DECISIÓN 324
Arancel terno Común, Programa de Liberación e
Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 4,
30, 45,
55, 56,
100 y el Capítulo VI del
Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 70, 83, 259, 265, 273, 274, 296, 298,
299, 300, 301 y 309 de la Comisión y la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que los Presidentes Andinos dispusieron en el Acta de Caracas que el
mecanismo del Arancel Externo Común refleje un margen de preferencia
razonable a la producción subregional, compatible con las políticas de
apertura y que contribuya a una inserción competitiva en la economía
mundial;
Que en el Acta de Barahona, los Presidentes Andinos reiteraron el
objetivo de profundizar la integración subregional mediante la definición
y adopción del Arancel Externo Común; Que en tal sentido, los
Presidentes Andinos acordaron que el Arancel Externo Común se definiera
conforme al grado de elaboración con base en niveles arancelarios de 5%,
10%, 15% y 20% y que los países podrían negociar una lista reducida de
items a los cuales se aplicaría un arancel de 0%; Que en el Acta de
Barahona, los Presidentes Andinos dispusieron que Bolivia podrá mantener
niveles de Arancel Externo del 5% y 10%;
Que asimismo, en el Acta de Barahona, se acordó culminar el proceso de
formación de la Zona de Libre Comercio;
Que con el propósito de asegurar condiciones equitativas de
competencia entre los Países Miembros, es necesaria la eliminación de
los subsidios y la armonización de los incentivos aplicables a las
exportaciones intrasubregionales;
DECIDE:
Artículo 1. Aprobar la estructura del Arancel Externo Común
con base a cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%. Dicha
estructura se aplicará por los Países Miembros a los productos no
originarios de la Subregión a partir del 31 de octubre de 1992.
Artículo 2. Acordar un período de transición hasta el 31 de
diciembre de 1993, durante el cual los Países Miembros irán aproximando
sus aranceles nacionales a los niveles del Arancel Externo Común
definidos para cada ítem en Anexo que se elaborará, a más tardar, el 31
de octubre de 1992.
Artículo 3. Bolivia podrá mantener niveles de 5% y 10%.
Artículo 4. Para una lista de partidas arancelarias de los
sectores petroquímico y siderúrgico que se negociará a más tardar el
31 de octubre de 1992, Ecuador podrá tener aranceles hasta 5 puntos más
bajos de los que corresponderían según el Arancel Externo Común.
Artículo 5. Para los vehículos automotores, Colombia, Ecuador
y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios de hasta 40 por ciento.
Artículo 6. Los Países Miembros podrán diferir
comunitariamente los productos no producidos a nivel subregional a un
nivel de 5%.
Asimismo, negociarán una lista reducida de items no producidos o de
producción insuficiente para la cual el Arancel Externo Común se diferirá
comunitariamente a un nivel de 0%.
Artículo 7. El proceso de formación de la Zona de Libre
Comercio para Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela culminará,
completando el Programa de Liberación para todos los productos del
universo arancelario, según se establece a continuación:
a) Bolivia eliminará a más tardar el 30 de setiembre de 1992, los gravámenes
aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del Artículo
100 del Acuerdo de Cartagena, mediante la desgravación del 50 por
ciento restante de sus gravámenes nacionales existentes. Asimismo,
Bolivia cumplirá la desgravación aplicable a los productos
comprendidos en el literal a) del Artículo 100 del Acuerdo de
Cartagena, correspondiente a los Programas de Integración Industrial.
En la misma oportunidad desmontará la totalidad de su Lista de
Excepciones;
b) Colombia eliminará el residual de su Lista de Excepciones a más
tardar el 30 de setiembre de 1992;
c) Ecuador eliminará a más tardar el 30 de setiembre de 1992, los
gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del
Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena, mediante la desgravación del 75
por ciento restante de sus gravámenes nacionales existentes, en lo que
respecta a Bolivia y Colombia, y del 25 por ciento con relación a
Venezuela. El 50 por ciento restante con relación a las importaciones
provenientes de Venezuela, lo desgravará a más tardar el 31 de enero
de 1993. Asimismo, el 30 de setiembre de 1992 cumplirá la desgravación
de la totalidad de productos comprendidos en el literal a) del Artículo
100 del Acuerdo de Cartagena. El Ecuador desmontará la totalidad de su
Lista de Excepciones, a más tardar, el 30 de setiembre de 1992;
d) Los Países Miembros eliminarán, a más tardar, el 30 de
setiembre de 1992, cualquier gravamen o recargo de efecto equivalente
para las importaciones provenientes del Grupo Andino. Asimismo, eliminarán
en dicha fecha, las tasas correspondientes a los servicios que prestan
las aduanas nacionales en el comercio subregional.
Artículo 8. A más tardar el 30 de setiembre de 1992, los Países
Miembros eliminarán los subsidios cambiarios, financieros y fiscales a
las exportaciones intrasubregionales.
Artículo 9. A más tardar el 30 de setiembre de 1992, se
aprobará un Programa de Armonización de Incentivos a las Exportaciones
Intrasubregionales conforme a los resultados del trabajo del Comité de
Expertos que se conformará por Delegados de los países y de la Junta,
para elaborar un Inventario y Análisis de los Subsidios, Incentivos y
otras medidas de efecto equivalente que utilicen cada uno de los países.
Artículo 10. Derógase la Decisión 301 de la Comisión. Las
Decisiones 273, 274 y 309 se derogarán a la entrada en vigencia del
Arancel Externo Común, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la
presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y dos.
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