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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS257/R
29 de agosto de 2003

(03-4360)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACI�N DEFINITIVA
EN MATERIA DE DERECHOS COMPENSATORIOS
CON RESPECTO A DETERMINADA MADERA
BLANDA PROCEDENTE DEL CANAD� )

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


G. SEGUNDA DECLARACI�N ORAL DEL CANAD�

4.300 En su Segunda declaraci�n oral, el Canad� formul� los argumentos que a continuaci�n se resumen.

1. Contribuci�n financiera

4.301 El sentido corriente del t�rmino "goods" ("bienes o productos") es el de cosas muebles, tangibles. Los inmuebles -como los edificios, las carreteras, los dep�sitos de minerales y los �rboles de los bosques- no son "goods". Los derechos intangibles, como los relacionados con la propiedad intelectual o los bienes ra�ces, no son "goods". En los hechos del presente caso, los contratos de tenencia y las licencias llevan consigo el derecho de extraer �rboles de una zona definida. Se trata de un derecho con respecto a una propiedad real, y ese derecho trae consigo obligaciones que han de cumplirse con independencia de que haya un aprovechamiento, o no; el derecho existe aun con respecto a los �rboles que todav�a no han sido plantados. Este derecho afecta a una cosa inmueble ‑un �rbol en pie- que no es un "good"; y es un derecho con respecto a algo que es posible que ni siquiera exista en el momento en que es transmitido. Se trata de algo intangible y, por consiguiente, no es un "good".

4.302 El sentido corriente del t�rmino "goods" excluye los derechos intangibles. Un derecho intangible no se convierte en un "good" simplemente porque sea un factor que permite la creaci�n de otro "good". Un derecho intangible no se convierte en un "good" simplemente porque el objetivo del titular del mismo sea producir un "good". Los derechos de aprovechamiento permiten a los titulares producir trozas; sin embargo, los derechos son algo distinto de los �rboles a los que se refieren. Los derechos de aprovechamiento son tambi�n distintos del "good", las trozas, que no se produce hasta que el maderero realiza el esfuerzo y asume los costos significativos que representa la extracci�n y elaboraci�n de la madera en pie para convertirla en trozas. La concesi�n de derechos no es lo mismo que proporcionar "goods".

4.303 El sentido corriente del t�rmino "goods" excluye tambi�n los inmuebles, salvo algunas excepciones limitadas. Entre estas excepciones cabe mencionar los cultivos en crecimiento y la "madera a extraer" que est� identificada en un contrato de venta. Un contrato de venta de madera en bruto hace referencia a �rboles concretos. No se refiere a todos los �rboles que est�n, o puedan estar, en una zona identificada. Los contratos de tenencia no se relacionan con �rboles identificados sino que, como admiten los Estados Unidos en su Segunda comunicaci�n escrita, se refieren a una zona identificada. Los �rboles no identificados, est�n o no en una zona identificada, son "inmuebles" y, puesto que no pueden acogerse a la excepci�n, no son "bienes". La aportaci�n de inmuebles no es lo mismo que la aportaci�n de "goods".

4.304 La definici�n de subvenci�n tiene dos elementos. La contribuci�n financiera, que se relaciona con lo que el gobierno hace, y el beneficio, que se relaciona con lo que el receptor recibe. El p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1 no exige que se formule una determinaci�n acerca de lo que el receptor obtiene al final de cada d�a o por qu� el receptor entra en relaci�n con un gobierno; al contrario, exige que se formule una determinaci�n acerca de lo que el gobierno proporciona. El gobierno, en el presente caso, no proporciona "madera cortada".

4.305 Los madereros que tienen una tenencia o una licencia asumen diversas obligaciones de ordenaci�n forestal durante el per�odo de vigencia de las mismas y en la superficie abarcada por ellas. Estas obligaciones han de cumplirse con independencia de que se extraigan, o no, �rboles. Las tenencias y las licencias no implican la venta de una cosa -implican la concesi�n de derechos de aprovechamiento. Los Estados Unidos han admitido que las tenencias y las licencias se refieren a zonas identificadas. No se refieren a �rboles identificados. Los �rboles en pie sometidos a tenencias y licencias no son "goods" a los efectos del Acuerdo SMC.

4.306 El derecho a extraer madera en pie es un inter�s intangible con respecto a una propiedad real y, por consiguiente, no es un "good"; los �rboles en pie, firmemente enraizados en el suelo, son inmuebles y, por consiguiente, no son "goods". Los programas de derechos de tala no proporcionan "goods" y no constituyen una contribuci�n financiera.

2. Beneficio

4.307 El apartado d) del art�culo 14 exige que se determine y calcule la adecuaci�n de la remuneraci�n sobre la base de "las condiciones reinantes en el mercado � en el pa�s de suministro". Por consiguiente, el beneficio se ha de determinar en funci�n de las condiciones reinantes en el mercado en el Canad�. El apartado d) del art�culo 14 no permite que el beneficio se determine y calcule utilizando puntos de referencia que est�n fuera del pa�s de suministro. Tampoco permite que la autoridad investigadora mida la adecuaci�n de la remuneraci�n comparando el precio fijado por el gobierno con un hipot�tico "valor equitativo de mercado".

4.308 Esta interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14 es conforme con el an�lisis del p�rrafo 1 b) del art�culo 1 hecho por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Aeronaves civiles. En aquel caso, el �rgano de Apelaci�n estableci� que la comparaci�n ten�a que hacerse con informaci�n sobre lo que el receptor pod�a obtener en el mercado. El "mercado" a que hace referencia el p�rrafo 1 b) del art�culo 1, en el contexto de una aportaci�n de bienes seg�n el apartado d) del art�culo 14, es el "mercado" real que existe en el pa�s de suministro.

4.309 La confianza depositada por los Estados Unidos en un extracto del segundo Grupo Especial encargado del examen del cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones en el asunto Brasil ‑ Aeronaves para aducir que el mercado de comparaci�n ha de ser un mercado no distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno es falsa. Primero, el asunto  Brasil - Aeronaves se refer�a al criterio que establece el apartado b) del art�culo 14. En aquel caso estaba en cuesti�n si los pagos PROEX que hac�a el Gobierno del Brasil a determinados bancos confer�an un beneficio a los compradores de aeronaves brasile�as. Para determinar sobre esta cuesti�n, el Grupo Especial examin� el impacto de los pagos PROEX sobre las condiciones de la  financiaci�n de cr�ditos a la exportaci�n que se ofrec�an a los compradores de estas aeronaves. Por consiguiente, aunque no se dijera expresamente, esta parte de la decisi�n hac�a referencia de hecho al criterio establecido en el apartado b) del art�culo 14.

4.310 Segundo, la referencia a un mercado no distorsionado debe ser considerada en el contexto adecuado, es decir, teniendo en cuenta los antecedentes del caso original. El Grupo Especial hab�a determinado en aquel caso que la comparaci�n ten�a que hacerse con el mercado de pr�stamos comerciales y no con otro mercado intervenido por el gobierno. El Grupo Especial no constat� que no se pudieran utilizar como puntos de referencia los tipos o los precios de un mercado comercial o privado en caso de que hubiera una intervenci�n del gobierno en el mismo.

4.311 La decisi�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE tampoco sirve de apoyo a los Estados Unidos en su rechazo de las pruebas referentes al pa�s de suministro presentadas por las provincias canadienses. Primero, la decisi�n del �rgano de Apelaci�n se formul� en un contexto diferente en el que no se consideraba el texto expl�cito del apartado d) del art�culo 14. Segundo, mientras que en aquel caso se trataba de considerar la presunci�n que entra en juego cuando un gobierno realiza ventas en condiciones de libre competencia, el presente caso est� regido por el texto inmediato del apartado d) del art�culo 14. En el presente caso, el texto inmediato del Acuerdo SMC exige que las determinaciones sobre la existencia de beneficio se basen en puntos de referencia que reflejen "las condiciones reinantes en el mercado � en el pa�s de suministro". Este texto establece una norma clara, no una "presunci�n" que pueda ser refutada en determinadas circunstancias.

4.312 La cuesti�n fundamental sometida a este Grupo Especial con respecto al beneficio es si el Acuerdo SMC exige a las autoridades investigadoras utilizar pruebas referentes al pa�s de suministro para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. El prop�sito del Canad� al presentar las pruebas que figuran en el expediente del presente caso sobre el pa�s de suministro es demostrar que: i) el expediente contiene pruebas sustanciales de las condiciones reinantes en el mercado en el Canad� que debieron haber sido utilizadas para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n; y que ii) incluso si, arguendo, se permitiera que los Estados Unidos rechazaran estas pruebas, los motivos que aducen no soportan un escrutinio objetivo.

4.313 En su Segunda comunicaci�n escrita, los Estados Unidos conceden de nuevo que existen datos sobre los derechos de tala privados tanto en Quebec como en Ontario. En lo que respecta a las TDA, estos datos fueron compilados por intereses comerciales opuestos, en Alberta, para establecer el valor de mercado de la madera en pie sana. Adem�s, las cuatro provincias exportadoras primarias presentaron pruebas que demostraban que sus programas de derechos de tala eran administrados de conformidad con los principios de mercado. Igualmente, Columbia Brit�nica present� pruebas econ�micas que refuerzan esta conclusi�n. Por �ltimo, la focalizaci�n de los Estados Unidos sobre los supuestos fallos en la forma en que se establecen los precios p�blicos de la madera en bruto est� desplazada ya que estos precios no tienen relaci�n con los puntos de referencia exigidos por el apartado d) del art�culo 14.

4.314 Los Estados Unidos racionalizan el rechazo de pruebas referentes al pa�s de suministro mediante su oposici�n a determinadas pr�cticas de ordenaci�n forestal que supuestamente demuestran que las provincias distorsionan los mercados privados de la madera en bruto. En particular, los Estados Unidos hacen una referencia selectiva a los requisitos de los derechos subalternos, las supuestas restricciones a la transferencia de tenencias y las talas anuales que se permiten en determinadas provincias. Ninguna de estas pr�cticas es el objeto de la investigaci�n. Adem�s, la Determinaci�n definitiva no contiene ning�n an�lisis que demuestre que la gesti�n por las provincias de sus programas de derechos de tala distorsiona el mercado. Al contrario, el USDOC se bas� en el Pre�mbulo para presumir una contenci�n de la subida de los precios y apoy� esta presunci�n con pruebas anecd�ticas y un an�lisis econ�mico err�neo. En cualquier caso, como constat� el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, el apartado d) del art�culo 14 no permite que una autoridad investigadora renuncie a utilizar los precios en el pa�s de suministro porque sea posible que est�n influidos por la contribuci�n financiera del gobierno.

4.315 El apartado d) del art�culo 14 exige que la adecuaci�n de la remuneraci�n se determine utilizando las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro. Los precios que se ofrezcan en el mercado mundial pueden llegar a ser parte de las condiciones reinantes en el mercado "en" el pa�s de suministro si se trata de importaciones del bien en el pa�s de suministro. Si hay importaciones a un precio dado, el precio dejar� de ser un precio fuera del pa�s de suministro, y m�s bien formar� parte de las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro.

4.316 Los precios en los Estados Unidos utilizados por el USDOC como puntos de referencia no pertenecen a esta categor�a. El USDOC constat� que el "bien" subvencionado era o bien la madera en pie o bien el derecho a extraer madera en pie. Los derechos de tala estadounidenses no son, y no pueden ser, "ofrecidos" en el Canad�. Los �rboles en pie que crecen en los Estados Unidos no pueden ser talados en el Canad�, y el derecho de aprovechamiento de los �rboles que crecen en los Estados Unidos no se puede ejercer en el Canad�. Las trozas no son derechos de aprovechamiento de la madera, ni son madera en pie. La madera en pie en los Estados Unidos no puede ser transportada al otro lado de la frontera, ya que ha de ser cortada en los Estados Unidos.

4.317 Adem�s, contra lo que afirman los Estados Unidos, el USDOC no compar� las condiciones reinantes en el mercado en el Canad� con las reinantes en los Estados Unidos. El USDOC ignor� una multitud de diferencias en las condiciones de mercado, y en lo que respecta a los ajustes que realiz�, no tuvo adecuadamente en cuenta las diferencias entre las provincias individuales y las zonas de comparaci�n en los Estados Unidos.

4.318 Los Estados Unidos descalifican las pruebas provinciales que demuestran que los programas de derechos de tala son gestionados de conformidad con los principios de mercado por no tener trascendencia en un an�lisis del beneficio. En su opini�n, ello se debe a que "el criterio no es el costo para el gobierno, sino m�s bien el beneficio para el receptor". Los Estados Unidos desautorizan as� el tercer criterio que establece la reglamentaci�n que adoptaron para aplicar los resultados de la Ronda Uruguay. No cabe duda de que los Estados Unidos cre�an, en el momento de su promulgaci�n, que este criterio era compatible con el an�lisis contemplado en el apartado d) del art�culo 14, y que no se basaba, como pretenden ahora los Estados Unidos, en el principio "costo para el gobierno".

4.319 Cuando utiliz� este criterio a lo largo de los �ltimos siete a�os e incluso recientemente, hac�a dos semanas, el USDOC hab�a examinado si el gobierno en cuesti�n hab�a cubierto sus gastos; si hab�a obtenido una tasa razonable de ingresos; y si aplicaba principios de mercado al establecer sus cuotas o precios. Al considerar estos factores, el USDOC indic� que en su an�lisis examinaba "si el precio fijado por el gobierno se determina de conformidad con los mismos factores de mercado que una [parte] privada � utilizar�a �".20 El intento actual del USDOC de desautorizar este tercer criterio por irrelevante est� en contradicci�n con su continua aplicaci�n desde que se promulg� la reglamentaci�n.

4.320 El USDOC se neg� tambi�n expresamente a considerar las pruebas que demuestran que los sistemas provinciales de derechos de tala no pueden conferir una ventaja comercial. Estas pruebas econ�micas demostraban que, trat�ndose de mercados de recursos naturales in situ, la obtenci�n del insumo por una tasa o gravamen inferior no influye en la curva de la oferta del producto exportado. En este caso, el USDOC presumi� la existencia de una distorsi�n del comercio en lugar de considerar las pruebas que demostraban que no ten�a ning�n efecto sobre el costo marginal o la oferta. Estas pruebas demuestran que los programas de derechos de tala provinciales ni aumentan la producci�n de trozas y madera aserrada ni hacen bajar sus precios con respecto a los de un mercado privado competitivo.

3. Transferencia

4.321 La cuesti�n que plantea la transferencia en esta diferencia no consiste simplemente en establecer c�mo se calcula la cuant�a de la supuesta subvenci�n otorgada a trav�s de los derechos de tala; consiste primero en establecer c�mo se determina si existe una subvenci�n. Eso significa que hay que formular las determinaciones necesarias sobre la existencia de una contribuci�n financiera indirecta y de un beneficio otorgado por �sta. La cuant�a de una subvenci�n no se puede calcular, sumar o prorratear si no se determina primero que existe una subvenci�n.

4.322 Los Estados Unidos no discuten que haya transacciones en condiciones de libre competencia y que no se ha determinado que existe subvenci�n en estos casos. Los Estados Unidos presumieron de forma inadmisible la existencia de subvenci�n en todos los casos en los que no hab�a una supuesta subvenci�n directa, afirmando incorrectamente que todos los productores de la madera aserrada en cuesti�n eran "receptores directos" de los derechos de tala de la Corona. No hay en el Acuerdo SMC ninguna excepci�n que permita a un Miembro presumir la existencia de una subvenci�n en una investigaci�n en materia de derechos compensatorios.

4.323 Los Estados Unidos han aplicado derechos compensatorios a la madera aserrada blanda, no a la madera en pie. Los productos de madera aserrada sometidos a medidas compensatorias no son m�s que algunos ejemplos de los muchos productos de etapas posteriores del proceso de producci�n en muchas ramas de producci�n distintas que reciben directamente la supuesta subvenci�n. Si se presume que la subvenci�n a los madereros se transmite a los productores de la madera aserrada en cuesti�n, que est�n en una etapa posterior del proceso de producci�n, habr� que presumir que se transmite tambi�n a los productores de todos los productos de una etapa posterior del proceso de producci�n. La cuesti�n, pues, es c�mo pudieron limitar los Estados Unidos la subvenci�n otorgada a trav�s de los derechos de tala, en su constataci�n sobre la especificidad de la misma, a los aserraderos de la etapa anterior de producci�n del producto en cuesti�n, si se ha presumido que la han recibido todos los productos y ramas de producci�n de la etapa posterior del proceso de producci�n. Los argumentos de los Estados Unidos sobre la transferencia de la subvenci�n hacen que sus argumentos sobre la especificidad sean imposibles e internamente contradictorios.

4. Especificidad

4.324 Hay dos errores fundamentales en el planteamiento de los Estados Unidos de la especificidad: primero, aplican un criterio err�neo; y segundo, constatan incorrectamente que los derechos de tala fueron utilizados por un grupo limitado de ramas de producci�n.

4.325 Primero, la utilizaci�n, como �nico fundamento, del factor "n�mero limitado de usuarios", seg�n lo interpretan y aplican los Estados Unidos, deja sin significado el requisito de especificidad. Los factores que se enumeran en el p�rrafo 1 c) del art�culo 2, en y por s� mismos, no establecen la especificidad. Esta disposici�n no establece en ninguna parte que, "una subvenci�n es espec�fica de hecho si concurren uno o m�s de los siguientes factores"; tampoco establece en ninguna parte, "cuando el n�mero de usuarios de la subvenci�n sea limitado, por el motivo que fuere, se considerar� que la subvenci�n es espec�fica". El art�culo 2 no establece ninguna automaticidad, sino que exige que haya una fundamentaci�n clara, basada en pruebas positivas.

4.326 Segundo, los t�rminos "rama de producci�n" y "grupo de ramas de producci�n" exigen un an�lisis objetivo de las pruebas que constan en el expediente sobre los productos producidos por los usuarios de un programa. En el presente caso, una evaluaci�n objetiva de los productos producidos por los miles de usuarios inmediatos y reales de los derechos de tala permite identificar al menos 23 categor�as normalizadas de ramas de producci�n. Si el an�lisis se ampl�a para incluir a los usuarios indirectos de los derechos de tala, tal y como han hecho los Estados Unidos en su presunci�n inadmisible de una transferencia de la subvenci�n, se a�adir�n muchas industrias muy diversas.

4.327 La interpretaci�n ofrecida por los Estados Unidos borra totalmente el t�rmino "grupo" del art�culo 2. Sin embargo, como han sostenido los propios Estados Unidos recientemente en el asunto Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), la cuesti�n es "cu�n  peque�o y homog�neo debe ser un grupo de beneficiarios para poder ser considerado como 'un grupo de empresas o de ramas de producci�n'", no si la subvenci�n es utilizada por toda la econom�a, o sencillamente por m�s de una empresa o rama de producci�n. Los productos producidos por los usuarios de los derechos de tala son tan numerosos y diversos como los producidos por el sector agr�cola, que en opini�n de los Estados Unidos no es ni "una sola rama de producci�n amplia" ni siquiera un grupo de ramas de producci�n. Una vez m�s, los Estados Unidos alegaron, en el asunto Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), que grupos "tales como 'toda la industria manufacturera' y 'toda la agricultura', son demasiado amplios para poder ser considerados como un 'grupo de empresas y ramas de producci�n' a efectos de especificidad". Los derechos de tala son utilizados por muchas ramas de producci�n muy variadas porque son derechos de acceso a la explotaci�n de un recurso natural. Ese recurso natural no es alterado de ning�n modo por los gobiernos.

4.328 Adem�s, el objetivo de los derechos compensatorios es proteger a los productores nacionales del da�o causado por las importaciones subvencionadas de productos similares. L�gicamente, por tanto, el nivel de agregaci�n que se utilice para identificar a las ramas de producci�n usuarias a los efectos de la especificidad (a trav�s de los productos que producen) debe ser conmensurable con el nivel de agregaci�n utilizado para identificar a los productores nacionales que supuestamente fueron da�ados (a trav�s de los productos que producen). En caso contrario, se concentra de forma inadmisible, a efectos de la especificidad, una supuesta subvenci�n de car�cter amplio y se atribuye �sta �nicamente a los productores de la mercanc�a en cuesti�n -exactamente lo que hicieron los Estados Unidos en la Determinaci�n definitiva.

5. C�lculo

4.329 Las alegaciones del Canad� con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 19 tienen dos fundamentos legales. Primero, tal y como admiten los Estados Unidos, el p�rrafo 4 del art�culo 19 establece que el tipo del derecho compensatorio no ha de ser superior a la cuant�a de la subvenci�n, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado. Segundo, la cuant�a de la subvenci�n por unidad ha de ser calculada correctamente, bas�ndose en una determinaci�n correcta de la cuant�a de la subvenci�n y una determinaci�n correcta de la existencia de subvenci�n. Los Estados Unidos no est�n de acuerdo. Alegan que el p�rrafo 4 del art�culo 19 no exige m�s que la armonizaci�n de la subvenci�n por unidad, con independencia de c�mo se determine �sta, con el tipo del derecho compensatorio que se haya impuesto realmente. Este resultado deja sin contenido la obligaci�n que establece el p�rrafo 4 del art�culo 19.

4.330 El Grupo Especial ha de determinar si los Estados Unidos han cumplido la obligaci�n legal, impuesta por el p�rrafo 4 del art�culo 19, de limitar el derecho compensatorio que se imponga en funci�n de la cuant�a, correctamente determinada, de la supuesta subvenci�n por unidad. Los Estados Unidos tienen la obligaci�n legal de garantizar que ning�n derecho compensatorio que se imponga ir� m�s all� del objetivo fijado para los derechos de este tipo -contrarrestar la subvenci�n causante de da�o. Los Estados Unidos no pueden eludir sus obligaciones calificando cada una de las cuestiones como asunto sometido a la capacidad discrecional ilimitada de las autoridades investigadoras.

6. Desarrollo de la investigaci�n

4.331 Las alegaciones del Canad� con respecto al desarrollo de la investigaci�n en cuesti�n son independientes de las relativas a la ilegalidad de la Determinaci�n definitiva de existencia de subvenci�n. Los Estados Unidos incumplieron las obligaciones dimanantes del art�culo 12 cuando realizaron esta investigaci�n y, por consiguiente, los derechos compensatorios impuestos sobre la base de esta investigaci�n viciada infringen el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

4.332 Primero, el USDOC determin� que los Estados que utilizar�a como punto de referencia ser�an fronterizos con las provincias correspondientes. Los Estados Unidos, al intervenir ante la OMC, alegan que sus puntos de referencia eran v�lidos porque eran "contiguos" a las provincias correspondientes. Los Estados Unidos cambiaron de Estado de referencia para Alberta y Saskatchewan, sustituyendo a Montana -un Estado contiguo- por Minnesota -un Estado que no es contiguo- sin dar a las partes interesadas aviso u oportunidad de hacer alguna observaci�n sobre la selecci�n concreta del punto de referencia. Los Estados Unidos quebrantaron as� los p�rrafos 1, 3 y 8 del art�culo 12.

