DECISIÓN 283
Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la
Competencia Generadas por Prácticas de Dumping o Subsidios
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El
Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230,
258, 281 y la Propuesta 223/Rev. 3 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para
prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia;
Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta
de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;
Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de
marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas
sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;
Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un
contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las
normas subregionales sobre competencia, recogiendo la experiencia
internacional, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan
prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado del
dumping o de los subsidios;
Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre el
dumping y los subsidios, objeto de la presente Decisión, de las prácticas
restrictivas de la libre competencia, además de las restricciones a las
exportaciones;
Que la normativa referida a subsidios contenida en la presente Decisión
será de aplicación mientras se asuman compromisos de armonización de
instrumentos de fomento del comercio exterior, o si los incentivos que
quedaran amparados en el marco de la referida armonización, generaran, en
determinados casos puntuales, distorsiones a la competencia;
DECIDE:
I. AMBITO DE
APLICACION Artículo 1 .- Las normas previstas en la presente Decisión
tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que
son el resultado del dumping o de los subsidios.
Artículo 2 .- Los Países Miembros o las empresas que tengan
interés legítimo, podrán solicitar a la Junta la autorización o
mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del
dumping o de los subsidios, en los siguientes casos:
a) Cuando las prácticas originadas en el territorio de otro País
Miembro amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción
nacional destinada al mercado interno del país afectado;
b) Cuando las prácticas originadas en el territorio de un País
Miembro amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción
nacional destinada a la exportación a otro País Miembro;
c) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la
Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción
nacional destinada a la exportación a otro País Miembro; y,
d) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la
Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a su producción
nacional; se trate de los productos a los que se aplique el Arancel
Externo Común; y, las medidas correctivas deban aplicarse en más de un
País Miembro. En los demás casos, podrán ser de aplicación las
disposiciones reglamentarias nacionales de cada País Miembro.
Para los efectos de esta Decisión, se entiende incluida dentro de la
amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una
producción nacional.
II. DUMPING
Artículo 3 .- Una importación se efectúa a precio de dumping,
cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un
producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de
origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.
Artículo 4 .- Un producto similar es un producto igual en todos
los aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista ese
producto, otro que tenga características muy parecidas, tomando en
consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.
Artículo 5 .- El precio de exportación es el realmente pagado o
por pagar por el producto vendido para su exportación hacia un País
Miembro.
Cuando no exista un precio de exportación o cuando a juicio de la
Junta dicho precio no sea confiable por existir una asociación o arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio
de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los
productos importados se revendan por primera vez a un comprador
independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador
independiente o la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se
importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que
determine la Junta.
Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes
necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta
la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen
razonable de beneficios. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre
otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los
derechos de importación y otros tributos causados después de la
exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos
generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios;
y, cualquier comisión habitualmente pagada.
Artículo 6 .- Para los efectos de esta Decisión, se entiende
por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar
al importado al País Miembro, cuando es vendido para su consumo o
utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación,
en operaciones comerciales normales.
Se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas
entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo
compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de
las operaciones realizadas entre partes independientes.
Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de
exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del
valor normal, éste se precisará:
a) Considerando el precio de exportación más alto de un producto
similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea
representativo;
b) O en su defecto, considerando el precio calculado de un producto
similar. Este se obtendrá del costo de producción en el curso de
operaciones comerciales normales en el país de origen más un margen
razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho
beneficio no será superior, por regla general, al habitualmente
obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado
interno del país de origen;
c) Cuando no exista un precio de exportación a un tercer país que
sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto
similar, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que
determine la Junta;
d) Para las importaciones procedentes u originarias de países con
economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con
base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales
normales al que se vende un producto similar en un tercer país con
economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización
o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor
normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la
Junta.
En caso de que los productos no se importen directamente del país de
origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los
productos desde el país de exportación hacia el País Miembro se
confrontará, por lo general, con el precio comparable en el país de
exportación. Sin embargo, podrá hacerse la confrontación con el precio
del país de origen, entre otros casos, cuando los productos simplemente
transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de
exportación.
Artículo 7 .- El margen de dumping es el monto en que el precio
de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará
por unidad del producto que se importe a precio de dumping.
El precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre
una base comparable en lo que se refiere a las características físicas
del producto, las cantidades y las condiciones de venta, teniendo en
cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan
afectar la comparación de precios. Esta comparación se hará en el mismo
estado de la transacción comercial, generalmente a nivel "ex-fábrica",
sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas
posibles.
