas de las autoridades de marcas de fábrica o de
comercio, para impugnar una negativa inicial y para impugnar
judicialmente cualquier negativa definitiva de registro de una marca de
fábrica o de comercio;
(c) proporcionar a terceros interesados una oportunidad para oponerse
al registro de una marca de fábrica o de comercio o para solicitar la
nulidad de una marca de fábrica o de comercio; ni a
(d) la exigencia de que las decisiones en procedimientos de oposición
o nulidad sean fundadas y por escrito.
Artículo 17.14: Sistema Electrónico de Marcas de
Fábrica o de Comercio
Cada Parte establecerá, en la mayor medida posible:
(a) un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y
mantención de marcas de fábrica o de comercio; y
(b) un sistema electrónico, de acceso público, de información de
marcas de fábrica o de comercio registradas.
Artículo 17.15: Duración de la Protección de las
Marcas de Fábrica o de Comercio Cada Parte establecerá que el registro
inicial de una marca de fábrica o de comercio tendrá una duración de no
menos de 10 años.
Artículo 17.16: Clasificación de Productos y
Servicios Cada Parte mantendrá un sistema de clasificación de marcas
de fábrica o de comercio que sea conforme con el Arreglo de Niza relativo
a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro
de las Marcas del 15 de Junio de 1957 y sus modificaciones.
Artículo 17.17: Indicaciones Geográficas 1 Cada
Parte reconocerá que las indicaciones geográficas pueden ser protegidas a
través de un sistema de marcas de fábrica o de comercio, de un sistema
sui generis o a través de otros medios legales. 2. Cada Parte
proporcionará los medios para que las personas de la otra Parte soliciten la
protección de las indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las
solicitudes sin requerir la intercesión de una Parte en representación de
sus personas, y deberá:
(a) procesar las solicitudes para indicaciones geográficas con el
mínimo de formalidades;
(b) poner fácilmente a disposición del público las normas que rijan
la presentación de solicitudes;
(c) garantizar que las solicitudes de indicaciones geográficas se
publiquen para los efectos de oposición, y contemplar procedimientos
para:
(i) oponerse a las indicaciones geográficas antes del registro; y
(ii) anular cualquier indicación geográfica registrada.
(d) garantizar que las medidas que rijan la presentación de
solicitudes de indicaciones geográficas establezcan claramente los
procedimientos para esas acciones, incluida información de contacto
suficiente para que los solicitantes o peticionarios puedan obtener
pautas procesales específicas relativas al procesamiento de dichas
solicitudes; y
(e) establecer que los fundamentos para rechazar una solicitud de
protección de una indicación geográfica, o para oponerse a dicha
solicitud, incluyan lo siguiente17-5:
(i) que la indicación geográfica es confusamente similar a una
marca de fábrica o de comercio que es objeto de una solicitud
anterior, hecha de buena fe y aún pendiente, o a una marca de
fábrica o de comercio registrada; y
(ii) que la indicación geográfica es confusamente similar a una
marca de fábrica o de comercio preexistente, cuyos derechos han sido
adquiridos mediante el uso de buena fe en el territorio de esa
Parte.
NOMBRES DE PAÍS
Artículo 17.18: Nombres de País Cada Parte
proporcionará los medios legales a las partes interesadas para impedir el
uso comercial del nombre del país de la otra Parte con relación a
mercancías, de una manera que probablemente induzca a engaño a los
consumidores en cuanto al origen de dichas mercancías.
PATENTES
Artículo 17.19: Disponibilidad de Patentes Cada
Parte otorgará patentes para cualquier invención, sean de productos o de
procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean
nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar
las expresiones “actividad inventiva” y “susceptibles de aplicación
industrial” como sinónimos de las expresiones “no evidentes” y “útiles”,
respectivamente.
Artículo 17.20: Excepciones a los Derechos de
Patentes Una Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos
exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones
no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la
patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del
titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
Artículo 17.21: Sistema para la Protección de
Patentes 1. Cada Parte establecerá una oportunidad, antes o después de
que la patente sea otorgada, para que terceros interesados puedan oponerse
al otorgamiento de una patente o solicitar su revocación o nulidad17-6.
2. Cada Parte establecerá que se podrá revocar o anular una patente
solamente cuando existan razones que pudieran haber justificado el rechazo
al otorgamiento de la patente. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo
2, una Parte podrá además disponer que una patente pueda ser revocada o
anulada en razón de fraude, o que la patente es usada en una manera que ha
sido determinada como contraria a la libre competencia en un procedimiento
judicial.17-7
Artículo 17.22: Período de Gracia para Patentes
Ninguna Parte usará la información contenida en una divulgación pública como
motivo para no otorgar la patente por falta de novedad o de actividad
inventiva, si la divulgación pública:
(a) fue hecha o autorizada por, o deriva de, el solicitante de la
patente; y
(b) se produce dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.
Artículo 17.23: Clasificación de Patentes Cada
Parte mantendrá un sistema de clasificación para patentes que sea conforme
con el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional
de Patentes, del 24 de marzo de 1971 y sus modificaciones.
NOMBRES DE DOMINIO
Artículo 17.24: Solución de Controversias y Base de
Datos de Registro1. Cada Parte exigirá que el administrador de
nombres de dominio de país de nivel superior (ccTLD) establezca un
procedimiento adecuado para la solución de controversias, basado en los
principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias
en materia de Nombres de Dominio. 2. Cada Parte exigirá que el
administrador de su respectivo ccTLD proporcione acceso público en línea a
una base de datos confiable y precisa de registros de nombres de dominio, de
acuerdo con la legislación de cada Parte con relación a la protección de
datos personales.
DERECHO DE AUTOR
Artículo 17.25: Derecho de Reproducción 1.
Cada Parte dispondrá que los autores17-8
de obras literarias y artísticas tengan el derecho de autorizar o prohibir17-9
toda reproducción de sus obras, de cualquier manera o forma, ya sea
permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma
material).17-10
2. Las Partes reafirman que es materia de la ley interna de cada Parte
establecer que las obras no serán protegidas por el derecho de autor a menos
que hayan sido fijadas en una forma material.
DERECHOS CONEXOS
Artículo 17.26: Derecho de
Reproducción
1. Cada Parte dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo
que respecta a sus interpretaciones o ejecuciones, y los productores de
fonogramas17-11,
en lo que respecta a sus fonogramas, tengan el derecho de autorizar o
prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal
(incluido su almacenamiento material temporal).17-12
2. Las Partes reafirman que es materia de la ley interna de cada Parte
establecer que las interpretaciones, ejecuciones y fonogramas no serán
protegidos por derechos conexos a menos que hayan sido fijadas en alguna
forma material.
DISPOSICIONES COMUNES A
DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 17.27: Duración de la Protección para Derecho de
Autor y Derechos Conexos Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de
protección de una obra (incluida una obra fotográfica), interpretación o
ejecución o fonograma se calcule:
(a) sobre la base de la vida de una persona natural, la duración no
deberá ser inferior a la vida del autor y 70 años después de su muerte;
y
(b) sobre una base distinta de la vida de una persona natural, la
duración será:
(i) no inferior a 70 años contados desde el final del año
calendario de la primera publicación autorizada de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma; o
(ii) a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de
50 años a partir de la fecha de la creación de la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma, no deberá ser inferior a 70
años contados desde el final del año calendario de la creación de la
obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
Artículo 17.28: Medidas Tecnológicas Efectivas Cada
Parte dispondrá de recursos civiles o medidas administrativas y, cuando sea
apropiado, sanciones penales en contra de la elusión de las medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas
intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas en relación con el
ejercicio de sus derechos de autor o derechos conexos, y que respecto de sus
obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, restrinjan actos que no
sean autorizados por tales titulares de derechos o permitidos por la ley.
Artículo 17.29: Información sobre Gestión de Derechos
Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para
proteger la información sobre la gestión de los derechos:
(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autorización
y, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para
saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de
cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos:
(i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la
gestión de derechos;
(ii) distribuya o importe para su distribución, información sobre
la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión
de derechos ha sido alterada sin autorización; o
(iii) distribuya al público, importe para su distribución, emita,
comunique o ponga a disposición del público copias de obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la
información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o
alterada sin autorización;
será responsable, tras la acción judicial de cualquier parte
agraviada, y estará sujeta a sanciones civiles.
(b) En ejecución del párrafo (a), cada Parte dispondrá la aplicación
de procedimientos y sanciones penales, al menos en los casos cuando los
actos prohibidos en el subpárrafo (a) sean realizados a sabiendas,
maliciosamente y con el propósito de obtener una ventaja comercial. Una
Parte podrá eximir de responsabilidad penal a los actos prohibidos
realizados en relación con una biblioteca, archivo o institución
educacional, sin fines de lucro, o con una entidad de radiodifusión17-13
establecida sin fines de lucro.17-14
Artículo 17.30: Uso Gubernamental de Programas
Computacionales Cada Parte mantendrá leyes, ordenanzas, reglamentos,
directrices gubernamentales o decretos administrativos o supremos adecuados
y que establezcan que sus organismos centrales de gobierno utilicen
únicamente programas computacionales legítimforma autorizada.