4.333 Segundo, un funcionario superior del USDOC pidi� expresamente una informaci�n que era fundamental para la selecci�n de Maine por el USDOC como Estado de referencia para Quebec. El MFPC respondi� con una carta. El USDOC tard� meses en incluir esa carta en el expediente del caso. Los reclamantes presentaron a continuaci�n nuevas pruebas -y los Estados Unidos admiten que se presentaron nuevas pruebas- que respond�an a la petici�n de observaciones sobre la carta que hab�a hecho el USDOC. El USDOC se neg� a permitir a las partes interesadas que respondieran a las nuevas pruebas de los reclamantes a pesar de que, de hecho, el USDOC se bas� en ellas para formular su Determinaci�n definitiva. Los Estados Unidos no dieron oportunidad de ver la informaci�n pertinente a su debido tiempo; no dieron oportunidad a las partes interesadas de preparar sus intervenciones en funci�n de esa nueva informaci�n pertinente. Por tanto, incumplieron el p�rrafo 3 del art�culo 12.

H. SEGUNDA DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

4.334 En su Segunda declaraci�n oral, los Estados Unidos formularon los argumentos que a continuaci�n se resumen.

4.335 El expediente demuestra que las provincias poseen madera en bruto y que, mediante las tenencias provinciales, proporcionan madera en bruto a los productores de madera aserrada. Por consiguiente, no debe caber duda de que las provincias proporcionan una contribuci�n financiera en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

4.336 El sentido corriente del t�rmino "bienes" incluye la madera en pie. El argumento del Canad� en contrario se reduce a la afirmaci�n de que las tenencias no son ventas de "madera a cortar", en el sentido en que se usa en el UCC de los Estados Unidos, aunque el �nico motivo para que se adquiera una tenencia es extraer madera en bruto, y el titular de la tenencia paga s�lo la madera que corta, para la que recibe un t�tulo. Adem�s, el UCC establece que la venta de madera a cortar es siempre un contrato de venta de bienes, con independencia de si la madera en bruto est� "identificada" en el momento en que se establece el contrato. Lo concreto, sin embargo, es que las provincias "proporcionan" un "bien" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

4.337 El Canad� sugiere tambi�n, sin citar ninguna de las pruebas que constan en el expediente, que muchas tenencias generan un "derecho de aprovechamiento" que es libremente transferible. Sin embargo, las pruebas que constan en el expediente establecen que las provincias conservan el control de las tenencias, que no pueden ser transferidas sin su autorizaci�n. La subcontrataci�n de las operaciones de aprovechamiento no es una venta o transferencia de un "derecho de aprovechamiento". El titular de la tenencia, y no el subcontratista, sigue siendo en todo momento la parte contratante con la provincia.

4.338 Lo que importa es el contenido sustancial de lo que ocurre en los sistemas provinciales de tenencias, es decir, si se realiza una aportaci�n de bienes. Como se examin� en nuestras anteriores comunicaciones, el sentido corriente de los t�rminos "proporcione" y "bienes o servicios que no sean de infraestructura general" abarca mucho. Con independencia de c�mo califique el Canad� las tenencias provinciales, el hecho sigue siendo que las provincias proporcionan madera en bruto a los productores de madera aserrada. Por consiguiente, existe una contribuci�n financiera.

4.339 La cuesti�n jur�dica fundamental que se plantea en esta diferencia es si el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC excluye, en todos los casos, la utilizaci�n de datos procedentes de fuentes fuera del pa�s objeto de investigaci�n para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. Como ha indicado el �rgano de Apelaci�n, la cuesti�n es que "la 'contribuci�n financiera' lo coloque [al receptor] en una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n".21 En otras palabras, el �rgano de Apelaci�n reconoci� que para determinar si una contribuci�n financiera confiere un beneficio es esencial comparar la situaci�n del receptor gracias a la contribuci�n financiera con la situaci�n que habr�a tenido ese receptor de no existir la contribuci�n financiera. Adem�s, la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n constituye el contexto en el que se sit�a su conclusi�n de que el punto de comparaci�n es el "mercado". As� pues, seg�n concluy� el Grupo Especial que examin� el asunto Brasil - Aeronaves, analizar el mercado para determinar si el receptor est� en una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir la contribuci�n financiera necesariamente quiere decir que se analice un mercado que no est� distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno.22

4.340 Los Estados Unidos, lo mismo que las Comunidades Europeas, consideran que el apartado d) del art�culo 14 no proh�be que los Miembros se basen en datos procedentes de fuentes de fuera del pa�s de suministro para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n si no existen datos fiables sobre los precios de mercado. No repetiremos los argumentos que sirven de apoyo a esa conclusi�n, sino que nos limitaremos a comentar el an�lisis fallido del Canad� del apartado d) del art�culo 14, que tiene tres facetas.

4.341 Primero, el apartado d) del art�culo 14 establece que la adecuaci�n de la remuneraci�n se determinar� "en relaci�n con" las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro. Sin embargo, el Canad� sustituye "en relaci�n con" por "sobre la base de" o "en comparaci�n con". La interpretaci�n m�s razonable que los Miembros acordaron es la redacci�n m�s amplia "en relaci�n con" porque el art�culo 14 establece expl�citamente unas "directrices", es decir, unos principios generales, no unas normas detalladas. Los t�rminos "en relaci�n con" son suficientemente amplios como para permitir varias posibilidades de realizar una comparaci�n con las condiciones de mercado en el pa�s objeto de investigaci�n, en lugar de limitar a los Miembros a un an�lisis "sobre la base de" o "en comparaci�n con" ciertos tipos de datos. M�todos permitidos pueden ser aquellos an�lisis que se basen en datos procedentes de fuentes fuera del pa�s de suministro si esos datos prueban el valor equitativo de mercado del bien en el pa�s de suministro.

4.342 Segundo, el Canad� ignora el t�rmino "mercado" en la frase "condiciones reinantes en el mercado", como si cualquier condici�n fuera una condici�n de "mercado". Sin embargo, el Grupo Especial ha de dar contenido al t�rmino "mercado". A este respecto, la l�gica del informe del Grupo Especial Brasil - Aeronaves es convincente. Para determinar si la contribuci�n financiera del gobierno confiere un beneficio -es decir, si el receptor est� en una situaci�n mejor gracias a la contribuci�n financiera que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n- las condiciones de "mercado" no han de estar distorsionadas por la contribuci�n financiera del gobierno.

4.343 Tercero, la adecuaci�n de la remuneraci�n se ha de determinar en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado "en el pa�s de suministro". Eso plantea, sin embargo, la cuesti�n de si existen de hecho condiciones de "mercado" para ese bien "en el pa�s de suministro" que sirvan de prueba para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. Si no existen tales pruebas en el pa�s de suministro, como en el presente caso, ninguna disposici�n del apartado d) del art�culo 14 impide que un Miembro se base en datos de mercado de fuentes fuera del pa�s de suministro que prueben el valor equitativo de mercado en este pa�s de suministro.

4.344 El apartado b) de la secci�n 15 del Protocolo de Adhesi�n de la Rep�blica Popular China23, que el Canad� cita, pero interpreta mal, pone de manifiesto la importancia de la utilizaci�n de referencias de mercado, aunque se basen en datos procedentes de fuentes fuera del pa�s de suministro. Los Estados Unidos negociaron el apartado b) de la secci�n 15 del Protocolo de China porque, junto con otros Miembros, reconoc�an que China estaba en transici�n de una econom�a controlada por el Estado a una econom�a de mercado. Aunque el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC permite la utilizaci�n de datos de un mercado fuera de China, s�lo se aplica a los casos en materia de derechos compensatorios pertenecientes al �mbito de la Parte V del Acuerdo SMC. Como reconocimiento de la importancia de las referencias de "mercado", los Miembros incorporaron el texto que el Canad� cita del apartado b) de la secci�n 15 del Protocolo de China para aclarar que se pueden utilizar referencias externas en la aplicaci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC y adem�s para asegurarse de que esos datos se podr�n utilizar en los procedimientos sometidos a las disposiciones de las Partes II y III del Acuerdo SMC.

4.345 Hay otras disposiciones del Protocolo de China en las que se reiteran obligaciones que ya eran vinculantes para los Miembros de la OMC. Por ejemplo, el Protocolo de China establece que "China se asegurar� de que los impuestos y cargas internos � est�n en conformidad con el GATT de 1994".24 La inclusi�n de esta disposici�n no quiere decir que los dem�s Miembros tengan que asegurarse de que sus impuestos internos est�n en conformidad con el GATT de 1994, y sin embargo �ste es efectivamente el argumento del Canad�.

4.346 En lo que respecta a los hechos que concurren en el presente caso, los Estados Unidos han demostrado, en sus anteriores comunicaciones y declaraciones orales, que cuatro de las seis provincias no presentaron unos precios privados de la madera en bruto que se pudieran utilizar a efectos de establecer una referencia de mercado. El Canad� no ha refutado este hecho. Al contrario, aduce que las pruebas de que las provincias obtienen un beneficio de las ventas de madera en bruto bastan para establecer que no otorgan un beneficio, aunque al calcular ese beneficio no se incluya ning�n costo ni el valor de los �rboles en s� mismos. Sin embargo, lo m�s importante es que una venta por un precio inferior a la remuneraci�n adecuada -aunque sea un precio rentable- confiere un beneficio.

4.347 Las pruebas que constan en el expediente demuestran tambi�n que el abrumador control estatal de las ventas de madera en bruto en el Canad� distorsiona las ventas en el sector privado. El Canad� responde a estas pruebas invitando al Grupo Especial a realizar un examen de novo. El Canad� aduce, por ejemplo, que los Estados Unidos "ignoraron" pruebas sobre las condiciones de mercado en el Canad�. El expediente del caso demuestra que los Estados Unidos consideraron y sopesaron, de hecho, todas las pruebas y que fueron persuadidos por algunos an�lisis econ�micos, que se citan en la Determinaci�n definitiva, y por otras pruebas documentales de que los sistemas de ventas controladas por los Estados de madera en bruto distorsionan el mercado privado.

4.348 El Canad� afirma tambi�n ahora que "siempre ha adoptado la posici�n � de que un precio que se ofrece a los compradores en el pa�s de suministro forma parte de las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro".25 Dado que los compradores de madera en bruto en el Canad� pueden obtenerla en los Estados Unidos a precios estadounidenses, el c�lculo de los puntos de referencia hecho por los Estados Unidos es compatible con la postura que el Canad� adopta ahora. Los productores canadienses de madera aserrada pueden comprar madera en bruto estadounidense, cortarla (o hacer que la corten), y transportarla a sus aserraderos en el Canad�.

4.349 Los Estados Unidos han establecido tambi�n que el c�lculo de las referencias de mercado incluy� los ajustes adecuados a las condiciones de venta en el Canad�. Los intentos del Canad� por criticar estos ajustes no soportan un examen.

4.350 Por �ltimo, el Canad� no ha establecido una presunci�n prima facie de que los Estados Unidos incurrieron en error al no realizar un an�lisis de la distorsi�n del mercado. El Canad� no ha identificado ninguna obligaci�n que establezca el Acuerdo SMC de llevar a cabo tal an�lisis, porque no existe tal obligaci�n. El c�lculo del beneficio hecho por los Estados Unidos es conforme con el art�culo 14. No se necesita nada m�s, y no se pueden imponer a los Estados Unidos obligaciones que no se encuentren en el Acuerdo.

4.351 De conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo SMC, una subvenci�n es espec�fica si es utilizada por un n�mero limitado de ramas de producci�n o un grupo de ramas de producci�n. Los hechos no refutados que constan en el expediente demuestran que las tenencias provinciales son utilizadas por un grupo muy limitado de ramas de producci�n que elaboran la madera en bruto. El Canad�, para argumentar que estos programas provinciales, no obstante, no son espec�ficos, exagera artificialmente el grupo limitado de ramas de producci�n mismo.

4.352 El Canad� interpreta los t�rminos "rama de producci�n" de forma tan estrecha que casi todos los productos se convierten en una rama de producci�n por s� misma. La disecci�n del Canad� de las ramas de producci�n que elaboran la madera en bruto constituye un desaf�o al sentido corriente de los t�rminos "rama de producci�n" utilizados en el art�culo 2. Adem�s, la postura del Canad� con respecto a las ramas de producci�n que elaboran la madera en bruto es incompatible con su reconocimiento de que una subvenci�n utilizada por una sola rama de producci�n amplia, como la de autom�viles y de textiles, puede ser espec�fica a pesar de la diversidad de la gama de productos que fabrique la rama de producci�n.

4.353 El Canad� denuncia tambi�n la constataci�n de especificidad de los Estados Unidos, invent�ndose criterios que no existen. No existe ninguna disposici�n en el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 que obligue a una autoridad investigadora a considerar el prop�sito del gobierno o la "naturaleza" del bien para determinar si una subvenci�n es espec�fica. Es totalmente inadmisible constatar la especificidad bas�ndose �nicamente en la existencia de un n�mero limitado de usuarios.

4.354 El Canad� cita los antecedentes de la negociaci�n del Acuerdo SMC en su esfuerzo por superar la inexistencia de apoyos en el texto del p�rrafo 1 c) del art�culo 2 para su alegaci�n de que dicho p�rrafo exige que se consideren factores tales como las "caracter�sticas inherentes" del bien y las pruebas de que ha habido una limitaci�n intencionada de la subvenci�n. De hecho, los antecedentes de la negociaci�n que el Canad� cita demuestran que estos conceptos no fueron adoptados por los Miembros en �ltimo extremo. Los Miembros abandonaron toda referencia sobre el prop�sito del gobierno y las "caracter�sticas inherentes" despu�s del segundo proyecto Cartland, y no se puede encontrar hoy ninguna referencia a esos factores en el Acuerdo SMC.

4.355 Los �nicos factores adicionales que un Miembro ha de tener en cuenta en virtud del p�rrafo 1 c) del art�culo 2 son el grado de diversificaci�n de las actividades econ�micas dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante y el per�odo durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones. Nadie ha alegado que el n�mero de receptores de la subvenci�n sea limitado porque el programa no se haya aplicado durante el tiempo suficiente para que la distribuci�n sea m�s amplia. La cuesti�n de la diversificaci�n econ�mica s�lo se plante� con respecto a Columbia Brit�nica. Sin embargo, las pruebas presentadas por Columbia Brit�nica demuestran que las ramas de producci�n que elaboran madera en bruto representan el 6 por ciento aproximadamente de su econom�a. As� pues, bas�ndose en los propios datos de Columbia Brit�nica, el 94 por ciento de su econom�a no utiliza el sistema de tenencias provinciales.

4.356 Los Estados Unidos han expuesto ya en sus anteriores comunicaciones y declaraciones sus opiniones sobre las alegaciones del Canad� con respecto al c�lculo de la tasa ad valorem y el desarrollo de la investigaci�n. Quisi�ramos hacer s�lo unas pocas observaciones adicionales en respuesta a la Segunda comunicaci�n del Canad�.

4.357 Primero, el Canad� describe de forma equivocada las opiniones de los Estados Unidos sobre el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC. Este p�rrafo establece que el tipo del derecho compensatorio se ha de calcular por unidad. Tambi�n establece que el derecho compensatorio que se perciba no podr� ser superior a la cuant�a de la subvenci�n que se haya concluido existe. Este es todo el alcance de las obligaciones que establece el p�rrafo 4 del art�culo 19. El argumento de los Estados Unidos de que el Canad� no ha identificado en el p�rrafo 4 del art�culo 19 ninguna obligaci�n de realizar un an�lisis de la subvenci�n a etapas anteriores del proceso de producci�n o de atribuir las subvenciones por el volumen de la producci�n, y no por su valor, est� muy lejos de pretender que los Miembros pueden imponer los tipos de derechos compensatorios que deseen. Sin embargo, el hecho sigue siendo que el Canad� no ha identificado en el p�rrafo 4 del art�culo 19 ninguna obligaci�n que sirva de apoyo a su alegaci�n.

4.358 Segundo, los Estados Unidos calcularon el tipo del derecho ad valorem dividiendo la subvenci�n por el valor del producto obtenido del proceso de producci�n de madera aserrada. El Canad� alega que el numerador de ese c�lculo del tipo ad valorem fue exagerado de forma inadmisible por la inclusi�n de la parte de la madera en bruto de la Corona que termina convertida en productos distintos de la madera aserrada. El argumento del Canad� sobre el numerador consiste sencillamente en afirmar que los Estados Unidos estaban obligados a asignar la subvenci�n en funci�n del volumen, y no en funci�n del valor. Como se examin� anteriormente, el p�rrafo 4 del art�culo 19 obliga simplemente a los Miembros a calcular el tipo del derecho compensatorio por unidad. No hay requisito alguno de asignar una subvenci�n a insumos en funci�n del volumen, y no del valor.

4.359 Tercero, el Canad� sigue sugiriendo que en el Informe sobre los precios de los derechos de tala p�blicos en Minnesota ("Informe sobre los precios de Minnesota") se especifica un factor de conversi�n del millar de "board feet" ("pies tablares") en metros c�bicos del 6,25. No es �ste el caso. El Informe sobre los precios de Minnesota recoge los precios de la madera para aserrar en miles de pies tablares y en "cords" (literalmente, en espa�ol, "cuerdas") los precios de la madera en pasta. El Informe refleja un factor que utiliza Minnesota para convertir las "cuerdas" en pies tablares. Sin embargo, los Estados Unidos s�lo utilizaron los precios de la madera para aserrar, que son precios que se utilizan en subastas y ventas y se registran en miles de pies tablares, y por consiguiente necesitaban convertir los pies tablares en metros c�bicos. El Informe sobre los precios de Minnesota no contiene tal factor de conversi�n. Observamos, sin embargo, que se hab�a hecho constar en el expediente el manual de ventas de madera en bruto del Departamento de Recursos Naturales de Minnesota ("Manual de ventas de madera en bruto de Minnesota") que publica el Informe sobre los precios de Minnesota. El Manual de ventas de madera en bruto de Minnesota prev� un factor de conversi�n de 3,48 m3 por millar de pies tablares. Sin embargo, el Canad� no defiende el uso de ese factor de conversi�n. Al contrario, el Canad� deriva su propio factor de conversi�n de una selecci�n de la informaci�n que contiene el Informe sobre los precios de Minnesota.

4.360 No hay un factor �nico de conversi�n que sea aceptado universalmente. Las pruebas que constan en el expediente sugieren que existe una amplia gama de posibles factores de conversi�n que oscilan entre el 3,48 y el 8,51. Los Estados Unidos consideraron todas esas pruebas y presentaron una explicaci�n razonada de su decisi�n de basarse en los factores que se utilizan en el informe de la Comisi�n de Comercio Internacional. La selecci�n del factor de conversi�n, por consiguiente, es totalmente compatible con el Acuerdo SMC.

4.361 Por �ltimo, el Canad� sugiere que, aunque las provincias supieran qu� criterios iban a utilizar los Estados Unidos para seleccionar los Estados de referencia y dispusieran de toda la informaci�n sobre los Estados objeto de consideraci�n, Alberta y Saskatchewan no estaban avisadas de la posibilidad de que los Estados Unidos pudieran seleccionar un Estado alejado m�s de 1.000 km. Esa afirmaci�n es contradictoria con el expediente de la investigaci�n. Tanto Alberta como Saskatchewan alegaron que los Estados Unidos no deb�an utilizar Montana como Estado de referencia, por las diferencias en la combinaci�n de especies. Saskatchewan propuso tambi�n que se utilizaran datos de Alaska, que est� alejada m�s de 1.000 km de Saskatchewan y evidentemente no es contigua con esta provincia. As� pues, es evidente que las provincias sab�an que factores tales como el clima, el suelo y la combinaci�n de especies -no la proximidad- eran los principales que iban a considerarse, y que se pod�a seleccionar como referencia un Estado no contiguo. El expediente de la investigaci�n establece, por consiguiente, que las provincias conoc�an los hechos esenciales considerados.

4.362 Por los motivos antes examinados, as� como los examinados en nuestras anteriores comunicaciones e intervenciones ante el Grupo Especial, los Estados Unidos piden que �ste desestime las alegaciones del Canad�.

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

5.1 Los argumentos de los terceros, las Comunidades Europeas, la India y el Jap�n, figuran en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales, y se resumen en esta secci�n. Las respuestas de los terceros a las preguntas est�n recogidas en su totalidad en los anexos del presente informe (v�ase la lista de anexos en la p�gina vi).

A. COMUNICACI�N ESCRITA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN CALIDAD DE TERCERO

1. Alegaciones relativas a la existencia de una subvenci�n en el sentido del art�culo 1 del Acuerdo SMC

a) Contribuci�n financiera

5.2 Las Comunidades Europeas se manifiestan de acuerdo con los Estados Unidos en que el t�rmino "goods" ("bienes o mercanc�as") incluye todos los derechos con valor econ�mico. El sentido corriente del t�rmino "good" se define com�nmente, entre otras acepciones, como "property or possessions; esp. movable property, saleable commodities, merchandise, wares" ("objeto de la propiedad o la posesi�n; en particular, las cosas muebles, los productos que pueden venderse, las mercanc�as y art�culos")26 o "tangible or moveable personal property, other than money; esp., articles of trade or items of merchandise" ("objeto de propiedad personal tangible o mueble, salvo el dinero; en particular, los objetos de comercio y las mercanc�as").27 En el texto franc�s del Acuerdo SMC se emplea el t�rmino "biens", que se define, entre otras acepciones, como "domaine, possession, propri�t�" ("dominio, posesi�n, propiedad").28 Por �ltimo, la versi�n espa�ola emplea la palabra "bienes", que abarca tanto los "inmobiliarios" como los "mobiliarios".29 Por lo tanto, el t�rmino "bienes", conforme a su sentido corriente, no s�lo se aplica a los bienes "mobiliarios" sino tambi�n a los "inmobiliarios", incluidas las "tierras".

