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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n)
4.1035 La Argentina respondi� como sigue a la primera serie de preguntas del
Grupo Especial relativas a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.1036 El Grupo Especial pregunt� a las partes cu�l era, a su juicio, el objeto
y fin de la prescripci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping en
el sentido de que se informe de los "hechos esenciales considerados".
4.1037 La Argentina contest� que el fin de esa disposici�n es permitir que las
partes, con pleno conocimiento de los hechos esenciales, defiendan plenamente
sus intereses antes de que la Autoridad de Aplicaci�n adopte su determinaci�n
definitiva.
4.1038 Si la finalidad del p�rrafo 9 del art�culo 6 era permitir que las partes
defendieran mejor sus intereses, el Grupo Especial pregunt� a las partes si esa
interpretaci�n llevaba a pensar que la parte que alegase una infracci�n del
p�rrafo 9 del art�culo 6 deb�a tambi�n presentar al Grupo Especial informaci�n
sobre la forma en que se hab�a visto entorpecida la defensa de sus exportadores.
4.1039 La Argentina contest� que su respuesta a la pregunta anterior no
implicaba que las partes hubieran de probar que no pod�an defender sus intereses.
�sta no era una obligaci�n establecida en el p�rrafo 9 del art�culo 6. La
obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 consist�a en informar de los
hechos esenciales. As� pues, la parte que alegase una infracci�n del p�rrafo 9
del art�culo 6 ten�a que probar que se hab�a incumplido esa obligaci�n impuesta
por el Acuerdo Antidumping.
4.1040 El Grupo Especial record� que la Argentina, en el p�rrafo 78 de su
primera comunicaci�n escrita, distingui� entre la pr�ctica de la DCD y la
pr�ctica de la Autoridad guatemalteca que el Grupo Especial que se ocup� del
asunto Guatemala - Cemento (II) constat� que era incompatible con el p�rrafo 9
del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. La Argentina afirm� que "debe recalcarse
que, aunque 'dar copia' no fuera suficiente para cumplir con las obligaciones
que emanan del art�culo 6.9, la figura de 'dar vista' tiene un alcance distinto,
ya que, a diferencia de la figura de 'dar copia', 'dar vista' implica una
notificaci�n de las partes interesadas respecto de lo actuado en el expediente".
El Grupo Especial pidi� a las partes que hicieran observaciones sobre la
importancia de esa diferencia, si es que ten�a alguna.
4.1041 La Argentina contest� que, como se se�alaba en el p�rrafo 75 de su
primera comunicaci�n escrita, en el p�rrafo 9 del art�culo 6 se enunciaba una
obligaci�n de resultado, es decir, informar a las partes de los hechos
esenciales, y no una obligaci�n de medio, es decir, el medio por el que las
partes son informadas de los hechos y, en consecuencia, por el que se les
notifican debidamente esos hechos.
4.1042 An�logamente, el p�rrafo 78 de la primera comunicaci�n escrita de la
Argentina no debe sacarse de su contexto: forma parte del contraargumento de la
Argentina, desarrollado en los p�rrafos 76 a 80, al argumento de las CE
concerniente a la interpretaci�n hecha por el Grupo Especial en el asunto Guatemala - Cemento (II).
4.1043 El Grupo Especial pregunt� a las partes cu�les eran, si es que hab�a
alguno, los hechos esenciales considerados de los que no se hubiera informado a
los exportadores.
4.1044 La Argentina respondi� que se inform� a las partes de todos los hechos
esenciales.
4.1045 El Grupo Especial pregunt� a las partes si, a su juicio, el hecho de que
la informaci�n presentada por los exportadores no se hubiera tenido en cuenta
para el c�lculo del valor normal y del precio de exportaci�n era un hecho
esencial del que se deber�a haber informado a los exportadores con arreglo al
p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.1046 La Argentina respondi� que estimaba que todos los hechos recogidos en el
expediente eran esenciales.
