Acuerdo para el Fortalecimiento de la
Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón
Preámbulo
Los Estados Unidos Mexicanos y el Japón,
Conscientes de su amistad duradera y de los fuertes lazos económicos y
políticos que han desarrollado a través del creciente comercio e inversión y de la cooperación mutuamente
beneficiosa entre las Partes; Percatándose de que un entorno global dinámico y rápidamente cambiante,
producto de la globalización e integración económica del mundo, presenta abundantes nuevos retos y
oportunidades económicos para las Partes;
Reconociendo que las economías de las Partes están dotadas de condiciones
para complementarse entre sí y que esta complementariedad debe contribuir a promover subsecuentemente
el desarrollo económico en las Partes, haciendo uso de sus respectivas fortalezas económicas a través de
actividades bilaterales de comercio e inversión;
Reconociendo que la creación de un marco de comercio e inversión claramente
establecido y seguro mediante reglas mutuamente favorables para regular el comercio y la inversión
entre las Partes, incrementaría la competitividad de las economías de las Partes, haría sus mercados más
eficientes y dinámicos y aseguraría un entorno comercial previsible para una mayor expansión del comercio y la
inversión entre éstas; Advirtiendo que este marco promovería las relaciones económicas entre las
Partes; Recordando lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
establecidos en el Anexo 1A y el Anexo 1B, respectivamente, del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece
la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, el 15 de abril de 1994;
Percatándose de que el incremento de los lazos económicos entre las Partes
contribuiría a aumentar los flujos de comercio e inversión a través del Pacífico;
Convencidos de que este Acuerdo abriría una nueva era para la relación
bilateral entre las Partes; y Determinados a establecer un marco legal para el fortalecimiento de la
asociación económica entre las Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo 1
Objetivos Artículo 1
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:
(a) liberalizar y facilitar el comercio de bienes y servicios entre las
Partes;
(b) aumentar las oportunidades de inversión y fortalecer la protección de la
inversión y las actividades de inversión en las Partes;
(c) incrementar las oportunidades para los proveedores para participar en las
compras del sector público en las Partes;
(d) promover la cooperación y la coordinación para la aplicación efectiva de
las leyes en materia de competencia en cada una de las Partes;
(e) crear procedimientos efectivos para la implementación y operación de este
Acuerdo y para la solución de controversias; y
(f) establecer un marco para fomentar la cooperación bilateral y la mejora
del ambiente de negocios.
Capítulo 2
Definiciones Generales Artículo 2
Definiciones Generales 1. Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa:
(a) el término “Área” significa:
respecto a los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo referido como
“México”):
(i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii) las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije
el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establece el propio derecho internacional; y
(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la
cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos
naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la
Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con sus reformas, así como con su
legislación interna;
respecto de Japón:
(viii) el territorio de Japón que significa las áreas terrestres, aguas
internas y mares territoriales y el espacio aéreo localizado encima de esas áreas, aguas y mares que están
bajo la soberanía de Japón de conformidad con el derecho internacional; y
(ix) toda zona más allá de los mares territoriales de Japón dentro de la cual
Japón pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos
naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la
Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con sus reformas, así como con su legislación interna.
Nada de lo dispuesto en este inciso afectará los derechos y obligaciones de
las Partes establecidos en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
con sus reformas;
(b) el término “días” significa días naturales, incluidos el sábado, el
domingo y los días festivos;
(c) el término “empresa” significa cualquier entidad constituida u organizada
conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones (“partnerships”),
coinversiones u otras asociaciones o empresas de propietario único;
(d) el término “empresa de una Parte” significa una empresa constituida u
organizada conforme a la legislación de una Parte;
(e) el término “existente” significa en vigor a la fecha de entrada en vigor
de este Acuerdo;
(f) el término “AGCS” significa el Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios establecido en el Anexo IB del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización
Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con sus reformas;
(g) el término “GATT 1994” significa el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 establecido en el Anexo IA del Acuerdo de Marrakech por el que se
Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994,
con sus reformas. Para efectos de este Acuerdo, las referencias a los artículos del
GATT 1994 incluyen las notas interpretativas;
(h) el término “bienes de una Parte” significa los bienes nacionales como se
entienden en el GATT 1994 e incluye los bienes originarios de esa Parte;
(i) el término “Sistema Armonizado (SA)” significa el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías establecido en el Anexo de la Convención
Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, con sus reformas, adoptado e implementado por las Partes en su legislación interna
respectiva;
(j) el término “Comité Conjunto” significa el Comité Conjunto establecido en
el artículo 165;
(k) el término “medida” significa cualquier medida de una Parte, ya sea en la
forma de una ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa o de
cualquier otra forma;
(l) el término “nacional” significa una persona física que posee la
nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación interna;
(m) el término “bienes originarios” significa bienes que califican como
originarios de conformidad con las disposiciones del capítulo 4;
(n) el término “materiales originarios” significa materiales que califican
como originarios de conformidad con las disposiciones del capítulo 4;
(o) el término “persona” significa una persona física o una empresa;
(p) el término “persona de una Parte” significa un nacional o una empresa de
una Parte;
(q) el término “empresa del Estado” significa una empresa propiedad de una
Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; y
(r) el término “Acuerdo sobre la OMC” significa el Acuerdo de Marrakech por
el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994,
con sus reformas.
2. Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa:
(a) en el caso de México toda referencia a estado incluye los gobiernos
locales de ese estado; y
(b) en el caso de Japón toda referencia a gobierno local significa una
prefectura o cualquier otra autoridad local.
Capítulo 3
Comercio de Bienes Sección 1
Reglas Generales Artículo 3
Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de
conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y para tal efecto el Artículo III del GATT de 1994 se incorpora
y es parte integrante de este Acuerdo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 anterior referentes a trato nacional
significarán, respecto a un estado en el caso de México y respecto a un gobierno local en el caso de Japón, trato
no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o gobierno local conceda a cualesquiera bienes
similares o bienes competidores directos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de la cual
forman parte. Artículo 4
Clasificación de Bienes
La clasificación de bienes en el comercio entre las Partes será conforme al
Sistema Armonizado.
Artículo 5
Eliminación de Aranceles Aduaneros 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, cada una de las Partes
eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios designados para tales efectos en
su lista establecida en el anexo 1, de conformidad con los términos y condiciones ahí establecidos. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes
incrementará ningún arancel aduanero sobre bienes originarios más allá del nivel establecido en su lista
contenida en el anexo 1.
Nota: El término “nivel” significa el nivel del arancel aduanero que será
implementado por cada una de las Partes de conformidad con su lista y no significa la tasa base
especificada en dicha lista.
3.
(a) A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes consultarán para
considerar:
(i) temas tales como mejorar las condiciones de acceso al mercado sobre
bienes originarios designados para consulta en la lista contenida en el anexo 1, de conformidad
con los términos y condiciones establecidos en dicha lista; o
(ii) avanzar en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes en
relación con los bienes después de 4 años de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
(b) El inciso (a) (ii) anterior no se aplicará a los bienes originarios
referidos en el inciso (a) (i) anterior mientras la consulta sobre los bienes originarios se lleva a cabo conforme a
los términos y condiciones referidos en el inciso (a) (i) anterior.
4. Las Partes consultarán para considerar los pasos ulteriores en el proceso
de liberalización del comercio entre las Partes en relación con los bienes originarios establecidos en la
lista contenida en el anexo 1, a la luz del resultado de las negociaciones comerciales multilaterales de la
Organización Mundial del Comercio (OMC). 5. Cualquier modificación a las listas como resultado de las consultas
referidas en el párrafo 3 o 4 anterior será aprobada por ambas Partes de conformidad con sus procedimientos legales
respectivos, y prevalecerá sobre cualquier concesión correspondiente establecida en sus listas
respectivas. Artículo 6
Impuestos a la Exportación
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá ningún arancel sobre los bienes
exportados desde una Parte hacia la otra Parte.
Artículo 7
Restricciones a la Importación y Exportación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes
impondrá o mantendrá ninguna prohibición ni restricción aparte de los aranceles aduaneros a la importación
de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a la
otra Parte, que sea incompatible con sus obligaciones conforme al Artículo XI del GATT de 1994 y sus
disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC. 2. Las medidas especificadas en el anexo 2 podrán ser mantenidas, siempre que
tales medidas sean compatibles con los derechos y obligaciones de la Parte que adopte dichas
medidas conforme al Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 8
Protección de las Indicaciones Geográficas para Bebidas Espirituosas 1. Las Partes acuerdan que las indicaciones para bebidas espirituosas
listadas en el anexo 3 son indicaciones geográficas referidas en el párrafo 1 del Artículo 22 del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establecido en
el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, y se atendrán a las obligaciones conforme a
las disposiciones relevantes de dicho acuerdo con respecto a la protección de indicaciones geográficas, y
para este efecto, tomarán las medidas apropiadas para prohibir el uso de cualesquiera indicaciones
geográficas listadas en el anexo 3 para bebidas espirituosas no originarias del lugar señalado por la indicación
geográfica respectiva. 2. El Comité Conjunto, de conformidad con el inciso 2 (e) (i) del artículo
165, podrá adoptar las modificaciones al anexo 3 que hayan sido propuestas por ambas Partes. Las
modificaciones adoptadas serán confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor
en la fecha especificada en dichas notas. La parte modificada del anexo 3 prevalecerá sobre la parte
correspondiente establecida en el anexo 3.
Artículo 9
Subcomité de Comercio de Bienes 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección, de
conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio de Bienes (en lo sucesivo
referido en este artículo como “el Subcomité”). 2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por
las Partes. 3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de esta sección;
(b) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(c) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto
de conformidad con el artículo 165.
4.
(a) Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta
sección, el Subcomité establecerá un Subcomité Especial de Productos de Acero. De ser necesario, el Subcomité
podrá establecer cualesquiera otros Subcomités Especiales.
(b) Los Subcomités Especiales se celebrarán en el lugar y las veces que
puedan ser acordados por las Partes.
(c) Las funciones de los Subcomités Especiales serán:
(i) analizar asuntos pertinentes sobre los productos relevantes y su sector,
incluyendo el comercio en tales productos; y
(ii) reportar las conclusiones de los Subcomités Especiales, a través del
Subcomité al Comité Conjunto.
Artículo 10
Reglamentaciones Uniformes A la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité Conjunto
adoptará las Reglamentaciones Uniformes que establezcan reglamentaciones detalladas de conformidad con las
cuales las autoridades aduaneras, las autoridades gubernamentales competentes definidas en el
artículo 49 y las autoridades pertinentes de las Partes implementarán sus funciones conforme a esta
sección, el capítulo 4 y el capítulo 5, excepto la sección 3 de ese capítulo.
Artículo 11
Definición Para efectos de esta sección, el término “arancel aduanero” significa
cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la
importación de un bien, excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, respecto a bienes similares,
competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se hayan
manufacturado o producido total o parcialmente los bienes importados;
(b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que sea aplicada de
conformidad con la legislación interna de una Parte y aplicada de manera compatible con las disposiciones
del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con sus reformas, y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus
reformas; o
(c) cualesquiera derechos u otros cargos proporcionales al costo de los
servicios prestados.
Sección 2
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 12
Confirmación de Derechos y Obligaciones
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a las medidas
sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este capítulo como “MSF”) establecidos en el Acuerdo
Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus
reformas. Artículo 13
Puntos de Contacto Cada Parte designará un punto de contacto que pueda responder a todas las
consultas pertinentes de la otra Parte relativas a las MSF referidas en el artículo 12 y, de ser el caso,
proporcionar la información relevante.
Artículo 14
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección se
establecerá el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este
artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165. 2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por
las Partes. 3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) intercambiar información entre las Partes sobre asuntos tales como el
surgimiento de problemas en materia sanitaria o fitosanitaria en las Partes y en los países no Partes,
y la modificación o adopción de reglamentaciones y normas de MSF de las Partes, lo cual pueda,
directa o indirectamente, afectar el comercio de bienes entre las Partes;
(b) notificar a cualquiera de las Partes la información sobre los riesgos
potenciales en materia sanitaria y fitosanitaria reconocidos por la otra Parte;
(c) realizar consultas con fundamentos científicos para identificar y
analizar asuntos específicos que puedan surgir de la aplicación de las MSF, con el objeto de obtener
soluciones mutuamente aceptables;
(d) tratar sobre la cooperación técnica relacionada con las MSF;
(e) consultar sobre las acciones en materia de cooperación entre las Partes
en los foros internacionales relacionados con las MSF;
(f) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(g) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto
de conformidad con el artículo 165.
4. De ser necesario el Subcomité podrá establecer grupos técnicos consultivos
ad hoc así como subgrupos técnicos. Los grupos, a petición del Subcomité, le proporcionarán
información técnica así como las recomendaciones pertinentes.
Artículo 15
No Aplicación del Capítulo 15
El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15
no se aplicará a esta sección. Sección 3
Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos
de Evaluación de la Conformidad Artículo 16
Confirmación de Derechos y Obligaciones
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad conforme al Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.
Artículo 17
Cooperación en Materia de Normas, Reglamentos Técnicos y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad 1. Las Partes desarrollarán cooperación entre los Gobiernos de las Partes en
materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad (en lo
sucesivo referido en este artículo como “la cooperación”), con objeto de facilitar el comercio de
bienes entre ellas. 2. La cooperación podrá incluir lo siguiente:
(a) elaborar estudios conjuntos y celebrar seminarios y simposios, para
aumentar el conocimiento mutuo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
la conformidad;
(b) intercambiar funcionarios de gobierno para su capacitación;
(c) participar conjuntamente en actividades relacionadas con normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en foros regionales e
internacionales; y
(d) alentar a las entidades distintas de los Gobiernos de las Partes
relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a
participar en la cooperación y a implementar la cooperación entre esas entidades.
3. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de
fondos, y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.
Artículo 18
Puntos de Contacto Cada una de las Partes designará un punto de contacto que pueda resolver
todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad y, de ser el caso, proporcionar la información relevante.
Artículo 19
Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos, y Procedimientos
de Evaluación de la Conformidad 1. Para efectos de la efectiva implementación y operación de esta sección, se
establecerá un Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165. 2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por
las Partes y se esforzará para reunirse al menos una vez al año. 3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) intercambiar información sobre las normas, reglamentos técnicos, y
procedimientos de evaluación de la conformidad;
(b) revisar la aplicación y operación de esta sección;
(c) discutir cualquier tema relacionado con esta sección;
(d) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(e) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto
de conformidad con el artículo 165.
Artículo 20
No Aplicación del Capítulo 15
El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15
no se aplicará a esta sección. Artículo 21
Relación con la Sección 2 Esta sección no se aplicará a las MSF referidas en la sección 2.
Capítulo 4
Reglas de Origen Artículo 22
Bienes Originarios 1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será un bien
originario cuando:
(a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el Área
de una o ambas Partes, según la definición del artículo 38;
(b) el bien se produzca enteramente en el Área de una o ambas Partes, a
partir exclusivamente de materiales originarios;
(c) el bien cumple con los requisitos establecidos en el anexo 4, así como
con todas las demás disposiciones aplicables de este capítulo, cuando el bien se produzca
enteramente en el Área de una o ambas Partes, utilizando materiales no originarios; o
(d) excepto para un bien comprendido en los Capítulos 61 al 63 del Sistema
Armonizado, el bien sea producido enteramente en el Área de una o ambas Partes, pero uno o más de
los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumpla un
cambio de clasificación arancelaria aplicable debido a que:
(i) el bien se ha importado a una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero
se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2 (a) de las
Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o
(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus
partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida
sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de
conformidad con el artículo 23, no sea inferior al 50 por ciento, a menos que se establezca otra cosa en
el anexo 4, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según
se especifica en el anexo 4, deberá hacerse en su totalidad en el Área de una o ambas Partes, y todo valor
de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el Área de una o ambas Partes.
Artículo 23
Valor de Contenido Regional 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente y el artículo 26, el valor de
contenido regional de un bien se calculará de conformidad con el método de valor de transacción dispuesto
en el párrafo 2 siguiente. 2. Para efectos de calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de valor de transacción, se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR= ----------------- x 100 VT
donde:
VCR: el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base L.A.B., salvo lo
dispuesto en el párrafo 3 siguiente; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la
producción del bien determinado de conformidad con el artículo 24.
3. Para efectos del párrafo 2 anterior, cuando el productor del bien no lo
exporte directamente, el valor de transacción del bien se ajustará hasta el punto en el cual el comprador
recibe el bien del productor en el Área de una Parte donde se encuentra ubicado el productor. 4. En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de
transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el valor
del bien se determinará de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera. 5. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o más
bienes comprendidos en la misma subpartida en el Sistema Armonizado que produzca en la misma planta o
en más de una planta en el Área de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por
el productor o únicamente aquellos bienes que se exporten a la otra Parte:
(a) en su ejercicio o periodo fiscal; o
(b) en cualquier periodo de 1, 2, 3, 4 o 6 meses.
Artículo 24
Valor de los Materiales 1. El valor de un material:
(a) será el valor de transacción del material; o
(b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de
transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será
calculado de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera.
2. Cuando no estén considerados en el inciso 1 (a) o 1 (b) anterior, el valor
de un material:
(a) incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en
que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte
donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 siguiente; y
(b) podrá incluir los costos de los desechos y desperdicios resultantes del
uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos reutilizables o productos
incidentales o derivados.
3. El valor de un material no originario no incluirá, cuando el productor del
bien adquiera el material dentro del Área de la Parte donde se encuentra ubicado, el flete, el seguro,
los costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde
el almacén del proveedor del material hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor; así como
cualquier otro costo conocido y cierto incurrido en el Área del productor del bien. 4. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en
la producción del bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
(a) otro productor en la producción de un material originario que es
adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
(b) el productor del bien en la producción de un material originario de
fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el
artículo 26.
Artículo 25
De Minimis
1. Un bien se considerará como un bien originario si el valor de todos los
materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente
de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4 no excede el 10 por ciento del valor de transacción
del bien, ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23, y el bien
satisface todos los demás requisitos aplicables de este capítulo. 2. Cuando el bien a que se refiere el párrafo 1 anterior esté sujeto también
a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en
cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos
aplicables de este capítulo. 3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional
establecido en el anexo 4 no tendrá que satisfacer ese requisito si el valor de todos los materiales no
originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en los
párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23. 4. El párrafo 1 anterior no se aplicará a:
(a) un bien establecido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; o
(b) un bien establecido en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado,
excepto que el material no originario usado en la producción del bien esté establecido en una subpartida
distinta a la del bien clasificado en el Capítulo 1, 4 al 15, o 17 al 27 del Sistema Armonizado
para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
5. Un bien establecido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que
no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el material que determina la
clasificación arancelaria de ese bien no cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en
el anexo 4, se considerará, no obstante, como originario si el peso total de todas estas fibras o hilos en
ese material no excede el 7 por ciento del peso total de dicho material.
Artículo 26
Materiales Intermedios 1. Para efectos de determinar el valor de contenido regional de un bien de
conformidad con el artículo 23, el productor de un bien podrá designar como material intermedio,
cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien. 2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional de conformidad con el inciso 1 (d) del artículo 22 o el anexo 4, el valor del
material intermedio será:
(a) el costo total incurrido con respecto a todos los bienes producidos por
el productor del bien que puedan ser razonablemente asignados a dicho material intermedio, de
conformidad con las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10; o
(b) la suma de cada costo que forme parte del costo total incurrido con
respecto a dicho material intermedio, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes referidas en el
artículo 10.
En este caso, el valor de contenido regional de dicho material deberá ser no
menor al porcentaje establecido en el anexo 4 menos 5 por ciento.