5.3 Este entendimiento es corroborado a�n m�s por el contexto inmediato del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, que se refiere a:

"(�) bienes o servicios -que no sean de infraestructura general (�)" (sin cursivas en el original)

5.4 Conforme a esta redacci�n, infraestructuras tales como las calles, las v�as f�rreas o los canales -que son otros tantos objetos inmuebles- deben considerarse "bienes" en la medida en que no sean "generales". Se deduce, a contrario senso, que cualquier objeto inmueble "individual" que sea proporcionado por el gobierno puede estar comprendido en lo dispuesto en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

5.5 Las Comunidades Europeas observan que el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III confirm� que la frase "bienes o servicios que no sean de infraestructura general"

tiene por objeto garantizar que no se interprete que la expresi�n "contribuci�n financiera" es �nicamente aplicable a las transferencias de dinero, y que tambi�n comprende las transferencias de recursos en especie, con excepci�n de la infraestructura general.30

5.6 Las Comunidades Europeas consideran que esto aclara que los t�rminos "bienes y servicios" pueden tambi�n referirse a propiedades inmobiliarias o a cualquier otro derecho de propiedad como, por ejemplo, un derecho de propiedad intelectual. Esta interpretaci�n es apoyada tambi�n por el objetivo del p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, que pretende abarcar una gran variedad de contribuciones financieras de los gobiernos, que "tambi�n existir�n si el gobierno no recauda los ingresos p�blicos a los que tiene derecho o cuando da algo a una empresa o hace algo para ella o compra algo a una empresa o grupo de empresas".31

5.7 En efecto, las subvenciones pueden adoptar la forma de combinaciones muy complejas de derechos interdependientes, por ejemplo, derechos a un bien mueble o inmueble (entre otras cosas, tierras), un servicio (investigaci�n cient�fica o t�cnica) o propiedades intelectuales (patentes, derecho de autor). Dependiendo de la combinaci�n de los distintos elementos y los modos de suministro, estas transferencias de recursos econ�micos pueden implicar la aportaci�n de "bienes o servicios", o la condonaci�n de "ingresos p�blicos". Si unas transacciones econ�micas tan complejas no estuvieran sometidas a las disciplinas del Acuerdo SMC se dejar�a un margen considerable de acci�n para eludir el cumplimiento de las normas.

5.8 Con respecto a la cuesti�n concreta de si los derechos de tala est�n abarcados por el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, las CE no consideran necesario comentar por separado las distintas formas de derechos de tala (profit � prendre, servidumbres, licencias de aprovechamiento de la madera y derechos similares), porque todas ellas implican derechos de aprovechamiento con valor econ�mico y el USDOC ha explicado en su determinaci�n definitiva por qu� esos derechos son bienes o al menos servicios en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

5.9 En resumen, las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con los Estados Unidos en que los programas de derechos de tala son contribuciones financieras en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

b) Beneficio

5.10 La cuesti�n jur�dica fundamental que se plantea en esta diferencia es si los Estados Unidos han infringido las disposiciones de los art�culos 1 y 14 del Acuerdo SMC al aplicar una metodolog�a "transfronteriza" para establecer la existencia de un beneficio y medirlo.

5.11 Las Comunidades Europeas consideran que la determinaci�n del mercado de referencia correcto exige un cuidado considerable y quisiera hacer las siguientes observaciones:

5.12 Primero, contradiciendo las alegaciones de los Estados Unidos, el texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC no se refiere al "valor equitativo de mercado" ni a unos "precios aut�nticos de mercado" que sean "independientes de las distorsiones causadas por los actos de los gobiernos".32 Un an�lisis semejante ser�a contradictorio con el texto expl�cito del apartado d) del art�culo 14 que exige el an�lisis de "las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro". (sin cursivas en el original)

5.13 La forma adjetival "prevailing" ("reinante"), que significa "as they exist" ("que existen")33, aclara que las autoridades investigadoras tienen que basar sus determinaciones sobre el beneficio en los precios de referencia existentes que el productor habr�a tenido que pagar si hubiera tenido que comprar los bienes (actualmente ofrecidos por el gobierno) a un vendedor diferente e independiente en el pa�s de suministro, incluidas las importaciones.34

5.14 El texto del tratado, le�do en el contexto de los t�rminos "condiciones en el mercado" que figuran en el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC (y en otro p�rrafos de dicho art�culo) aclara que s�lo en aquellas situaciones en las que no hay condiciones de mercado, es decir, precios determinados por operadores independientes de conformidad con el principio de la oferta y la demanda, no se utilizar�n los puntos de referencia dentro del pa�s de suministro seg�n establece la segunda oraci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. S�lo en esas raras ocasiones se podr� determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n siguiendo un m�todo razonable conforme con la primera oraci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, con inclusi�n, en caso necesario, de los precios en el mercado mundial.

5.15 As� pues, como ha confirmado el Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III, el apartado d) del art�culo 14 no permite que las autoridades investigadoras desestimen los precios reales dentro del pa�s de suministro simplemente porque podr�an estar influidos por la contribuci�n financiera.35

5.16 Segundo, las Comunidades Europeas no consideran que la referencia de los Estados Unidos a las recientes enmiendas de su Reglamento (CE) 2026/97 sea pertinente para la resoluci�n de la presente diferencia.36 Como han se�alado los Estados Unidos, estas enmiendas regulan la situaci�n que se produce cuando "no existen tales condiciones reinantes en el mercado" y en la que, de conformidad con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, las autoridades investigadoras pueden aplicar un punto de referencia alternativo.

5.17 En cambio, al aplicar su metodolog�a en la determinaci�n definitiva sobre la madera aserrada blanda, los Estados Unidos siguen consider�ndose autorizados para desestimar precios de referencia alternativos existentes en el pa�s de suministro y para utilizar los precios del reclamante simplemente porque los precios dentro del pa�s de suministro "est�n significativamente influidos por la propia contribuci�n financiera".37 Eso no es lo mismo que establecer que no existen condiciones de mercado en el pa�s de suministro.

5.18 As� pues, el problema que plantea la metodolog�a "transfronteriza" atacada por el Canad� no es que permita en �ltimo extremo tener en cuenta los precios del mercado mundial, sino cu�les son las condiciones que permiten recurrir a puntos de referencia alternativos. Las Comunidades Europeas est�n plenamente de acuerdo con el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III cuando desestima la metodolog�a del "mercado hipot�tico sin distorsiones" por ser contradictoria con el texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Sin embargo, las Comunidades Europeas quisieran pedir respetuosamente al Grupo Especial que aclare que no hay ninguna norma absoluta que proh�ba recurrir a los precios del mercado mundial para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n si se puede establecer, en casos excepcionales, que no existen condiciones reinantes en el mercado seg�n los t�rminos de la segunda oraci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, de modo que no se pueda aplicar esa norma para establecer la existencia de un beneficio.

5.19 Por �ltimo, en lo que respecta a la aplicaci�n correcta de las normas anteriores en la determinaci�n definitiva en el presente caso, las Comunidades Europeas, como tercero, no est�n evidentemente en condiciones de hacer observaciones sobre la disponibilidad de precios independientes determinados por el mercado para los derechos de tala no gubernamentales (ya sean de tierras canadienses privadas o de importaciones). Sin embargo, las Comunidades Europeas observan que el propio USDOC ha reconocido que los mercados privados de derechos de tala tienen una cuota del 2 al 17 por ciento en el Canad�.38 La sola explicaci�n para rechazarlos en la determinaci�n definitiva es la simple afirmaci�n de que esos precios est�n determinados por los precios de los derechos de tala en tierras de la Corona, es decir, la fallida metodolog�a del "mercado hipot�tico sin distorsiones".

5.20 Las Comunidades Europeas observan tambi�n que el USDOC ha reconocido la existencia de "amplias pruebas en el expediente de que los productores canadienses de madera aserrada realizaron efectivamente importaciones de trozas estadounidenses y compraron derechos de tala en los Estados Unidos durante el per�odo objeto de investigaci�n".39 Esta constataci�n contradice por s� misma la negativa del USDOC a aceptar la existencia de un mercado competitivo de madera en bruto y/o madera aserrada en el Canad�.40

c) Falta de examen y de determinaci�n de la existencia de un beneficio para todos los productores del producto en cuesti�n ("transferencia")

5.21 Las Comunidades Europeas coinciden con el Canad� en que la determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios est� viciada porque presupone que la supuesta contribuci�n financiera que se hace a los extractores de madera en bruto a trav�s de los derechos de tala confiere un beneficio a los productores de madera blanda aserrada, que se encuentran en una etapa posterior del proceso de producci�n, aunque una parte importante de la extracci�n sea realizada por entidades que operan en condiciones de libre competencia con los productores de madera aserrada. En lugar de realizar un an�lisis de la "transferencia", el USDOC establece la presunci�n irrefutable de que el supuesto beneficio recibido por los titulares de los derechos de tala se traspasa a todos los productores de madera aserrada que extraen madera.41

5.22 Los Estados Unidos no discuten que algunos productores de la mercanc�a en cuesti�n operan en condiciones de libre competencia, pero se defienden alegando que la determinaci�n definitiva se formul� sobre una base global, de conformidad con los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, lo que exime a la autoridad competente de realizar un an�lisis de la "transferencia".42

5.23 Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III constat� correctamente que ni el art�culo 19 ni ninguna otra disposici�n del Acuerdo SMC autorizan a las autoridades investigadoras a incumplir el requisito de establecer correctamente la cuant�a de la subvenci�n si optan por realizar la investigaci�n de forma global.43 Como ya aclar� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Plomo y bismuto II44, y confirm� el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, la autoridad no puede presuponer que una subvenci�n otorgada a productores del insumo "primario" beneficia autom�ticamente a productores no vinculados de productos m�s elaborados, especialmente si en el expediente hay pruebas de transacciones en condiciones de libre competencia entre ambos.45 As� pues, el USDOC "estaba obligado a examinar si, en determinadas transacciones abarcadas por la investigaci�n, todo o parte del supuesto beneficio para los titulares de tenencias derivado de los programas de derechos de tala se transfiri� a los productores de la mercanc�a pertinente exportada a los Estados Unidos".46

5.24 El Grupo Especial aclar� tambi�n correctamente que el hecho de que la investigaci�n se realizara con car�cter global y no empresa por empresa era "irrelevante" para la cuesti�n entonces examinada y no pod�a dispensar al USDOC de su obligaci�n de realizar un an�lisis de la transferencia para establecer correctamente la cuant�a de la subvenci�n que beneficia a los productores de la mercanc�a en cuesti�n (es decir, el numerador).47

2. Conclusi�n

5.25 En resumen, las Comunidades Europeas consideran que la determinaci�n definitiva que se ha sometido a este Grupo Especial establece correctamente la existencia de una contribuci�n financiera seg�n el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC al interpretar que los t�rminos "bienes y servicios" incluyen todos los derechos con valor econ�mico, in casu, el derecho a un bien (sea este bien mueble o inmueble).

5.26 Sin embargo, la medida sometida al Grupo Especial es incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo 1, y los art�culos 10 y 14 del Acuerdo SMC porque el USDOC aplic� una metodolog�a viciada basada en un "mercado hipot�tico sin distorsiones" para establecer el supuesto beneficio, y no realiz� un an�lisis adecuado de la "transferencia" para demostrar que todos los productores de la mercanc�a en cuesti�n recibieron el supuesto beneficio.

B. DECLARACI�N ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN CALIDAD DE TERCERO

1. Contribuci�n financiera

5.27 Las Comunidades Europeas ya han explicado por qu� consideran que los Estados Unidos establecieron correctamente que el otorgamiento de derechos de tala es una contribuci�n financiera en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC porque esta disposici�n abarca todos los derechos con valor econ�mico.

5.28 Esta afirmaci�n es coherente con la resoluci�n del Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, en la que confirm� que la frase "bienes o servicios que no sean de infraestructura general"

(�) tambi�n comprende las transferencias de recursos en especie, con excepci�n de la infraestructura general.48

5.29 Las Comunidades Europeas quisieran reiterar que los t�rminos "bienes y servicios" pueden tambi�n referirse a propiedades inmobiliarias o a cualquier otro derecho de propiedad como, por ejemplo, un derecho de propiedad intelectual. Las subvenciones pueden adoptar la forma de combinaciones muy complejas de derechos interdependientes, por ejemplo, derechos a un bien mueble o inmueble (entre otras cosas, tierras), un servicio (investigaci�n cient�fica o t�cnica) o propiedades intelectuales (patentes, derechos de autor). Dependiendo de la combinaci�n de los distintos elementos y los modos de suministro, estas transferencias de recursos econ�micos pueden implicar la aportaci�n de "bienes o servicios", o la condonaci�n de "ingresos p�blicos". Si unas transacciones econ�micas tan complejas no estuvieran sometidas a las disciplinas del Acuerdo SMC, se dejar�a un margen considerable de acci�n para eludir el cumplimiento de las normas.

2. Beneficio

5.30 La principal cuesti�n jur�dica que se plantea en esta diferencia es si los Estados Unidos han infringido los art�culos 1 y 14 del Acuerdo SMC al aplicar una metodolog�a "transfronteriza", es decir, han utilizado precios estadounidenses como referencia para determinar la existencia de un beneficio.49

5.31 Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con el Canad� y con el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III50   en que la determinaci�n por los Estados Unidos de la existencia de beneficio infring�a las disposiciones del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC porque los Estados Unidos desestimaron unos precios dentro del pa�s de suministro de los que se dispon�a simplemente porque podr�an estar influidos por la contribuci�n financiera. Sin embargo, preocupa a las Comunidades Europeas que se pueda malinterpretar que algunas de las constataciones de ese Grupo Especial establecen una norma absoluta que proh�be recurrir a los precios del mercado mundial para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n, aunque en alg�n caso excepcional se pueda establecer que no existen unas condiciones reinantes en el mercado en el sentido de la segunda oraci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.

5.32 El problema que plantea la metodolog�a "transfronteriza" atacada por el Canad� no es que permita en �ltimo extremo considerar los precios del mercado mundial, sino establecer en qu� condiciones se puede recurrir a puntos de referencia alternativos. La segunda oraci�n del apartado d) del art�culo 14 no es aplicable cuando sencillamente no existe un mercado. En esas raras situaciones, que han de ser establecidas adecuadamente por las autoridades investigadoras, la adecuaci�n de la remuneraci�n se podr� determinar con cualquier m�todo razonable que respete las disposiciones de la primera oraci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, con inclusi�n, en caso necesario, de la utilizaci�n de los precios del mercado mundial.

3. Especificidad

5.33 El Canad� denuncia tambi�n la constataci�n de los Estados Unidos de que los programas de derechos de tala se limitan de facto a las "f�bricas de pasta de papel y papel y a los aserraderos y reelaboradores vinculados que producen la mercanc�a en cuesti�n", y que por consiguiente son subvenciones espec�ficas de facto.51 Las Comunidades Europeas consideran que, como esta constataci�n se basa en la determinaci�n viciada de qui�nes son los beneficiarios de la supuesta contribuci�n financiera, no es sostenible. Sin embargo, en caso de que el Grupo Especial considere la cuesti�n de la especificidad, las Comunidades Europeas quisieran se�alar lo siguiente.

5.34 En esencia, el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo SMC exige a la autoridad investigadora que determine que una subvenci�n es espec�fica porque su disfrute est� limitado a determinadas empresas por ley (apartados a) y b) del p�rrafo 1 del art�culo 2), o porque se puede establecer la existencia del mismo efecto limitador a partir de pruebas sobre la utilizaci�n de la subvenci�n (apartado c) del p�rrafo 1 del art�culo 2). Las Comunidades Europeas observan que el USDOC no formul� ninguna determinaci�n sobre la especificidad de jure, aunque algunos programas de derechos de tala estuvieran limitados a determinadas empresas propietarias de aserraderos.52

5.35 El Canad� denuncia la determinaci�n del USDOC porque en ella se aplica un criterio basado en la disponibilidad general de la subvenci�n, es decir, si la utilizaci�n de la subvenci�n se limita a determinados grupos de ramas de producci�n, contrapuesta a una subvenci�n "de f�cil acceso y muy utilizada en toda la econom�a".53

5.36 Las Comunidades Europeas consideran que el sentido corriente de los t�rminos "determinadas empresas" que figuran en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo SMC, le�dos en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin, exige, en esencia, que se formule una determinaci�n sobre la "disponibilidad general", es decir, una determinaci�n de que una subvenci�n beneficia selectivamente a determinados sectores industriales o determinadas empresas, o m�s bien se trata de una medida de pol�tica econ�mica general, como la reducci�n de los impuestos a las sociedades.

5.37 La amplia definici�n de los t�rminos "determinadas empresas" que figuran en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo SMC como "una empresa o rama de producci�n o un grupo de empresas o ramas de producci�n" indica que la determinaci�n de la especificidad no ha de identificar con exactitud las ramas o subramas de producci�n diferentes, como suceder�a si se tratara de una determinaci�n sobre el da�o de conformidad con el art�culo 16. Basta con demostrar que la subvenci�n es accesible o utilizada s�lo por un n�mero limitado de ramas de producci�n, y no por toda la econom�a. El contexto inmediato que ofrece el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo SMC confirma el criterio de la "disponibilidad general" al aclarar que el "establecimiento o la modificaci�n de tipos impositivos de aplicaci�n general" no se considerar� subvenci�n espec�fica.

5.38 El Canad� alega tambi�n que ha de prestarse atenci�n al hecho de que el n�mero limitado de usuarios se deba a las caracter�sticas inherentes del bien, y no a un favoritismo deliberado del gobierno.54

5.39 Las Comunidades Europeas no encuentran en el Acuerdo SMC ning�n fundamento para la afirmaci�n del Canad� de que el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo SMC excluye la necesidad de constatar la especificidad si el uso limitado se debe a las caracter�sticas inherentes del bien. Tal interpretaci�n dar�a lugar a la elusi�n de las disciplinas en materia de subvenciones. Los programas de subvenciones se pueden dise�ar de forma que s�lo beneficien a las empresas determinadas que pueden utilizar determinados bienes o servicios. Evidentemente, los derechos de tala no tienen utilidad ninguna para la rama de producci�n de computadoras y la oferta de investigaci�n sobre microprocesadoras no tiene ning�n inter�s para los productores de madera blanda aserrada.

4. Infracci�n de los p�rrafos 3 y 8 del art�culo 12

5.40 Si prestamos atenci�n ahora a las supuestas violaciones de los derechos a un procedimiento con las debidas garant�as, las Comunidades Europeas quisieran hacer las siguientes observaciones sobre la interpretaci�n jur�dica de los p�rrafos 3 y 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC.

a) Infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC

5.41 El Canad� alega que el USDOC no dio a los demandados la oportunidad, a su debido tiempo, de examinar un informe sobre las categor�as de calidad de las trozas en Maine y replicar a los contrainformes preparados por los reclamantes.55

5.42 Los Estados Unidos admiten que el informe de Maine no fue incluido en el expediente hasta dos meses despu�s de haberse recibido y que se dio a las partes la oportunidad de presentar observaciones 10 d�as despu�s de que el expediente se hubiera ya cerrado.56 En su defensa, los Estados Unidos invocan la cl�usula de factibilidad del p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC, alegando que "sencillamente no era factible" dar a Quebec antes la oportunidad de ver el informe, con tiempo para poder tambi�n replicar a los contrainformes de los reclamantes.57

5.43 Los t�rminos "siempre que sea factible", que figuran en el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC, no se refieren a la cuesti�n de "si" la autoridad investigadora ha de dar acceso al expediente, sino exclusivamente a la cuesti�n de "cu�ndo" hay que hacerlo.

5.44 El t�rmino "timely" ("a su debido tiempo") significa "ocurring, or made at an appropriate or suitable time; opportune; Occurring or appearing in good time, early" ("que se produce o hace en un momento apropiado o conveniente; oportuno; que se produce o manifiesta en el momento oportuno, pronto").58 La lectura de los t�rminos en su contexto aclara que ha de haber tiempo suficiente no s�lo para ver la informaci�n sino tambi�n para "prepare presentations" ("preparar su alegato") sobre la base de esta informaci�n. El plural "presentations" sirve de apoyo a la idea de que tiene que haber posibilidad de presentar al menos una r�plica.

5.45 El p�rrafo 8 del art�culo 12 deja claro que, aunque la autoridad investigadora no est� obligada a mantener el expediente accesible al p�blico de forma permanente y sumergirse en un ciclo infinito de observaciones y contrarr�plicas, ha de dar acceso al expediente lo antes que sea factible, y no, por ejemplo, una sola vez al final de la investigaci�n, excluy�ndose as� la posibilidad de presentar al menos una contrarr�plica.

5.46 El Miembro que pretenda que no es factible permitir el acceso al expediente a su debido tiempo y dar tiempo suficiente para presentar alegatos tiene ante s� una pesada carga. Los casos en que un Miembro podr� negar leg�timamente la posibilidad de dar acceso a su debido tiempo al expediente han de ser "excepcionales". Las Comunidades Europeas observan que las partes est�n aclarando todav�a cu�les fueron las circunstancias concretas en que se dio a conocer el informe de Maine y, por consiguiente, no est� en condiciones de hacer observaciones acerca de si concurr�an tales circunstancias excepcionales. Sin embargo, sin duda no basta con alegar la no factibilidad.

b) Infracci�n del p�rrafo 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC

5.47 La segunda infracci�n de procedimiento se refiere a la divulgaci�n de los hechos esenciales. El Canad� se queja de que el USDOC sustituy� los precios de los derechos de tala en Montana, que hab�a utilizado como referencia para dos provincias del Canad� en la determinaci�n preliminar, por los precios en Minnesota, en que se bas� su determinaci�n definitiva. Ambas partes est�n de acuerdo en que estos precios de los derechos de tala son hechos esenciales.59 Sin embargo, los Estados Unidos aparentemente alegan que los demandados conoc�an los hechos esenciales gracias a la determinaci�n preliminar y que, puesto que fueron los demandados quienes "prevalecieron en estos puntos", lo que provoc� que el USDOC saltara a los precios en Minnesota, no pueden "pretender sorpresa de un modo cre�ble".60

5.48 El p�rrafo 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC impone a las autoridades investigadoras un deber, "informar�n" a las partes interesadas. El sentido corriente de ese verbo ("to give knowledge of something", to tell", to acquaint with" ("dar a conocer algo, decir, presentar"))61 exige un acto positivo de las autoridades investigadoras. Las CE est�n de acuerdo con los Estados Unidos62 en que el p�rrafo 8 del art�culo 12 no prescribe ning�n m�todo particular de divulgaci�n. As� pues, por ejemplo, la autoridad investigadora podr� optar por hacer la divulgaci�n a trav�s de un documento escrito enviado a las partes (la pr�ctica habitual en las CE), o de cualquier otra forma. Sin embargo, el p�rrafo 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC exige un determinado resultado: las partes interesadas han de ser informadas de los hechos "que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas". El Grupo Especial que examin� el asunto Argentina - Baldosas de cer�mica, al interpretar la disposici�n an�loga del  Acuerdo Antidumping aclar� que se han de revelar

los hechos esenciales considerados que las autoridades prev�n ser�n aquellos que constituir�n la base para decidir si han de aplicarse medidas definitivas. (sin cursivas en el original)63

5.49 En efecto, la cl�usula relativizante "que constituir�n la base para decidir si han de aplicarse medidas definitivas" que califica la frase "hechos esenciales considerados" tiene una importancia fundamental para la interpretaci�n correcta del p�rrafo 8 del art�culo 12. El t�rmino "constituir�n" indica que la autoridad investigadora est� obligada a identificar qu� hechos servir�n de base para la decisi�n definitiva acerca de la imposici�n de medidas.