4.1047 El Grupo Especial record� que la Argentina, en su primera comunicaci�n
escrita, hac�a referencia en varias ocasiones al concepto de "error inocuo". El
Grupo Especial pidi� a la Argentina que definiese ese concepto en derecho
internacional y que explicase cu�l era, a su juicio, la funci�n de ese concepto
en los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC.
4.1048 La Argentina respondi� que un error inocuo era un error que no causaba
da�o ni afectaba negativamente a los derechos de una de las partes; en otras
palabras, carec�a de importancia en cuanto a las consecuencias del hecho
impugnado. El concepto de error inocuo ha sido aceptado en cierto n�mero de
asuntos diferentes planteados en la OMC.
4.1049 As� se confirm�, por ejemplo, en el asunto Corea - Productos l�cteos, en
el que el �rgano de Apelaci�n sostuvo que "� la solicitud de las Comunidades
Europeas deber�a haber sido m�s detallada. No obstante, Corea no nos ha
demostrado que la mera enumeraci�n de los art�culos que se afirmaba que hab�an
sido vulnerados haya redundado en perjuicio de su capacidad de defenderse en el
curso de las actuaciones del Grupo Especial. Corea afirm� que hab�a sufrido
perjuicio, pero ni en su comunicaci�n del apelante ni en la audiencia
proporcion� detalles que apoyaran esa afirmaci�n �" (el subrayado es de la
Argentina). (Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de
salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos
l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 131).
4.1050 Evidentemente, para llegar a estas conclusiones, el �rgano de Apelaci�n
acept� el concepto de "error inocuo". De lo contrario, la resoluci�n del �rgano
de Apelaci�n carecer�a de fundamento.
4.1051 As� pues, como parte integrante de los precedentes jur�dicos de la OMC
con respecto a las diferencias planteadas en el marco del ESD, el concepto de
error inocuo ha de tenerse en cuenta para la soluci�n jur�dica de una diferencia.
e) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicaci�n escrita en
relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.1052 En su segunda comunicaci�n escrita, la Argentina adujo los siguientes
argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.1053 La Argentina reitera que cumpli� la obligaci�n dimanante del texto del
p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que dispone que las
autoridades "informar�n a todas las partes interesadas de los hechos esenciales",
sin indicar el m�todo por el que las autoridades han de cumplir esa obligaci�n.
4.1054 La Argentina afirma que la Autoridad de Aplicaci�n inform� a los
exportadores de los "hechos esenciales" concernientes a la existencia de
dumping, que servir�an de base para la decisi�n de aplicar o no medidas
definitivas.
4.1055 En el p�rrafo 68 de su primera comunicaci�n escrita, la Argentina
mencion� las notas enviadas a los representantes de Cerro Negro, Casalgrande,
Caesar, Bismantova, Marazzi y Assopiastrelle, en las que declar� que "� se ha
realizado el prove�do de las medidas de prueba ofrecidas oportunamente por las
firmas intervinientes en la presente investigaci�n, por lo que, si lo desea,
podr� tomar vista del documento correspondiente e interiorizarse de lo resuelto
sobre el particular �".
4.1056 La Argentina continu� afirmando, en los p�rrafos 69 y 71 de su primera
comunicaci�n escrita, que la apoderada de Assopiastrelle hab�a confirmado que
hab�a tomado vista del expediente, que constaba de 25 cuerpos con 7.368 fojas,
el 18 de junio de 1999, y hab�a tomado nota de todas las actuaciones, y que el 3
de septiembre de 1999 hab�a consultado de nuevo el expediente, tal como consta
en la nota de la DCD N� 273-001040/99.
4.1057 An�logamente, en el p�rrafo 70 de esa comunicaci�n se cita una nota de 28
de agosto de 1999 en la que la DCD informa a los exportadores que la etapa
probatoria de la investigaci�n ha concluido y los invita a tomar vista del
expediente y, de considerarlo necesario, remitir sus alegatos finales antes del
10 de septiembre.
