DECISIÓN 378
Valoración Aduanera
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTAS: Las Decisiones 326 y 364; y, la Propuesta 277 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Decisión 326 se aprobaron las Normas Andinas sobre
Valoración Aduanera, las que acogen el Acuerdo relativo a la aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio;
Que, mediante la Decisión 364 se modificó parcialmente la Decisión
326;
Que, como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organización
Mundial del Comercio;
Que, es conveniente disponer de un texto único que recoja las
disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas por los Países Miembros; DECIDE:
Artículo 1.- Para los efectos de la valoración aduanera, los Países
Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el
texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994"
(Acuerdo del Valor del GATT de 1994), que figura como
Anexo a la presente
Decisión.
Artículo 2.- Los Países Miembros, conforme lo permite el
numeral 2 del Anexo III del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrán
valorar las mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de
referencia de manera limitada y transitoria.
Cuando se trate de productos para los cuales los Países Miembros hayan
adoptado mecanismos armonizados de franjas de precios, los precios o
valores mínimos o de referencia estarán fijados en función de
cotizaciones internacionales observadas en mercados relevantes y serán
utilizados como base para la aplicación de los correspondientes derechos
ad-valórem o específicos adicionales.
Artículo 3.- La inversión de los métodos de valoración
establecidos por los artículos 5 y
6 del Acuerdo del Valor del GATT de
1994, prevista por el artículo 4 del mismo, solamente tendrá lugar en
caso de que la administración aduanera acceda favorablemente a la petición
que a ese efecto le formule el importador.
Artículo 4.- El método de valoración previsto por el
artículo
5, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se aplicará conforme
con las disposiciones de la Nota Interpretativa a dicho artículo, lo
solicite o no el importador, cuando las mercancías importadas u otras
mercancías importadas de naturaleza idéntica o similar, no se vendan
internamente en el mismo estado en el que se importaron. El valor en
aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente
al mayor volumen de venta de las mercancías, después de su transformación,
a compradores de la Subregión que no tengan vinculación con el
importador. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la
transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del
numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
Artículo 5.- Todos los elementos descritos en el
numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 formarán parte del
valor en aduana, excepto los gastos de descarga y manipulación en el
puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos
totales de transporte.
Cuando alguno de dichos elementos fuere gratuito o se efectuare por
medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor
conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables. En ausencia de
información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de
transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por
el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
Artículo 6.- A los efectos del artículo 8, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se entenderá por "lugar de
importación" la primera oficina aduanera del territorio del País
Miembro en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades
aduaneras.
Artículo 7.- Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de
financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las
mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en aduana,
siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar
por dichas mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; y,
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
- que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como
precio realmente pagado o por pagar; y,
- que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a
este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se
haya facilitado la financiación.
Lo anterior será aplicable, incluso en los casos en que sea el
vendedor u otra persona natural o jurídica, quienes faciliten la
financiación. Asimismo, si fuere procedente, dichos requisitos se aplicarán
a los casos en los que las mercancías se valoren por un método distinto
al del valor de transacción.
Cuando faltare alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de
transacción.
Artículo 8.- Con relación a lo dispuesto en el
artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el tipo de cambio será el vigente a
la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.
A tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda
extranjera que se convierta a moneda nacional, debidamente publicado por
las autoridades competentes.
Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la
Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria así como
documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa
la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del
artículo 8
del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de
respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o
exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las
disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que
el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con
arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará
una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión
definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando
los motivos que la inspiran.
A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País
Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente
convengan.
Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva
19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación
del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del
Valor del GATT de 1994, la carga de la prueba se regirá por lo que
determinen las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 11.- Las informaciones de carácter confidencial que se
suministren a los efectos de la valoración a las autoridades aduaneras,
no serán reveladas sin el consentimiento de la persona o del Gobierno que
las hubiere suministrado, salvo en los casos en que sea necesario
revelarlas en el marco de procedimientos jurisdiccionales o
administrativos.
Artículo 12.- En los casos en que resultase necesario demorar la
determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar sus
mercancías si presta garantía suficiente que cubra el pago de los
derechos de aduana a los que eventualmente estarían sujetas, mediante
fianza, depósito u otro medio, en la forma y con los recaudos que exijan
las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 13.- De conformidad con la Nota Interpretativa del
inciso e) del numeral 4, del artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT
de 1994, se entenderá que una empresa controla a otra cuando, de hecho o
de derecho, la primera tiene la facultad de imponer limitaciones, impartir
directrices o ejercer de cualquier otro modo capacidad determinante en las
decisiones o gestión de la segunda.