Artículo 17.31: Excepciones al Derecho de Autor y
Derechos Conexos Cada Parte establecerá excepciones o limitaciones a los
derechos de autor y derechos conexos incluidos en este Capítulo, de acuerdo
con el
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
el Acuerdo sobre los ADPIC, el Tratado sobre Derechos de Autor de la OMPI
y/o el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de la OMPI.
Artículo 17.32: Aplicación en el Tiempo Cada Parte
aplicará el Artículo 18 del Convenio de Berna,
mutatis mutandis, a las materias, derechos y obligaciones de los
Artículos 17.25 a 17.31 inclusive.
SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
CODIFICADOS
Artículo 17.33: Protección 1. Cada Parte
considerará:
(a) una infracción civil o penal la construcción, ensamblaje,
modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o
distribución de otro modo de un dispositivo o sistema tangible o
intangible, sabiendo que el dispositivo o sistema sirve de ayuda para
decodificar una señal de satélite portadora de un programa codificado17-15
sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal; y
(b) una infracción civil o penal la recepción y uso o distribución
posterior maliciosa de una señal portadora de un programa que se originó
como una señal satelital portadora de un programa codificado sabiendo
que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legal de
la señal.
2. Cada Parte establecerá la disponibilidad de procedimientos civiles
para cualquier persona agraviada por una actividad descrita en el párrafo 1,
incluida cualquier persona que tenga un interés en la señal portadora de un
programa codificado o en el contenido de la misma.
OBSERVANCIA
Artículo 17.34: Obligaciones Generales 1. Cada
Parte garantizará que los procedimientos, recursos y sanciones establecidos
en los Artículos 17.34 a 17.40 para la observancia de los derechos de
propiedad intelectual sean establecidos de acuerdo con su legislación
interna17-16.
Tales procedimientos administrativos y judiciales, recursos o sanciones,
civiles o penales estarán disponibles para los titulares de dichos
derechos de acuerdo con los principios del debido proceso que cada Parte
reconozca, así como con los fundamentos de su propio sistema legal. 2.
Los Artículos 17.34 a 17.40 no imponen a las Partes obligación alguna:
(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los
derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la
aplicación de la legislación en general; o
(b) con respecto a la distribución de recursos para la observancia de
los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación
en general.
La distribución de recursos para la observancia de los derechos de
propiedad intelectual no exime a las Partes de cumplir con las
disposiciones de los Artículos 17.34 a 17.40.
3. Cada Parte establecerá que las decisiones finales de aplicación
general sobre observancia de derechos de propiedad intelectual se formularán
por escrito y señalarán las razones o los fundamentos jurídicos en los que
se basan dichas decisiones. Cada Parte establecerá que estas decisiones se
publiquen, de preferencia electrónicamente, y en caso que tal publicación no
sea posible, se ponga a disposición del público en idioma nacional, de tal
manera que los organismos de gobiernos y los titulares de derechos puedan
tomar conocimiento de ellas.
Artículo 17.35: Presunciones para Derechos de Autor y
Derechos Conexos En los procedimientos civiles y penales relativos a los
derechos de autor o derechos conexos, cada Parte dispondrá que:
(a) la persona natural o entidad legal cuyo nombre es indicado como
el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual17-17
se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado
de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma; y
(b) de acuerdo con su legislación interna, se presumirá, en ausencia
de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo
subsiste en dicha materia.
Artículo 17.36: Procedimientos y Acciones Civiles y
Administrativas 1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de
derechos17-18
procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual. 2. Cada Parte dispondrá que, en los
procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales:
(a) estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular
del derecho:
(i) una indemnización adecuada para compensar el daño que éste
haya sufrido debido a la infracción; y
(ii) al menos en el caso de infracciones de derechos de autor o
derechos conexos y de falsificación de marcas de fábrica o de
comercio, las ganancias obtenidas por el infractor, atribuibles a la
infracción, que no hayan sido consideradas al calcular los daños de
acuerdo con el subpárrafo (i) anterior.17-19
(b) al determinar la indemnización por daños de acuerdo con el
subpárrafo (a), las autoridades judiciales considerarán, inter alia,
cualquier medida legítima del valor de las mercancías o servicios
infringidos, incluido el valor de venta al detalle.
3. Cada Parte dispondrá que, salvo en circunstancias excepcionales, sus
autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al término de los
procedimientos judiciales civiles relativos a la infracción a los derechos
de autor o derechos conexos o falsificación de marcas de fábrica o de
comercio, la parte infractora deba pagar a la parte vencedora las costas u
honorarios procesales, más los honorarios razonables de los abogados. 4.
En los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derecho
de autor o derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de
comercio, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén
facultadas para ordenar el secuestro de las mercancías bajo sospecha de
infracción y de los materiales e implementos utilizados para fabricar dichas
mercancías, al menos cuando sea necesario para evitar que se siga
produciendo la actividad infractora.
5. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles sobre
observancia de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades
judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que proporcione
cualquier información que tenga respecto de las personas involucradas en la
infracción y respecto de los circuitos de distribución de estas mercancías.
Las autoridades judiciales estarán también facultadas para imponer multas o
arrestos al infractor rebelde, de acuerdo con la legislación interna de cada
Parte. 6. En caso que las autoridades judiciales u otras autoridades de
una Parte designen técnicos o expertos de otro tipo en procedimientos
judiciales civiles sobre observancia de los derechos de propiedad
intelectual, y requieran que deban ser pagados por las partes del
procedimiento, la Parte buscará asegurar que dichas costas sean razonables y
que guarden una adecuada relación, inter alia, con la cuantía y
naturaleza del trabajo realizado o que, si corresponde, se basen en
honorarios estandarizados, y no disuadan injustificadamente el acceso a
dichos procedimientos.
Artículo 17.37: Medidas Precautorias 1. Las
autoridades de cada Parte substanciarán en forma expedita las solicitudes de
medidas precautorias sin haber oído a la otra parte de acuerdo con las
reglas de procedimiento judicial de cada Parte. 2. Con respecto a las
medidas precautorias, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales
estén facultadas para exigir al solicitante de una medida precautoria que
presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de
establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre, que el
solicitante es el titular del derecho en cuestión17-20
y que su derecho es o va a ser objeto inminente de infracción, y para
ordenar al solicitante que otorgue una garantía razonable o caución
equivalente de una cuantía que sea suficiente para proteger al demandado y
evitar abusos, establecida a un nivel tal que no constituya una disuasión
injustificada del acceso a dichos procedimientos.
Artículo 17.38: Procedimientos y Acciones Penales
Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales al menos para los
casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de
piratería a escala comercial17-21
de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, incluidas
infracciones dolosas de derecho de autor y derechos conexos con fines de
beneficio comercial o ganancia económica17-22.
Específicamente, cada Parte dispondrá:
(a) sanciones que incluyan prisión y/o multas suficientes para que
actúen como un disuasivo frente a las infracciones, y que sean conformes
con el nivel de sanción aplicado a delitos de una gravedad equivalente;
(b) que las autoridades judiciales tengan facultades para ordenar la
incautación de las mercancías sospechosas de falsificación o piratería,
materiales relacionados e implementos que hayan sido utilizados en la
comisión del delito, mercancías que legalmente hayan sido determinadas
como provenientes de la actividad infractora, y documentos que
constituyan evidencia de la infracción17-23.
Cada Parte, además, dispondrá que sus autoridades judiciales estén
facultadas para ordenar la incautación de bienes, de acuerdo con su
legislación interna;
(c) que sus autoridades judiciales tengan facultades para ordenar,
entre otras medidas, al menos en infracciones graves, el decomiso de los
activos que legalmente hayan sido determinados como provenientes de la
actividad infractora; y el decomiso y destrucción de todas las
mercancías falsificadas y pirateadas; y, al menos respecto de los casos
de piratería dolosa de derechos de autor y de derechos conexos, ordenar
el decomiso y destrucción de materiales e implementos que fueron usados
para fabricar tales mercancías pirateadas. Cada Parte dispondrá, además,
que ese decomiso y destrucción se hará sin derecho a compensación al
demandado; y
(d) que las autoridades correspondientes, conforme determine cada
Parte, estén facultadas, en casos de piratería de los derechos de autor
y derechos conexos y de falsificación de marcas de fábrica o de
comercio, para iniciar acciones legales penales de oficio, sin requerir
de un reclamo formal por parte de un particular o un titular de
derechos.
Artículo 17.39: Medidas de Frontera 1. Cada Parte
dispondrá que, en cualquier procedimiento que inicie el titular de un
derecho con el objeto de que su Administración Aduanera suspenda el despacho
para libre circulación de mercancías sospechosas de portar marcas de fábrica
o de comercio falsificadas o de mercancías pirata que lesionan el derecho de
autor17-24
importadas al territorio de una Parte, se le exija al titular de derechos
que, a satisfacción de las autoridades competentes, presente:
(a) pruebas suficientes que permitan presumir prima facie la
existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual del
titular de conformidad con las leyes del territorio de importación y una
descripción suficientemente detallada de las mercancías, de manera de
hacerlas razonablemente reconocibles por la Administración Aduanera de
la Parte; y
(b) si se le solicita, una garantía razonable o caución equivalente
que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes y para impedir abusos.