5.50 La revelaci�n de los "hechos esenciales" que constituyen la base de una determinaci�n preliminar resulta claramente inadecuada si se da la circunstancia de que la base de hechos de la medida provisional es considerablemente distinta de la base de hechos de la medida definitiva. As� lo ha confirmado el Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala - Cemento II, al aclarar que

[s]i concurre la circunstancia de que la base de hechos en que se basa la medida provisional es significativamente diferente de la base de hechos en que se basa la medida definitiva resultar� claramente inadecuada la revelaci�n de los "hechos esenciales" que sirvieron de base para la determinaci�n preliminar.64

5.51 Las Comunidades Europeas consideran que los Estados Unidos no pueden eludir el cumplimiento de su obligaci�n alegando que el cambio de los puntos de referencia es menos significativo que el cambio de la amenaza por el da�o efectivo que se hab�a producido en el caso de Guatemala y el cemento. Lo �nico decisivo es que los hechos sean "esenciales" para la determinaci�n definitiva y si los demandados sab�an que los precios de los derechos de tala en Minnesota constituir�an la base de la determinaci�n definitiva. La circunstancia de que constaran en el expediente los hechos relativos a Minnesota no modifica esta valoraci�n. Los demandados no pod�an saber que ser�an "esenciales" para la determinaci�n definitiva, ya que hab�an defendido otros puntos de referencia alternativos.

5.52 Por �ltimo, los Estados Unidos no se pueden defender invocando problemas de factibilidad.65 Aunque el p�rrafo 3 del art�culo 12 contenga una excepci�n, "siempre que sea factible", la obligaci�n de dar a conocer los hechos esenciales que establece el p�rrafo 8 del art�culo 12 no tiene ninguna salvedad.

C. DECLARACI�N ORAL DE LA INDIA EN CALIDAD DE TERCERO

5.53 Esta es una m�s de la media docena de diferencias planteadas por el Canad� con respecto a la misma mercanc�a/producto, a saber, la madera blanda aserrada. Lo mismo que en otras diferencias, la India tiene un inter�s sist�mico en esta diferencia tambi�n. En una diferencia anterior, Estados Unidos - Madera blanda III, la India manifest� sus preocupaciones con respecto a la aplicaci�n por los Estados Unidos de una metodolog�a "transfronteriza" para determinar la existencia de beneficio de conformidad con los art�culos 1 y 14 del Acuerdo SMC. Tambi�n en esta diferencia tenemos unas preocupaciones similares.

5.54 M�s importante todav�a es que la India tiene preocupaciones sist�micas por la decisi�n del Grupo Especial de aceptar comunicaciones amicus curiae y de considerar sus argumentos en la medida en que estuvieran planteados por las partes y los terceros en la diferencia.

5.55 La India considera que los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n de la OMC no tienen derecho a aceptar y considerar comunicaciones o argumentos presentados por nadie m�s que las partes o los terceros en la diferencia. Los grupos especiales de la OMC, sin embargo, en virtud del art�culo 13 del ESD, pueden recabar informaci�n o asesoramiento t�cnico u opini�n de cualquier persona o entidad sobre ciertos aspectos del asunto o los elementos de hecho concernientes a una cuesti�n de car�cter cient�fico o t�cnico planteada en una diferencia. No consideramos que "argumentos" de entidades o personas que no han sido invitadas pertenezcan a esa categor�a.

5.56 La India conoce la opini�n del �rgano de Apelaci�n sobre las comunicaciones amicus curiae y la denominada "jurisprudencia" desarrollada por �ste. La India no est� de acuerdo con la opini�n del �rgano de Apelaci�n de que todo lo que no est� prohibido por el ESD o cualquier otro acuerdo abarcado es permisible y, por consiguiente, el �rgano de Apelaci�n y los grupos especiales est�n autorizados para aceptar comunicaciones de amicus. Tales afirmaciones carecen de fundamento en el texto o de cualquier otro fundamento jur�dico. Por consiguiente, la India pide al Grupo Especial que se abstenga de aceptar o considerar las comunicaciones amicus curiae no solicitadas que se le han sometido.

D. COMUNICACI�N ESCRITA DEL JAP�N EN CALIDAD DE TERCERO

1. Introducci�n

5.57 El Gobierno del Jap�n se congratula de disponer de esta oportunidad de ofrecer sus opiniones en el presente procedimiento sobre el asunto Estados Unidos - Determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad�. Esta diferencia se debe a los derechos compensatorios impuestos por los Estados Unidos a ciertos productos de madera blanda aserrada del Canad�. El Jap�n ha decidido participar en el procedimiento en curso en calidad de tercero en vista de la importancia sist�mica de la diferencia. El Gobierno del Canad� controla la ordenaci�n de la producci�n de madera en bruto en el Canad� mediante el programa de derechos de tala en bosques p�blicos, que son la mayor�a de los bosques en el Canad�, y este pa�s es el mayor exportador mundial de madera, con una cuota del 20 por ciento de las exportaciones mundiales de productos de la madera. El Jap�n solicita respetuosamente al Grupo Especial que preste atenci�n al hecho de que el Gobierno del Canad� tiene una gran influencia en el mercado de productos de la madera y que, por tanto, el resultado de esta diferencia tendr� consecuencias importantes. Aunque el Jap�n no tenga intenci�n de presentar ninguna alegaci�n sobre los hechos subyacentes en las circunstancias espec�ficas del presente caso, quisiera someter respetuosamente las siguientes observaciones.

2. Argumentos de derecho

5.58 El Jap�n considera que el Canad� ha de evitar la distorsi�n del comercio en su intento de lograr una ordenaci�n sostenible de sus recursos forestales mediante el programa de derechos de tala. El Jap�n opina que el precio de las trozas debe ser determinado a trav�s del mecanismo del mercado en unas transacciones entre un titular de una tenencia independiente y un aserradero no vinculado, lo mismo que se determina el precio de la madera aserrada. Teniendo esto en cuenta, el Jap�n quisiera hacer las siguientes observaciones.

a) Aportaci�n de "bienes"

5.59 El Canad� alega que el programa de derechos de tala es un sistema en el que se entrelazan derechos y obligaciones entre la Corona (gobiernos provinciales y gobierno federal) y los madereros.66 Tambi�n insiste en que el programa de derechos de tala proporciona "derechos" y no "bienes".67 Es cierto que los "derechos" no son "propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero"68, y no son susceptibles de clasificaci�n arancelaria69, como se�ala el Canad�.

5.60 Sin embargo, el "derecho de aprovechamiento de la madera en pie en tierras de la Corona"70, que se entrega a cambio del "derecho de tala (precio pagado por el aprovechamiento)", equivale a un derecho de propiedad sobre la madera en pie (que no incluye la tierra). Adem�s, ese "derecho" se puede ejercer durante determinado tiempo para producir trozas, que son "propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero". Por consiguiente, cabe entender que, en el presente caso, "aportaci�n de bienes" equivale a "aportaci�n de derechos de propiedad".

5.61 A este respecto, el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III reconoce en su informe que "En este contexto de 'bienes o servicios', el uso de la palabra 'bienes' tiene por objeto garantizar que no se interprete que la expresi�n 'contribuci�n financiera' es �nicamente aplicable a las transferencias de dinero, y que tambi�n comprende las transferencias de recursos en especie, con excepci�n de la infraestructura general."71 En el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, el Jap�n considera que "bienes o servicios" es un concepto amplio, paralelo a una transferencia monetaria y que es dudoso que se deba limitar el significado de "bienes", como sugiere el Canad�. Puesto que, en el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1, el gobierno proporciona "bienes" a los productores nacionales, el Jap�n duda de que se pueda interpretar, como hace el Canad�, que "bienes" han de ser "objetos susceptibles de comercio a los que pueda atribuirse una clasificaci�n arancelaria" en general. El Canad� parece que fundamenta esta alegaci�n en las disposiciones del p�rrafo 1 b) del art�culo 3. Sin embargo, esta disposici�n afecta s�lo a las subvenciones a la exportaci�n.

b) Otorgamiento de un beneficio

i) Puntos de referencia "transfronterizos"

5.62 Para poder determinar si se puede entender que un programa de derechos de tala es una "subvenci�n" seg�n la definici�n del Acuerdo SMC es necesario evaluar si el programa representa una contribuci�n financiera del Gobierno del Canad� al proporcionar "bienes" seg�n lo establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, y si el programa de derechos de tala otorga un beneficio, vali�ndose para ello de un m�todo que cumpla las disposiciones del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.

5.63 El apartado d) del art�culo 14 establece que se ha de determinar que se ha conferido un beneficio comparando el precio pagado por la aportaci�n de bienes o servicios y la "remuneraci�n adecuada". Tambi�n establece que la "adecuaci�n de la remuneraci�n" se determinar� en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, "en el pa�s de suministro". Nadie discute que el USDOC realiz� un "an�lisis transfronterizo", lo que parece incompatible con el apartado d) del art�culo 14 puesto que se compararon los derechos de tala en el Canad� con los derechos de tala (o precio de la madera en pie) en los Estados Unidos. En el presente caso, sin embargo, hay que observar que es dif�cil encontrar unas condiciones de mercado en el Canad� que permitan una comparaci�n, ya que la mayor�a de los bosques del Canad� est�n sometidos al programa de derechos de tala y las zonas forestales privadas son muy limitadas, e incluso en las zonas forestales privadas, como los �rboles son talados y transformados en trozas principalmente por empresas propietarias que las utilizan como insumo, apenas existe un mercado de madera en pie.

ii) Nivel de los derechos de tala

5.64 Aun suponiendo que estuviera permitido realizar una comparaci�n transfronteriza para determinar si el derecho de tala es inferior a una remuneraci�n adecuada, la comparaci�n no se debe establecer simplemente entre los precios de los "derechos de tala" en el Canad� y los precios en los Estados Unidos. Es necesario evaluar las diferencias entre sus sistemas, que influyan en los precios de los derechos de tala. Uno de los factores a considerar puede ser la diferencia entre los sistemas de ordenaci�n forestal de los Estados Unidos y el Canad�. Por ejemplo, si el Gobierno del Canad� obliga a las empresas madereras a soportar la parte sustancial de las cargas de una ordenaci�n sostenible de los bosques y, por eso, se mantiene bajo el derecho de tala que pagan estas empresas, para que la comparaci�n sea equitativa deber� a�adirse al precio de los derechos de tala en el Canad� el costo del cumplimiento de esta obligaci�n.

c) Transferencia de una supuesta subvenci�n

5.65 En lo que respecta al mercado de la madera y los productos de madera, existe un mercado de la madera en pie, un mercado de trozas, un mercado de madera aserrada y un mercado de productos elaborados de la madera. En cada uno de estos mercados, el precio es determinado por la relaci�n entre la demanda y la oferta. Por consiguiente, en principio, los precios de los productos se determinan en el mercado, con independencia de los costos de producci�n.

5.66 Una parte de la madera blanda aserrada del Canad� es obtenida por productores que disponen de derechos de tala. Cuando es as�, los productores de madera aserrada pueden producirla con costos inferiores, aprovech�ndose del programa de derechos de tala. Sin embargo, los productores de madera aserrada del Canad� no siempre tienen asegurado el suministro de todas las trozas que utilizan como insumo si recurren s�lo a sus derechos de tala.72 Como se�ala el Canad�, es posible que algunos productores de madera aserrada compren trozas a madereros no vinculados que no tienen aserradero. En ese caso, aunque los madereros produjeran trozas con costos inferiores gracias al programa de derechos de tala, el precio seguir�a determin�ndose en funci�n de la relaci�n entre la demanda y la oferta, ya que los vendedores de trozas procurar�n obtener el beneficio m�ximo. Por consiguiente, no ser�a razonable presuponer que las trozas con unos costos de producci�n inferiores se vender�n a precios inferiores en las transacciones en condiciones de competencia que realicen los madereros y los productores de madera aserrada no vinculados73, d�ndose lugar as� a la transferencia de la supuesta subvenci�n a los productores de madera aserrada. Lo mismo cabe decir de las transacciones con madera aserrada blanda entre los productores de madera aserrada y los consumidores finales. Adem�s, como se obtiene una gran variedad de productos de las trozas de madera aserrada blanda74, si la subvenci�n se traspasara a los productores de madera aserrada se traspasar�a tambi�n a los dem�s productores de productos de la madera, con inclusi�n de la pasta y los tableros pretensados.

5.67 Los Estados Unidos, para imponer derechos compensatorios a la madera blanda aserrada del Canad�, deben investigar a fondo qu� parte de la supuesta subvenci�n se traspasa a todos los productores de productos de la madera en el Canad� y qu� parte se traspasa a los productores de madera blanda aserrada del Canad� a trav�s del programa de derechos de tala. El Jap�n espera que el Grupo Especial determine si la determinaci�n definitiva de los Estados Unidos en materia de derechos compensatorios se basa en un an�lisis suficiente de la transferencia de una supuesta subvenci�n, y qu� parte de la supuesta subvenci�n se traspas� a los productores de madera aserrada.

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 10 de junio de 2003, los Estados Unidos y el Canad� presentaron por escrito una solicitud de reexamen por el Grupo Especial de algunos aspectos particulares del informe provisional presentado el 27 de mayo de 2003. El Canad� present� unas observaciones sobre la solicitud de los Estados Unidos de reexamen intermedio el 17 de junio de 2003. Los Estados Unidos no presentaron ninguna observaci�n sobre la solicitud del Canad� de reexamen intermedio. Ninguna de las dos partes pidi� una nueva reuni�n adicional con el Grupo Especial.

6.2 Hemos examinado las observaciones presentadas por el Canad� y los Estados Unidos y la respuesta del Canad� a las observaciones de los Estados Unidos, y hemos finalizado nuestro informe. Observamos a este respecto que hemos corregido en todo el informe errores tipogr�ficos y otros errores materiales, incluidos los identificados por las partes en sus observaciones con motivo del reexamen intermedio.

6.3 El Canad� pidi� que se introdujeran algunos cambios en la descripci�n de su argumentaci�n sobre la definici�n del t�rmino "goods" que contiene el C�digo Comercial Uniforme y que figura en la nota 80 del informe provisional. Del mismo modo, el Canad� pidi� que se introdujeran cambios en la nota 136 del informe provisional para reflejar con m�s exactitud su argumentaci�n sobre la utilizaci�n de precios que no forman parte de las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro. Por �ltimo, el Canad� pidi� que se introdujeran tambi�n cambios en el p�rrafo 7.108 del informe provisional para reflejar con m�s exactitud su argumentaci�n con respecto a la especificidad. Hemos modificado estas notas y este p�rrafo para reflejar las observaciones que se nos hicieron.

6.4 Los Estados Unidos pidieron un cambio en la primera oraci�n del p�rrafo 7.56 del informe provisional, referente a la interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC ofrecida por los Estados Unidos, para reflejar con m�s exactitud su postura. Los Estados Unidos pidieron tambi�n que se introdujera un cambio en la primera oraci�n del p�rrafo 7.132, en el que se resum�a su argumentaci�n con respecto al factor de conversi�n de los "pies tablares" a "cuerdas" indicado en el Minnesota Price Review. Hemos modificado estos p�rrafos para reflejar estas observaciones.

6.5 Por �ltimo, los Estados Unidos hicieron objeciones tambi�n a la exposici�n hecha por el Grupo Especial, en los p�rrafos 7.81 a 7.99 del informe provisional, de la transferencia de la supuesta subvenci�n. Los Estados Unidos observaron que la descripci�n hecha por el Grupo Especial de la rama de producci�n canadiense en el p�rrafo 7.84 del informe provisional era en parte inexacta ya que suger�a que los productos de madera aserrada blanda reelaborados s�lo eran producidos por reelaboradores que utilizaban madera aserrada comprada a aserraderos aunque, se�alaban los Estados Unidos, algunos de tales productos reelaborados eran tambi�n producidos por aserraderos canadienses titulares de tenencias. Los Estados Unidos se�alaron que les preocupaba que este supuesto malentendido de hecho hubiera servido de base al Grupo Especial para su conclusi�n, que figura en los p�rrafos 7.97 y 7.98 del informe provisional, de que la subvenci�n total otorgada mediante los programas provinciales de madera en bruto a las f�bricas canadienses de madera aserrada blanda no se pod�a atribuir a todas las ventas (internas y de exportaci�n) de los productos (tanto primarios como reelaborados a partir de madera aserrada) de esas f�bricas si no se realizaba un an�lisis de la subvenci�n otorgada a etapas anteriores del proceso de producci�n en algunas de estas transacciones. En respuesta a esta observaci�n de los Estados Unidos, el Canad� aleg� que este supuesto malentendido de hecho no constitu�a ning�n fundamento para reconsiderar el an�lisis del Grupo Especial ya que los Estados Unidos no se preocupaban de las circunstancias del an�lisis sustantivo llevado a cabo por el Grupo Especial en los p�rrafos citados. El Canad� afirm� que algunos reelaboradores ten�an acceso a madera en bruto de la Corona, pero no la gran mayor�a.

6.6 No estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la forma en que hemos considerado el an�lisis de la transferencia en lo que respecta a los productos reelaborados se base en un malentendido de la situaci�n de hecho, y observamos que la oraci�n comentada por los Estados Unidos tiene por objetivo simplemente describir qu� se entiende por los t�rminos "productos reelaborados", y no, como sugieren los Estados Unidos, calificar el car�cter de las transacciones entre aserraderos y reelaboradores con madera aserrada utilizada como insumo. Nuestro an�lisis y nuestra conclusi�n con respecto a la cuesti�n de la transferencia indican expl�citamente que �sta s�lo es pertinente en aquellos casos en los que el receptor de una subvenci�n derivada de los derechos de tala vende insumos (trozas o madera aserrada) a productores no vinculados de etapas posteriores del proceso de producci�n de la madera aserrada, que producen la mercanc�a en cuesti�n. Frente a lo que se�alan los Estados Unidos, no hemos sugerido que los aserraderos que eran titulares de tenencias no produc�an productos reelaborados. Al contrario, nuestra conclusi�n era que se necesitaba un an�lisis de la transferencia cuando no era �se el caso (y ambas partes reconocieron que algunos productos reelaborados eran producidos por reelaboradores que no eran titulares de tenencias). Por consiguiente, no hemos considerado necesario enmendar esta parte de nuestro informe.

VII. CONSTATACIONES

7.1 El Canad� impugna la Determinaci�n definitiva del Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("USDOC") en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad� ("Determinaci�n del USDOC" o "Determinaci�n definitiva") de 21 de marzo de 2002. El Canad� presenta siete alegaciones contra la Determinaci�n del USDOC. Las tres primeras reclamaciones se centran en la constataci�n del USDOC de que los programas de derechos de tala del Canad� constituyen contribuciones financieras que otorgan un beneficio a los productores de la mercanc�a en cuesti�n, y por consiguiente son subvenciones. La cuarta alegaci�n se centra en la Determinaci�n del USDOC sobre la especificidad de las supuestas subvenciones. La quinta alegaci�n se centra en diversos aspectos concretos del c�lculo de la tasa de subvenci�n. La sexta alegaci�n es de car�cter procesal y se centra en que supuestamente el USDOC no dio a su debido tiempo oportunidad de ver toda la informaci�n pertinente y no dio un aviso adecuado de los hechos esenciales considerados en la investigaci�n. La s�ptima y �ltima alegaci�n se centra en la iniciaci�n de la investigaci�n por el USDOC, supuestamente incompatible a consecuencia de la aplicaci�n de la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("Enmienda Byrd"). Pasamos a examinar estas alegaciones por el orden en que el Canad� nos las someti�.75

A. ALEGACI�N 1: INCOMPATIBILIDAD DE LA CONSTATACI�N DE EXISTENCIA DE UNA CONTRIBUCI�N FINANCIERA

1. Argumentos de las partes

a) Canad�

7.2 El Canad� considera que el USDOC incurri� en error al determinar que el "derecho de tala" es una contribuci�n financiera bajo la forma de suministro de bienes por el gobierno.76 Seg�n el Canad�, el derecho de tala confiere el derecho de aprovechamiento de madera en pie. El Canad� sostiene que la concesi�n de este derecho de explotaci�n de un recurso natural in situ no se puede equiparar al suministro de un bien o un servicio por el gobierno y, por consiguiente, no constituye una contribuci�n financiera en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el "Acuerdo SMC"). El Canad� alega que el USDOC, al imponer unas medidas definitivas en materia de derechos compensatorios sin haber determinado correctamente la existencia de una subvenci�n, actu� de forma incompatible con el art�culo 10, el p�rrafo 1 del art�culo 32 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, as� como con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

7.3 El Canad� opina que los derechos de tala no son un bien porque el sentido corriente del t�rmino "good" (el t�rmino utilizado en la versi�n en ingl�s del Acuerdo SMC), seg�n refleja el Black's Law Dictionary, es "tangible or movable personal property, other than money" ("propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero").77 Seg�n el Canad�, un derecho real intangible, como el derecho de tala, no es pues un "good" (un "bien", en la versi�n en espa�ol del Acuerdo SMC). El Canad� sostiene que un derecho intangible no se convierte en un bien por el simple hecho de que sea un factor que permita la creaci�n de un "bien", ni tampoco porque el objetivo del titular del derecho sea producir un "bien". Adem�s, en opini�n del Canad� el t�rmino "goods", en el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, tiene el mismo significado y alcance que los t�rminos "goods" o "products" ("bienes" o "productos") utilizados en las dem�s disposiciones del Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC, en particular el art�culo II del GATT de 1994, es decir, art�culos susceptibles de comercio con una clasificaci�n arancelaria efectiva o potencial.78 El Canad� sostiene que el derecho de explotaci�n de un recurso no puede ser objeto de comercio transfronterizo y no puede atribu�rsele una clasificaci�n arancelaria.79

7.4 El Canad� aduce adem�s que, aun suponiendo que el USDOC tuviera raz�n al considerar que los programas de derechos de tala proporcionan madera en pie y no el derecho de aprovechamiento de esa madera en bruto, estos programas de derechos de tala provinciales del Canad� no implican ninguna contribuci�n financiera. El Canad� argumenta que el sentido corriente del t�rmino "goods" es cosas muebles y tangibles, y que inmuebles tales como los �rboles de un bosque no son "goods".80 Por consiguiente, seg�n el Canad�, la madera en pie -es decir, �rboles firmemente enraizados en la tierra- no es un "bien" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, ya que se trata de un recurso natural in situ que no es susceptible de comercio transfronterizo.