Artículo 14.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 15,
numeral 4 h) del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, existe vinculación
cuando dos personas se encuentran unidas por un lazo de parentesco por
consanguinidad o afinidad, hasta el grado más lejano que les permita la
ley nacional de los Países Miembros, para acceder a la sucesión, sea en
forma excluyente o en concurrencia con otros parientes.
Artículo 15.- Con relación a lo dispuesto por el
artículo 11,
numeral 3 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, cuando se notifiquen
fallos contenciosos-administrativos o judiciales al recurrente, se le
comunicará asimismo si tiene derecho a interponer algún otro recurso en
cualquiera de esos ámbitos ante un órgano superior.
Artículo 16.- Haciendo uso de la opción que concede el
artículo
20, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, los Países Miembros
podrán retrasar la aplicación del artículo 1, numeral 2, b)
iii) y del artículo 6 del mismo, por un período de tres años a partir del momento
en que haya entrado en vigor la presente Decisión.
Artículo 17.- La Junta del Acuerdo de Cartagena constituirá un
banco de datos subregional, a los efectos de la valoración aduanera, sin
perjuicio de los que cada País Miembro establezca, que permita el más
amplio intercambio de información en forma periódica y actualizada.
Artículo 18.- Créase el Comité de Valoración en Aduanas, como
Grupo de Trabajo del Consejo de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará
constituido por un representante titular y uno o más alternos de cada País
Miembro y que tendrá como finalidad analizar los problemas relativos a la
valoración aduanera.
Dicho Comité se reunirá en forma ordinaria una vez al año y en forma
extraordinaria cada vez que lo solicite la Comisión, la Junta, el Consejo
de Asuntos Aduaneros o alguno de sus miembros.
La Junta actuará como Secretaría Técnica del Comité.
Las demás facultades, funcionamiento y organización, las establecerá
el Comité mediante su reglamento interno.
Artículo 19.- Los Países Miembros, en sus relaciones
intrasubregionales, podrán celebrar conversaciones con el objeto de
solucionar las discrepancias que pudieren surgir de la aplicación de la
presente Decisión. La iniciación de dichas conversaciones así como sus
resultados, deberán ser comunicados a la Junta y en ningún caso podrán
vulnerar los compromisos asumidos ante el Acuerdo de Cartagena presente
Decisión, a un órgano jurisdiccional distinto del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 20.- Aquellos derechos y obligaciones relativos a la
valoración en aduana, correspondientes a los importadores y a la
administración aduanera, no mencionados expresamente en la presente
Decisión o en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se regirán por lo
dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales de los Países
Miembros.
Artículo 21.- Lo dispuesto en la presente Decisión, así como
en las normas previstas por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, no se
utilizará para resolver casos relacionados con dumping o subsidios. La
prevención o corrección de las distorsiones que se deriven de su
existencia, se resolverá conforme a lo establecido por la
Decisión 283
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o por las que la sustituyan o
modifiquen.
Artículo 22.- Deróguense las Decisiones 326 y 364 de la Comisión.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los diecinueve días
del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.
ANEXO
Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General Sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994
Introducción General
1. El «valor de transacción», tal como se define en el artículo 1,
es la primera base para la determinación del valor en aduana de
conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse
en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el
ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que
determinados elementos, que se considera forman parte del valor en
aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El
artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción
de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que
revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los
artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el
valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas
entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de
establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea
información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o
similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga
de manera directa de esta información en el lugar de importación.
También es posible que la Administración de Aduanas disponga de
información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o
similares importadas y que el importador no conozca esta información.
La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas
por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de
valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor
en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor
de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas
o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el
valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden
las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un
comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación.
Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las
mercancías que son objeto de transformación después de la importación
se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del
artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor
reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa
el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los
casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos
anteriores. Los Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y
lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países
en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del
GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de
conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro
de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de
valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías
debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en
criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos
comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación
general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse
para combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I NORMAS DE VALORACION
EN ADUANA
Artículo 1
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las
mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de
importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las
mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a
las mercancías a valorar;
c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna
del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda
efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8; y
d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o
que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a
efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los
efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación
entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el
artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para
considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se
examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor
de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el
precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra
fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que
la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones
al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el
importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de
transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho
valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan
a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas
o similares efectuadas a compradores no vinculados con el
vendedor, para la exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares,
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares,
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente
en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de
cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que
soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté
vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que
tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán
de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de
comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al
amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 2
1.
a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en
aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas
para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que
las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a
un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables
y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo
8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de
dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos
costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas
consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor
de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción
más bajo.