Artículo 27
Acumulación Para efectos de determinar si un bien es un bien originario, un productor del
bien podrá acumular su producción con la producción de uno o más productores en el Área de una o
ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales
sea considerada como realizada por ese productor, siempre que se cumpla con las disposiciones establecidas
en el artículo 22. Artículo 28
Bienes y Materiales Fungibles 1. Para efectos de determinar si un bien es un bien originario, cuando en su
producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados
en un inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en el párrafo 3 siguiente. 2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios estén mezclados en un
inventario y, antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación
en el Área de la Parte en que fueron mezclados, diferente de la descarga, carga o cualquier otra operación
necesaria para mantenerlos en buena condición o transportar el bien a la otra Parte, el origen del bien
podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3
siguiente. 3. Los métodos de manejo de inventarios para los bienes o materiales
fungibles serán los siguientes:
(a) "PEPS" (primeras entradas - primeras salidas) es el método de manejo de
inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles
que primero se recibieron en el inventario se considera como el origen, en igual número de
unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
(b) "UEPS" (últimas entradas - primeras salidas) es el método de manejo de
inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles
que se recibieron al último en el inventario se considera como el origen, en igual número de
unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
(c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo
lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente, la determinación del origen de los materiales o bienes
fungibles que salen de un inventario está basada en el promedio, calculado mediante la aplicación
de la siguiente fórmula:
TMO
PMO= -------------- x 100
TMOYN
donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que
formen parte del inventario previo a la salidUSTIFY">TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, la determinación del valor de los materiales fungibles no originarios se
realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
TMN
PMN= --------------- x 100
TMOYN
donde:
PMN: promedio del valor de los materiales fungibles no originarios;
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios
que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el párrafo 3 anterior, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo
fiscal.
Artículo 29
Juegos, Conjuntos o Surtidos 1. Los juegos, conjuntos y surtidos de bienes que se clasifiquen según lo
dispuesto en la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los
bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de juegos,
conjuntos o surtidos, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en los
juegos, conjuntos o surtidos cumpla con la regla de origen aplicable para cada uno de ellos conforme a este
capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, un juego, conjunto o
surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la
formación del juego, conjunto o surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego, conjunto o
surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23 y dicho
juego, conjunto o surtido cumple con todos los demás requisitos aplicables de este capítulo. 3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas de origen
específicas establecidas en el anexo 4.
Artículo 30
Materiales Indirectos Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en
cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que
se reporten en los registros contables del productor del bien.
Artículo 31
Accesorios, Refacciones y Herramientas 1. Los accesorios, refacciones o herramientas entregados con el bien que
forman parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien, no se tomarán en
cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el
cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4, siempre que:
(a) los accesorios, refacciones o herramientas no sean facturados por
separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia
factura; y
(b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o herramientas
sean los habituales para el bien.
2. Si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el
valor de los accesorios, refacciones o herramientas se considerará como el valor de los materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 32
Envases y Materiales de Empaque para Venta al Menudeo 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para
la venta al menudeo estén clasificados con el bien que contienen según lo dispuesto en la Regla 5
de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para
determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de
clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4. 2. Si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el
valor de dichos envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como el valor
de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional
del bien. Artículo 33
Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se
empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para determinar si:
(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4; y
(b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.
Artículo 34
Operaciones que No Confieren Origen 1. Un bien no se considerará como un bien originario únicamente por:
(a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las
características del bien;
(b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien
durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, refrigeración, extracción de partes
averiadas, secado o adición de sustancias;
(c) cribado, clasificación, selección;
(d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
(e) la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;
(f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
(g) la limpieza, inclusive la remoción de polvo, óxido, grasa, pintura u
otros recubrimientos;
(h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien
conforme a la Regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado.
La simple reunión no incluye la recolección de partes y componentes de bienes
originarios desensamblados que fueron previamente desensamblados por conveniencia de
empaque, manejo o transporte; o
(i) el simple desensamble del bien en partes o componentes. El desensamble de
bienes originarios que fueron previamente ensamblados por conveniencia de empaque, manejo o
transporte no se considerará como simple desensamble.
2. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas de origen
específicas establecidas en el anexo 4.
Artículo 35
Transbordo 1. Un bien originario se considerará como no originario, aun cuando haya sido
producido de conformidad con los requisitos del artículo 22 si, con posterioridad a esa
producción, fuera del Área de las Partes, el bien:
(a) sufre un procesamiento ulterior u operaciones distintas a las de
descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para mantenerlo en buena condición o transportarlo a
la otra Parte; o
(b) no permanece bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en una o más
no Partes cuando haya realizado transbordo o depósito temporal en esas no Partes.
2. La prueba de que un bien originario no ha perdido su condición de
originario por efectos del párrafo 1 anterior deberá de ser acreditada ante las autoridades aduaneras de la Parte
importadora. Artículo 36
Aplicación e Interpretación 1. Para efectos de este capítulo:
(a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
(b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se
hará conforme al Código de Valoración Aduanera; y
(c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y
mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
aplicables en la Parte en donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera
para determinar el valor de transacción de un bien o material:
(a) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las
transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las
transacciones internacionales; y
(b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código de
Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 37
Subcomité, Consulta y Modificaciones
1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo y
el capítulo 5, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Reglas de
Origen, Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros (en lo sucesivo referido en este artículo como “El
Subcomité”). 2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por
las Partes. 3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario,
al Comité Conjunto sobre la implementación y operación de este capítulo y el capítulo 5;
(b) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario,
al Comité Conjunto sobre:
(i) asuntos de clasificación arancelaria y asuntos de valoración aduanera
relacionados con determinaciones de origen;
(ii) el certificado de origen referido en el artículo 39;
(c) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario,
al Comité Conjunto sobre cualquier modificación al anexo 4, propuesta por cualquiera de las
Partes, y debidamente fundamentadas en asuntos sobre la determinación de origen;
(d) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario
al Comité Conjunto sobre las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10;
(e) considerar cualquier otro asunto que las Partes acuerden relacionado con
este capítulo y el capítulo 5;
(f) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(g) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto
de conformidad con el artículo 165.
4. Las recomendaciones del Subcomité deberán ser enviadas al Comité Conjunto
para llevar a cabo las acciones necesarias de conformidad con el artículo 165. 5. Las Partes consultarán y cooperarán para asegurar que este capítulo y el
capítulo 5 se apliquen de manera efectiva y uniforme de conformidad con las disposiciones, el espíritu
y los objetivos de este Acuerdo. 6. El Comité Conjunto, de conformidad con el inciso 2 (e) (i) del artículo
165, podrá adoptar las modificaciones al anexo 4 que hayan sido recomendadas por el Subcomité de
conformidad con el inciso 3 (c) anterior y propuestas por ambas Partes. Las modificaciones adoptadas serán
confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha
especificada en dichas notas. La parte modificada del anexo 4 prevalecerá sobre la parte correspondiente establecida
en el anexo 4. Artículo 38
Definiciones Para efectos de este capítulo:
(a) el término “Código de Valoración Aduanera” significa el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, incluyendo sus
notas interpretativas;
(b) el término “costos y gastos directos de fabricación” significa los costos
y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el
valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;
(c) el término “barcos fábrica de una Parte” y “barcos de una Parte”
significan, respectivamente, los barcos fábrica y barcos:
(i) que estén registrados en la Parte;
(ii) que naveguen con bandera de esa Parte;
(iii) que pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales de esa Parte,
o a una empresa cuya sede principal esté situada en esa Parte, cuyos gerentes o
representantes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la
mayoría de los miembros de tales consejos sean nacionales de esa Parte, y los cuales,
además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad
del capital pertenezca a esa Parte o a organismos públicos o a nacionales o empresas de
esa Parte;
(iv) en los cuales el capitán y los oficiales sean todos nacionales de esa
Parte; y
(v) en los cuales al menos 75 por ciento de la tripulación sean nacionales de
esa Parte;
(d) el término “L.A.B.” significa libre a bordo, independientemente del medio
de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
(e) el término “bienes fungibles” significa bienes que son intercambiables
para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es factible
diferenciarlos por simple examen visual;
(f) el término “materiales fungibles” significa materiales que son
intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es factible
diferenciarlos por simple examen visual;
(g) el término “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” significa
el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en una Parte respecto al registro de
ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y la elaboración de
estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como
normas prácticas y procedimientos detallados;
(h) el término “bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en
el Área de una o ambas Partes” significa:
(i) minerales extraídos en el Área de una o ambas Partes;
(ii) vegetales cosechados en el Área de una o ambas Partes;
(iii) animales vivos, nacidos y criados en el Área de una o ambas Partes;
(iv) bienes obtenidos de la caza o pesca en el Área de una o ambas Partes;
(v) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos por barcos de una
Parte del mar fuera del mar territorial de la Parte;
(vi) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de una Parte a partir de los
bienes referidos en el inciso (v);
(vii) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o
del subsuelo marino fuera de los mares territoriales de la Parte, siempre que la Parte
tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
(viii) desechos y desperdicios derivados de:
(AA) la producción en el Área de una o ambas Partes; o
(BB) bienes usados, recolectados en el Área de una o ambas Partes, siempre
que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
(ix) bienes producidos en el Área de una o ambas Partes exclusivamente a
partir de los bienes mencionados en los incisos (i) al (viii), o de sus derivados, en
cualquier etapa de producción;
(i) el término “material indirecto” significa un bien utilizado en la
producción, verificación o inspección de un bien pero que no esté físicamente incorporado en el bien, o
un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos
relacionados con la producción de un bien, incluidos:
(i) combustible y energía;
(ii) herramientas, troqueles y moldes;
(iii) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipo y edificios;
(iv) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados
en la producción o utilizados para operar el equipo y los edificios;
(v) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
(vi) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de los bienes;
(vii) catalizadores y solventes; y
(viii) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien pero cuyo uso
en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
(j) el término “costos y gastos indirectos de fabricación” significa los
costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los
costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;
(k) el término “material intermedio” significa un material de fabricación
propia utilizado en la producción de un bien, y designado como tal conforme al artículo 26;
(l) el término “material” significa un bien utilizado en la producción de
otro bien;
(m) el término “contenedores y materiales de embalaje para embarque”
significa bienes que son usados para proteger un bien durante la transportación, diferentes de envases
y materiales de empaque para venta al menudeo;
(n) el término “lugar donde se localiza el productor” significa en relación a
un bien, la planta donde se produce ese bien;
(o) el término “productor” significa una persona que conduce la producción de
un bien o material;
(p) el término “producción” significa métodos para obtener bienes incluyendo
la manufactura, el ensamble, el procesamiento, el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca y
la caza;
(q) el término “material de fabricación propia” significa un material
producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
(r) el término “costo total” significa la suma de los siguientes elementos,
calculados de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte y las
Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10:
(i) los costos de los materiales directos de fabricación utilizados en la
producción del bien;
(ii) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del
bien; y
(iii) la cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de
fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto por aquellos que no deban ser
incluidos en el costo del bien;
(s) el término “valor de transacción de un bien” significa el precio
realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien, de conformidad
con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de
Valoración Aduanera, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
(t) el término “valor de transacción de un material” significa el precio
realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de
conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de
Valoración Aduanera, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor
del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor
del bien; y
(u) el término “utilizados” significa empleados o consumidos en la producción
de bienes.
Capítulo 5
Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros
Sección 1
Certificación de Origen Artículo 39
Certificado de Origen 1. Para efectos de esta sección y la sección 2, a la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán un formato para el certificado de origen en las
Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10. 2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 anterior tendrá el
propósito de certificar que un bien que se exporte de una Parte a la otra Parte califica como un bien
originario. 3. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 anterior, será
expedido por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora a petición escrita del
exportador o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado, de conformidad con el párrafo
4 siguiente. El certificado de origen deberá ser sellado y firmado por la autoridad gubernamental competente
de la Parte exportadora o por quien ella designe al momento de la expedición.
Para efectos de este artículo, la autoridad gubernamental competente de la
Parte exportadora podrá designar otros organismos o entidades para ser responsables de la expedición
del certificado de origen, previa autorización otorgada conforme a sus leyes y reglamentaciones aplicables.
Cuando la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora designe
otros organismos o entidades para llevar a cabo la expedición del certificado de origen, la
Parte exportadora notificará por escrito a la otra Parte, los designados correspondientes.
Cuando la expedición de los certificados de origen llevada a cabo por un
designado no sea conforme a las disposiciones de esta sección, y la situación justifica la revocación, la
Parte exportadora revocará la designación. Para tales efectos, la Parte exportadora considerará la opinión
de la Parte importadora en la decisión de dicha revocación. 4. Previo a la expedición de un certificado de origen, un exportador que
solicite un certificado de origen deberá demostrar a la autoridad gubernamental competente de la Parte
exportadora o a quien ella designe, que el bien que será exportado califica como un bien originario.
Cuando el exportador no sea el productor del bien, el exportador podrá
solicitar un certificado de origen con fundamento en una declaración proporcionada voluntariamente por el
productor del bien que demuestre que ese productor ha probado a la autoridad gubernamental competente o a
quien ella designe que el bien califica como un bien originario. Ninguna disposición de este párrafo se
interpretará en el sentido de obligar al productor del bien a certificar que el bien califica como un bien originario.
Si el productor del bien decide no proporcionar la declaración en cuestión, el exportador será requerido por la
autoridad gubernamental competente o quien ella designe, para demostrar que el bien a ser exportado
califica como un bien originario. 5. La autoridad gubernamental competente o quien ella designe, expedirá un
certificado de origen con posterioridad a la exportación de un bien cuando sea solicitado por el
exportador de conformidad con el párrafo 4 anterior. El certificado de origen expedido de manera retrospectiva
deberá ser acompañado con la frase establecida en las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo
10. 6. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el
exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente o a quien ella designe que lo haya
expedido un duplicado hecho con fundamento en los documentos de exportación que obren en su poder. El
duplicado expedido de esta manera deberá ser acompañado con la frase establecida en las Reglamentaciones
Uniformes referidas en el artículo 10. 7. El certificado de origen de un bien importado a la Parte importadora será
llenado en el idioma inglés. En caso de que el certificado de origen no sea llenado en el idioma inglés,
se adjuntará una traducción al idioma oficial de la Parte importadora. Si el certificado de origen es
llenado en el idioma inglés, no se requerirá una traducción al idioma español o japonés. 8. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen válido que cumpla con
los requisitos de esta sección que ampare una sola importación de un bien a la otra Parte, será
aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por 1 año, o cualquier otro periodo que las Partes
puedan acordar, a partir de la fecha de la expedición del certificado de origen. 9. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora:
(a) determinará los mecanismos administrativos para la expedición del
certificado de origen;
(b) proveerá, a petición de la Parte importadora de conformidad con el
artículo 44 información relativa al origen de los bienes para los cuales se haya solicitado trato
arancelario preferencial; y
(c) proveerá a la otra Parte, los modelos de sellos utilizados por las
oficinas de la autoridad gubernamental competente o quien ella haya designado, para la expedición del
certificado de origen.
Artículo 40
Obligaciones Respecto a las Importaciones 1. Salvo que se disponga otra cosa en esta sección, cada Parte requerirá a un
importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado de la otra Parte que:
(a) declare por escrito, con fundamento en un certificado de origen válido
que el bien califica como un bien originario;
(b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer esa declaración;
(c) proporcione el certificado cuando lo solicite la autoridad aduanera; y
(d) presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles
aduaneros correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el
certificado en que se"sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta.
2. Cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para un bien
importado a una Parte de la otra Parte, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar trato
arancelario preferencial al bien si el importador no cumple con cualquiera de las disposiciones de este artículo. 3. Cada Parte se asegurará que, en caso de que el importador no tenga en su
poder un certificado de origen al momento de la importación, el importador del bien pueda, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones internas de la Parte importadora, presentar el certificado
de origen y de ser requerida, cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, en una
etapa posterior, en un período no mayor a 1 año a partir del momento de la importación.
Artículo 41
Obligaciones Respecto a las Exportaciones 1. Cada Parte se asegurará que un exportador o un productor que haya llenado
y firmado un certificado de origen, y que tenga razones para creer que el certificado contiene
información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez
del certificado de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado, así como a su autoridad
gubernamental competente o a quien ésta haya designado y a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
La notificación se enviará por uno de los métodos establecidos en el párrafo 4 del artículo 44. Si lo
anterior se lleva a cabo antes del inicio de una verificación referida en el artículo 44 y si el exportador o productor
demuestra que él contaba con elementos para determinar razonablemente que el bien calificaba como un bien
originario al momento de emitir el certificado de origen, el exportador o el productor no será
sancionado por haber presentado un certificado incorrecto. 2. Cada Parte se asegurará que la presentación de declaraciones o documentos
falsos a su autoridad gubernamental competente o a quien ella haya designado hecha por sus
exportadores o productores estableciendo que el bien califica como un bien originario esté sujeta a
penalidad u otras sanciones apropiadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. 3. Cada Parte se asegurará que el exportador a que se refiere el párrafo 3
del artículo 39 o el productor a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39, según sea el caso, esté
preparado en todo momento para presentar, a petición de la autoridad gubernamental competente o quien ella haya
designado de la Parte exportadora, toda la documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los
bienes en cuestión, así como el cumplimiento de todos los demás requisitos conforme a este Acuerdo.
Artículo 42
Excepciones Cada Parte se asegurará que un certificado de origen no se requiera para:
(a) una importación comercial de un bien cuyo valor no exceda de 1,000
dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que la Parte
establezca, siempre que pueda exigir que la factura que acompaña a la importación contenga una
declaración de que el bien califica como un bien originario;
(b) una importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor no exceda
de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que
la Parte establezca; o
(c) una importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido
del requisito de presentación del certificado de origen,
siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que
razonablemente pueda considerarse que se han efectuado o arreglado con el propósito de evadir el
cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 39 y 40.
Sección 2
Administración y Aplicación Artículo 43
Registros Contables 1. Cada Parte se asegurará que:
(a) un exportador a que se refiere el párrafo 3 del artículo 39 o un
productor a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39, que cuenta con la documentación que demuestra que
un bien califica como un bien originario para efectos de solicitar un certificado de origen
conserve en esa Parte, por 5 años después de la fecha de la expedición del certificado o por un
periodo mayor que la Parte pueda establecer, los registros relativos al origen del bien para el
cual se solicitó trato arancelario preferencial en la otra Parte, incluyendo los registros asociados
con:
(i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte;
(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales,
incluso los materiales indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte; y
(iii) la producción del bien en la forma en que el bien se exporte; y
(b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien
importado conserve por 5 años contados después de la fecha de la importación del bien, o por un
periodo mayor que la Parte pueda establecer, la documentación que la Parte pueda requerir relativa
a la importación del bien.
2. Cada Parte se asegurará que la autoridad gubernamental competente o quien
ella haya designado conserve un registro del certificado de origen expedido durante un periodo
mínimo de 5 años, contado después de la fecha de la expedición del certificado. Dicho registro incluirá
todos los antecedentes que fueron presentados para demostrar que el bien calificaba como originario.