7.5 El Canad� rechaza la afirmaci�n de los Estados Unidos de que las tenencias y licencias son sencillamente contratos de ventas de bienes porque, a fin de cuentas, los titulares de esas tenencias y licencias reciben un bien (madera cortada). El Canad� considera que la definici�n de subvenci�n tiene dos elementos, una contribuci�n financiera y un beneficio. La contribuci�n financiera remite a lo que el gobierno hace, el beneficio remite a lo que el receptor obtiene. El p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC no obliga al Grupo Especial a determinar qu� recibe el receptor a fin de cuentas o por qu� el receptor establece una determinada relaci�n con un gobierno, sino que exige que el Grupo Especial determine qu� aporta el gobierno. Adem�s, la entrega de derechos de tala no es igual a la venta de bienes. Seg�n el Canad�, en los contratos de venta de madera en bruto se identifican los �rboles individuales en pie que han de ser cortados y la correspondiente madera en bruto ya cortada que ser� extra�da. En cambio, las tenencias o licencias otorgan un derecho de aprovechamiento en una superficie determinada a cambio de determinadas obligaciones, pero no se identifica ning�n �rbol que habr� de ser cortado.81 Los derechos de tala se otorgan, y las obligaciones se asumen, con independencia de que realmente se tale alg�n �rbol e incluso aunque los �rboles que hayan de ser cortados no est�n ni siquiera plantados en el momento en que se asumen los derechos y obligaciones. En opini�n del Canad�, las tenencias y licencias no suponen la identificaci�n de �rboles, suponen la identificaci�n de �reas. En resumen, lo que las provincias otorgan no es s�lo �rboles a cambio de unos honorarios, sino derechos de aprovechamiento en virtud de unas tenencias o licencias que imponen a los madereros unas obligaciones elaboradas y a largo plazo.82

7.6 En resumen, el Canad� aduce que la transferencia del derecho de aprovechamiento de �rboles en pie que ofrecen los programas provinciales canadienses de derechos de tala no equivale a la aportaci�n de un bien en el sentido del art�culo 1 del Acuerdo SMC. Por estos motivos, el Canad� alega que la determinaci�n del USDOC de existencia de una subvenci�n bajo la forma de aportaci�n de un bien a trav�s de los programas provinciales canadienses de derechos de tala es incompatible con la obligaci�n de formular una constataci�n adecuada de existencia de subvenci�n antes de imponer medidas compensatorias, seg�n lo previsto en el art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como en el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

b) Estados Unidos

7.7 Los Estados Unidos aducen que la determinaci�n del USDOC de que los programas provinciales canadienses de derechos de tala constituyen una contribuci�n financiera bajo la forma de una aportaci�n de un bien por el gobierno es conforme con el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. En opini�n de los Estados Unidos, los programas canadienses de derechos de tala proporcionan madera en pie, y por eso constituyen la aportaci�n de un bien en el sentido de dicho art�culo. Seg�n los Estados Unidos, el sentido corriente del t�rmino "goods" ("bienes"), reflejado por ejemplo en el Black's Law Dictionary, incluye una "identified thing to be severed from real property" (una "cosa identificada que haya de separarse de propiedades inmuebles")83, lo que claramente incluye la madera en pie.84 Los Estados Unidos afirman que el contexto en que se utiliza el t�rmino "goods" en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, es decir, "goods or services other than general infrastructure" ("bienes o servicios -que no sean de infraestructura general-"), confirma el amplio sentido del t�rmino. Los Estados Unidos afirman que resulta evidente de la lectura del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC que los Miembros reconocieron que los gobiernos disponen de una amplia variedad de mecanismos para conferir un beneficio a determinadas empresas nacionales y que su intenci�n era someter estos mecanismos a las disciplinas del Acuerdo SMC. Seg�n los Estados Unidos, el hecho de que los "products" ("productos") sean "goods" ("bienes") y que los "imported goods" ("productos importados") sean necesariamente tambi�n "goods", no permite hacer l�gicamente las deducciones que el Canad� hace cuando pretende que no cabe nada m�s dentro del significado de bienes. As� pues, los Estados Unidos sostienen que, aunque el t�rmino "bienes" que se utiliza en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, incluye sin duda los productos susceptibles de comercio, no hay fundamento alguno para limitar su significado a estos productos, cuando ni el texto ni el contexto en que se utiliza el t�rmino sugieren tal limitaci�n.

7.8 Seg�n los Estados Unidos, el Canad� antepone la forma a la sustancia cuando alega que los derechos de tala s�lo confieren un derecho de aprovechamiento de la madera. En opini�n de los Estados Unidos, no hay ninguna diferencia significativa entre que el gobierno otorgue el derecho de aprovechamiento de la madera o que el gobierno realmente proporcione la madera en bruto mediante el ejercicio de su derecho por el titular.85 La �nica forma de proporcionar madera en pie (el bien en cuesti�n) es otorgar el derecho de extracci�n de la madera. Seg�n los Estados Unidos, el claro prop�sito del programa es, pues, proporcionar madera en bruto a los aserraderos canadienses que producen madera aserrada o pasta de madera.86 El hecho de que los titulares de las tenencias est�n obligados a cumplir determinadas obligaciones de ordenaci�n forestal como condici�n para la venta no convierte estas ventas de madera en bruto en contratos de ordenaci�n forestal o en la venta de un "derecho" de aprovechamiento.87 Los Estados Unidos aducen que las provincias canadienses siguen conservando todos los derechos de propiedad sobre los bosques y que el titular de la tenencia s�lo adquiere la propiedad de los �rboles que tala y por los que paga. Los Estados Unidos afirman que el expediente del caso demuestra que los titulares de las tenencias no adquieren un "derecho" de aprovechamiento libremente transferible, ya que todas las provincias proh�ben la transferencia de las tenencias sin autorizaci�n del gobierno.88 En resumen, los Estados Unidos sostienen que, a pesar de los esfuerzos del Canad� por separar el derecho de extracci�n y la venta de los �rboles, los hechos demuestran que los titulares de las tenencias compran �rboles. Los titulares de las tenencias no son empresas dedicadas a la ordenaci�n forestal sino que son aserraderos que necesitan madera en bruto. Las provincias proporcionan esta madera y ello, seg�n los Estados Unidos, constituye una contribuci�n financiera en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

2. An�lisis

7.9 El Canad� alega que el USDOC incurri� en error al constatar que el otorgamiento de derechos de tala por los gobiernos provinciales del Canad� constituye una contribuci�n financiera bajo la forma de la aportaci�n de un bien en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. Seg�n el Canad�, el USDOC no determin� adecuadamente, por lo tanto, la existencia de una subvenci�n a los productores de la mercanc�a en cuesti�n seg�n la definici�n del art�culo 1 del Acuerdo SMC, y las medidas impuestas sobre la base de esta determinaci�n viciada sobre la existencia de subvenci�n son, por consiguiente, incompatibles con el art�culo 10, el p�rrafo 1 del art�culo 32 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, as� como con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

7.10 La alegaci�n del Canad�, por lo tanto, se refiere a la definici�n de subvenci�n que contiene el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, y en particular a la existencia de una contribuci�n financiera de conformidad con el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. Nuestro an�lisis de la alegaci�n del Canad� ha de empezar, por supuesto, por el texto de ese art�culo. El p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC establece lo siguiente:

Art�culo 1

Definici�n de subvenci�n

"1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que existe subvenci�n:

a) 1) cuando haya una contribuci�n financiera de un gobierno o de cualquier organismo p�blico en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo 'gobierno'), es decir:

i) cuando la pr�ctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, pr�stamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garant�as de pr�stamos);

ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos p�blicos que en otro caso se percibir�an (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);

iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiaci�n, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbir�an al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la pr�ctica no difiera, en ning�n sentido real, de las pr�cticas normalmente seguidas por los gobiernos;

o

a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del art�culo XVI del GATT de 1994;

y

b) con ello se otorgue un beneficio."

7.11 En su Determinaci�n definitiva, el USDOC constat� que las provincias canadienses proporcionan un bien a los productores canadienses de madera aserrada blanda a trav�s de los contratos de licencia y tenencia que concluyen con las empresas que se dedican al aprovechamiento de madera en pie. El Canad� se centra en las condiciones de los contratos de tenencia que confieren derechos de aprovechamiento a los productores de trozas. Seg�n el Canad�, estos  derechos no son un "bien" ("good"), y sin duda no son madera en bruto. Los Estados Unidos consideran que, de ese modo, se antepone la forma a la sustancia: lo que el Canad� est� realmente haciendo es proporcionar madera en bruto barata a los productores de madera aserrada ya que les permite el acceso a tal madera en bruto barata mediante unos contratos que proporcionan derechos de aprovechamiento.

7.12 En la Determinaci�n definitiva se examina primero el significado de los t�rminos "derechos de tala" y el sentido corriente del t�rmino "bienes" para concluir que "los derechos de tala, es decir, la madera en bruto, es un 'bien' ('good') en el sentido del art�culo 771(5)(B)(iii) de la Ley".89 El USDOC, a continuaci�n, rechaza el argumento de que los gobiernos provinciales no proporcionan madera en bruto (un bien) sino que simplemente otorgan un derecho de aprovechamiento de la madera, ya que considera que el �nico prop�sito de los sistemas de tenencias es proporcionar madera en bruto a los productores de madera aserrada.90 El USDOC concluye que la concesi�n de derechos de tala por los gobiernos provinciales constituye el suministro de un bien seg�n las disposiciones del art�culo 771(5)(D)(iii) de la Ley.

a) �Qu� proporcionan los programas de derechos de tala - un derecho de aprovechamiento o madera en pie?

7.13 El Canad� aduce que las tenencias o licencias llevan consigo unas obligaciones actuales y futuras, como la planificaci�n de la ordenaci�n forestal, la protecci�n contra incendios, etc., que son independientes del aprovechamiento efectivo y, por consiguiente, el derecho de aprovechamiento de madera en bruto de la Corona es fundamentalmente distinto del simple derecho de propiedad sobre los �rboles. El Canad� alega que en un contrato de venta de madera en bruto se identifican los �rboles individuales en pie que han de ser cortados, mientras que las tenencias o licencias, en cambio, atribuyen un derecho de aprovechamiento en una zona definida a cambio de ciertos derechos y obligaciones, pero no se identifica ning�n �rbol concreto que haya de ser cortado. Los contratos de tenencia pueden incluso afectar a �rboles que todav�a no han sido plantados.

7.14 Hemos pedido al Canad� que explique cu�l es la diferencia que en su opini�n existe entre la concesi�n del derecho de aprovechamiento de un �rbol y el derecho de posesi�n sobre el �rbol ya talado. En respuesta, el Canad� se�ala que "la mayor�a de las formas de tenencia confieren un derecho de aprovechamiento de la madera en pie que tiene el car�cter de un derecho real" ("� in the nature of a proprietary interest").91 Tomamos nota de que el Canad� reconoce que el derecho de aprovechamiento de la madera tiene el car�cter de un derecho real, lo que implica que el titular de la tenencia a quien corresponde el derecho de aprovechamiento de la madera, recibe de hecho unos derechos reales sobre la madera en pie. En respuesta a nuestras preguntas, el Canad� explic� m�s a fondo c�mo operan los distintos tipos de tenencias o licencias y cu�ndo se transfiere la propiedad de la madera al titular de la tenencia. A la vista de las respuestas del Canad�, aparentemente los Estados Unidos tienen raz�n cuando alegan que "no hay pruebas en el expediente de que existan contratos de derechos de tala en los que la parte contratante (titular de la tenencia o licenciatario) no tenga derechos de propiedad sobre la madera extra�da".92

7.15 Tambi�n hemos preguntado al Canad� si los derechos contractuales de aprovechamiento se pueden vender sin el permiso de los gobiernos provinciales. El Canad� se�al� que la respuesta a esta pregunta var�a de una provincia a otra, y present� informaci�n sobre Columbia Brit�nica, Alberta, Ontario y Quebec.93 Sobre la base de esta informaci�n facilitada por el Canad�, concluimos que, de hecho, en ninguna provincia se pueden vender estos derechos sin permiso del Gobierno, y que varios tipos de tenencias o licencias no son transferibles en absoluto. Queremos subrayar que, a los efectos del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, el car�cter jur�dico exacto de los contratos de derechos de tala no es lo importante. Al contrario, lo importante a los efectos del Acuerdo es si los gobiernos provinciales del Canad� est�n "proporcionando un bien" a los madereros a trav�s de los programas de derechos de tala. Consideramos que, en esencia, los programas de derechos de tala proporcionan madera en pie a los madereros. El Canad� reconoce que las provincias poseen los bosques y los �rboles que crecen en ellos.94 La �nica v�a de que disponen los madereros para obtener los �rboles en pie que crecen en tierras de la Corona, que son de propiedad p�blica, para su aprovechamiento y elaboraci�n es concluir contratos de derechos de tala (tenencias o licencias) con los gobiernos sobre estos �rboles. La �nica v�a de que disponen los gobiernos para proporcionar a los madereros y los aserraderos la madera en pie que poseen, para su elaboraci�n, es permitir que los madereros entren en la tierra y talen los �rboles. Los derechos y obligaciones legales se transfieren mediante los contratos que confieren derechos de tala. As� pues, los gobiernos proporcionan la madera en pie a los madereros mediante los acuerdos que confieren derechos de tala.95 El precio que ha de pagarse por la madera en bruto, adem�s del gravamen volum�trico por los �rboles efectivamente talados, consiste en varias obligaciones de ordenaci�n forestal y otros costos en especie relacionados con la construcci�n de carreteras o la silvicultura, por ejemplo. A cambio, los titulares de las tenencias reciben derechos de propiedad sobre los �rboles durante el plazo de vigencia de la tenencia.96 En otras palabras, la propiedad de los �rboles pasa del Gobierno a los titulares de las tenencias gracias a los contratos de derechos de tala y, de este modo, se les proporciona madera en pie.

7.16 Esta conclusi�n no se modifica si se examina desde la perspectiva del receptor, el titular de la tenencia, o desde la perspectiva del proveedor, el Gobierno. Como se�al� el Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III, desde la perspectiva del titular de la tenencia, la �nica raz�n para concertar contratos de tenencia con los gobiernos provinciales es obtener la madera en bruto.97 El requisito de un aprovechamiento m�nimo de la madera, impuesto a los titulares de las tenencias por determinados programas de derechos de tala, los requisitos que deben reunirse para ser titular de una tenencia, como el requisito de poseer una planta de elaboraci�n y otros requisitos de elaboraci�n, no son m�s que algunos ejemplos que demuestran que los programas de derechos de tala no consisten m�s que en el suministro de madera en pie y su elaboraci�n. Ello no quiere decir que los gobiernos no pretendan, al mismo tiempo, aplicar determinadas pol�ticas sociales, econ�micas o ambientales, imponiendo determinadas obligaciones de ordenaci�n forestal como condici�n para la venta. Sin embargo, estas condiciones de venta o los costos que las empresas asumen por obtener los derechos de tala no pueden alterar la conclusi�n fundamental de que los programas de derechos de tala proporcionan madera en pie, y no s�lo un derecho de aprovechamiento de esa madera, a los titulares de las tenencias. A cambio, los titulares de las tenencias aceptan pagar un gravamen volum�trico por los �rboles realmente talados y asumen ciertas obligaciones de ordenaci�n, y de otro tipo, para obtener esa madera en bruto.

7.17 En nuestra opini�n, el derecho de aprovechamiento de la madera en pie no es diferenciable del derecho sobre la madera en pie y, por consiguiente, la concesi�n de un derecho de aprovechamiento de la madera no se diferencia del suministro de la misma. A este respecto, consideramos ilustrativo el ejemplo ofrecido por los Estados Unidos de alguien que quiere comprar los �rboles del patio de su vecino y �ste acepta el trato si el otro le pinta la casa y le paga 100 d�lares. Como observan correctamente los Estados Unidos, "es inherente al contrato el derecho del comprador a talar los �rboles, y llev�rselos, si cumple las condiciones de la compra, es decir, pinta la casa y paga los 100 d�lares. No obstante, se trata de un contrato de venta de bienes -los �rboles en pie en el patio del vecino- no de la venta del 'derecho' de aprovechamiento de los �rboles".98

7.18 No consideramos que sea trascendente la diferencia que establece el Canad� entre un contrato en el que se identifican los �rboles individuales a cortar y un acuerdo sobre los derechos de aprovechamiento de una determinada zona forestal. En nuestra opini�n, en ambos casos se proporcionan �rboles. En cualquier caso, nos parece que, aunque sea posible que no se establezca en un contrato de tenencia el n�mero preciso de �rboles identificados a talar, el titular de la tenencia sabr� perfectamente cu�ntos �rboles pueden encontrarse en la superficie que es objeto de su tenencia, y de qu� especie.99 En resumen, consideramos que no se puede establecer una diferencia significativa, en este contexto, entre la concesi�n de un derecho de aprovechamiento de madera y el suministro de la propia madera en pie y, por consiguiente, constatamos que los programas provinciales de derechos de tala del Canad� proporcionan madera en pie a los titulares de las tenencias o licencias.

b) �Es la madera en pie un "bien" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC?

7.19 Para determinar si el USDOC constat� correctamente que los gobiernos provinciales del Canad� proporcionan bienes en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC a trav�s de estos programas de derechos de tala, pasamos a considerar si la madera en pie es un "bien" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

7.20 El Canad� aduce que la madera en pie, es decir, �rboles enraizados en el suelo, no son "bienes" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC. En opini�n del Canad�, los �rboles no est�n incluidos en el �mbito del sentido corriente del t�rmino "bienes" ("goods"). Adem�s, en opini�n del Canad�, el t�rmino "bienes" en el contexto particular del art�culo 1 del Acuerdo SMC hace referencia a productos susceptibles de comercio con una clasificaci�n arancelaria efectiva o potencial y la madera en pie, que no puede ser objeto de comercio transfronterizo no es, por consiguiente, un bien en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

7.21 Seg�n los Estados Unidos, la madera en pie est� incluida claramente en el amplio sentido corriente del t�rmino "bienes". En opini�n de los Estados Unidos, el contexto en que se utiliza el t�rmino en el Acuerdo sobre la OMC, y en el Acuerdo SMC en particular, no sirve de fundamento para limitar su aplicaci�n, a los efectos del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, a los productos para los que haya una clasificaci�n arancelaria efectiva o potencial.

7.22 Recordamos que el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD obliga a los grupos especiales a interpretar el Acuerdo de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico, las cuales, seg�n aceptaci�n general, incluyen en particular los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que "Un tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin." As� pues, pasamos a examinar el sentido corriente del t�rmino "bienes" seg�n se utiliza en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC -en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo.

7.23 El New Shorter Oxford Dictionary define el t�rmino "goods" ("bienes") como, entre otras cosas, "saleable commodities, merchandise, wares" ("productos vendibles, mercanc�as, objetos de comercio").100 El Black's Law Dictionary, al que ambas partes han hecho referencia en busca del sentido corriente del t�rmino "goods", lo define del siguiente modo:

"1. Tangible or movable personal property other than money; esp. articles of trade or items of merchandise <goods and services>. The sale of goods is governed by Article 2 of the UCC. 2. Things that have value, whether tangible or not <the importance of social goods varies from society to society>.

"'Goods' means all things, including specially manufactured goods that are movable at the time of identification to a contract for sale and future goods. The term includes the unborn young of animals, growing crops, and other identified things to be severed from real property � . The term does not include money in which the price is to be paid, the subject-matter of foreign exchange transactions, documents, letters of credit, letter-of-credit rights, instruments, investment property, accounts, chattel paper, deposit accounts, or general intangibles." UCC � 2-102 (a) (24).

("1. Propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero; especialmente, art�culos de comercio o mercanc�a <bienes o servicios>. La venta de bienes se rige por las disposiciones del art�culo 2 del UCC. 2. Cosas que tienen valor, sean o no tangibles <la importancia de los bienes sociales var�a de una sociedad a otra>.

Por 'bienes' se entiende cualquier cosa, incluidos especialmente los bienes manufacturados, que sea mueble en el momento de su identificaci�n con un contrato de venta, y los bienes futuros. El t�rmino incluye los animales nonatos, los cultivos en crecimiento y otras cosas identificadas que hayan de separarse de propiedades inmuebles � . El t�rmino no incluye el dinero con el que se paga el precio, el objeto de las transacciones cambiarias, los documentos, cartas de cr�dito, los derechos derivados de las cartas de cr�dito, los instrumentos, las inversiones en propiedades, las cuentas, los documentos pignoraticios, las cuentas de dep�sito o los intangibles generales." UCC � 2-102 a) 24).

7.24 Por consiguiente, el sentido corriente del t�rmino "goods", es decir, "propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero" es muy amplio e incluye la madera en pie, ya que los �rboles son objetos tangibles que pueden ser objeto de posesi�n. Adem�s, as� lo confirma la explicaci�n del Black's Law Dictionary de que el t�rmino "goods" incluye "otras cosas identificadas que hayan de separarse de propiedades inmuebles". En efecto, la madera en pie nos parece que es un ejemplo excelente de una cosa identificada que puede ser separada de una propiedad inmueble. Observamos que en su Ley sobre la Venta de Bienes, la provincia canadiense de Columbia Brit�nica, el principal exportador de madera blanda a los Estados Unidos, define los "bienes" de modo que incluyen "los cultivos en crecimiento, [�] y las cosas fijadas a la tierra o que formen parte de ella que se acuerde separar antes de la venta o en virtud del contrato de venta".101 En nuestra opini�n, esta definici�n de los bienes incluye sin duda la madera en pie.

7.25 El art�culo 31 de la Convenci�n de Viena obliga al int�rprete a determinar el sentido corriente de los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin. El contexto inmediato del t�rmino "bienes" en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC es la frase "bienes o servicios que no sean de infraestructura general". Observamos que el t�rmino "bienes", en este contexto, no tiene ning�n calificativo y su utilizaci�n en la combinaci�n "bienes o servicios", en nuestra opini�n, confirma que el t�rmino se ha de entender muy ampliamente. Encontramos una nueva confirmaci�n de este significado amplio en el hecho de que los redactores del Acuerdo consideraron necesario excluir expl�citamente la "infraestructura general". Ello implica que los t�rminos "bienes o servicios" son lo suficientemente amplios como para incluir la "infraestructura general"; en caso contrario, no habr�a habido motivo para excluirla expl�citamente. Al mismo tiempo, la "infraestructura general" es el �nico "bien o servicio" excluido del amplio alcance del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. En nuestra opini�n, si los redactores hubieran querido excluir otros art�culos, como los recursos naturales o los bienes no susceptibles de comercio, habr�an excluido expl�citamente tambi�n esos "bienes o servicios".