Artículo 3
1.
a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el
valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares
vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración,
o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a
un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables
y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo
8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de
dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos
costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías
similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma
de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor
de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción
más bajo.
Artículo 4
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se
determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con
arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador
podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
Artículo 5
1.
a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares
importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en
que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente
artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas
condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de
otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en
el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración,
o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con
aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes
deducciones:
i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos
por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación
con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma
especie o clase;
ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los
gastos conexos en que se incurra en el país importador;
iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo
2 del artículo 8; y
iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos
en el país importador por la importación o venta de las mercancías.
b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o
en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni
mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará,
con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo
1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan
en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas
o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la
fecha más próxima después de la importación de las mercancías
objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha
importación.
2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas
que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador
lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio
unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías
importadas, después de su transformación, a personas del país de
importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren
las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo
1.
Artículo 6
1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según
el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor
reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras
operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a
la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración
efectuadas por productores del país de exportación en operaciones
de exportación al país de importación;
c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en
cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro
en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente
en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de
contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el
fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información
proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de
determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este
artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del
país de importación, con la conformidad del productor y siempre que
se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que
se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
Artículo 7
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6
inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este
Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los
datos disponibles en el país de importación.
2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se
basará en:
a) el precio de venta en el país de importación de mercancías
producidas en dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en
aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país
exportador;
d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que
se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país
distinto del país de importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será informado por
escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en
el presente artículo y del método utilizado a este efecto.
Artículo 8
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del
comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por
pagar de las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones
de compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercancías de que se
trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como
de materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los
siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera
directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios
reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la medida en que
dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por
pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos
utilizados para la producción de las mercancías importadas;
los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas;
iii) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de
importación y necesarios para la producción de las mercancías
importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías
objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la
medida en que los mencionados cánones y derechos no estén
incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta
directa o indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro
dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del
mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el
presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos
objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente
pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será
el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país
de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor
exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el
valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales
expresado en la moneda del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la
exportación o de la importación, según estipule cada una de los
Miembros.
Artículo 10
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se
suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana
será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades
pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona
o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la
medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un
procedimiento judicial.
Artículo 11
1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación
de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin
penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago
de los derechos.
2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización
se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un
órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá
un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán
por escrito las razones en que se funde aquél. También se le
informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro
recurso.
Artículo 12
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente
Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con
arreglo al artículo X del GATT de 1994.
Artículo 13
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías
importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese
valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de
la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en
forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los
derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.
Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.
Artículo 14
Las notas que figuran en el
Anexo I del presente Acuerdo forman parte
integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y
aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos
II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
1. En el presente Acuerdo:
a) por «valor en aduana de las mercancías importadas» se entenderá
el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos
de aduana ad valórem sobre las mercancías importadas;
b) por «país de importación» se entenderá el país o el
territorio aduanero en que se efectúe la importación;
c) por «producidas» se entenderá asimismo cultivadas,
manufacturadas o extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se entenderá por «mercancías idénticas» las que sean iguales
en todo, incluidas sus características físicas, calidad y
prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán
que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás
se ajusten a la definición;
b) se entenderá por «mercancías similares» las que, aunque no
sean iguales en todo, tienen características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías
son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca
comercial;
c) Las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías
similares» no comprenden las mercancías que lleven incorporados o
contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y
croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo
1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos
en el país de importación;
d) sólo se considerarán «mercancías idénticas» o «mercancías
similares» las producidas en el mismo país que las mercancías
objeto de valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una
persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías
similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración;
3. En el presente Acuerdo, la expresión «mercancías de la misma
especie o clase» designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama
de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o
por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o
similares.
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe
vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en
una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos
en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por
una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera
persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque una
es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra,
cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como
vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede
aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir
de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación
escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana
de sus mercancías.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.
PARTE II ADMINISTRACION DEL
ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS 1/
Artículo 18
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración
en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») compuesto
de representantes de cada una de los Miembros. El Comité elegirá a
su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo
prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a
los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones
relacionadas con la administración del sistema de valoración en
aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa
administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo
o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las
demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de
secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana
(denominado en el presente Acuerdo el «Comité Técnico»), bajo los
auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el
presente Acuerdo «CCA»), que desempeñará las funciones enunciadas
en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las
normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las
consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente
Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa
o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o
que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve
comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con
objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión,
pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se
trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de
consultas que le dirija otro Miembro.