Artículo 44
Verificaciones de Origen 1. Para efectos de determinar si un bien importado de la otra Parte con trato
arancelario preferencial califica como un bien originario, la Parte importadora podrá, por conducto de
su autoridad aduanera, conducir una verificación de origen mediante:
(a) la solicitud de información relativa al origen de un bien a la autoridad
gubernamental competente de la Parte exportadora sobre la base de un certificado de origen;
(b) cuestionarios escritos dirigidos a un exportador o productor del bien en
la otra Parte;
(c) la solicitud de la recolección de información a la Parte exportadora,
incluyendo los registros conservados de conformidad con el artículo 43, que acrediten el cumplimiento
del capítulo 4 y para inspeccionar, para tal efecto, las instalaciones que se utilicen en la
producción del bien, mediante una visita de su autoridad gubernamental competente, conjuntamente
con la autoridad aduanera de la Parte importadora a las instalaciones de un exportador o de un
productor del bien en la Parte exportadora, y suministrar, en el idioma inglés, la
información recolectada a la autoridad aduanera de la Parte importadora; u
(d) otro procedimiento que las Partes acuerden.
2. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado una
verificación de conformidad con este artículo, las disposiciones del anexo 5 se aplicarán según
corresponda. 3. Para efectos del inciso 1 (a), la autoridad gubernamental competente de la
Parte exportadora proporcionará la información solicitada en un periodo no mayor a 4 meses
después de la fecha de solicitud.
Si la autoridad aduanera de la Parte importadora lo considera necesario podrá
requerir información adicional con respecto al origen del bien. Si se solicita información
adicional por la autoridad aduanera de la Parte importadora, la autoridad gubernamental competente de la Parte
exportadora otorgará la información solicitada en un período que no exceda de 2 meses contados después de la
fecha de solicitud. Si la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora no responde
a la solicitud dentro del periodo especificado, la autoridad aduanera de la Parte importadora
determinará que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, considerando el certificado
de origen como no válido y le negará trato arancelario preferencial. 4. La autoridad aduanera de la Parte importadora enviará los cuestionarios a
que se refiere el inciso 1 (b) a los exportadores o productores en la Parte exportadora, por cualquiera
de los siguientes medios:
(a) correo certificado que confirme su recepción;
(b) cualquier otro método que confirme la recepción por el exportador o
productor; o
(c) cualquier otro método que las Partes acuerden.
La autoridad aduanera de la Parte importadora comunicará de inmediato a la
autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora toda vez que envíe un cuestionario
conforme al inciso 1 (b). 5. Las disposiciones del párrafo 1 anterior no impedirán a la autoridad
aduanera o a la autoridad gubernamental competente, según sea el caso, de la Parte importadora ejercer
sus facultades de realizar acciones en esa Parte, en relación con el cumplimiento de sus leyes y
reglamentaciones internas por sus propios importadores, exportadores o productores. 6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al inciso 1
(b), tendrá 30 días contados a partir de la fecha de su recepción para responder y devolver ese
cuestionario. 7. Cuando la Parte importadora haya recibido la respuesta al cuestionario
referido en el inciso 1 (b) dentro del periodo señalado en el párrafo 6 anterior y considere que requiere
mayor información para determinar si el bien objeto de la verificación califica como un bien
originario, podrá, a través de su autoridad aduanera, solicitar información adicional del exportador o productor, por
medio de un cuestionario subsecuente, en ese caso, el exportador o productor tendrá 30 días contados a
partir de la fecha de su recepción para responderlo y devolverlo. 8.
(a) Si la respuesta del exportador o el productor a cualquiera de los
cuestionarios referidos en el párrafo 6 ó 7 anterior no contiene la información suficiente para determinar
si el bien califica como originario, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá determinar que el bien
objeto de la verificación no califica como un bien originario y podrá negarle trato arancelario preferencial por
medio de una resolución por escrito conforme al párrafo 22 siguiente.
(b) Si la respuesta al cuestionario referido en el párrafo 6 anterior no es
devuelta en el período correspondiente, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará
que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, considerando el certificado
de origen como no válido y le negará trato arancelario preferencial.
9. La verificación llevada a cabo por uno de los métodos señalados en el
párrafo 1 anterior no impedirá el uso de cualquier otro método de verificación dispuesto en el párrafo 1
anterior. 10. Cuando se solicite a la Parte exportadora la conducción de una visita de
conformidad con lo establecido en el inciso 1 (c), la Parte importadora presentará una
comunicación por escrito con esa petición a la Parte exportadora, cuya recepción será confirmada por esa Parte, por lo
menos 30 días antes de la fecha de la visita propuesta. La autoridad gubernamental competente de la Parte
exportadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones
se visitarán. 11. La comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior incluirá:
(a) la identidad de la autoridad aduanera que hace la comunicación;
(b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones se solicita
visitar;
(c) la fecha y lugar de la visita propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita propuesta, incluyendo una mención
específica del bien o bienes objeto de la verificación referido en el certificado de origen; y
(e) los nombres, y cargos de los funcionarios de la autoridad aduanera de la
Parte importadora que estarán presentes durante la visita.
12. Cualquier modificación a la información referida en el párrafo 11
anterior será notificada por escrito, antes de la fecha de la visita propuesta a que se refiere el inciso 11 (c).
Si la fecha de la visita propuesta a que se refiere el inciso 11 (c) pretende
modificarse, ésto se notificará por escrito al menos 10 días antes de la fecha de la visita. 13. La Parte exportadora responderá por escrito a la Parte importadora en un
periodo de 20 días contados a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el
párrafo 10 anterior si acepta o rechaza llevar a cabo una visita solicitada de conformidad con el inciso 1 (c). 14. Si la Parte exportadora se niega a llevar a cabo una visita, o esa Parte
no responde a la comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior dentro del periodo a que
se refiere el párrafo 13 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el bien o los
bienes que hubieran sido objeto de la visita no califican como bienes originarios, considerando el
certificado de origen como no válido y les negará trato arancelario preferencial. 15. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora entregará,
dentro de un periodo de 45 días, o cualquier otro periodo mutuamente acordado, a partir del último
día de la visita, a la autoridad aduanera de la Parte importadora, la información obtenida durante la visita. 16. Ambas Partes confirman que durante el transcurso de una verificación a
que se refiere el párrafo 1 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar
información necesaria para la determinación del origen de un material utilizado en la producción de un
bien. 17. Para efectos de obtener información sobre el origen del material
utilizado en la producción del bien, el exportador o productor del bien a que se refiere el párrafo 1 anterior podrá
solicitar al productor del material que le entregue de manera voluntaria, la información relativa al origen de
tal material. En caso de que el productor de dicho material así lo desee, tal información podrá ser enviada a
la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora para su entrega a la autoridad aduanera de
la Parte importadora, sin que el exportador o productor del bien sea involucrado. 18. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información
relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una
verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (a), la información será entregada por la
autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora de conformidad con el párrafo 3 anterior.
Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información
relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de
conformidad con el método establecido en el inciso 1 (b), la información será entregada por el
exportador o productor del bien, o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, según sea el
caso, de conformidad con el párrafo 6 ó 7 anterior, apropiadamente y mutatis mutandis, siempre que
en caso de que la información sea otorgada por la autoridad gubernamental competente, el periodo de 30 días al
que se refiere el párrafo 6 ó 7 anterior significará el periodo que comienza en la fecha de recepción del
cuestionario por ese exportador o productor.
Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información
relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de
conformidad con el método establecido en el inciso 1 (c), la información será entregada por la
autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora de conformidad con el párrafo 15 anterior. 19. La solicitud de información relativa al origen de un material de
conformidad con el párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación conforme a uno de los métodos
establecidos en el párrafo 1 anterior, no impedirá el derecho de requerir información relativa al origen de un
material durante el transcurso de una verificación de conformidad con otro método de verificación establecido en el
párrafo 1 anterior. 20. La autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el material
utilizado en la producción del bien es un material no originario cuando el exportador o productor del
bien, o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, según sea el caso, no entregue la
información relativa al origen del material, que demuestre que dicho material califica como originario, o si la
información presentada no es suficiente para determinar que ese material califica como originario. Esa
determinación no derivará necesariamente en una determinación de que el bien en sí mismo no es
originario. 21. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, llevará a cabo una
verificación de un requisito de valor de contenido regional, de conformidad con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en la Parte desde la cual se ha exportado el bien.
22. Concluido el procedimiento de verificación a que se refiere el párrafo 1
anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora, conforme a alguno de los métodos establecidos en el
párrafo 4 anterior, proporcionará una determinación por escrito al exportador o al productor cuyo
bien haya sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como un bien
originario de conformidad con el capítulo 4, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de
la determinación. 23. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora niegue trato
arancelario preferencial al bien en cuestión en los casos del párrafo 3, 8 (b) ó 14 anterior, ésta enviará una
resolución por escrito al exportador o productor, en la forma especificada en el párrafo 4 anterior. 24. Cuando la Parte que conduce la verificación a que se refiere el párrafo 1
anterior determine, con base enla información obtenida durante una verificación, que un bien no califica
como un bien originario, y proporcione al exportador o productor una resolución por escrito conforme al
párrafo 22 anterior, otorgará al exportador o productor cuyo bien fue el objeto de la verificación, un plazo
de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la resolución por escrito para que proporcione
cualquier comentario o información adicional antes de negar trato arancelario preferencial al bien, y emitirá
una determinación final después de tomar en consideración cualquier comentario o información adicional recibida
del exportador o productor durante el periodo mencionado anteriormente, y la enviará al exportador o
productor en la forma especificada en el párrafo 4 anterior. 25. Cuando la verificación concluida por la autoridad aduanera de la Parte
importadora establezca que un exportador o un productor ha hecho en repetidas ocasiones manifestaciones
falsas en el sentido de que un bien importado a la Parte califica como un bien originario, la autoridad
aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a bienes idénticos que esa
persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe a esa autoridad que cumple con lo establecido en el capítulo
4. Al llevar a cabo lo anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la persona que llenó
y firmó el certificado de origen y a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora. 26. Las comunicaciones de la Parte importadora a un exportador o productor en
la Parte exportadora, así como la respuesta al cuestionario referido en el inciso 1 (b) a la Parte
importadora se elaborarán en el idioma inglés.
Artículo 45
Confidencialidad 1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en sus leyes y
reglamentaciones internas, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida
conforme a la sección 1 y esta sección, y protegerá esa información de toda divulgación que pudiera perjudicar la
posición competitiva de las personas que la proporcionan. 2. La información confidencial obtenida conforme a la sección 1 y esta
sección, sólo podrá darse a conocer para efectos de la sección 1 y esta sección, a aquellas autoridades
competentes de las Partes responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de
determinación de origen y de aranceles aduaneros y otros impuestos indirectos a las importaciones, y no será
utilizada por una Parte en cualesquiera procedimientos penales llevados a cabo por un juez o una corte, salvo que la
información sea requerida a la otra Parte, y proporcionada por ésta de conformidad con la legislación
aplicable de la Parte requerida o con acuerdos internacionales de cooperación relevantes sobre esa materia del cual
las dos Partes sean partes. Artículo 46
Sanciones Cada Parte se asegurará de establecer o mantener sanciones penales, civiles o
administrativas o cualesquier otra sanción apropiada en contra de sus importadores,
exportadores y productores que proporcionen a su autoridad aduanera, autoridad gubernamental competente o a
quien ella designe, declaraciones o documentación falsa relacionada con la sección 1 y esta
sección. Artículo 47
Revisión e Impugnación Cada Parte se asegurará que sus importadores tengan acceso a:
(a) por lo menos una instancia de revisión administrativa de una decisión de
su autoridad aduanera, siempre que esa revisión sea realizada por un funcionario o dependencia
diferente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión; y
(b) revisión judicial o cuasi-judicial de la decisión a que se refiere el
inciso (a),
de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas.
Artículo 48
Bienes en Tránsito o Depósito Las disposiciones de este Acuerdo podrán ser aplicadas a los bienes que
cumplan con las disposiciones del capítulo 4 y de la sección 1, y que a la fecha de entrada en vigor de
este Acuerdo se encuentren en tránsito, en México o Japón, o almacenadas temporalmente en áreas de
depósito, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora conforme a sus leyes y
reglamentaciones internas, dentro de los 4 meses siguientes a esta fecha, de un certificado de origen expedido
retrospectivamente, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 39, por la autoridad gubernamental
competente o quien ella designe de la Parte exportadora, junto con los documentos que demuestren que los
bienes han sido transportados directamente.
Artículo 49
Definiciones 1. Para efectos de la sección 1 y esta sección:
(a) el término “representante autorizado” significa la persona designada por
el exportador de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, para ser responsable
de llenar y firmar el certificado de origen en su nombre;
(b) el término “importación comercial” significa la importación de un bien a
una Parte con el propósito de venderlo, o para cualquier uso comercial, industrial o similar;
(c) el término “autoridad gubernamental competente” significa la autoridad
que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la expedición de los
certificados de origen o de la designación de los organismos o entidades de certificación. En el caso de
México, la Secretaría de Economía, y en el caso de Japón, el Ministro de Economía, Comercio e
Industria o su representante autorizado;
(d) el término “autoridad aduanera” significa la autoridad que, conforme a la
legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones
aduaneras. En el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de
Japón el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(e) el término “determinación de origen” significa una resolución sobre si un
bien califica como un bien originario de conformidad con el capítulo 4;
(f) el término “exportador” significa una persona ubicada en la Parte
exportadora, quien exporta un bien desde la Parte exportadora;
(g) el término “bienes idénticos” significa bienes que son iguales en todos
sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, sin consideración de
pequeñas diferencias en apariencia que no sean relevantes para una determinación de origen;
(h) el término “importador” significa una persona ubicada en la Parte
importadora, quien importa un bien a la Parte importadora;
(i) el término “trato arancelario preferencial” significa la tasa arancelaria
aplicable a un bien originario de conformidad con este Acuerdo;
(j) el término “productor” significa un "productor", tal como se define en el
artículo 38, ubicado en una Parte;
(k) el término “certificado de origen válido” significa un certificado de
origen con el formato referido en el párrafo 1 del artículo 39, llenado y firmado por el exportador o el
productor, y firmado y sellado por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora o
quien ella designe, de conformidad con las disposiciones de la sección 1 y las
instrucciones que aparezcan en el formato; y
(l) el término “valor” significa el valor de un bien o material para efectos
de la aplicación del capítulo 4.
2. Salvo por lo dispuesto en este artículo, las definiciones establecidas en
el capítulo 4 se aplicarán.
Sección 3
Cooperación Aduanera para la Facilitación del Comercio
Artículo 50
Cooperación Aduanera para la Facilitación del Comercio Para el expedito despacho aduanero de los bienes comercializados entre las
Partes, cada Parte, reconociendo el relevante papel de las autoridades aduaneras y la importancia
de los procedimientos aduaneros para promover la facilitación de comercio, hará esfuerzos
cooperativos para:
(a) hacer uso de la tecnología de la información y comunicaciones;
(b) simplificar sus procedimientos aduaneros; y
(c) hacer que sus procedimientos aduaneros sean conformes, tanto como sea
posible, con los estándares internacionales pertinentes y las prácticas recomendadas tales
como aquellas hechas conforme el auspicio del Consejo de Cooperación Aduanera.
Capítulo 6
Medidas de Salvaguardia Bilaterales Artículo 51
Disposición General 1. Este capítulo establece las disciplinas para la aplicación de medidas de
salvaguardias bilaterales a bienes originarios, mismas que serán aplicadas únicamente entre las Partes
(en lo sucesivo referidas como “medidas de salvaguardia bilaterales”). 2. Ninguna disposición de este Acuerdo impedirá que una Parte aplique medidas
de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias,
establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. Excepto por las medidas de
salvaguardia bilaterales establecidas en este capítulo, ninguna Parte aplicará medidas de salvaguardia a los bienes
originarios que reciban un tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el artículo 5 fuera
del ámbito de aplicación del Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, establecido en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.
Artículo 52
Compatibilidad Cada Parte garantizará una administración compatible, imparcial y razonable
de sus leyes, reglamentaciones, decisiones y determinaciones que rijan los procedimientos
para la adopción de medidas de salvaguardias bilaterales.
Artículo 53
Condiciones 1. Sujeto a las disposiciones de este capítulo, cada Parte podrá aplicar una
medida de salvaguardia bilateral durante el periodo mínimo necesario para prevenir o reparar el daño
grave y facilitar el ajuste, si un bien originario importado de la otra Parte, que reciba un tratamiento
arancelario preferencial de conformidad con el artículo 5 y que como resultado de la eliminación o reducción de los
aranceles aduaneros está siendo importado al territorio de la otra Parte en tal cantidad, en términos
absolutos y en condiciones tales que las importaciones de ese bien originario constituyen una causa sustancial de daño
grave, o una amenaza del mismo a la producción nacional de la Parte afectada. 2. La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia bilateral
podrá (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria del bien originario, referido
en el párrafo 1 anterior, de conformidad con el artículo 5; o (b) aumentar la tasa arancelaria al bien
originario a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en
que se adopte la medida; y
(ii) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida del día
inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Una medida de salvaguardia bilateral consistirá en medidas arancelarias,
incluyendo la aplicación de un arancel- cupo.
4. Cada Parte no aplicará medidas de salvaguardia bilaterales a un bien
originario importado dentro del límite del cupo otorgado conforme al arancel–cupo aplicado de conformidad con
la lista contenida en el anexo 1. 5. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se mantendrá por un periodo que
exceda de 3 años. Sin embargo, en circunstancias muy excepcionales, después de las consultas
previas referidas en el párrafo 9 siguiente, una medida de salvaguardia bilateral se podrá mantener hasta por
un periodo máximo de 4 años. La Parte que aplique tal medida presentará a la otra Parte un calendario para su
eliminación progresiva. 6. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se aplicará nuevamente a las
importaciones del mismo bien originario que ha sido sujeto a una medida de salvaguardia bilateral, por un
periodo igual a la duración de la medida anterior ó por 1 año, lo que resulte mayor. 7. Una Parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra Parte,
inmediatamente después del inicio de una investigación referida en el artículo 55. Tal notificación por
escrito incluirá la razón del inicio de la investigación, una descripción precisa del bien originario investigado y su
subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado. 8. La Parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra Parte,
previo a la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral. Tal notificación por escrito incluirá una
descripción de la evidencia del daño grave o la amenaza del mismo causada por el incremento de las importaciones,
una descripción precisa del bien originario investigado y su subpartida o un nivel más detallado del
Sistema Armonizado, una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral propuesta, la fecha de su
entrada en vigor y su duración esperada. 9. La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia bilateral dará
oportunidad adecuada a la otra Parte para realizar consultas previas respecto a la medida con el
propósito, inter alia, de alcanzar un acuerdo en la compensación referida en el párrafo 10 siguiente. 10. La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia bilateral
ofrecerá a la otra Parte medios adecuados de compensación comercial en la forma de concesiones
adicionales de aranceles aduaneros que sean sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles
adicionales que se esperen de la aplicación de dicha medida, y, en caso de que no exista oportunidad para
tales concesiones adicionales en aranceles aduaneros debido a la etapa avanzada de la desgravación
arancelaria, las Partes podrán acordar otro tipo de concesiones. 11. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación en los
60 días después de la fecha en que la Parte inicie la aplicación de la medida de salvaguardia
bilateral, la otra Parte podrá suspender al comercio de la Parte que aplica esa medida la aplicación de concesiones de
aranceles aduaneros conforme al artículo 5, que tengan efectos sustancialmente equivalentes a los de la
medida adoptada. Para este propósito, la Parte que se encuentre ejerciendo su derecho de suspensión,
podrá suspender la aplicación de concesiones de aranceles aduaneros únicamente por el mínimo periodo
necesario. 12. A la terminación de la medida de salvaguardia bilateral, la tasa
arancelaria será la tasa que hubiese estado vigente de no haber existido esa medida. 13. Las Partes revisarán las disposiciones de este capítulo, si es necesario,
después de 10 años de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 54
Medidas de Salvaguardia Bilateral Provisionales 1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional de
conformidad con una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento
de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción nacional. 2. La Parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra Parte
antes de la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral provisional. Las consultas respecto a la
medida se llevarán a cabo con prontitud después que la medida haya sido adoptada. 3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá
de 200 días. Durante dicho período se cumplirán los requisitos pertinentes de los artículos 52 y
55. La duración de dicha medida se contará como parte del periodo referido en el párrafo 5 del artículo 53. 4. Los párrafos 2 a 4 y 12 del artículo 53 se aplicarán mutatis mutandis
a la medida de salvaguardia bilateral provisional. Los aranceles aduaneros adoptados como resultado de
dicha medida serán devueltos en 60 días si la investigación subsecuente referida en el artículo 55 determina
que el incremento de las importaciones no ha causado un daño serio, o una amenaza del mismo a la
producción nacional.