4.1058 Al mismo tiempo, en el p�rrafo 72 se cita una carta de las CE en la que
se declara que "� la DCD inform� a los exportadores que, en lo que concern�a a
la determinaci�n de dumping, las autoridades argentinas consideraban que los
requisitos impuestos por el art�culo 6.9 del Acuerdo Antidumping hab�an sido
cumplidos al garantizar a las partes interesadas el acceso al expediente" (Nota
de la DCD N� 273-001040/99, de 9 de septiembre de 1999, a Assopiastrelle,
Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi).
4.1059 De lo que antecede se desprende claramente que los exportadores tuvieron
acceso a la totalidad del expediente de las actuaciones y, por consiguiente, a
los hechos esenciales que servir�an de base para la adopci�n de la decisi�n
definitiva de la Autoridad de Aplicaci�n, que la Argentina considera que son
todos los hechos consignados en el expediente. Sobre la base de lo que antecede,
hay que subrayar que ninguno de los hechos considerados por la Autoridad de
Aplicaci�n permaneci� oculto para las partes interesadas, ya que los
exportadores tuvieron acceso a toda la informaci�n bas�ndose en la cual lleg� a
sus conclusiones la Autoridad.
4.1060 An�logamente, las CE afirman, en el p�rrafo 69 de la transcripci�n de su
primera declaraci�n oral, que, "Por �ltimo, la Argentina sostiene que la
infracci�n del p�rrafo 10 del art�culo 6 ser�a un error 'inocuo', puesto que las
CE no han demostrado que causase un perjuicio a los exportadores interesados.
Por las razones expuestas por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), las CE consideran que ese argumento no es v�lido en el
contexto del Acuerdo sobre la OMC. De conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo
3 del ESD, se presume que todas las infracciones del Acuerdo sobre la OMC
constituyen un caso de anulaci�n o menoscabo. Corresponde a la Argentina refutar
esa presunci�n" (el subrayado es de las CE).
4.1061 El concepto de "error inocuo", aparte de su importancia en derecho
internacional y en la OMC, evidentemente ha sido tenido en cuenta por la OMC en
la soluci�n de problemas espec�ficos, especialmente los relativos a conceptos
tales como el de "anulaci�n o menoscabo".
4.1062 As� lo confirma, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el
asunto Corea - Productos l�cteos, de 14 de diciembre de 1999, en el que el
�rgano de Apelaci�n sostuvo que "� la solicitud de las Comunidades Europeas
deber�a haber sido m�s detallada. No obstante, Corea no nos ha demostrado que la
mera enumeraci�n de los art�culos que se afirmaba que hab�an sido vulnerados
haya redundado en perjuicio de su capacidad de defenderse en el curso de las
actuaciones del Grupo Especial. Corea afirm� que hab�a sufrido perjuicio, pero
ni en su comunicaci�n del apelante ni en la audiencia proporcion� detalles que
apoyaran esa informaci�n" (v�ase el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el
asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de
determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000,
p�rrafo 131). Evidentemente, para llegar a estas conclusiones, el �rgano de
Apelaci�n acept� el concepto de "error inocuo", es decir, un error que, por su
propia naturaleza, no puede alterar el resultado. En otras palabras, el hecho de
que la solicitud de las CE "deber�a haber sido m�s detallada" no caus� a Corea "anulaci�n
o menoscabo". Esto es precisamente lo que hace que esta situaci�n particular sea
inocua. De otro modo, la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n carecer�a de
fundamento.
4.1063 En este asunto particular, incluso suponiendo que el procedimiento
seguido por la Autoridad de Aplicaci�n adoleciese de un error, lo que no es el
caso, ello no caus� anulaci�n o menoscabo de ning�n tipo a las CE.
4.1064 Un error inocuo es un error que no causa da�o ni afecta negativamente a
los derechos de una de las partes; en otras palabras, carece de importancia en
lo que se refiere a las consecuencias del hecho impugnado. En este contexto, el
concepto de error inocuo ha sido aceptado impl�citamente en cierto n�mero de
asuntos planteados en la OMC (informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de
determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000,
p�rrafo 131).