Las exigencias de una descripción suficientemente detallada y de
garantía o caución equivalente no deberán disuadir indebidamente del
recurso a estos procedimientos.
2. Cuando las autoridades competentes hayan determinado que las
mercancías son falsificadas o pirateadas, una Parte facultará a las
autoridades competentes para que puedan comunicar al titular del derecho los
nombres y direcciones del consignador, importador y consignatario, así como
la cantidad de las mercancías de que se trate. 3. Cada Parte dispondrá
que su Administración Aduanera pueda iniciar medidas en frontera de oficio,
sin requerir de un reclamo formal específico, respecto de mercancías
destinadas a la exportación o importación, cuando existan razones para
sospechar que se trata de mercancías con marcas de fábrica o comercio
falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de autor. 4.
Cada Parte dispondrá que las mercancías cuyo despacho ha sido suspendido por
su Administración Aduanera, y que se haya determinado que son pirateadas o
falsificadas serán, salvo en casos excepcionales, destruidas. Respecto de
las mercancías con marca de fábrica o de comercio falsificadas, el simple
retiro de la marca de fábrica o de comercio puesta en forma ilegal no
bastará para permitir su liberación a los canales comerciales. Las
autoridades competentes, salvo en circunstancias excepcionales, no estarán
autorizadas para permitir la exportación de mercancías pirateadas o
falsificadas que hayan sido incautadas, ni tampoco estarán autorizadas a
mover dichas mercancías bajo control aduanero.
Artículo 17.40: Responsabilidad de los Proveedores de
Servicios 1. Cada Parte dispondrá de un proyecto legislativo que limite
los recursos que pueden estar disponibles contra los proveedores de
servicios17-25
por infracciones a los derechos de autor o derechos conexos17-26
que dichos proveedores no controlen, inicien o dirijan y que ocurran a
través de sus sistemas o redes. 2. El proyecto del párrafo 1 sólo se
aplicará en el caso de que el proveedor de servicios cumpla ciertas
condiciones, a saber:
(a) que retire o inhabilite el acceso al material infractor, una vez
que el titular de los derechos lo notifique mediante un procedimiento
establecido por cada Parte; y
(b) que no reciba un beneficio económico por la actividad infractora,
en circunstancias en que tiene el derecho y la capacidad para controlar
dicha actividad.
COOPERACIÓN
Artículo 17.41: Cooperación De manera coherente con
el Artículo 17.2, las Partes acuerdan cooperar a través de:
(a) la notificación de puntos de contacto pertinentes, previo
requerimiento de una Parte; y
(b) el intercambio de información pública disponible, relativa a
políticas de desarrollo de la propiedad intelectual de una Parte, previo
requerimiento de la otra Parte, y en la medida que la Parte requerida
pueda entregar dicha información.
Capítulo 18
Cooperación
Artículo 18.1: Objetivos Generales1. Las Partes
acuerdan establecer un marco para las actividades de cooperación, como un
medio para expandir y mejorar los beneficios de este Tratado, así como para
construir una asociación económica estratégica. 2. Las Partes
establecerán una estrecha cooperación cuya meta, entre otras, es:
(a) fortalecer y construir sobre relaciones de cooperación ya
existentes;
(b) crear nuevas oportunidades para el comercio y las inversiones, y
para promover la competitividad, fomentar la innovación e incentivar la
investigación y el desarrollo;
(c) apoyar el papel del sector privado en la promoción y construcción
de alianzas estratégicas para impulsar el crecimiento económico y
desarrollo mutuos; y
(d) aumentar el nivel y profundizar el desarrollo de las actividades
de cooperación entre las Partes, en áreas de interés mutuo.
Artículo 18.2: Ámbito de Aplicación
1. La cooperación entre las Partes debiera contribuir a alcanzar los
objetivos de este Tratado a través de la identificación y el desarrollo de
iniciativas innovadoras en la materia, capaces de aportar valor agregado a
la relación bilateral. 2. La cooperación entre las Partes cubierta por
este Capítulo, se complementará con aquella establecida en otros Capítulos
de este Tratado. 3. Las áreas de cooperación podrán incluir pero no
debieran limitarse a: ciencia, agricultura -incluida la industria
vitivinícola-, producción y procesamiento de alimentos, minería, energía,
medioambiente, pequeñas y medianas empresas, turismo, educación, trabajo,
desarrollo de capital humano y colaboración cultural. 4. La cooperación
en materias de trabajo y empleo de mutuo interés y beneficio se basará en el
concepto de trabajo decente, incluidos los principios incorporados en la
Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en
el Trabajo y su Seguimiento (1998). 5. La cooperación en materia
medioambiental reflejará el compromiso de ambas Partes por fortalecer la
protección del medioambiente y la promoción del desarrollo sostenible, en el
contexto del fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión
entre ellas. 6. Las actividades de cooperación serán acordadas entre las
Partes y podrán incluir, pero no debieran limitarse a: intercambio de
personas e información; cooperación en foros regionales y multilaterales;
diálogos, conferencias y seminarios; facilitar los contactos entre
científicos y el mundo académico; desarrollo de programas de investigación
conjunta; y promoción de la cooperación de sector privado. 7. Las áreas
de cooperación podrán desarrollarse mediante acuerdos existentes y a través
de instrumentos de implementación pertinentes, e incluir la designación de
puntos de contactos nacionales para facilitar las actividades de cooperación
medioambiental y laboral.
Artículo 18.3: Innovación, Investigación y Desarrollo
La cooperación en innovación, investigación y desarrollo se centrará en
actividades de cooperación en los sectores donde exista un interés mutuo y
complementario. Entre otras actividades, las Partes incentivarán el
intercambio de expertos e información. Cuando corresponda, éstas promoverán
también asociaciones que apoyen el desarrollo de productos y servicios
innovadores y actividades que promuevan los encadenamientos productivos, la
innovación y el intercambio tecnológico.
Artículo 18.4: Comité de Cooperación
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes establecen un Comité de
Cooperación ("el Comité") compuesto por representantes de cada una de las
Partes. 2. El Comité será coordinado y co-presidido por:
(a) en el caso de Australia, el Department of Foreign Affairs and
Trade, o su sucesor; y
(b) en el caso de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores a
través de la Dirección General de Relaciones Económicos Internacionales
y la Agencia de Cooperación Internacional, o sus sucesores.
3. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Comité, cada Parte
designará una persona de contacto en un plazo no mayor a seis meses a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Cada Parte notificará
a la otra a la brevedad cualquier cambio en la persona de contacto. 4.
El Comité se reunirá al primer año de entrada en vigor del presente Tratado,
o poco después de que ello ocurra, y posteriormente según acordado por las
Partes. 5. El Comité deberá:
(a) adoptar los procedimientos operativos del Comité;
(b) discutir las actividades de cooperación que podrían ser suscritas
en virtud de este Capítulo;
(c) revisar, cuando corresponda, la implementación de las actividades
de cooperación;
(d) mantener y actualizar información acerca de la cooperación entre
las Partes, incluidos los convenios de implementación; y
(e) asumir cualquier otra función para fomentar la cooperación,
incluyendo el establecimiento de grupos de trabajo acordado por las
Partes en virtud de este Capítulo.
6. El Comité podrá interactuar, cuando corresponda, con las entidades
pertinentes para abordar materias especificas. 7. El Comité reportará
periódicamente los resultados de sus reuniones al Comité Conjunto del TLC.
Artículo 18.5: Recursos Con miras a
contribuir al cumplimiento de los objetivos de este Capítulo, las Partes
proveerán, dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de
sus propios canales, recursos suficientes para apoyar las actividades de
cooperación, según sea necesario.
Capítulo 19 Transparencia
Artículo 19.1: Definiciones Para los efectos de este
Capítulo: resolución administrativa de aplicación general
significa una resolución o interpretación administrativa o cuasi-judicial
que se aplica a todas las personas y hechos que generalmente se encuentran
dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento
administrativo que se aplica a una persona, mercancía o servicio en
particular de la otra Parte en un caso específico; o
(b) una resolución que decide con respecto a un acto o práctica
particular.
Artículo 19.2: Puntos de Contacto 1. El punto
de contacto mencionado en el Anexo 19-A facilitará las comunicaciones entre
las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. 2. A
solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o
el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera
para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 19.3: Publicación 1. Cada Parte
garantizará, cuando sea posible en forma electrónica, que sus leyes,
regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación
general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se
publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que
las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellas. 2.
En la medida de lo posible, cada Parte deberá:
(a) publicar por adelantado cualquiera de las medidas mencionadas en
el párrafo 1 que se proponga adoptar; y
(b) brindar a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad
razonable para comentar sobre las medidas propuestas.
