DECISIÓN 381
Nomenclatura NANDINA
Septuagesimoséptimo Período Extraordinario de
Sesiones de la Comisión
28 de noviembre de 1995
Caracas - Venezuela
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS:
El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; las
Decisiones 249, 270, 286, 346, 363 y 374; y, la Propuesta 281 de la
Junta;
CONSIDERANDO:
Que en el seno de la Organización Mundial de Aduanas,
el 1° de enero de 1988 entró en vigencia el Convenio Internacional
sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (Sistema Armonizado), cuyo Anexo comprende una nomenclatura
destinada, entre otras finalidades, a constituir la nomenclatura de los
Aranceles de Aduanas y de las Estadísticas de Comercio Exterior;
Que por Decisión 249 se aprobó la Nomenclatura
Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA),
basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado;
Que por Decisiones 270, 286, 346, 363 y 374 se
introdujeron modificaciones parciales al Anexo de la Decisión 249;
Que de conformidad con el Artículo 16 del Convenio
del Sistema Armonizado, la Organización Mundial de Aduanas aprobó la
Recomendación del 6 de julio de 1993 que modifica el Sistema
Armonizado, la que entrará en vigencia el 1° de enero de 1996;
Que en el marco del Convenio Multilateral sobre
Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de
Aduanas de América Latina, España y Portugal (Convenio de México),
los Países Miembros aprobaron el "Acuerdo de Lima" de octubre
de 1994, por el que se recomienda la utilización de la Versión Unica
en Español del Sistema Armonizado;
Que es conveniente disponer de un texto único que
incorpore los compromisos antes indicados, así como las modificaciones
introducidas a la Decisión 249;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar el Texto Unico de la
Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
(NANDINA) que figura en Anexo a la presente Decisión.
Artículo 2.- La NANDINA se utilizará como
Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los
Países Miembros, así como de cualquier otro instrumento que se
establezca en relación con el comercio intrasubregional o
internacional.
Artículo 3.- La NANDINA será utilizada por
los Países Miembros como base para la elaboración de sus Aranceles
Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas
Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de
partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.
Artículo 4.- Los Países Miembros podrán
crear, para la elaboración de sus Aranceles, Notas Complementarias
Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos, siempre que no
contravengan la NANDINA.
A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales
deberán destacarse de las Notas legales de la NANDINA; las subpartidas
nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho
dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos
desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales
conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir
en tales subpartidas nacionales términos locales aclaratorios
encerrados en paréntesis.
Artículo 5.- La Junta podrá:
a) Proponer a la Comisión, a petición de cualquiera
de los Países Miembros o por propia iniciativa, las propuestas de
modificación a la NANDINA tendentes, entre otras, a:
i. Incorporar las enmiendas que la Organización
Mundial de Aduanas introduzca en el Sistema Armonizado;
ii. Incorporar en la NANDINA las modificaciones que se
precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración
regional y hemisférica; y,
iii. Atender a las necesidades inherentes al
desarrollo del comercio exterior y de las producciones de los Países
Miembros.
b) Proponer a la Comisión los textos auxiliares
siguientes, que faciliten la correcta interpretación y aplicación
uniforme de la NANDINA:
i. Notas Explicativas Complementarias;
ii. Indice de sustancias químicas clasificadas según
la NANDINA;
iii. Criterios vinculantes de clasificación de
mercancías; y,
iv. Cualquier otro texto auxiliar que se considere
necesario.
Artículo 6.- El Comité de Nomenclatura, en su
calidad de Grupo de Trabajo del Consejo de Asuntos Aduaneros, estará
constituido por un representante titular y uno o más alternos de cada
País Miembro y tendrá como finalidad realizar los estudios técnicos
que le sean encomendados en la materia por el citado Consejo, la
Comisión o la Junta.
Artículo 7.- La NANDINA será actualizada una
vez al año para introducir las modificaciones de interés subregional,
las que se deriven de los acuerdos de la Organización Mundial de
Aduanas o de los compromisos internacionales y se elaborará la
correlación pertinente.
La NANDINA actualizada entrará en vigencia el 1° de
enero de cada año.
Artículo 8.- Los Países Miembros deberán
informar a la Junta, dentro de los tres (3) días calendario siguientes
a su adopción, las disposiciones legales que emitan en relación con la
aplicación de la NANDINA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Deróguense a partir del 1° de enero
de 1996 las Decisiones 249, 286, 346, 363, 374 y el Anexo II de la
Decisión 270 de la Comisión.
SEGUNDA.- La presente Decisión entrará en
vigencia el 1° de enero de 1996.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los
veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco.
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