Artículo 55
Procedimientos de las Medidas de Salvaguardia Bilateral 1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos,
transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia bilateral. 2. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia bilateral únicamente después
de una investigación realizada por su autoridad investigadora, de conformidad con las
disposiciones de este capítulo. 3. La autoridad investigadora de una Parte examinará y asegurará la
existencia de pruebas suficientes de que el incremento de las importaciones de un bien originario está causando
un daño grave, o una amenaza del mismo a la producción nacional de que se trate, a fin de justificar el
inicio de una investigación. 4. Excepto en circunstancias excepcionales, la investigación será completada
en un año, y en ningún caso en más de 18 meses después de la fecha de su inicio. 5. Inmediatamente después del inicio de la investigación, la autoridad
investigadora de una Parte dará aviso público del inicio de la investigación a través del diario oficial de
dicha Parte. El aviso público identificará el bien originario sujeto a investigación y su subpartida o un nivel más
detallado del Sistema Armonizado, el periodo de investigación, la fecha del inicio de la investigación, los plazos
para la presentación de alegatos y otros documentos, y el lugar donde los documentos presentados durante la
investigación pueden ser inspeccionados. 6. Cada Parte establecerá procedimientos para permitir a una parte interesada
tener acceso a la información presentada a la autoridad investigadora de dicha Parte por otras
partes interesadas después de que esa información haya sido presentada. La autoridad investigadora, previa
solicitud de una parte interesada, dará un ágil acceso a la información, incluyendo documentos,
evidencia, resúmenes escritos no confidenciales referidos en el párrafo 7 siguiente, que fueron presentados
por otras partes interesadas durante la investigación. En particular, la autoridad investigadora dará acceso a las
partes interesadas a la siguiente información relacionada con la investigación:
(a) los procesos de producción del producto investigado;
(b) los costos de producción del producto investigado y las especificaciones
de sus componentes;
(c) los costos de distribución del producto investigado;
(d) los términos y condiciones de venta del producto investigado;
(e) los precios de venta del producto investigado;
(f) la descripción de los tipos de clientes, distribuidores, proveedores, y
de cualquier otras empresas relacionadas con el producto investigado;
(g) la información considerada para el análisis de daño tal como niveles de
ventas, producción, productividad, capacidad utilizada, utilidades y pérdidas, y empleo, en
relación con la producción nacional del producto investigado; y
(h) cualquier otra información acerca de la empresa relacionada con el
producto investigado.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 anterior, cada Parte adoptará o
mantendrá procedimientos para el tratamiento de la información confidencial como sea especificado por
dicha Parte de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas y que será presentada en el curso de
una investigación. Cuando las partes interesadas proporcionen dicha información se les requerirá que
suministren resúmenes escritos no confidenciales, o en caso que indiquen que la información no puede ser
resumida, los motivos por los que no puede proporcionarse un resumen. 8. Durante el curso de cada investigación, la autoridad investigadora de una
Parte procurará celebrar una audiencia pública, después de haber proporcionado un aviso oportuno, con
la finalidad de que se puedan presentar tesis opuestas y argumentos refutatorios. Dicha audiencia pública
permitiría a las partes interesadas defender sus intereses y examinar a las otras partes. 9. En la investigación para determinar si el incremento de las importaciones
han causado un daño grave, o amenaza causar un daño grave a la producción nacional, la autoridad
investigadora de una Parte evaluará todos los factores objetivos y cuantificables pertinentes que
influyan en la situación de la producción nacional, en particular, el ritmo y la cuantía del aumento de las
importaciones del bien originario en términos absolutos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en
aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad,
las utilidades y pérdidas, el empleo y los precios. 10. No podrá formularse una determinación de que el incremento de las
importaciones ha causado un daño grave o amenaza causar un daño grave a la producción nacional, a menos
de que la investigación demuestre, sobre la base de una evidencia objetiva, la existencia de una
relación causal entre el incremento 32 (Cuarta de las importaciones del bien originario y el daño grave, o la amenaza del
mismo. Cuando existan otros factores, distintos al incremento de las importaciones, que estén causando un
daño a la producción nacional al mismo tiempo, tal daño no será atribuido al incremento de las importaciones. 11. Respecto a la determinación de si el incremento de las importaciones ha
causado un daño grave o amenaza causar un daño grave a la producción nacional, la autoridad
investigadora de una Parte no modificará, arbitrariamente, una determinación negativa de daño. 12. Inmediatamente después de la decisión de aplicar una medida de
salvaguardia bilateral, la autoridad investigadora de una Parte dará aviso público a través del diario oficial de
dicha Parte. El aviso público identificará el bien originario importado sujeto a dicha medida y su
subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado, la duración de dicha medida, y los hechos y conclusiones
alcanzadas en todos los aspectos pertinentes de hecho y de derecho. 13. En el aviso público, la autoridad investigadora de una Parte no revelará
ninguna información confidencial referida en el párrafo 7 anterior.
Artículo 56
Definiciones Para efectos de este capítulo:
(a) el término “producción nacional” significa el conjunto de los productores
de los bienes similares o directamente competidores que operen dentro del Área de una Parte o
aquellos cuya producción conjunta de bienes similares o directamente competidores
constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes;
(b) el término “daño grave” significa un menoscabo general significativo de
la situación de una rama de producción nacional; y
(c) el término “amenaza de daño grave” significa la clara inminencia de un
daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Capítulo 7
Inversión Sección 1
Inversión Artículo 57
Ámbito de Aplicación 1. Este capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga
relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en el Área
de la Parte; y
(c) en lo relativo a los artículos 65 y 74, todas las inversiones en el Área
de la Parte.
2. Una Parte tiene el derecho a desempeñar de forma exclusiva las actividades
económicas señaladas en el anexo 8, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en
tales actividades. 3. Este capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga
en la medida en que las mismas estén comprendidas en el capítulo 9. 4. Ninguna disposición en este capítulo impondrá a cualquiera de las Partes
obligación alguna con relación a medidas adoptadas conforme a leyes y reglamentaciones migratorias.
Nota: Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de
las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo, servicios de seguridad
social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección a la
niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.
Artículo 58
Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus
inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propios inversionistas y a sus inversiones en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, mantenimiento, uso, disfrute y venta u otra disposición de las inversiones
(en lo sucesivo referidas en este capítulo como “actividades de inversión”). 2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 anterior
significa, respecto de un estado en el caso de México, y respecto de un gobierno local en el caso de
Japón, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o gobierno local otorgue,
en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de los inversionistas de la Parte de la que
forman parte integrante. Artículo 59
Trato de Nación Más Favorecida Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus
inversiones, un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas
de un país que no sea Parte y a sus inversiones, en lo referente a las actividades de inversión.
Nota 1: Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus
inversiones el mejor de los tratos requeridos por los artículos 58 y 59.
Nota 2: Para mayor certeza, ambas Partes confirman que en la aplicación de
los artículos 58 y 59 una Parte:
(a) no podrá imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que
un nivel mínimo de participación de capital en una empresa establecida en el Área de la Parte
esté detentado por sus nacionales; o
(b) no podrá exigir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su
nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el Área de la Parte.
Nota 3: Cada Parte otorgará en su Área a los inversionistas de la otra Parte
un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas o a inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al acceso a los
tribunales judiciales y administrativos y a las agencias en cualquier grado de jurisdicción, tanto en
seguimiento como en defensa de los derechos del inversionista.
Artículo 60
Trato General Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
un trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo así como protección y
seguridad plenas.
Nota: Este artículo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros
propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Los conceptos de “trato justo y equitativo”
y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al requerido por el nivel
mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más
allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este
Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado este artículo.
Artículo 61
Expropiación e Indemnización 1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión de un inversionista
de la otra Parte en su Área, ya sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a
expropiación o nacionalización (en lo sucesivo referido como “expropiación”) salvo que sea: (a) por causa de
utilidad pública; (b) sobre bases no discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad y al artículo 60; y
(d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 5 siguientes. 2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo.
El valor justo de mercado no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la acción expropiatoria se
conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación utilizados para determinar el
valor justo de mercado podrán incluir el valor fiscal declarado de bienes tangibles. El pago de la indemnización se
efectuará sin demora y será completamente liquidable. 3. En caso de que el pago de la indemnización sea hecho en una moneda de
libre uso, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho
pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 4. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a una moneda de libre uso,
la indemnización pagada, convertida según la cotización de mercado vigente en la fecha de
expropiación no será inferior a:
(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido en
moneda de libre uso a la cotización de mercado vigente a la fecha de expropiación, más
(b) intereses a una tasa comercial razonable para dicha moneda de libre uso,
generados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
5. Una vez pagada, la indemnización será libremente transferible de
conformidad con el artículo 63. Artículo 62
Protección en caso de Conflicto Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 y no obstante lo dispuesto
en el artículo 66, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato
no menos favorable que el trato otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un país que
no sea Parte y a sus inversiones, cualquiera que resulte más favorable para el inversionista de la otra Parte o
sus inversiones, con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación o cualquier
otro arreglo que adopte o mantenga relacionados con pérdidas sufridas por las inversiones en su Área,
debido a conflictos armados, contiendas civiles o cualquier otro evento similar.
Artículo 63
Transferencias 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión de un inversionista de la otra Parte en su Área se efectúen libremente y sin demora. Dichas
transferencias incluirán:
(a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar
la inversión;
(b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otros pagos;
(c) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluidos pagos efectuados
conforme a un convenio de préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el artículo 61; y
(f) pagos que provengan de la aplicación del mecanismo de solución de
controversias establecido en la sección 2.
2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que
vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen sin demora y en divisa de libre
uso al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 anteriores, una Parte podrá
retrasar o impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales;
(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
(e) garantía del cumplimiento de fallos o resoluciones en procedimientos
contenciosos.
Artículo 64
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración 1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una
inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular
para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de
administración, o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una
inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente de la
Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el
control de su inversión. Artículo 65
Requisitos de Desempeño 1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes
requisitos, o hacer cumplir cualquier compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de
un país no Parte en su Área, para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a
servicios prestados en su Área, o adquirir bienes o servicios de personas en su Área;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de las entradas de divisas asociadas con
dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su Área de los bienes o servicios que tal
inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a ganancias generadas en divisas;
(f) transferir a una persona en su Área tecnología, un proceso de producción
u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga, o el compromiso o iniciativa
se haga cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar
una supuesta violación a las leyes en materia de competencia, o para actuar de una manera
que no sea incompatible con acuerdos multilaterales relacionados con la protección de
los derechos de propiedad intelectual. Una medida que exija que una inversión utilice una
tecnología para cumplir con los requisitos generalmente aplicables a la salud, seguridad o
medio ambiente, no se considerará incompatible con este párrafo. Para mayor certeza, los
artículos 58 y 59 se aplicarán a la medida; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios
que presta para un mercado específico, regional o mundial.
2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja, o que se
continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su Área por un inversionista de un país
Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su Área, o
a comprar bienes de productores en su Área;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones
con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con
dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su Área de los bienes o servicios que tal
inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a las ganancias generadas en divisas.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 anterior se interpretará como
impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo la
misma, en relación con una inversión en su Área por un inversionista de un país Parte o no Parte, al
cumplimiento del requisito de:
(a) ubicar la producción;
(b) prestar un servicio;
(c) capacitar o emplear trabajadores;
(d) construir o ampliar instalaciones particulares; o
(e) llevar a cabo investigación y desarrollo en su Área.
4. Los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán a cualquier requisito
distinto a los señalados en esos párrafos. 5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a las actividades de
inversión, nada de lo dispuesto en el inciso 1 (b) o (c) o 2 (a) o (b) anterior se interpretará en el sentido de
impedir a cualquiera de las Partes adoptar o mantener medidas necesarias para:
(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean
incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o muertos.
Artículo 66
Reservas y Excepciones 1. Los artículos 58, 59, 64 y 65 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a
nivel federal o de gobierno central, según se establece en su lista del anexo 6 o del anexo 8; o
(b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) con respecto a México:
(AA) un estado, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor
de este Acuerdo y, en lo sucesivo, según sea establecido por México en su lista del
anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o
(BB) un gobierno local; y
(ii) con respecto a Japón:
(AA) una prefectura, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo y, en lo sucesivo, según sea establecido por Japón en su lista
del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o
(BB) una autoridad local distinta a la prefectura;
(c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la
que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores; o
(d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a la cual se
refieren los incisos (a) y (b) anteriores, siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya el
grado de conformidad de la medida, tal y como existía inmediatamente antes de la
enmienda o modificación, con los artículos 58, 59, 64 y 65.
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo para indicar, en su lista del anexo 6, cualquier medida disconforme existente que mantenga un
estado o prefectura, conforme lo señalado en los incisos 1 (b) (i) (AA) y 1 (b) (ii) (AA) anteriores,
debiendo notificar de aquélla a la otra Parte a través de una nota diplomática. 3. Los artículos 58, 59, 64 y 65 no se aplicarán a cualquier medida que una
Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en
su lista del anexo 7. 4. Ninguna Parte podrá, bajo cualquier medida adoptada después de la entrada
en vigor de este Acuerdo y comprendida en el anexo 7, exigir a un inversionista de la otra
Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al
momento en que la medida cobre vigencia. 5. El artículo 59 no se aplicará al trato otorgado por una Parte, de
conformidad con los acuerdos, o con respecto a los sectores establecidos en su lista del anexo 9. 6. Los artículos 58, 59 y 64 no se aplicarán a cualquier medida que se adopte
o mantenga relativa a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado. 7. Las disposiciones contenidas en:
(a) los incisos 1 (a), (b) y (c), y 2 (a) y (b) del artículo 65 no se
aplicarán a los requisitos que califiquen a los bienes y servicios en programas de promoción a las
exportaciones y de ayuda externa;
(b) los incisos 1 (b), (c), (f) y (g), y 2 (a) y (b) del artículo 65 no se
aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado; y
(c) los incisos 2 (a) y (b) del artículo 65 no se aplicarán a los requisitos
impuestos por una Parte importadora respecto de los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen
para aranceles o cuotas preferenciales.
Artículo 67
Notificación
En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre
cualquier nueva medida que esa Parte considere pudiera afectar sustancialmente la implementación y
funcionamiento de este capítulo y de los"anexos 6 al 9.
Artículo 68
Formalidades Especiales y Requisitos de Información 1. Nada de lo dispuesto en el artículo 58 se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al
establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el cumplimiento de requisitos de
registro o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte, siempre que
dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este
capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 58 o 59, una Parte podrá exigir a
un inversionista de la otra Parte, o a su inversión en su Área, que proporcione información rutinaria
referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá tal
información de negocios que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la
situación competitiva del inversionista o de la inversión. Nada de lo dispuesto en este párrafo se
interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación
equitativa y de buena fe de su legislación.
Artículo 69
Relación con Otros Capítulos En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo, prevalecerá
este último en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 70
Denegación de Beneficios 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista
de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a una inversión de dicho inversionista, si
dicha empresa es propiedad o está controlada por inversionistas de un país que no sea Parte, y la Parte que
deniegue los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte que
prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este
capítulo se otorgasen a esa empresa o a sus inversiones.
2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de
este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las
inversiones de tal inversionista, si los inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan
la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el Área de la Parte conforme a la
legislación de la cual está constituida u organizada.
Artículo 71
Apoyo a la Inversión 1. Un emisor podrá otorgar a los inversionistas de cualquier Parte, apoyo a
la inversión en relación con proyectos o actividades en el Área de la otra Parte. Los inversionistas e
inversiones de inversionistas de una Parte en el Área de la otra Parte podrán contratar apoyo a la inversión con
el emisor. El emisor otorgará apoyo a la inversión sólo respecto de proyectos y actividades permitidos por este
Acuerdo. 2. Si el emisor realiza un pago a cualquier persona o entidad, o ejercita sus
derechos como acreedor o subrogatario en relación con cualquier apoyo a la inversión, la otra Parte
reconocerá la transferencia o adquisición por el emisor de cualesquier cantidad en efectivo, cuentas,
créditos, instrumentos u otros activos relacionados con tales pagos o con el ejercicio de tales derechos, así como
la sucesión del emisor en cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción
existentes o que pudieren surgir en relación con éstos. 3. Con respecto a cualquier derecho que le haya sido transferido al emisor o
que haya sido adquirido por éste, o cualquier derecho respecto del cual el emisor suceda, de
conformidad con este artículo, ya sea por derecho propio o de otra forma en virtud de un contrato o por efecto de la
ley, el emisor no ejercerá mayores derechos que aquéllos que tenía la persona o la entidad de la que se
recibieron. 4. En la medida que la legislación de una Parte de manera parcial o total
restrinja la propiedad por el emisor, la adquisición por éste, la transferencia al mismo o bien la sucesión
de éste a cualquier derecho según 38 se describe en el párrafo 3 anterior, la Parte permitirá al emisor realizar
los arreglos necesarios para que transfiera esos activos o derechos a una persona o entidad con capacidad para
detentar la propiedad de los mismos de conformidad con la legislación de esa Parte.
Artículo 72
Medidas de Salvaguardia Temporales 1. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas disconformes con sus
obligaciones contenidas en el artículo 58 relacionadas con operaciones transfronterizas de capital y el
artículo 63:
(a) en caso de existencia o amenaza inminente de graves dificultades en la
balanza de pagos y en las finanzas externas; o
(b) en circunstancias excepcionales, cuando los movimientos de capital
ocasionen o amenacen en ocasionar serias dificultades en la gestión macroeconómica, en particular, en
las políticas monetarias y cambiarias.
2. Las medidas mencionadas en el párrafo 1 anterior:
(a) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, con sus reformas;
(b) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
mencionadas en el párrafo 1 anterior;
(c) serán temporales y se eliminarán tan pronto como las condiciones así lo
permitan; y
(d) serán notificadas con prontitud a la otra Parte.
3. Ninguna disposición en este capítulo alterará los derechos y obligaciones
adquiridos por una Parte como parte signataria del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, con sus reformas. Artículo 73
Derechos de Propiedad Intelectual 1. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de
derogar los derechos y obligaciones adquiridos por las Partes como partes de acuerdos multilaterales
en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual. 2. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de
obligar a cualquiera de las Partes a hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte y a sus
inversiones, el trato otorgado a inversionistas de un país que no es Parte y sus inversiones, en virtud de
acuerdos multilaterales en materia de protección de derechos de propiedad intelectual, de los que la Parte sea
parte. Artículo 74
Medidas Medioambientales Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un
relajamiento de las medidas internas aplicables en salud, seguridad o medio ambiente. En consecuencia,
ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo a derogar, u ofrecer renunciar o de
cualquier otro modo a derogar dichas medidas, como aliento al establecimiento, adquisición, expansión o retención
de la inversión de un inversionista en su Área. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado
una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte, y las Partes consultarán con el fin
de evitar incentivos de esa índole.