Artículo 19.4: Notificación y Suministro de
Información 1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la
otra Parte toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que
pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o de otro
modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad
con este Tratado. 2. A solicitud de la otra Parte, una Parte
proporcionará información y responderá prontamente las preguntas relativas a
cualquier medida vigente o en proyecto que la Parte solicitante considere
que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o de
otro modo afectar sustancialmente sus intereses de conformidad con este
Tratado, sin perjuicio de si la Parte solicitante ha sido notificada
previamente de esa medida. 3. Cualquier notificación, solicitud o
información de conformidad con este Artículo será proporcionada a la otra
Parte a través del punto de los puntos de contacto pertinentes. 4.
Cualquier notificación o información proporcionada de conformidad con este
Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible
con este Tratado.
Artículo 19.5: Procedimientos Administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable las
medidas mencionadas en el Artículo 19.3, cada Parte garantizará que en sus
procedimientos administrativos en que tales medidas sean aplicadas a
personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en casos
específicos:
(a) se proporcione, siempre que sea posible, a las personas de la
otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento,
aviso razonable, de conformidad con sus procedimientos internos, de
cuando un procedimiento es iniciado, incluyendo una descripción de
la naturaleza del procedimiento, una exposición del fundamento
jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una
descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) se proporcione a tales personas una oportunidad razonable
para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones,
previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el
tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo
permitan; y
(c) se sigan sus procedimientos en conformidad a su legislación
interna.
Artículo 19.6: Revisión e Impugnación19-1
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos
judiciales, cuasi-judiciales o administrativos para los efectos de la pronta
revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones
administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en
este Tratado. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la
dependencia o autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley
y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto. 2. Cada Parte
garantizará que, ante tales tribunales o en esos procedimientos, las partes
tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en
casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente
compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según
disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en
ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con
respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.
Anexo 19-A
Puntos de Contacto Para los efectos del Artículo 19.2.1, los Puntos de
Contacto serán:
(a) en el caso de Australia, el Department of Foreign Affairs and
Trade, o su sucesor; y
(b) en el caso de Chile, el Departamento Asia Pacífico de la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio
de Relaciones Exteriores, o su sucesor.
Capítulo 20
Asuntos Institucionales
Artículo 20.1: Comité Conjunto del TLC
1. Las Partes establecen el Comité Conjunto del TLC. 2. El Comité
Conjunto del TLC estará compuesto por los funcionarios de gobierno
correspondientes de cada Parte y será co-presidida por (i) el
Deputy Secretary of the Department of Foreign Affairs and Trade de
Australia y (ii) el Director General de la Dirección General de Relaciones
Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,
o por las personas que estos designen. 3. El Comité Conjunto del TLC
deberá:
(a) revisar el funcionamiento general de este Tratado;
(b) revisar, considerar y, cuando corresponda, decidir sobre asuntos
específicos relacionados con la operación, aplicación e implementación
de este Tratado, incluyendo asuntos informados por los comités y grupos
de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado;
(c) supervisar el trabajo de los comités, grupos de trabajo y puntos
de contacto establecidos de conformidad con este Tratado
(d) facilitar, cuando corresponda, la prevención y solución de las
controversias surgidas bajo este Tratado, incluyendo las consultas de
conformidad con el Artículo 21.4 (Remisión de Asuntos al Comité Conjunto
del TLC - Capítulo Solución de Controversias).
(e) considerar y adoptar cualquier enmienda a este Tratado u otra
modificación o rectificación a los compromisos asumidos en el mismo,
sujeto al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada
Parte que sean necesarios20-1.
(f) emitir interpretaciones del Tratado, cuando corresponda;
(g) revisar la extensión de la relación comercial;
(h) explorar vías para elevar el comercio y la inversión entre las
Partes y promover los objetivos de este Tratado; y
(i) efectuar cualquier otra acción que las Partes puedan acordar.
4. El Comité Conjunto del TLC podrá solicitar la asesoría de personas o
grupos no gubernamentales sobre materias cubiertas por este Tratado.
Artículo 20.2: Reuniones del Comité Conjunto del TLC 1. El Comité
Conjunto del TLC se reunirá:
(a) dentro de, o en un período cercano al primer año de entrada en
vigor de este Tratado; y
(b) a partir de entonces, cuando lo acuerden las Partes.
2. El Comité Conjunto del TLC se reunirá alternativamente en el
territorio de cada una de las Partes, a menos que las Partes acuerden lo
contrario. 3. El Comité Conjunto del TLC se reunirá, asimismo, en sesión
extraordinaria dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una Parte,
celebrándose tal sesión en el territorio de la otra Parte o en el lugar que
las Partes acuerden.
4. Todas las decisiones del Comité Conjunto del TLC serán adoptadas por
mutuo acuerdo. 5. El Comité Conjunto del TLC podrá adoptar sus propias
reglas de procedimiento.
Capítulo 21
Solución de Controversias
Artículo 21.1: Ámbito de Aplicación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este Capítulo se
aplicará a la prevención o solución de las controversias entre las Partes
relativas a la implementación, interpretación, aplicación u operación de
este Tratado, incluyendo cuando una Parte considere que:
(a) una medida de la otra Parte es incompatible con las obligaciones
asumidas de conformidad con este Tratado;
(b) la otra Parte ha incumplido de otra forma las obligaciones
asumidas de conformidad con este Tratado; o
(c) un beneficio que la Parte razonablemente pudo haber esperado
recibir de la aplicación de los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado), 4 (Reglas de Origen), 5 (Administración
Aduanera), 7 (Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de
Evaluación de la Conformidad), 9 (Comercio Transfronterizo de
Servicios), 15 (Contratación Pública) o 17 (Propiedad Intelectual) está
siendo anulado o menoscabado como resultado de una medida que no es
incompatible con este Tratado.
2. En los casos de incumplimiento de las obligaciones asumidas de
conformidad con este Tratado, la medida se presume prima facie como
constitutiva de un caso de anulación o menoscabo.
Artículo 21.2: Elección del Procedimiento de Solución de Controversias
1. Cuando surja una controversia relativa a cualquier asunto previsto en
este Tratado y en cualquier otro acuerdo de libre comercio en que ambas
Partes sean parte o en el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá
seleccionar el procedimiento de solución de controversias ante el cual se
resolverá la controversia. 2. Una vez que la Parte reclamante haya
solicitado el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con uno de
los acuerdos mencionados en el párrafo 1, el foro seleccionado será
excluyente de los otros. Artículo 21.3: Consultas
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito la realización de
consultas con la otra Parte con respecto a cualquier asunto relativo a la
implementación, interpretación, aplicación u operación de este Tratado,
incluyendo los asuntos relativos a una medida que la otra Parte se propone
adoptar (en adelante, en este Capítulo, “medida en proyecto”). 2. La
Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, indicando las
razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida en
cuestión y los fundamentos de derecho de la reclamación, y proporcionará
información suficiente para permitir el examen del asunto. 3. Las Partes
realizarán todos los esfuerzos para llegar a una solución mutuamente
satisfactoria del asunto a través de las consultas celebradas conforme este
Artículo. 4. En las consultas celebradas conforme a este Artículo, una
Parte podrá solicitar a la otra que ponga a su disposición funcionarios de
sus organismos de gobierno u otras entidades reguladoras que cuenten con
conocimientos especializados en el asunto materia de las consultas. 5.
Las consultas celebradas conforme a este Artículo serán confidenciales y sin
perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro
procedimiento Artículo 21.4: Remisión de Asuntos al
Comité Conjunto del TLC 1. Si las consultas no logran resolver el
asunto dentro de los 40 días siguientes a la entrega por una Parte de la
solicitud de consultas prevista en el Artículo 21.3.2, o 20 días en casos de
urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, la Parte
solicitante podrá remitir el asunto al Comité Conjunto del TLC mediante la
entrega de una notificación escrita a la otra Parte. El Comité Conjunto del
TLC procurará resolver el asunto. 2. El Comité Conjunto del TLC podrá:
(a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o
grupos de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u
otros procedimientos de solución de controversias; o
(c) formular recomendaciones;
que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de la controversia.
Artículo 21.5: Establecimiento de los Grupos
Arbitrales
1. La Parte reclamante que solicitó las consultas de conformidad con el
Artículo 21.3 podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo
arbitral, si las Partes no logran resolver el asunto dentro de:
(a) los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de
consultas, si no hay remisión del asunto al Comité Conjunto del TLC de
conformidad con el Artículo 21.4;
(b) los 30 días siguientes a la reunión del Comité Conjunto del TLC
convocado de conformidad con el Artículo 21.4, o 15 días en casos de
urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas; o
(c) los 60 días siguientes a la entrega por una Parte de la solicitud
de consultas de conformidad con el Artículo 21.3, o 30 días en casos de
urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, si el Comité
Conjunto del TLC no se hubiere reunido después de que el asunto le fuere
remitido conforme al Artículo 21.4.
2. El establecimiento de un grupo arbitral no podrá ser solicitado
respecto de cualquier asunto relativo a una medida en proyecto. 3.