3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará
asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado
consultas.
4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por
propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una
diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá
pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión
que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial
determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que
se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité
Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del
Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a
un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad
con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la
diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la
cuestión.
5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no
será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o
autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información
del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se
suministrará un resumen no confidencial de la información,
autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.
PARTE III TRATO ESPECIAL Y
DIFERENCIADO
Artículo 20
1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por
un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países
en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del
presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los
países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del
artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde
la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás
disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros
que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas
en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.
3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones
mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo
Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados
Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán
comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia
para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de
información relativa a los métodos de valoración en aduana y
asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo.
PARTE IV DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 21
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones
introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación
con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y
reglamentos.
Artículo 23
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades
registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por
la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente
encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán
a cargo de la Secretaría del CCA.
ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota General
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración
1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en
aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración
se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de
valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías
importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo
sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el
primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo
4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según
las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del
artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos
5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa
inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según
las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar
de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es
posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el
artículo 7.
Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
1. Se entiende por «principios de contabilidad generalmente aceptados»
aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un
apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para
la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben
registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo
deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus
variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué
estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir
en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y
procedimientos detallados.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de
cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que
corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para
determinar los suplementos por beneficios y gastos generales
habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para
determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se
refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera
conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en
el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno
de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8
realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando
datos conformes con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en dicho país.
Nota al artículo 1
Precio realmente pagado o por pagar
1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las
mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al
vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar
necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede
efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables.
El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de
pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su
totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda
el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un
ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un
pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a
éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán
al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación
del valor en aduana.
3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos,
siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías importadas:
a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o
asistencia técnica realizados después de la importación, en
relación con mercancías importadas tales como una instalación,
maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las
mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros
conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las
mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio
realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al
valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el
caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los
venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año
para el modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las
mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será
aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a
condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de
otras mercancías;
b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o
precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras
mercancías al vendedor de las mercancías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena
a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías
semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir
cierta cantidad de las mercancías acabadas.
2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones
relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías
importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por
ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería
o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a
descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente,
si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo
con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de
las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma
parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá
a descartar el valor de transacción.
Párrafo 2
1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios
de establecer la aceptabilidad del valor de transacción. 2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación
entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de
la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana
siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se
pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los
casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor.
Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la
aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no
tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin
solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que
la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal
vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del
comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información
para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el
valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al
importador la oportunidad de suministrar la información detallada
adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de
determinar si la vinculación ha influido en el precio, la
Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los
aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que
el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones
comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se
trate. En los casos en que pueda demostrarse que pese a estar
vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el
comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no
existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el
hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si
el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas
normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción
de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de
venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la
vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se
demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y
se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios
globales realizados por la empresa en un período de tiempo
representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría
demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que
el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente
aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo
tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.
Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b)
no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación
con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone
ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen
más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos
en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que
demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la
expresión «compradores no vinculados con el vendedor» se refiere a
los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún
caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor «se aproxima mucho» a otro valor se tendrán
que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre
ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la
rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías
y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista
comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería
imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un
porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser
inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso
de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para
determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que
se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.
Nota al artículo 2
1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta
de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en
las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades
diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las
tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en
función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para utilizar las ventas
e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres
condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de
transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en
aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b)
y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia
en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste,
tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga
sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las
que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o
cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las
mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío
de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a
una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente
que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que
se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista
de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación,
no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del
valor en aduana.
Nota al artículo 3
1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta
de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en
las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades
diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera
de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso
en función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para utilizar las ventas
e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres
condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de
transacción de mercancías importadas similares es un valor en
aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b)
y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia
en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste,
tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga
sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las
que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o
cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las
mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío
de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto
de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta
de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente
que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que
se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista
de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación,
no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del
valor en aduana.
Nota al artículo 5
1. Se entenderá por «el precio unitario a que se venda ... la mayor
cantidad total de las mercancías» el precio a que se venda el mayor
número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con
aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel
comercial después de la importación al que se efectúen dichas
ventas.
2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de
precios que establece precios unitarios favorables para las compras en
cantidades relativamente grandes.