4.1065 Como parte integrante de la jurisprudencia de la OMC relativa al
procedimiento de soluci�n de diferencias, el concepto de error inocuo forma
parte del acervo de la Organizaci�n y, por consiguiente, es de considerable
importancia en relaci�n con las diferencias planteadas en el GATT/OMC.
4.1066 La interpretaci�n de las obligaciones impuestas por el p�rrafo 9 del
art�culo 6 ha de basarse en una definici�n adaptada de su contenido, es decir,
del contenido de lo que en el p�rrafo 9 del art�culo 6 se describe o especifica
como una obligaci�n de resultado y no como una obligaci�n de medio (posici�n
compartida por la Argentina con otros Miembros de la OMC).
4.1067 En otras palabras, la definici�n de una obligaci�n como una obligaci�n
resultado es una definici�n en la que pueden tener cabida diferentes medios de
obtener el resultado, pero que, de hecho, s�lo se cumple cuando se ha alcanzado
el objetivo: informar a las partes sobre los hechos esenciales.
4.1068 Hay que se�alar que una interpretaci�n conforme a la cual la obligaci�n
impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 es una obligaci�n de medio, es decir,
una obligaci�n que prescribe una de las formas de comunicaci�n de informaci�n
mencionadas por las CE o por el Jap�n (un informe por separado en el caso de las
CE o una reuni�n de informaci�n en el caso del Jap�n), podr�a llevar a una
situaci�n en la que las partes fuesen informadas s�lo parcialmente de los
hechos, puesto que la Autoridad puede adoptar un criterio restrictivo en lo que
se refiere a lo que se define o considera, con arreglo a la metodolog�a, como un
hecho esencial, o una de las partes puede verse privada de acceso a un hecho
determinado que sea esencial.
4.1069 Al mismo tiempo, una interpretaci�n restrictiva significar�a que el
informe por separado propuesto por las CE contendr�a en �ltimo t�rmino solamente
los elementos esenciales que apoyasen la decisi�n de la Autoridad de aplicar o
no una medida. �Qu� ocurrir�a, en ese caso, con los hechos esenciales que no
apoyasen la decisi�n de aplicar una medida y que, siguiendo la l�gica de las CE,
no formasen parte del informe sobre los hechos esenciales que apoyasen la
determinaci�n? �Deber�a un hecho perder su car�cter esencial simplemente porque
no apoyase la decisi�n de aplicar una medida? Y, en consecuencia, �dejan tales
hechos de formar parte de los hechos esenciales sobre los que hay que informar?
Otras delegaciones han sostenido tambi�n que no es as�.
4.1070 Los Estados Unidos hacen una afirmaci�n interesante en su comunicaci�n
verbal como tercero sobre la forma de conciliar el objeto y fin del p�rrafo 9
del art�culo 6, a saber, permitir que las partes defiendan sus intereses, con el
resultado que se obtendr�a con un informe en el que se consignasen solamente los
hechos esenciales que apoyasen una determinaci�n, cuando muy bien podr�a haber
casos en que ciertos hechos que apoyasen otra conclusi�n fueran de particular
importancia para que una parte defendiera sus intereses.
4.1071 La posici�n de la Argentina en lo que se refiere al asunto particular en
cuesti�n es que todos los hechos que forman parte del expediente son esenciales
a los efectos de la determinaci�n. Por ejemplo, �habr�a sido l�gico, siguiendo
el razonamiento de las CE, que la Argentina hiciese referencia a las muestras de
modelos que present� como Argentina - Prueba documental 22, que indudablemente
no serv�an de base para efectuar un ajuste en funci�n de los modelos?
Ciertamente, esa informaci�n no permit�a a la Autoridad hacer el ajuste
necesario, por lo que no habr�a formado parte de los hechos esenciales que
llevaron a una determinaci�n afirmativa para la que solamente se hizo un ajuste
en funci�n de los tama�os. Esa informaci�n, dado que carece de importancia a los
efectos del ajuste en funci�n de los tama�os, no habr�a formado parte de los
hechos esenciales sobre los que hab�a que informar con arreglo al p�rrafo 9 del
art�culo 6. Ahora bien, esa informaci�n se incluy� en el expediente y era de
importancia en un sentido negativo, puesto que no se tuvo en cuenta a los
efectos de la determinaci�n. �C�mo, siguiendo la definici�n de los hechos
esenciales dada por las CE, deber�a la Argentina haber tratado esa informaci�n?