Sección 2
Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la Otra Parte
Artículo 75
Objetivo Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes conforme al
capítulo 15, esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que
asegura un trato igual entre inversionistas de las Partes, así como un debido proceso legal ante un
tribunal imparcial. Artículo 76
Reclamación del Inversionista 1. Un inversionista de una Parte podrá:
(a) de conformidad con esta sección, someter una reclamación a arbitraje por
cuenta propia, en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la
sección 1, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a
consecuencia de la misma; y
(b) de conformidad con esta sección, someter una reclamación a arbitraje en
representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona moral propiedad del
inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, en el sentido de que la otra Parte ha violado
una obligación establecida en la sección 1, y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en
virtud de esa violación o a consecuencia de la misma.
2. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.
Artículo 77
Consulta y Negociación Las partes contendientes deberán intentar en primera instancia dirimir la
controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo 78
Solicitud por Escrito 1. El inversionista contendiente solicitará por escrito a la Parte
contendiente la realización de consultas con el fin de resolver la reclamación de forma amistosa, cuando menos 180
días antes de que la reclamación se presente al arbitraje. Dicha solicitud señalará:
(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la
reclamación se presente por un inversionista de una Parte en representación de una empresa, el nombre y
dirección de la empresa;
(b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente incumplidas y cualquier
otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación,
incluyendo las medidas específicas adoptadas por la Parte contendiente; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños
reclamados.
2. El inversionista contendiente no podrá presentar la solicitud por escrito
a que se refiere el párrafo 1 anterior antes de que hayan tenido lugar los eventos que motivan la
reclamación. Artículo 79
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje 1. Sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78,
un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la
Parte del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus reformas,
siempre que ya sea la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del
Convenio del CIADI;
(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI; o
(d) por acuerdo de las partes contendientes, cualesquier otras reglas de
arbitraje.
2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje bajo esta sección,
salvo en la medida de lo modificado por esta sección.
Artículo 80
Consentimiento al Arbitraje 1. Cada Parte consiente al sometimiento de una reclamación a arbitraje de
conformidad con los procedimientos establecidos en esta sección. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el sometimiento
de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirán con los
requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las
Reglas del Mecanismo Complementario, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por
escrito.
Artículo 81
Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte 1. No podrá someterse una reclamación a arbitraje de conformidad con esta
sección si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual el inversionista (para
reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76) o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al
inciso 1 (b) del artículo 76) tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido conocimiento por primera
vez de la presunta violación conforme al artículo 76, así como conocimiento de que el inversionista (para
reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76), o la empresa (para reclamaciones
sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76) haya sufrido pérdidas o daños. 2. No podrá someterse una reclamación a arbitraje de conformidad con esta
sección a menos que:
(a)
(i) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo
76, el inversionista consienta por escrito en someterse al arbitraje en los términos de los
procedimientos establecidos en esta sección;
(ii) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76,
el inversionista y la empresa acuerden que el inversionista someta la reclamación en representación
de la empresa, y ambos consientan por escrito en someterse al arbitraje en los
términos de los procedimientos establecidos en esta sección;
(b) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76, el
inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una
empresa de la otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su
control directo o indirecto, la empresa, renuncien por escrito a su derecho a iniciar o
continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la
legislación de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, respecto
a cualquier medida que sea considerada violatoria de las disposiciones a las que se refiere el
párrafo 1 del artículo 76;
(c) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76,
tanto el inversionista como la empresa renuncien por escrito a su derecho a iniciar o continuar
cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la
legislación de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, respecto
a cualquier medida que sea considerada violatoria de las disposiciones a las que se refiere el
párrafo 1 del artículo 76; y
(d) cuando el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso
1 (a) del artículo 76) o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del
artículo 76) haya iniciado cualquier procedimiento ante cualquier tribunal administrativo o judicial a
que se refieren los incisos (b) y (c) anteriores, esos procedimientos sean retirados de
conformidad con la legislación de esa Parte.
3. No obstante lo dispuesto en los incisos (b) y (c) anteriores, el
inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76), y tanto el inversionista
como la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76), podrán
iniciar o continuar una acción encaminada a obtener la aplicación de medidas precautorias de carácter
suspensivo u otro tipo de medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante un tribunal
administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente. 4. Con respecto al sometimiento de la reclamación a arbitraje:
(a) un inversionista de una Parte no podrá alegar que la otra Parte ha
violado una disposición de la sección 1, tanto en un procedimiento arbitral conforme a esta sección como en
procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo conforme a la legislación de
cualquiera de las Partes; y
(b) cuando una empresa de una Parte, que sea una persona moral propiedad de
un inversionista de la otra Parte o que está bajo su control directo o indirecto, alegue en
procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo conforme a la legislación de cualquiera de
las Partes que dicha Parte ha violado una disposición de la sección 1, el inversionista no podrá
alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral establecido conforme a esta sección.
Artículo 82
Integración del Tribunal 1. Excepto a lo relativo a un tribunal establecido conforme al artículo 83, y
a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3
árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes, y el tercer árbitro, quien será el
presidente del tribunal arbitral, designado por acuerdo de las partes contendientes. 2. El Secretario General fungirá como autoridad para efectos de la
designación de árbitros, de conformidad con esta sección. 3. Cuando el tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el
artículo 83, no haya sido integrado en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación
fue sometida al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes,
nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía con excepción del presidente del tribunal
arbitral, quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente. 4. El Secretario General designará al presidente del tribunal arbitral de la
lista a la que se refiere el párrafo 5 siguiente o, en caso de que no se encuentre en la lista un árbitro
disponible, del Panel de árbitros del CIADI siempre que, en ambos casos, el presidente del tribunal arbitral sea de
una nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente. 5. Las Partes podrán establecer y mantener en lo sucesivo una lista de 20
árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que cuenten con experiencia en derecho
internacional y en asuntos de inversión. Los miembros de la lista serán designados por acuerdo de las
Partes e independientemente de su nacionalidad.
Artículo 83
Acumulación de Procedimientos Múltiples 1. Cuando una parte contendiente considere que dos o más reclamaciones
sometidas a arbitraje conforme al artículo 76 contengan una cuestión en común de hecho o de
derecho, la parte contendiente podrá buscar que se determine la acumulación de conformidad con lo establecido en
los párrafos 2 al 9 siguientes. 2. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los
términos de este artículo, solicitará por escrito al Secretario General que instale un tribunal conforme
a este artículo. La solicitud deberá:
(a) especificar la naturaleza de la orden de acumulación solicitada y el
fundamento en que se apoya la solicitud; y
(b) estar acompañada de una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo
1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, o de una notificación de arbitraje presentada en los
términos del Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus
reformas.
3. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la
solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por 3 árbitros. Un árbitro será nacional de
la Parte contendiente, el segundo árbitro será nacional de la Parte del inversionista contendiente, y el
presidente del tribunal no será nacional de ninguna de las Partes. 4. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará de
conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI con sus
reformas, según corresponda, y conducirá sus procedimientos de conformidad con dichas disposiciones, salvo
en la medida de lo modificado por esta sección. 5. Cualquier inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a
arbitraje y que considere que dicha reclamación plantea cuestiones de hecho o de derecho en común a
aquéllas respecto de las que se solicitó la acumulación en los términos del párrafo 2 anterior, pero que no
haya sido mencionado en la solicitud de acumulación efectuada de conformidad con ese mismo párrafo, podrá
solicitar al tribunal establecido de conformidad con este artículo que considere la acumulación de su reclamación.
La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 2 anterior.
6. El inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 5 anterior
entregará una copia de la solicitud presentada conforme a dicho párrafo a la Parte contendiente o inversionistas
contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación. 7. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de
conformidad con este artículo podrá disponer que los procedimientos relacionados con las reclamaciones a que se
hace referencia en los párrafos 1 y 5 anteriores se aplacen. 8. Un tribunal establecido conforme a este artículo, en interés de una
resolución justa y eficiente de la controversia, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá por
mandato:
(a) asumir jurisdicción, desahogar y resolver, de manera conjunta, todas o
parte de las reclamaciones a que se refieren los párrafos 1 y 5 anteriores; o
(b) asumir jurisdicción, desahogar y resolver una o más de las reclamaciones
a que se refieren los párrafos 1 y 5 anteriores, sobre la base de que ello contribuiría a la
resolución de las otras.
9. Un tribunal establecido conforme al artículo 79 no tendrá jurisdicción
para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual, en los términos del párrafo 8 anterior,
haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.
Artículo 84
Derecho Aplicable 1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias
que se sometan a su consideración de conformidad con este Acuerdo y con las reglas aplicables del
derecho internacional. 2. Una interpretación adoptada por el Comité Conjunto sobre una disposición
de este Acuerdo será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Dicha interpretación se hará pública a través de los medios que cada Parte considere pertinente.
Artículo 85
Notificación La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
(a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje,
a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación; y
(b) copias de todos los escritos presentados en el arbitraje.
Artículo 86
Participación de una Parte Mediante notificación por escrito a las partes contendientes, la Parte que no
sea la Parte contendiente podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de
interpretación de este Acuerdo. Artículo 87
Documentación 1. La Parte que no sea la Parte contendiente tendrá, a su costa, derecho a
recibir de la Parte contendiente una copia de:
(a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y
(b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.
2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1
anterior, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 88
Sede del Procedimiento Arbitral Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a
cabo el procedimiento arbitral en un país que sea parte de la Convención de Nueva York.
Artículo 89
Interpretación de los Anexos 1. Cuando una Parte contendiente alegue como defensa que una medida
presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción establecida en el anexo 6, anexo 7,
anexo 8 o anexo 9, a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará al Comité Conjunto la adopción
de una interpretación sobre ese asunto. El Comité Conjunto, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de
la solicitud, adoptará una interpretación y presentará por escrito al tribunal su interpretación. 2. Además de lo dispuesto en el artículo 84, una interpretación adoptada y
presentada conforme al párrafo 1 anterior será obligatoria para el tribunal. Si el Comité Conjunto
no presenta una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 90
Dictámenes de Expertos Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando así lo
autoricen las reglas de arbitraje aplicables, un tribunal, a petición de una parte contendiente, o por
iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos en asuntos
ambientales, de salud, de seguridad u otros de naturaleza científica para dictaminar por escrito
cualquier cuestión de hecho respecto de asuntos de su competencia que haya planteado una parte contendiente en un
procedimiento, sujeto a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 91
Medidas Provisionales de Protección
Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar
los derechos de una parte contendiente o facilitar la conducción de un procedimiento arbitral,
incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente. Un
tribunal no podrá ordenar el embargo ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la
que se refiere el párrafo 1 del artículo 76.
Artículo 92
Laudo Definitivo 1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte
contendiente, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
(a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la
Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios más los intereses que proceda en lugar de la
restitución.
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas
de arbitraje aplicables. 2. De conformidad con el párrafo 1 anterior, cuando la reclamación se haga
con base en el inciso 1 (b) del artículo 76:
(a) un laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes
dispondrá que la suma se pague a la empresa; y
(b) un laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la
restitución se otorgue a la empresa.
3. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter
punitivo. Artículo 93
Definitividad y Ejecución del Laudo 1. Cualquier laudo arbitral dictado conforme al artículo 92 será definitivo y
obligatorio para las partes contendientes respecto del caso concreto. 2. Sujeto a los procedimientos de revisión, anulación o desechamiento
aplicables, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora. 3. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la
Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje podrá recurrir al mecanismo de
solución de controversias establecido conforme al capítulo 15. En este caso, la Parte solicitante podrá
solicitar:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de
los términos del laudo definitivo es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo; y
(b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste u observe el
laudo definitivo.
Artículo 94
Disposiciones Generales 1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta
sección cuando:
(a) la solicitud para un arbitraje de conformidad con el párrafo 1 del
Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 del Anexo C
de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus reformas, ha sido recibida por el
Secretario General; o
(c) la notificación de arbitraje de conformidad con las Reglas de Arbitraje
de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.
Las partes contendientes, en su caso, acordarán lo que corresponda según lo
dispuesto en el inciso 1 (d) del artículo 79. 2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará:
(a) en el caso de México: a través de la Dirección General de Inversión
Extranjera de la Secretaría de Economía; y
(b) en el caso de Japón: a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una
Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista
contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra
compensación por todos o por parte de los presuntos daños. 4. Cualquier parte contendiente podrá hacer pública, de manera oportuna, toda
la documentación presentada a, o emitida por, un tribunal establecido de conformidad con esta
sección, incluyendo un laudo, sujeto al resguardo de:
(a) la información confidencial de la empresa;
(b) la información que es considerada privilegiada o de cualquier otra manera
protegida de divulgación en los términos de la legislación aplicable de cualquiera de las
Partes; y
(c) según corresponda, la información que la Parte deba resguardar de
conformidad con las reglas de arbitraje relevantes.
Nota: Para mayor certeza, ambas Partes confirman que una Parte podrá
compartir con funcionarios de su gobierno federal o estatal, en el caso de México, y de su
gobierno central o local, en el caso de Japón, toda la documentación relevante que se haya
generado en el curso de una controversia establecida de conformidad con esta sección,
incluyendo la información considerada confidencial, y que las partes contendientes podrán
divulgar a otras personas relacionadas con los procedimientos arbitrales los documentos
presentados a, o emitidos por, un tribunal establecido conforme a esta sección, según lo
consideren necesario para la preparación de sus casos, siempre que se aseguren que esas
personas protegerán la información confidencial contenida en dichos documentos.
Artículo 95
Excepciones a la Solución de Controversias 1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de
solución de controversias de esta sección o del capítulo 15 a otras acciones adoptadas por una Parte de
conformidad con el artículo 169, la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una
inversión en su Área por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de conformidad con aquel artículo, no estará
sujeta a dichas disposiciones. 2. En el caso de México, las disposiciones relativas al mecanismo de solución
de controversias previstas en esta sección y en el capítulo 15 no se aplicarán a una decisión de la
Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de la evaluación conforme a las disposiciones del
anexo 6, reserva 3 establecida en la lista de México, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que está
sujeta a dicha evaluación.
Sección 3
Definiciones Artículo 96
Definiciones Para efectos de este capítulo:
(a) el término “inversionista contendiente” significa un inversionista que
formula una reclamación en los términos de la sección 2;
(b) el término “partes contendientes” significa el inversionista contendiente
y la Parte contendiente;
(c) el término “parte contendiente” significa el inversionista contendiente o
la Parte contendiente;
(d) el término “Parte contendiente” significa la Parte contra la cual se
efectúa una reclamación en los términos de la sección 2;
(e) el término “acciones de capital u obligaciones” incluye acciones con o
sin derecho de voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y
garantías;
(f) el término “moneda de libre uso” significa cualquier moneda designada
como tal por el Fondo Monetario Internacional;
(g) el término “CIADI” significa el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones;
(h) el término “Convenio del CIADI” significa el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington, el 18 de marzo de 1965, con sus reformas;
(i) el término “inversión” significa:
(AA) una empresa;
(BB) acciones de una empresa;
(CC) instrumentos de deuda de una empresa:
(aa) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(bb) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por
lo menos de 3 años, pero no incluye una obligación de una Parte o de una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(DD) un préstamo a una empresa:
(aa) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(bb) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de
3 años,
pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(EE) una participación en una empresa, que le permita al propietario
participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
(FF) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para
participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de
una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos (CC) o (DD)
anteriores;
(GG) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, así como
cualquier derecho de propiedad relacionado tales como usufructo, gravámenes y derechos de prenda, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o
para otros fines empresariales; y
(HH) la participación que resulte del capital u otros recursos en el Área de
una Parte, destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicha Área, entre
otros, conforme a:
(aa) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un
inversionista en el Área de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y
de llave en mano, o
(bb) contratos donde la remuneración depende substancialmente de la
producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa,
(II) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(aa) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o empresa en el Área de una Parte a una empresa en el Área de la otra Parte, o
(bb) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,
como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones
del inciso (DD) anterior; o
(JJ) cualquier otra reclamación pecuniaria,
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (AA) a (HH)
anteriores;
(j) el término “inversión de un inversionista de una Parte” significa la
inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;
(k) el término “inversionista de una Parte” significa una Parte o una empresa
de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar, realiza o ha
realizado una inversión;
(l) el término “apoyo a la inversión” significa cualquier inversión en deuda
o mediante participación en el capital social de empresas, cualquier garantía a la inversión y
cualquier seguro o reaseguro que otorgue el emisor en relación con proyectos o actividades en el
Área de una Parte;
(m) el término “emisor” significa una dependencia designada de una Parte, o
cualquier dependencia que le suceda, así como a cualquier agente de éstas, que proporciona apoyo a
la inversión, pero no se refiere al Gobierno de alguna de las Partes;
(n) el término “Convención de Nueva York” significa la Convención de Naciones
Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,
celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958, con sus reformas;
(o) el término “Secretario General” significa el Secretario General del
CIADI;
(p) el término “transferencias” significa transferencias y pagos
internacionales;
(q) el término “tribunal” significa un tribunal arbitral establecido conforme
al artículo 79 u 83; y
(r) el término “Reglas de Arbitraje de CNUDMI” significa las Reglas de
Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, con sus reformas.
Capítulo 8
Comercio Transfronterizo de Servicios Artículo 97
Ámbito de Aplicación 1. Este capítulo se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
que afectan el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la
otra Parte, incluyendo las medidas relativas a:
(a) la prestación de un servicio;
Nota: Las medidas relativas a la prestación de un servicio incluyen aquellas
relativas a cualquier garantía financiera como condición para la prestación de un
servicio.
(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;
(c) el acceso a los servicios ofrecidos al público en general y el uso de
éstos en conexión con la prestación de un servicio; y
(d) la presencia de un prestador de servicios de la otra Parte en su Área.
2. Este capítulo no se aplicará a:
(a) los servicios financieros, tal y como se definen en el capítulo 9;
(b) cabotaje en servicios de transporte marítimo, incluyendo la navegación en
aguas interiores;
(c) respecto de servicios de transporte aéreo, las medidas que afectan los
derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o las medidas que afectan los
servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo
las medidas que afectan:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
(iii) los servicios computarizados de reservación;
Nota: El término “derechos de tráfico” significa los derechos para servicios
regulares y no regulares para operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante
remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre una Parte, con inclusión de los puntos
que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de
realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus
condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, con inclusión de criterios
tales como los numéricos, de propiedad y de control.
(d) las compras hechas por una Parte o una empresa del Estado;
(e) los subsidios proporcionados por una Parte o una empresa del Estado,
incluyendo las donaciones, préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno;
(f) las medidas en cumplimiento de las leyes y reglamentaciones migratorias;
(g) los servicios prestados en el ejercicio de una autoridad gubernamental; y
Nota: Para efectos de este capítulo, los servicios prestados en ejercicio de
facultades gubernamentales significan todo servicio que no se preste en condiciones
comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.
(h) las medidas de una Parte con respecto a un nacional de la otra Parte que
busca acceder a su mercado de trabajo, o que está empleado sobre una base permanente en esa
Parte.
Artículo 98
Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
servicios y prestadores de servicios.
Nota: Ninguna disposición de este artículo se interpretará en el sentido de
exigir a cualquiera de las Partes a compensar por cualesquier desventajas competitivas intrínsecas
que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios
pertinentes.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 anterior
significa, con respecto a un estado en el caso de México, y con respecto a un gobierno local en el caso de
Japón, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares,
por ese estado o gobierno local a los servicios y prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte.
