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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n) 6.110 La alegaci�n de las CE se refiere al alcance de la obligaci�n
contenida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping de tener
debidamente en cuenta las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que
influyan en la comparabilidad de los precios.
6.111 El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
"Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el
valor normal. Esta comparaci�n se har� en el mismo nivel comercial, normalmente
el nivel 'ex f�brica', y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s
pr�ximas posible. Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n
se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos
previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con
inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y
la reventa, as� como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos,
haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades
establecer�n el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportaci�n reconstruido o tendr�n debidamente en
cuenta los elementos que el presente p�rrafo permite tomar en consideraci�n. Las
autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita para
garantizar una comparaci�n equitativa y no les impondr�n una carga probatoria
que no sea razonable". (Sin subrayar en el original).
7Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurar�n de que no se dupliquen ajustes
ya realizados en virtud de la presente disposici�n.
6.112 Recordamos las constataciones a que llegamos en relaci�n con las
alegaciones 1 y 2 de que no se justificaba que la DCD hubiera descartado gran
parte de la informaci�n facilitada por los exportadores y de que la DCD hab�a
incurrido en error al no determinar un margen de dumping para cada exportador.
Se nos pide ahora que resolvamos si la DCD tuvo debidamente en cuenta las
diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios de los
productos vendidos en el mercado interno y los productos exportados a la
Argentina. Recordamos que nuestra tarea consiste en examinar la determinaci�n de
la DCD y determinar si �sta estableci� adecuadamente los hechos y si los evalu�
de forma imparcial y objetiva.
6.113 El p�rrafo 4 del art�culo 2 obliga a las autoridades investigadoras a
tener debidamente en cuenta, en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares,
las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras
las diferencias en las caracter�sticas f�sicas. En la �ltima frase de ese
p�rrafo se dispone que las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu�
informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa. Creemos que
la obligaci�n de tener debidamente en cuenta esas diferencias, en cada caso,
seg�n sus circunstancias particulares, significa, como m�nimo, que las
autoridades deben evaluar las diferencias en las caracter�sticas f�sicas
identificadas para comprobar si es necesario un ajuste a fin de mantener la
comparabilidad de los precios y garantizar una comparaci�n equitativa entre el
valor normal y el precio de exportaci�n, de conformidad con el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, y realizar los ajustes necesarios.
6.114 Tomamos nota de que la DCD determin� el precio de exportaci�n del producto
objeto de investigaci�n sobre la base de la informaci�n facilitada por el
solicitante, as� como de estad�sticas de importaci�n oficiales. Tomamos nota de
que esas estad�sticas de importaci�n se refer�an a todos los productos
exportados procedentes de Italia y no s�lo a los productos de los cuatro
productores incluidos en la muestra. A continuaci�n, la DCD calcul� dos valores
normales para cada tama�o, uno sobre la base de la informaci�n facilitada por el
solicitante y los importadores y otro a partir de las dos fuentes mencionadas,
junto con la informaci�n procedente de los exportadores. En general, la
informaci�n que consta en el expediente parece indicar que las baldosas de
cer�mica pueden distinguirse en funci�n de varias caracter�sticas, como las
dimensiones (longitud y anchura), el color, el grado de elaboraci�n (pulidas/sin
pulir) y la calidad, y que el precio de los productos var�a en funci�n de esas
diferencias en las caracter�sticas f�sicas. El expediente indica que la DCD
reuni� informaci�n acerca de las baldosas sin pulir de primera calidad.
Distingui� tambi�n el producto sobre la base de las diferencias de tama�o dentro
de los diversos modelos de baldosas vendidos en el mercado interno y exportados
a la Argentina.