�Deber�a o no haberla incluido en un informe separado?
4.1072 En definitiva, considerando que el expediente, en su totalidad, est�
compuesto por los hechos esenciales, la Autoridad de Aplicaci�n pone a las
partes en mejores condiciones de defender sus intereses.
f) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaraci�n oral en
relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.1073 En su segunda declaraci�n oral, la Argentina adujo los siguientes
argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.1074 La Argentina reafirma que cumpli� la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9
del art�culo 6 de informar a las partes interesadas de todos los hechos
esenciales.
4.1075 En respuesta a una pregunta hecha por el Grupo Especial despu�s de la
primera reuni�n, las CE reconocen que la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9
del art�culo 6 es una obligaci�n de resultado, y no una obligaci�n de medio,
cuando declara que "� la finalidad esencial del p�rrafo 9 del art�culo 6 es
permitir que las partes defiendan adecuadamente sus intereses".
4.1076 Ciertamente, el texto de esa disposici�n no establece una obligaci�n de
informar por ning�n medio determinado: como lo demuestran los debates del Grupo
ad hoc sobre la Aplicaci�n, creado por el Comit� Antidumping, al respecto, los
medios se dejan a la decisi�n de los Miembros.
4.1077 An�logamente, la Argentina no est� de acuerdo con la respuesta de las CE
a una pregunta hecha por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n en el
sentido de que el p�rrafo 9 del art�culo 6 "� exige que la autoridad
investigadora informe siempre sobre los hechos esenciales �". La Argentina
afirma, en respuesta a esto, que, seg�n el texto del p�rrafo 9 del art�culo 6,
"las autoridades informar�n a todas las partes interesadas de los hechos
esenciales considerados que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no
medidas definitivas �".
4.1078 La Argentina entiende, y el texto de la disposici�n no contradice este
entendimiento, que los hechos esenciales son sobre todo los que est�n
consignados en el expediente de la investigaci�n, puesto que todos esos hechos
ser�n ponderados por la Autoridad para llegar a una determinaci�n positiva o
negativa sobre la existencia de dumping.
4.1079 En consecuencia, la Argentina afirma que no se infringi� el p�rrafo 9 del
art�culo 6 y, por consiguiente, que no hay ninguna presunci�n de anulaci�n o
menoscabo con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD.
4.1080 En todo caso, la Argentina considera que, incluso suponiendo que hubiera
una presunci�n de anulaci�n o menoscabo con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 3
del ESD, y la Argentina no acepta que fuese as� en este asunto, varios
precedentes establecidos en el marco de la OMC en relaci�n con el concepto de
"error inocuo" han se�alado la importancia de la existencia de da�o (v�anse el
informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia
definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos,
WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 162, y el informe del
�rgano de Apelaci�n sobre el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los
perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia",
WT/DS122, adoptado el 5 de abril de 2000, p�rrafos 95 y 96).
4.1081 En respuesta a una pregunta hecha por el Grupo Especial despu�s de la
primera reuni�n, las CE declaran que la DCD deber�a haber comunicado en cu�les
de los hechos de que se ten�a conocimiento se basar�a para establecer el valor
normal y el precio de exportaci�n. A juicio de la Argentina, la Autoridad de
Aplicaci�n no tiene ninguna obligaci�n de anticipar su decisi�n, que se adopta
una vez que ha concluido la etapa de reuni�n de pruebas y que se han presentado
los alegatos.