7.26 El p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC define qu� se entiende por subvenci�n a los efectos de dicho Acuerdo. El p�rrafo establece que el primer elemento de una subvenci�n es una "contribuci�n financiera de un gobierno". Los incisos i) a iv), inclusive, explican que puede existir una contribuci�n financiera en muy diversas circunstancias, entre ellas, naturalmente, la transferencia directa de fondos.102 Tambi�n existir� una contribuci�n financiera si el gobierno no recauda los ingresos p�blicos a los que tiene derecho o cuando hace algo ("proporciona un servicio") o suministra algo ("proporciona un bien") en beneficio de un receptor. Consideramos que el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, en su contexto, aclara que tambi�n existir� una contribuci�n  financiera cuando se proporcionan bienes o servicios, en lugar de transferirse dinero. El contexto en que se utiliza el t�rmino "bienes" en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, as� como el objeto del art�culo 1 del Acuerdo SMC, confirma en nuestra opini�n el sentido amplio y sin calificativos del t�rmino "bienes".

7.27 Consideramos que la interpretaci�n del Canad� seg�n la cual la referencia del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC al suministro de "bienes" remite a productos susceptibles de comercio exterior para los que haya una l�nea arancelaria es excesivamente estrecha. Entendemos que el Canad� alega que, como en el Acuerdo SMC y en otros Acuerdos de la OMC se califica en varias ocasiones el t�rmino "bienes" como "importados" o se entiende que son susceptibles de comercio exterior, y como para muchos bienes existe una l�nea arancelaria, eso implica necesariamente que todos los "bienes" tienen que ser susceptibles de importaci�n, y por consiguiente han de ser susceptibles de comercio exterior.

7.28 Consideramos que el sentido corriente del t�rmino "bienes", en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo, no impone a su significado los l�mites que el Canad� sugiere ("productos susceptibles de comercio exterior con una l�nea arancelaria potencial o efectiva"). En nuestra opini�n, el t�rmino general "bien" se utiliza en muchos casos, en el GATT y en los Acuerdos de la OMC, como equivalente del t�rmino "producto", pero eso no implica que sea �ste necesariamente el caso. Precisamente por su amplio sentido corriente, el contenido espec�fico del t�rmino vendr� determinado por el adjetivo que acompa�e a �ste como calificativo. Si no se pone ning�n l�mite de este tipo al significado del t�rmino, como sucede en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, consideramos que el t�rmino "bienes" mantiene su amplio sentido corriente. Todo lo que el texto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC sugiere es que los bienes o servicios tienen que ser susceptibles de ser  proporcionados por un gobierno; no indica nada acerca de si pueden ser importados o ser objeto de comercio exterior. El hecho de que el Acuerdo SMC se refiera a las subvenciones �nicamente en el contexto del comercio de mercanc�as, y no abarque los servicios, no quiere decir que los "bienes" proporcionados por el gobierno tengan que ser necesariamente bienes susceptibles de comercio exterior o que est�n incluidos en el �mbito del GATT, como productos, en virtud de su art�culo II. Observamos a este respecto que el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC menciona tambi�n la prestaci�n de  servicios por el gobierno como constitutiva de una contribuci�n financiera aunque las disciplinas del Acuerdo SMC, seg�n hemos visto, se apliquen s�lo al comercio de mercanc�as.

7.29 Estamos de acuerdo con el Canad� en que la definici�n de subvenci�n del art�culo 1 del Acuerdo SMC refleja el acuerdo de los Miembros de que s�lo est�n sometidos al Acuerdo SMC determinados tipos de actos de los gobiernos, y tambi�n en que no pertenecen al �mbito del Acuerdo SMC todos los actos de los gobiernos que puedan influir en el mercado.103 Cuando el gobierno proporciona bienes o servicios, sin embargo, estos actos est�n claramente incluidos en el �mbito del Acuerdo SMC. La madera en pie, un objeto f�sico y tangible, es el principal insumo de los productores de trozas y madera aserrada, y el acto del gobierno de proporcionar este insumo a los productores de trozas y madera aserrada representa la aportaci�n de un bien y, por consiguiente, est� incluido en el �mbito del Acuerdo SMC.104

7.30 Al no haber ning�n fundamento en el texto para limitar el amplio sentido corriente del t�rmino "bienes" en el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, constatamos que la Determinaci�n del USDOC de que las provincias del Canad� hacen una contribuci�n financiera bajo la forma del suministro de un bien al proporcionar madera en pie a los madereros a trav�s de los programas de derechos de tala no es incompatible con el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, desestimamos todas las alegaciones del Canad� de infracci�n del Acuerdo SMC y el GATT de 1994 a este respecto.

B. ALEGACI�N 2: INCOMPATIBILIDAD DE LA DETERMINACI�N DEL BENEFICIO DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO D) DEL ART�CULO 14 DEL ACUERDO SMC

1. Argumentos de las partes

a) Canad�

7.31 El Canad� afirma que el USDOC constat� que los programas provinciales de derechos de tala del Canad� confer�an un beneficio a los titulares de los derechos de tala canadienses, comparando para ello el "precio" pagado por los derechos de tala provinciales en el Canad� con los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos. El Canad� alega que este an�lisis transfronterizo, para el que se utilizan transacciones en un pa�s distinto del pa�s que supuestamente proporcion� el bien, para determinar la existencia de un beneficio, y calcularlo, es incompatible con el art�culo 1 y el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. En opini�n del Canad�, a los efectos de la Parte V del Acuerdo SMC, el punto de referencia correcto en el contexto de una aportaci�n de bienes es el precio en el mercado interno del bien de que se trate, y no su precio en otro mercado ni tampoco una reconstrucci�n hipot�tica. Seg�n el Canad�, que la supuesta aportaci�n de bienes por el Gobierno a trav�s de los programas de derechos de tala confiera, o no, un "beneficio" depender� de que los titulares de las tenencias de derechos o licencias de tala est�n en una situaci�n mejor que los dem�s compradores que adquieren el mismo bien de otras fuentes en el Canad�, el pa�s objeto de la investigaci�n.

7.32 El Canad� considera que el USDOC rechaz� pruebas que constan en el expediente relativas a los puntos de referencia dentro del Canad� con respecto al bien supuestamente suministrado, bas�ndose para ello en una presunci�n sin fundamento de que pod�a rechazar legalmente los puntos de referencia dentro del pa�s exportador y en una conclusi�n sin apoyo alguno en los hechos de que "no existen precios determinados por el mercado entre compradores y vendedores canadienses que puedan utilizarse"105 porque hab�a una supuesta contenci�n de la subida de los precios debida a la intervenci�n p�blica. En respuesta al argumento de los Estados Unidos de que los precios de los derechos privados de tala en el Canad� estaban distorsionados por la supuesta contribuci�n financiera del Gobierno y, por consiguiente, no se pod�an utilizar como punto de referencia, el Canad� sostiene que no hay en el texto, el contexto o el objeto y fin del Acuerdo nada que sugiera que las condiciones de mercado a que hace referencia el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC como punto de referencia para evaluar la adecuaci�n de la remuneraci�n recibida por el gobierno por el bien suministrado tengan que ser las de un mercado perfectamente competitivo y aislado del efecto de la contribuci�n financiera. Seg�n el Canad�, al sustituir "adecuaci�n de la remuneraci�n" por "valor equitativo de mercado", los Estados Unidos convierten el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC en una disposici�n que eval�a la adecuaci�n de la remuneraci�n comparando el precio fijado por el gobierno con un "valor equitativo de mercado" reconstruido, en lugar de hacerlo con las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro, contradiciendo as� el contenido claro del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.106

7.33 Seg�n el Canad�, el expediente del caso ofrec�a al USDOC una amplia informaci�n sobre las condiciones reinantes en el mercado en el Canad�, que inclu�a datos sobre las ventas privadas de madera en bruto, comparaciones de costos e ingresos, un an�lisis econ�mico de las cuotas provinciales de derechos de tala, los precios en subastas competitivas y evaluaciones del sector privado del valor de la madera en bruto.107 En resumen, en opini�n del Canad�, en el expediente del caso hab�a informaci�n utilizable suficiente sobre los precios de los derechos de tala privados, que el USDOC pudo, y debi�, haber utilizado para calcular el supuesto beneficio.

7.34 El Canad� rechaza el argumento de los Estados Unidos de que no se pudo utilizar esa informaci�n sobre los precios en el Canad� debido a la supuesta contenci�n de la subida de los precios provocada por la intervenci�n del Gobierno del Canad� en el mercado. Seg�n el Canad�, ni en el Acuerdo SMC ni en la jurisprudencia de la OMC aparece ninguna menci�n de la "contenci�n de la subida de los precios" como motivo para prescindir de los puntos de referencia de mercado. Adem�s, el Canad� sostiene que el USDOC no hizo ning�n an�lisis para llegar a la conclusi�n de que hab�a una contenci�n de la subida de los precios debida a la intervenci�n del Gobierno en el mercado canadiense, sino que sencillamente presumi� que la cuota de mercado del Gobierno demostraba tal contenci�n de la subida de los precios.108

7.35 El Canad� considera equivocado el argumento estadounidense de que los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos forman parte de las condiciones reinantes en el mercado en el Canad� porque los fabricantes de trozas canadienses pueden obtener derechos de tala en los Estados Unidos. Seg�n el Canad�, no se puede considerar que los precios de los derechos de tala  en los Estados Unidos formen parte de las condiciones reinantes en el mercado de los derechos de tala en el Canad�. El Canad� considera que, aunque en ciertas zonas de los Estados Unidos los productores canadienses pueden participar legalmente en las licitaciones de ciertos derechos de tala en los Estados Unidos, pueden extraer madera en bruto estadounidense y pueden importar trozas estadounidenses para su elaboraci�n, no obstante, no se ofrece "en" el Canad� madera en pie estadounidense, que es el bien supuestamente proporcionado, ni trozas producidas a partir de la madera en pie. Adem�s, en opini�n del Canad� hay una serie de diferencias f�cticas entre los derechos y obligaciones que entra�a la adquisici�n de derechos de aprovechamiento en los Estados Unidos y en el Canad� que invalidan la utilizaci�n de los precios de los derechos de tala estadounidenses como punto de referencia y que demuestran que las comparaciones transfronterizas no tienen ning�n sentido econ�mico ni com�n.109 El Canad� afirma que la alegaci�n de los Estados Unidos de que se realizaron ajustes para tener en cuenta estas diferencias no tiene ning�n apoyo en el expediente del caso.110

7.36 Por �ltimo, el Canad� alega que en el expediente figuran algunos estudios que demuestran, de conformidad con la teor�a econ�mica cl�sica, que el mercado de los derechos de tala es un mercado de "rentas econ�micas" en el que, dado que la oferta de un insumo es fija, por ejemplo, en el caso de los recursos naturales in situ como la madera en pie, el nivel de los grav�menes o tasas que hayan de satisfacerse para acceder a ese recurso no inducir� una mayor producci�n del producto (trozas o madera aserrada), ni har� bajar sus precios por debajo de los que resultar�an de un mercado competitivo privado. Seg�n el Canad�, el USDOC ignor� esta prueba de que las cuotas de los derechos de tala no proporcionan a los productores de madera aserrada una ventaja comercial. En opini�n del Canad�, para determinar si los sistemas provinciales de derechos de tala confieren un beneficio ha de tenerse en cuenta el hecho de que el mercado en cuesti�n en el presente caso es un mercado de rentas econ�micas, y que el an�lisis de la adecuaci�n de la remuneraci�n en funci�n de las condiciones reinantes en el mercado debi� haber incluido un examen de si las tasas o grav�menes por los derechos de tala provinciales son susceptibles de causar una distorsi�n del comercio en los mercados de productos de etapas posteriores del proceso de producci�n, lo que el USDOC no hizo.

7.37 En resumen, el Canad� alega que la Determinaci�n del USDOC en la que �ste constat� que los programas provinciales de derechos de tala en el Canad� confieren un beneficio es incompatible con el art�culo 14 del Acuerdo SMC y su apartado d). El Canad� sostiene que, puesto que los Estados Unidos no formularon una determinaci�n adecuada de existencia de subvenci�n de conformidad con el Acuerdo SMC, las medidas compensatorias impuestas sobre la base de esta determinaci�n viciada son incompatibles con el art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

b) Estados Unidos

7.38 Los Estados Unidos argumentan que un beneficio es algo m�s favorable de lo que se obtendr�a en el mercado de no ser por la contribuci�n financiera. Seg�n los Estados Unidos, est� claramente establecido que la existencia de un beneficio procedente de una contribuci�n financiera de un gobierno se ha de determinar mediante una comparaci�n con el mercado comercial, y que el mercado comercial que se utilice para esta comparaci�n ha de ser, necesariamente, un mercado no distorsionado por la intervenci�n del gobierno.111 Los Estados Unidos consideran que el punto de referencia apropiado para calcular el beneficio en el presente caso normalmente hubiera sido el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canad�.112 Sin embargo, en opini�n de los Estados Unidos, las pruebas que constan en el expediente demuestran que el peque�o sector del mercado de la madera en bruto canadiense que no est� en manos de los gobiernos no es un mercado "comercial", es decir, un mercado no distorsionado por la intervenci�n del Gobierno, y por consiguiente no se puede utilizar como punto de referencia la informaci�n sobre los precios privados de los derechos de tala en el Canad�. Por eso, el USDOC utiliz� los precios de la madera en bruto comparable en fuentes alternativas, es decir, las regiones fronterizas del norte de los Estados Unidos, para determinar el beneficio conferido por el suministro de madera en pie de tierras de la Corona, ajustado para reflejar las condiciones del mercado en el Canad�, de conformidad con el art�culo 1 y el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.

7.39 Los Estados Unidos afirman que el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC establece que la adecuaci�n de la remuneraci�n y la existencia de un beneficio se han de determinar "en relaci�n con" las condiciones reinantes en el mercado (como las condiciones de venta, el precio, etc.) en el pa�s objeto de investigaci�n, es decir, "en referencia a" o "teniendo en cuenta" las condiciones de mercado en el pa�s de suministro. Los Estados Unidos consideran que el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC no dice nada sobre los datos que han de utilizarse para determinar la "adecuaci�n de la remuneraci�n" y que, por tanto, la selecci�n de los datos corresponde a la autoridad investigadora. Seg�n los Estados Unidos, el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC no limita esos datos a las fuentes "dentro del pa�s de suministro".113 Al contrario, lo importante es que el m�todo que se utilice tenga por resultado una estimaci�n del valor equitativo de mercado que se relacione con las condiciones de venta (es decir, las condiciones reinantes en el mercado) en el pa�s de suministro. Los Estados Unidos alegan que algunos Miembros, como las Comunidades Europeas114, permiten tambi�n que en determinadas circunstancias se utilicen los precios del mercado mundial para evaluar la adecuaci�n de la remuneraci�n, y que el propio Canad� ha reconocido que, si existe un monopolio del Gobierno, se pueden utilizar los precios de las importaciones.115 Adem�s, los Estados Unidos sostienen que el objeto y fin del Acuerdo SMC, que es ofrecer la posibilidad de compensar una ventaja artificial proporcionada por un gobierno, exige que la interpretaci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC permita la utilizaci�n de pruebas exteriores del valor equitativo de mercado si se demuestra, con pruebas positivas, que los precios internos est�n muy distorsionados por la contribuci�n financiera misma cuyo beneficio se pretende calcular.

7.40 Los Estados Unidos afirman que la limitada informaci�n sobre precios no fijados por el Gobierno que presentaron las partes canadienses en el presente caso era inadecuada116 y que estos precios estaban significativamente influidos por la propia contribuci�n financiera, es decir, el suministro de madera en bruto por los gobiernos provinciales. Un precio cuya subida est� contenida artificialmente por la contribuci�n financiera del gobierno no es un precio de "mercado", es decir, un precio fijado entre compradores y vendedores que responde a las fuerzas de la oferta y la demanda en el mercado.117 Seg�n los Estados Unidos, el expediente del caso demuestra que las ventas de madera en bruto del Gobierno del Canad� predominaban ampliamente sobre las ventas privadas de madera en bruto, oscilando entre el 83 y el 98 por ciento del mercado total, y que, dadas las circunstancias, no era razonable concluir que el peque�o porcentaje de las ventas privadas de madera en bruto no estaba influido por el porcentaje dominante de la madera en bruto proporcionada por el Gobierno.118 Los Estados Unidos argumentan que algunos estudios de economistas y otros expertos demostraban que los precios de la madera en bruto privada en el Canad� estaban deprimidos y distorsionados por el volumen aplastante de la oferta de madera p�blica en las provincias.119 Los Estados Unidos concluyen que no se dispon�a de una fuente fiable de precios determinados por el mercado en el Canad� que pudiera ser utilizada por el USDOC como base para formular una determinaci�n sobre el beneficio.

7.41 A falta de una fuente fiable de precios determinados por el mercado que representaran el valor equitativo de mercado en el Canad�, el USDOC utiliz� precios de la madera en bruto comparable de fuentes alternativas, es decir, las regiones fronterizas del norte de los Estados Unidos, que se ofrecen comercialmente a los productores de madera aserrada canadienses, como "punto de partida" de su estimaci�n del valor equitativo, y realiz� ajustes en estos precios estadounidenses (por ejemplo, para tener en cuenta las obligaciones de construcci�n de carreteras, silvicultura y protecci�n contra incendios y plagas que imponen los contratos de derechos de tala canadienses).120 Seg�n los Estados Unidos, el USDOC hizo tales ajustes bas�ndose en las "condiciones reinantes en el mercado" en el Canad� para establecer el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canad�, de conformidad con el texto, contexto, objeto y fin del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos sostienen que la utilizaci�n de datos procedentes de los Estados Unidos sobre la madera en bruto comparable de �rboles de las mismas especies ubicados inmediatamente al otro lado de la frontera, como punto de partida, y ajustados seg�n proceda para reflejar las condiciones de los mercados provinciales, estaba justificada y constitu�a una base razonable para estimar el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canad�.121

7.42 Por �ltimo, los Estados Unidos aducen que el Acuerdo SMC no define el beneficio en t�rminos de aumento de la producci�n o bajada de los precios de la mercanc�a en cuesti�n y no establece ninguna excepci�n en favor de los recursos naturales utilizados como insumos seg�n alega el Canad� utilizando como base la teor�a de las rentas econ�micas. Al contrario, el "beneficio" a que se hace referencia en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 del Acuerdo SMC es el beneficio para su  receptor, y este beneficio, sea en efectivo o en recursos naturales utilizados como insumos, de ning�n modo depende de los efectos de la subvenci�n sobre las etapas posteriores del proceso de producci�n. Los Estados Unidos alegan que el Canad� no identific� en el Acuerdo SMC ninguna obligaci�n de llevar a cabo un an�lisis de la distorsi�n del mercado como uno de los elementos de la determinaci�n sobre el beneficio, y afirman que no existe tal obligaci�n.

2. An�lisis

7.43 La alegaci�n del Canad� se refiere al punto de referencia utilizado por el USDOC para determinar el "beneficio". Seg�n el Canad�, el USDOC utiliz� precios de los derechos de tala  en los Estados Unidos como punto de referencia para determinar el beneficio de los productores de madera aserrada canadienses, en lugar de utilizar precios no fijados por el Gobierno   en el Canad�. El Canad� alega que, por cuesti�n de principio, este an�lisis transfronterizo de los precios no est� permitido por el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, que exige que se utilicen, como punto de referencia para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n recibida por el Gobierno a cambio del bien supuestamente proporcionado, las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro, es decir, en el Canad�. En resumen, el Canad� sostiene que el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC no permite que las autoridades basen sus determinaciones sobre el beneficio en condiciones de mercado o precios fuera del pa�s objeto de la investigaci�n, como ha hecho el USDOC.

7.44 Los Estados Unidos afirman que, en el presente caso, no es posible analizar la adecuaci�n de la remuneraci�n si se toman como base los precios dentro del pa�s de suministro. Seg�n los Estados Unidos, el Gobierno domina completamente el mercado de derechos de tala y en el expediente hay pruebas de la contenci�n de la subida de los precios debida a la intervenci�n del Gobierno, lo que hace imposible utilizar la peque�a suma de precios privados de derechos de tala como base para una comparaci�n. En resumen, los Estados Unidos alegan que, aunque normalmente se prefieran los precios dentro del pa�s de suministro como punto de referencia para determinar el beneficio, en el presente caso los precios del mercado privado en el Canad� no reflejan el "valor equitativo de mercado" de la madera en bruto en el Canad� debido al dominio casi total del Gobierno en el mercado canadiense de la madera en bruto. Seg�n los Estados Unidos, se establecer�a un c�rculo totalmente vicioso si se interpretara que el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC establece que es necesario comparar el precio administrado por el Gobierno de la madera en bruto con el precio cobrado por los vendedores privados de madera en bruto en el Canad�, ya que estos �ltimos no tienen m�s alternativa que alinear sus precios con los precios administrados, fijados por el Gobierno. De modo que, en efecto, la comparaci�n del precio fijado por el Gobierno con el precio privado equivaldr�a a comparar consigo mismo el precio fijado por el Gobierno. Adem�s, seg�n los Estados Unidos, el USDOC utiliz� los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos como "punto de partida" y ajust� esos precios para reflejar las "condiciones reinantes en el mercado" en el Canad�, y por consiguiente actu� de forma compatible con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Por �ltimo, los Estados Unidos aducen que las provincias no facilitaron informaci�n suficiente sobre las ventas privadas de derechos de tala para que �stas pudieran ser utilizadas como punto de referencia para determinar el beneficio.122

7.45 El art�culo 1 del Acuerdo SMC establece que una subvenci�n, en el sentido de dicho Acuerdo, existe cuando una contribuci�n financiera, como la aportaci�n de un bien o un servicio por el gobierno, otorga un beneficio. El art�culo 14 del Acuerdo SMC, y su apartado d) en particular, regulan el an�lisis del beneficio que la autoridad investigadora ha de realizar para determinar la existencia y la cuant�a de una subvenci�n en aquellos casos, como el que se nos ha sometido, en que la contribuci�n financiera en cuesti�n consiste en la aportaci�n de un bien o servicio por el gobierno. A este respecto, recordamos que el USDOC constat� que los programas provinciales de derechos de tala del Canad� proporcionan un bien, madera en pie, a los titulares de los derechos de tala. El apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC establece lo siguiente:

Art�culo 14

C�lculo de la cuant�a de una subvenci�n en funci�n
del beneficio obtenido por el receptor

A los efectos de la Parte V, el m�todo que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del p�rrafo 1 del art�culo 1 estar� previsto en la legislaci�n nacional o en los reglamentos de aplicaci�n del Miembro de que se trate, y su aplicaci�n en cada caso particular ser� transparente y adecuadamente explicada. Adem�s, dicho m�todo ser� compatible con las directrices siguientes:

a) no se considerar� que la aportaci�n de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisi�n de inversi�n pueda considerarse incompatible con la pr�ctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportaci�n de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

b) no se considerar� que un pr�stamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho pr�stamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagar�a por un pr�stamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio ser� la diferencia entre esas dos cantidades;

c) no se considerar� que una garant�a crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un pr�stamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garant�a y la cantidad que esa empresa pagar�a por un pr�stamo comercial comparable sin la garant�a del gobierno. En este caso el beneficio ser� la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;

d) no se considerar� que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneraci�n inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneraci�n superior a la adecuada. La adecuaci�n de la remuneraci�n se determinar� en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el pa�s de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta).