Cualquier solicitud de establecimiento de un grupo arbitral conforme a este
Artículo identificará:
(a) la medida específica en cuestión;
(b) los fundamentos de derecho de la reclamación, incluyendo
cualquier disposición de este Tratado que se alegue haber sido violada y
cualesquiera otras disposiciones pertinentes; y
(c) los fundamentos de hecho de la reclamación.
4. El grupo arbitral será establecido y desempeñará sus funciones en
conformidad con las disposiciones de este Capítulo. 5. La fecha de
establecimiento del grupo arbitral será la fecha en que el presidente sea
designado. Artículo 21.6: Términos de Referencia de
los Grupos Arbítrales Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro
de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el
establecimiento del grupo arbitral, los términos de referencia del grupo
arbitral serán:
“Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado,
el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un grupo
arbitral conforme al Artículo 21.5; formular conclusiones de hecho y de
derecho y determinaciones sobre si la medida no está en conformidad con
el Tratado o está causando anulación o menoscabo en el sentido del
Artículo 21.1(c) junto con los fundamentos de las mismas, y dictar un
informe escrito para resolver la controversia. Si las Partes lo
acuerdan, el grupo arbitral podrá formular recomendaciones para resolver
la controversia”.
Artículo 21.7: Composición de los Grupos Arbitrales
1. El grupo arbitral estará compuesto por 3 árbitros. 2. Cada Parte
designará, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud para el establecimiento del grupo arbitral, un árbitro que podrá
ser su nacional y propondrá hasta tres candidatos para actuar como tercer
árbitro, quien será el presidente del grupo arbitral. El tercer árbitro no
podrá ser nacional de alguna de las Partes, ni tener su residencia habitual
en alguna de las Partes, ni ser empleado de alguna de las Partes, ni haber
participado de cualquier forma en la controversia. 3. Las Partes
acordarán y designarán el tercer árbitro dentro de los 45 días siguientes a
la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del grupo
arbitral, tomando en consideración los candidatos propuestos de conformidad
con el párrafo 2. 4. Si una Parte no ha designado un árbitro de
conformidad con el párrafo 2, o si las Partes no logran llegar a un acuerdo
para designar el tercer árbitro de conformidad con el párrafo 3, ese o esos
árbitros serán seleccionados por sorteo dentro de los siguientes siete días
de entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2. 5.
Todos los árbitros deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional u otras materias comprendidas por el presente
Tratado;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad,
confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados y no recibir
instrucciones del gobierno de alguna de las Partes; y
(d) cumplir con el código de conducta, que será establecido en las
Reglas de Procedimientos mencionadas en el Artículo 21.13.
6. Si alguno de los árbitros designados de conformidad con este Artículo
fallece, se vuelve incapaz de servir como tal o renuncia, un sucesor será
designado dentro de un plazo de 15 días, de acuerdo con el procedimiento de
designación previsto en los párrafos 2, 3 y 4, los que serán aplicados,
respectivamente, mutatis mutandis. El sucesor tendrá todas las
facultades y obligaciones del árbitro original. El trabajo del grupo
arbitral se suspenderá a partir de la fecha en que el árbitro original
fallezca, se vuelva incapaz de servir como tal o renuncie. El trabajo del
grupo arbitral se reanudará en la fecha en que el sucesor sea designado.
Artículo 21.8: Procedimientos de los Grupos Arbitrales 1. El grupo
arbitral se reunirá a puertas cerradas excepto cuando se reúna con las
Partes. Las reuniones del grupo arbitral con las Partes serán abiertas al
público a menos que información designada como confidencial por una Parte
esté siendo discutida. 2. Las Partes tendrán la oportunidad de
proporcionar al menos una presentación escrita y presenciar cualquiera de
las presentaciones, declaraciones o réplicas durante el procedimiento. Toda
información o presentación escrita presentada por una Parte ante el grupo
arbitral, incluido cualquier comentario sobre el informe preliminar y las
respuestas a las preguntas del grupo arbitral, se pondrá a disposición de la
otra Parte. 3. El grupo arbitral consultará con las Partes cuando
corresponda, y proporcionará las oportunidades adecuadas para el desarrollo
de una solución mutuamente satisfactoria. 4. El grupo arbitral buscará
adoptar sus decisiones, incluido su informe, por consenso, pero podrá
también adoptar sus decisiones, incluido su reporte, por votación
mayoritaria. 5. Después de notificar a las Partes, y sujeto a los
términos y condiciones que las Partes puedan acordar dentro de los 10 días
siguientes, si los hubiere, el grupo arbitral podrá buscar información de
cualquier fuente pertinente y podrá consultar expertos para obtener su
opinión o asesoría sobre algunos aspectos del asunto. El grupo arbitral
proporcionará a las Partes una copia de toda opinión o asesoría obtenida y
la oportunidad de formular comentarios. 6. Las deliberaciones del grupo
arbitral y los documentos entregados serán confidenciales. 7. No obstante
el párrafo 6, cualquier Parte podrá realizar declaraciones públicas sobre
sus puntos de vista en la controversia, pero tratará como confidencial la
información y las presentaciones escritas entregadas por la otra Parte al
grupo arbitral que la otra Parte haya calificado como confidencial. Cuando
una Parte haya entregado información o presentaciones escritas calificadas
como confidenciales, esa Parte deberá, dentro de los 28 días siguientes a la
solicitud de la otra Parte, entregar un resumen no confidencial de la
información o presentaciones escritas que podrá hacerse público. 8. Cada
Parte asumirá el costo de los árbitros designados por ella así como sus
gastos. El costo del Presidente del grupo arbitral y otros gastos asociados
al desarrollo del procedimiento será asumido por las Partes en partes
iguales. Artículo 21.9: Suspensión o Terminación del
Procedimiento 1. Las Partes pueden acordar que el grupo arbitral
suspenda su trabajo, en cualquier momento, por un período que no exceda de
12 meses contados desde la fecha de tal acuerdo. En el caso de tal
suspensión, los plazos establecidos en los párrafos 2, 5 y 7 del Artículo
21.10 y el párrafo 7 del Artículo 21.12 se extenderán por el tiempo que dure
la suspensión del trabajo. Si el trabajo del grupo arbitral se suspendiera
por más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo
arbitral, salvo que las Partes acuerden lo contrario. 2. Las Partes
pueden acordar la terminación del procedimiento del grupo arbitral por
notificación conjunta al presidente del grupo arbitral en cualquier momento
anterior a la emisión del informe a las Partes.
Artículo 21.10: Informe 1. El informe del grupo
arbitral será redactado sin la presencia de las Partes. El grupo arbitral
fundará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las
presentaciones y argumentos de las Partes, y podrá tomar en consideración
cualquier otra información pertinente proporcionada al grupo arbitral. 2.
El grupo arbitral deberá, en un plazo de 180 días, o de 60 días en casos de
urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, contado desde la
fecha de su establecimiento, entregar a las Partes su informe preliminar.
3. El informe preliminar contendrá la parte descriptiva, resumiendo las
presentaciones y argumentos de las Partes, y las conclusiones y
determinaciones del grupo arbitral. Si las Partes lo acuerdan, el grupo
arbitral podrá formular en su informe recomendaciones para la solución de la
controversia. Las conclusiones y determinaciones del grupo arbitral y,
cuando sea aplicable, cualesquiera recomendaciones, no pueden aumentar o
disminuir los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en este
Tratado. 4. Cuando el grupo arbitral considere que no puede entregar su
informe preliminar dentro del ya mencionado plazo de 180 o 60 días, podrá
extender ese plazo con el consentimiento de las Partes. 5. Una Parte
podrá proporcionar al grupo arbitral comentarios por escrito sobre su
informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega
del informe preliminar. 6. Después de examinar los comentarios por
escrito al informe preliminar, el grupo arbitral podrá reconsiderarlo y
realizar cualquier examen adicional que considere pertinente. 7. El grupo
arbitral emitirá su informe final dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de entrega del informe preliminar. El informe incluirá cualquier voto
particular sobre asuntos respecto de los cuales no exista decisión unánime,
sin revelar qué árbitros están asociados con las opiniones mayoritarias o
minoritarias. 8. El informe final del grupo arbitral se pondrá a
disposición del público dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su
emisión, sujeto al requisito de proteger la información confidencial. 9.
El informe del grupo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes.
Artículo 21.11: Cumplimiento del Informe 1. Salvo
que las Partes acuerden lo contrario, la Parte demandada eliminará la no
conformidad o la anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.1(c)
como se establece en el informe del grupo arbitral, inmediatamente, o si
esto no es practicable, dentro de un plazo razonable. 2. Las Partes
continuarán efectuando consultas en todo momento sobre el posible desarrollo
de una solución mutuamente satisfactoria. 3. El plazo razonable referido
en el párrafo 1 será mutuamente determinado por las Partes. Cuando las
Partes no alcancen un acuerdo respecto del plazo razonable dentro de los 45
días siguientes a la fecha de emisión del informe del grupo arbitral
referido en el Artículo 21.10, cualquiera de las Partes podrá someter el
asunto a un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 21.12.7, el cual
determinará el plazo razonable. 4. Cuando haya desacuerdo entre las
Partes respecto a si la Parte demandada eliminó la no conformidad o la
anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.1(c) como se establece
en el informe del grupo arbitral dentro del plazo razonable determinado
según el párrafo 3, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un
grupo arbitral de conformidad con el Artículo 21.12.7.
Artículo 21.12: Incumplimiento – Compensación y Suspensión de Concesiones u
otras Obligaciones 1. Si la Parte demandada notifica a la Parte
reclamante que es impracticable, o el grupo arbitral ante el cual el asunto
es presentado de acuerdo al Artículo 21.11.4, confirma que la Parte
demandada no ha eliminado la no conformidad o la anulación o menoscabo en el
sentido del Artículo 21.1(c) como se establece en el informe del grupo
arbitral dentro del plazo razonable determinado según el Artículo 21.11.3,
la Parte demandada deberá, si es requerida, iniciar negociaciones con la
Parte reclamante con el objeto de alcanzar una compensación mutuamente
satisfactoria. 2. Si no se alcanza un acuerdo respecto de una
compensación satisfactoria dentro de los 20 días siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1, la Parte reclamante
podrá suspender la aplicación a la Parte demandada de concesiones u otras
obligaciones previstas en este Tratado, luego de notificar dicha suspensión
con 30 días de anticipación. Tal notificación sólo podrá efectuarse 20 días
después de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1.
3. La compensación mencionada en el párrafo 1 y la suspensión mencionada en
el párrafo 2 serán medidas transitorias. La compensación o la suspensión no
serán preferidas a la plena eliminación de la no conformidad o de la
anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.1(c) como se establece
en el informe del grupo arbitral. La suspensión se aplicará sólo hasta el
momento en que la no conformidad o la anulación o menoscabo en el sentido
del Artículo 21.1(c) sea plenamente eliminada, o una solución mutuamente
satisfactoria sea alcanzada. 4. Al determinar cuáles concesiones u otras
obligaciones serán suspendidas de acuerdo al párrafo 2:
(a) la Parte reclamante deberá, en primer lugar, intentar suspender
concesiones u otras obligaciones dentro del(de los) mismo(s) sector(es)
en que el informe del grupo arbitral referido en el Artículo 21.10
determinó un incumplimiento de las obligaciones de conformidad con este
Tratado, o una anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del
Artículo 21.1(c); y
(b) si la Parte reclamante considera que no es practicable o que no
resulta eficaz suspender concesiones u otras obligaciones dentro
del(los) mismo(s) sector(es), podrá suspender concesiones u otras
obligaciones en otros sectores. La notificación de tal suspensión de
acuerdo al párrafo 2 indicará las razones en las cuales se basa.
5. El nivel de la suspensión mencionada en el párrafo 2 será equivalente
al nivel de la anulación o el menoscabo. 6. Si la Parte demandada
considera que los requisitos para la suspensión de concesiones u otras
obligaciones por la Parte requirente, establecidos en los párrafos 2, 3, 4 o
5 no se han cumplido, podrá someter el asunto a un grupo arbitral. 7. El
grupo arbitral establecido para los efectos de este Artículo o del Artículo
21.11 deberá, cuando sea posible, tener como árbitros, los árbitros del
grupo arbitral original. Si esto no fuera posible, los árbitros del grupo
arbitral establecido para los efectos de este Artículo o del Artículo 21.11
deberán ser designados de conformidad con el Artículo 21.7. El grupo
arbitral establecido de acuerdo con este Artículo o el Artículo 21.11 deberá
emitir su informe dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el
asunto le es sometido. Cuando el grupo arbitral considere que no puede
emitir su informe dentro del mencionado plazo de 60 días, podrá extender
dicho plazo por un máximo de 30 días con el consentimiento de las Partes. El
informe se pondrá a disposición del público dentro de los 15 días siguientes
a la fecha de su emisión, sujeto al requisito de proteger la información
confidencial. El informe será definitivo y vinculante para las Partes.
Artículo 21.13: Reglas de Procedimiento El Comité Conjunto del TLC
adoptará las Reglas de Procedimiento que contendrán los detalles de las
reglas y procedimientos de los grupos arbitrales establecidos de conformidad
con este Capítulo, una vez que este Tratado haya entrado en vigor. Salvo que
las Partes acuerden lo contrario, el grupo arbitral seguirá las reglas de
procedimiento adoptadas por el Comité Conjunto del TLC y podrá, después de
consultar a las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales que no
sean incompatibles con las reglas adoptadas por el Comité Conjunto del TLC.
Artículo 21.14: Aplicación y Modificación de las Reglas
y Procedimientos Cualquier plazo u otras reglas y procedimientos para
los grupos arbitrales contenidos en este Capítulo, incluyendo las Reglas de
Procedimiento mencionadas en el Artículo 21.13, podrán ser modificadas por
consentimiento mutuo de las Partes. Las Partes podrán asimismo acordar en
cualquier momento no aplicar ninguna disposición de este Capítulo.
Capítulo 22
Disposiciones Generales y Excepciones
Artículo 22.1: Excepciones Generales 1. Para los efectos de los
Capítulos 3 al 7 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas
de Origen, Administración Aduanera, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y
Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se
incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b)
del GATT 1994 incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger
la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a las medidas
relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos
agotables. 2. Para los efectos de los Capítulos 9, 11 y 16 (Comercio
Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico22-1),
el Artículo XIV del GATS (incluyendo sus notas al pie de página) se
incorpora a este Tratado y forma parte del mismo, mutatis mutandis.
Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del
GATS incluyen las medidas medio ambientales necesarias para proteger la
salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales. 3. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte adoptar medidas autorizadas por el Órgano de
solución de Diferencias de la OMC. La Parte que adopte tales medidas
informará al Comité Conjunto del TLC, de la manera más completa posible, las
medidas adoptadas y su terminación.
Artículo 22.2: Excepciones de Seguridad
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación
considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
(b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias
para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
(i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a
aquellas de las que éstas se derivan;
(ii) relativas al tráfico de armas, municiones e
instrumentos bélicos y al tráfico de otros bienes y materiales de
este tipo, o relativas a la prestación de servicios, realizado
directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar
un establecimiento militar; o
(iii) adoptadas en tiempo de guerra u otras
emergencias en las relaciones internacionales; o
(c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus
obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. La Parte que adopte medidas conforme los párrafos 1(b) y (c) informará
al Comité Conjunto del TLC, de la manera más completa posible, las medidas
adoptadas y su terminación. Artículo 22.3:
Tributación 1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada de lo
dispuesto en este Tratado se aplicará a medidas tributarias. 2. Nada de
lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de
cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de
incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el
convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un
convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes
de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de
determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese
convenio. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los siguientes
Artículos se aplicarán a medidas tributarias:
(a) Artículo 3.3 (Trato Nacional - Capítulo Trato Nacional y Acceso
de Mercancías al Mercado), y aquellas otras disposiciones de este
Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, en el mismo grado
que el Artículo III del GATT 1994; y
(b) Artículo 3.11 (Impuestos a la Exportación - Capítulo Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado).
4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, los siguientes Artículos se
aplicarán a medidas tributarias:
(a) Artículo 9.3 (Trato Nacional - Capítulo Comercio Transfronterizo
de Servicios) y Artículo 12.3 (Trato Nacional - Capítulo Servicios
Financieros), sólo cuando la medida tributaria sea un impuesto directo
que se relacione con la adquisición o el consumo de servicios
específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a
una Parte condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe
recibiendo la misma referentes a la adquisición o al consumo de
servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su
territorio;
(b) Artículo 9.3 (Trato Nacional - Capítulo Comercio Transfronterizo
de Servicios), Artículo 9.4 (Trato de la Nación Más Favorecida -
Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), Artículo 10.3 (Trato
Nacional - Capítulo Inversión), Artículo 10.4 (Trato de la Nación Más
Favorecida - Capítulo Inversión), Artículo 12.3 (Trato Nacional -
Capítulo Servicios Financieros) y Artículo 12.4 (Trato de la Nación Más
Favorecida - Capítulo Servicios Financieros), sólo cuando la medida
tributaria sea un impuesto indirecto; y
(c) los Artículos 10.7.2, 10.7.3 y 10.7.4 (Requisitos de Desempeño -
Capítulo Inversión), sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las
Partes de conformidad con el párrafo 3;
excepto que nada en estos Artículos aplicará:
(d) ninguna obligación de nación mas favorecida en este Tratado
respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un
convenio tributario;
(e) a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria
existente;
(f) a la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme de cualquier medida tributaria existente;
(g) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida
tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de
efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos22-2
;
(h) a la adopción de cualquier disposición disconforme de una medida
tributaria que sea sustancialmente similar a una disposición disconforme
existente de la otra Parte;
(i) a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a
asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o
efectiva;
(j) a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o
que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones
a, o las rentas de, planes o
trust de pensiones, fondos de jubilación u otros sistemas para otorgar
pensiones, jubilaciones o beneficios similares, siempre que la Parte
mantenga jurisdicción, regulación o supervisión permanentes sobre tales
planes o trust, fondos u otro sistema.