4.1082 El Grupo Especial no hizo ninguna pregunta a la Argentina despu�s de la
segunda reuni�n en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9
del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
a) Argumentos formulados por el Jap�n en su comunicaci�n escrita en relaci�n con
la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.1083 En su primera comunicaci�n escrita, el Jap�n adujo los siguientes
argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.1084 La rese�a hecha en la primera comunicaci�n escrita de las CE indica que
la DCD no celebr� una reuni�n de informaci�n con los exportadores o con sus
representantes, como lo exige el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping. Seg�n las CE, la DCD invit� a los exportadores a examinar el
expediente p�blico, en el que no se inclu�an la determinaci�n definitiva sobre
la existencia de dumping ni ning�n otro documento preparado por la DCD en el que
se se�alasen los "hechos esenciales" que servir�an de base para esa
determinaci�n. En respuesta a la petici�n de los exportadores de que se
celebrase una reuni�n de informaci�n, la DCD adopt� la posici�n de que las
prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 quedaban plenamente cumplidas al
autorizar a las partes interesadas a examinar el expediente p�blico.
4.1085 Toda autoridad investigadora est� obligada, por el p�rrafo 4 del art�culo
6 del Acuerdo Antidumping, a llevar para cada investigaci�n antidumping un
expediente con toda la informaci�n que haya de tenerse en cuenta y que la
Autoridad utilice en la investigaci�n, as� como a dar a su debido tiempo a las
partes interesadas la oportunidad de tener acceso a esa informaci�n. El Jap�n
apoya plenamente la posici�n de las CE de que las disposiciones del p�rrafo 9
del art�culo 6 han de entenderse en el sentido de que imponen obligaciones que
van m�s lejos que las establecidas por el p�rrafo 4 del art�culo 6; de lo
contrario, el p�rrafo 9 del art�culo 6 ser�a simplemente redundante.
4.1086 La cuesti�n de qu� es lo que exige el p�rrafo 9 del art�culo 6 ya ha sido
resuelta en el informe recientemente adoptado por el Grupo Especial que se ocup�
del asunto Guatemala - Cemento (II). En ese asunto, Guatemala simplemente
ofreci� a las partes interesadas copia de la informaci�n que constaba en el
expediente. Como se�al� el Grupo Especial, el expediente p�blico suele contener
un gran volumen de informaci�n que no se utilizar�; la obligaci�n clave impuesta
por el p�rrafo 9 del art�culo 6 consiste en que la Autoridad antidumping revele,
a tiempo para que las partes interesadas puedan defender sus intereses, los
hechos esenciales en los que se vaya a basar efectivamente (informe del Grupo
Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva
aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el
17 de noviembre de 2000, p�rrafos 8.229 y 8.230).
4.1087 Las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 no quedan cumplidas
simplemente al permitir que se examine un expediente que incluya tanto hechos
que se vayan a tener en cuenta como hechos que no se vayan a tener en cuenta.
4.1088 Si se aceptase la posici�n de la Argentina, la Autoridad antidumping
podr�a simplemente proporcionar un voluminoso expediente de hechos pertinentes y
de hechos no pertinentes, negarse a indicar en qu� hechos se iba a basar
efectivamente y comunicar por sorpresa su razonamiento a las partes interesadas
cuando ya fuera demasiado tarde para que �stas defendieran sus intereses. El
Grupo Especial ha de rechazar esta posici�n.
4.1089 Adem�s, el Jap�n desea se�alar las consecuencias l�gicas de esta
infracci�n. La Autoridad argentina, al infringir las prescripciones del p�rrafo
9 del art�culo 6, anula las disposiciones que exigen que el Grupo Especial
determine si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han
realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos, conforme al p�rrafo 6
del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, o haga una evaluaci�n objetiva del
asunto con arreglo al art�culo 11 del ESD.
b) Argumentos formulados por el Jap�n en su declaraci�n oral en relaci�n con la
alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.1090 En su declaraci�n oral, el Jap�n adujo los siguientes argumentos en
relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping.
4.1091 El p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping exige que las
autoridades nacionales informen a todas las partes interesadas de los "hechos
esenciales" considerados. El Jap�n ya ha declarado, en su comunicaci�n como
tercero, que las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 han de interpretarse
en el sentido de que imponen obligaciones que van m�s lejos que las establecidas
por el p�rrafo 4 del art�culo 6 del Acuerdo. El Jap�n desea responder adem�s a
los argumentos aducidos sobre el p�rrafo 9 del art�culo 6 en la primera
comunicaci�n escrita de la Argentina.