III. SUBSIDIOS
Artículo 8 .- Una importación ha sido subsidiada cuando la
producción, fabricación, transporte o exportación del producto
importado o de sus materias primas o insumos, ha recibido directa o
indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subvención en el país de
origen o de exportación. En relación con el transporte, se tendrá en
consideración la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia.
La existencia de tipos de cambio múltiples referidos a transacciones
comerciales y financieras, en el país de origen o de exportación, podrá
dar lugar a un subsidio y por tanto ser considerado como tal para efectos
de la presente Decisión.
Artículo 9 .- La cuantía del subsidio se calculará en unidades
monetarias o ad-valórem, por unidad del producto subsidiado que se
importe.
Dicha cuantía se establecerá deduciendo, entre otros, los gastos en
que necesariamente se haya tenido que incurrir para beneficiarse del
subsidio y aquellos tributos y otros gravámenes a que se haya sometido la
exportación.
En el caso de la existencia de tipos de cambio múltiples, la
determinación de la cuantía del subsidio se realizará con base en las
normas que se establezcan en el marco de la armonización de políticas
cambiarias. En ausencia de la referida armonización, la Junta emitirá
opinión técnica sobre la cuantía del subsidio.
Para la determinación del subsidio se entenderá por producto similar
un producto igual en todos los aspectos al producto objeto de la práctica
o, cuando no exista ese producto, otro que tenga características muy
parecidas, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza,
calidad, uso y función.
IV. PROCEDIMIENTO
Artículo 10 .- Están facultados para presentar una solicitud:
a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de
enlace; y,
b) La empresa o empresas que invoquen interés legítimo, en la
medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.
En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente información:
- la naturaleza de las prácticas y el período de su duración;
- las características de los productos objeto de la prácticas;
- las empresas involucradas;
- las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de
perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción nacional o las
exportaciones, que se deriven de importaciones objeto de las prácticas,
de productos similares a los que se produce o exporta, efectuadas
dentro de los doce meses anteriores o que se hallen en curso;
- los niveles de los derechos solicitados.
Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos
de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas
involucradas en la investigación.
Artículo 11 .- La Junta no iniciará la investigación cuando la
solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante,
detallando la información faltante, dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de veinte días hábiles
contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronunciará
mediante Resolución motivada. Adicionalmente, dicha Resolución será
comunicada a la empresa o empresas reclamantes.
Artículo 12 .- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y
acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su
intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores
o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación.
Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar
alegatos a la Junta.
En los casos en que la Junta pida, acopie o reciba pruebas e
informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace
respectivos.
La Junta podrá, adicionalmente, pedir y acopiar pruebas e
informaciones de los exportadores y de las autoridades de los países de
fuera de la Subregión, cuyos productos sean objeto de investigación.
Dichos exportadores o autoridades podrán asimismo suministrar
informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.
En ningún caso las investigaciones que se adelanten en aplicación de
esta Decisión, obstaculizarán el despacho de aduana de los respectivos
productos.
Artículo 13 .- En desarrollo de la facultad de la Junta para
solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a
la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y
justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su
divulgación le puede traer consecuencias desfavorables.
Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos
elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que
contengan tal clase de información.
Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, el
solicitante aportará un resumen de la información susceptible de
divulgación o una explicación que justifique la razón por la que no
puede resumirse. En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal
justificación, evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba.
Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá
no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no presenta un
resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de
resumirse.
Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las
informaciones facilitadas o elaboradas en aplicación de la presente
Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter
confidencial.
El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones
generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las
Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida que sean
requeridos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación
tendrá en cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan
interés legítimo en la investigación.
Artículo 14 .- En el curso de la investigación, la Junta podrá
convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a
reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos
compromisos y resultados quedarán consignados en Acta.
Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su
ausencia no irá en detrimento de su causa.
La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se
indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o
se continúa la misma a solicitud del reclamado.
Los exportadores o las autoridades del país donde se origina la práctica,
proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento
de los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se
proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación
y procederá a establecer de inmediato derechos antidumping o
compensatorios en los niveles determinados con base en la información
disponible, o en su defecto, en los niveles solicitados por las empresas
afectadas. En su pronunciamiento definitivo, la Junta determinará el
mantenimiento, modificación o supresión de los referidos derechos.
Artículo 15 .- Para realizar la investigación, la Junta
dispondrá de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de
publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 11 de la
presente Decisión.
En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos
meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.
Artículo 16 .- Para su pronunciamiento, la Junta deberá
considerar la existencia de pruebas positivas respecto a:
a) Las prácticas de dumping o de subsidios que distorsionan la
competencia;
b) La amenaza de perjuicio o el perjuicio, derivados de dichas prácticas
en los términos del artículo 2 de la presente Decisión; y,
c) La relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza
de perjuicio o el perjuicio.
Artículo 17 .- La determinación de la existencia de la amenaza
de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas,
podrá basarse, entre otros, en el examen de:
a) El volumen de las importaciones objeto de las prácticas,
particularmente para determinar si se han incrementado de manera
significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la
producción y consumo del País Miembro afectado, o en relación a las
importaciones originarias del País Miembro reclamante;
b) Los precios de las importaciones objeto de las prácticas, en
particular para determinar si son considerablemente inferiores a los
precios de los productos similares en ausencia de las prácticas.
Asimismo, para determinar si el efecto de tales importaciones es hacer
bajar los precios en forma considerable o impedir en igual forma el alza
que en otro caso se hubiera producido; y,
c) Los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones del
País Miembro, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de
los factores económicos pertinentes, tales como: producción, ventas
domésticas, exportación, participación en los mercados, utilización
de la capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios.
Artículo 18 .- Al término de la investigación, en un plazo de
veinte días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 15,
la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus
conclusiones y con base en la información disponible.
La Resolución indicará los niveles de los derechos que se
establezcan, las importaciones objeto de las prácticas sobre las cuales
se aplicarán dichos derechos, los plazos de su adopción y vigencia.
Cuando sea del caso, las condiciones que determinen la vigencia de los
derechos.
Artículo 19 .- Una vez que la Junta verifique, a petición de
los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o
cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo
anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o
derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de tres meses.
La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se modificaron o
cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, modificándola o
derogándola.
V. MEDIDAS
Artículo 20 .- En los casos de dumping, se aplicarán derechos
antidumping a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes al
margen de dumping determinado o inferiores a éste, cuando sean
suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se
hubiere comprobado.
Artículo 21 .- En los casos de subsidios, se aplicarán derechos
compensatorios a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes a
la cuantía del subsidio o inferiores a ésta, cuando sean suficientes
para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere
comprobado.
Artículo 22 .- No podrán aplicarse simultáneamente a un mismo
producto importado medidas correctivas destinadas a prevenir o corregir
distorsiones derivadas de prácticas de dumping y de subsidios.
Artículo 23 .- Cuando la amenaza de perjuicio o perjuicio sea
evidente, el País Miembro o las empresas que tengan interés legítimo
podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación
de medidas correctivas inmediatas.
La Junta, de considerar admisible la petición, podrá autorizar o
determinar el establecimiento de medidas provisionales, las cuales podrán
tomar la forma de derechos antidumping o compensatorios, o la constitución
de garantías -mediante depósitos en efectivo o fianzas- equivalentes a
dichos derechos, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles contados
a partir de la fecha de la solicitud señalada en el inciso anterior. La
suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional
adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada
del derecho antidumping.
En el curso de la investigación, la Junta podrá suspender la aplicación
de las medidas provisionales y en su pronunciamiento definitivo determinará
el mantenimiento, modificación o supresión de las medidas establecidas.
Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos
provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro
del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva. En caso
contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro
reducido de la garantía.
De no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de
lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará
la garantía.
Artículo 24 .- La Junta podrá asimismo establecer la aplicación
de derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre los productos
despachados a consumo dentro de los noventa días anteriores a la fecha
del establecimiento de los derechos provisionales.
Los referidos derechos definitivos podrán aplicarse con la finalidad
de impedir que vuelva a producirse el perjuicio, en los casos que la Junta
determine la existencia de un perjuicio difícilmente reparable, causado
por importaciones masivas a precios de dumping o subsidiadas, efectuadas
en un período corto de tiempo. En los casos de dumping, se requiere
determinar adicionalmente, que hay antecedentes de dumping con perjuicio,
o que el importador sabía o debió haber sabido que el exportador
efectuaba la práctica.
VI. DISPOSICION
FINAL
Artículo 25 .- La presente Decisión sustituye la Decisión 230,
en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia que son el resultado del dumping o de los
subsidios.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y uno.
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