6.115 En su determinaci�n preliminar, la DCD reconoci� que exist�a una gran
variedad de l�neas y modelos de baldosas de cer�mica, con significativas
variaciones de precios entre ellos.104 En la determinaci�n definitiva, la DCD
especifica adem�s que exist�a una gran disparidad de precios entre diversos
modelos de iguales medidas y que, en el caso de determinados modelos, las
baldosas de menor tama�o eran a veces m�s costosas que las baldosas de mayor
tama�o de otros modelos.105 Tomamos nota de que, pese a este reconocimiento, la DCD
no realiz� ning�n nuevo ajuste para tener en cuenta estas diferencias de precios
evidentes causadas por factores distintos del tama�o. Y tampoco indic� a las
partes qu� informaci�n necesitaba para realizar esos ajustes adicionales. La
Argentina aduce que la DCD pidi� de hecho a los exportadores que facilitaran
informaci�n por modelos en el cuestionario pero que �stos respondieron que esa
informaci�n concreta sobre los modelos no estaba disponible. Tomamos nota de que
la informaci�n solicitada en los anexos IV a VI del cuestionario, a los que se
refiere la Argentina para apoyar su argumento, no es la informaci�n necesaria
para determinar el valor normal y el precio de exportaci�n sino informaci�n de
car�cter m�s general relativa al mercado interno de los exportadores y a sus
resultados en materia de ventas en general. Si la DCD no estaba satisfecha con
la informaci�n facilitada por los exportadores en sus respuestas al cuestionario
sobre las caracter�sticas t�cnicas de los modelos, pod�a haber solicitado
informaci�n adicional, y deb�a haberlo hecho de conformidad con el p�rrafo 4 del
art�culo 2. La DCD no lo hizo.
6.116 Adem�s de tener en cuenta las diferencias de medida, la metodolog�a
empleada por la DCD tambi�n tom� en consideraci�n dos otras diferencias f�sicas
que influ�an en la comparabilidad de los precios. En cuanto a la calidad, la DCD
s�lo reuni� datos sobre las baldosas de primera calidad, evitando as� la
necesidad de realizar ajustes para tener en cuenta la calidad de las baldosas.
Por la misma raz�n, la metodolog�a de la DCD tuvo debidamente en cuenta el grado
de elaboraci�n, en el sentido de que �nicamente se reunieron datos sobre las
baldosas sin pulir.106 As� pues, en realidad, la DCD tuvo debidamente en cuenta en
el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2, tres diferencias f�sicas que influ�an
en la comparabilidad de los precios. No obstante, quedaban otras diferencias
importantes, como reconoci� la DCD en su determinaci�n definitiva. No estamos de
acuerdo con la opini�n de la Argentina de que el p�rrafo 4 del art�culo 2, al
utilizar expresiones limitadoras, seg�n las cuales se debe tener debidamente en
cuenta las diferencias "en cada caso" "seg�n sus circunstancias particulares",
permite que las autoridades investigadoras realicen ajustes s�lo para tener en
cuenta las diferencias f�sicas m�s importantes que influyan en la comparabilidad
de los precios, incluso si efectuar el resto de los ajustes hubiera resultado
complejo, en lo cual est�n de acuerdo las partes. La DCD opt� por no realizar
una comparaci�n por modelos y, por ello, le correspond�a hallar otros medios de
tener en cuenta el resto de las diferencias f�sicas que influ�an en la
comparabilidad de los precios, pero no lo hizo.
3. Conclusi�n
6.117 Como conclusi�n, consideramos que, a la luz de los hechos que constan en
el expediente, hab�a otros factores que influ�an significativamente en la
comparabilidad de los precios. Una evaluaci�n objetiva e imparcial de los hechos
de este asunto habr�a requerido que la DCD realizara otros ajustes para tener en
cuenta diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios. Por
lo tanto, constatamos que la DCD actu� en forma incompatible con el p�rrafo 4
del art�culo 2, al no realizar ajustes para tener en cuenta diferencias f�sicas
que influ�an en la comparabilidad de los precios.
G. ALEGACI�N 4: P�RRAFO 9 DEL ART�CULO 6: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI�N DE
INFORMAR A LOS EXPORTADORES DE LOS "HECHOS ESENCIALES" EN LOS QUE SE BASA LA
DECISI�N
6.118 Las CE afirman que la Argentina no inform� de los hechos esenciales
considerados que sirven de base para la decisi�n de aplicar o no medidas
definitivas, como lo exige el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
Las CE argumentan que el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
entra�a una acci�n positiva de las autoridades investigadoras y requiere que las
autoridades revelen activamente los hechos esenciales en los que se base la
decisi�n de aplicar o no medidas definitivas. Seg�n las CE, la Argentina
simplemente invit� a las partes interesadas a examinar el expediente p�blico.107
Las CE sostienen que el expediente p�blico de una investigaci�n antidumping
consiste esencialmente en respuestas a menudo contradictorias a cuestionarios y
en alegaciones a menudo contradictorias de las diferentes partes interesadas, y
que, por consiguiente, es evidente que en �l no se identifican los "hechos
esenciales" en los que se basa la decisi�n de imponer una medida. Las CE
argumentan que, en este asunto, la determinaci�n definitiva de la existencia de
dumping (en contraste con la determinaci�n definitiva de la existencia de da�o)
no figuraba en el expediente p�blico. El expediente p�blico tampoco conten�a
ning�n otro documento preparado por la DCD en el que se identificaran los
"hechos esenciales" que servir�an de base para la determinaci�n definitiva de la
existencia de dumping.
6.119 La Argentina sostiene que la DCD cumpli� la prescripci�n del p�rrafo 9 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping de que se informe a las partes interesadas de
los hechos esenciales que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no
medidas definitivas al invitar a los exportadores a que examinasen el expediente
completo. Seg�n la Argentina, los exportadores examinaron el expediente que
conten�a toda la informaci�n en la que se bas� la determinaci�n, incluyendo los
hechos esenciales. La Argentina afirma que lo que es importante es que se
consiga el resultado previsto en el p�rrafo 9 del art�culo 6, no la forma en que
se haya conseguido ese resultado. La Argentina sostiene que el Grupo ad hoc
sobre la Aplicaci�n, del Comit� de Pr�cticas Antidumping, ha estudiado el tipo
de informaci�n que hay que revelar con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6. La
Argentina manifiesta que el hecho de que el Grupo ad hoc no haya formulado
todav�a una recomendaci�n al respecto demuestra la diversidad de los criterios
aplicados por los Miembros para cumplir esa prescripci�n. Finalmente, la
Argentina afirma que, en todo caso, los exportadores no sufrieron ning�n da�o a
causa de esa pretendida falta de notificaci�n de los hechos esenciales. En el
caso de que el Grupo Especial constatase que se ha infringido el p�rrafo 9 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, la Argentina afirma que esto constituy� un
error inocuo.
6.120 Las CE sostienen que la prescripci�n relativa a la comunicaci�n de
informaci�n sobre los hechos esenciales no es una formalidad carente de
contenido, como parece indicar la Argentina, y en consecuencia rechaza el
argumento de la Argentina de que el incumplimiento del p�rrafo 9 del art�culo 6
constituyese un error inocuo.
6.121 Recordamos tambi�n a este respecto algunos de los argumentos aducidos por
los terceros sobre esta cuesti�n. El Jap�n, como tercero, apoya plenamente la
posici�n de las CE de que las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping han de interpretarse en el sentido de que imponen
obligaciones que van m�s lejos que las establecidas en el p�rrafo 4 del art�culo
6 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que se d� a su debido tiempo a las
partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente. El
Jap�n afirma que la prescripci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 de que se informe
de los hechos esenciales en que se basar� efectivamente la autoridad no se
cumple por el mero hecho de autorizar la inspecci�n de un expediente que incluye
tanto hechos en los que se basar� la autoridad como hechos en los que no se
basar�. Turqu�a, como tercero, tambi�n considera que la prescripci�n del p�rrafo
9 del art�culo 6 va m�s lejos que la obligaci�n, establecida en el p�rrafo 4 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, de dar a su debido tiempo la oportunidad de
examinar toda la informaci�n.
6.122 Los Estados Unidos, como tercero, no adoptan una posici�n sobre si, dados
los hechos de este asunto, la medida es compatible con el p�rrafo 9 del art�culo
6 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, los Estados Unidos est�n de acuerdo con
la Argentina en que el p�rrafo 9 del art�culo 6 exige solamente que se informe a
las partes interesadas de los hechos esenciales y que esta prescripci�n no
impone ning�n medio particular de comunicaci�n de la informaci�n. Seg�n los
Estados Unidos, los Miembros pueden cumplir de diversas formas la obligaci�n
impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6. En particular, los Estados Unidos
afirman que los Miembros pueden optar por establecer un proceso de investigaci�n
que permita que se den a conocer a las partes interesadas todos los hechos que
se den a conocer a la autoridad, as� como los argumentos que se aduzcan en
relaci�n con esos hechos.
2. An�lisis del Grupo Especial
6.123 Se�alamos que no existe ning�n desacuerdo entre las partes sobre los
hechos pertinentes con respecto a esta alegaci�n. El expediente demuestra que se
invit� a los exportadores a examinar la informaci�n que figuraba en el
expediente, y que los exportadores hicieron uso de esa posibilidad el 18 de
junio de 1999, el 3 de septiembre de 1999 y el 21 de septiembre de 1999. No
obstante, las CE afirman que, por el mero hecho de que se les diera la
oportunidad de examinar el expediente completo, los exportadores no fueron
informados de los hechos esenciales considerados que sirven de base para la
decisi�n de aplicar o no medidas definitivas, como lo exige el p�rrafo 9 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
6.124 El p�rrafo 9 del art�culo 6 dispone lo siguiente:
"Antes de formular una determinaci�n definitiva, las autoridades informar�n a
todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de
base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas. Esa informaci�n
deber� facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender
sus intereses."
6.125 Estamos de acuerdo con la Argentina en que la prescripci�n de que se
informe a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados
puede cumplirse de diversas formas. El p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping no prescribe la manera en que la autoridad ha de cumplir esa
obligaci�n de informar. El requisito de que se revelen los "hechos esenciales
considerados" puede muy bien cumplirse, por ejemplo, presentando un documento
especialmente preparado en el que se resuman los hechos esenciales considerados
por la autoridad investigadora o incluyendo en el expediente documentos -tales
como informes sobre las verificaciones, una determinaci�n preliminar o la
correspondencia intercambiada entre las autoridades investigadoras y los
diferentes exportadores- en los que efectivamente se revelen a las partes
interesadas los hechos esenciales considerados que las autoridades prev�n ser�n
aquellos que constituir�n la base para decidir si han de aplicarse medidas
definitivas. Esta opini�n se basa en nuestro entendimiento de que el p�rrafo 9
del art�culo 6 prev� que se har� una determinaci�n definitiva y que las
autoridades han identificado y est�n considerando los hechos esenciales en los
que esa decisi�n debe basarse. Con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6, esos
hechos deben divulgarse para que las partes puedan defender sus intereses, por
ejemplo comentando si los hechos esenciales considerados son completos.
6.126 La cuesti�n que se nos plantea es si, dados los hechos de este asunto, la
DCD cumpli� la obligaci�n que le impone el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no medidas
definitivas. En este asunto, la DCD invit� a los exportadores a examinar la
totalidad del expediente.
6.127 En este asunto, la DCD se bas� principalmente en pruebas presentadas por
los peticionarios y obtenidas de fuentes secundarias, m�s que en la informaci�n
proporcionada por los exportadores, como base f�ctica para la determinaci�n de
la existencia de dumping. As� pues, la informaci�n procedente de los
peticionarios y de fuentes secundarias, m�s que la informaci�n presentada por
los exportadores, constituy� (en lo que se refiere a la existencia de dumping)
los hechos esenciales que sirvieron de base para la decisi�n de aplicar o no
medidas definitivas. En consecuencia, examinamos el expediente para determinar
si la Autoridad argentina inform� a los exportadores, mediante el acceso al
expediente, de que esos eran los hechos en los que se basar�a primordialmente
para su determinaci�n sobre la existencia de dumping.
6.128 Al considerar esta cuesti�n, observamos que el expediente conten�a, entre
otras cosas, la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, en la que
la DCD explic� que consideraba que la naturaleza confidencial de la informaci�n
proporcionada por los exportadores en sus respuestas a los cuestionarios sobre
el valor normal y el precio de exportaci�n limitaba la utilizaci�n que pod�a
hacer de esa informaci�n. En la determinaci�n preliminar, la DCD calcul� el
margen de dumping sin basarse en modo alguno en la informaci�n proporcionada
confidencialmente por los exportadores. El expediente tambi�n conten�a las tres
cartas que la DCD envi� a los exportadores, despu�s de formular la determinaci�n
preliminar, con la petici�n de que se levantase el car�cter reservado de la
informaci�n analizada m�s arriba en los p�rrafos 6.41 a 6.47. Adem�s se
transmiti� a los exportadores la petici�n de la DCD de que se presentase m�s
documentaci�n justificante, como se indica m�s arriba en los p�rrafos 6.59 a
6.65. Se�alamos a este respecto que se celebr� una reuni�n entre los
representantes de los exportadores y las personas que se encargaban del asunto.
Como aclar� la Argentina, esa reuni�n fue una reuni�n informal que se convoc� a
petici�n de los exportadores, y no existe ning�n acta oficial, que se podr�a
haber incluido en el expediente, de lo que se acord� en esa reuni�n. No
obstante, los exportadores presentaron facturas que abarcaban alrededor del 50
por ciento de sus ventas internas comunicadas y que consideraban que hab�an sido
solicitadas por la DCD.108 Constatamos m�s arriba que los exportadores tambi�n
atendieron diversas peticiones de levantamiento del car�cter reservado de la
informaci�n y nunca recibieron ninguna carta en la que se los informase de las
deficiencias de la informaci�n presentada, ni consta en el expediente ninguna
notificaci�n de tales deficiencias. El expediente conten�a adem�s datos muy
diversos procedentes de diferentes fuentes, tales como los peticionarios, los
importadores y registros oficiales.
3. Conclusi�n
6.129 A la vista del expediente, constatamos que en este asunto los exportadores
no pod�an saber, simplemente examinando el expediente completo de la
investigaci�n, que la base primordial de la determinaci�n de la existencia de
dumping y del alcance del dumping ser�an, a pesar de las respuestas de los
exportadores a las peticiones de informaci�n de la DCD resumidas m�s arriba, las
pruebas presentadas por los peticionarios y obtenidas de fuentes secundarias, en
vez de los hechos comunicados por los exportadores. As� pues, la DCD no inform�
a los exportadores de un hecho esencial considerado. En consecuencia, los
exportadores no pudieron defender sus intereses en el sentido del p�rrafo 9 del
art�culo 6, por ejemplo aduciendo razones por las que no se debieran rechazar
sus respuestas y sugiriendo fuentes alternativas de informaci�n en cuanto a los
hechos de que se ten�a conocimiento si no obstante se hac�a caso omiso de sus
respuestas. En estas circunstancias, constatamos que la DCD, al remitir a los
exportadores al expediente completo de la investigaci�n, no cumpli� la
obligaci�n que le impone el p�rrafo 9 del art�culo 6 de informar a los
exportadores de los "hechos esenciales considerados que sirvan de base para la
decisi�n de aplicar o no medidas definitivas".109
6.130 La Argentina aduce de nuevo, como defensa, la noci�n de error inocuo. Como
se�alamos m�s arriba, a nuestro juicio no basta con limitarse a suscitar la
noci�n del error inocuo. De hecho, en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD se
establece la presunci�n de que, en caso de incumplimiento de las obligaciones
contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye
un caso de anulaci�n o menoscabo. El p�rrafo 3 del art�culo 8 del ESD tambi�n
prev� la posibilidad de que el Miembro que se haya constatado que ha infringido
una disposici�n puede refutar la presunci�n. Habida cuenta de la presunci�n del
p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, y dado que las CE han establecido que la
Argentina actu� de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping, corresponde a
la Argentina probar que el hecho de que no se determinase un margen de dumping
individual no ha anulado o menoscabado ventajas resultantes para las CE del
Acuerdo. La Argentina no ha aducido ninguna prueba a este respecto. En
consecuencia, constatamos que la Argentina no ha refutado la presunci�n de
anulaci�n o menoscabo de ventajas como consecuencia de la infracci�n del p�rrafo
9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
6.131 En conclusi�n, constatamos que la DCD actu� de forma incompatible con el
p�rrafo 9 del art�culo 6 al no informar a las partes interesadas de los hechos
esenciales considerados que servir�an de base para la decisi�n de aplicar o no
medidas definitivas, con lo que no permiti� que los exportadores defendieran sus
intereses.
VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACI�N
7.1 A la vista de las constataciones que anteceden, concluimos:
a) que la Argentina actu� de manera incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6
y con el Anexo II del Acuerdo Antidumping al descartar en gran parte la
informaci�n presentada por los exportadores para la determinaci�n del valor
normal y del precio de exportaci�n, sin informar a los exportadores de las
razones del rechazo;
b) que la Argentina actu� de manera incompatible con el p�rrafo 10 del art�culo
6 del Acuerdo Antidumping al no determinar un margen de dumping individual para
cada uno de los exportadores incluidos en la muestra en relaci�n con el producto
sometido a investigaci�n;
c) que la Argentina actu� de manera incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2
del Acuerdo Antidumping al no tener debidamente en cuenta las diferencias en las
caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios;
d) que la Argentina actu� de manera incompatible con el p�rrafo 9 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping al no informar a los exportadores de los hechos
esenciales considerados que servir�an de base para la decisi�n de aplicar o no
medidas definitivas.
7.2 Conforme al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento
de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que
la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo de ventajas resultantes de
ese acuerdo. La Argentina no ha presentado ninguna prueba para refutar esa
presunci�n. En consecuencia, concluimos que la Argentina, en la medida en que ha
actuado de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, ha
anulado o menoscabado ventajas resultantes para las CE de ese Acuerdo.
7.3 Recomendamos al �rgano de Soluci�n de Diferencias que pida a la Argentina
que ponga su medida en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo
Antidumping.
104 Determinaci�n preliminar del margen de dumping, p�gina 34,
Argentina - Prueba documental 8.
105 Determinaci�n definitiva del margen de dumping, p�gina 28. CE - Prueba
documental 2.
106 Adem�s, cuando se le inform� de que un exportador, Marazzi, vend�a un modelo
de baldosas como baldosas pulidas en el mercado interno mientras que ese
mismo modelo se vend�a con el mismo nombre en la Argentina como baldosas sin
pulir, la DCD acept� la necesidad de realizar un ajuste para tener en cuenta
esa diferencia f�sica que influ�a en la comparabilidad de los precios.
107 CE - Prueba documental 7C. Las CE afirman que, si lo �nico que se requer�a
era que se proporcionase acceso al expediente p�blico, el p�rrafo 9 del
art�culo 6 no a�adir�a nada a la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6 en
el sentido de que se d� a su debido tiempo a todas las partes interesadas la
oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n
de sus argumentos. En cambio, la Argentina sostiene que cumpli� el p�rrafo 9
del art�culo 6 al dar la oportunidad de examinar el expediente completo.
108
CE - Prueba documental 10.
109 En vista de nuestras constataciones basadas en los hechos de este asunto, no
necesitamos abordar la cuesti�n, m�s amplia, analizada por el Grupo Especial
que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II) sobre la relaci�n entre el
p�rrafo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
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