Artículo 99
Trato de Nación Más Favorecida Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra
Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los servicios y
prestadores de servicios de cualquier país no Parte.
Nota: Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la
otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 98 y 99.
Artículo 100
Presencia Local Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte establecer
o mantener una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente en su
Área, como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 101
Reservas 1. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a
nivel de gobierno federal o central, tal como se indica en su lista del anexo 6;
(b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) con respecto a México:
(AA) un estado, durante los 6 meses siguientes a la fecha de la entrada en
vigor de este Acuerdo y en adelante, según sea establecido por México en su lista del anexo
6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o
(BB) un gobierno local; y
(ii) con respecto a Japón:
(AA) una prefectura, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo y en adelante, según sea establecido por Japón en su lista del
anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o
(BB) una autoridad local distinta a la prefectura;
(c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la
que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores; o
(d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a la que se
refieren los incisos (a) y (b) anteriores, siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya el
grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la
enmienda o modificación con los artículos 98, 99 y 100.
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo para indicar en su lista del anexo 6 cualquier medida disconforme existente que mantenga un
estado o prefectura a que se refieren los incisos 1 (b) (i) (AA) y 1 (b) (ii) (AA) anteriores y notificará
de aquélla a la otra Parte a través de una nota diplomática. 3. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a cualquier medida que una
Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades tal como se indica en su
lista del anexo 7. Artículo 102
Notificación En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre
cualquier nueva medida que la Parte considere pudiera afectar sustancialmente la implementación y operación de
este capítulo y de los anexos 6 y 7. Artículo 103
Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo,
de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio Transfronterizo de
Servicios (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este capítulo;
(b) discutir cualquier asunto relacionado con este capítulo;
(c) reportar las conclusiones del Subcomité y hacer recomendaciones al Comité
Conjunto; y
(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto
de conformidad con el artículo 165.
Artículo 104
Otorgamiento de Licencias y Certificados 1. Con el objeto de garantizar que cualquier medida adoptada o mantenida por
una Parte relacionada con el otorgamiento de licencias, certificados o normas técnicas de los
prestadores de servicios de la otra Jueves Parte no constituyan una barrera innecesaria al comercio transfronterizo de
servicios, cada Parte procurará asegurarse que dicha medida:
(a) se sustente en criterios objetivos y transparentes, tales como la
competencia y la aptitud para prestar servicios;
(b) no sea más gravosa de lo necesario para asegurar la calidad de los
servicios; y
(c) no constituya una restricción encubierta a la prestación transfronteriza
de los servicios.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo, la
educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en un país no Parte, ninguna
disposición del artículo 99 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia,
las licencias o los certificados obtenidos en la otra Parte.
Artículo 105
Denegación de Beneficios 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de
servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una
empresa propiedad o bajo control de personas de un país que no sea Parte, y que la Parte que deniegue los
beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohíben
transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo
se otorgasen a esa empresa.
Nota: Una empresa es “propiedad” de personas de un país que no sea Parte si
estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social. Una
empresa está “bajo control” de personas de un país que no sea Parte si estas personas
tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro
modo sus operaciones.
2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de
este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está
siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte y que no
realiza actividades de negocios importantes en el Área de esa otra Parte.
Artículo 106
Definiciones Para efectos de este capítulo:
(a) el término “comercio transfronterizo de servicios” significa la
prestación de un servicio:
(i) del Área de una Parte al Área de la otra Parte;
(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la
otra Parte; o
(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;
pero no incluye la prestación de un servicio mediante una inversión de un
inversionista de una Parte, tal como está definida en el artículo 96, en el Área de la otra Parte;
(b) el término “medidas de una Parte” significa medidas adoptadas por:
(i) un gobierno federal o central, estado o prefectura o cualquier otra
autoridad local; y
(ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de los poderes delegados
por un gobierno federal o central, estado o prefectura o cualquier otra autoridad local;
(c) el término “prestador de servicios de una Parte” significa una persona de
una Parte que pretenda prestar o presta un servicio; y
(d) el término “prestación de un servicio” incluye la producción,
distribución, comercialización, venta y entrega de un servicio.
Capítulo 9
Servicios Financieros Artículo 107
Ámbito de Aplicación 1. Este capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte relativas:
(a) al comercio transfronterizo de servicios financieros;
(b) a instituciones financieras de la otra Parte; y
(c) a inversionistas de la otra Parte, e inversiones de esos inversionistas
en instituciones financieras en la Parte.
2. Este capítulo no se aplicará a las medidas conforme a las leyes y
reglamentaciones migratorias. 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su
Área:
(a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro
o sistema obligatorio de seguro social; o
(b) las actividades o servicios por cuenta, o con la garantía o en los que se
utilicen los recursos financieros de la Parte, incluyendo sus entidades públicas.
Artículo 108
Compromisos Conforme a Acuerdos Internacionales
Las Partes estarán sujetas a los términos y condiciones a las que cada Parte
se encuentre comprometida en los Códigos de Liberalización de Movimientos de Capital de la Organización
de Cooperación y el Desarrollo Económicos, con sus reformas, y el AGCS, incluyendo el Entendimiento Relativo
a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros, y conforme a otros acuerdos internacionales
en los que ambas Partes sean partes.
Nota: Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de
afectar los términos y condiciones a los que se hayan comprometido cualquiera de las Partes en los
acuerdos respectivos a los que se refiere este artículo.
Artículo 109
No Aplicación del Capítulo 15
El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15
no se aplicará a este capítulo. Artículo 110
Excepciones No obstante lo dispuesto en este capítulo, en el capítulo 7 y el capítulo 8,
una Parte no estará impedida para adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales respecto a servicios
financieros, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas,
beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera
o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o para asegurar la solvencia, integridad y
estabilidad del sistema financiero de una Parte.
Artículo 111
Relación con Otros Capítulos Las disposiciones de los capítulos 7 y 8 no se aplicarán a las medidas a las
que se refiere el párrafo 1 del artículo 107.
Artículo 112
Definiciones Para efectos de este capítulo:
(a) el término "prestador de servicios financieros transfronterizos"
significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en el Área de
la Parte y que tenga como objetivo prestar o preste servicios financieros mediante la
prestación transfronteriza de dichos servicios;
(b) el término "comercio transfronterizo de servicios financieros" significa
la prestación de un servicio financiero:
(i) del Área de una Parte hacia el Área de la otra Parte;
(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la
otra Parte; o
(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;
pero no incluye la prestación de un servicio por una inversión de un
inversionista de una Parte en el Área de esa otra Parte;
(c) el término "institución financiera" significa cualquier empresa que esté
autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera
conforme a la legislación de la Parte en la cual se encuentra ubicada;
(d) el término “institución financiera de la otra Parte" significa una
institución financiera ubicada en una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;
(e) el término "servicio financiero" significa un servicio de naturaleza
financiera, inclusive seguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza
financiera;
(f) el término "inversión" significa "inversión" como se define en el
artículo 96, excepto que, por lo que respecta a "préstamos" y "valores de deuda" a los que se refiere ese
artículo:
(i) un préstamo otorgado a, o un instrumento de deuda emitido por una
institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para efectos
regulatorios por la Parte en cuya Área está ubicada la institución financiera; y
(ii) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de una
institución financiera, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda de una
institución financiera a que hace referencia el inciso (i) anterior no es una inversión;
para mayor certidumbre,
(iii) no constituyen inversión un préstamo a una Parte o a una empresa del
Estado de la Parte, ni un instrumento de deuda emitido por una Parte o por una empresa del Estado
de la Parte; y
(iv) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de un
prestador de servicios financieros transfronterizos, salvo por un préstamo a, o un
instrumento de deuda emitido por una institución financiera, a que se refiere en el inciso (i)
anterior, es una inversión conforme el capítulo 7 si dicho préstamo o instrumento de deuda
cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el artículo 96;
(g) el término "inversionista de una Parte" significa una Parte o empresa del
Estado, o una persona de esa Parte, que pretende realizar, realice o haya realizado una inversión;
y
(h) el término “entidad pública” significa un banco central o autoridad
monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera propiedad o bajo control de una Parte.
Capítulo 10
Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Propósitos de Negocios
Artículo 113
Principios Generales 1. Este capítulo refleja la relación comercial preferencial entre las Partes,
la conveniencia de facilitar la entrada y estancia temporal conforme al principio de reciprocidad y de
establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada y estancia temporal, y la necesidad de
garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en
cualquiera de las Partes. 2. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este
capítulo de conformidad con el párrafo 1 anterior, y en particular, aplicará de manera expedita esas medidas
para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en la conducción de las
actividades de inversión comprendidas en este Acuerdo.
Artículo 114
Ámbito de Aplicación 1. Este capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada y estancia
temporal de nacionales de una Parte que entren a la otra Parte con propósitos de negocios. 2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a los nacionales
que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas relacionadas con nacionalidad
o ciudadanía, o residencia o empleo permanentes.
3. Este capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la
entrada de nacionales de la otra Parte a, o su estancia temporal en, esa Parte, incluyendo aquellas medidas
necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas naturales a través
de sus fronteras, siempre que tales medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los
beneficios otorgados a la otra Parte conforme los términos de las categorías en el anexo 10.
Nota: El solo hecho de requerir una visa para personas naturales de una
cierta nacionalidad y no para los de otros no se interpretará como anular o menoscabar los beneficios
de alguna categoría específica.
Artículo 115
Autorización de Entrada y Estancia Temporal 1. Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal a los nacionales de
la otra Parte, de conformidad con este capítulo incluyendo los términos de las categorías en el
anexo 10. 2. Cada Parte se asegurará que los importes de los derechos cobrados por sus
autoridades competentes por tramitar las solicitudes de entrada y estancia temporal de
nacionales de la otra Parte con propósitos de negocios tomen en cuenta los costos administrativos
involucrados. Artículo 116
Suministro de Información 1. Además de lo dispuesto en el artículo 160, cada Parte:
(a) proporcionará a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las
medidas relativas a este capítulo; y
(b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, preparará, publicará y hará del conocimiento público en las Partes, material explicativo
en un documento consolidado relativo a los requisitos para la entrada y estancia temporal
conforme a este capítulo.
2. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte, en la medida
de lo posible, recopilará, mantendrá y hará del conocimiento público de la otra Parte, la información
relativa a la autorización de la entrada y estancia temporal a nacionales de la otra Parte conforme a este
capítulo. Artículo 117
Subcomité de Entrada y Estancia Temporal 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo,
de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Entrada y Estancia Temporal (en
lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este capítulo;
(b) considerar el desarrollo de medidas que faciliten aún más la entrada y
estancia temporal de nacionales conforme al principio de reciprocidad;
(c) mejorar el entendimiento mutuo entre las Partes sobre credenciales y
otras aptitudes relevantes para la entrada y estancia temporal de nacionales conforme a este capítulo;
(d) reportar las conclusiones del Subcomité y hacer recomendaciones al Comité
Conjunto; y
(e) llevar a cabo otras funciones delegadas por el Comité Conjunto de
conformidad con el artículo 165. Tales funciones pueden incluir informar al Comité Conjunto las opciones
para llevar a cabo modificaciones o adiciones posibles a este capítulo.
Artículo 118
Solución de Controversias 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 152, una Parte no podrá solicitar
consultas con la otra Parte respecto a una negativa de autorización de entrada y estancia temporal
conforme a este capítulo, salvo que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) los nacionales afectados hayan agotado los recursos administrativos
disponibles aplicables respecto a este asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el inciso 1 (b) anterior se considerarán
agotados cuando la autoridad competente de una Parte no haya emitido una resolución definitiva en un plazo
de un año a partir de la fecha de inicio de un recurso administrativo, y la resolución no se haya demorado
por causas imputables a los nacionales afectados.
Capítulo 11
Compras del Sector Público Artículo 119
Ámbito de Aplicación 1. Este capítulo se aplicará a cualesquiera medidas que una Parte adopte o
mantenga relativa a compras de gobierno:
(a) de las entidades especificadas en el anexo 11;
(b) de bienes especificados en el anexo 12, de servicios especificados en el
anexo 13, o servicios de construcción especificados en el anexo 14; y
(c) cuando se estime que el valor de los contratos que serán adjudicados no
sea menor que los umbrales especificados en el anexo 15 en el momento de la publicación de la
invitación a participar en una compra.
2. El párrafo 1 anterior está sujeto a las Notas Generales establecidas en el
anexo 16. 3. Este capítulo se aplicará a las compras de gobierno realizadas por
cualquier método contractual, incluyendo métodos tales como compra o arrendamiento, renta o alquiler, con o
sin opción de compra, incluyendo cualquier combinación de bienes y servicios. 4. Sujeto a las disposiciones del párrafo 5 siguiente, cuando el contrato que
una entidad vaya a adjudicar no esté comprendido por este capítulo, no podrá interpretarse sus
disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de dicho contrato. 5. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de
compra de gobierno de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.
Artículo 120
Trato Nacional 1. Respecto a cualesquiera medidas de compras de gobierno comprendidas por
este capítulo, cada Parte proveerá inmediata e incondicionalmente a los bienes, servicios y
proveedores de la otra Parte, que ofrezcan bienes o servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que
el otorgado a sus propios bienes, servicios y proveedores. 2. Respecto a cualesquiera medidas de compras de gobierno comprendidas en
este capítulo, cada Parte se asegurará:
(a) que sus entidades no den a un proveedor establecido localmente, un trato
menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de
afiliación o propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) que sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos
localmente en razón del país de producción del bien o servicio a suministrarse, siempre que el
país de producción sea la otra Parte de conformidad con las disposiciones del artículo 121.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán a los
aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo impuestos o en conexión con la importación, al
método de percepción de tales derechos y cargos, a las demás reglamentaciones y formalidades de
importación, ni a las medidas que afecten al comercio de servicios aparte de las medidas relativas a las compras de
gobierno comprendidas en este capítulo.
Artículo 121
Reglas de Origen 1. Una Parte no aplicará reglas de origen a los bienes o servicios importados
o suministrados de la otra Parte para efectos de las compras de gobierno comprendidas en este capítulo
que sean diferentes de las reglas de origen que la Parte aplique en las operaciones comerciales
normales.
Nota: Las reglas de origen para servicios aplicados en las operaciones
comerciales normales serán entendidas de conformidad con el párrafo (f) “servicio de otro miembro”
y (g) “proveedor de servicios” del Artículo XXVIII “Definiciones” del AGCS.
2. Sujeto a previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los
beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte que deniega determine
que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de
un país que no es Parte y no realiza actividades de negocios sustanciales en el Área de cualquiera de las
Partes. 3. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a una empresa de
otra Parte si la misma es propiedad o está bajo control de nacionales de cualquier país que no sea
Parte y:
(a) la Parte que deniega los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas
con el país que no es Parte; o
(b) la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene, respecto al país
que no es Parte, medidas que prohíban transacciones con la empresa, o que serían violadas o
eludidas si los beneficios de este capítulo se concedieran a dicha empresa.
Artículo 122
Procedimientos de Compras y Otras Disposiciones 1. Cada Parte aplicará las respectivas reglas y procedimientos establecidos
de conformidad con las disposiciones, con sus reformas, especificadas en el anexo 18. 2. Cuando una Parte considere que una modificación a las reglas y
procedimientos de la otra Parte, correspondiente a una enmienda de las disposiciones especificadas en el anexo
18, afecta considerablemente el acceso al mercado de compras de gobierno de la otra Parte, la Parte puede
solicitar consultas para mantener equivalencia en el tratamiento de las respectivas reglas y
procedimientos de las Partes. Si no se obtiene una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento
de solución de controversias conforme al capítulo 15 con miras a que se mantenga un nivel equivalente de
acceso al mercado de compras de gobierno de la otra Parte. 3. La Parte interesada notificará a la otra Parte cualquier modificación a
las reglas y procedimientos referidos en el párrafo 1 anterior, a más tardar 30 días antes de la fecha de
entrada en vigor de esa modificación. 4. Si, en los procedimientos de licitación, una entidad permite presentar
ofertas en varios idiomas, uno de estos idiomas será el inglés. 5. Ninguna entidad de cualquier Parte podrá condicionar para la calificación
de proveedores y para la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado
previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa del trabajo del proveedor
en el Área de esa Parte. Artículo 123
Condiciones Compensatorias Especiales
Cada Parte se asegurará que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni
impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores,
bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos, excepto lo establecido en las
Notas Generales del anexo 16. Para efecto de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las
condiciones que una entidad tome en cuenta, solicite o imponga previamente o durante el procedimiento de compra
para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de
contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o
requisitos análogos.
Artículo 124
Suministro de Información 1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia,
resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento (incluso cláusulas
contractuales) relativo a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las
publicaciones pertinentes listadas en el anexo 17 de manera que la otra Parte y los proveedores puedan conocer su
contenido. 2. La Parte de un licitante cuya oferta no haya sido elegida podrá solicitar,
sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 15, información adicional sobre la adjudicación
del contrato, que sea necesaria para asegurarse que la contratación se hizo de manera justa e imparcial. Para tal
efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de
la oferta ganadora y el precio de contrato. Normalmente, esta última información puede ser divulgada por la
Parte del licitante cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de esa facultad con discreción.
En los casos en que la divulgación de esta información pudiera perjudicar a la competencia en futuras
licitaciones, esta información será confidencial y no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la
haya facilitado a la Parte del licitante cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el
consentimiento de esa Parte. 3. Previa solicitud, la información disponible relativa a las compras
realizadas por las entidades comprendidas y sus contratos individuales adjudicados, será proporcionada a
la Parte que la requiera. 4. La información confidencial facilitada a una Parte, cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público
o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento
de la competencia leal entre proveedores, no será revelada sin la autorización formal de la Parte que haya
suministrado la información. 5. Con miras a asegurar la efectiva supervisión de las compras de gobierno
comprendidas en este capítulo, cada Parte recabará y proporcionará a la otra Parte en una base
recíproca un reporte anual de estadísticas el cual contendrá la siguiente información, en la medida en que
esta información esté disponible:
(a) estadísticas del número y valor total de los contratos por arriba y por
debajo del valor de los umbrales aplicables, desglosado por entidades;
(b) estadísticas del número y valor total de los contratos por arriba del
valor de los umbrales aplicables, desglosados por entidades, categoría de bienes y servicios y por
país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y
(c) estadísticas del número y valor total de los contratos adjudicados bajo
procedimientos de licitación restringida; desglosados por entidades y por país de origen de los
bienes y servicios adquiridos.
Artículo 125
Procedimientos de Impugnación 1. En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la
existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra de gobierno, cada Parte le
alentará a que trate de resolver su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto,
la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese
examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de
impugnación. 2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos,
transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones de este capítulo
que se produzcan en el contexto de compras de gobierno en la que tengan, o hayan tenido interés. 3. Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de
impugnación. 4. Cada Parte se asegurará de que la documentación referente a todos los
aspectos de los procedimientos que afectan a las compras de gobierno comprendidas en este
capítulo se conserve durante 3 años. 5. Podrá exigirse al proveedor interesado a que inicie el procedimiento de
impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir
de la fecha en que se conocieran o deberían haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la
reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días. 6. Una Parte podrá solicitar que el procedimiento de impugnación pueda
iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que
las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de 10 días a
que se refiere el párrafo 5 anterior, no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la
convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. 7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora,
independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra de gobierno, y cuyos miembros sean
ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Una autoridad revisora distinta a un
tribunal, estará sujeta a revisión judicial o bien contará con los procedimientos que aseguren que:
(a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un
dictamen o se adopte una decisión;
(b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
(c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
(d) las actuaciones puedan ser públicas;
(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición
de sus fundamentos;
(f) puedan presentarse testigos; y
(g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.