5. Los Artículos 10.11 (Expropiación e Indemnización - Capítulo
Inversión), 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje - Capítulo
Inversión) y el Capítulo 21 (Solución de Controversias) se aplicarán a una
medida tributaria que se alega como expropiatoria. Sin embargo, ningún
inversionista podrá invocar el Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización
- Capítulo Inversión) como fundamento de una reclamación cuando se haya
determinado de conformidad con este párrafo, que la medida no constituye una
expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.11
(Expropiación e Indemnización - Capítulo Inversión) con respecto a una
medida tributaria debe primero someter el asunto a las autoridades
designadas al momento de practicar la notificación de intención conforme al
Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje - Capítulo
Inversión), para que dicha autoridad determine si la medida constituye una
expropiación. Si las autoridades designadas no acuerdan examinar el asunto o
si, habiendo acordado examinarlo, no convienen en estimar que la medida no
constituye una expropiación dentro de un plazo de seis meses después de que
se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su
reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento
de una Reclamación a Arbitraje - Capítulo Inversión). 6. Para
los efectos de este Artículo, “medida tributaria” significa cualquier medida
relativa a impuestos directos o indirectos, pero no incluye:
(i) aranceles aduaneros; o
(ii) las medidas listadas en las excepciones (iii) y (iv) de la
definición de arancel aduanero en el Artículo 2.1(d).
7. Para los efectos del párrafo 4, “autoridad designada” significa:
(i) en el caso de Australia, el Secretary to the Treasury o su
sucesor o un representante autorizado del Secretary; y
(ii) en el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos
Internos, Ministerio de Hacienda, o un representante autorizado
del Ministro de Hacienda.
Artículo 22.4: Restricciones para Proteger la Balanza de
Pagos 1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de
pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener
medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto
de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la
inversión directa. 2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las
medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1. 3. Las medidas
restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo deberán
ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de
lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y
financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en
el Acuerdo sobre la OMC y coherentes con los Artículos del Acuerdo (o
Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional, según proceda.
4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier
modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentar, tan
pronto como sea posible, un calendario para su eliminación. 5. La Parte
que aplique medidas restrictivas consultará sin demora a la otra Parte en el
marco del Comité Conjunto del TLC. En esas consultas se evaluarán la
situación de la balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas
o mantenidas en virtud del presente Artículo, teniendo en cuenta, entre
otros, factores tales como:
(a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras
externas y de balanza de pagos;
(b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de
las consultas; y
(c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida
restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las
constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que
presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de
reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán
en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y
de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.
Artículo 22.5: Divulgación de Información1.
Cada Parte mantendrá, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, la
confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la
otra Parte de conformidad con este Tratado. 2. Nada de lo dispuesto en
este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que
proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría
hacer cumplir la ley o sería de otro modo contraria al interés público22-3
o perjudicaría intereses comerciales legítimos de empresas particulares,
públicas o privadas.
Capítulo 23
Disposiciones Finales
Artículo 23.1: Anexos y Notas al Pie
Los Anexos y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del
mismo. Artículo 23.2: Adhesión Este Tratado
está abierto a la adhesión, en los términos a ser acordados por las Partes,
de cualquier país. Artículo 23.3: Modificaciones
1. Las Partes podrán acordar, por escrito, cualquier modificación o adición
a este Tratado. 2. Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas
previamente de acuerdo con los procedimientos legales internos necesarios de
cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado. Tales
modificaciones entrarán en vigor 45 días después de la fecha en la cual las
Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han
completado los procedimientos antes señalados, o en cualquier otro plazo que
las Partes acuerden. Artículo 23.4: Modificación del
Acuerdo sobre la OMC Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC
que las Partes hayan incorporado a este Tratado es modificada, las Partes se
consultarán acerca de si modificarán este Tratado.
Artículo 23.5: Entrada en Vigor y Terminación 1. La entrada en vigor
de este Tratado está sujeta a la conclusión de los procedimientos legales
internos necesarios de cada Parte. 2. Este Tratado entrará en vigor 45
días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones
por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes
señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden. 3. Cualquier
Parte podrá poner término a este Tratado mediante una notificación por
escrito enviada a la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días después
de la fecha de dicha notificación. Artículo 23.6:
Textos Auténticos Los textos en idioma inglés y en idioma español de
este Tratado serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.
HECHO en Canberra, en duplicado, al trigésimo día del mes de Julio de
2008.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE CHILE: |
POR EL GOBIERNO DE AUSTRALIA:
|
Hon. Alejandro Foxley Rioseco
Ministro de Relaciones Exteriores |
Hon. Stephen Smith
Ministro de Relaciones Exteriores |
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Notas a pie de página
Capítulo Dos
2-1 Para
mayor certeza, las Partes entienden que “inversionista de una Parte” incluye una
empresa del Estado.
Capítulo Tres
3-1 Admisión Temporal equivale a la importación de conformidad con el Customs Act 1901 de Australia.
3-2 Salir del territorio de la otra Parte equivale a la exportación de conformidad con el Customs Act 1901 de Australia.
Capítulo Cuatro
4-1La definición de
“productos vegetales” en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías aplicará como la definición de
“mercancías vegetales” para los efectos de este
Capítulo.
Capítulo Nueve
9-1 Para mayor certeza, las
Partes entienden que ninguna disposición de este Capítulo, incluido
este párrafo, está sujeta a la Solución de controversias
inversionista–Estado conforme a lo establecido en la Sección B del
Capítulo 10 (Inversión).
9-2 El
subpárrafo (a)(iii) no abarca las medidas de una Parte que limitan los
insumos destinados al suministro de servicios.
Capítulo Diez
10-1 Es más probable que
algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones (debentures) y
pagarés a largo plazo, tengan las características de una
inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales
como las reclamaciones de pago con vencimiento inmediato que son resultado de la
venta de mercancías y servicios, tengan estas
características.
10-2 El
hecho de que un derecho particular conferido de acuerdo con la legislación
interna, como el mencionado en el subpárrafo (vii), tenga las
características de una inversión depende de factores tales como la
naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la
legislación interna de la Parte. Entre los derechos que no tienen las
erísticas de una inversión están aquellos que no generan
derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo
anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicho derecho tenga las
características de una
inversión.
10-3 Para mayor
certeza, este Capítulo está sujeto y será interpretado de
conformidad con los Anexos 10-A a 10-D.
10-4 Para mayor certeza, el
Artículo 10.4 no se aplica a los procedimientos de solución de
controversias establecidos en la Sección B de este Capítulo, incluidos
los requisitos en cuanto a plazos.
10-5 Para mayor certeza,
el Artículo 10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10-A.
10-6 La referencia al
Artículo 31 incluye la nota al pie 7 al Artículo
31.
10-7 Las Partes reconocen que
una patente no necesariamente confiere poder de mercado.
10-8 Para mayor certeza, el
Artículo 10.10 está sujeto al Anexo 10-C.
10-9 Para mayor certeza, el
Artículo 10.11 será interpretado de conformidad con el Anexo 10-B.
Capítulo Once
11-1 En Australia el régimen
de interconexión proporciona acceso en términos y condiciones que son
justas y razonables para todas las partes y que no discrimina injustamente entre
usuarios. Los derechos de acceso están garantizados por ley y los
términos y condiciones de acceso están establecidos en primer lugar a
través de procesos de negociación comercial o por referencia al acceso
comprometido por los proveedores de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones que pueden recurrir a un código de buenas prácticas
de la industria. Cualquier código de buenas prácticas y cada
compromiso del proveedor estarán sujetos a la aprobación del
regulador.
11-2 En Australia, la tarifa a la
cual se suministra la interconexión se determina por negociación. Las
dos partes negociadoras deben recurrir al regulador, quién tomará una
decisión basada en criterios transparentes para asegurar que las tarifas
son justas y razonables en esas circunstancias.
11-3 En Australia, el regulador
puede resolver cualquier disputa sobre cuáles son los costos relevantes
para determinar las tarifas.
11-4 Para Australia, estas opciones incluyen
arbitraje.
11-5 Australia puede
determinar, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, qué servicios
públicos de telecomunicaciones deben ser ofrecidos para reventa por los
proveedores dominantes de acuerdo con el párrafo 1, basados en la necesidad
de promover la competencia o en otros factores que la Parte considere
pertinentes.
11-6 Para los
efectos del Articulo 11.11(a): 1) una Parte puede determinar tarifas razonables
a través de cualquier metodología que considere apropiada; y 2) se
considerarán razonables las tarifas al por mayor establecidas de acuerdo
con las leyes y regulaciones de una Parte.
Capítulo Doce
12-1 Las Partes entienden que las disposiciones del
Capítulo 10 (Inversión) que aquí se incorporan
incluyen, están sujetas a, y serán interpretadas de
conformidad con los Anexos 10-A a 10-F de ese
Capítulo, en la medida que sean aplicables.
12-2
Este subpárrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos
destinados al suministro de servicios financieros.
12-3 Para mayor certeza, una
Parte podrá, de manera consistente con el Artículo 12.3, prohibir un
nuevo servicio financiero específico.