Cantidad vendida |
Precio unitario |
Número de ventas |
Cantidad total vendida a
cada uno de los precios |
de 1 a 10 unidades
de 11 a 25 unidades
más de 25 unidades |
100
95
90 |
10 ventas de 5 unidades
5 ventas de 3 unidades
5 ventas de 11 unidades
1 venta de 30 unidades
1 venta de 50 unidades |
65
55
80 |
El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad
total es 90.
3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se
venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En
la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias
cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto
precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la
mayor cantidad total es 95.
4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden
diversas cantidades a diversos precios.
a) Ventas
Cantidad vendida |
Precio unitario |
40 unidades |
100 |
30 unidades |
90 |
15 unidades |
100 |
50 unidades |
95 |
25 unidades |
10 |
35 unidades |
90 |
5 unidades |
100 |
b) Totales
Cantidad total vendida |
Precio unitario |
65 |
90 |
50 |
95 |
60 |
100 |
25 |
105 |
En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a
cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a
los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las
condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación
a una persona que suministre directa o indirectamente, a título
gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados
en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación
con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas
para exportación.
6. Conviene señalar que los «beneficios y gastos generales» que
figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un
todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse
sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en
nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden
con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías
importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad
correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en
informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el
importador o en nombre de éste.
7. Los «gastos generales» comprenden los gastos directos e indirectos
de comercialización de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las
mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto
en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de
conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.
9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales
habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión
de si ciertas mercancías son «de la misma especie o clase» que
otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las
circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de
importación del grupo o gama más restringidos de mercancías
importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías
objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las
informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las «mercancías
de la misma especie o clase» podrán ser mercancías importadas del
mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías
importadas de otros países.
10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la «fecha más próxima»
será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o
mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente
para determinar el precio unitario.
11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo
5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se
basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa
operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos
de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se
trate.
12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2
del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado
de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su
identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la
identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la
transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva
dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las
mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las
mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan
reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método
de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones,
esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.
Nota al artículo 6
1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el
presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda
disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para
determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los
costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras
informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En
muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera
de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La
utilización del método del valor reconstruido se limitará, en
general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén
vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a
proporcionar a las autoridades del país de importación los datos
necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier
comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2. El «costo o valor» a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo
6 se determinará sobre la base de la información relativa a la
producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada
por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en
la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha
contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce
la mercancía.
3. El «costo o valor» comprenderá el costo de los elementos
especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo
8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las
disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera
de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo
que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador
para que se utilice en relación con la producción de las mercancías
importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv)
del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país
de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran
a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del
valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de
ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4. La «cantidad por concepto de beneficios y gastos generales» a que
se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la
base de la información proporcionada por el productor o en nombre
suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que
sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase
que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los
productores del país de exportación en operaciones de exportación
al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la «cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales» debe considerarse como un todo. De ahí
se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del
productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y
gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar
con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso
de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de
importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener
beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos
generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el
productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las
mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales
especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios
reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas
que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas
habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se
trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que
los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios
bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando
vendan mercancías para complementar una gama de mercancías
producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar
bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando
la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y
gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas
de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto
de valoración efectuadas por los productores del país de exportación
en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad
por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras
informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el
productor de las mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información
distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las
autoridades del país de importación informarán al importador, si éste
así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos
utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a
reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
7. Los «gastos generales» a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo
6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta
de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el
apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son «de la misma
especie o clase» que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las
circunstancias particulares que concurran. Para determinar los
beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación
al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías
que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto
pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo
6, las «mercancías de la misma especie o clase» deben ser del mismo
país que las mercancías objeto de valoración.
Nota al artículo 7
1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en
los valores en aduana determinados anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7
son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se
considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales
métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de
manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar
constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un
país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya
determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo
dispuesto en los artículos 5 y 6.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías
similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría
interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en
aduana podría estar constituida por mercancías importadas
similares, producidas en un país distinto del que haya exportado
las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los
valores en aduana ya determinados para mercancías similares
importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo
1 a), de que las mercancías deban haberse vendido «en el mismo
estado en que son importadas» podría interpretarse de manera
flexible; el requisito de los «90 días» podría exigirse con
flexibilidad.
Nota al artículo 8
Párrafo 1 a), inciso i)
La expresión «comisiones de compra» comprende la retribución pagada
por un importador a su agente por los servicios que le presta al
representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de
valoración.