8. Los procedimientos de impugnación preverán:
(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este
capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la
suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la
posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias
adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En
tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción;
(b) una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión
sobre su justificación; y
(c) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este
capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la
preparación de la oferta o de la reclamación.
9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén
involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá en tiempo oportuno.
Artículo 126
Excepciones 1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria
para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas,
municiones o material de guerra, o cualquier otra compra indispensable para la seguridad nacional o para fines
de defensa nacional. 2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un
medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan
las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna
disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte de imponer, aplicar o
mantener las medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionada con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones
de beneficencia o del trabajo penitenciario.
Artículo 127
Subcomité de Compras del Sector Público 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo,
de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Compras del Sector Público (en
lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) analizar la información disponible de los mercados de compras de gobierno
de cada Parte, incluyendo la información estadística a que se refiere el párrafo 5 del
artículo 124;
(b) evaluar el acceso efectivo de los proveedores de una Parte al mercado de
compras de gobierno de la otra Parte comprendidas en este capítulo;
(c) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este capítulo y
proveer un foro para que identifique y atienda cualquier problema o asunto que pudiera surgir;
(d) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(e) llevar a cabo cualquier otra función que pudiera ser delegada por el
Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.
3. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un
mayor entendimiento de sus respectivos sistemas de compras de gobierno, con miras a lograr el mayor
acceso a sus respectivos mercados de compras de gobierno para los proveedores de ambas Partes. Para
este propósito, cada Parte desarrollará e implementará, en el año posterior a la entrada en vigor de
este Acuerdo, medidas concretas de cooperación, las cuales podrán incluir programas de capacitación y
orientación para el personal de gobierno y proveedores interesados relativos a aspectos tales como la identificación de
oportunidades de compras de gobierno y cómo participar en los respectivos mercados de compras de
gobierno. En el desarrollo de dichas medidas, se le dará especial atención a las pequeñas empresas de cada Parte.
Artículo 128
Rectificaciones o Modificaciones 1. Una Parte notificará a la otra Parte acerca de sus rectificaciones o, en
casos excepcionales, otras modificaciones relativas a los anexos 11, 12, 13, 14, 16 y 17 junto con la
información referente a las posibles consecuencias de los cambios en la cobertura mutuamente acordada establecida
en este capítulo. Si las rectificaciones u otras modificaciones son de forma o enmienda menor, no
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 174, éstas llegarán a ser efectivas a condición de que no sean
objetadas por la otra Parte en un lapso de 30 días. En otros casos, ambas Partes deberán consultar la propuesta
y cualquier solicitud para un ajuste compensatorio con miras a mantener el balance de los derechos y
obligaciones y un nivel comparable de la cobertura mutuamente acordada y establecida en este capítulo previo a
dicha rectificación u otras modificaciones. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre las Partes, la
Parte que recibió dicha notificación podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
conforme al capítulo 15. 2. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar
reorganizaciones de sus entidades comprendidas en este capítulo, incluyendo los programas para la
descentralización de las compras de dichas entidades o las funciones públicas correspondientes dejen de ser
llevadas a cabo por cualquier entidad gubernamental, esté o no sujeta a este capítulo. En casos de
reorganizaciones, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar dichas
reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este capítulo.
Artículo 129
Privatización de Entidades Cuando el control del gobierno a nivel federal o central sobre una entidad
especificada en el anexo 11 haya sido efectivamente eliminado, no obstante que el gobierno pueda tener alguna
propiedad accionaria sobre ellas o designar a un miembro en la junta directiva de ésta, este capítulo no
se aplicará a esa entidad. La Parte deberá notificar a la otra Parte el nombre de dicha entidad antes de la
eliminación del control gubernamental o a la brevedad posible.
Artículo 130
Disposiciones Diversas 1. El Comité Conjunto podrá hacer recomendaciones a las Partes para que
adopten medidas apropiadas para aumentar las condiciones de acceso efectivo a las compras
comprendidas por la Parte o, de acuerdo con las circunstancias, ajustar la cobertura de la Parte para que
dichas condiciones de acceso efectivo sean mantenidas en una base equitativa. 2. En caso de que después de la entrada en vigor de este Acuerdo, una Parte
ofrezca a un país que no es Parte especificado en el párrafo 3 siguiente, ventajas adicionales de
acceso a su mercado de compras de gobierno más allá de lo que esa Parte ha ofrecido conforme a la cobertura de
este capítulo, la Parte consentirá entrar en negociaciones con la otra Parte con miras a extender estas ventajas
a la otra Parte sobre una base de reciprocidad. 3. Un país que no es Parte, referido en el párrafo 2 anterior será, en el
caso de México, una parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con sus reformas, (en lo
sucesivo referido como “el TLCAN”) o de la Comunidad Europea, y en el caso de Japón, una Parte del Acuerdo sobre
Contrataciones Públicas establecido en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, (en lo
sucesivo referido como “el ACP”) o una parte de un acuerdo de asociación económica existente con Japón.
Capítulo 12
Competencia Artículo 131
Actividades Anticompetitivas Cada una de las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones
aplicables, adoptará las medidas que considere apropiadas en contra de actividades anticompetitivas,
con la finalidad de facilitar los flujos de comercio e inversión entre las Partes, así como el funcionamiento
eficiente de su mercado. Artículo 132
Cooperación para el Control de Actividades Anticompetitivas 1. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas,
cooperarán en materia del control de actividades anticompetitivas. 2. Los detalles y procedimientos de cooperación que se establecen en este
artículo se especificarán en un acuerdo de implementación.
Artículo 133
No Discriminación Cada una de las Partes aplicará sus leyes y reglamentaciones en materia de
competencia de tal forma que no discriminen entre personas que se encuentren en circunstancias similares
con base en su nacionalidad. Artículo 134
Justicia Procesal Cada una de las Partes deberá implementar procedimientos administrativos y
judiciales en forma justa para el control de actividades anticompetitivas, de conformidad con sus leyes
y reglamentaciones pertinentes. Artículo 135
No Aplicación del Artículo 164 y del Capítulo 15
El artículo 164 y el procedimiento de solución de controversias establecido
en el capítulo 15 no se aplicarán a este capítulo.
Capítulo 13
Mejora del Ambiente de Negocios Artículo 136
Consultas para la Mejora del Ambiente de Negocios
Las Partes, confirmando su interés en crear un ambiente de negocios más
favorable con el objeto de promover actividades de comercio e inversión de sus empresas privadas,
sostendrán consultas ocasionalmente a fin de abordar temas relativos a la mejora del ambiente de
negocios en las Partes. Artículo 137
Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios 1. Con objeto de abordar temas relativos a la mejora del ambiente de
negocios, se establecerá un Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios (en lo sucesivo referido en
este artículo como “el Comité”). 2. El Comité:
(a) discutirá las maneras y los medios para mejorar el ambiente de negocios
en las Partes;
(b) podrá, según se requiera, hacer recomendaciones sobre medidas apropiadas
a ser tomadas por las Partes. Estas recomendaciones deberán ser tomadas en consideración por
las Partes;
(c) será provisto de información sobre la implementación de estas
recomendaciones;
(d) podrá hacer del conocimiento público esas recomendaciones de manera
apropiada; y
(e) podrá proporcionar opiniones al Comité Conjunto, cuando sea conveniente.
3. El Comité:
(a) estará integrado por representantes de los Gobiernos de las Partes;
(b) podrá invitar a representantes de entidades relacionadas distintas a las
de los Gobiernos de las Partes con la competencia necesaria que sea pertinente para los asuntos a ser
discutidos; y
(c) establecerá sus reglas y procedimientos.
Artículo 138
No Aplicación del Capítulo 15 El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15
no se aplicará a este capítulo. Capítulo 14
Cooperación Bilateral Artículo 139
Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión 1. Las Partes cooperarán en la promoción de actividades de comercio e
inversión de empresas privadas de las Partes, reconociendo que los esfuerzos conjuntos de las Partes para
facilitar el intercambio y colaboración entre empresas privadas actuarán como un catalizador para
promover aún más el comercio y la inversión entre las Partes. Esta cooperación entre las Partes incluye:
(a) fomentar el intercambio de expertos y aprendices en comercio, inversión y
mercadotecnia para promover oportunidades de negocio;
(b) intercambiar información referente a leyes, reglamentaciones y prácticas
relacionadas con el comercio y la inversión bilateral;
(c) fomentar la organización conjunta de misiones, seminarios, ferias y
exhibiciones comerciales y de inversión;
(d) fomentar el intercambio, a través de enlaces electrónicos, de bases de
datos en línea de empresas privadas de las Partes interesadas en establecer vínculos de
negocios; y
(e) fomentar el intercambio de información para la identificación de
oportunidades de inversión y la promoción de alianzas de negocios, para el establecimiento de coinversiones
entre empresas privadas de las Partes.
2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo,
de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de
Promoción del Comercio y la Inversión (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este artículo;
(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;
(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto
de conformidad con el artículo 165.
Artículo 140
Cooperación en Materia de Industrias de Soporte
Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de industrias de soporte
de ambas Partes con el objeto de mejorar el ambiente de negocios y promover el comercio y la
inversión bilateral. Esta cooperación incluye alentar a las entidades apropiadas para:
(a) asistir a las empresas privadas de cualquiera de las Partes para ingresar
al mercado de industrias de soporte de la otra Parte a través de inversión directa o
coinversiones;
(b) asistir a las empresas privadas de industrias de soporte para establecer
vínculos de negocios con otras empresas privadas de industrias de soporte, así como proveedores de
bienes de consumo final;
(c) asistir a las empresas privadas actuales o potenciales de industrias de
soporte a través de apoyo financiero y tecnológico; e
(d) intercambiar expertos e información sobre mejores prácticas y
metodologías para el desarrollo de industrias de soporte.
Artículo 141
Cooperación en Materia de Pequeñas y Medianas Empresas
Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de pequeñas y medianas
empresas de ambas Partes (en lo sucesivo referidas en este artículo como “PyMEs”) con el objeto
de mantener el dinamismo de sus respectivas economías y promover un ambiente favorable para el comercio y
la inversión bilateral. Esta cooperación podrá incluir:
(a) intercambio de información sobre políticas para las PyMEs para:
(i) fortalecer la competitividad de las PyMEs;
(ii) asistir a las PyMEs para iniciar negocios; y
(iii) promover redes empresariales de las PyMEs;
(b) fomento al establecimiento de redes entre entidades apropiadas de ambas
Partes que proporcionen asistencia a las PyMEs; y
(c) fomento al intercambio de expertos en el desarrollo de las PyMEs.
Artículo 142
Cooperación en Materia de Ciencia y Tecnología 1. Las Partes, reconociendo que la ciencia y la tecnología contribuirán al
continuo desarrollo de sus respectivas economías en el mediano y largo plazo, desarrollarán y promoverán
actividades de cooperación en materia de ciencia y tecnología entre los Gobiernos de las Partes con
propósitos pacíficos sobre bases de equidad y beneficio mutuo. 2. Las modalidades de las actividades de cooperación conforme a este artículo
podrán incluir:
(a) intercambio de información relativa a políticas y programas y datos de
ciencia y tecnología;
(b) seminarios, talleres y reuniones conjuntos;
(c) visitas e intercambios de científicos, personal técnico u otros expertos;
(d) implementación de proyectos y programas conjuntos;
(e) fomento a la cooperación para la investigación y desarrollo relacionados
con tecnologías de aplicación industrial; y
(f) fomento a la cooperación entre instituciones educativas y de
investigación.
3. La información científica y tecnológica que no implique derechos de
propiedad intelectual derivada de las actividades de cooperación conforme a este artículo podrá hacerse del
conocimiento público por el Gobierno de cualquiera de las Partes. 4 De conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables de las Partes y
con los acuerdos internacionales pertinentes de los que las Partes sean partes, las Partes
asegurarán protección adecuada y efectiva, y darán la debida consideración a la distribución de los derechos
de propiedad intelectual u otros derechos de esa naturaleza que resulten de las actividades de cooperación
conforme a este artículo. Las Partes consultarán para este propósito como sea necesario. 5. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de
fondos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte. 6. Los costos de las actividades de cooperación conforme a este artículo
serán asumidos en la forma que pueda ser acordada mutuamente. 7. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de
implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de
cooperación conforme este artículo. Artículo 143
Cooperación en Materia de Educación Técnica y Vocacional y Capacitación
Las Partes, reconociendo que el crecimiento económico sostenible y la
prosperidad dependen en gran medida del conocimiento y las habilidades de las personas, desarrollarán la
cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de educación técnica y vocacional y capacitación con
el objeto de elevar la productividad y competitividad de las empresas privadas de cualquiera de las
Partes. Esta cooperación podrá incluir:
(a) intercambio de información relativa a mejores prácticas sobre educación
técnica y vocacional y capacitación incluyendo política laboral;
(b) fomento a la educación técnica y vocacional y capacitación, incluyendo la
capacitación de instructores y el desarrollo de programas de capacitación, particularmente
para el desarrollo de educación tecnológica superior y educación a distancia; y
(c) fomento al intercambio de especialistas, maestros, instructores y
estudiantes.
Artículo 144
Cooperación en Materia de Propiedad Intelectual
Las Partes, reconociendo la creciente importancia de la propiedad intelectual
(en lo sucesivo referida en este artículo como “PI”) como un factor de competitividad en la economía
basada en el conocimiento, y de la protección de la PI en este nuevo entorno, desarrollarán su cooperación en
materia de PI. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre:
(a) actividades para crear conciencia en el público sobre la importancia de
la protección de la PI, y la utilidad de los sistemas de protección de la PI para sus respectivos
nacionales;
(b) mejora de los sistemas de protección de la PI y su operación;
(c) medidas de política conducentes a asegurar la adecuada aplicación de los
derechos de PI; y
(d) automatización de los procesos administrativos de la autoridad en materia
de PI para aumentar su eficiencia.
Nota: La información proporcionada por una Parte a la otra Parte conforme a
este artículo no incluirá información relativa a casos individuales de infracción a los derechos de
propiedad intelectual de tal forma que no sea usada por la Parte receptora en procesos criminales
realizados por un tribunal o un juez.
Artículo 145
Cooperación en Materia de Agricultura 1. Las Partes, reconociendo que el desarrollo en materia de agricultura en
ambas Partes es de interés mutuo y de importancia económica y social para el uso racional y sustentable
de los recursos naturales, cooperarán en materia de agricultura. Esta cooperación podrá incluir:
(a) intercambio de información y datos relativos a experiencias de desarrollo
rural, conocimientos (“know-how”) sobre apoyo financiero para agricultores y el sistema de
cooperativas agrícolas;
(b) fomento al diálogo e intercambio de información sobre agricultura entre
entidades distintas a las de los Gobiernos de las Partes; y
(c) fomento a la investigación científica y tecnológica conjunta en
agricultura incluyendo nuevas tecnologías.
2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo,
de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de
Agricultura (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este artículo;
(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;
(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto
de conformidad con el artículo 165.
Artículo 146
Cooperación en Materia de Turismo 1. Las Partes, reconociendo que el turismo contribuirá al incremento del
entendimiento mutuo entre ellas y que el turismo es una industria importante para sus economías, cooperarán
para promover y desarrollar el turismo en las Partes. Esta cooperación podrá incluir:
(a) intercambio de información sobre:
(i) actividades y políticas, incluyendo mejores prácticas, relativas a
investigación de mercados, desarrollo sustentable del turismo y el fortalecimiento de la
competitividad de la industria del turismo; y
(ii) leyes, reglamentaciones y estadísticas sobre turismo;
(b) suministro de asistencia apropiada para campañas de promoción turística;
(c) fomento a la cooperación entre entidades distintas a los Gobiernos de las
Partes relativa a la promoción y desarrollo del turismo; y
(d) fomento a la capacitación de personas dedicadas a la industria del
turismo.
2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo,
de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de
Turismo (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este artículo;
(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;
(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto
de conformidad con el artículo 165.
Artículo 147
Cooperación en Materia de Medio Ambiente 1. Las Partes, reconociendo la necesidad de la preservación y mejora del
medio ambiente para promover el desarrollo sólido y sustentable, cooperarán en materia de medio
ambiente. Las actividades de cooperación conforme a este artículo podrán incluir:
(a) intercambio de información sobre políticas, leyes, reglamentos y
tecnología relativas a la preservación y mejora del medio ambiente, y la implementación del desarrollo
sustentable;
(b) promoción de la creación de capacidades humanas e institucionales para
alentar actividades relacionadas con el Mecanismo para un Desarrollo Limpio del Protocolo de
Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, con sus
reformas, a través de talleres y envío de expertos, y la exploración de medios
apropiados para fomentar la implementación de proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio;
(c) fomento al comercio y difusión de bienes y servicios ambientalmente
viables; y
(d) fomento al intercambio de información para la identificación de
oportunidades de inversión y la promoción y desarrollo de alianzas de negocios en materia de medio ambiente.
2. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de
implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de
cooperación conforme este artículo. Artículo 148
No Aplicación del Capítulo 15 El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15
no se aplicará a este capítulo. Artículo 149
Relación con Otros Acuerdos 1. El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno
del Japón sobre Cooperación en Materia de Turismo firmado en Tokio, el 1 de noviembre de 1978
expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo. 2. Ambas Partes confirman que ninguna disposición de este capítulo prejuzga
los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Acuerdo sobre Cooperación Técnica
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón firmado en Tokio el 2 de diciembre
de 1986, con sus reformas. Capítulo 15
Solución de Controversias Artículo 150
Ámbito de Aplicación Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este capítulo se aplicará a
la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de
este Acuerdo. Artículo 151
Selección del Procedimiento de Solución de Controversias 1. Ninguna disposición de este capítulo perjudicará los derechos de las
Partes para recurrir a los procedimientos de solución de controversias disponibles en cualquier otro
acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una vez que se haya
iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo o conforme a cualquier
otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes con respecto a una controversia particular, ese
procedimiento será excluyente de cualquier otro procedimiento para esa controversia en particular. Sin
embargo, esto no aplica si están en disputa derechos u obligaciones sustancialmente separados y distintos
conforme a acuerdos internacionales diferentes. 3. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un
procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo cuando una Parte solicite el
establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 153. 4. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un
procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite el
establecimiento de un Grupo 64 (Cuarta Especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo
sobre la OMC, con sus reformas. Artículo 152
Consultas 1. Cada Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas con la
otra Parte con respecto de cualquier asunto referente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo. 2. Cuando una Parte solicite la realización de consultas de conformidad con
el párrafo 1 anterior, la otra Parte responderá a la solicitud y entablará consultas de buena fe en un plazo
de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud con miras a llegar a una solución
expedita y satisfactoria del asunto. En el caso de consultas referentes a bienes perecederos, la Parte solicitada
entablará consultas en un plazo de 15 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 153
Establecimiento del Tribunal Arbitral 1. La Parte reclamante que solicitó consultas conforme al artículo 152
anterior podrá solicitar por escrito a la Parte demandada el establecimiento de un tribunal arbitral:
(a) en un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la
solicitud de consultas conforme a ese artículo si la Parte demandada no entabla consultas; o
(b) en un plazo de 60 días contados después de la fecha de recepción de la
solicitud de consultas si las Partes no logran resolver la controversia en las consultas conforme a
ese artículo,
siempre que la Parte reclamante considere que cualquier ventaja resultante
para ella directa o indirectamente conforme a este Acuerdo se halle anulada o menoscabada a
consecuencia de que la Parte demandada no cumpla con sus obligaciones, o que la Parte demandada aplique
medidas que son contrarias con las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo.
2. Cualquier solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral
conforme a este artículo identificará:
(a) los fundamentos de derecho de la reclamación, incluyendo las
disposiciones de este Acuerdo que se argumentan han sido violadas y cualquier otra disposición relevante; y
(b) los fundamentos de hecho de la reclamación.
3. El tribunal arbitral se integrará con 3 árbitros. 4. En un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la
solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral cada Parte designará un árbitro que
podrá ser su nacional y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como el tercer arbitro quien será el
presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no podrá ser nacional de cualquiera de las Partes, ni tener su
residencia habitual en cualquier Parte, ni ser empleado de cualquier Parte. 5. Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro en un plazo de 45 días
contados después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal
arbitral, tomando en consideración los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior. 6. Si una Parte no ha designado un árbitro de conformidad con el párrafo 4
anterior, o si las Partes no logran llegar a un acuerdo y designar al tercer árbitro de conformidad con el
párrafo 5 anterior, ese árbitro o ese tercer árbitro será seleccionado por sorteo dentro de los siguientes 7
días de entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior. 7. La fecha de establecimiento de un tribunal arbitral será la fecha en que
se designe al presidente. 8. A menos que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de 20 días contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral, el
mandato de ese tribunal arbitral será:
“Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el
asunto sometido en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a
este artículo, decidir acerca de la conformidad de las medidas en cuestión con este Acuerdo,
y en caso de que el tribunal arbitral decida que la medida es incompatible con este
Acuerdo, emitir recomendaciones de que la Parte demandada ponga la medida en conformidad con
este Acuerdo. Al emitir recomendaciones el tribunal arbitral no podrá sugerir la
forma en que la Parte demandada podría implementarlas.”
9. Las Partes entregarán sin demora el mandato de conformidad con el párrafo
8 anterior al tribunal arbitral. 10. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá
designar un sustituto dentro de los siguientes 30 días de conformidad con el procedimiento establecido en los
párrafos 4 a 6 anteriores, que se aplicará, respectivamente, mutatis mutandis. En este caso,
cualquier plazo aplicable al procedimiento del tribunal arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o
remoción hasta la fecha de designación del sustituto.
Artículo 154
Laudos de los Tribunales Arbitrales 1. El tribunal arbitral se reunirá a puertas cerradas. 2. Las deliberaciones del tribunal arbitral, los documentos entregados a éste
y el laudo preliminar referido en el párrafo 4 siguiente se mantendrán confidenciales. 3. Nada de lo dispuesto en este capítulo impedirá a una Parte hacer públicas
sus posiciones. Cada Parte considerará confidencial la información facilitada al tribunal arbitral
por la otra Parte a la que ésta haya atribuido tal carácter. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará
un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse
público. 4. En un plazo de 90 días contados después de la fecha de su establecimiento
el tribunal arbitral presentará a las Partes su laudo preliminar, incluyendo una parte descriptiva
y sus conclusiones con objeto de que las Partes puedan revisar aspectos precisos del laudo preliminar. Cuando
el tribunal arbitral considere que no puede presentar a las Partes su laudo preliminar en el período de 90 días
antes mencionado, podrá extender ese período con el consentimiento de las Partes. Sin embargo, en
ningún caso el período entre el establecimiento del tribunal arbitral y la presentación del laudo preliminar
deberá exceder de 150 días. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre el
laudo preliminar en un plazo de 15 días contados después de su presentación. 5. El tribunal arbitral presentará su laudo en un plazo de 30 días contados a
partir de la fecha de presentación del laudo preliminar. 6. En caso de que el asunto sometido al tribunal arbitral sea concerniente a
bienes perecederos, el tribunal arbitral realizará todos los esfuerzos para presentar su laudo a las
Partes en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá
presentarlo después de 120 días. 7. El tribunal arbitral tomará sus decisiones, incluido su laudo por mayoría
de votos. 8. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las
Partes. Artículo 155
Conclusión de los Procedimientos del Tribunal Arbitral
En tanto los procedimientos del tribunal arbitral están en curso las Partes
podrán acordar la conclusión de los procedimientos en cualquier momento mediante el envío de una notificación
conjunta al presidente del tribunal arbitral.
Artículo 156
Implementación del Laudo 1. La Parte demandada cumplirá prontamente con el laudo del tribunal arbitral
presentado conforme al artículo 154. 2. La Parte demandada notificará a la Parte reclamante el periodo de tiempo
para implementar el laudo dentro de un plazo de 20 días contados después de la fecha de presentación
del laudo. Si la Parte reclamante considera que el período notificado es inaceptable, podrá someter el asunto a
un tribunal arbitral. 3. Si la Parte demandada no cumple con el laudo dentro del período de
implementación establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte demandada entablará consultas con la
Parte reclamante a más tardar en la fecha en que expire ese periodo con objeto de establecer una
compensación mutuamente aceptable. Si no se ha acordado una compensación satisfactoria dentro de un plazo de 20
días contados después de la fecha en que expire el periodo para implementar, la Parte reclamante podrá
notificar a la Parte demandada su intención de suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones
conforme a este Acuerdo.
4. Si la Parte reclamante considera que las medidas adoptadas por la Parte
demandada para implementar el laudo no cumplen con el laudo dentro del periodo establecido
conforme al párrafo 2 anterior, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral. 5. Si el tribunal arbitral al que se sometió el asunto conforme al párrafo 4
anterior confirma que la Parte demandada no cumplió con el laudo dentro del período de implementación
establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte reclamante podrá, dentro de un plazo de 30 días contados
después de la fecha de esa confirmación por el tribunal arbitral, notificar a la Parte demandada que
pretende suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo. 6. La suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones
conforme a los párrafos 3 y 5 anteriores únicamente podrá implementarse al menos 30 días después de la
fecha de la notificación conforme a esos párrafos. Esa suspensión:
(a) no podrá realizarse si, con respecto a la disputa a la que se refiere la
suspensión están en curso consultas o procedimientos ante un tribunal arbitral;
(b) será temporal y finalizará cuando las Partes alcancen una solución
mutuamente satisfactoria o cuando se cumpla con el laudo;
(c) se limitará al mismo nivel de anulación o menoscabo que sea atribuible a
la falta de cumplimiento con el laudo; y
(d) se limitará al mismo sector o sectores a los que se refiere la anulación
o menoscabo, a no ser que no sea práctico o efectivo suspender la aplicación de concesiones u otras
obligaciones en ese sector o sectores.
7. Si la Parte demandada considera que la Parte reclamante no ha cumplido con
los requisitos establecidos en los párrafos 3, 5 o 6 anteriores para la suspensión de la
aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo, podrá someter el asunto a un tribunal
arbitral. 8. El tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo
tendrá, siempre que sea posible, como árbitros, a los árbitros del tribunal arbitral original. Si esto no es
posible, entonces los árbitros del tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo se designarán
conforme a los párrafos 4 a 6 del artículo 153. A menos que las Partes acuerden un período diferente, ese
tribunal arbitral presentará su laudo dentro de un plazo de 30 días contados después de la fecha en que se le
sometió el asunto. El laudo del tribunal arbitral establecido conforme a este artículo será obligatorio para
las Partes. Artículo 157
Modificación de los Plazos Cualquier plazo establecido en este capítulo podrá ser modificado por
consentimiento mutuo de las Partes. Artículo 158
Costos A menos que las Partes acuerden otra cosa, los costos del tribunal arbitral,
incluyendo el pago de sus árbitros serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.
Artículo 159
Reglas de Procedimiento A menos que las Partes acuerden otra cosa, los detalles y procedimientos del
tribunal arbitral establecido en este capítulo se seguirán conforme a las Reglas de Procedimiento que serán
adoptadas por el Comité Conjunto dentro del primer año contado a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo.
Capítulo 16
Implementación y Operación del Acuerdo
Artículo 160
Transparencia 1. Cada Parte, prontamente publicará o pondrá a disposición sus leyes,
reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas y resoluciones judiciales de aplicación general,
así como los acuerdos internacionales de los que la Parte sea parte con relación a cualquier asunto
comprendido en este Acuerdo. 2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte dará respuesta con prontitud a
las preguntas específicas de, y proporcionará información a, la otra Parte en relación con los asuntos a que
se refiere el párrafo 1 anterior. 3. Ninguna disposición de este artículo prejuzgará si una medida adoptada por
una Parte es compatible con este Acuerdo.
Artículo 161
Procedimientos de Comentarios Públicos
El Gobierno de cada Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones
internas, procurará mantener procedimientos de comentarios públicos, excepto en casos de
emergencia, inter alia, un peligro real o inminente para la salud, seguridad o bienestar de las personas, la
preservación del ambiente o la conservación de los recursos naturales agotables, con objeto de:
(a) hacer del conocimiento público por adelantado las reglamentaciones de
aplicación general que afecten cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, acompañadas de una
explicación de su razón de ser y de sus efectos potenciales, cuando el Gobierno las adopta,
modifica o rechaza;
(b) otorgar una oportunidad razonable para comentarios del público y tomarlos
en consideración antes de la adopción de esas reglamentaciones; y
(c) hacer públicos esos comentarios. Cuando resulte apropiado, esos
comentarios serán compilados y acompañados de las observaciones del Gobierno en relación con
ellos.
Artículo 162
Procedimientos Administrativos 1. Cuando vayan a adoptarse medidas relacionadas con, o que afecten la
implementación y operación de este Acuerdo, las autoridades competentes de una Parte de conformidad con
la legislación y reglamentación interna de la Parte:
(a) informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud en un
plazo prudencial después de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme a las
leyes y reglamentaciones internas de la Parte; y
(b) a petición del solicitante, facilitarán, sin demoras indebidas,
información referente a la situación de la solicitud.
2. Cuando las autoridades competentes de una Parte vayan a adoptar medidas
relacionadas con, o que afecten la implementación y operación de este Acuerdo y que establecen
obligaciones a, o restringen derechos de, una persona, esas autoridades competentes, previo a cualquier
resolución final, cuando el tiempo, la naturaleza de las medidas y el interés público lo permitan y de
conformidad con su legislación y reglamentación interior proporcionarán a esa persona:
(a) un aviso razonable, incluidas una descripción de la naturaleza de la
medida, las disposiciones específicas en las que se funda esa medida y los hechos que fueron la causa
de la adopción de esa medida; y
(b) una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de
las pretensiones de esa persona.
Artículo 163
Revisión e Impugnación 1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, o de
naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las
acciones administrativas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Esos tribunales o
procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con las autoridades encargadas de la aplicación
administrativa. 2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos
procedimientos, las partes del procedimiento tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y promociones.
3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o
revisión ulterior a que se pudiere acudir de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas,
dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las autoridades competentes de una Parte en lo
referente a la acción administrativa en cuestión.
Artículo 164
Información Confidencial 1. A no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte estará
obligada por este Acuerdo a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el
cumplimiento de sus leyes y reglamentaciones internas, con inclusión de leyes que protegen la información
relativa a la intimidad de las personas o los asuntos financieros o las cuentas bancarias de clientes
individuales de las instituciones financieras, o que sea contraria al interés público, o que perjudique los
intereses comerciales legítimos de empresas específicas sean éstas públicas o privadas. 2. Cada Parte, de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas,
mantendrá la confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la
otra Parte conforme a este Acuerdo. Artículo 165
Comité Conjunto 1. Se establecerá el Comité Conjunto integrado por representantes de los
Gobiernos de las Partes de conformidad con este Acuerdo. 2. Las funciones del Comité Conjunto serán:
(a) revisar la implementación y operación de este Acuerdo y, cuando resulte
necesario, efectuar las recomendaciones pertinentes a las Partes;
(b) considerar y recomendar a las Partes cualquier modificación a este
Acuerdo;
(c) por acuerdo mutuo de las Partes actuar como foro de las consultas a que
se hace referencia en el artículo 152;
(d) supervisar el trabajo de todos los subcomités establecidos de conformidad
con este Acuerdo;
(e) adoptar:
(i) las modificaciones a los anexos referidos en los artículos 8 y 37;
(ii) las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10;
(iii) una interpretación de una disposición de este Acuerdo referida en los
artículos 84 y 89;
(iv) las Reglas de Procedimiento referidas en el artículo 159; y
(v) cualesquiera decisiones necesarias; y
(f) realizar otras funciones que las Partes acuerden.
3. El Comité Conjunto podrá:
(a) establecer subcomités y delegarles responsabilidades para efectos de la
implementación y operación efectiva de este Acuerdo; y
(b) llevar a cabo cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones que
las Partes acuerden.
4. En la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo se establecerán los
siguientes Subcomités:
(a) Subcomité de Comercio de Bienes.
(b) Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
(c) Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación
de la Conformidad.
(d) Subcomité de Reglas de Origen, Certificado de Origen y Procedimientos
Aduaneros.
(e) Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios.
(f) Subcomité de Entrada y Estancia Temporal.
(g) Subcomité de Compras del Sector Público.
(h) Subcomité de Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la
Inversión.
(i) Subcomité de Cooperación en Materia de Agricultura.
(j) Subcomité de Cooperación en Materia de Turismo.
Podrán establecerse otros Subcomités por acuerdo de las Partes. 5. El Comité Conjunto establecerá sus reglas y procedimientos. 6. El Comité Conjunto se reunirá alternadamente en México y Japón a petición
de cualquier Parte. Artículo 166
Comunicaciones Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre
ellas sobre cualquier asunto referente a este Acuerdo.
Artículo 167
Relación con Otros Acuerdos 1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre
la OMC. 2. Ninguna disposición de los capítulos 3, 7 y 8 se interpretará en el
sentido de impedir a cualquier Parte adoptar cualquier acción necesaria que esté autorizada por el Artículo 22 del
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias
establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. 3. El Convenio de Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Japón firmado
en Tokio, el 30 de enero de 1969 expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este
Acuerdo. Capítulo 17
Excepciones Artículo 168
Excepciones Generales 1. Para efectos de los capítulos 3, 4, 5 y 6, el Artículo XX del GATT de 1994
se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. 2. Para efectos de los capítulos 8 y 10, los incisos (a), (b) y (c) del
Artículo XIV del AGCS se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Artículo 169
Seguridad Nacional Para efectos de los capítulos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 16, ninguna
disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
(a) imponga a una Parte la obligación de suministrar o permitir el acceso a
informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
(b) impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para
la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
(i) relativas al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y
al comercio y las operaciones de bienes, materiales o servicios que se lleven a cabo con la
finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a
otro establecimiento de defensa,
(ii) adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones
internacionales, o
(iii) referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos
internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos
nucleares, o relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan
para su fabricación; o
(c) impida a una Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones
derivadas de la Carta de Naciones Unidas, con sus reformas, para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales.
Artículo 170
Tributación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna disposición de
este Acuerdo se aplicará a las medidas tributarias. 2. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones
de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre
este Acuerdo y cualquiera de esos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Nota El término “convenio tributario” significa un convenio para evitar la
doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 anterior:
(a) el artículo 3 se aplicará a las medidas tributarias en el mismo grado que
el Artículo III del GATT de 1994; y
(b) el artículo 6 se aplicará a las medidas tributarias.
4.
(a) El artículo 61 se aplicará a las medidas tributarias salvo que ningún
inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación hecha en virtud del artículo
76 cuando se haya determinado de conformidad con el inciso (b) siguiente que la medida no
constituye una expropiación.
(b) El inversionista turnará el asunto al momento de hacer la solicitud por
escrito conforme al artículo 78, a las autoridades competentes de ambas Partes para que éstas
determinen si esa medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes de
ambas Partes no examinan el asunto o si, habiéndolo considerado, no determinan que la medida
no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 180 días después de que se haya
turnado el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje conforme al artículo
79.
(c) Para efectos del inciso (b) anterior el término “autoridades competentes”
significa:
(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(ii) en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante
autorizado.
Artículo 171
Pagos y Transferencias y Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos 1. Para efectos del capítulo 3:
(a) ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar medidas para efectos de balanza de pagos;
(b) una Parte que adopte esas medidas deberá hacerlo de conformidad con las
condiciones establecidas en el Artículo XII del GATT de 1994, y el Entendimiento relativo
a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia
de Balanza de Pagos establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas; y
(c) ninguna disposición de este Acuerdo impedirá a una Parte la utilización
de controles cambiarios o restricciones cambiarias de conformidad con el Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional, con sus reformas.
2. Para efectos del capítulo 8:
(a) excepto en las circunstancias previstas en el inciso (d) siguiente, una
Parte no aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones
corrientes referentes al comercio transfronterizo de servicios conforme al capítulo 8;
(b) ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones
de las Partes como miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas, incluida la utilización de medidas
cambiarias que estén en conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, con sus reformas;
(c) no obstante lo dispuesto en el inciso (b) anterior, una Parte no impondrá
restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con sus obligaciones
contraídas conforme al capítulo 8 con respecto a esas transacciones excepto al amparo del inciso (d)
siguiente o a solicitud del Fondo Monetario Internacional;
(d) en el caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras
exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de
servicios, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones;
(e) las restricciones a que se refiere el inciso (d) anterior:
(i) deberán asegurar que la otra Parte sea tratada tan favorablemente como es
tratada un país no Parte;
(ii) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, con sus reformas;
(iii) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales,
económicos y financieros de la otra Parte;
(iv) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
descritas en el inciso (d) anterior; y
(v) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la
situación indicada en el inciso (d) anterior;
(f) al determinar la incidencia de las restricciones a que se refiere el
inciso (d) anterior, una Parte podrá dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios
para sus programas económicos o de desarrollo. Sin embargo, esas restricciones no se adoptarán
ni mantendrán con el fin de proteger a un determinado sector de servicios; y
(g) las restricciones adoptadas o mantenidas conforme al inciso (d) anterior,
o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a la otra
Parte.
Capítulo 18
Disposiciones Finales Artículo 172
Índice y Encabezados El índice y los encabezados de los capítulos, secciones y artículos de este
Acuerdo sólo aparecen como referencia y no afectarán la interpretación del mismo.
Artículo 173
Anexos y Notas Los anexos y notas de este Acuerdo constituirán parte integral del mismo.
Artículo 174
Modificaciones 1. A no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este Acuerdo podrá ser
modificado por acuerdo entre las Partes. Estas modificaciones serán aprobadas por las Partes de
conformidad con sus respectivos procedimientos legales. Estas modificaciones entrarán en vigor el trigésimo
día después de la fecha del intercambio de notificaciones diplomáticas que indiquen esa aprobación. 2. Cualquier modificación a este Acuerdo constituirá parte integral del
mismo. Artículo 175
Entrada en Vigor Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que el
Gobierno de México y el Gobierno de Japón intercambien notificaciones diplomáticas en las que se
comuniquen la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de
este Acuerdo. Permanecerá en vigor a no ser que sea denunciado conforme al artículo 176.
Artículo 176
Denuncia Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo notificando por escrito
a la otra Parte con un año de antelación.
Artículo 177
Textos Auténticos 1. Los textos de este Acuerdo en los idiomas español, japonés e inglés serán
igualmente auténticos. En caso de diferencias en su interpretación prevalecerá el texto en inglés. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior:
(a) la sección 2 del anexo 1 está redactada en los idiomas japonés e inglés,
siendo éstos igualmente auténticos; y
(b) la sección 3 del anexo 1 está redactada en los idiomas español e inglés,
siendo éstos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
HECHO en la Ciudad de México, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro,
en duplicado.-
Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.-
Por el Japón.- Rúbrica. |