4.1092 El Jap�n est� de acuerdo con el argumento aducido por la Argentina en el
p�rrafo 75 en el sentido de que el Acuerdo Antidumping no impone un m�todo
particular por el que las autoridades nacionales deban "informar" a las partes
interesadas de los hechos clave en que se basar� la decisi�n de aplicar o no
medidas definitivas. La cuesti�n que se plantea al Grupo Especial en este asunto
es la siguiente: �fueron informadas efectivamente las partes interesadas, con el
m�todo elegido por la Argentina, de los "hechos esenciales" considerados? A
juicio del Jap�n, la respuesta a esta pregunta parece ser negativa.
4.1093 La Argentina afirma en el p�rrafo 77 que ni siquiera dio copia del
expediente, como hizo Guatemala en el asunto Guatemala - Cemento (II). En vez de
ello, la DCD simplemente invit� a las partes interesadas a examinar el contenido
del expediente, simplemente tomando vista de todo el expediente. La Argentina
sostiene, en los p�rrafos 77 a 80, que se cumple el p�rrafo 9 del art�culo 6 si
se permite que se examine la totalidad del expediente administrativo, puesto que
los hechos esenciales est�n, por definici�n, consignados en ese expediente. As�
pues, seg�n la Argentina, las partes interesadas no desconoc�an ninguno de los
hechos considerados por las autoridades, incluyendo los hechos esenciales.
4.1094 El Grupo Especial debe rechazar este m�todo, que es insuficiente con
arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6. Como lo constat� el Grupo Especial que se
ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), el expediente administrativo de una
investigaci�n antidumping suele contener un gran volumen de informaci�n que no
ser� tenida en cuenta. La obligaci�n clave establecida en el p�rrafo 9 del
art�culo 6 es la prescripci�n de que la Autoridad antidumping informe, a tiempo
para que las partes interesadas puedan defender sus intereses, de los hechos
esenciales en que se vaya a basar efectivamente (informe del Grupo Especial que
examin� el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento
Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de
2000, p�rrafos 8.229 y 8.230).
4.1095 La Argentina sostiene tambi�n, en el p�rrafo 81, que los exportadores
nunca indicaron que hubieran sido perjudicados por la interpretaci�n dada por la
Argentina al p�rrafo 9 del art�culo 6. Si la Argentina argumenta que los
derechos que corresponden a un Miembro de la OMC de conformidad con el Acuerdo
sobre la OMC quedan menoscabados (o pueden quedar menoscabados) a causa de las
medidas adoptadas o no adoptadas por partes privadas durante una investigaci�n
antidumping, hay que rechazar ese argumento. Los Miembros de la OMC tienen
derechos con arreglo al Acuerdo sobre la OMC con arreglo al derecho
internacional (v�ase el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris
procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo
8.24, donde se rechazan los argumentos de Guatemala basados en la aquiescencia o
la congruencia con los propios actos ("estoppel")). Con anterioridad, los
Estados Unidos sostuvieron que se debe prohibir legalmente que un gobierno
aduzca un argumento jur�dico ante un grupo especial si los demandados (privados)
no hubieran esgrimido anteriormente el mismo argumento ante la autoridad
investigadora durante la investigaci�n que llev� a la imposici�n de derechos
antidumping. Ese argumento de los Estados Unidos fue rechazado categ�ricamente
tanto por grupos especiales (v�ase el informe del Grupo Especial del GATT que se
ocup� del asunto Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las
importaciones de salm�n del Atl�ntico fresco y refrigerado procedentes de
Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, p�rrafos 347 a 351. V�ase
tambi�n el informe del Grupo Especial del GATT que examin� el asunto Estados
Unidos - Imposici�n de derechos compensatorios a las importaciones de salm�n del
Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, SCM/153, adoptado el 28
de abril de 1994, p�rrafos 216 a 220) como en las negociaciones de la Ronda
Uruguay sobre antidumping.
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