12-4 Se entiende que el
término “motivos cautelares” incluye la conservación de la
seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones
financieras individuales o de proveedores transfronterizos individuales de
servicios financieros.
12-5 Las Partes entienden que una
Parte puede adoptar medidas por motivos cautelares a través de autoridades
reguladoras o administrativas, tales como ministerios o departamentos del
trabajo, además de aquellas que tienen responsabilidades regulatorias con
respecto a instituciones financieras.
12-6 Se entiende que cuando la
información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se
hace referencia en los subpárrafos (a) y (b) contenga información
personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la legislación chilena
que regule la protección de dicha información.
Capítulo Trece
13-1 Adicionalmente a los requisitos establecidos en el Artículo 13.1(b)(i) a (iii), la entrada temporal sólo será otorgada a las personas de negocios que también cumplan con las medidas de inmigración de una Parte.
13-2 Adicionalmente a los requisitos establecidos en el Artículo 13.1(i)(A) to (C), la entrada temporal sólo será otorgada a las personas de negocios que también cumplan con las medidas de inmigración de una Parte.
Capítulo Dieciséis
16-1 Para mayor certeza, estas definiciones sólo se aplican a este Capítulo
16-2 Las Partes
consideran que la siguiente definición no vinculante de ventanilla
única es: “Un medio de facilitación que permite a las partes
involucradas en el comercio y el transporte depositar información y
documentos estandarizados en un punto único de entrada, para cumplir los
requisitos reglamentarios relacionados con la importación, exportación
y tránsito. Si la información es electrónica, entonces los datos
individuales deberán ser presentados una sola vez”.
Capítulo Diecisiete
17-1 Para efectos de este
Capítulo, propiedad intelectual también incluye los derechos sobre
variedades vegetales.
17-2 Para efectos de este Artículo, la protección comprende los
aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y
observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos
relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual cubiertos
específicamente en este Capítulo. Adicionalmente, para los efectos de
este Artículo protección también incluye las disposiciones
referentes a la prohibición de elusión de las medidas
tecnológicas efectivas e información sobre gestión de los
derechos, de conformidad con los Artículos 17.28 y 17.29,
respectivamente.
17-3 Se entiende
que la probabilidad de confusión será determinada en virtud de la
legislación interna de marcas de fábrica o de comercio de cada
Parte.
17-4 Al determinar si una
marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, no se exigirá
que la reputación de la marca de fábrica o de comercio se extienda
más allá del sector del público que normalmente trata con los
productos o servicios
pertinentes.
17-5 Sin
embargo, las decisiones finales sobre las materias incluidas en el Artículo
17.17.2(e) se adoptarán de acuerdo con las leyes internas de cada
Parte.
17-6 Para los efectos de
este Artículo, una Parte podrá tratar el término
“nulidad” como sinónimo de “revocación”, y el
término “anulado” como sinónimo de
“revocado”.
17-7 Cuando una Parte disponga que una declaración falsa o una conducta injusta
constituyen causal de revocación o anulación de una patente,
podrá continuar
disponiéndolo.
17-8 La
referencia a “autores” en este Capítulo hace referencia
también a quienes hayan adquirido el derecho respectivo de conformidad con
la ley.
17-9 Para los efectos del
párrafo 1 del Artículo 17.25 y del párrafo 1 del Artículo
17.26, el derecho de autorizar o prohibir significará un derecho exclusivo.
Para evitar confusión, en el caso de Chile, “el derecho a
autorizar” también significará un derecho exlusivo.
17-10 Es consistente con este
Acuerdo establecer excepciones y limitaciones para reproducciones temporales,
que sean transitorias o accesorias y que formen parte integrante y esencial de
un proceso tecnológico y cuya única finalidad sea permitir (a) una
transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un
intermediario; o (b) el uso lícito de una obra; y que no tengan por sí
mismas una significación económica
independiente.
17-11 Las
referencias a “artistas intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas” en este Capítulo hacen referencia también a quienes
hayan adquirido el derecho respectivo de conformidad con la
ley.
17-12 Es consistente con
este Acuerdo establecer excepciones y limitaciones para reproducciones
temporales de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que sean transitorias
o accesorias y que formen parte integrante y esencial de un proceso
tecnológico y cuya única finalidad sea permitir (a) una
transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un
intermediario; o (b) el uso lícito de una interpretación o
ejecución o fonograma; y que no tengan por sí mismas una
significación económica
independiente.
17-13 Una
Parte podrá establecer que dicha entidad de radiodifusión significa
“entidad pública y sin fines de lucro de radiodifusión al
público”.
17-14 Cada Parte podrá establecer otras excepciones a las responsabilidades
civiles y penales de acuerdo con su legislación
interna.
17-15 El grado en el
que un dispositivo ayuda a decodificar una señal de satélite portadora
de un programa codificado será materia de la legislación interna de
cada Parte.
17-16 Ninguna
disposición de este Capítulo impedirá a una Parte establecer o
mantener formalidades procesales, judiciales o administrativas, adecuadas para
este propósito, que no menoscaben los derechos u obligaciones de cada Parte
conforme a este Acuerdo.
17-17 Cada Parte podrá establecer los medios por los cuales se determinará
qué constituye “manera usual” para un determinado soporte
físico.
17-18 Para los
efectos de este Artículo, el término titular del derecho
incluirá a los licenciatarios, según lo dispuesto en la
legislación interna de cada Parte, así como a las federaciones y
asociaciones que tengan personería jurídica y que estén
autorizadas para hacer valer tales
derechos.
17-19 Sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 17.36.2(a), una Parte podrá
establecer una o más de las siguientes disposiciones: que, a elección
del titular de los derechos, sólo podrá optar por una u otra de las
acciones establecidas en el Artículo 17.36.2(a)(i) y (ii); que cuando se
detecte que el titular de la marca no haga uso de ésta, no estará
legitimado activamente para ejercer ninguna de las acciones establecidas en el
Artículo 17.36.2(a)(i) y (ii); y que en el caso de una infracción
inocente de derechos de autor y derechos conexos, el titular sólo
podrá perseguir la restitución de ganancias pero no la
indemnización de
perjuicios.
17-20 De
acuerdo con el subpárrafo (a) del Artículo
17.35.
17-21 La piratería
de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas a escala comercial puede
incluir los casos donde una persona maliciosamente cometa infracciones
significativas de derechos de autor que no tengan como objetivo obtener un
beneficio comercial o ganancia
económica.
17-22 Se
entenderá que el beneficio comercial o ganancia económica excluyen las
infracciones de poco valor. Ninguna disposición en este Acuerdo impide que
los fiscales ejerzan su discreción en cuanto a declinar la persecución
de un caso.
17-23 Cada Parte podrá
establecer que los bienes sujetos a incautación en cumplimiento de una
orden judicial no necesitarán estar individualizados específicamente
mientras correspondan a las categorías generales especificadas en la
orden.
17-24 Para los
efectos del Artículo 17.39.1 a 4:
(a) mercancías con marcas de
fábrica o comercio falsificadas significa cualquier mercancía,
incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca de
fábrica o de comercio idéntica a la marca de fábrica o de
comercio válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda
distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca de fábrica o comercio,
y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de
fábrica o de comercio de que se trate otorga la legislación del
país de importación;
(b) mercancías piratas que lesionan el derecho de autor significa
mercancías que son copias hechas sin el consentimiento del titular del
derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de
producción, y que se realicen directa o indirectamente a partir de un
artículo cuando la realización de esa copia habría constituido
infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la
legislación del país de
importación.
17-25 Cada Parte podrá determinar, dentro de su legislación interna,
qué constituye un proveedor de
servicio.
17-26 Cada Parte
podrá determinar, dentro de su legislación interna, qué
constituye un derecho conexo para efectos de este Artículo.
Capítulo Diecinueve
19-1 En el caso de Australia, para
evitar dudas, “revisión” incluye revisión de los
méritos (de novo) sólo cuando esté establecido por la ley
de la Parte.
Capítulo Veinte
20-1 Chile implementará a
través de Acuerdos de Ejecución de conformidad con la
Constitución Política de la República de Chile, cualquier
enmienda u otra modificación de las siguientes disposiciones del Acuerdo,
que haya sido aprobada por el Comité Conjunto del TLC: (i) las listas
adjuntas al Anexo 3-B (Eliminación de Aranceles Aduaneros), para acelerar
la eliminación arancelaria; (ii) las reglas de origen establecidas en el
Anexo 4-C (Lista de Reglas de Origen); y (iii) las entidades listadas en el
Anexo 15-A del Capítulo Contratación Pública.
Capítulo Veintiuno
22-1 Este Artículo es sin
perjuicio de si las transmisiones electrónicas deben ser clasificadas como
mercancías o
servicios.
22-2 Para mayor
certeza, dicha reforma podrá incluir la adopción de un impuesto
específico respecto de primas de seguros en reemplazo de un impuesto a la
renta respecto de primas de
seguros.
22-3 Para los efectos de
este párrafo, el interés público incluye, para Australia, la
conformidad con el Privacy Act (Cth) 1988.
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