Párrafo 1 b) inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos
especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8,
deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y
la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías
importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera
razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo
adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un
precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el
elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a
él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya
utilizado el elemento con anterioridad independientemente de que lo
haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para
reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del
elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su
valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo
entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por
ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador
desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el
importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número
de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también
es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la
producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme
respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte
dependerá de la documentación presentada por el importador.
4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un
molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y
se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la
primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya
4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que
reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.
Párrafo 1 b), inciso iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el
inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos
objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa
tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la
determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse
en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente
de los libros de comercio que lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que
hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será
el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición
alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público,
salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los
mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse
dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la
empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad. 4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos
productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de
diseño situado fuera del país de importación de una manera que
permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto
dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste
apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del
centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos
generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto
puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las
disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas,
repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la
totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo
unitario resultante a los productos importados.
6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas
anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la
determinación del método adecuado de asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate
suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo,
el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho
elemento fuera del país de importación.
Párrafo 1 c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo
1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos
relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin
embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los
derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de
importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución
o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de
la venta de dichas mercancías para su exportación al país
importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto
de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el
artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo,
que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país
importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue
transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte
en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada
que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle
con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente,
o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones
financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no
será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio,
si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y
puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio
realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9
A los efectos del artículo 9, la expresión «momento ... de la
importación» podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
Nota al artículo 11
1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir
contra una determinación de valor hecha por la Administración de
Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera
instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de
la Administración de Aduanas, en última instancia el importador
tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2. Por «sin penalización» se entiende que el importador no estará
sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el
solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se
considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y
los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún
Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la
interposición de un recurso.
Nota el artículo 15
Párrafo 4
A los efectos del presente artículo, el término «personas»
comprende las personas jurídicas, en su caso.
Párrafo 4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona
controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en
situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.
ANEXO II
COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA
1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se
establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con
objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la
administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana
de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las
soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas
en materia de valoración en la medida en que guarden relación con
el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de
dichos estudios;
c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos
del funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión
relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que
solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y
asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas,
comentarios o notas explicativas;
e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los
Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del
presente Acuerdo;
f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y
g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente
breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le
sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último,
según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un
plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el
cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico
en sus actividades.
Representación
5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el
Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o
más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los
Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el
presente Anexo «miembros del Comité Técnico». Los representantes
de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de
asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas
reuniones en calidad de observador.
6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar
representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y
uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones
del Comité Técnico como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el
Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo «Secretario
General») podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni
Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de
organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a
asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las
reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo
menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada
reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser
cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el
acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando
se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del
presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea
necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un
grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente
Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del
CCA, salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión
del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los
representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una
antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional
para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico
y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una
antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el
Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya
aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos
que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos
cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o
cualquiera de los miembros del Comité Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada
reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden
del día en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a
un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los
Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El
Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El
mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un
miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de
ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este
Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el
Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité
Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un
miembro del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las
presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión,
actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de
conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El
Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las
observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de
cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente
la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en
seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no
la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico
serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la
Secretaría del CCA que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría
simple de los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité
Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los
dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea
el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico
podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al
CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el
correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el
presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por
consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial.
Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité
Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores
del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.
Idiomas y actas
22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el
francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en
cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a
los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén
de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o
declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al
español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas
condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará
la traducción al español, al francés o al inglés. En los
documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el
español, el francés y el inglés. Los memorándum y la
correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos
en uno de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus
reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán
minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona
que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité
Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.
ANEXO III
1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo
20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países
en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica
para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país
en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período
mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo,
quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta
solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se
trate pueda justificarla.
2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las
mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente
establecidos pueden querer formular una reserva que les permita
mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las
condiciones que acuerden los Miembros.
3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden
de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4
del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán
tal vez formular una reserva en los términos siguientes:
«El Gobierno de ... se reserva el derecho de establecer que la
disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será
aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de
invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.».
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros
consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva
respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:
«El Gobierno de ... se reserva el derecho de establecer que el párrafo
2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las
disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite
o no el importador.».
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros
consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación
del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones
efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios
exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países
en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un
estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras
a encontrar soluciones apropiadas.
6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser
necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar
investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración que les sean presentados a efectos de
valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden
realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si
los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son
completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena
cooperación de los importadores en esas investigaciones.
7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos
realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de
las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el
comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
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