7.46 En consecuencia, el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC establece que no se considerar� que el suministro de bienes por un gobierno confiere un beneficio a menos que el suministro se haga por una remuneraci�n inferior a la adecuada. La adecuaci�n de la remuneraci�n percibida por el gobierno se determinar� "en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el pa�s de suministro o de compra".

7.47 De conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico, nuestro an�lisis del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC se inicia por los t�rminos espec�ficos de la disposici�n, ya que el texto de la misma es la expresi�n m�s aut�ntica de la intenci�n de los redactores del Acuerdo. Recordamos que el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que "Un tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin." Como ha indicado el �rgano de Apelaci�n en diversas ocasiones, una interpretaci�n correcta es ante todo una interpretaci�n textual, y la labor de interpretar una disposici�n de un tratado ha de empezar por los t�rminos espec�ficos de esa disposici�n.123

7.48 Observamos que el texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC establece que el criterio para determinar sobre el beneficio es si el gobierno que ha proporcionado el bien ha recibido una "remuneraci�n adecuada". El t�rmino "adequate" es definido en el New Shorter Oxford Dictionary como "sufficient, satisfactory".124 Est� claro que la "adecuaci�n" es un concepto relativo; lo que es "adecuado" en una serie de circunstancias dada, no es "adecuado" en otra. El conjunto de circunstancias con el que se relaciona el t�rmino en el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC son las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro. En nuestra opini�n, los t�rminos "en relaci�n con" -o "par rapport aux" en la versi�n francesa del texto- significan en este contexto "en comparaci�n con"125 y, por lo tanto, el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC establece que las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro son el punto de referencia para juzgar la adecuaci�n de la remuneraci�n recibida por el gobierno por los derechos de tala que proporciona.

7.49 Los Estados Unidos alegan que la amplitud de los t�rminos "en relaci�n con" permite que se utilicen diversos medios para realizar una comparaci�n que se relacione con las condiciones de mercado en el pa�s objeto de investigaci�n. Los Estados Unidos opinan que el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC no detalla qu� m�todos se han de utilizar para realizar tal an�lisis ni los tipos de datos que pueden utilizarse, porque establece unas "directrices", es decir, unos principios generales, no unas normas detalladas.126 No creemos que el apartado d) del art�culo 14 no especifique qu� datos pueden ser utilizados para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. Al contrario, el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC utiliza el tiempo futuro, "se determinar�", para indicar que la adecuaci�n de la remuneraci�n ha de ser determinada en relaci�n con, es decir, en comparaci�n con las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro, y los datos que han de utilizarse son aquellos que reflejen las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro. El m�todo preciso y detallado de c�lculo no est� determinado, y en este sentido los apartados a)-d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC son directrices, pero el marco en el que ha de realizarse este c�lculo est� claramente determinado y limitado de forma imperativa por las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro.

7.50 El apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC remite a la autoridad a las condiciones "reinantes" en el mercado, es decir, las condiciones "as they exist" ("que existen") o "which are predominant" ("que predominan")127 en el mercado en el pa�s de suministro. Por consiguiente, de conformidad con el apartado d) del art�culo 14, el precio del bien proporcionado, su calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta que se utilicen como punto de referencia para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n han de ser las que prevalezcan en el pa�s de suministro. En resumen, una lectura directa del texto del apartado d) del art�culo 14 nos lleva a la conclusi�n inicial de que el mercado que ha de ser utilizado como punto de referencia para determinar sobre el beneficio para el receptor es el mercado del pa�s de suministro, en el presente caso el Canad�.128 Observamos que los Estados Unidos mismos reconocen que la adecuaci�n de la remuneraci�n ha de ser determinada en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado "en el pa�s de suministro".129 Seg�n los Estados Unidos, eso plantea la cuesti�n de si existen de hecho condiciones de "mercado" para ese bien en el pa�s de suministro, que constituyan pruebas que permitan determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. Seg�n los Estados Unidos, el Grupo Especial ha de dar significado al t�rmino "mercado" y afirman que el punto de comparaci�n a que hace referencia el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC ha de ser las condiciones reinantes en un mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno, en el pa�s de suministro.130 As� pues, la opini�n de los Estados Unidos parece ser que, cuando los precios reales que predominan (reinantes) en el mercado est�n distorsionados por la contribuci�n financiera del gobierno, y por consiguiente no representan el "valor equitativo de mercado" de los bienes en cuesti�n, se podr�n establecer las "condiciones reinantes en el mercado" utilizando una base distinta de los precios reales que predominan en el pa�s de suministro.

7.51 Como antes hemos indicado, nuestro an�lisis tiene que basarse en el texto del Acuerdo, ya que una interpretaci�n correcta es, en primer lugar, una interpretaci�n textual. El texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC no califica de ninguna forma las condiciones de "mercado" que han de ser utilizadas como punto de referencia. Por tanto, el texto no hace ninguna referencia expl�cita a un mercado "puro", a un mercado "no distorsionado por la intervenci�n del gobierno", o a un "valor equitativo de mercado". Al contrario, el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC identifica qu� condiciones de mercado se utilizar�n para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n indicando que se trata de las "reinantes" en lo que respecta al precio del bien, su calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta, en otras palabras, las condiciones de mercado "tal y como se encuentran". Estas condiciones de mercado han de ser las que se encuentran en el pa�s de suministro, en el presente caso el Canad�. As� pues, el texto del apartado d) del art�culo 14 indica que el an�lisis que ha de realizar la autoridad es si el gobierno, al proporcionar un bien, recibe una remuneraci�n que es adecuada si se compara con el precio del bien en el mercado de ese pa�s, teniendo en cuenta la calidad del mismo, su disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta que rijan en el pa�s de suministro. No encontramos nada en el texto del apartado d) del art�culo 14 que justifique que se ignoren estos precios a causa de que est�n "distorsionados" o que no reflejan el "valor equitativo de mercado" de los bienes proporcionados.

7.52 Los Estados Unidos encuentran apoyo para su argumento de que las "condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro" tienen que ser las de un mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno, en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Canad� - Aeronaves civiles y en el informe del Grupo Especial que examin� el asunto Brasil - Aeronaves. Seg�n los Estados Unidos, s�lo una comparaci�n con un mercado no distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno permite determinar el potencial de distorsi�n del comercio que tiene la subvenci�n, al permitir estimar si el receptor ha sido colocado en una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n financiera.131

7.53 Recordamos que el �rgano de Apelaci�n aclar� en el asunto Canad� - Aeronaves civiles qu� an�lisis considera que ha de llevarse a cabo para determinar si la contribuci�n financiera confiri� un beneficio al receptor:

"157. Creemos tambi�n que la palabra 'beneficio', tal como se utiliza en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1, implica alg�n tipo de comparaci�n. Esto debe ser as�, porque no puede haber un 'beneficio' para el receptor a menos que la 'contribuci�n financiera' lo coloque en una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n. A nuestro juicio, el mercado proporciona una base de comparaci�n apropiada al determinar si se ha otorgado un 'beneficio', porque los posibles efectos de distorsi�n del comercio de una 'contribuci�n financiera' pueden identificarse determinando si el receptor ha recibido una 'contribuci�n financiera' en condiciones m�s favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado."132

7.54 Estamos de acuerdo con el principio general expuesto por el �rgano de Apelaci�n seg�n el cual el an�lisis del beneficio ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta el mercado, para determinar si el receptor ha sido colocado en una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir la contribuci�n financiera. Observamos, sin embargo, que el texto antes citado forma parte del examen general del �rgano de Apelaci�n del "beneficio" de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. El �rgano de Apelaci�n no estaba examinando los t�rminos concretos del texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. En aquel caso, tampoco estaba el �rgano de Apelaci�n examinando la cuesti�n que se nos ha sometido en la presente diferencia. Al contrario, el �rgano de Apelaci�n formul� su declaraci�n en el asunto Canad� - Aeronaves civiles en referencia a un argumento del Canad� en el sentido de que aquel Grupo Especial hab�a incurrido en error al considerar que la noci�n de "costo para el gobierno" no ten�a trascendencia sobre la interpretaci�n y aplicaci�n del t�rmino "beneficio". El �rgano de Apelaci�n decidi� que la base apropiada de comparaci�n era el mercado, y no el costo para el gobierno; simplemente no se le hab�a sometido la cuesti�n de si el t�rmino "mercado" significa un mercado no distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno, y no hay ning�n indicio de que el �rgano de Apelaci�n tuviera la intenci�n de abordarla. As� pues, no consideramos que esta declaraci�n del �rgano de Apelaci�n, relativa a la interpretaci�n de un art�culo distinto del Acuerdo SMC y hecha en el contexto de una cuesti�n muy distinta que la sometida a nuestra consideraci�n en esta diferencia, aclare mucho la cuesti�n que se nos ha sometido.

7.55 Sin duda es cierto que el Grupo Especial que examin� el asunto Brasil - Aeronaves afirm� que el "mercado" a que deb�a hacerse referencia "era necesariamente el mercado 'comercial', es decir, un mercado no distorsionado por la intervenci�n del gobierno".133 Sin embargo, ese Grupo Especial estaba examinando tambi�n una cuesti�n muy distinta de la que se nos ha sometido. El Grupo Especial rechaz� un argumento concreto del Brasil, aclarando que el "mercado" al que se hac�a referencia no deb�a incluir otras pr�cticas de cr�dito a la exportaci�n de los gobiernos, sino s�lo las de entidades no gubernamentales, ya que era muy posible que otros gobiernos estuvieran tambi�n concediendo cr�ditos a la exportaci�n con tipos subvencionados.134 En otras palabras, el objetivo de la declaraci�n del Grupo Especial era establecer que no era correcto determinar si una determinada contribuci�n financiera confer�a un beneficio comparando las condiciones de esa contribuci�n financiera con las de otras contribuciones financieras gubernamentales. Se trata de una afirmaci�n eminentemente sensata con la que no podemos m�s que coincidir. Sin embargo, ninguna de las dos partes en el presente caso ha sugerido que las "condiciones reinantes en el mercado" a que hace referencia el apartado d) del art�culo 14 incluyan otras contribuciones financieras del gobierno, y por consiguiente no vemos qu� trascendencia puede tener esta resoluci�n del Grupo Especial que examin� aquel asunto sobre la cuesti�n que se nos ha sometido.

7.56 Los Estados Unidos aducen que la lectura del Canad� del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC conducir�a a un resultado absurdo ya que impedir�a utilizar en ning�n caso datos procedentes de fuera del pa�s de suministro, aunque no hubiera condiciones de mercado en el pa�s de suministro, lo que har�a imposible establecer la existencia de subvenci�n en todos los casos en que el gobierno sea el �nico actor en el mercado.

7.57 No creemos que nuestra lectura, que se basa en el texto del Acuerdo, d� lugar a este absurdo resultado. No excluimos la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, sea imposible utilizar precios del pa�s de suministro. En nuestra opini�n, sin duda, si se da la situaci�n, por ejemplo, de que el gobierno es el �nico proveedor del bien en el pa�s, o de que el gobierno controla administrativamente todos los precios del bien en el pa�s, no habr� otro precio que el cobrado por el gobierno y, por tanto, no servir� de base para la comparaci�n prevista en el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.135 La �nica posibilidad restante parece ser la construcci�n de una aproximaci�n al tipo de mercado del bien en ese pa�s, o una estimaci�n del mismo.136 Subrayamos, sin embargo, que no se ha alegado que no haya compradores y vendedores privados de derechos de tala en el Canad�. En otras palabras, no se ha alegado que no haya un mercado privado de derechos de tala en el Canad�.137 Tampoco se ha alegado que los gobiernos provinciales del Canad� fijaran administrativamente el precio de los derechos de tala privados. Como han se�alado claramente los Estados Unidos, los precios dentro del pa�s fueron rechazados porque estaban influidos significativamente por la contribuci�n financiera y porque el USDOC consider� que los precios no fijados por el Gobierno de los que se ten�a constancia sencillamente no eran informativos acerca de la adecuaci�n de la remuneraci�n por ese mismo motivo.138 Por consiguiente, consideramos que la situaci�n examinada por el USDOC no era la de no existencia de precios de mercado.

7.58 Reconocemos tambi�n el problema m�s sutil de l�gica econ�mica planteado por los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan que el problema que plantea la lectura del texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC de forma que exija que, en la medida en que haya un mercado, con independencia de lo peque�o que �ste sea o lo influido que est� por la intervenci�n del gobierno, habr�n de utilizarse los precios de ese mercado para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n, es que puede dar lugar a una comparaci�n circular de un precio fijado por el gobierno consigo mismo.139 Reconocemos que la cuesti�n planteada por los Estados Unidos puede ser leg�tima en algunos casos. En la situaci�n prevista en el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, el gobierno cumple una funci�n normalmente desempe�ada tambi�n por otros actores del mercado privado: proporciona bienes o servicios. En estas situaciones, el gobierno act�a en el mercado y, al hacerlo, puede influir en el mercado privado. El hecho de que tal actuaci�n del gobierno influya en el mercado privado, y en qu� medida, depender� por supuesto de las circunstancias particulares de cada caso, pero puede haber alguno en el que esa influencia sea sustancial o incluso determinante de las condiciones del mercado privado. En tales casos, la comparaci�n de las condiciones de la contribuci�n financiera del gobierno con las reinantes en el mercado privado no permitir� reflejar plenamente el alcance de la distorsi�n provocada por la contribuci�n financiera del gobierno, resultado que, en nuestra opini�n, no ser�a necesariamente el m�s sensato desde la perspectiva de la l�gica econ�mica.

7.59 Dicho esto, no creemos que sea correcto que este Grupo Especial sustituya el juicio econ�mico de los redactores por el suyo. El �rgano de Apelaci�n ha subrayado repetidas veces, y no podemos m�s que coincidir, que seg�n el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados la interpretaci�n de un tratado ha de basarse en el texto, ya que una interpretaci�n adecuada es, en primer lugar, una interpretaci�n textual.140 Por todos los motivos antes indicados, no consideramos que se pueda interpretar el apartado d) del art�culo 14, de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico, de la forma que pretenden los Estados Unidos. Consideramos que nuestra funci�n es interpretar las disposiciones aplicables tal y como existen y aplicar el texto del Acuerdo a los hechos que se nos han sometido, no resolver sobre la l�gica econ�mica del texto tal y como est� actualmente.

7.60 En resumen, nuestra conclusi�n, basada en el texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, es que, en la medida en que haya precios determinados por operadores independientes de conformidad con el principio de la oferta y la demanda, aunque la oferta o la demanda est�n influidas por la presencia del gobierno en el mercado, habr� un "mercado" en el sentido del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.141 El problema planteado por los Estados Unidos, es decir, la comparaci�n en determinadas circunstancias del precio del gobierno con un precio de mercado influido significativamente por el precio del gobierno, en nuestra opini�n, es un problema inherente al texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Consideramos que si los Miembros estiman que las normas que contienen los Acuerdos de la OMC no contemplan ciertas situaciones de una forma que consideren satisfactoria, deben plantear la cuesti�n en el curso de unas negociaciones. Nuestra funci�n consiste en interpretar el Acuerdo para explicar lo que significa, no lo que en nuestra opini�n deber�a significar, y tampoco estamos autorizados a leer en el texto del Acuerdo unas palabras que all� no est�n, aunque pudi�ramos considerar que el texto contempla algunas situaciones concretas de forma inadecuada.

7.61 Sometiendo los hechos del presente caso a nuestro an�lisis, hemos examinado si el USDOC dispon�a de informaci�n sobre las condiciones reinantes en el mercado del Canad� y si se bas� en esta informaci�n. Consideramos que el USDOC resumi� la situaci�n con respecto a la existencia del mercado privado en el Canad� del siguiente modo:

"Durante el per�odo objeto de investigaci�n, la madera blanda total extra�da de tierras de la Corona represent� entre el 83 y el 99 por ciento aproximadamente de toda la madera blanda en bruto extra�da en cada una de las Provincias. En concreto, el porcentaje provincial, el federal y el privado de extracci�n de madera blanda en bruto, por provincias, son los siguientes:

Columbia Brit�nica - 90 por ciento provincial, menos del 1 por ciento federal y casi el 10 por ciento privada;

Quebec - 83 por ciento provincial y 17 por ciento privada;

Ontario - 92 por ciento provincial y 7 por ciento privada;

Alberta - 98 por ciento provincial, 1 por ciento federal y 1 por ciento privada;

Manitoba - 94 por ciento provincial, 1 por ciento federal y 5 por ciento privada;

Saskatchewan - 90 por ciento provincial, 1 por ciento federal y 9 por ciento privada."142

7.62 El USDOC establece adem�s en su Determinaci�n que "Alberta, Ontario y Quebec han presentado precios privados de los derechos de tala en sus respectivas Provincias. Columbia Brit�nica present� precios de los derechos de tala fijados en las subastas p�blicas del gobierno".143

7.63 Por consiguiente, como cuesti�n de hecho, constatamos que el USDOC reconoci� la existencia de un mercado privado de derechos de tala en el Canad�. Por tanto, est� claro que no nos encontramos ante una situaci�n en la que no haya condiciones de mercado en el pa�s de suministro que exija por motivos pr�cticos la utilizaci�n de una aproximaci�n de cualquier tipo. Adem�s, la Determinaci�n demuestra que el USDOC dispon�a de precios privados de los derechos de tala correspondientes a cuatro de las provincias m�s importantes. Nuestro an�lisis se basa en los hechos establecidos por el USDOC que constan en el expediente, ya que no debemos realizar un examen de novo. A pesar de los muchos argumentos que se nos han presentado sobre los datos de los precios dentro del pa�s de suministro, o la ausencia de los mismos, constatamos que la Determinaci�n del USDOC no ofrece ning�n fundamento para que presumamos que la raz�n por la que se rechaz� esta informaci�n sobre precios privados y se utilizaron en cambio los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos fue la falta de informaci�n sobre los precios de los derechos de tala privados. Tomando como base el expediente del caso, constatamos que el USDOC decidi� no utilizar los precios de los derechos de tala privados en el Canad� porque consider� que "para que un punto de referencia sea v�lido ha de ser independiente del precio fijado por el gobierno que se est� examinando; en caso contrario, el punto de referencia es posible que refleje la distorsi�n misma del mercado que se supone que detecta la comparaci�n".144 Bas�ndose en esta opini�n, el USDOC lleg� a la conclusi�n de que "no hay precios determinados por el mercado entre compradores y vendedores canadienses que se puedan utilizar".145 En lugar de ellos, el USDOC decidi� basarse en los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos.

7.64 Habida cuenta del hecho de que el USDOC reconoci� la existencia de un mercado privado de derechos de tala en el Canad�, constatamos que la utilizaci�n de los precios en los Estados Unidos como punto de referencia para la determinaci�n de la existencia de beneficio, alegando para ello como motivo que los precios privados en el Canad� est�n distorsionados, es incompatible con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, no necesitamos examinar la cuesti�n de si el USDOC dispuso de informaci�n suficiente sobre la contenci�n de la subida de los precios o llev� a cabo un an�lisis adecuado del supuesto efecto de distorsi�n causado por la presencia dominante del Gobierno en el mercado. Tampoco necesitamos examinar si es adecuada la aproximaci�n a las condiciones reinantes en el mercado en el Canad� utilizada por los Estados Unidos, es decir, si el USDOC introdujo los ajustes adecuados en los precios de los derechos de tala en los Estados Unidos para reflejar las condiciones del mercado en el Canad�. Tampoco consideramos pertinente resolver sobre el argumento planteado por el Canad� en el sentido de que el an�lisis del beneficio debe incluir una determinaci�n sobre la potencial ventaja comercial para el receptor de la subvenci�n.

7.65 Por los motivos antes indicados, aceptamos la alegaci�n del Canad� de que el USDOC no determin� sobre el beneficio de forma compatible con el art�culo 14 del Acuerdo SMC, y su apartado d), y por consiguiente constatamos que la imposici�n por el USDOC de medidas compensatorias fue incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del art�culo 14 del Acuerdo SMC, y su apartado d), as� como del art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, ya que estas medidas compensatorias se impusieron sobre la base de una determinaci�n incompatible sobre la existencia y la cuant�a de una subvenci�n.146 A la vista de nuestra constataci�n, no consideramos que sea necesario examinar las alegaciones adicionales del Canad� con respecto a la compatibilidad de los actos del USDOC con los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.


 

20 Steel Wire Rod from Germany, 62 Fed. Reg. 54.990, 54.994 (Departamento de Comercio, 22 de octubre de 1997) (Determinaci�n definitiva).

21 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves civiles, p�rrafo 157.

22 Informe del Grupo Especial, Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II), p�rrafo 5.29.

23 V�ase Adhesi�n de la Rep�blica Popular China: Decisi�n de 10 de noviembre de 2001, WT/L/432, apartado b) de la secci�n 15 (23 de noviembre de 2001) ("Protocolo de China") (Canad�-139).

24 Protocolo de China, p�rrafo 2) de la secci�n 11 (EE.UU.-93).

25 Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 41.

26 The New Shorter Oxford English Dictionary, 1993, volumen I, p�gina 1116.

27 Black's Law Dictionary, s�ptima edici�n, 1999.

28 Le nouveau Petit Robert, 1998, p�gina 219.

29 Moliner, Diccionario de uso del Espa�ol, 1988, p�gina 374.

30 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.24.

31 Ibid.

32 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 42 y siguientes, 72. (sin cursivas en el original)

33 Concise Oxford Dictionary, novena edici�n, p�gina 1084.

34 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.52.

35 Ibid., p�rrafos 7.50 y 7.52.

36 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 55.

37 Ibid., p�rrafo 65.

38 Determinaci�n definitiva, p�ginas 37 y 38 (Canad�-1).

39 Ibid., p�gina 40.

40 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.49, nota 86.

41 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 128, 129 y 135.

42 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 102-106.

43 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafos 7.74 y 7.75.

44 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Plomo y bismuto II, p�rrafo 68.

45 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.71.

46 Ibid., p�rrafo 7.69.

47 Ibid., p�rrafo 7.77.

48 Ibid., p�rrafo 7.24.

49 Determinaci�n definitiva, p�gina 40.

50 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafos 7.50-7.52.

51 Determinaci�n definitiva, p�gina 52 (Canad�-1).

52 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, nota 193.

53 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 149, 152, 161. Determinaci�n definitiva, p�gina 52 (Canad�-1).

54 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 155, 156.

55 Ibid., p�rrafo 220.

56 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 175-176.

57 Ibid., p�rrafo 180.

58 The New Shorter Oxford Dictionary, p�gina 3314.

59 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 165.

60 Ibid., p�rrafos 164 y 169.

61 Webster's New World Dictionary, Third Collage Edition.

62 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 162.

63 Informe del Grupo Especial, Argentina - Baldosas de cer�mica, p�rrafo 6.125.

64 Informe del Grupo Especial, Guatemala - Cemento II, p�rrafo 8.228.

65 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 169.

66 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 25.

67 Ibid., p�rrafos 21-58.

68 Ibid., p�rrafo 31.

69 Ibid., p�rrafo 33.

70 Ibid., p�rrafo 26.

71 WT/DS236/R, p�rrafo 7.24.

72 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 140 y 141.

73 Se trata de insumos para la producci�n de madera aserrada blanda, que es la mercanc�a en cuesti�n.

74 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 127.

75 Adem�s de estas siete alegaciones, observamos que la solicitud del Canad� de establecimiento de un grupo especial tambi�n inclu�a una alegaci�n referente a los ex�menes acelerados y administrativos. El Canad� no present� ning�n argumento relativo a esta alegaci�n, que no ha sido desarrollada, y, por consiguiente, no la examinaremos. Adem�s, antes de la primera reuni�n sustantiva resolvimos, con respecto a tres escritos amicus curia no solicitados que nos enviaron, que considerar�amos los argumentos planteados por amici curia solamente en la medida en que esos argumentos fuesen abordados en las comunicaciones escritas y/o declaraciones orales de cualquiera de las partes o terceros.

76 Determinaci�n definitiva del USDOC, p�gina 29 (Canad�-1).

77 Black's Law Dictionary, s�ptima edici�n (St. Paul: West, 1999), p�gina 701 (Canad�-16).

78 El Canad� se remite tambi�n al p�rrafo 1 b) del art�culo 3 del Acuerdo SMC, que se refiere a la utilizaci�n de "goods" ("productos") nacionales con preferencia a los importados, como confirmaci�n de su opini�n de que es necesario que los "goods" puedan ser importados y, por consiguiente, sean susceptibles de comercio. El Canad� afirma que el t�rmino "goods" no incluye los derechos de propiedad intelectual ni los servicios, como pone de manifiesto el hecho de que ni el AGCS ni el Acuerdo sobre los ADPIC formen parte del Anexo 1. El Canad� considera que, por consiguiente, no hay en el texto ni el contexto del Acuerdo sobre la OMC nada que justifique una interpretaci�n del t�rmino "goods" que abarque todo aquello que tenga valor econ�mico. Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 23-24.

79 El Canad� observa que el Grupo Especial Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones confirm� que el Acuerdo SMC "se redact� con el objetivo deliberado de asegurar que no todas las intervenciones gubernamentales en el mercado quedaban comprendidas en el alcance del Acuerdo" (informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, p�rrafo 8.63). Seg�n el Canad�, el objeto y fin del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC no es incluir todas las transferencias potenciales de recursos econ�micos que un gobierno pueda hacer en especie. El hecho de que los redactores utilizaran los t�rminos "proporcione bienes", y no "derechos de propiedad" o "recursos econ�micos", confirma que el objetivo del Acuerdo SMC no era regular todas las transferencias de recursos econ�micos. Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 25-26.

80 El Canad� se remite al Black's Law Dictionary para argumentar que el sentido corriente de "goods" es "tangible or movable personal property other than money" ("propiedades personales tangibles o muebles, distintas del dinero"). Black's Law Dictionary, s�ptima edici�n (St. Paul: West, 1999), p�gina 701 (Canad�-16). El Canad� aduce que el Black's Law Dictionary reproduce de hecho, aunque imperfectamente, el C�digo Comercial Uniforme de los Estados Unidos. El Canad� afirma que la definici�n de "goods" del UCC excluye los "intangibles generales", y que la definici�n b�sica de "goods" del UCC se refiere a cosas muebles. El Canad� observa que el UCC se refiere espec�ficamente a la "madera a cortar" en una disposici�n diferente, y que esta frase se limita a �rboles individuales identificados en un contrato de venta para su tala. A juicio del Canad�, cualquier otra madera, como los �rboles en pie que pueden o no cortarse durante el plazo de tenencia y que en cualquier caso no est�n identificados espec�ficamente, est�n por consiguiente excluidos de la definici�n de "goods" del UCC. Seg�n el Canad�, el UCC, caso de que se considere pertinente, sirve de apoyo a la interpretaci�n del Canad� del t�rmino "goods" en el Acuerdo SMC. Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 11-12.

81 Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 15.

82 Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 15-19. El Canad� observa que el gravamen volum�trico por los derechos de tala, que se denomina tambi�n cuota de los derechos de tala, no es un dinero que se paga por obtener el derecho de aprovechamiento de la madera, sino m�s bien una carga que grava el ejercicio del derecho anterior al aprovechamiento de la madera.

83 Black's Law Dictionary, s�ptima edici�n (St. Paul: West, 1999), p�ginas 701-702 (Canad�-16).

84 Los Estados Unidos observan que el t�rmino "goods" es definido de forma similar en la legislaci�n canadiense, y remite en particular a la Ley sobre la Venta de Bienes de Columbia Brit�nica (EE.UU.-4).

85 Los Estados Unidos observan que el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III aprob� este an�lisis. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.17.

86 A este respecto, los Estados Unidos observan que la participaci�n en el programa est� limitada a los aserraderos canadienses y a las empresas que tengan un contrato con aserradores canadienses para procesar la madera extra�da.

87 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 17.

88 Ibid., p�rrafo 18. Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-2), p�rrafo 19.

89 Determinaci�n definitiva del USDOC, p�gina 29 (Canad�-1).

90 Ibid., p�ginas 29-30.

91 Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-1), p�rrafo 8. V�ase tambi�n, por ejemplo, el p�rrafo 2) del art�culo 16 de la Ley de Bosques de Alberta, que establece en su parte pertinente que "la propiedad de toda la madera de la Corona que est� en una zona objeto de un acuerdo o un arrendamiento de ordenaci�n forestal corresponder�, durante el plazo de vigencia del contrato o arrendamiento, al titular de ese contrato o arrendamiento" (Canad�-115).

92 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-2), p�rrafo 9.

93 Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-1), p�rrafos 17-23.

94 Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 13.

95 Observamos que esta fue tambi�n la opini�n sostenida por el Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III:

"7.18 En suma, y en el contexto del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, opinamos que cuando un gobierno permite ejercitar derechos de aprovechamiento, est� proporcionando madera en pie a las empresas explotadoras. Desde la perspectiva de la empresa explotadora, la situaci�n es clara: la mayor�a de las tierras forestales son tierras de la Corona, y si la empresa quiere talar los �rboles para su elaboraci�n o venta, se ver� obligada a concertar con el gobierno provincial un contrato de derechos de tala en virtud del cual tendr� que asumir una serie de obligaciones, adem�s de pagar una cuota por derechos de tala proporcional a los �rboles efectivamente talados. En consecuencia, entendemos que las obligaciones de servicio y mantenimiento y las obligaciones de adoptar distintas medidas de conservaci�n y ordenaci�n forestal y de otra naturaleza, combinadas con las cuotas por derechos de tala previstas en los acuerdos pertinentes, constituyen el precio que el titular de la tenencia tiene que pagar por obtener y ejercitar sus derechos de aprovechamiento." (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.18.

96 La Ley de Bosques de Alberta, por ejemplo, pone de manifiesto este hecho al establecer que "la propiedad de toda la madera de la Corona que est� en una zona objeto de un acuerdo o un arrendamiento de ordenaci�n forestal corresponder�, durante el plazo de vigencia del contrato o arrendamiento, al titular de ese contrato o arrendamiento" (Canad�-115). V�ase la respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-1), p�rrafo 11.

97 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.16. Observamos que el Canad� reconoci� ante ese Grupo Especial que el principal inter�s de los titulares de las tenencias es el producto final del aprovechamiento. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.16, nota 46.

98 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 16.

99 A este respecto, observamos que hay una clara diferencia entre los contratos de tenencia que se refieren a la madera en pie y la concesi�n de derechos de extracci�n de minerales o petr�leo, o de derechos de pesca, pues en estos �ltimos casos el titular del derecho no est� en absoluto seguro de lo que encontrar�, y en qu� cantidad, y lo que ese titular paga es el derecho a explorar un lugar determinado y la posibilidad de encontrar algo. Al hacer esta observaci�n, no queremos manifestar ninguna opini�n acerca de la medida en que esta incertidumbre, en su caso, puede ser trascendente para determinar si la concesi�n de tales derechos de extracci�n representa la aportaci�n de bienes seg�n el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, cuesti�n que no se nos ha sometido.

100 New Shorter Oxford Dictionary, ed. Lesley Brown, Clarendon Press Oxford, 1993, p�gina 1116.

101 Sale of Goods Act (British Columbia), RSBC 1996, cap�tulo 410, secci�n 1 (EE.UU.-4).

102 V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.24.

103 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 20. V�ase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, p�rrafo 8.63.

104 Observamos que el Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III lleg� a una conclusi�n similar:

"7.29 [�] La madera en pie es el insumo del que provienen las trozas que pueden ser transformadas en madera blanda en los aserraderos. A la luz de nuestra constataci�n de que no hay en el texto del Acuerdo SMC fundamento para limitar el t�rmino 'bienes' a los productos comercializables para los que existe una l�nea arancelaria potencial o efectiva, consideramos que la madera en pie (los �rboles) es un bien en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC." (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.29.

105 Determinaci�n definitiva del USDOC, p�gina 36 (Canad�-1).

106 Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 68.

107 La informaci�n facilitada es analizada en detalle en la Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 94-110, y en la Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 50-54.

108 Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 58. Seg�n el Canad�, el USDOC se bas� sencillamente en el Pre�mbulo de su Reglamento para presumir la contenci�n de la subida de los precios a causa de la intervenci�n del gobierno en el mercado (Determinaci�n definitiva del USDOC, p�gina 47 (Canad�-1)). El Canad� argumenta que el informe econ�mico que utiliz� el USDOC como apoyo para su presunci�n ten�a un car�cter puramente te�rico y se basaba en un modelo econ�mico fallido, y sobre todo, no se consideraba en �l ning�n precio fijado en una transacci�n real. Las restantes "pruebas", principalmente anecd�ticas, en que se bas� el USDOC tampoco inclu�an ning�n an�lisis de transacciones de venta reales. Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 26.

109 El Canad� afirma que las cuotas de los derechos de tala est�n influidas por una amplia diversidad de factores complejos, como las caracter�sticas de su ubicaci�n, las caracter�sticas de la madera, los sistemas de medici�n, los gastos de explotaci�n, las diferencias en las condiciones econ�micas y los derechos y obligaciones de los titulares de las tenencias. En opini�n del Canad�, el USDOC no realiz� los ajustes adecuados e ignor� otras diferencias evidentes entre los dos mercados. El Canad� examina en profundidad los problemas que plantea la utilizaci�n de puntos de referencia estadounidenses en el presente caso en su Primera comunicaci�n escrita, p�rrafos 82-91. El Canad� argumenta que este an�lisis transfronterizo no es coherente tampoco con las determinaciones anteriores del USDOC en los casos Madera I-III, en los que el USDOC reconoci� expl�citamente que las comparaciones transfronterizas son inherentemente "arbitrarias y caprichosas" (Canad�‑26,  Madera I, p�ginas 24, 168).

110 El Canad� argumenta que si los Estados Unidos hubieran intentado analizar y comparar las condiciones de mercado en Quebec y Maine para su an�lisis transfronterizo, habr�an descubierto que no se dispon�a de gran parte de los datos necesarios para realizar los ajustes necesarios. Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 31.

111 Los Estados Unidos se refieren al informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves civiles, p�rrafo 157, y al informe del Grupo Especial, Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II), p�rrafo 5.29.

112 Seg�n los Estados Unidos, por "adecuaci�n de la remuneraci�n" en el contexto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC ha de entenderse que la remuneraci�n sea suficiente para eliminar el posible beneficio. El beneficio es algo m�s favorable de lo que se obtendr�a en el mercado comercial, o sea, el valor equitativo de mercado. L�gicamente, por tanto, la remuneraci�n "adecuada" es el valor equitativo de mercado. Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 42. Los Estados Unidos afirman que el punto de referencia adecuado, por tanto, es un precio independiente, y fijado por el mercado, del bien, criterio que tambi�n es el aplicado en la legislaci�n canadiense. Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 26. V�ase la reglamentaci�n canadiense sobre medidas especiales en favor de las importaciones, C.R.C. SOR/84-927 (EE.UU.-10).

113 Los Estados Unidos observan que el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III reconoci� que se pueden utilizar los precios de importaci�n para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.48.

114 Comunicaci�n de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, p�rrafo 29. Notificaci�n de leyes y reglamentos de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 32 del Acuerdo, Comunidades Europeas, G/SCM/N/1/EEC/2/Suppl.3 (18 de noviembre de 2002) (EE.UU.-15).

115 Los Estados Unidos se remiten a las respuestas del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III (EE.UU.-17).

116 Los Estados Unidos ofrecieron en su Primera comunicaci�n escrita un examen de la informaci�n de los precios en el mercado no gubernamental presentados por cada una de las provincias. Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 66.

117 Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 16. Seg�n los Estados Unidos, los precios de mercado son precios fijados entre compradores y vendedores independientes en un mercado competitivo en el que los precios son determinados por las fuerzas de la oferta y la demanda, y no por la contribuci�n financiera del gobierno. Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 15.

118 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 69-70. Seg�n los Estados Unidos, las pruebas demostraban que los gobiernos provinciales administraban los precios mediante sistemas destinados a promover el empleo y mantener activos los aserraderos aun en mercados a la baja, y que fijaban las condiciones en que operaba el mercado de la madera en bruto en el Canad�, incluida la disminuci�n artificial de la demanda y la ampliaci�n de la oferta de madera en bruto de la Corona.

119 Los Estados Unidos identifican estos estudios en su Primera comunicaci�n escrita, notas 94-100. Adem�s, los Estados Unidos observan que los titulares de las tenencias pueden satisfacer sus necesidades con sus tenencias provinciales y que, por norma general, los aserraderos no tienen que recurrir al mercado privado, lo que sugiere que los vendedores privados han de adaptar sus precios al precio fijado por el gobierno, que es el predominante.

120 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 82. Los Estados Unidos observan a este respecto que los productores canadienses de madera aserrada pueden comprar madera en bruto estadounidense, cortarla (o hacer que la corten), y transportarla a sus aserraderos en el Canad�, y que algunos aserraderos canadienses as� lo han hecho, a pesar de la oferta abundante de madera en bruto provincial que se ofrece en el Canad� a precios inferiores a los de mercado. Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 19.

121 En el anexo 2 de su Primera comunicaci�n escrita, los Estados Unidos ofrecen una breve r�plica al argumento del Canad� de que cuando se comparan los precios de la madera en bruto en el Canad� y en los Estados Unidos surgen demasiadas diferencias pr�cticas.

122 Quisi�ramos observar a este respecto que no parece que haya ning�n desacuerdo entre las partes sobre el hecho de que las provincias eran conscientes de que se hab�a pedido esta informaci�n.

123 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 22. V�ase tambi�n, por ejemplo, informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), p�rrafo 281.

124 New Shorter Oxford Dictionary, ed. Lesley Brown, Clarendon Press - Oxford, 1993, p�gina 26.

125 Harrap's Shorter French-English Dictionary, Chambers Harrap Publishers Ltd 1996, p�gina 761. El New Shorter Oxford Dictionary define "in relation to" ("en relaci�n con") como "as regards" ("con respecto a"), New Shorter Oxford Dictionary, ed. Lesley Brown, Clarendon Press - Oxford, 1993, p�gina 2534.

126 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n (anexo B-2), p�rrafo 23.

127 New Shorter Oxford Dictionary, ed. Lesley Brown, Clarendon Press - Oxford, 1993, p�gina 2347.

128 Consideramos importante recordar a este respecto el contexto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. El art�culo 14 del Acuerdo SMC establece unas normas concretas para calcular el beneficio en cuatro situaciones de contribuci�n financiera proporcionada por el gobierno. Los apartados b) y c) del art�culo 14 del Acuerdo SMC se refieren a la aportaci�n por el gobierno de un pr�stamo y una garant�a crediticia. En ambos casos, el punto de referencia que ha de utilizarse para el c�lculo del beneficio es el "pr�stamo comercial comparable" y el "pr�stamo comercial comparable sin la garant�a del gobierno". El mercado en el que puede obtenerse este pr�stamo no se limita al mercado del pa�s del gobierno que proporciona el pr�stamo o la garant�a crediticia. Cuando se trata de que el gobierno proporciona una aportaci�n de capital social, el punto de referencia que establece el apartado a) del art�culo 14 del Acuerdo SMC es la pr�ctica habitual en materia de inversiones de los inversores privados en el territorio de ese Miembro. A diferencia de los dos casos antes identificados, el apartado a) del art�culo 14 del Acuerdo SMC vincula, pues, expresamente las pr�cticas habituales en materia de inversiones y el territorio del Miembro que adopta la decisi�n de inversi�n. Igualmente, en virtud del apartado d) del art�culo 14, el Acuerdo SMC limita expl�citamente y espec�ficamente el alcance de la investigaci�n de la adecuaci�n de la remuneraci�n a las "condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro". En nuestra opini�n, si los redactores del Acuerdo hubieran querido permitir que se consideraran las condiciones fuera del mercado en cuesti�n, hubieran podido hacerlo expl�citamente, como lo hicieron en el caso de los pr�stamos y las garant�as crediticias. En el caso de la aportaci�n por el gobierno de un bien, no lo hicieron.

129 Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 12.

130 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 27. Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 11.

131 Los Estados Unidos afirman que "Aplicando el razonamiento del �rgano de Apelaci�n, 'remuneraci�n inferior a la adecuada' tiene que significar un precio inferior al que se obtendr�a en el mercado de no ser por la contribuci�n financiera del gobierno." Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 26.

132 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves civiles, p�rrafo 157.

133 Informe del Grupo Especial, Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II), p�rrafo 5.29.

134 En particular, el Brasil hab�a alegado que para establecer si los cr�ditos a la exportaci�n concedidos por el gobierno confer�an un beneficio en comparaci�n con los tipos ofrecidos en el mercado, no se deb�a distinguir entre los puntos de referencia comerciales y los no comerciales para determinar qu� tipos de inter�s prevalec�an en el "mercado". El Canad�, por su parte, hab�a alegado que en aquel contexto s�lo deb�a hacerse referencia a transacciones puramente comerciales, es decir, transacciones que no se beneficiasen de un apoyo oficial y, por consiguiente, el Canad� defin�a el "mercado" entendiendo que se trataba de un mercado puramente comercial. El Grupo Especial rechaz� el argumento del Brasil y aclar� que el "mercado" al que se hac�a referencia no deb�a incluir otras pr�cticas de cr�dito a la exportaci�n de los gobiernos, sino s�lo las de entidades no gubernamentales, ya que era muy posible que otros gobiernos estuvieran tambi�n concediendo cr�ditos a la exportaci�n con tipos subvencionados.

135 Hay que presuponer adem�s, por supuesto, que no hay importaciones del bien en cuesti�n o que �stas son insignificantes.

136 Observamos que el propio Canad� acepta que, si se da la circunstancia de que existe un monopolio del gobierno sobre la producci�n interna, se podr�an utilizar los precios de importaci�n de ese mismo bien, que podr�an ser, o no, "precios del mercado mundial", si son los mismos que se ofrecen a los compradores en el pa�s de suministro, como punto de referencia para estimar la adecuaci�n de la remuneraci�n. Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 41. En su comunicaci�n en calidad de tercero, las Comunidades Europeas aclaran que, en su opini�n, debe ser posible utilizar los precios del mercado mundial "si se puede establecer, en casos excepcionales, que no existen condiciones reinantes en el mercado seg�n los t�rminos de la segunda oraci�n del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, de modo que no se pueda aplicar esa norma para establecer la existencia de un beneficio". Comunicaci�n de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, p�rrafo 31.

137 De hecho, como examinaremos m�s tarde, el USDOC observa en su Determinaci�n definitiva que las ventas en el mercado privado de derechos de tala representan entre el 1 y el 17 por ciento de los derechos de tala totales vendidos en cada una de las provincias.

138 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 65.

139 Los Estados Unidos alegan que si el papel del gobierno como propietario de una oferta ilimitada del bien es tan predominante que los vendedores privados no tienen m�s remedio que alinear sus precios con los del gobierno, la conclusi�n debe ser que el gobierno fija efectivamente el precio del bien en todo el mercado. Para evitar este problema, los Estados Unidos sugieren que el t�rmino "mercado" que se utiliza en el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC debe ser le�do de forma que signifique por lo menos un mercado "bona fide, operativo". Los Estados Unidos alegan que, cuando no son directamente observables unas condiciones de mercado "real", debe hacerse alg�n tipo de aproximaci�n para estimar cu�les son las condiciones de mercado.

140 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, paginas 15 y 22. Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 181; informe del �rgano de Apelaci�n, India - Patentes (EE.UU.), p�rrafo 45; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camarones, p�rrafo 114; informe del �rgano de Apelaci�n, India - Restricciones cuantitativas, p�rrafo 94. Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), p�rrafo 281.

141 Observamos que el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III lleg� a una conclusi�n similar:

"7.53 Nos parece oportuno observar que aun en el caso de que en determinadas circunstancias excepcionales pudiera resultar dif�cil aplicar en la pr�ctica el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, no habr�a justificaci�n alguna para deducir del texto del Acuerdo palabras que no est�n en �l, ni para hacer caso omiso del sentido corriente del texto. A nuestro entender, el texto del art�culo 14 del Acuerdo SMC no ofrece a la autoridad investigadora m�s opci�n que la de utilizar como punto de referencia el mercado para el bien (o servicio) de que se trate, tal como existe en el pa�s de suministro."

Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.53.

142 Determinaci�n definitiva del USDOC, p�ginas 37-38 (Canad�-1).

143 Ibid., p�gina 36.

144 Ibid., p�gina 37. El USDOC explica adem�s que, en su opini�n, "El pre�mbulo del art�culo 351.511 del Reglamento establece que, si un gobierno tiene una posici�n dominante en un mercado, el Departamento evitar� utilizar los precios privados para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. Si el mercado de un bien determinado est� tan dominado por la presencia del gobierno, no se puede considerar que los precios privados restantes en el pa�s en cuesti�n son independientes del precio del gobierno." Determinaci�n definitiva del USDOC, p�gina 58 (Canad�-1).

145 Determinaci�n definitiva del USDOC, p�gina 36 (Canad�-1).

146 El art�culo 10 del Acuerdo SMC establece que "Los Miembros tomar�n todas las medidas necesarias para que la imposici�n de un derecho compensatorio sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro est� en conformidad con las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994 y con los t�rminos del presente Acuerdo. S�lo podr�n imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigaci�n iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura."