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 TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - AUSTRALIA

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia (“las Partes”), decididos a:

REFORZAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;

FORTALECER sus relaciones económicas y continuar liberalizando y expandiendo el comercio y la inversión bilateral;

CONTRIBUIR al fortalecimiento y consolidación del sistema multilateral de comercio establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC);

ESTABLECER reglas claras y mutuamente ventajosas en su intercambio comercial y reducir los obstáculos al comercio que existan entre ellos;

FOMENTAR una asociación económica más cercana que traiga beneficios económicos y sociales, cree nuevas oportunidades de empleo y mejore los niveles de vida de sus pueblos;

PROMOVER un ambiente de negocios previsible, transparente y coherente, que ayude a las empresas a planear efectivamente y usar eficientemente sus recursos;

ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover vínculos más fuertes entre los sectores dinámicos de sus economías;

IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con el desarrollo sostenible y la protección y conservación del medioambiente;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC, otros acuerdos en que ambos sean partes y sus compromisos tendientes a la liberalización del comercio, la inversión y la reforma económica en el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC);

HAN ACORDADO lo siguiente:

Capítulo 1
Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994  y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que ambas Partes sean parte.

 

 

Capítulo 2
Definiciones Generales

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:

(a) gobierno de nivel central significa:

(i) para Australia, el gobierno de la Commonwealth; y

(ii) para Chile, el gobierno de nivel nacional;

(b) inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad;

(c) Administración Aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

(d) arancel aduanero incluye cualquier impuesto a la importación y cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye:

(i) cargos equivalentes a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994; respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

(ii) derechos de salvaguardia aplicados de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias;

(iii) derecho antidumping o compensatorio; ni

(iv) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

(e) días significa días calendarios, incluyendo fines de semana y festivos;

(f) empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación;

(g) empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

(h) existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

(i) GATS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;

(j) GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

(k) mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países;

(l) contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

(m) Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías regulado por “El Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, y sus modificaciones, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

(n) partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

(o) inversionista de una Parte significa una Parte o un nacional o una empresa de una Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva 2-1;

(p) medida significa cualquier medida de una Parte, sea ésta en forma de ley, regulación, norma, procedimiento, práctica, decisión, acción administrativa o cualquier otra forma;

(q) nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2-A;

(r) mercancía originaria significa una mercancía que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(s) persona significa una persona natural o una empresa;

(t) persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

(u) publicar incluye la publicación por escrito o en Internet;

(v) gobierno de nivel regional significa, para Australia, un estado de Australia, el Territorio Capital de Australia (Australian Capital Territory), o el Territorio del Norte (Northern Territory). Para Chile, como un Estado unitario, no es aplicable el término “gobierno de nivel regional”;

(w) Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

(x) Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

(y) empresa del Estado significa una empresa de propiedad o controlada, en forma total o mayoritaria, por una Parte, para los efectos de ejercer actividades de negocios;

(z) subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

(aa) territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2-A;

(bb) Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

(cc) Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC;

(dd) OMC significa la Organización Mundial de Comercio; y

(ee) Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

 

Anexo 2-A

 

Definiciones Específicas para cada País

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

1. persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

(a) con respecto a Australia, un ciudadano Australiano como se define en la Australian Citizenship Act 2007, o un residente permanente de Australia como se define en la Migration Regulations 1994; y

(b) con respecto a Chile, un(a) chileno(a) como se define en la Constitución Política de la República de Chile o un residente permanente de Chile; y

2. territorio significa:

(a) con respecto a Australia, el territorio de la Commonwealth de Australia:

(i) excluyendo todos los territorios externos distintos del Territorio de la Isla Norfolk, el Territorio de la Isla Christmas, El Territorio de las Islas Cocos (Keeling), el Territorio de las Islas Ashmore y Cartier, el Territorio de la Isla Heard y las Islas McDonald, y el Territorio de las Islas del Mar Coral; y

(ii) incluyendo el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, y la plataforma continental de Australia; y

(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.

 

Capítulo 3
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Sección A – Definiciones

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;

(b) Acuerdo Agrícola significa el Acuerdo sobre la Agricultura, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

(c) mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo Agrícola;

(d) muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado:

(i) con respecto a Chile, en no más de un dólar de EE.UU. o en el monto equivalente en la moneda de Chile; y

(ii) con respecto a Australia, en no más de un dólar Australiano; o

muestras comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales;

(e) transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte deben ser presentados primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;

(f) subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo Agrícola, incluyendo cualquier modificación a ese Artículo;

(g) mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus partes componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

(h) mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos en el territorio de la Parte en la cual son admitidas;

(i) licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

(j) requisito de desempeño significa el requisito de:

(i) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(ii) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte;

(iii) que la persona beneficiada con la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la concede, u otorgue preferencia a las mercancías o servicios producidos en el país;

(iv) que la persona que se beneficie de una licencia produzca mercancías o servicios, en el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(v) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de intercambio de divisas;

(k) materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, volantes, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, tienen la intención esencial de publicitar bienes y servicios y son distribuidos sin cargo alguno.

Sección B – Trato Nacional

Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Artículo 3.3: Trato Nacional

Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

Sección C – Eliminación Arancelaria

Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente o adoptar ningún nuevo arancel aduanero sobre una mercancía originaria.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3-B.

3. Si una Parte reduce el arancel de importación de nación más favorecida que hubiera aplicado después de la entrada en vigor de este Tratado y antes del término del período de eliminación arancelaria, el cronograma de eliminación arancelaria de esa Parte se aplicará a la tasa reducida.

4. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en la lista del Anexo 3-B. Un acuerdo entre las Partes para la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en la lista del Anexo 3-B para esa mercancía, luego de ser tratado por el Comité de Comercio de Mercancías y una vez que sea aprobado por cada Parte en concordancia con el Artículo 20.1.3(e) (Comité Conjunto del TLC - Capítulo Asuntos Institucionales).

5. Una Parte podrá en cualquier momento acelerar unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros para bienes originarios de la otra Parte establecidos en la lista del Anexo 3-B. La Parte que contemple esto, deberá informar prontamente a la otra Parte, antes de que la nueva tasa sea efectiva.

Artículo 3.5: Valoración Aduanera

Las Partes deberán aplicar las disposiciones del Artículo VII del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994, para los efectos de determinar el valor aduanero de las mercancías comercializadas entre las Partes.

Sección D - Regímenes Especiales

Artículo 3.6: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal3-1 libre de derechos para las siguientes mercancías, sin considerar su origen, únicamente para el uso por parte de un nacional o residente de la otra Parte o bajo la supervisión personal de dicha persona.

(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y equipos de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración en exposiciones, ferias o eventos similares;

(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su Administración Aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas a que tales mercancías:

(a) sean utilizadas por una persona en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva de esa persona;

(b) no sean vendidas o arrendadas mientras permanezcan en su territorio;

(c) vayan acompañadas de una fianza de un monto que no exceda los cargos que se adeudarían por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de exportación de la mercancía;

(d) sean susceptibles de identificación al salir del territorio de la otra Parte3-2;

(e) dejen el territorio de la Parte en el momento o antes de la salida de la persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer;

(f) sean admitidas en cantidades no superiores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darles; y

(g) sean admisibles de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido alguna de las condiciones impuestas por una Parte de conformidad con el párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecida de acuerdo a su legislación interna.

5. Cada Parte, a través de su Administración Aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, estos procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente, sujeto a la documentación necesaria requerida por las autoridades aduaneras de la Parte aceptante.

6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente de conformidad con este Artículo sean exportadas a través de un puerto aduanero distinto de aquel en el que fueron admitidas.

7. Cada Parte, a través de su Administración Aduanera, de acuerdo con su legislación interna, eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por no exportar la mercancía admitida temporalmente, cuando presente pruebas satisfactorias a la Administración Aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para su entrada temporal o de cualquier prórroga autorizada por la ley.

8. Conforme a las disposiciones de los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 10 (Inversión):

(a) cada Parte permitirá que los contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes del territorio de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los contenedores;

(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de cualquier obligación, incluida una fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte podrá exigir que el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

Artículo 3.7: Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber salido temporalmente desde su territorio al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración, sin considerar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para su reparación o alteración.

3. Para los efectos de este Artículo, la reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 3.8: Importación Libre de Derechos para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados desde el territorio de la otra Parte, sin considerar su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios suministrados desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada material, y que ninguno de esos materiales o paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección E - Medidas No Arancelarias

Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y Exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones establecidos en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción esté prohibida, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-A.

4. Cada Parte deberá asegurar la transparencia de cualquiera de las medidas no arancelarias permitidas en el párrafo 1 y deberá asegurar que cualquier medida de este tipo no esté preparada, adoptada o aplicada con el objeto o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 3.10: Cuotas y Trámites Administrativos

1. Cada Parte garantizará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (con exclusión de los aranceles de importación y exportación, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

2. Ninguna de las Partes podrá requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.

Artículo 3.12: Tratamiento de Ciertas Bebidas Espirituosas

1. Australia confirma que el Código de Estándares Alimenticios de Australia y Nueva Zelanda (“el Código”) permite el reconocimiento del Pisco Chileno como un producto manufacturado exclusivamente en Chile y que no se necesita variar el Código para tal reconocimiento.

2. En la medida de lo contemplado en el Código, Australia no permitirá la venta de ningún producto como Pisco Chileno a menos que éste haya sido producido en Chile de acuerdo con las leyes chilenas que regulan la producción del Pisco Chileno y que cumpla con toda la legislación chilena aplicable para el consumo, venta o exportación del Pisco Chileno.

Sección F - Agricultura

Artículo 3.13: Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias

1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.

Sección G - Otras Medidas

Artículo 3.14: Administración de Normativas Comerciales

De conformidad con el Artículo X del GATT 1994, cada Parte deberá administrar de manera uniforme, imparcial y razonable todas sus leyes, regulaciones, decisiones judiciales y reglamentos administrativos relacionados con:

(a) la clasificación o valoración de los productos para propósitos aduaneros;

(b) tasas arancelarias, impuestos u otros cargos;

(c) requisitos, restricciones o prohibiciones para las importaciones o exportaciones;

(d) transferencias de pagos; y

(e) asuntos que afecten la venta, distribución, transporte, seguro, almacenaje, inspección, exhibición, procesamiento, mezcla u otros usos de productos para propósitos aduaneros.

Sección H - Disposiciones Institucionales

Artículo 3.15: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o del Comité Conjunto del TLC para considerar cualquier asunto comprendido bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 5 (Administración Aduanera).

3. El Comité se deberá reunir en el lugar y momento que acuerden las Partes. Las reuniones se podrán realizar a través de teleconferencia, videoconferencia o a través de cualquier otro medio mutuamente acordado por las Partes.

4. Las funciones del Comité incluirán:

(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluidas consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria de conformidad con este Tratado y otros asuntos pertinentes; y

(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, cuando corresponda, someter estos asuntos al Comité Conjunto del TLC para su consideración.

Anexo 3-A
Excepciones a la Eliminación de las Restricciones a la Importación y Exportación

Los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.9 no se aplicarán:

(a) con respecto a Australia:

(i) control por Australia sobre las exportaciones de virutas de madera y productos forestales sin procesar (por ejemplo troncos enteros) provenientes de bosques nativos fuera de las zonas indicadas en el Acuerdo sobre Bosques Regionales (Regional Forest Agreement), o de los bosques de plantación dentro de los Estados donde Códigos de Práctica no han sido aprobados por el Gobierno de Australia, y sándalo (Santalum spicatum) obtenido de cualquier Estado, el Australian Capital Territory, o el Northern Territory; y

(ii) las disposiciones de, y las medidas bajo, el Livestock Export (Merino) Orders, hecho bajo el Export Control Act of 1982, según enmendada.

(b) con respecto a Chile, a las medidas relativas a la importación de vehículos usados de conformidad con la Ley Nº 18.483 o su sucesora.

 

Anexo 3-B
Eliminación de Derechos de Aduana

Sección 1: Lista de Australia

Derechos de Aduana sobre las Mercancías Originarias de Chile.

Notas Introductorias

I. La lista arancelaria de Australia presente en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:

(a) Código: el código usado en la nomenclatura del Sistema Armonizado 2007.

(b) Descripción: descripción de las mercancías incluidas en la partida.

(c) Tasa Base: el arancel aduanero básico desde el cual comienza el programa de eliminación arancelaria.

(d) Categoría: la categoría en que se incluye la mercancía de que se trate a efecto de la eliminación arancelaria.

II. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Australia desde Chile son las siguientes:

1) Año 0: Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

 
Entrada en vigencia
Margen de Preferencia
100%

2) Año 6: Los aranceles aduaneros serán eliminados en siete etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos, a partir del 1 de enero del año 2015.

Entrada en vigencia
01/01/2010
01/01/2011
01/01/2012
01/01/2013
01/01/2014
01/01/2015
Margen de Preferencia
14.3%
28.6%
42.9%
57.2%
71.5%
85.8%
100%

3) Año 6 TX”: los aranceles aduaneros quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 2015.

Entrada en vigencia
01/01/2010
01/01/2011
01/01/2012
01/01/2013
01/01/2014
01/01/2015
Margen de Preferencia
0%
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0%
0%
100%

Nota: En virtud de la legislación vigente, las tasas de nación más favorecida aplicables en Australia para algunos textiles, confecciones y productos del calzado se han programado para ser reducidas el 1º de enero de 2010.

Sección 2: Lista de Chile

Derechos de Aduana sobre las Mercancías Originarias de Australia

Notas Introductorias

I. La lista arancelaria de Chile presente en este Anexo contiene las siguientes cinco columnas:

(a) Código: el código usado en la nomenclatura del Sistema Armonizado 2007.

(b) Descripción: descripción de las mercancías incluidas en la partida.

(c) Tasa Base: el arancel aduanero básico desde el cual comienza el programa de eliminación arancelaria.

(d) Categoría: la categoría en que se incluye la mercancía de que se trate a efecto de la eliminación arancelaria.

(e) Observación: Información adicional si corresponde.

II. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Chile desde Australia son las siguientes:

1) Año 0: Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

 
Entrada en vigencia
Margen de Preferencia
100%

2) Año 6: Los aranceles aduaneros serán eliminados en siete etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos, a partir del 1 de enero del año 2015.

Entrada en vigencia
01/01/2010
01/01/2011
01/01/2012
01/01/2013
01/01/2014
01/01/2015
Margen de Preferencia
14.3%
28.6%
42.9%
57.2%
71.5%
85.8%
100%

3) Año 6 TX: Los aranceles aduaneros quedarán libre de derechos el 1 de enero del año 2015.

Entrada en vigencia
01/01/2010
01/01/2011
01/01/2012
01/01/2013
01/01/2014
01/01/2015
Margen de Preferencia
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4) Categoría W: Los derechos de aduana de las mercancías correspondientes a las líneas arancelarias incluidas en la categoría W serán reducidos en un 16,7% de la tasa base el 1 de enero de la entrada en vigencia, y por un 8,3% adicional de la tasa base cada año siguiente hasta el año 3 inclusive. A partir del 1 de enero del año 4, los aranceles cobrados sobre estas mercancías serán reducidos en un 16,7% adicional de la tasa base anualmente hasta el año 8 inclusive y estarán libres de derechos el 1 de enero de 2015; y

Entrada en vigencia
01/01/ 2010
01/01/ 2011
01/01/ 2012
01/01/ 2013
01/01/ 2014
01/01/ 2015
Margen de Preferencia
16,7%
25%
33,3%
50%
66,7%
83,3%
100%

 

5) Categoría Azúcar: El arancel ad-valorem (6%) se cobrará de conformidad con el siguiente calendario:

Fecha
Arancel ad-valorem a cobrar
01/01/2009
3,00 %
01/01/2010
1,98 %
01/01/2011
1,02 %
01/01/2012
0,00 %

Para mayor certeza se entiende que este calendario de desgravación es aplicable únicamente al arancel ad-valorem (6 por ciento) impuesto por Chile a otros países, para las siguientes líneas arancelarias (1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, 1707.99.10, 1701.99.20 y 1701.99.90).

El arancel específico continuará siendo aplicado para los productos incluidos en la Ley N º 18,525 o su sucesora.

 

Capítulo 4
Reglas de Origen

Artículo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) valor ajustado significa:

(i) En el caso de una mercancía para ser exportada desde una Parte a otra, el valor determinado bajo el Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado para excluir todos los costos, cargos, o gastos en que se incurriere por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados inherentes al embarque internacional de mercancías desde el país de exportación hasta el lugar de importación;

(ii) En el caso de un material, el total de todos los precios pagados o por pagar para adquirir los materiales a los cuales la transacción se refiere conforme con el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

(b) Acuerdo sobre Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

(c) exportador significa una persona que exporta mercancías desde la Parte exportadora;

(d) mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son idénticos o intercambiables como resultado de ser del mismo tipo y calidad comercial, que poseen las mismas características técnicas y físicas, y que no pueden ser distinguidos unos de otros para propósitos de origen en virtud de cualquier marca o simple inspección visual;

(e) principios de contabilidad generalmente aceptados significa el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, con respecto a los registros de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; la divulgación de información; y la preparación de estados financieros. Estos estándares pueden abarcar amplias directrices de aplicación general asícomo también normas, prácticas y procedimientos detallados;

(f) importador significa una persona que importa mercancías a la Parte importadora;

(g) material indirecto significa un material usado en la producción, prueba o inspección de una mercancía pero no incorporado físicamente a la mercancía, o un material o mercancía utilizado en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos asociados a la elaboración de una mercancía, lo que incluye:

(i) combustible y la energía;

(ii) herramientas, troqueles y moldes;

(iii) repuestos y materiales;

(iv) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción;

(v) guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y suministros de seguridad;

(vi) equipos, artefactos y suministros utilizados para probar o inspeccionar mercancías;

(vii) catalizadores y solventes; y

(viii) cualquier otro material que no se incorpore a la mercancía pero que se demostrare que su uso en la elaboración de la mercancía es parte de la elaboración;

(h) material significa cualquier mercancía, utilizada o consumida en la elaboración de otra mercancía, y físicamente incorporada o clasificada con esa mercancía;

(i) material originario significa un material que califica como originario de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Capítulo;

(j) tratamiento arancelario preferencial significa la tasa de aranceles aduaneros aplicables a una mercancía originaria de la Parte exportadora de acuerdo con el Anexo 3-B; y

(k) productor significa una persona que se ocupa de la producción de mercancías o materiales.

Artículo 4.2: Mercancías Originarias

Para los efectos de este Tratado, una mercancía es una mercancía originaria de una Parte y, sujeto al Artículo 4.18, elegible para un arancel preferencial, cuando:

(a) es una mercancía totalmente obtenida de una Parte;

(b) es producida completamente en el territorio de una Parte exclusivamente de materiales originarios;

(c) satisfaga todos los requisitos aplicables del Anexo 4-C, como resultado de los procesos realizados completamente en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores; o

(d) por otra parte califique como una mercancía originaria este Capítulo;

y cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas

Para los efectos del Artículo 4.2, una mercancía totalmente obtenida de una Parte significa:

(a) minerales y otras mercancías naturalmente producidas extraídas dentro o del territorio de una Parte;

(b) mercancías vegetales4-3, según su definición en el Sistema Armonizado, cosechadas, recolectadas u obtenidas en el territorio de una Parte;

(c) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una Parte;

(d) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una Parte;

(e) mercancías obtenidas de la caza, trampa, pesca, recolección, captura o acuicultura llevada a cabo en el territorio de una Parte;

(f) mercancías extraídas de alta mar (pescados, mariscos y otras formas de vida marina) por naves registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolaren su bandera;

(g) mercancías obtenidas o elaboradas a bordo de naves factoría registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolaren su bandera, sobre la base de las mercancías referidas en el subpárrafo (f);

(h) mercancías extraídas por una Parte o una persona de una Parte del suelo marino o del subsuelo marino fuera del mar territorial, siempre que la Parte tenga derecho para explotar tal suelo marino de conformidad con la ley internacional;

(i) desechos y restos derivados de:

(i) la producción en el territorio de una Parte; o

(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una Parte;

con la condición que dichas mercancías sólo sirvan para la recuperación de materias primas; y

(j) mercancías elaboradas u obtenidas completamente en el territorio de una Parte exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) a (i).

Artículo 4.4: Acumulación

Una mercancía que es una mercancía originaria de una Parte conforme al Artículo 4.2 y es utilizada en la elaboración de una mercancía o mercancías en el territorio de la otra Parte se considerará originaria del territorio de esa otra Parte.

Artículo 4.5: De Minimis

1. Una mercancía que no satisface un requisito de cambio de clasificación arancelaria conforme al Anexo 4-C es, sin embargo, una mercancía originaria si:

(a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido en la clasificación arancelaria, no excede el 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía (calculado de acuerdo con el Artículo 4.12); y

(b) las mercancías cumplen con todos los demás criterios aplicables de este Capítulo.

2. El valor de tales materiales no originarios, sin embargo, será incluido en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito aplicable de valor de contenido regional para la mercancía.

Artículo 4.6: Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Para los efectos de determinar el origen de una mercancía, los accesorios, repuestos, herramientas y manuales u otra fuente de información presentados con la mercancía serán consideradas mercancías originarias, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía originaria han experimentado el requisito de cambio aplicable en la clasificación arancelaria o de proceso de producción.

2. Si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y manuales u otra fuente de información presentados con la mercancía será considerado como originario o no originario, según corresponda, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

3. Los párrafos 1 y 2 únicamente se aplicarán siempre que:

(a) Los accesorios, repuestos, herramientas y manuales u otra fuente de información presentados con la mercancía no estén facturados separadamente de la mercancía; y

(b) Las cantidades y valor de los accesorios, repuestos, herramientas y manuales u otra fuente de información presentados con la mercancía sean los usuales para esa mercancía.

4. Cuando los accesorios, repuestos y herramientas no sean los usuales para la mercancía o estén facturados separadamente de la mercancía, ellos serán tratados como mercancía separada con el propósito de determinar origen.

Artículo 4.7: Materiales y Mercancías Fungibles

1. La determinación de si los materiales o mercancías fungibles son mercancías originarias se hará ya sea por segregación física de cada uno de los materiales, o a través del uso de un método de manejo de inventarios reconocido en los principios de contabilidad generalmente aceptados de la Parte en la cual la elaboración es realizada o de otra manera aceptada por esa Parte.

2. Una Parte dispondrá que cuando se elija un método de manejo de inventarios de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1 para determinados materiales o mercancías fungibles, éste deberá continuar usándose para esas mercancías o materiales fungibles a través de todo el año fiscal.

Artículo 4.8: Materiales de Empaque y Contenedores

1. Los materiales de empaque y contenedores para el transporte y embarque de una mercancía no serán considerados en la determinación de origen de cualquier mercancía.

2. Los materiales de empaque y contenedores en los cuales una mercancía está empaquetada para la venta al por menor, cuando esté clasificada junto con esa mercancía, no se considerarán al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía han reunido los requisitos aplicables de cambio de clasificación arancelaria o los requisitos de proceso de producción establecidos en el Anexo 4-C.

3. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, entonces el valor de los materiales de empaque en los cuales la mercancía está empaquetada para la venta al por menor serán considerados como materiales originarios o no originarios, según corresponda, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

4. Cuando la cantidad o valor de los materiales de empaque no es razonable para la mercancía, este valor no será incluido como originario en el cálculo de valor de contenido regional para la mercancía.

Artículo 4.9: Conjuntos o Combinaciones de Mercancía

1. Un conjunto preparado para la venta al por menor o combinación de mercancías de conformidad a la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, serán considerados como originarios, siempre que:

(a) todos los componentes de la mercancía sean originarios; o

(b) el valor de los componentes de la mercancía no originarios no exceda el 25 por ciento del valor ajustado total (calculado de acuerdo al Artículo 4.12) de la mercancía preparada en un conjunto para la venta al por menor o combinación de mercancía.

2. El origen de los materiales de empaque y contenedores para un conjunto preparado para la venta al por menor o combinaciones de mercancía será determinado de acuerdo con el Artículo 4.8.

3. Este Artículo no se aplicará a un conjunto preparado para la venta al por menor o combinación de mercancías para lo cual el Sistema Armonizado provee una descripción específica.

Artículo 4.10: Material Indirecto

Un material indirecto será considerado como un material originario independientemente del lugar en que se produzca.

Artículo 4.11: Valor de Contenido Regional

Para los efectos del Artículo 4.2, cuando el Anexo 4-C requiera que una mercancía cumpla con un requisito de valor de contenido regional, el valor de contenido regional de esa mercancía será calculado usando el siguiente método:

Método de Reducción
VCR
=
VA - VMN
----------------
VA
x 100

donde:

VCR es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado como porcentaje;

VA es el valor ajustado definido en el Artículo 4.1(a), y

VMN es el valor de los materiales no originarios que son adquiridos y utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía. VMN incluye material de origen indeterminado pero no incluye el valor de un material que es auto-producido.

Artículo 4.12: Cálculo del Valor del Material No Originario

1. Cada Parte dispondrá que el valor de un material no originario es:

(a) para un material importado por el productor de la mercancía, el valor ajustado del material, ajustado deduciendo los siguientes costos y gastos:

(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material dentro del territorio de la Parte hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(ii) derechos, impuestos, y honorarios de los agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de la Parte, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar;

(iii) si la mercancía es importada desde la otra Parte, el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía en el territorio de esa Parte;

(iv) si la mercancía es importada desde la otra Parte, el costo de procesar incurrido en el territorio de esa Parte en la elaboración del material no originario;

(v) si la mercancía es importada desde la otra Parte, el costo de los materiales originarios utilizados o consumidos en la elaboración del material no originario en el territorio de esa Parte; y

(b) para un material adquirido en el territorio donde la mercancía es elaborada, el valor ajustado del material, ajustado deduciendo los siguientes costos y gastos:

(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material dentro del territorio de la Parte hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(ii) derechos, impuestos, y honorarios de los agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de la Parte, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar;

(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía en el territorio de esa Parte;

(iv) el costo de procesar incurrido en el territorio de la Parte en la elaboración del material no originario; y

(v) el costo de los materiales originarios utilizados o consumidos en la elaboración del material no originario en el territorio de la Parte.

2. Cuando el costo o gasto de una deducción listada en el párrafo 1(a) o 1(b) es desconocido o la evidencia documental de la cantidad de la deducción no está disponible, entonces ninguna deducción es aceptable para ese costo particular.

Artículo 4.13: Operaciones que No Califican

1. Una mercancía no se considerará como una mercancía originaria de la Parte exportadora únicamente por el hecho de:

(a) operaciones para garantizar la preservación de los productos en buena condición para el propósito del almacenamiento durante el transporte;

(b) cambios de empaque y división y ensamble de envases;

(c) desensamblado;

(d) envasados en botellas, estuches, cajas y otras operaciones simples de empaquetado;

(e) simple formación de conjuntos de artículos; o

(f) cualquier combinación de las operaciones mencionadas en subpárrafos (a) a (e).

2. El párrafo 1 prevalecerá sobre las reglas específicas por producto establecidas en el Anexo 4-C.

Artículo 4.14: Registro de Costos

Para los efectos de este Capítulo, todos los costos deberán ser registrados y mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el territorio de la Parte en la cual la mercancía es producida o manufacturada.

Artículo 4.15: Transbordo por un Tercer País

1. Una mercancía continuará siendo considerada como una mercancía originaria, siempre que la mercancía no sea sometida a una producción posterior o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinta a la de descarga, recarga, almacenamiento, re-empaquetado, re-etiquetado o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buenas condiciones o para el transporte de la mercancía hacia el territorio de una Parte.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una mercancía originaria de una Parte importada a la otra Parte después de una exposición en un país no Parte deberá continuar calificando como mercancía originaria.

3. Para garantizar el cumplimiento de los párrafos 1 ó2, la Administración Aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentos, incluidos los documentos aduaneros del tercer país, o cualquier otro documento, incluido los documentos de transporte.

Artículo 4.16: Certificado de Origen

1. Una solicitud para que una mercancía deba ser considerada como originaria y aceptada como elegible para una preferencia arancelaria deberá estar respaldada por un certificado de origen.

2. El certificado de origen será completado por el exportador. El certificado de origen contendrá un conjunto de requisitos mínimos que se detallan en el Anexo 4-A y deberá:

(a) especificar que las mercancías enumeradas en él son originarias de la Parte exportadora y cumplen con los términos de este Capítulo;

(b) ser emitido con respecto de una o más mercancías y puede incluir una variedad de mercancías; y

(c) ser completado en inglés o español.

3. Un ejemplo de un certificado de origen en inglés y español se presenta en el Anexo 4-B.

4. El certificado de origen tendrá validez por un período de un año a contar de la fecha en que el documento fue emitido.

5. Si el exportador no es el productor de la mercancía referida en el certificado de origen, el exportador puede completar y firmar el certificado de origen sobre la base de:

(a) el conocimiento del exportador que la mercancía califica como mercancía originaria; o

(b) una declaración escrita del productor indicando que la mercancía califica como mercancía originaria de una Parte.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5(b) deberá ser interpretado en el sentido de exigir a un productor que no es el exportador de la mercancía hacer una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como mercancía originaria de una Parte.

Artículo 4.17: Excepciones de Certificado de Origen

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 4.16, la Administración Aduanera de la Parte importadora, no exigirá un certificado de origen a los importadores cuando:

(a) el valor aduanero total de las mercancías originarias no exceda de 1.000 dólares de los Estados Unidos o su equivalente en moneda de esa Parte, o un monto superior que la Parte pueda establecer; o

(b) la Administración Aduanera de la Parte importadora ha desistido de la exigencia de evidencia,

siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan razonablemente ser consideradas que han sido llevadas a cabo o preparadas con el propósito de evadir las exigencias de este Capítulo.

Artículo 4.18: Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial

1. De conformidad con el Artículo 4.24, la Administración Aduanera de la Parte importadora deberá otorgar un tratamiento arancelario preferencial a una mercancía importada a su territorio desde la otra Parte, siempre que el importador:

(a) formule una Declaración de Importación Aduanera indicando que la mercancía califica como mercancía originaria de la Parte exportadora;

(b) cumpla con el Artículo 4.15; y

(c) presente el certificado de origen y, cuando corresponda, otra evidencia que pruebe el tratamiento preferencial solicitado para la mercancía sujeto a una solicitud.

2. Cuando un importador tiene motivos para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, el importador debe prontamente hacer una declaración corregida y pagar todos los derechos adeudados.

Artículo 4.19: Devolución de Derechos de Aduana

Si al momento de la importación de una mercancía el importador no solicita o no está en condiciones de solicitar trato arancelario preferencial, el importador puede, dentro de un año a partir de la fecha de importación, o dentro de un período mayor si está previsto en la legislación interna de la Parte, solicitar una devolución de cualquier derecho de aduana pagado en exceso con la provisión de:

(a) un certificado de origen y, cuando corresponda, otra evidencia de que la mercancía califica como una mercancía originaria; y

(b) otra documentación relativa a la importación de la mercancía que la Administración Aduanera de la Parte importadora pueda requerir.

Artículo 4.20: Registros

1. Cada Parte requerirá que:

(a) un exportador o productor conserve, por cinco años a contar de la fecha del certificado de origen, todos los registros relativos al origen de una mercancía para la cual se haya solicitado tratamiento arancelario preferencial en la Parte importadora, incluido el certificado de origen pertinente para dicha mercancía, o una copia del mismo; y

(b) un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial conserve, por cinco años después de la fecha de importación de una mercancía, todos los registros relacionados a la importación de la mercancía, incluido el certificado de origen pertinente a la mercancía, o una copia del mismo de acuerdo con las leyes, regulaciones y prácticas de la Parte pertinente.

2. Los registros deben ser conservados de conformidad con el presente Artículo y el Artículo 4.21 incluyendo los registros electrónicos. Todo registro electrónico será conservado de conformidad con las leyes, regulaciones y prácticas de la Parte pertinente.

Artículo 4.21: Obligaciones Respecto a la Exportación

1. Cuando el exportador tenga conocimiento que se ha proporcionado un certificado de origen erróneo o falso o cualquier otra evidencia falsa o errónea, el exportador procurará dar aviso tan pronto como sea posible, a la Administración Aduanera de la Parte importadora y exportadora, así como al importador, de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o la validez del certificado de origen.

2. El exportador que ha proporcionado un certificado de origen deberá, a solicitud de la Administración Aduanera de la Parte exportadora, presentar una copia de este documento.

3. Cada Parte deberá, en la medida que así lo permitan sus leyes, reglamentos y prácticas, mantener sanciones por falsos Certificados de Origen o documentación relacionada con el origen de una mercancía presentada a la Administración Aduanera por un exportador en su territorio.

Artículo 4.22: Verificación de Origen

1. La Administración Aduanera de la Parte importadora puede verificar la elegibilidad de una mercancía para tratamiento arancelario preferencial de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas.

2. La Administración Aduanera de la Parte importadora, si tiene dudas razonables sobre la autenticidad o exactitud de la información incluida en el certificado de origen, puede:

(a) instaurar medidas para establecer la validez del certificado de origen;

(b) emitir por escrito solicitudes de información a los importadores de la mercancía para la cual se solicitótratamiento arancelario preferencial; y

(c) emitir por escrito solicitudes de información al exportador en la Parte exportadora sobre la base de un certificado de origen.

3. Una solicitud de información de conformidad con el subpárrafo 2(c) no será impedimento para la utilización del método de verificación previsto en el Artículo 4.23.

4. La Administración Aduanera de la Parte importadora deberá completar cualquier acción tendiente a verificar la elegibilidad de tratamiento arancelario preferencial dentro de 90 días a contar del inicio de dicha acción, y deberá adoptar una decisión e informar por escrito a todas las partes pertinentes dentro de 30 días, en cuanto a si la mercancía es elegible para tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 4.23: Visita de Verificación

1. La Administración Aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al exportador que:

(a) permita a la Administración Aduanera visitar la fábrica o establecimiento del exportador;

(b) organice una visita a la fábrica o establecimiento del productor, si el exportador no es el productor; y

(c) proporcione información relativa al origen de la mercancía.

2. La Administración Aduanera de la Parte importadora deberá emitir una comunicación por escrito con dicha solicitud al exportador antes de la fecha propuesta de la visita.

3. La Administración Aduanera de la Parte importadora no podrá visitar la fábrica o establecimiento de cualquier exportador o productor en el territorio de la Parte exportadora sin previo consentimiento por escrito del exportador o productor.

4. La comunicación escrita antes mencionada deberá incluir como mínimo:

(a) la identidad de la Administración Aduanera que emite la solicitud;

(b) el nombre del exportador de la mercancía en la Parte exportadora a quien esté dirigida la solicitud;

(c) la fecha en que se formula la solicitud por escrito;

(d) la fecha propuesta y el lugar de la visita;

(e) el objetivo y el alcance de la visita propuesta, incluida una referencia específica a la mercancía objeto de la verificación a la que hace referencia el certificado de origen; y

(f) los nombres y cargos de los funcionarios de la Administración Aduanera de la Parte importadora que participarán en la visita.

5. La Administración Aduanera de la Parte importadora deberá notificar a la Administración Aduanera de la Parte exportadora cuando comience una acción de verificación de conformidad con este Artículo.

6. La Administración Aduanera de la Parte importadora deberá completar toda acción destinada a verificar la elegibilidad de tratamiento arancelario preferencial dentro de 90 días a contar del inicio de dicha acción, y deberá adoptar una decisión e informar por escrito a todas las partes pertinentes dentro de 30 días, en cuanto a si la mercancía en cuestión es elegible para tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 4.24: Determinación de Origen y Tratamiento Arancelario Preferencial

1. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con alguno de los requisitos de este Capítulo y del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), la solicitud de tratamiento arancelario preferencial puede ser suspendida o denegada para la mercancía importada desde el territorio de la otra Parte.

2. La Administración Aduanera de la Parte importadora puede suspender la aplicación de tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que sea objeto de una acción de verificación de origen, de conformidad con el Artículo 4.22 ó4.23, por la duración de esta acción o cualquier parte del tiempo que ésta dure.

3. La Administración Aduanera de la Parte importadora puede negar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial cuando:

(a) la mercancía no califica como una mercancía originaría; o

(b) el importador o el exportador no cumpla con cualquiera de los requisitos pertinentes del presente Capítulo.

Artículo 4.25: Apelación

La Parte importadora garantizará el derecho de apelación en materias relativas a la elegibilidad de tratamiento arancelario preferencial para un importador, exportador o productor de una mercancía comercializada o que va a ser comercializada entre las Partes, de acuerdo con sus leyes y regulaciones y prácticas.

Artículo 4.26: Consulta, Revisión y Modificación

Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que las disposiciones del presente Capítulo sean administradas de manera efectiva, uniforme y consistente con el propósito de lograr el espíritu y los objetivos de este Capítulo.

Artículo 4.27: Facturación por una No Parte

La Administración Aduanera de la Parte importadora no rechazará un certificado de origen sólo por el hecho de que la factura sea emitida en un país no Parte.

Artículo 4.28: Confidencialidad

Para mayor certeza, la Partes confirman que el Artículo 5.9 (Confidencialidad - Capítulo Administración Aduanera) es aplicable a este Capítulo.

Artículo 4.29: Mercancías en Almacenamiento

De conformidad con el Artículo 4.18 o el Artículo 4.19, la Administración Aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a una mercancía que, a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, tenga derechos de aduana impagos y se encuentre almacenada en un depósito regulado por la Administración Aduanera, siempre que:

(a) la mercancía cumpla con todos los requisitos aplicables a este Capítulo; y

(b) el importador presente un certificado de origen de conformidad con este Capítulo a la Administración Aduanera de la Parte importadora.

Anexo 4-A
Requisitos Mínimos para un Certificado de Origen

• Nombre y dirección del exportador;
• Nombre y dirección del consignatario;
• Marcas y números;
• Número y clase de bultos;
• Descripción de las mercancías;
• Código del Sistema Armonizado;
• Regla de origen aplicable;
• Declaración que certifique que las mercancías cumplen con la regla de origen aplicable;
• Nombre, cargo y firma de la persona que completa el certificado de origen;
• Fecha de emisión; y
• Número de certificado de origen.

Anexo 4-A
Ejemplo de un Certificado de Origen

AUSTRALIA-CHILE

FREE TRADE AGREEMENT / TRATADO DE LIBRE COMERCIO

CERTIFICATE OF ORIGIN / CERTIFICADO DE ORIGEN

Certificate / Certificado No.
1. Exporter / Exportador

2. Consignee / Consignatario

3. Marks and Numbers /
Marcas y números
4. Number and Kind of Packages /
Número y clase de bultos
5. Description of Goods / Descripción de las mercancías
6. Rule of Origin / Regla de Origen
7. Harmonized System Code / Código del Sistema Armonizado





8. Remarks / Observaciones

9. Declaration by the exporter / Declaración del exportador:

I, the undersigned, declare that the above details are true and accurate and the good(s) described above meet the condition(s) required for the issuance of this certificate / El que suscribe declara que los detalles proporcionados más arriba son reales y exactos y que la(s) mercancía(s) arriba descrita(s) cumple(n) la(s) condición(es) exigida(s) para la emisión del presente certificado.

Country of origin / País de origen………………………………………………….

Place and date / Lugar y fecha…………………………………………………….

Name / Nombre………………………………………………………………………

Title / Cargo…………………………………………………………………………..

Signature / Firma……………………………………………………………………..

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO AUSTRALIA-CHILE

INSTRUCCIONES DE CERTIFICADO DE ORIGEN

A los efectos de obtener tratamiento arancelario preferencial, este documento debe se completado en forma legible y en su totalidad por el exportador y debe estar en posesión del importador al momento de realizar la Declaración Aduanera de Importación. Por favor, llenar a máquina o con letra de imprenta.

Certificado N°: Proporcione un número único para el certificado de origen.

Campo 1: Indique el nombre legal completo, dirección (incluido el país) y número de identificación legal del exportador. El número de identificación Legal es: en Australia, the Australian Business Number; en Chile, el Número Único Tributario (“Rol Único Tributario”).

Campo 2: Indique el nombre legal completo, dirección (incluido el país) del consignatario.

Campo 3: Marcas y números de bultos.

Campo 4: Número y clase de bultos.

Campo 5: Proporcione una completa descripción de cada mercancía. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla a la descripción de la factura y a la descripción del Sistema Armonizado (SA) de la mercancía. Si el certificado de origen ampara un único envío, incluya el número de la factura, como se muestra en la factura comercial.

Campo 6: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique cuál criterio (A a D) es aplicable. Las reglas de origen están contenidas en el Capítulo 4 y en el Anexo 4-C del Tratado. NOTA: Indique al menos uno de los siguientes criterios para trato preferencial.

Criterios para Trato Preferencial:

A La mercancía es una mercancía totalmente obtenida de una Parte.

B La mercancía es producida completamente en el territorio de la Parte exclusivamente a partir de material originario.

C Satisface todos los requisitos aplicables del Anexo 4-C (Lista de Reglas de Origen), como resultado de los procesos realizados completamente en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores.

D De lo contrario califica como mercancía originaria de conformidad con el Capítulo de Reglas de Origen.

Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 5 identifique la clasificación arancelaria del SA a 6 dígitos.

Campo 8: Observaciones. Por ejemplo, si una mercancía es facturada por un operador no Parte, indicar “Factura por un país no Parte”.

Campo 9: Este Campo debe ser completado, firmado y fechado por el exportador. La fecha debe ser la fecha en que el certificado de origen fue completado y firmado. Cargo se refiere al cargo o posición dentro de la empresa de la persona que completa y firma el certificado de origen.

Anexo 4-C
Lista de Reglas de Origen

Notas de la Lista

1. Se aplican las siguientes definiciones:

(a) Subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

(b) Partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelario del Sistema Armonizado; y

(c) Capítulo significa los primeros dos dígitos del número de clasificación arancelario del Sistema Armonizado.

2. La regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una partida (código de 4 dígitos) o a una subpartida (código de 6 dígitos) se establece inmediatamente al lado de la partida o subpartida.

3. El requisito de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente únicamente a los materiales no originarios.

4. Cuando una partida o una subpartida está sujeta a reglas de origen específicas alternativas, se considerará que la regla se cumple si una mercancía satisface una de las alternativas.

5. Cuando una regla específica de origen esté definida utilizando el criterio de un cambio de clasificación arancelaria, y la regla está escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria.

6. Las notas de capítulos dentro de esta Lista se aplican a todas las partidas o subpartidas dentro del capítulo o grupo de capítulos indicado a menos que exista una exclusión específica.

 

Capítulo 5
Administración Aduanera

Artículo 5.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) ley aduanera significa cualquier ley y regulación administrada y aplicada por la Administración Aduanera de cada Parte relativa a la importación, exportación, y tránsito/transbordo de mercancías, en lo relativo a derechos de aduana, cargos y otros impuestos o prohibiciones, restricciones y otros controles similares con respecto a la circulación de productos sujetos a control a través de la frontera del territorio aduanero de cada Parte; y

(b) procedimientos aduaneros significa el tratamiento aplicado por la Administración Aduanera de cada Parte a las mercancías sujetas a control aduanero.

Artículo 5.2: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplica a los procedimientos aduaneros aplicados a las mercancías comercializadas entre las Partes.

Artículo 5.3: Publicación y Puntos de Contacto

1. Cada Parte publicará en Internet sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos aplicables o ejecutables por su Administración Aduanera.

2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y pondrá a disposición en Internet información sobre los procedimientos para la formulación de dichas consultas.

3. Cada Parte se esforzará por notificar con anticipación a las personas interesadas y a la otra Parte cualquier propuesta con respecto a leyes y prácticas aduaneras que pudiesen afectar de manera considerable la operación de este Tratado.

Artículo 5.4: Revisión y Apelación

1. Cada Parte se asegurará, con respecto a sus determinaciones en materias aduaneras, que los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) revisiones administrativas independientes del funcionario que emitió la determinación; y

(b) revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de la revisión administrativa.

2. La notificación de la decisión de la apelación será comunicada al apelante y las razones de dicha decisión serán proporcionadas por escrito.

Artículo 5.5: Penas / Sanciones

Cada Parte mantendrá medidas que permitan imponer penas o sanciones civiles o administrativas y, cuando correspondiere, sanciones penales por violaciones de sus leyes aduaneras.

Artículo 5.6: Procedimientos Aduaneros y Facilitación

1. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos aduaneros se ajusten, cuando sea posible y en la medida permitida por sus respectivas leyes, reglamentos y prácticas, a las normas internacionales y prácticas recomendadas establecidas por la Organización Mundial de Aduanas.

2. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos y prácticas aduaneras:

(a) sean administrados en una forma imparcial, uniforme y de manera razonable; y

(b) eviten los obstáculos de procedimientos arbitrarios e injustificados.

3. La Administración Aduanera de cada Parte debe periódicamente revisar sus procedimientos aduaneros con miras a explorar opciones para su simplificación y mejorar los acuerdos de beneficio mutuo para facilitar el comercio internacional.

4. Cada Parte se asegurará que las mercancías sean despachadas en un plazo no superior al requerido para garantizar el cumplimiento de sus leyes aduaneras.

5. Una Parte puede, siempre y cuando se hayan cumplido otras exigencias aduaneras, y en la medida de lo posible:

(a) despachar las mercancías en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros lugares; o

(b) despachar las mercancías antes, y sin perjuicio de, la determinación definitiva de su Administración Aduanera respecto de las tasas, derechos e impuestos aduaneros aplicables.

Artículo 5.7: Gestión de Riesgos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos aduaneros a fin de facilitar el despacho de mercancías de bajo riesgo y concentrarse en aquellas de alto riesgo. En la medida de lo posible, para despachar mercancías se utilizarán sistemas que permitan procesar anticipadamente la información relativa a una importación.

2. Cada Parte se esforzará por mejorar el uso de técnicas de gestión de riesgos en la administración de sus procedimientos aduaneros.

Artículo 5.8: Cooperación

1. La Administración Aduanera de cada Parte se esforzará por notificar con anticipación a la Administración Aduanera de la otra Parte cualquier modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con la implementación de su legislación y práctica aduanera que pudiesen afectar sustancialmente la operación de este Tratado.

2. En la medida de lo permitido por sus leyes, normas y regulaciones internas, las Administraciones Aduaneras de ambas Partes se esforzarán para proveerse de:

(a) información para ayudar en la investigación y prevención de infracciones de aduanas, y leyes y reglamentos relacionados con Aduanas; y

(b) cualquier otra materia aduanera acordada por las Partes.

Artículo 5.9: Confidencialidad

1. La Administración Aduanera de cada Parte no utilizará la información recibida de conformidad con este Capítulo o el Capítulo 4 (Reglas de Origen) excepto para los fines para los cuales la información fue dada, ni revelará dicha información, excepto en los casos cuando:

(a) la Administración Aduanera que proporcionó la información ha autorizado expresamente su uso o divulgación para otros propósitos relacionados con este Capítulo o el Capítulo 4 (Reglas de Origen); o

(b) la legislación nacional de la Administración Aduanera receptora exige la divulgación, en cuyo caso ésta deberá notificar a la Administración Aduanera que proporcionó la información acerca de la ley pertinente.

2. Cualquier información recibida de conformidad con este Capítulo o el Capítulo 4 (Reglas de Origen) deberá ser tratada como confidencial y estará sujeta a la misma protección y confidencialidad que tiene el mismo tipo de información bajo la legislación nacional de la Administración Aduanera donde es recibida.

3. Ninguna disposición de este Capítulo o el Capítulo 4 (Reglas de Origen) deberá ser interpretado en el sentido de exigir a una Parte que revele o permita el acceso a información cuya divulgación pudiese:

(a) ser contraria al interés público, según lo determinado por sus leyes, normas o reglamento;

(b) ser contraria a alguna de sus leyes, normas y reglamentos incluidos, pero no limitadas a aquella que protejan la privacidad personal o los asuntos financieros y cuentas de personas; o

(c) impedir la aplicación de la ley.

Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte, cuando sea posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y prácticas internas, proveerá por escrito resoluciones anticipadas a una persona descrita en el subpárrafo 2(a) relativas a la clasificación arancelaria, valoración y calificación de una mercancía como mercancía originaria de acuerdo con este Tratado.

2. Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos para resoluciones anticipadas, los cuales deberán:

(a) proveer que un importador en su territorio o a un exportador o productor en el territorio de la otra Parte pueda solicitar una resolución anticipada antes de la importación de las mercancías en cuestión;

(b) incluir una descripción detallada de la información requerida para tramitar una solicitud de resolución anticipada;

(c) permitir que su Administración Aduanera, en cualquier momento durante el curso de la evaluación de una solicitud de resolución anticipada, requiera al solicitante que proporcione la información adicional necesaria para evaluar la solicitud;

(d) asegurar que la resolución anticipada esté basada en los hechos y circunstancias presentados por el solicitante, y cualquier otra información en posesión de quién toma la decisión;

(e) proveer que una resolución anticipada sea emitida al solicitante en forma expedita, o en cualquier caso dentro de los 30 días hábiles de recibida toda la información necesaria.; y

(f) proporcionar una explicación por escrito de las razones de la resolución anticipada.

3. De conformidad con el párrafo 4, cada Parte deberá aplicar una resolución anticipada a las importaciones en su territorio a contar de la fecha de emisión de la resolución o cualquier otra fecha establecida en la resolución. La Parte deberá asegurar el mismo tratamiento a todas las importaciones independientemente del importador, exportador o productor involucrado, cuando los hechos y circunstancias sean idénticos en todos los aspectos respectivos.

4. Una Parte puede modificar o revocar una resolución anticipada cuando, en consistencia con este Tratado:

(a) hay un cambio en la legislación;

(b) se proporcionó información incorrecta o se omitió información relevante;

(c) haya un cambio en el un hecho material; o

(d) haya un cambio en las circunstancias en las cuales se basó la resolución.

Artículo 5.11: Comercio Sin Papeles

1. La Administración Aduanera de cada Parte, en la implementación de iniciativas que prevén el uso de comercio sin papel, deberá tomar en cuenta métodos acordados por la Organización Mundial de Aduanas, incluyendo la adopción del modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas para la simplificación y armonización de los datos.

2. La Administración Aduanera de cada una de las Partes deberá trabajar para tener los medios electrónicos para todos los requisitos de informes aduaneros tan pronto como sea posible.

3. La introducción y mejora de la tecnología de información deberá, en la medida de lo posible, ser llevada a cabo en consulta con todas las partes pertinentes, incluidas las empresas directamente afectadas.

Artículo 5.12: Tasas y Cargos

Para mayor certeza, las Partes confirman que el Artículo 3.10 (Cuotas y Trámites Administrativos - Capítulo Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) se aplica a las tasas y cargos.

 

Capítulo 6

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 6.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) significa cualquier medida contemplada en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF.

Artículo 6.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son los siguientes:

(a) facilitar el comercio bilateral en los alimentos, las plantas y los animales, incluidos sus productos, protegiendo al mismo tiempo la vida o la salud humana, animal o vegetal en el territorio de cada una de las Partes;

(b) profundizar la comprensión mutua de los reglamentos y procedimientos de cada una de las Partes relativos a consultas e implementación de medidas sanitarias y fitosanitarias; y

(c) reforzar la cooperación entre los organismos gubernamentales Australia y Chile con responsabilidad en las materias cubiertas por el presente Capítulo.

Artículo 6.3: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio entre las Partes.

2. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias del Tratado para cualquier asunto relacionado con este Capítulo.

Artículo 6.4: Disposiciones Generales

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF.

2. Las Partes cooperarán en propuestas prioritarias para la asistencia técnica y creación de capacidades con el fin de aumentar la capacidad en los aspectos MSF relacionados para el logro de los objetivos de este Capítulo.

3. Las Partes cooperarán en los órganos internacionales competentes que participan en los trabajos sobre cuestiones relacionadas con MSF, incluido el Comité MSF de la OMC, los diversos Comités Codex (incluida la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y otros foros internacionales y regionales sobre la seguridad alimentaria y vida o salud humana, animal y vegetal.

Artículo 6.5: Consultas e Implementación sobre las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Cada Parte designará un punto de contacto en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias (“Punto de Contacto MSF”). A efectos del presente Artículo, los Puntos de Contacto MSF serán los siguientes:

(a) en el caso de Australia, el Department of Agriculture, Fisheries and Forestry, o su sucesor, y

(b) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora.

2. A instancia de una Parte para realizar consultas sobre un asunto relacionado con este Capítulo, las Partes celebrarán consultas entre los organismos gubernamentales con responsabilidad para el caso, bajo la supervisión del Punto de Contacto MSF.

3. Cada Punto de Contacto MSF de las Partes deberá:

(a) coordinar las solicitudes de asistencia técnica y creación de capacidad en los programas de materias MSF;

(b) examinar los progresos realizados en cuestiones sanitarias y fitosanitarias que puedan surgir entre las Partes;

(c) comunicar las prioridades sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

(d) facilitar el examen de las solicitudes de información y aclaración de cuestiones con la otra Parte;

(e) facilitar la comunicación entre expertos en la materia, cuando el examen científico o cuestiones técnicas requiera este tipo de contacto;

(f) promover y facilitar la cooperación en cuestiones sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

(g) realizar cualesquiera otra actividad que facilite la transparencia en la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; y

(h) asegurar que todos los organismos gubernamentales participen en las actividades mencionadas, según proceda, y en la organización de reuniones entre los expertos de cada una de las Partes sobre estas actividades, cuando sea necesario.

4. Las Partes reconocen el valor del intercambio de información sobre sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias y, para garantizar la transparencia en la implementación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, cada Parte deberá:

(a) intercambiar de una lista, que se actualizará según proceda, de los funcionarios responsables de cuestiones sanitarias y fitosanitarias en los organismos de las Partes; y

(b) proporcionar notificaciones a un oficial MSF designado de la otra Parte acerca de las medidas impuestas en respuesta a una amenaza urgente a la vida o a la salud humana, animal o vegetal.

5. El Punto de Contacto MSF será incluido en todas las comunicaciones entre las Partes formuladas con arreglo al presente Artículo.

 

Capítulo 7
Reglamentos Técnicos, Normas y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

Artículo 7.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

reglamento técnico, norma y procedimiento de evaluación de la conformidad, tendrán los significados asignados para aquellos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 7.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el aumento de la cooperación bilateral.

Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación

1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad a nivel de gobierno central que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes.

2. Cada Parte adoptará todas las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar el cumplimiento por los gobiernos regionales o locales y las organizaciones no gubernamentales dentro de su territorio que son los responsables de la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad en la implementación de las disposiciones del presente Capítulo.

3. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo, pero son tratadas por el Capítulo 15 (Contratación Pública), de acuerdo con su cobertura.

4. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF, que es cubierto en el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

Artículo 7.4: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones del Acuerdo OTC.

Artículo 7.5: Normas Internacionales

1. Cada Parte adoptará normas internacionales pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos técnicos.

2. Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1º de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, de fecha 23 de Mayo de 2002, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los Principios por los que se debe guiar la Elaboración de Normas, Orientaciones y Recomendaciones Internacionales relativas a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Tratado), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.

Artículo 7.6: Facilitación de Comercio

Las Partes trabajarán cooperativamente en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales respecto a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir:

(a) la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas;

(b) el alineamiento con las normas internacionales;

(c) la confianza en una declaración de conformidad del proveedor; y

(d) el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 7.7: Reglamentos Técnicos

1. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, incluso si estos reglamentos difieren de los propios, siempre y cuando estos reglamentos cumplan adecuadamente con los objetivos de sus reglamentos.

2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al propio, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.

3. Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias en virtud del presente Tratado para cualquier asunto relacionado con este Artículo.

Artículo 7.8: Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad del territorio de una Parte practicadas en el territorio de la otra Parte. Por ejemplo:

(a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de conformidad de un proveedor;

(b) los organismos de evaluación de la conformidad localizados en el territorio de las Partes podrán establecer acuerdos voluntarios para aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de cada una de las Partes;

(c) una Parte podrá acordar con la otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentos técnicos específicos;

(d) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;

(e) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; y

(f) una Parte podrá facilitar la consideración de una solicitud de la otra Parte para reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades en el territorio de la otra Parte, incluso mediante la negociación de los acuerdos en un sector designado por esa otra Parte.

Las Partes deberán intercambiar información en relación con estos y otros mecanismos similares con miras a facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

3. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

4. Si una Parte rechaza la solicitud de la otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 7.9: Transparencia

1. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.

2. Cada Parte recomendará que los organismos no gubernamentales en su territorio observen lo dispuesto en el párrafo 1 en relación al desarrollo de normas y procedimientos de evaluación de la conformidad voluntarios.

3. Las Partes reconocen la importancia de la transparencia en la toma de decisiones, lo que incluye dar oportunidades concretas para que las personas puedan proveer comentarios sobre reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan propuesto. Cuando una Parte publica un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:

(a) incluir en el aviso una declaración en donde se describan el objetivo del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto y las razones por las que la Parte propone un determinado enfoque; y

(b) transmitir electrónicamente la propuesta a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo momento en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.

Cada Parte deberá permitir al menos 60 días después de la transmisión señalada en el subpárrafo (b) para que el público y la otra Parte hagan comentarios por escrito acerca de la propuesta.

4. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el subpárrafo 3(b).

5. Cada Parte publicará, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, en forma impresa o electrónicamente, sus respuestas a los comentarios significativos que se reciban en virtud del párrafo 3 a más tardar en la fecha que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad definitivo.

6. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará a la otra Parte información acerca del objetivo y las razones de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

Artículo 7.10: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Con el fin de facilitar la implementación del presente Capítulo y la cooperación entre las Partes, las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, integrado por los representantes de cada Parte.

2. Para los efectos de este Artículo, el Comité será coordinado por (“los Coordinadores”):

(a) en el caso de Australia, el Department of Innovation, Industry, Science and Research, o su sucesor; y

(b) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora.

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a) supervisar la implementación y administración de este Capítulo;

(b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción, aplicación, o el cumplimiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d) intercambiar información acerca de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a todas las solicitudes de información de una Parte;

(e) prestar asesoramiento técnico, información y asistencia en términos y condiciones mutuamente acordados para mejorar las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes;

(f) realizar estudios conjuntos y seminarios, bajo términos y condiciones mutuamente acordados, para mejorar la comprensión de las Partes respecto a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(g) facilitar la cooperación en el ámbito de los reglamentos técnicos específicos remitiendo las consultas de una Parte a las autoridades regulatorias competentes;

(h) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;

(i) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con la normalización, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(j) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación del Acuerdo OTC y en facilitar entre ellas el comercio de mercancías;

(k) consultar, a solicitud de una Parte, sobre cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo;

(l) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo acontecido; e

(m) informar al Comité Conjunto del TLC, si lo considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo.

4. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el párrafo 3(k), dichas consultas constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las consultas previstas en el Artículo 21.3 (Consultas - Capítulo Solución de Controversias).

5. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.

6. Los Coordinadores se comunicarán entre sí por cualquier método acordado que sea apropiado para el desempeño eficiente y eficaz de sus funciones.

7. El Comité se reunirá en las sedes y horarios que sean acordados por las Partes. Las reuniones podrán celebrarse a través de teleconferencia, videoconferencia, o mediante cualquier otro medio, acordados por las Partes. Por mutuo acuerdo, grupos de trabajo ad hoc podrán ser establecidos, si es necesario.

Artículo 7.11: Intercambio de Información

Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable.

 

Capítulo 8
Defensa Comercial

Artículo 8.1: Salvaguardias Globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias, y todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, y sus sucesores.

2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, y sus sucesores.

Artículo 8.2: Antidumping y Derechos Compensatorios

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre la OMC, y sus sucesores, con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo VI del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre la OMC, y sus sucesores, con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

 

Capítulo 9
Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 9.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicios y no incluyen el llamado mantenimiento en línea (parte del CPC 8868);

(b) Servicios de operación de aeropuerto significa servicios de terminal de pasajeros y servicios terrestres en aeropuertos, incluyendo los servicios de operación de pista, sobre la base de una tasa o contrato (excluyendo el manejo de carga) (de acuerdo a lo cubierto por CPC 7461);

(c) servicios de sistemas de reserva informatizados significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes (parte de CPC 7523);

(d) comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:

(i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(ii) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(iii) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, o por una inversión cubierta;

(e) empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1(f) (Definiciones de Aplicación General – Capítulo Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

(f) empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

(g) servicios de asistencia en tierra significa los servicios de manejo de contenedores para servicios de transporte aéreo únicamente (parte del CPC 7411); otros servicios de manejo de carga para servicios de transporte aéreo únicamente, incluido el manejo de equipaje (parte del CPC 7419); y otros servicios de asistencia del transporte aéreo (CPC 7469);

(h) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

(ii) organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

(i) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo tiene el mismo significado que la definición del párrafo 6(b) del Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del GATS, excepto que el servicio de “comercialización” deberá limitarse a estudios de mercados, publicidad y distribución;

(j) servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

(k) proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretende suministrar o suministra un servicio; y

(l) servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios desde el aire, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.

Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra, uso o pago de un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Los Artículos 9.5 y 9.8 también se aplican a las medidas que se adopten o se mantengan por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte o por una inversión cubierta9-1.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.1(e) (Definiciones – Servicios Financieros);

(b) la contratación pública;

(c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de cada una de las Partes respectivamente; o

(e) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados;

(iv) los servicios de operación de aeropuerto (excluyendo manejo de carga);

(v) los servicios de asistencia en tierra; y

(vi) los servicios aéreos especializados.

4. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.

Artículo 9.3: Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.

Artículo 9.4: Trato de la Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier país no Parte.

Artículo 9.5: Acceso a los Mercados

Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones:

(i) al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas9-2; o

(iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 9.6: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que sea residente, en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 9.7: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno de nivel central, tal como se estipula por esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno de nivel regional, tal como se estipula por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 ó 9.6.

2. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades de conformidad con lo establecido en su Lista del Anexo II.

Artículo 9.8: Reglamentación Nacional

1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cada Parte se asegurará que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, lo que incluye asegurar que tales medidas, inter alia:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Cuando una Parte mantenga medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias, la Parte deberá:

(a) poner a disposición del público:

(i) información sobre prescripciones y procedimientos para obtener, renovar o retener licencias o títulos de aptitud para profesionales; e

(ii) información sobre estándares técnicos;

(b) cuando se requiera alguna forma de autorización para suministrar el servicio, se asegurará que:

(i) en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos internos, se considere la solicitud y se tome una decisión sobre si otorgar o no la autorización pertinente;

(ii) se informe sin demora al solicitante la decisión sobre si se otorgó o no la autorización pertinente;

(iii) a petición de dicho solicitante, se proporcione, sin demoras indebidas, información referente el estado de la solicitud; y

(iv) cuando sea posible, a petición escrita del solicitante por una solicitud no aprobada, se entreguen por escrito las razones de no haber otorgado la autorización relevante;

(c) establecer los procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de la otra Parte;

(d) en los servicios de profesionales y en otros sectores de servicios que sean pertinentes, considerar, y cuando sea factible, tomar las medidas necesarias para implementar regímenes de registro temporales o licencias de proyectos específicos, basados en las licencias o reconocimientos para proveedores extranjeros establecidas por los organismos profesionales nacionales (sin necesidad de exámenes orales o escritos adicionales) con el objeto de facilitar el acceso temporal a proveedores de servicios para suministrar el servicio en relación a proyectos específicos o para períodos limitados en circunstancias en que un conocimiento técnico específico es requerido. Esta temporalidad o régimen de licencia limitada no debería operar para prevenir a los proveedores extranjeros de obtener posteriormente licencias locales, satisfaciendo los requisitos necesarios de licencias locales;

(e) en cada sector en el que se requiera aprobar un examen como pre-requisito para suministrar un servicio en el territorio de la Parte:

(i) en el caso que el proceso de exámenes sea administrado por autoridades gubernamentales, tomar las medidas razonables para programar exámenes en períodos no menos frecuentes que una vez por cada año calendario; o

(ii) en el caso que el proceso de exámenes sea administrado solamente por organismos no gubernamentales o asociaciones profesionales, utilizar el mejor de los esfuerzos para incentivar que dichos organismos o asociaciones programen exámenes en períodos no menos frecuentes que una vez por cada año calendario; y

en cada caso, la Parte asegurará que tales exámenes estén abiertos a postulantes de la otra Parte. Se deberá explorar la posibilidad de usar medios electrónicos para realizar dichos exámenes o realizar los exámenes de manera oral y de otorgar la oportunidad de tomar tales exámenes en el territorio de la otra Parte.

4. Sin perjuicio del Artículo 9.1(h), los párrafos 1 a 3 antes señalados no se aplicarán en los casos que las medidas pertinentes sean de responsabilidad de organismos no gubernamentales. Sin embargo, cada Parte incentivará a que tales organismos no gubernamentales cumplan con los requisitos de los párrafos 1 a 3 antes mencionados.

5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del GATS entran en vigor, las Partes revisarán conjuntamente dichos resultados con miras a incorporarlos dentro de este Tratado, si ambas Partes lo consideran apropiado.

Artículo 9.9: Reconocimiento

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de un país que no sea Parte:

(a) ninguna disposición del Artículo 9.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte; y

(b) la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para que demuestre que la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las certificaciones obtenidas en la otra Parte sean también reconocidas.

3. Una Parte no otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

Artículo 9.10: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación y consulta previa, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a los proveedores de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa:

(a) de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte o de la Parte que deniega; y

(b) no tiene operaciones comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Anexo 9-A
Servicios Profesionales

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 9.9, las Partes acuerdan apoyar, dentro del alcance permitido por sus recursos, iniciativas lideradas por grupos de profesionales que busquen facilitar el reconocimiento de los títulos de aptitud y el registro/licencias de profesionales de la otra Parte.

2. Para dicho fin, las Partes acuerdan establecer puntos de contacto y, a solicitud de cualquiera de las Partes, consultar e intercambiar información sobre los títulos de aptitud profesionales y el registro/licencias. Dicha información podrá incluir:

(a) organismos profesionales y regulatorios pertinentes, incluidos los datos de contacto;

(b) leyes, regulaciones y/o normas relacionadas con los títulos de aptitud profesional, registro/licencias;

(c) procedimientos para el reconocimiento de los títulos de aptitud; y

(d) procedimientos para el reconocimiento de registro/licencias.

3. Las Partes acuerdan apoyar iniciativas en materia de reconocimiento mutuo lideradas por grupos de profesionales, siempre y cuando sea solicitado y dentro del alcance que les permitan sus recursos, de las formas que sean indicadas por los organismos profesionales y/o los reguladores que podrían ser de asistencia en la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo.

 

Capítulo10
Inversión

Artículo 10.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;

(b) Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

(c) Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

(d) demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

(e) demandante significa un inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

(f) empresa significa una empresa, tal como se define en el Artículo 2.1(f) (Definiciones de Aplicación General – Capítulo Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

(g) empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

(h) inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(i) una empresa;

(ii) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(iii) bonos, obligaciones (debentures), préstamos y otros instrumentos de deuda10-1; pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado;

(iv) futuros, opciones y otros derivados;

(v) derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos;

(vi) derechos de propiedad intelectual;

(vii) derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones, y permisos10-2; y

(viii) otros derechos tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

pero inversión no significa una orden o fallo ingresado en un proceso judicial o administrativo;

(i) inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las Partes;

(j) moneda de libre uso significa la divisa de libre uso, tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;

(k) Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

(l) parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

(m) partes contendientes significa el demandante y el demandado;

(n) Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

(o) Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

(p) Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

(q) tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 10.19 ó 10.26.

Sección A - Inversión

Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación10-3

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones cubiertas; y

(c) en lo relativo al Artículo 10.7, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace por sí mismo aplicable este Capítulo a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a la prestación transfronteriza de este servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o garantía financiera es una inversión cubierta.

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo 12 (Servicios Financieros); y

(b) cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, salvo lo dispuesto en el Anexo 10-E párrafo 2.

Artículo 10.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

Artículo 10.4: Trato de la Nación Más Favorecida10-4

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.

Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato10-5

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.

Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.9.5(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a:

(a) sus propios inversionistas y sus inversiones; o

(b) inversionistas de cualquier país que no sea Parte y sus inversiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en ese párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:

(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación,

esta última Parte otorgará al inversionista restitución, compensación o ambas, en el caso de una restitución parcial, la que en cualquiera de estos casos será pronta, adecuada y efectiva y, respecto a la compensación, se realizará de acuerdo con los párrafos 2 a 4 del Artículo 10.11, mutatis mutandis.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo 10.3, salvo por el Artículo 10.9.5(b).

Artículo 10.7: Requisitos de Desempeño

Requisitos de Desempeño Obligatorios

1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que produce o los servicios que suministra para un mercado regional específico o al mercado mundial.

Ventajas Sujetas a Requisitos de Desempeño

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

Excepciones y Exclusiones

3.

(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento del requisito de ubicar la producción, suministrar servicios, capacitar o emplear trabajadores, construir o ampliar instalaciones particulares, o llevar a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1(f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 3110-6 del Acuerdo sobre los ADPIC, o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC; o

(ii) cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte10-7.

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y los párrafos 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para la calificación de mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a la contratación pública.

(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 10.8: Altos Ejecutivos y Directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría o un porcentaje menor de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.9: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.7 y 10.8 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno de nivel central, tal como lo estipula esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno de nivel regional, tal como lo estipula esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme mencionada en el subpárrafo (a); o

(c) una modificación de cualquier medida disconforme mencionada en el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.4, 10.7 y 10.8.

2. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.7 y 10.8 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 17.5 (Trato Nacional – Capítulo Propiedad Intelectual) según lo disponga específicamente ese Artículo.

5. Los Artículos 10.3, 10.4, y 10.8 no se aplican a:

(a) la contratación pública; o

(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

Artículo 10.10: Transferencias10-8

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;

(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.6 y con el Artículo 10.11; y

(f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie, relacionadas con una inversión cubierta, se realicen según se autorice o especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

4. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir o demorar la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o mantención de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

5. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 10.11: Expropiación e Indemnización10-9

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y

(d) con apego al principio del debido proceso.

2. La indemnización deberá:

(a) ser pagada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);

(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada – convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago – no será inferior a:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha; más

(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este Artículo no se aplica a la entrega de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual conforme con el Acuerdo sobre los ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo 17 (Propiedad Intelectual).

Artículo 10.12: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes o regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación tal información que sea confidencial que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación interna.

Artículo 10.13: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación y consulta previa, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si el inversionista es una empresa:

(a) de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte o si es un inversionista de la Parte que deniega; y

(b) no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Sección B - Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 10.14: Ámbito de Aplicación de la Solución de Controversias Inversionista-Estado

La Sección B se aplica cuando existe una disputa entre una Parte y un inversionista de la otra Parte relativa a una inversión cubierta, hecha en el territorio de la Parte, de acuerdo con sus leyes, regulaciones y políticas de inversión.

Artículo 10.15: Consultas y Negociaciones

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociaciones, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no vinculante. Tales consultas deberán iniciarse por una petición escrita para consultas, enviada por el demandante al demandado.

2. Las partes procurarán comenzar las consultas dentro de los 30 días siguientes a la recepción por parte del demandado de la solicitud de consultas, a menos que las partes contendientes convengan otra cosa.

3. Con el objeto de resolver una controversia relativa a una inversión a través de consultas, el demandante deberá hacer todos los esfuerzos razonables para proporcionar al demandado, antes del inicio de las consultas, la información concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho de la mencionada controversia.

4. Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no debe ser considerado como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.

Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de los seis meses siguientes a la recepción por parte del demandado de la solicitud de consultas:

(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

2. Al menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado que se alegue haber sido violada y cualquier otra disposición pertinente;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. El demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte no contendiente como el demandado sean partes del Convenio del CIADI;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI;

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si las partes contendientes lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante sea recibida bajo las reglas arbitrales aplicables.

5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes a la fecha en que el reclamo o reclamos hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Tratado.

6. El demandante entregará en la notificación de arbitraje a que se refiere el párrafo 4:

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre al árbitro del demandante.

Artículo 10.17: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI para el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York para un “acuerdo por escrito”; y

(c) el Artículo 1 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1 causando pérdidas o daños al demandante o a su inversión cubierta.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.6 sea acompañada:

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a);

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(b),

de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de los hechos que se alegan haber dado lugar a la violación reclamada.

3. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje si el demandante, en virtud de los Artículos 10.16.1(a) ó 10.16.1 (b), ha alegado la violación de una obligación de conformidad con la Sección A en un procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo de una Parte, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza, si un inversionista elige presentar una reclamación del tipo antes descrito ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.

4. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias provisionales, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras el arbitraje esté pendiente.

5. Ninguna Parte concederá protección diplomática, ni promoverá una reclamación internacional, respecto de cualquier controversia en que uno de sus inversionistas y la otra Parte hayan consentido en someter o hayan sometido a conciliación o arbitraje de acuerdo al Artículo 10.17, salvo que dicha otra Parte no haya acatado el laudo dictado en tal controversia o haya dejado de cumplirlo. La protección diplomática, para los efectos de este párrafo, no incluye las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la solución de la controversia.

Artículo 10.19: Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo de las partes contendientes, y quien deberá ser un nacional de un tercer país.

2. Los árbitros deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho internacional público, comercio internacional o reglas internacionales en materia de inversiones, y ser independientes y no estar vinculados o recibir instrucciones de alguna de las Partes o del demandante.

3. El Secretario General designará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

4. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, el árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.

5. De acuerdo con el párrafo 1, cuando las partes contendientes hayan acordado un árbitro único o cada miembro del tribunal y uno o más de estos árbitros tengan la nacionalidad de una de las partes contendientes, el nombramiento deberá ser por escrito.

6. De conformidad con el párrafo 7:

(a) los costos del arbitraje serán asumidos en partes iguales por las partes contendientes, a menos que el tribunal decida otra cosa; y

(b) se aplicará la tasa vigente establecida en el CIADI para los árbitros.

7. Las partes contendientes podrán establecer reglas relativas a los gastos incurridos por el tribunal, incluyendo la remuneración de los árbitros.

8. Incluso sin el consentimiento del tribunal del que fue miembro, cuando un árbitro nombrado de acuerdo a esta Sección renuncia o se vuelve incapaz de servir como tal, un sucesor será nombrado de la misma manera establecida para el nombramiento del árbitro original y tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original.

Artículo 10.20: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán convenir el lugar legal en que haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de acuerdo con el Artículo 10.16.3(b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. El tribunal tendrá la facultad de aceptar y considerar presentaciones escritas de amicus curiae que puedan asistir al tribunal en la evaluación de las presentaciones y argumentos de las partes contendientes que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente (“el titular de la presentación”). Las presentaciones deberán efectuarse en español e inglés y deberán identificar al titular de la presentación y a cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, distinta del titular de la presentación, que haya proveído o que proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la presentación. Cuando dichas presentaciones sean admitidas por el tribunal, éste deberá otorgar a las partes una oportunidad para responder a tales presentaciones escritas.

3. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción o competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que la reclamación es manifiestamente carente de mérito jurídico.

(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de su constitución, y en ningún caso después de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que reciba una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la jurisdicción o competencia del tribunal o cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción, conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el siguiente párrafo.

4. En el caso de que el demandado así lo solicite dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, sobre bases expeditas, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 3 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción o competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha(s) objeción(es), exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de 30 días.

5. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 3 ó 4, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables de abogados en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

6. El demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.

7. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para los efectos de este párrafo, la orden incluye una recomendación.

8. A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar el laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta de laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada dicha propuesta de laudo, sólo las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

Artículo 10.21: La Parte no Contendiente

1. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha que los documentos hayan sido entregados al demandado, el demandado entregará a la Parte no contendiente una copia de:

(a) la notificación de intención a que se refiere el Artículo 10.16.2;

(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4;

(c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier presentación escrita efectuada de conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 10.20 y el Artículo 10.26;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles;

(e) las órdenes, laudos y fallos del tribunal; y

(f) cualquier otro documento presentado ante el tribunal, incluyendo las versiones redactadas de documentos confidenciales presentados de conformidad con el Artículo 10.22.

2. Mediante notificación escrita a las partes contendientes, la Parte no contendiente podrá hacer una presentación al tribunal sobre cualquier cuestión de interpretación de este Tratado.

3. La Parte no contendiente que reciba información confidencial de acuerdo al párrafo 1, tratará la información como si fuera una parte contendiente.

Artículo 10.22: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. De conformidad con los párrafos 2 y 4, el demandado deberá, después de recibir los siguientes documentos, ponerlos a disposición del público a su costo:

(a) la notificación de intención a que se refiere el Artículo 10.16.2;

(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4;

(c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier presentación escrita efectuada de conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 10.20, Artículo 10.21.2 y el Artículo 10.26;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, laudos y fallos del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación, incluyendo el cierre de la audiencia durante cualquier discusión sobre información confidencial.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que divulgue información que impida el cumplimiento de la ley o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 22.2 (Excepciones de Seguridad – Capítulo Disposiciones Generales y Excepciones) o con el Artículo 22.5 (Divulgación de Información – Capítulo Disposiciones Generales y Excepciones).

4. La información que sea designada como información confidencial estará limitada a cualquier información de hecho de carácter sensible que no se encuentra disponible al público.

5. La información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al tribunal, ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, lo designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, presentar una versión editada del documento que no contenga la información. Sólo la versión editada será puesta a disposición del público y de conformidad con el párrafo 1; y

(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información determinada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).

En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y editados, los cuales ya sea que omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que redesignen la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

6. Una parte contendiente podrá divulgar a otras personas relacionadas con el procedimiento arbitral los documentos confidenciales que considere necesarios para la preparación del caso, pero requerirá que cualquier información confidencial contenida en estos documentos sea protegida.

7. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza al demandado a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 10.23: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a) o con el Artículo 10.16.1(b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Una decisión del Comité Conjunto del TLC en la que se declara la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al Artículo 20.1.3(f) (Comité Conjunto del TLC – Capítulo Asuntos Institucionales), será vinculante para el tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y todo laudo deberá ser consistente con esa decisión.

Artículo 10.24: Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, el tribunal deberá, a petición del demandado, solicitar al Comité Conjunto del TLC una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, el Comité Conjunto del TLC presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 20.1.3(f) (Comité Conjunto del TLC – Capítulo Asuntos Institucionales).

2. La decisión emitida por el Comité Conjunto del TLC conforme al párrafo 1 será vinculante para el tribunal y cualquier laudo deberá ser consistente con esa decisión. Si el Comité Conjunto del TLC no emite dicha decisión dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.25: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 10.26: Acumulación de Porcedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 10.16.1, y las reclamaciones planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o con los términos de los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo entregará una solicitud por escrito al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en dicha solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. Sujeto al párrafo 5, a menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo, se constituirá de acuerdo con el Artículo 10.19, excepto que, para los efectos del Artículo 10.19.1, los demandantes deban designar un árbitro único por acuerdo.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará el árbitro o los árbitros que aún no se hayan designado. En caso de que el demandado no designe un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General podrá ser un nacional del demandado, y si los demandantes no designan un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General podrá ser un nacional de una Parte distinta del demandado.

6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1 que planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la jurisdicción, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la jurisdicción, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 10.19 que asuma la jurisdicción, y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que se nombre el árbitro por parte de los demandantes conforme a los párrafos 4 y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.1 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. El tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en la Sección B de este Tratado.

9. El tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 10.27: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 10.16.1(b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación interna aplicable.

3. Un tribunal no podrá ordenar que una parte pague daños que tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un tribunal será vinculante sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso del un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad con el Artículo 10.16.5(d):

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

8. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI o la Convención de Nueva York independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el Artículo 10.18.5.

9. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.28: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ésta en el Anexo 10-F.

 

Anexo 10-A
Derecho Internacional Consuetudinario

Las Partes confirman su común entendimiento de que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en el Artículo 10.5 resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. El nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere, con respecto a este Tratado, a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

 

 

Anexo 10-B
Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El Artículo 11.10.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el Artículo 11.10.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso a caso, que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.

 

Anexo 10-C
Transferencias

Chile

1. Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile u otra normas legales para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria crediticia financiera y de cambios internacionales. Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja ("reserve requirement").

2. No obstante el párrafo 1, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el Artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos años.

3. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre Australia y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.

Anexo 10-D
DL 600

Chile

1. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera (denominado en adelante en este Anexo “DL 600”) ni a la Ley 18.657, Ley de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes, a las modificaciones de ellas y a cualquier régimen especial y/o voluntario de inversiones que Chile pueda adoptar en el futuro.

2. Para mayor certeza, se entiende que el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de aceptar y rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realice conforme al Decreto Ley 600 y a la Ley 18.657.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, Chile otorgará a un inversionista de Australia o a su inversión que sea una parte en un contrato de inversión de conformidad con DL 600 el mejor de los tratos exigido de conformidad con la Sección A de este Capítulo o el trato establecido de conformidad con un contrato de inversión.

4. Chile permitirá a un inversionista de Australia o a su inversión que ha celebrado un contrato de inversión de conformidad con el DL 600 modificar el contrato de inversión para hacerlo compatible con las obligaciones señaladas en el párrafo 3.

5. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado, Chile podrá prohibir a un inversionista de Australia o a una inversión cubierta transferir desde Chile el producto de la venta total o parcial de una inversión efectuada de acuerdo con un contrato de conformidad con el DL 600 por un período de hasta un año después de la fecha en que el inversionista o la inversión cubierta transfirieron fondos a Chile para establecer la inversión.

 

Anexo 10-E
Termino del Acuerdo Bilateral de Inversiones

1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2, las Partes acuerdan que el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones”, y su Protocolo, suscrito en Canberra el 9 de julio de 1996 (en adelante el “APPI”), terminará su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

2. El APPI mantendrá su vigencia respecto de toda inversión (definida como tal en el APPI) que ha sido realizada en un período anterior a la entrada en vigor del presente Tratado, respecto de cualquier acto, hecho o situación originada con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado.

3. Sin perjuicio del párrafo 2, un inversionista sólo podrá someter una reclamación a arbitraje de acuerdo con el Artículo 11 del APPI (Arreglo de diferencias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante), siempre que no hayan transcurrido más de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

4. Las Partes acuerdan que el presente Anexo constituye una modificación al Artículo 12 del APPI y que da por terminada la vigencia del APPI.

Anexo 10-F
Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B

Australia

El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad con la Sección B, en Australia es:

Department of Foreign Affairs and Trade

Chile

El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad con la Sección B, en Chile es:

Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Chile
Teatinos 180
Santiago, Chile

 

 Capítulo 11
Telecomunicaciones

Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

(b) paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para obtener acceso al servicio público de telecomunicaciones similar, independientemente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final y de una forma que no implique demoras injustificadas en el discado;

(c) usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones;

(d) instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:

(i) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de proveedores, y

(ii) no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

(e) interconexión significa enlace con proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

(f) circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados, los cuales son exclusivamente destinados para el uso dedicado de, o puestos a disposición para, un determinado cliente u otros usuarios;

(g) proveedor dominante significa un proveedor o proveedores que solos o juntos tienen la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado relevante de redes o servicios públicos de telecomunicaciones como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado;

(h) elementos de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos, que pueden incluir “bucle de abonados” o “sub bucles” y líneas compartidas;

(i) no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares;

(j) portabilidad del número significa la capacidad de los usuarios finales para mantener los números de teléfono existentes cuando cambie entre de proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares;

(k) co-localización física significa el acceso físico al espacio para instalar, mantener o reparar equipos en instalaciones de propiedad o controladas y usadas por un proveedor dominante que suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

(l) red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere usar para suministrar servicios de telecomunicaciones;

(m) servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exija que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente en relación con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente;

(n) decisiones regulatorias significa decisiones de los reguladores formuladas de conformidad a la autoridad conferida con arreglo a la legislación interna en relación con:

(i) la elaboración de normas de la industria de las telecomunicaciones con exclusión de la legislación y normas legales;

(ii) la aprobación de los términos y condiciones, estándares y códigos que se aplican en la industria de las telecomunicaciones;

(iii) la adjudicación y otros tipos de solución de controversias entre proveedores de servicios o redes públicas de telecomunicaciones; y

(iv) el otorgamiento de licencias.

(o) telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

(p) organismo regulatorio de telecomunicaciones significa cualquier organismo u organismos responsables de la regulación de las telecomunicaciones; y

(q) usuario significa un usuario final o un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con el acceso a y uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con los proveedores de servicios y redes públicas de telecomunicaciones;

(c) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comportamiento del proveedor dominante; y

(d) otras medidas relativas a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

2. En el evento de alguna inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

3. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la distribución por cable o radiodifusión de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Sección A
Acceso a y Uso de Redes o Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Artículo 11.3: Acceso y Uso

1. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, de manera oportuna y en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, tal como se especifica en los párrafos 2 a 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra empresa;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

(e) usar protocolos de operación a su elección.

3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios y redes públicas de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes o de cualquier Miembro de la OMC.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales de redes y servicios públicos de telecomunicaciones,

sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que se cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes y los servicios mencionados;

(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de tales servicios;

(c) tipo de aprobación para la interfaz de un equipo terminal u otro equipo con la red, y requisitos técnicos relativos a la conexión de estos equipos a dichas redes; y

(d) notificación, registro y otorgamiento de licencias que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y la tramitación de solicitudes sin demoras indebidas.

Sección B
Proveedores de Redes o Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Artículo 11.4: Interconexión

1. Cada Parte garantizará que proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de la otra Parte.

2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionado con, proveedores y usuarios finales de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, que solamente usen tal información para proveer esos servicios.

Artículo 11.5: Portabilidad Numérica

Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad del número, en la medida que sea factible desde el punto de vista técnico y económico, en un período de tiempo razonable y en términos y condiciones razonables y no-discriminatorios.

Artículo 11.6: Paridad del Discado y Acceso a Números de Teléfonos

Cada Parte garantizará que:

(a) sus organismos regulatorios de telecomunicaciones tengan la autoridad para requerir que sus proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado en la misma categoría de servicios a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte; y

(b) a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte se les brinde un acceso no discriminatorio a los números de teléfonos.

Articulo 11.7: Sistemas de Cables Submarinos

Cada Parte garantizará un trato razonable y no-discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluidas las instalaciones de desembarque) en su territorio, cuando un proveedor es autorizado para operar un sistema de cable submarino como un servicio público de telecomunicaciones.

Sección C
Conducta de los Proveedores Dominantes de Redes y Servicios Públicos de
Telecomunicaciones

Artículo 11.8: Resguardos de la Competencia para el Proveedor Dominante

Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas, incluidas, en particular:

(a) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios.

Artículo 11.9: Tratamiento de los Proveedores Dominantes

Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que aquel que los proveedores dominantes otorguen en circunstancias similares a sus subsidiarias, a sus proveedores de servicios filiales o no filiales con respecto a:

(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Artículo 11.10: Interconexión con los Proveedores Dominantes11-1

Términos Generales y Condiciones

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

(a) en cualquier punto de la red de los proveedores dominantes que sea técnicamente factible;

(b) bajo términos, condiciones (incluidas normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias11-2;

(c) de una calidad no menos favorable que las proporcionadas por tales proveedores dominantes a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de servicios no filiales, o a servicios similares de sus subsidiarias u otras filiales;

(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas normas técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en el costo11-3 que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregado, de manera que el proveedor que busque interconexión no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no requiera para el servicio que suministra; y

(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.

Opciones de Interconexión con los Proveedores Dominantes

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones11-4:

(a) una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta de interconexión conteniendo tarifas, términos y condiciones que el proveedor dominante ofrece generalmente a proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o

(c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

Disponibilidad Pública de los Procedimientos de Negociación de Interconexiones

3. Cada Parte garantizará que los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes en su territorio sean puestos a disposición del público.

Disponibilidad Pública de los Términos y Condiciones para la Interconexión con los Proveedores Dominantes

4. Cada Parte garantizará que cuando una interconexión sea suministrada de acuerdo al párrafo 2(a) las tarifas, términos y condiciones sean puestos a disposición del público.

Artículo 11.11: Reventa

Cada Parte11-5 garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables11-6, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.

Articulo 11.12: Desagregación de Elementos de la Red

Cada Parte otorgará a sus organismos regulatorios de telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso a los elementos de la red para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de manera desagregada, y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo que sean razonables y no-discriminatorias.

Articulo 11.13: Aprovisionamiento y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio suministren a las empresas de la otra Parte servicios de circuitos arrendados que sean redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en un período de tiempo razonable, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

2. Para llevar a cabo lo establecido en el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulatorio de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores dominantes en su territorio, ofrecer tales servicios de circuitos arrendados que sean redes o servicios públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte a un precio basado en la capacidad y orientado a costo.

Artículo 11.14: Co-localización

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, co-localización física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados de manera oportuna y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias.

2. Cuando la co-localización física no sea posible por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen soluciones alternativas, que pueden incluir facilitar la co-localización virtual, de manera oportuna y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias.

3. Cada Parte podrá determinar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las instalaciones en su territorio que estarán sujetas a los párrafos 1 y 2.

Artículo 11.15: Acceso a Postes, Ductos, Conductos, Torres de Transmisión, Instalaciones Subterráneas y Servidumbre

Cada Parte mantendrá medidas apropiadas con el propósito de prevenir que los proveedores dominantes en su territorio nieguen el acceso a los postes, ductos, conductos, torres de transmisión, instalaciones subterráneas y servidumbres, o cualquier otra estructura que sea considerada necesaria por la Parte, de propiedad o controlada por el proveedor dominante, a proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte de una manera que pueda constituir prácticas anticompetitivas.

Articulo 11.16: Denegación de Acceso

Cada Parte garantizará que cualquier decisión de la Parte que deniegue acceso será proporcionada con una clara y detallada explicación por escrito.

Sección D
Medidas Regulatorias

Artículos 11.17: Organismos Regulatorios Independientes

1. Cada Parte garantizará que cualquier organismo regulatorio de telecomunicaciones que la Parte establezca o mantenga sea independiente y separado de cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante éste. Para este fin, cada Parte garantizará que sus organismos regulatorios de telecomunicaciones no tengan intereses financieros o mantengan un rol de operador en cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulatorio no tenga interés financiero en cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, y que cualquier interés financiero que la Parte tenga en un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones.

3. Cada Parte garantizará que las decisiones que tomen sus organismos regulatorios de telecomunicaciones y los procedimientos que utilicen sean justos e imparciales y se realicen e implementen sin demora indebida.

Artículo 11.18: Flexibilidad en las Opciones Tecnológicas

Ninguna Parte puede impedir que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones elijan las tecnologías que ellos deseen usar para suministrar sus servicios, incluyendo servicios basados en paquetes y servicios comerciales móviles inalámbricos, sujetos a los requisitos necesarios para satisfacer los legítimos intereses de políticas públicas, incluida la protección de la integridad técnica de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

Articulo 11.19: Servicio Universal

Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

Articulo 11.20: Procesos de Otorgamiento de Licencias

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) todos los criterios y procedimientos que aplica para el otorgamiento de licencias, incluyendo cualquier términos y condiciones estándares de la licencia;

(b) el período normalmente requerido para alcanzar una decisión con respecto a una solicitud de licencia; y

(c) los términos y condiciones de las licencias individuales.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que se le deniega una licencia.

3. Cada Parte garantizará que los requisitos de licencias para los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte sean aplicados de una manera que no sea más gravosa de lo necesario.

Artículo 11.21: Asignación y Uso de Recursos de Telecomunicaciones Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos gubernamentales específicos.

3. Para mayor claridad, las medidas relativas a la distribución y asignación del espectro y las relativas a la administración de las frecuencias no constituyen medidas incompatibles per se con el Artículo 9.5 (Acceso a los Mercados - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), el cual se aplica al Capítulo 10 (Inversión) conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2.2 (Ámbito de Aplicación - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas relativas al espectro y administración de las frecuencias, que pudieran limitar el número de proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea consistente con este Tratado. Cada Parte también conserva el derecho de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.

4. Al hacer una asignación del espectro para las redes o servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso de comentarios públicos abiertos y transparentes que consideren el interés público general. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques fundados en el mercado en la asignación del espectro para redes o servicios de telecomunicaciones no gubernamentales terrestres.

Artículo 11.22: Cumplimiento

1. Cada Parte proporcionará a su organismo regulatorio pertinente la facultad de hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 11.3 al 11.15 y los Artículos 11.20 al 11.23.

2. Dicha autoridad para hacer efectivo el cumplimiento incluirá la capacidad de imponer, o buscar obtener de organismos administrativos o judiciales, sanciones efectivas, que pueden incluir multas financieras, o la modificación, suspensión y revocación de licencias.

Artículo 11.23: Solución de Controversias en Telecomunicaciones y Procedimientos de Apelación

Cada Parte garantizará que:

Recursos ante Organismo Regulatorio de Telecomunicaciones

(a) las empresas de la otra Parte puedan buscar una revisión oportuna por parte de un organismo regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo relevante para resolver controversias relacionadas con las medidas de una Parte relativas a materias establecidas en los Artículos 11.3 a 11.15 y Artículos 11.20 a 11.23;

(b) los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan solicitado interconexión con un proveedor dominante en su territorio puedan recurrir, dentro de un plazo razonable y público después que el proveedor solicite la interconexión, al organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con el proveedor dominante;

Revisión Judicial

(c) cualquier empresa agraviada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones de la Parte, pueda obtener la revisión judicial de dicha determinación o decisión por una autoridad judicial independiente e imparcial; y

(d) la presentación de una solicitud de revisión judicial no tendrá el efecto de retrasar la entrada en ejecución de la determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones, o la suspensión de la ejecución de la decisión o determinación, a menos que se determine de otra manera por el organismo regulatorio pertinente.

Articulo 11.24: Transparencia

Adicionalmente al Capítulo 19 (Transparencia), cada Parte garantizará que:

(a) las decisiones regulatorias, incluyendo los fundamentos para tales decisiones, de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean prontamente publicadas o de otra manera puestas a disposición para todas las personas interesadas;

(b) sus medidas relacionadas con redes o servicios públicos de telecomunicaciones sean puestas a disposición del público, incluyendo:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) requisitos para una revisión judicial siguiente a una decisión regulatoria;

(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iv) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones;

(v) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen; y

(vi) medidas de los organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten a dicho acceso y uso.

Articulo 11.25: Participación de la Industria

Cada Parte facilitará las consultas con los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que operan en su territorio, en el desarrollo de las políticas, regulaciones, y estándares de telecomunicaciones de una manera que sea abierta a cualquier participante en la industria de las telecomunicaciones en el territorio de esa Parte.

Articulo 11.26: Estándares Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de los estándares internacionales para la compatibilidad global y la interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover dichos estándares a través del trabajo en organismos internacionales pertinentes, incluyendo la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional para la Estandarización.

 

Capítulo 12
Servicios Financieros

Artículo 12.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios;

(b) comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:

(i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(ii) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(iii) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

(c) institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

(d) institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;

(e) servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(i) seguros directos (incluido el coaseguro):

(A) seguros de vida;

(B) seguros distintos de los de vida;

(ii) reaseguros y retrocesión;

(iii) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

(iv) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(v) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(vii) servicios de arrendamiento financieros;

(viii) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

(ix) garantías y compromisos;

(x) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(B) divisas;

(C) productos derivados, incluidos futuros y opciones;

(D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(E) valores transferibles;

(F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(xi) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(xii) corretaje de cambios;

(xiii) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(xiv) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(xv) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

(xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (v) a (xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

(f) proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

(g) inversión significa “inversión” según se define en el Artículo 10.1(j) (Definiciones - Capítulo Inversión), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:

(i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(ii) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (i), no es una inversión.

para mayor certeza:

(iii) un préstamo otorgado a una Parte o empresa del Estado o un instrumento de deuda emitido por una Parte o empresa del Estado no es una inversión; y

(iv) un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.1(j) (Definiciones - Capítulo Inversión);

(h) inversionista de una Parte significa un “inversionista de una Parte” según se define en el Artículo 2.1(o) (Definiciones de Aplicación General - Capítulo Definiciones Generales);

(i) nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

(j) persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el Artículo 2.1(t) (Definiciones de Aplicación General - Capítulo Definiciones generales) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

(k) entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; y

(l) entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras.

Artículo 12.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) instituciones financieras de la otra Parte;

(b) inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Artículos 9.10 (Denegación de Beneficios - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 10.10 (Transferencias - Capítulo Inversión), 10.11 (Expropiación e Indemnización – Capítulo Inversión), 10.12 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información - Capítulo Inversión) y 10.13 (Denegación de Beneficios - Capítulo Inversión) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.12-1 La Sección B del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de incumplimiento de las obligaciones de una Parte conforme a los Artículos 10.10 a 10.13, en los términos en que se incorporan a este Capítulo. Ninguna otra disposición del Capítulo 10 (Inversión) o del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicará a las medidas descritas en el párrafo 1.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas,

no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

Artículo 12.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.6.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.

Artículo 12.4: Trato de la Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.

Artículo 12.5: Acceso al Mercado para Instituciones Financieras

Una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto a los inversionistas de la otra Parte, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan límites:

(i) al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;12-2 o

(iv) al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.

Artículo 12.6: Comercio Transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios financieros especificados en el Anexo 12-A.

2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de este Artículo, en la medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes con las obligaciones del párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.7: Nuevos Servicios Financieros12-3

1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, previa solicitud o notificación al regulador pertinente, según sea requerida, que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras, de conformidad con la legislación interna, siempre que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 12.5(b), una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiera autorización para el suministro de un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos cautelares.

Artículo 12.8: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los negocios financieros y contabilidad de clientes particulares de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.9: Altos Ejecutivos y Directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría del directorio de una institución financiera de la otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

Artículo 12.10: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.3, 12.4, 12.5, 12.6 y 12.9 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como lo establece esa Parte en la Sección 1 de su Lista del Anexo III de medidas disconformes;

(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte, tal como lo establece esa Parte en la Sección 1 de su Lista del Anexo III de medidas disconformes; o

(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor:

(i) inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 12.3, 12.4 y 12.9; o

(ii) a la fecha de entrada en vigor del Tratado, con los Artículos 12.5 y 12.6.

2. Los Artículos 12.3 a 12.6 y el Artículo 12.9 no se aplican a cualquier medida disconforme que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, de conformidad con la Sección 2 de su Lista del Anexo III de medidas disconformes.

3. El Anexo 12-B establece ciertos compromisos específicos de cada Parte.

4. Cuando una Parte haya establecido una medida disconforme con respecto a los Artículos 9.3 (Trato Nacional - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 9.4 (Trato de la Nación Más Favorecida - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 9.5 (Acceso a los Mercados – Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 10.3 (Trato Nacional - Capítulo Inversión), 10.4 (Trato de la Nación Más Favorecida - Capítulo Inversión), o 10.8 (Altos Ejecutivos y Directorios - Capítulo Inversión) en su lista del Anexo I o del Anexo II, la medida disconforme se considerará como tal con respecto a los Artículos 12.3, 12.4, 12.5, 12.6 o 12.9, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 12.11: Excepciones

1. Ninguna disposición en este Capítulo o en el Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 10 (Inversión), Capítulo 11 (Telecomunicaciones), incluido específicamente el Artículo 11.2.2 (Ámbito de Aplicación - Capítulo Telecomunicaciones), Capítulo 14 (Política de Competencia) o Capítulo 16 (Comercio Electrónico) de este Tratado, impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas por motivos cautelares12-4, entre ellos, la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado señaladas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio de eludir las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.12-5

2. Ninguna disposición en este Capítulo o en el Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 10 (Inversión), Capítulo 11 (Telecomunicaciones), incluido específicamente el Artículo 11.2.2 (Ámbito de Aplicación - Capítulo Telecomunicaciones), Capítulo 14 (Política de Competencia) o Capítulo 16 (Comercio Electrónico) de este Tratado se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño - Capítulo Inversión) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o de conformidad con el Artículo 10.10 (Transferencias - Capítulo Inversión).

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.10 (Transferencias - Capítulo Inversión) en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con la conservación de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 12.12: Reconocimiento

1. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado de forma autónoma;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con el país que no sea Parte.

2. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al párrafo 1 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habría una regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habría procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares de conformidad con el párrafo 1(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 12.13: Transparencia

1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes como asimismo la administración razonable, objetiva e imparcial que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos.

2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

3. En lugar del Artículo 19.3 (Publicación - Capítulo Transparencia), cada Parte, en la medida de lo practicable:

(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas.

4. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán públicamente a disposición sus requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

5. A petición del interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

6. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

7. A petición de un interesado cuya solicitud haya sido denegada, la autoridad reguladora que la ha rechazado deberá, en la medida de lo practicable, informar por escrito al solicitante las razones de dicho rechazo.

8. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

9. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

10. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

11. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito los comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.

Artículo 12.14: Entidades Autorreguladas

Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 12.15: Sistemas de Pago y Compensación

Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen un Comité de Servicios Financieros.

2. El Comité podrá reunirse a solicitud de cualquiera de las Partes para discutir cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros.

3. El Comité será presidido por funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12-C.

Artículo 12.17: Solución de Controversias

1. El Capítulo 21 (Solución de Controversias) se aplica, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

2. Una Parte podrá solicitar consultas por escrito a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con la implementación, interpretación, aplicación u operación de este Capítulo.

3. Las consultas realizadas conforme a este Artículo serán presididas por funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12-C.

4. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie de conformidad con el Artículo 22.5 (Divulgación de Información - Capítulo Disposiciones Generales y Excepciones).

5. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

6. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

7. Los árbitros de grupos arbitrales establecidos para controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo cumplirán con los requisitos establecidos en el Artículo 21.7 (Composición de los Grupos Arbitrales - Capítulo Solución de Controversias) y tendrán además conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

8. De manera consistente con el Artículo 21.12 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones – Capítulo Solución de Controversias) en cualquier controversia en que un grupo arbitral considere que una medida es inconsistente con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;

(b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de las medidas en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12.18: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje - Capítulo Inversión) a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 10 (Inversión) en contra de la otra Parte y el demandado invoque el Artículo 12.11, el tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito a las Partes para su discusión de conformidad con el Artículo 12.16. De conformidad con el párrafo 4, el tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de acuerdo con este Artículo.

2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, las Partes decidirán si la invocación del Artículo 12.11 es justificada. Las Partes enviarán una copia de su decisión al tribunal. La decisión será vinculante para el tribunal.

3. Cuando las Partes no hayan decidido el asunto dentro de 60 días a partir de la recepción de la remisión de conformidad con el párrafo 1, cualquiera de las Partes podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Artículo 12.17. El grupo arbitral se integrará de acuerdo con el Artículo 12.17.

4. Cuando no se haya solicitado un procedimiento de solución de controversias dentro de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días mencionado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

5. Cuando las Partes resuelvan o busquen resolver los asuntos a través de un procedimiento de solución de controversias, la decisión del grupo arbitral será vinculante para el tribunal.

 

Anexo 12-A
Comercio Transfronterizo

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. En el caso de Australia, el Artículo 12.6.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el Artículo 12.1(b)(i), con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(ii) y (iv); y

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(iii) en relación a los servicios en los subpárrafos (a) y (b).

2. En el caso de Chile, el Artículo 12.6.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el Artículo 12.1(b)(i), con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional, que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional.

(b) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii); y

(c) servicios de reaseguro y retrocesión; corretaje de reaseguro; y servicios de consultores, actuarios y de evaluación de riesgo.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

3. En el caso de Australia, el Artículo 12.6.1 se aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xv) y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xvi).

4. En el caso de Chile, el Artículo 12.6.1 se aplica con respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xv);

(b) procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xv), sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera12-6; y

(c) asesoría y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xvi).

5. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 4(c), en el evento que después de la entrada en vigor de este Tratado Chile permita que los informes y análisis de crédito sean suministrados por proveedores transfronterizos de servicios financieros, otorgará (según se especifica en el Artículo 12.3.3) trato nacional a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de Australia. Ninguna de las disposiciones de este compromiso se interpretará en el sentido de impedir que Chile posteriormente restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de crédito por proveedores transfronterizos de servicios financieros.

6. Se entiende que los compromisos de Chile en servicios transfronterizos de asesoría de inversión no serán interpretados, por sí solos, en el sentido de exigir que Chile permita la oferta pública de valores (según se defina por su ley respectiva) en su territorio por proveedores transfronterizos de Australia que suministren o busquen suministrar dichos servicios de asesoría de inversión. Chile podrá someter a los proveedores transfronterizos de servicios de asesoría de inversión a requisitos regulatorios y de registro.

 

Anexo 12-B
Anexo sobre Compromisos Específicos

Sección A: Administración de Fondos de Pensiones

1. No obstante las medidas disconformes listadas por Chile en el Anexo III, Sección 2, referidas a servicios sociales, Chile, con respecto al establecimiento por un inversionista de Australia:

(a) permitirá a dicho inversionista que no controla ni es propietario de una Administradora de Fondos de Pensiones establecida de conformidad con el Decreto Ley 3.500 establecer o adquirir en Chile una Administradora de Fondos de Pensiones para suministrar los servicios financieros que tal institución pueda suministrar de conformidad con la legislación interna de Chile al momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o de una prueba de necesidades económicas; y

(b) según lo exige su legislación interna, no establecerá diferencias arbitrarias con respecto a dicho inversionista en una Administradora de Fondos de Pensiones establecida de conformidad con el Decreto Ley 3.500.

2. Ninguna otra modificación de los efectos de las medidas disconformes referidas a servicios sociales es buscada o será construida a partir de esta disposición.

3. Los compromisos específicos de Chile de conformidad con el párrafo 1 están sujetos a las notas de encabezado y medidas disconformes establecidas en el Anexo III de Chile con respecto a servicios financieros.

4. Para los efectos de este Anexo:

(a) un “inversionista de Australia” significa un inversionista de Australia dedicado al negocio de suministrar servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) en Australia; y

(b) “restricciones numéricas” significa limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad del territorio, en el número de instituciones financieras ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Sección B: Planes de Ahorro Voluntario; Trato No-Discriminatorio a Inversionistas de Australia

1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección 2, referidas a servicios sociales, con respecto a los planes de ahorro previsional voluntario establecidos de conformidad con la Ley 19.768, Chile extenderá las obligaciones del Artículo 12.3.1 y 12.3.2 y del Artículo 12.4 a las instituciones financieras de Australia, inversionistas de Australia e inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras establecidas en Chile.

2. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección 2, referidas a servicios sociales, Chile, según lo exige su legislación interna, no establecerá diferencias arbitrarias con respecto a inversionistas de Australia en Administradoras de Fondos de Pensiones establecidas de conformidad con el Decreto Ley 3.500.

Sección C: Administración de Cartera

1. Una Parte permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria o de una compañía de seguros), constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su territorio, con exclusión de (1) servicios de custodia, (2) servicios fiduciarios, y (3) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.2 y al Artículo 12.6.3, relativo al derecho de exigir registro, sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá exigir que el fondo de inversiones colectivo ubicado en el territorio de la Parte, no delegue su responsabilidad por la función de administración del fondo de inversiones colectivo o de los fondos que administre.

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversiones colectivo significa:

(a) en Australia, un fondo de inversiones administrado (managed investment scheme) según se define en la sección 9 de la Corporations Act 2001 (Cth), distinto de un fondo de inversiones administrado operado en contravención con la subsección 601ED (5) de la Corporations Act 2001 (Cth), o una entidad que:

(i) lleve a cabo un negocio de inversión en valores, intereses sobre tierras, u otras inversiones; y

(ii) en el curso de la conducción de dicho negocio invierte fondos suscritos, sea directa o indirectamente, después de una oferta o invitación al público (de acuerdo con el significado de la sección 82 de la Corporations Act 2001 (Cth)) efectuada en el entendido que los fondos suscritos serían invertidos; y

(b) en Chile, las siguientes compañías administradoras de fondos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros:

(i) Compañías Administradoras de Fondos Mutuos (Decreto Ley 1.328 de 1976);

(ii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión (Ley 18.815 de 1989);

(iii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657 de 1987);

(iv) Compañías Administradoras de Fondos para la Vivienda (Ley 18.281 de 1993); y

(v) Compañías Administradoras Generales de Fondos (Ley 18.045 de 1981).

 

Anexo 12-C
Autoridades Responsables de los Servicios Financieros

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:

(a) en el caso de Australia, el Department of the Treasury, o su sucesor.

(b) en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda.

 

Capítulo 13
Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 13.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o suministro de servicios, o realiza actividades de inversión;

(b) visitante de negocios significa el nacional de una Parte que intenta trasladarse a la otra Parte por motivos de negocios, incluidos motivos de inversión, y cuya remuneración y soporte financiero para la duración de su visita se derivan de fuentes externas a la Parte otorgante, y que no participa en ella efectuando ventas directas al público general o en el suministro de bienes o servicios.

Para el propósito de calificar dentro de la presente categoría, un nacional que persigue la entrada temporal bajo esta categoría debe presentar13-1:

(i) pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;

(ii) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y,

(iii) pruebas del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado laboral local.

Cada Parte dispondrá que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el subpárrafo (b)(iii), cuando demuestre que:

(A) la fuente de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(B) el asiento principal de los negocios de esa persona y el actual lugar del devengo de sus ganancias, al menos predominantemente, se mantienen fuera de dicho territorio.

(c) proveedor de servicios bajo contrato significa un nacional:

(i) que tiene títulos de aptitud que acreditan un alto nivel técnico o profesional, destrezas y experiencia, y:

(A) que es empleado de una empresa de una Parte que ha concluido un contrato para el suministro de un servicio en la otra Parte, y que no tiene presencia comercial dentro de esa Parte; o

(B) que ha sido contratado por una empresa que opera legal y activamente en la otra Parte, con el objeto de suministrar un servicio bajo un contrato en esa Parte; y

(ii) que ha sido calificado como poseedor de las idoneidades, destrezas y experiencia laborales necesarias aceptadas para alcanzar el estándar doméstico de su ocupación respectiva dentro de la Parte otorgante.

Ninguna de las disposiciones comprendidas en (A) o (B) impedirá que una de las Partes pueda requerir un contrato de trabajo entre el nacional y la empresa operando en la Parte otorgante.

(d) dependiente significa:

(i) Para Australia, una persona que cumple con los requisitos establecidos para ser considerado dependiente o hijo de dependiente según lo definen las Regulaciones Migratorias de 1994.

(ii) Para Chile, un miembro de la familia que vive con la persona de negocios, incluyendo los padres, hijos y el concubino o concubina;

(e) ejecutivo significa un nacional que ante todo dirige la gestión de una empresa, ejerciendo amplios poderes en la toma de decisiones y recibiendo sólo supervisión general o directivas de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva, o accionistas de la empresa. Un ejecutivo no realizaría directamente tareas relacionadas con el actual suministro del servicio o la operación de la empresa;

(f) Parte otorgante significa la Parte que recibe la solicitud de entrada temporal de un nacional de la otra Parte que está cubierto por el Artículo 13.2;

(g) formalidad migratoria significa una visa, pase laboral u otro documento o autorización electrónica, que otorga a un nacional de una Parte el derecho a:

(i) en el caso de visitantes de negocios, ingresar y visitar a la Parte otorgante;

(ii) en el caso de ejecutivos y sus cónyuges acompañantes, personal transferido dentro de una empresa y sus cónyuges acompañantes, y proveedores de servicios bajo contrato y sus cónyuges acompañantes, ingresar, residir y trabajar en la Parte otorgante; o

(iii) en el caso de los dependientes de ejecutivos, personal transferido dentro de una empresa y proveedores de servicios bajo contrato, ingresar y residir en el territorio de la Parte otorgante.

(h) medida migratoria significa una medida que afecta la entrada y permanencia de extranjeros;

(i) personal transferido dentro de una empresa significa un empleado de una empresa de una Parte establecida en el territorio de la otra Parte a través de una sucursal, subsidiaria o filial, que está legal y activamente operativa en esa Parte, y que ha sido transferido por la empresa para ocupar una posición en la sucursal, subsidiaria o filial de la empresa en la Parte otorgante, y quien es:

(i) un gerente que significa un nacional que será responsable por todas o una parte sustancial de las operaciones de la empresa en la Parte otorgante, recibiendo supervisión general o directivas principalmente de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o accionistas de la empresa; incluyendo la dirección de la empresa o de un departamento o subdivisión de ella; la supervisión y control del trabajo de otros empleados de supervisión, profesionales o de dirección; y que tiene la autoridad para establecer las metas y políticas del departamento o subdivisión de la empresa; o

(ii) un especialista que significa un nacional con destrezas comerciales, técnicas o profesionales avanzadas. La persona que persigue obtener la entrada debe estar calificada como aquella que tiene los títulos de aptitud necesarios o credenciales alternativas aceptadas que cumplen con los estándares domésticos de la Parte otorgante para la ocupación respectiva.

Para los efectos de calificar dentro de la presente categoría, un nacional que persigue obtener la entrada temporal bajo esta categoría deberá presentar:13-2

(A) pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;

(B) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

(C) documentación que demuestre el logro de los mínimos requisitos educacionales o credenciales alternativas pertinentes;

(j) cónyuge significa:

(i) Para Australia, una persona que cumple con los requisitos para una relación conyugal, según se define en las Regulaciones Migratorias de 1994.

(ii) Para Chile, una persona que cumple con los requisitos para una relación conyugal bajo las leyes y regulaciones internas chilenas;

(k) entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente.

Artículo 13.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que afecten el movimiento de nacionales de una Parte hacia el territorio de la otra Parte cuando estas personas sean:

(a) visitantes de negocios;

(b) proveedores de servicios bajo contrato;

(c) ejecutivos de un negocio cuya sede se encuentra en una Parte, que está estableciendo una sucursal o subsidiaria de ese negocio en la otra Parte; o

(d) personal transferido dentro de una empresa.

2. Este Capítulo no se aplica a medidas que afecten a nacionales que persiguen obtener acceso al mercado laboral de una Parte, como tampoco debe aplicarse a medidas relativas a ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente o empleo en forma permanente.

Artículo 13.3: Obligaciones Generales

1. Cada Parte deberá aplicar sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de manera expedita, para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o en la realización de actividades de inversión, de conformidad con este Tratado.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte o la permanencia temporal de ellos en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de nacionales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios concedidos a la otra Parte bajo los términos de este Capítulo y del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

3. El solo hecho de requerir a nacionales que cumplan con los requisitos de elegibilidad con anterioridad a la entrada a una Parte no debe ser considerado como anulación o menoscabo de los beneficios concedidos a la otra Parte bajo los términos de este Capítulo y del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

4. Cualquier medida relativa a la entrada temporal de personas de negocios adoptada y mantenida por una Parte bajo su propia iniciativa, o como resultado de un acuerdo entre las Partes, que proporcione un acceso y/o tratamiento más liberal de las personas de negocios cubiertas por este Capítulo, debe ser concedido a las personas de negocios cubiertas por el mismo. Sin embargo, con respecto a dichas medidas adoptadas o mantenidas por una Parte bajo su propia iniciativa, cualquier acceso y/o tratamiento más liberal concedido bajo aquellas iniciativas sólo será otorgado por el tiempo en que dichas medidas estén vigentes.

Articulo 13.4: Autorización de Entrada Temporal

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios, incluyendo cónyuges y dependientes de personal transferido dentro de una empresa, que además estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas aplicables relacionadas con la salud y la seguridad públicas, así como con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo, incluido lo previsto por el Anexo 13-A.

2. Cada Parte deberá asegurar que los derechos impuestos por sus autoridades competentes, aplicables a las solicitudes para una formalidad migratoria, no constituyan un impedimento injustificable para el movimiento de nacionales bajo este Capítulo.

3. La entrada temporal otorgada en virtud de este Capítulo no reemplaza a los requisitos necesarios para desempeñar una profesión o actividad de acuerdo con las leyes y regulaciones específicas en vigor en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 13.5: Entrega de Información

1. Cada Parte deberá:

(a) poner a disposición del público general el material explicativo de todas las medidas relevantes que pertenezcan o afecten a la operación de este Capítulo, incluida cualquier medida nueva o modificada;

(b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, poner a disposición de la otra Parte un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal bajo este Capítulo, de tal manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos; y

(c) mantener mecanismos apropiados para responder las consultas de la otra Parte, y de las personas interesadas de la misma, relativas a medidas que afecten la entrada temporal y la permanencia temporal de nacionales de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra, previa solicitud, y de conformidad con su respectiva legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria.

Artículo 13.6: Consultas

1. Las Partes acuerdan en consultarse sobre cualquier cuestión planteada por una de ellas relacionada con este Capítulo. Dichas consultas pueden incluir:

(a) consideración de sugerencias para facilitar más aún la entrada temporal de personas de negocios;

(b) consideración del desarrollo de criterios e interpretaciones comunes para la implementación de este Capítulo; y

(c) las preocupaciones relativas a la denegación a otorgar entrada temporal de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

2. Las consultas deben incluir funcionarios de las autoridades de los organismos de inmigración de las Partes.

Artículo 13.7: Solución de Controversias

1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Capítulo 21 (Solución de controversias) respecto de una negativa de autorización de entrada temporal de conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en particular que surja conforme al Artículo 13.3, a menos que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente;

(b) la persona de negocios haya agotado los recursos administrativos domésticos a su alcance respecto de ese asunto en particular; y

(c) las Partes hayan emprendido consultas de acuerdo con el Artículo 13.6.

2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando exista demora indebida en el proceso reparador, y ésta sea imputable a la Parte donde el proceso está radicado.

Artículo 13.8: Relación con otros Capítulos

1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales), 2 (Definiciones Generales), 20 (Asuntos Institucionales), 21 (Solución de Controversias) y 23 (Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.

2. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo será interpretada en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Tratado.

Artículo 13.9: Aplicación de Regulaciones

1. En la medida de lo posible cada Parte deberá, de ser requerida, proporcionar a las personas interesadas un conciso informe respondiendo a los comentarios recibidos sobre regulaciones propuestas y existentes relativas a la entrada temporal de personas de negocios.

2. En el caso en que una formalidad migratoria sea requerida por una Parte, la Parte debe procesar en forma expedita las solicitudes completas de formalidades migratorias recibidas de los nacionales de la otra Parte cubiertos por el Artículo 13.2, incluidas las peticiones de formalidades migratorias adicionales.

3. Cada Parte deberá, de ser requerida, y dentro de un plazo razonable después de que un nacional cubierto por el Artículo 13.2 ha completado y presentado la solicitud de entrada temporal, notificar al solicitante de:

(a) la recepción de la solicitud;

(b) el estado de la solicitud; y

(c) la decisión con respecto a la solicitud, incluyendo, en caso de ser aprobada, el período de estadía y otras condiciones; o, en caso de ser denegada, las razones para la denegación y las vías para solicitar una revisión de la decisión.

Anexo 13-A
Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección 1

1. En el caso de Chile:

(a) Las personas de negocios que ingresan a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Artículo 13.2, incluyendo cónyuges y dependientes de personal transferido dentro de una empresa, deben considerarse como involucradas en actividades que son del interés del país.

(b) Las personas de negocios que ingresan a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Artículo 13.2, y a quienes se les ha expedido una visa temporal, deberán recibir la extensión de dicha visa temporal por períodos subsiguientes, siempre que las condiciones en que se ha basado su otorgamiento permanezcan en efecto, sin que sea necesario que dicha persona solicite la residencia permanente.

(c) Cuando un nacional:

(i) ha sido favorecido con el otorgamiento al derecho a entrada temporal según lo dispuesto en el Artículo 13.4 por un período mayor de 12 meses; y

(ii) tiene un cónyuge;

Chile deberá, en el caso de una solicitud presentada por un cónyuge acompañante de un nacional de Australia que cumple con los requisitos establecidos en Chile para el otorgamiento de una formalidad migratoria, otorgar al cónyuge acompañante el derecho a entrada, permanencia, trabajo y movimiento temporales, por igual período que el otorgado al nacional en cuestión.

(d) Las personas de negocios que ingresan a Chile pueden también obtener una cédula de identidad para extranjeros.

Sección 2

2. En el caso de Australia:

Para los efectos de esta sección del Anexo:

vendedor de servicios significa un nacional que es un representante de ventas de un proveedor de servicios de una Parte que persigue obtener la entrada temporal en la otra Parte con el propósito de negociar o convenir acuerdos para la venta de servicios para ese proveedor de servicios, cuando tal representante no estará involucrado en realizar ventas directas al público general o a suministrar los servicios directamente.

Entrada Temporal de Corta Duración

(a) Australia deberá, a solicitud de un visitante de negocios chileno que cumpla con el criterio de Australia para el otorgamiento de una formalidad migratoria, otorgar a ese visitante de negocios, a través de una única formalidad migratoria, el derecho a entrada temporal a, y estadía y movimiento en, Australia, consistente con el propósito de la visita, por un período de hasta 90 días. Un visitante de negocios de Chile que sea un vendedor de servicios podrá prolongar su estadía hasta por un período de 12 meses.

Entrada Temporal de Larga Duración

(b) Australia deberá, a solicitud de un proveedor de servicios bajo contrato, un ejecutivo o una persona transferida dentro de una empresa, que sea un nacional de Chile que cumpla con el criterio de Australia para el otorgamiento de una formalidad migratoria, otorgar a esa persona, a través de una única formalidad migratoria, el derecho a entrada temporal a, y estadía, trabajo y movimiento temporal en, Australia. Estos derechos deben ser otorgados por un período inicial de tiempo, suficiente para suministrar servicios relevantes y consistentes con el propósito de la visita, para:

(i) una persona transferida dentro de una empresa, que cumpla con la definición de personal transferido dentro de una empresa y quien es un gerente, por un período de hasta cuatro años, con la posibilidad de extender su estadía;

(ii) una persona transferida dentro de una empresa, que cumpla con la definición de personal transferido dentro de una empresa y quien es un especialista, por un período de hasta dos años, con la posibilidad de extender su estadía; y,

(iii) un proveedor de servicios bajo contrato por un período de hasta un año, con la posibilidad de extender su estadía.

(c) Cuando un nacional:

(i) le ha sido otorgado el derecho a entrada temporal bajo el Artículo 13.4 por un período superior a 12 meses; y

(ii) tiene un cónyuge;

Australia deberá, a solicitud de un cónyuge acompañante que sea un nacional de Chile que cumpla con el criterio de Australia para el otorgamiento de una formalidad migratoria, otorgar a ese cónyuge acompañante el derecho a la entrada, estadía, trabajo y movimiento temporal, por igual período que el otorgado al nacional en cuestión.

 

Cápítulo 14
Política de Competencia

Artículo 14.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) autoridad de competencia significa:

(i) para Australia, la Australian Competition and Consumer Commission (ACCC) o su sucesora; y

(ii) para Chile, la Fiscalía Nacional Económica o su sucesora;

(b) ley de competencia significa:

(i) para Australia, el Trade Practices Act 1974 (con exclusión de la Parte X) y cualquier reglamentación hecha conforme a dicha Ley (Act), así como sus modificaciones; y

(ii) para Chile, el Decreto Ley N° 211 de 1973 y sus reglamentos de implementación, así como sus modificaciones;

(c) actividad anticompetitiva significa conducta o transacciones comerciales públicas o privadas que afectan negativamente a la competencia, tales como:

(i) acuerdos horizontales anticompetitivos entre competidores;

(ii) conducta unilateral anticompetitiva;

(iii) acuerdos verticales anticompetitivos; y

(iv) fusiones y adquisiciones anticompetitivas;

(d) actividad de aplicación significa cualquier medida de aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por una Parte, pero no incluirá investigaciones, estudios o encuestas que tengan por objeto examinar la situación económica general o las condiciones generales en industrias específicas. Dichas investigaciones, estudios o encuestas no podrán comprender investigaciones con respecto a sospechas de violación de las leyes de competencia;

(e) empresa con derechos especiales o exclusivos significa una empresa a la que una Parte ha concedido derechos especiales o exclusivos en sus compras o ventas relacionadas ya sea con importaciones o exportaciones;

(f) designar significa el establecimiento, designación o autorización, formal o de hecho, de un monopolio, o la extensión del ámbito de un monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional;

(g) monopolio significa una entidad, incluido un consorcio o un organismo del gobierno, que en cualquier mercado pertinente del territorio de una Parte sea designado como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento;

(h) trato no discriminatorio significa el mejor entre el trato nacional y el trato de la Nación Más Favorecida, según lo establecido en las disposiciones pertinentes de este Tratado; y

(i) de acuerdo con consideraciones comerciales significa que sea compatible con las prácticas normales de negocios de empresas privadas en el negocio o industria relevante.

Artículo 14.2: Objetivos

1. Reconociendo que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de restringir el comercio y la inversión bilaterales, las Partes creen que la prohibición de actividades anticompetitivas y la implementación de políticas que promuevan la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores ayudará a asegurar los beneficios de este Tratado.

2. Con el objeto de prevenir distorsiones o restricciones a la competencia que puedan afectar al comercio de mercancías o servicios entre ellas, las Partes prestarán atención especial a las actividades anticompetitivas.

3. Las Partes acuerdan, dentro de sus marcos legales nacionales existentes, coordinar la implementación de las leyes de competencia. Esto incluirá notificación, consultas e intercambio de información no confidencial.

4. Las Partes reconocen la importancia de contribuir al desarrollo de las mejores prácticas en el área de política de competencia en foros globales y multilaterales.

Artículo 14.3: Ley de Competencia y Actividades Anticompetitivas

1. Cada Parte mantendrá o adoptará medidas consistentes con su legislación interna para prohibir actividades anticompetitivas y adoptar las acciones necesarias al respecto, reconociendo que dichas medidas ayudarán a cumplir los objetivos de este Tratado. Cada Parte deberá garantizar que una persona sujeta a la imposición de una sanción o medida correctora por violación de dichas medidas tenga la oportunidad de ser escuchada y de presentar evidencias, y buscar revisión de dichas sanciones o medidas correctoras en una corte o tribunal independiente de esa Parte.

2. Cada Parte deberá garantizar que todos los negocios que operan en su territorio estén sujetos a sus leyes de competencia. Las Partes pueden exceptuar a negocios o sectores de la aplicación de las leyes de competencia, siempre que tales excepciones sean transparentes y se adopten sobre la base de políticas públicas o del interés público. Cuando una Parte considere que dicha excepción podría afectar adversamente sus intereses, puede solicitar consultas conforme al Artículo 14.7.

3. Cada Parte mantendrá una autoridad o autoridades responsables de la aplicación de sus leyes de competencia nacionales. Al aplicar sus leyes de competencia, la autoridad de competencia de cada Parte tratará a los nacionales de la otra Parte de forma no menos favorable a aquella en que trata a sus propios nacionales en circunstancias similares.

4. Las Partes reconocen la importancia de la aplicación efectiva de las leyes de competencia en el área de libre comercio. Para este fin, las Partes cooperarán, de forma mutuamente acordada, en la aplicación de las leyes de competencia.

Artículo 14.4: Empresas Titulares de Derechos Especiales o Exclusivos, incluidos los Monopolios Designados

1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte otorgue a una empresa derechos especiales o exclusivos o que designe un monopolio, siempre que esto sea hecho de acuerdo con la legislación interna de la Parte.

2. Reconociendo que las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados, no deberían operar de forma de crear obstáculos al comercio y a la inversión, cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa titular de derechos especiales o exclusivos, incluido cualquier monopolio designado privado o público:

(a) actúe exclusivamente de acuerdo con consideraciones comerciales en el ejercicio de los derechos especiales o exclusivos lo que incluye, cuando corresponda, la adquisición o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante, incluso en lo relativo al precio, la calidad, la disponibilidad, la comercialización, el transporte y a los demás términos y condiciones de compra o venta, salvo en lo referente al cumplimiento de los términos de su otorgamiento o designación que no sean incompatibles con los subpárrafos (b) o (c);

(b) otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte en el ejercicio de sus derechos especiales o exclusivos lo que incluye, cuando corresponda, la adquisición o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante;

(c) no utilice sus derechos especiales o exclusivos, lo que incluye, cuando corresponda, su posición monopólica, para incurrir ya sea directa o indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias u otras empresas de propiedad común, en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado en su territorio, donde tales prácticas afecten negativamente a las inversiones cubiertas; y

(d) actúe de manera que no sea inconsistente con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Tratado cada vez que dicha empresa con derechos especiales o exclusivos o monopolio designado ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado en conexión con el ejercicio de los derechos especiales o exclusivos, lo que incluye, cuando corresponda, la mercancía o servicio monopólico, como por ejemplo la facultad de otorgar licencias de exportación e importación, aprobar transacciones comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

3. Este Artículo no se aplica a la contratación pública.

4. Cuando una Parte otorgue a una empresa derechos especiales o exclusivos o designe un monopolio y determine que el otorgamiento o la designación pueda afectar los intereses de la otra Parte, la Parte deberá:

(a) al momento del otorgamiento o designación introducir condiciones tales en el ejercicio de los derechos especiales o exclusivos lo que incluye, cuando corresponda, el funcionamiento del monopolio, que permitan minimizar cualquier efecto negativo en la otra Parte, como haya sido comunicado por esa Parte de acuerdo con el Artículo 14.7; y

(b) notificar por escrito, y por anticipado cuando sea posible, a la otra Parte acerca del otorgamiento o designación.

Artículo 14.5: Empresas del Estado

1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte establezca o mantenga una empresa del Estado, siempre que esto se haga de acuerdo con la legislación interna de la Parte.

2. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del estado que dicha Parte establezca o mantenga, actúe de una manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Tratado, cada vez que dicha empresa ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa o gubernamental que la Parte le haya delegado, tales como el poder de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

3. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga, otorgue trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios.

4. Cada Parte adoptará medidas razonables para garantizar que no se le otorguen ventajas competitivas a empresas de propiedad pública por el sólo hecho de ser propiedad gubernamental. Este Artículo se aplica a las actividades comerciales de empresas de propiedad pública y no a sus actividades no comerciales o no empresariales.

Artículo 14.6: Notificaciones

1. Cada Parte, a través de su autoridad de competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos, deberá notificar a la autoridad de competencia de la otra Parte acerca de una actividad de aplicación cuando determine que dicha actividad:

(a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la otra Parte;

(b) se refiere a restricciones a la competencia que puedan tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra Parte; o

(c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen principalmente en el territorio de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes y no afecte a ninguna investigación en curso, las notificaciones deberán realizarse en una fase temprana del procedimiento.

3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente detalladas como para permitir que la otra Parte evalúe sus intereses.

4. Las Partes se comprometen a garantizar que las notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los recursos administrativos de que dispongan.

Artículo 14.7: Consultas

1. Si la autoridad de competencia de una Parte considera que una investigación o un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra Parte puede afectar adversamente sus intereses importantes, podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la autoridad de competencia de la otra Parte.

2. Una Parte, a través de su autoridad de competencia, podrá solicitar la realización de consultas con respecto a los asuntos a que se refiere el párrafo 1, así como sobre cualquier otro tema cubierto por este Capítulo. La Parte solicitante deberá indicar las razones de la solicitud y si algún plazo de procedimiento u otras restricciones requieren que las consultas sean agilizadas. Dichas consultas se harán sin perjuicio del derecho de la Parte consultada a adoptar cualquier medida que considere apropiada en virtud de sus leyes de competencia.

Artículo 14.8: Intercambio de Información, Transparencia y Confidencialidad

1. A objeto de facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información.

2. Con el objetivo de hacer sus políticas de competencia tan transparentes como sea posible, cada Parte garantizará que sus leyes, reglamentos y procedimientos sobre competencia se hagan por escrito y sean publicadas o estén disponibles al público de alguna otra forma.

3. A solicitud de una Parte, la otra Parte pondrá a su disposición información pública concerniente a:

(a) aplicación de sus medidas que prohíben actividades anticompetitivas;

(b) sus empresas del Estado y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados, siempre que las solicitudes de información indiquen las agencias involucradas, especifiquen las mercaderías y/o servicios y los mercados específicos involucrados e incluyan indicios de que estas agencias pueden estar realizando prácticas que pueden obstaculizar el comercio o la inversión entre las Partes; y

(c) excepciones a sus medidas que prohíben actividades anticompetitivas, siempre que las solicitudes de dicha información especifiquen las mercaderías y/o servicios y los mercados específicos a los que se refiere la solicitud.

4. Cualquier información o documentos intercambiados entre las Partes en forma confidencial conforme a las disposiciones de este Capítulo deberá mantenerse en forma confidencial. Las Partes no podrán, excepto para cumplir con sus requisitos legales nacionales, publicar o divulgar dicha información o documentos a ninguna persona sin el consentimiento por escrito de la Parte que suministró dicha información o documentos. Cuando la divulgación de dicha información o documentos sea necesaria para cumplir con los requisitos legales nacionales de una Parte, esa Parte notificará a la otra Parte antes que se haga la divulgación o, si esto no es posible, en el menor plazo factible.

5. La Parte que proporcione dicha información confidencial entregará resúmenes no confidenciales de la misma si así lo solicita la otra Parte. Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable de la sustancia de la información proporcionada en forma confidencial. Cuando una Parte señale que dicha información confidencial no es susceptible de un resumen público y cuando tal información sea presentada a una autoridad judicial, quedará a la discreción de la mencionada autoridad el considerar o no dicha información.

Artículo 14.9: Solución de Controversias

1. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias previsto en este Tratado para cualquier asunto derivado de este Capítulo.

2. En la eventualidad que un incumplimiento de este Capítulo por parte de una empresa que ejerza facultades regulatorias, administrativas o gubernamentales que la Parte le ha delegado, también constituya un incumplimiento de otro Capítulo de este Tratado, este Artículo no impedirá que la Parte pueda recurrir a solución de controversias por el incumplimiento del otro Capítulo por parte de dicha empresa.

Artículo 14.10: Asistencia Técnica

Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus experiencias respectivas y reforzar la implementación de sus políticas y leyes de competencia.

 

Capítulo 15
Contratación Pública

Artículo 15.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) contrato de construcción, operación y transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo objetivo principal consiste en disponer la construcción o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, como consideración por la ejecución de un acuerdo contractual por parte del proveedor, la entidad contratante le entrega, durante un período de tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir un pago por el uso de esas obras, durante la vigencia del contrato;

(b) contratación pública cubierta significa una contratación pública de bienes, servicios incluyendo servicios de construcción, o ambos:

(i) por cualquier medio contractual, incluidas la compra, el arrendamiento o leasing, con o sin opción de compra, contratos de construcción, operación y transferencia y contratos de concesiones de obras públicas;

(ii) para la cual el valor, estimado de acuerdo al Artículo 15.5 iguala o excede el umbral pertinente especificado en el Anexo 15-A;

(iii) que sea conducido por una entidad contratante;

(iv) que no este excluido por la cobertura de este Tratado; y

(v) que esté sujeto a las condiciones especificadas en el Anexo 15-A;

(c) por escrito o escrito significa cualquier expresión de información en palabras, números u otros símbolos, lo que incluye expresiones electrónicas, que puedan ser leídas, reproducidas y almacenadas;

(d) norma internacional significa una norma que ha sido desarrollada de conformidad con el documento a que hace referencia el Artículo 7.5 (Normas Internacionales – Capítulo de Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);

(e) procedimiento de licitación restringida significa un método de contratación pública donde la entidad contratante contacta a un proveedor o proveedores a su elección de acuerdo con el Artículo 15.15;

(f) lista multiuso significa una lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado satisface las condiciones de participación en dicha lista y que la entidad contratante pretende usar mas de una vez;

(g) condiciones compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte como el uso de contenido local, licencias de tecnología, inversión, comercio compensatorio o acciones o requisitos similares;

(h) procedimiento de licitación abierta significa aquellos métodos de contratación pública en los que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

(i) entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 15-A;

(j) publicar significa difundir información en un medio electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público;

(k) procedimiento de licitación selectiva significa aquellos métodos de contratación en los cuales la entidad contratante determina a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas;

(l) proveedor significa una persona o un grupo de personas que proporciona o podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad contratante; y

(m) especificación técnica significa un requisito para la presentación de ofertas que:

(i) prescribe las características de:

(A) las mercancías que se contratarán, tales como la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos de producción; o

(B) los servicios que se contratarán, o sus procesos o métodos de suministro, incluidas cualesquiera disposiciones administrativas aplicables;

(ii) comprenda requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio; o

(iii) establezca procedimientos de evaluación de conformidad prescritos por una entidad de contratación pública cubierta.

Artículo 15.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a una contratación pública cubierta.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte, incluidas las donaciones, los préstamos, aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación y acuerdos de patrocinio;

(b) la contratación para el propósito directo de proveer ayuda extranjera;

(c) la contratación financiada mediante donaciones, préstamos u otra formas de asistencia internacionales, en la medida que la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con este Capítulo;

(d) la contratación de empleados públicos;

(e) la contratación de servicios financieros definidos en Artículo 12.1(e) (Definiciones - Servicios Financieros);

(f) la contratación de bienes y servicios por una entidad contratante de otra entidad de la misma Parte, o entre una entidad contratante de una Parte y un gobierno local o regional de la Parte, donde ningún otro proveedor haya sido solicitado para ofertar;

(g) la contratación de bienes y servicios fuera del territorio de la Parte contratante, para consumo fuera del territorio de la Parte contratante;

(h) la contratación pública financiada mediante donaciones y/o pagos patrocinados recibidos de una persona distinta de una entidad contratante de una Parte;

(i) la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta, redención y distribución de deuda pública, incluidos préstamos y bonos de gobierno, notas, derivados y otros valores; o

(j) la contratación o renta de tierras, edificios existentes u otra propiedad inmueble o los derechos del mismo donde no es parte de una contratación arreglada para servicios de construcción.

Artículo 15.3: Obligaciones Generales

1. Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones públicas cubiertas.

2. Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

3. Cada Parte aplicará a las contrataciones públicas cubiertas de bienes la determinación de origen de las mercancías que aplica en el curso normal del comercio de bienes.

Artículo 15.4: Trato Nacional y No Discriminación

1. Cada Parte otorgará a las mercancías, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios, y proveedores.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o servicios de la otra Parte.

3. Para mayor certeza, todas las órdenes de compra de contratos adjudicados por medio de procesos de contrataciones públicas cubiertas, como convenios marco o acuerdos de panel estarán sujetos a los párrafos 1 y 2.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación, o que tengan relación con, la importación al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y las formalidades, y las medidas que afecten al comercio de servicios, diferentes de las medidas que regulan la contratación pública cubierta.

Artículo 15.5: Valoración de Contratos

1. Al estimar el valor de una contratación con el propósito de comprobar si esta es una contratación pública cubierta, una entidad contratante deberá:

(a) tomar en cuenta todas las formas de remuneración, incluidos cualquier premio, honorarios, comisiones, intereses, u otro flujo de ingreso que pueda ser provisto bajo el contrato, y cuando la contratación disponga la posibilidad de cláusulas de opción, el máximo valor total de una contratación, incluida la opción de compra; y

(b) sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 2, cuando la contratación pública sea realizada en múltiples partes, con contratos a ser adjudicados al mismo tiempo o sobre un plazo determinado a uno o más proveedores, basará su cálculo en el valor total máximo de una contratación sobre su duración completa.

2. En el caso de contrataciones públicas por medio de leasing, arrendamiento, o compra a plazo de bienes o servicios, o la contratación por el cual el precio total no esté especificado, una entidad contratante estimará el valor en base a un criterio objetivo o aplicará la siguiente base de valoración:

(a) en el caso de un contrato a plazo fijo:

(i) el plazo del contrato sea de 12 meses o menos, el máximo valor total estimado por su duración; o

(ii) cuando el plazo del contrato supere 12 meses, el máximo valor total estimado, incluida la estimación de un valor residual;

(b) cuando el contrato sea por un periodo indefinido, el plazo mensual estimado multiplicado por 48; y

(c) cuando no esté determinado si el contrato será un contrato a plazo fijo, el subpárrafo (b) será usado.

3. Cuando el máximo valor total estimado de una contratación durante su duración completa no sea conocido, la contratación deberá ser una contratación pública cubierta, a menos que, de lo contrario esté excluida de este Tratado.

Artículo 15.6: Prohibición de Medidas Compensatorias Especiales

Una Parte no deberá solicitar, tomar en cuenta, imponer, o aplicar medidas compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública cubierta.

Artículo 15.7: Publicación de las Medidas de Contratación

Cada Parte deberá publicar sin demora sus leyes sobre contratación, regulaciones, procedimientos y directrices de aplicación general relacionadas a compras cubiertas, y a cualquier modificación o adiciones a esta información.

Artículo 15.8: Publicación de un Aviso de Contratación Futura

1. En un procedimiento de licitación abierta, una entidad contratante deberá publicar un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas (“aviso de contratación futura”) de forma que sea de fácil acceso a cualquier proveedor interesado de la otra Parte por el período completo establecido para la licitación.

2. Cada aviso de una contratación futura deberá incluir una descripción de la contratación futura, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación pública, el nombre de la entidad contratante, la dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados con la contratación pública y los plazos para la presentación de las ofertas.

3. Cuando, en un procedimiento de licitación selectiva, una entidad contratante publique un aviso invitando a postular para participar en una contratación pública, dicho aviso deberá ser publicado de tal forma que sea fácilmente accesible a cualquier proveedor interesado de la otra Parte.

Artículo 15.9: Planes de Contratación

Cada Parte deberá incentivar a sus entidades contratantes a publicar, antes del inicio del año fiscal o tan pronto sea posible durante el mismo, un aviso relacionado a los planes de contratación para ese año fiscal que incluya una descripción de cada plan de contratación e indicar el plazo esperado del inicio de los procedimientos de contratación.

Artículo 15.10: Plazos para la Contratación

1. Una entidad contratante prescribirá los plazos para la presentación de ofertas, que le otorgue a los proveedores el tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública y la eficiente operación del proceso de contratación pública. El plazo destinado para la presentación de ofertas no deberá establecerse con la intención de causar una desventaja competitiva para los proveedores de la otra Parte, o a los proveedores que ofrecen bienes y servicios de la otra Parte, en la presentación de ofertas de acuerdo con los requisitos establecidos en los documentos de licitación.

2. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, una entidad contratante deberá proporcionar que el plazo final para la presentación de ofertas no deberá ser menor a 30 días:

(a) desde la fecha en la cual el aviso de contratación futura es publicado; o

(b) cuando la entidad contratante haya usado un proceso de licitación selectiva, desde la fecha en la cual la entidad haya invitado a los proveedores a presentar ofertas.

3. Bajo las siguientes circunstancias, una entidad contratante podrá establecer un plazo límite para la presentación de ofertas que sea menor a 30 días, siempre que dicho plazo sea suficientemente extenso para permitir a los proveedores preparar y presentar ofertas adecuadas y que en ningún caso sea menor a 10 días:

(a) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado, incluyendo un aviso de contratación futura de conformidad con el Artículo 15.9, con no menos de 30 días y no más de 12 meses de antelación, y dicho aviso separado contenga:

(i) una descripción de la contratación pública;

(ii) el plazo para la presentación de ofertas o, cuando sea pertinente, postulaciones para participar en una contratación; y

(iii) la dirección en la que los documentos relacionados con la contratación pública pueden ser obtenidos;

(b) cuando una entidad contratante contrate bienes comerciales o servicios que son vendidos u ofrecidos para la venta, y adquiridos habitualmente y utilizados por compradores no gubernamentales con propósitos no gubernamentales, incluyendo bienes y servicios con modificaciones que son habituales en el mercado comercial, así como modificaciones menores que no estén habitualmente disponibles en el mercado comercial;

(c) en el caso de una segunda publicación o de publicaciones subsecuentes de avisos para contrataciones públicas de naturaleza recurrente;

(d) cuando una situación de urgencia imprevista, debidamente justificada por la entidad contratante, haga impracticable los plazos especificados en el párrafo 2; o

(e) cuando la contratación futura sea para bienes o servicios los cuales pueden ser fácil y objetivamente especificados y que implique un esfuerzo razonablemente menor en la preparación y presentación de ofertas adecuadas.

4. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas hasta en cinco días cuando esta:

(a) publique un aviso de contratación futura en un medio electrónico; o

(b) en el contexto de un procedimiento de licitación selectiva, emita una invitación a presentar ofertas por vía de un medio electrónico;

y proporcione, en la medida de lo posible, la documentación de la licitación por vía de un medio electrónico.

5. La aplicación del párrafo 4 no deberá en ningún caso resultar en que el plazo para presentar ofertas sea reducido a menos de 10 días.

6. Una entidad contratante deberá solicitar a todos los proveedores participantes presentar ofertas dentro de un plazo límite común.

Artículo 15.11: Documentos de Licitación

1. Una entidad contratante proporcionará a petición de cualquier proveedor que participe en una contratación pública cubierta o publicará oportunamente, la documentación de licitación que incluya la información necesaria que permita a los proveedores preparar y presentar ofertas adecuadas. La documentación incluirá todos los criterios que la entidad contratante considerará para la adjudicación del contrato.

2. Cuando una entidad contratante, durante el curso de una contratación pública cubierta, modifique un aviso o la documentación de la licitación proporcionada a los proveedores participantes, ésta deberá publicar o transmitir todas dichas modificaciones por escrito:

(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento en que el aviso o la documentación de la licitación sea modificada, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en todos los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y

(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.

3. Una entidad contratante responderá prontamente a cualquier requerimiento razonable de información pertinente por parte de un proveedor que esté participando en la contratación pública. Una entidad contratante podrá establecer un plazo razonable para requerir la información pertinente.

4. Las entidades contratantes no entregarán información relativa a contrataciones públicas específicas que pudiera producir el efecto de otorgar a un proveedor potencial una ventaja indebida sobre sus competidores.

Artículo 15.12: Especificaciones Técnicas

1. Una entidad contratante no deberá preparar, adoptar o aplicar ninguna especificación técnica con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

2. Una entidad contratante al prescribir las especificaciones técnicas para bienes o servicios contratados, deberá:

(a) precisar las especificaciones técnicas, cuando sea apropiado, en términos de requisitos de desempeño y funcionamiento, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y

(b) basar las especificaciones técnicas en normas internacionales pertinentes, cuando éstas existan y sean aplicables a la entidad contratante, excepto cuando el uso de una norma internacional no cumpla con los requerimientos de la entidad contratante o pudiere imponer mayores cargas que las que se derivan del uso de normas internacionales reconocidas.

3. Una entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como “o equivalente” se incluyan en los documentos de licitación.

4. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica de parte de una persona que pueda tener un interés comercial en esa contratación pública.

5. No obstante el párrafo 4, una entidad contratante podrá:

(a) conducir estudios de mercado en desarrollo de especificaciones para una determinada contratación; o

(b) permitir a un proveedor que se ha comprometido a proveer servicios de diseño o consultoría participar en contrataciones públicas relativas a los mencionados servicios;

en la medida que lo anterior no le otorgue a ningún proveedor una ventaja indebida sobre otros proveedores.

6. Para mayor certeza, este Artículo no tiene por objeto impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

Artículo 15.13: Condiciones para Participar

1. Una Parte deberá limitar cualquier condición para participar en una contratación pública cubierta a aquellas que garanticen que el proveedor tenga la capacidad para cumplir con los requisitos de la contratación pública.

2. Al evaluar si un proveedor satisface las condiciones para participar, una Parte:

(a) deberá evaluar las capacidades de un proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;

(b) deberá basar sus decisiones únicamente en las condiciones para participar que la entidad contratante haya especificado con anticipación en los avisos o en los documentos de licitación;

(c) no podrá imponer la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación publica, éste se haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad contratante de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte; y

(d) podrá requerir experiencia previa cuando sea pertinente para cumplir con los requerimientos de la contratación pública.

3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte excluya a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como:

(a) quiebra;

(b) declaraciones falsas; o

(c) deficiencias significativas o persistentes en la ejecución de cualquier requerimiento sustantivo u obligación bajo un contrato anterior.

4. Cuando una Parte exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro o precalificación para participar en una contratación pública cubierta, esa Parte deberá garantizar que se publicará un aviso con la debida anticipación invitando a los proveedores interesados a postular para el registro o la pre-calificación, incluyendo a los proveedores de la otra Parte, para iniciar, y en la medida que sea compatible con la operación eficiente del procedimiento de contratación pública, completar el procedimiento de registro o de calificación.

5. El procedimiento y el tiempo necesario para registrar o calificar proveedores no deberá ser utilizado para evitar o retrasar la inclusión de los proveedores de la otra Parte en una lista de proveedores o evitar que tales proveedores sean considerados para una contratación pública en particular.

6. Una Parte puede establecer una lista multiuso siempre que publique anualmente o de forma continuada un aviso invitando a los proveedores interesados a postular para calificar y ser incluidos en la lista. El aviso deberá incluir:

(a) una descripción de los bienes y servicios, o de las categorías dentro de éstos, para los que la lista pueda ser utilizada;

(b) los requisitos que deberán cumplir los proveedores;

(c) el nombre y dirección de la entidad contratante o de otra agencia de gobierno y otra información que sea necesaria para contactar a la entidad contratante y obtener toda la documentación pertinente relativa a la lista; y

(d) los plazos para la presentación de solicitudes de postulación para ser incluidos en dicha lista, cuando corresponda.

7. Una Parte que mantenga una lista multiuso deberá incluir en la lista, a todos los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en el aviso a que se refiere el párrafo 6 dentro de un plazo razonablemente corto.

Artículo 15.14: Procedimientos de Licitación

1. Una entidad contratante sólo deberá utilizar procedimientos de licitación abierta o procedimientos de licitación selectiva consistentes con las disposiciones de este Capítulo, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 15.15.

2. Una entidad contratante puede utilizar procedimientos de licitación selectiva de conformidad con el Artículo 15.4 y con las leyes de contratación pública, regulaciones, procedimientos y políticas de esa Parte.

3. Para garantizar una competencia efectiva bajo los procedimientos de licitación selectiva, una entidad contratante deberá invitar a hacer ofertas al mayor número de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte que sea consistente con el funcionamiento eficiente del sistema de contratación pública. Deberá seleccionar a los proveedores que participarán en el procedimiento de manera justa y no discriminatoria.

Artículo 15.15: Licitación Restringida

1. A condición de que no se utilice esta disposición con el propósito de evitar la competencia, para proteger a proveedores nacionales, o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte, una entidad contratante podrá utilizar procedimientos de licitación restringida.

2. Cuando una entidad contratante utilice la licitación restringida, podrá optar, de acuerdo con la naturaleza de la contratación pública, no aplicar los Artículos 15.8, 15.10, 15.11, 15.12, 15.13, 15.14, 15.16.1 y del 15.16.3 al 15.16.6. Una entidad contratante podrá utilizar la licitación restringida sólo bajo las siguientes circunstancias:

(a) cuando en respuesta a un aviso anterior, invitación a participar o invitación a ofertar:

(i) no se hubieran presentado ofertas o cuando no hubiere proveedores que solicitaran participar;

(ii) en ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación o;

(iii) ningún proveedor hubiera cumplido con las condiciones para participar;

y que la entidad contratante no modifique sustancialmente los requerimientos esenciales para la contratación pública inicial;

(b) cuando tratándose de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor, o información de dominio privado, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un substituto razonable;

(c) para entregas adicionales por parte del proveedor original o su representante autorizado que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones, o servicios continuos para equipos, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;

(d) para mercancías adquiridas en un mercado de materias primas;

(e) cuando una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio, con la intención de utilizarse en un ensayo limitado o, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;

(f) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que si estaban incluidos en los objetivos de los documentos iniciales de licitación, debido a circunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no podrá exceder el 50 por ciento del importe del contrato inicial;

(g) para nuevos servicios de construcción que consistan en la repetición de servicios de construcción similares que se ajusten a un proyecto base para el que se adjudicó un contrato inicial haciendo uso del procedimiento de licitación abierta o de licitación selectiva, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, y para el que la entidad contratante haya señalado en el aviso de contratación futura relativo al servicio de construcción inicial que se podrán utilizar procedimientos de licitación restringida para adjudicar contratos para dichos nuevos servicios de construcción;

(h) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se presentan a muy corto plazo, tales como las provenientes de ventas inusuales, propuestas innovadoras no solicitadas, liquidación, quiebra, administración judicial, pero no para compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;

(i) cuando se le adjudique un contrato al ganador de un concurso de diseño a condición que:

(i) el concurso haya sido organizado de manera que sea consistente con este Capítulo, y

(ii) el concurso haya sido decidido por un jurado independiente con el objeto de adjudicar un contrato de diseño al ganador del concurso; o

(j) en la medida que sea estrictamente necesario cuando por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevisibles para la entidad contratante, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o selectiva.

3. Una entidad contratante mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que señale la justificación específica de cualquier contrato adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación abierta o selectiva, como lo dispone este Artículo.

Artículo 15.16: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de los Contratos

1. Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del procedimiento de contratación pública.

2. Una entidad contratante deberá tratar todas las ofertas de manera confidencial en la medida que lo permita su legislación interna. En particular, no deberá proveer información a proveedores individuales que pueda perjudicar la competencia justa entre proveedores.

3. Una entidad contratante no deberá sancionar a ningún proveedor cuya oferta sea recibida después del vencimiento del plazo fijado para la recepción de ofertas, si la demora se debe únicamente a un mal manejo por parte de la entidad contratante.

4. Una entidad contratante exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de ser presentada ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación.

5. A menos que una entidad contratante determine que no es de interés público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad contratante haya determinado satisface las condiciones para participar y cuya oferta haya sido determinada como la más ventajosa o la que ofrece la mejor relación calidad-precio, en cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación estipulados en los avisos y en los documentos de la licitación.

6. Una entidad contratante no podrá cancelar una contratación pública, o modificar contratos adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 15.17: Información sobre Adjudicaciones

1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes en un procedimiento de contratación pública acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad contratante proporcionará a un proveedor, cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta.

2. Cada Parte exigirá a sus entidades contratantes que publiquen sin demora, o que publiquen a más tardar hasta 60 días después de la adjudicación de un contrato, un aviso que incluya al menos la siguiente información sobre la adjudicación:

(a) el nombre de la entidad contratante;

(b) la descripción de las mercancías o servicios contratados;

(c) el valor del contrato adjudicado; y

(d) el nombre del proveedor ganador.

3. Una entidad contratante mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación pública relacionados con los procedimientos de contratación pública cubierta por este Capítulo, incluidos los informes estipulados en el Artículo 15.15.3, y deberán mantener dichos registros e informes por un período de al menos tres años.

Artículo 15.18: Revisión Nacional de Impugnaciones Presentadas por los Proveedores

1. Cada Parte deberá mantener al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes para recibir y revisar de forma no discriminatoria, oportuna, transparente y eficaz las impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con la legislación de una Parte en conexión con una contratación pública cubierta por este Capítulo. En caso de que dicha autoridad no sea un tribunal, deberá poder ser examinada judicialmente o deberá tener garantías procedimentales similares a aquellas de un tribunal.

2. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de impugnación se encuentren publicados.

Artículo 15.19: Modificaciones y Rectificaciones

1. Una Parte podrá modificar su cobertura de conformidad con este Capítulo siempre que:

(a) notifique a la otra Parte por escrito y simultáneamente ofrezca ajustes compensatorios que sean aceptables para la otra Parte, para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación, excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3; y

(b) que la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días siguientes a la notificación.

2. Cada Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo o enmiendas menores a sus listas en el Anexo 15-A, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días siguientes a la notificación. Una Parte que realice dichas rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios.

3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerdan que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminado la Parte que objeta podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo.

4. Cuando sea apropiado, el Comité Conjunto del TLC adoptará las modificaciones, rectificaciones o enmiendas menores, notificadas por la Parte interesada.

Artículo 15.20: Información Confidencial

Cuando una persona de una Parte entregue información confidencial a la otra Parte o a sus entidades contratantes, esta Parte se asegurará que dicha información se mantenga con el carácter de confidencial y no sea utilizada con un fin distinto a aquel para el que fue entregada. Sin embargo, la divulgación de información confidencial se podrá realizar cuando a una Parte o sus entidades contratantes se les exija entregarla bajo su legislación interna o cuando su divulgación sea autorizada por la persona que entregó la información.

Artículo 15.21: Incentivo para el Uso de las Comunicaciones Electrónicas en la Contratación Pública

1. Las Partes buscarán proporcionar oportunidades para que la contratación pública se realice por medio de internet o una red informática de telecomunicaciones similar.

2. Con el objeto de facilitar oportunidades comerciales para sus proveedores de conformidad con este Capítulo, cada Parte deberá mantener un portal electrónico único para acceder a información sobre oportunidades de abastecimiento para contratación pública en su territorio y acerca de las medidas relativas a la contratación pública.

3. Las Partes deberán incentivar en la medida de lo posible el uso de medios electrónicos para la entrega de documentación de contratación pública y la recepción de ofertas.

4. Las Partes deberán garantizar que las políticas y procedimientos adoptados para el uso de medios electrónicos en contratación pública:

(a) protejan a la documentación de alteraciones no autorizadas y no detectadas; y

(b) provean niveles apropiados de seguridad para los datos que se encuentran y pasan por la red de telecomunicaciones de la entidad contratante.

5. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen los avisos estipulados en el Artículo 15.9 en un sitio web que sea accesible por medio del portal electrónico dispuesto en el párrafo 2.

Artículo 15.22: Integridad en las Prácticas de Contratación Pública

Cada Parte garantizará la existencia de sanciones penales o administrativas para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar, en la medida de lo posible, cualquier potencial conflicto de intereses de parte de aquellos que están involucrados en la contratación pública, o tengan influencia sobre ésta.

Artículo 15.23: Excepciones

1. Siempre que dichas medidas no sean aplicadas de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o sin fines de lucro, o del trabajo penitenciario.

2. Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.

3. Con referencia al Artículo 22.2 (Excepciones de Seguridad - Capítulo Disposiciones Generales y Excepciones), nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de impedir a una Parte adoptar cualquier acción que estime necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad relativos a la contratación pública indispensables para la seguridad nacional o con fines de defensa nacional.

Artículo 15.24: Consultas sobre Contratación Pública

1. Cada Parte deberá utilizar el punto de contacto dispuesto en el Capítulo 19 (Transparencia). El punto de contacto deberá ser incluido en todas las comunicaciones entre las Partes realizadas según lo dispuesto en este Artículo.

2. Para efectos de este Artículo, cada Parte deberá responder a cualquier solicitud de la otra Parte de una explicación relativa a la aplicación de este Capítulo, incluidas las materias referidas a sus leyes de contrataciones públicas, regulaciones y directrices.

3. Las Partes intercambiarán información relativa al desarrollo y uso de las comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública, deberán intercambiar estadísticas y otra información; y realizar esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública. Las Partes también deberán intercambiar información acerca de sus respectivos enfoques para maximizar el acceso al mercado de la contratación pública a la pequeña y mediana empresa.

4. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.19, cada Parte informará a la otra Parte de cualquier evolución que pueda afectar su cobertura bajo este Capítulo.

Artículo 15.25: Negociaciones Futuras

A solicitud de cualquier Parte, las Partes deberán iniciar negociaciones con el objeto de ampliar la cobertura bajo este Capítulo sobre una base de reciprocidad, cuando una Parte mediante un acuerdo internacional celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, le otorgue a proveedores de un país no Parte, un mayor acceso a su mercado de contratación publica que el otorgado en este Tratado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.

 

Anexo 15-A

 

 

Capítulo 16
Comercio Electrónico

Artículo 16.1: Definiciones16-1

Para los efectos de este Capítulo:

(a) certificados digitales son documentos o archivos electrónicos emitidos o de otra forma vinculados con una parte a una comunicación, transacción o contrato electrónicos a los fines de determinar la identidad, autoridad u otros atributos de la parte;

(b) autenticación electrónica significa el proceso de establecer niveles de confianza en la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica;

(c) versión electrónica de un documento significa un documento prescrito por una parte en formato electrónico, incluido un documento transmitido por facsímile;

(d) datos personales significa la información acerca de un individuo cuya identidad es determinable o que pueda ser determinada en forma razonable por dicha información;

(e) documentos administrativos de comercio significa formularios emitidos o controlados por una Parte que deben ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;

(f) parte significa una persona que participa en una transacción o contrato; y

(g) transmisión electrónica significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

Artículo 16.2: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, como asimismo la importancia de evitar los obstáculos innecesarios para su uso y desarrollo, que sean consistentes con este Tratado.

2. La finalidad de este Capítulo es promover el comercio electrónico entre las Partes y el uso más global de comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan que, en la medida de lo posible, el comercio bilateral de comercio electrónico no debe ser más restrictivo que un comercio bilateral comparable efectuado por medios no electrónicos.

Artículo 16.3: Suministro Electrónico de Servicios

Nada de lo dispuesto en este Capítulo impone obligaciones que permitan el suministro electrónico de un servicio ni la transmisión electrónica de un contenido asociado a esos servicios, excepto de conformidad a las disposiciones del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 10 (Inversión) o el Capítulo 12 (Servicios Financieros), incluidos los Anexos (Medidas Disconformes).

Artículo 16.4: Aranceles Aduaneros

Ninguna de las Partes podrá imponer aranceles aduaneros en las transmisiones electrónicas entre las Partes.

Artículo 16.5: Régimen de las Transacciones Electrónicas Domésticas

1. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que regulen las transacciones electrónicas, basadas en los siguientes principios:

(a) no deberá denegarse efecto legal, validez o cumplimiento a una transacción, incluyendo un contrato, sobre la base de que se ha efectuado en formato de comunicación electrónica; y

(b) las leyes no deberán discriminar arbitrariamente entre las distintas formas de tecnología.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 impide a las Partes efectuar excepciones a los principios generales establecidos en dicho párrafo, en sus leyes internas.

3. Cada Parte deberá:

(a) minimizar la carga regulatoria en el comercio electrónico; y

(b) asegurar que las medidas que regulen el comercio electrónico apoyen el desarrollo de la industria de comercio electrónico.

Artículo 16.6: Autenticación Electrónica

1. Las Partes reconocen que la autenticación electrónica representa un elemento que facilita el comercio.

2. Las Partes deberán trabajar a nivel de gobierno hacia el reconocimiento mutuo de los certificados digitales y la firma electrónica, basado en estándares internacionalmente aceptados.

3. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que regulen la autenticación electrónica que:

(a) permita a quienes son parte de una transacción o contrato por medios electrónicos determinar las tecnologías adecuadas de autenticación y modelos de implementación; y no limitar el reconocimiento de dichas tecnologías y modelos de implementación, a menos que exista un requerimiento en contrario, en la normativa doméstica o internacional; y

(b) permita a quienes son parte de una transacción o contrato por medios electrónicos la oportunidad de probar ante sus tribunales que su transacción electrónica cumple con los requisitos legales.

4. Las Partes deberán alentar el uso de autenticación electrónica interoperable.

Artículo 16.7: Protección al Consumidor en Línea

1. Cada Parte deberá adoptar o mantener, en la medida de lo posible y de una manera que considere apropiada, medidas que otorguen protección al consumidor que utilice el comercio electrónico que sean a lo menos equivalentes a las medidas que otorguen protección al consumidor de otras formas de comercio.

2. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que regulen la protección al consumidor que:

(a) confieran al consumidor que participa en el comercio electrónico protección transparente y efectiva que no sea menor al nivel de protección conferido en otras formas de comercio; y

(b) impongan a las empresas vinculadas al comercio electrónico el deber de cuidar los intereses de los consumidores y actuar de conformidad con las prácticas comerciales, de publicidad y de comercialización justas.

3. Cada Parte deberá alentar a las empresas vinculadas al comercio electrónico con los consumidores, que adopten las siguientes prácticas de comercio justo:

(a) las empresas deberán entregar información precisa, clara y fácilmente accesible acerca de sí mismas, de las mercancías o servicios ofrecidos y de los términos, condiciones y costos asociados a la transacción, para permitir a los consumidores adoptar una decisión informada de acceder o no a una transacción;

(b) que eviten la ambigüedad concerniente a la intención del consumidor en realizar una compra. Antes de concluir dicha compra, el consumidor debería poder identificar con precisión las mercancías o servicios que desea comprar, identificar y corregir cualquier error o cambiar una orden, y manifestar su consentimiento informado y deliberado en la compra, y tener un registro completo y preciso de la transacción;

(c) proporcionar a los consumidores mecanismos de pago seguro y de fácil uso, así como de información acerca de los niveles de seguridad que dichos mecanismos tengan.

Artículo 16.8: Protección de Datos Personales en Línea

Cada Parte deberá adoptar o mantener un marco regulatorio doméstico que asegure a los usuarios de comercio electrónico la protección de sus datos personales. En el desarrollo de estándares de protección de datos personales, cada Parte deberá considerar los estándares internacionales y los criterios de las instituciones internacionales relevantes.

Artículo 16.9: Tramitación en Línea

1. Cada Parte procurará aceptar versiones electrónicas de los documentos administrativos de operaciones comerciales utilizados por la otra Parte como un equivalente legal a los documentos de papel, excepto cuando:

(a) exista un requisito en contrario en la normativa doméstica o internacional; o

(b) realizándolo reduciría la efectividad del proceso administrativo de la operación comercial.

2. Para mayor certeza, las Partes confirman que el Artículo 5.11 (Comercio Sin Papeles - Capítulo Administración Aduanera) se aplica a la tramitación en línea bajo este Capítulo.

3. Cada Parte deberá trabajar en desarrollar una ventanilla única16-2 de gobierno, incorporando los estándares internacionales relevantes para administrar operaciones comerciales, reconociendo que cada Parte tendrá sus requisitos y condiciones propias y singulares.

Artículo 16.10: Consultas

1. Las Partes realizarán consultas en asuntos de comercio electrónico que surjan de conformidad con este Capítulo, entre ellos las materias relativas a la firma electrónica, protección de datos, derechos del consumidor en línea y cualquier otro asunto acordado por las Partes.

2. Las consultas se podrán realizar vía teleconferencia, videoconferencia o por cualquier otro medio determinado mutuamente por las Partes.

 

 Capítulo 17
Propiedad Intelectual

Artículo 17.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) radiodifusión significa la transmisión al público por vía inalámbrica, incluida vía satélite, de sonidos, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios para descodificarlas sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

(b) comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma tiene el significado referido en el Artículo 2(g) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas;

(c) fijación en relación con interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

(d) propiedad intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC, esto es: derecho de autor y derechos conexos; marcas de fábrica o de comercio; indicaciones geográficas; dibujos y modelos industriales; patentes; esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados; y protección de información no divulgada17-1;

(e) ejecución se refiere, salvo que se especifique algo diverso, a una ejecución fijada en un fonograma;

(f) artistas intérpretes o ejecutantes significa todos los actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que actúen, canten, reciten, declamen, representen un papel, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore;

(g) fonograma significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

(h) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación, u otros sonidos, o las representaciones de sonidos;

(i) publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que las copias sean ofrecidas al público en cantidad suficiente;

(j) OMPI significa Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; y

(k) obra incluye un trabajo cinematográfico.

Artículo 17.2: Objetivo

Las Partes reconocen que es importante establecer una protección y observancia adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, promover sistemas de propiedad intelectual transparentes y eficientes, y lograr un equilibrio apropiado entre los intereses legítimos de los titulares y los de los usuarios de derechos de propiedad intelectual, en materias sujetas a protección por medio de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 17.3: Disposiciones Generales

1. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones que existen recíprocamente bajo el Acuerdo sobre los ADPIC y cualquier otro tratado multilateral sobre propiedad intelectual en que ambos sean parte.

2. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir:

(a) el abuso de derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de los derechos o la utilización de practicas que restrinjan injustificadamente el comercio o que afecten adversamente la transferencia internacional de tecnología; y

(b) prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual;

a condición de que tales medidas sean conformes con este Tratado.

3. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su legislación interna, aunque no estará obligada a ello, una protección más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

Artículo 17.4: Tratados Internacionales

1. Cada Parte deberá ratificar o adherir los siguientes tratados antes del 1° de enero de 2009, de conformidad con su legislación interna y sujeto al cumplimiento de los requisitos internos que sean necesarios:

(a) el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974) (el Convenio de Bruselas);

(b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes (1980); y

(c) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991).

2. Cada Parte hará esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los siguientes tratados, de conformidad con su legislación interna y sujeto al cumplimiento de los requisitos internos que sean necesarios:

(a) el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989);

(b) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (1970); y

(c) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000).

Artículo 17.5: Trato Nacional

1. Con respecto a todos los derechos de propiedad intelectual comprendidos en este Capítulo, cada Parte otorgará a las personas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias personas con respecto a la protección17-2 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y los beneficios que se deriven de los mismos, sujeto a las excepciones establecidas en tratados multilaterales sobre propiedad intelectual en los que cualquiera de las Partes sea, o llegue a ser, parte contratante.

2. Cada Parte podrá derogar lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de sus procedimientos judiciales y administrativos, incluido el requerimiento para que una persona de la otra Parte designe un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de su territorio, sujeto a que dicha derogación:

(a) sea necesaria para conseguir la observancia de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con este Capítulo; y

(b) no se aplique de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.

3. El párrafo 1 no se aplicará a los procedimientos para la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en tratados multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

Artículo 17.6: Aplicación del Tratado a Materias Existentes

1. Salvo cuando se disponga lo contrario, incluido el Artículo 17.32, este Capítulo genera obligaciones con respecto a toda materia existente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que esté protegida en tal fecha en el territorio de la Parte donde se reclama la protección, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en este Capítulo.

2. Salvo disposición en contrario de este Capítulo, no se requerirá a una Parte el restablecimiento de la protección de la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en el territorio de la Parte en que se reclama la protección.

Artículo 17.7: Aplicación del Tratado a Actos Anteriores

Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 17.8: Propiedad Industrial

1. Cada Parte establecerá un sistema que permita a los titulares hacer valer sus derechos de propiedad industrial, y a terceros interesados disputar esos derechos mediante procedimientos administrativos, judiciales, o ambos.

2. Cada Parte hará esfuerzos por simplificar y hacer más eficientes sus procesos administrativos, y por participar en foros internacionales, incluidos los foros de la OMPI, que traten sobre reforma y desarrollo del sistema de propiedad industrial.

MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO

Artículo 17.9: Protección de Marcas de Fábrica o de Comercio

Cada Parte dispondrá que las marcas de fábrica o de comercio incluyan las marcas de fábrica o de comercio con respecto a bienes y servicios, las marcas colectivas y de certificación. Ninguna de las Partes está obligada a tratar las marcas de certificación como una categoría separada en su legislación interna. Cada Parte dispondrá, de acuerdo con su legislación interna, que un sonido puede constituir un signo, y que una combinación de colores puede formar o ser parte de un signo. Cada Parte podrá establecer protección mediante marcas de fábrica o de comercio para los olores. Ninguna de las Partes exigirá, como condición para el registro, que las marcas de fábrica o de comercio sean perceptibles visualmente. Una Parte podrá requerir que las marcas de fábrica o de comercio sean representadas gráficamente.

Artículo 17.10: Uso de Signos Idénticos o Similares

Cada Parte establecerá que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores, para mercancías o servicios que estén relacionados con aquellas mercancías o servicios para los que se ha registrado la marca de fábrica o de comercio, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.17-3

Artículo 17.11: Excepciones a los Derechos de Marcas de Fábrica y de Comercio

Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca de fábrica o de comercio, y de terceros.

Artículo 17.12: Marcas de Fábrica o de Comercio Notoriamente Conocidas

1. El Artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de los Derechos de Propiedad Industrial se aplicará a productos y servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida,17-4 esté registrada o no, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos productos o servicios indique una conexión entre dichos productos o servicios y el titular de la marca de fábrica o de comercio, y a condición también de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca de fábrica o de comercio.

2. Cada Parte reconoce la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI, y serán guiadas por los principios contenidos en esta Recomendación.

Artículo 17.13: Sistema de Protección de las Marcas de Fábrica o de Comercio

Cada Parte establecerá un sistema de protección de marcas de fábrica o de comercio que disponga procedimientos para examinar el fondo y las formalidades, para oposición y para nulidad, que incluirá pero no se limitará a:

(a) proporcionar al solicitante una comunicación por escrito, que podrá ser electrónica, de las razones de cualquier rechazo al registro de una marca de fábrica o comercio;

(b) proporcionar al solicitante una oportunidad para responder a las comunicaciones emanadas de las autoridades de marcas de fábrica o de comercio, para impugnar una negativa inicial y para impugnar judicialmente cualquier negativa definitiva de registro de una marca de fábrica o de comercio;

(c) proporcionar a terceros interesados una oportunidad para oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio o para solicitar la nulidad de una marca de fábrica o de comercio; ni a

(d) la exigencia de que las decisiones en procedimientos de oposición o nulidad sean fundadas y por escrito.

Artículo 17.14: Sistema Electrónico de Marcas de Fábrica o de Comercio

Cada Parte establecerá, en la mayor medida posible:

(a) un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantención de marcas de fábrica o de comercio; y

(b) un sistema electrónico, de acceso público, de información de marcas de fábrica o de comercio registradas.

Artículo 17.15: Duración de la Protección de las Marcas de Fábrica o de Comercio

Cada Parte establecerá que el registro inicial de una marca de fábrica o de comercio tendrá una duración de no menos de 10 años.

Artículo 17.16: Clasificación de Productos y Servicios

Cada Parte mantendrá un sistema de clasificación de marcas de fábrica o de comercio que sea conforme con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de Junio de 1957 y sus modificaciones.

Artículo 17.17: Indicaciones Geográficas

1 Cada Parte reconocerá que las indicaciones geográficas pueden ser protegidas a través de un sistema de marcas de fábrica o de comercio, de un sistema sui generis o a través de otros medios legales.

2. Cada Parte proporcionará los medios para que las personas de la otra Parte soliciten la protección de las indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes sin requerir la intercesión de una Parte en representación de sus personas, y deberá:

(a) procesar las solicitudes para indicaciones geográficas con el mínimo de formalidades;

(b) poner fácilmente a disposición del público las normas que rijan la presentación de solicitudes;

(c) garantizar que las solicitudes de indicaciones geográficas se publiquen para los efectos de oposición, y contemplar procedimientos para:

(i) oponerse a las indicaciones geográficas antes del registro; y

(ii) anular cualquier indicación geográfica registrada.

(d) garantizar que las medidas que rijan la presentación de solicitudes de indicaciones geográficas establezcan claramente los procedimientos para esas acciones, incluida información de contacto suficiente para que los solicitantes o peticionarios puedan obtener pautas procesales específicas relativas al procesamiento de dichas solicitudes; y

(e) establecer que los fundamentos para rechazar una solicitud de protección de una indicación geográfica, o para oponerse a dicha solicitud, incluyan lo siguiente17-5:

(i) que la indicación geográfica es confusamente similar a una marca de fábrica o de comercio que es objeto de una solicitud anterior, hecha de buena fe y aún pendiente, o a una marca de fábrica o de comercio registrada; y

(ii) que la indicación geográfica es confusamente similar a una marca de fábrica o de comercio preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos mediante el uso de buena fe en el territorio de esa Parte.

NOMBRES DE PAÍS

Artículo 17.18: Nombres de País

Cada Parte proporcionará los medios legales a las partes interesadas para impedir el uso comercial del nombre del país de la otra Parte con relación a mercancías, de una manera que probablemente induzca a engaño a los consumidores en cuanto al origen de dichas mercancías.

PATENTES

Artículo 17.19: Disponibilidad de Patentes

Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar las expresiones “actividad inventiva” y “susceptibles de aplicación industrial” como sinónimos de las expresiones “no evidentes” y “útiles”, respectivamente.

Artículo 17.20: Excepciones a los Derechos de Patentes

Una Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Artículo 17.21: Sistema para la Protección de Patentes

1. Cada Parte establecerá una oportunidad, antes o después de que la patente sea otorgada, para que terceros interesados puedan oponerse al otorgamiento de una patente o solicitar su revocación o nulidad17-6.

2. Cada Parte establecerá que se podrá revocar o anular una patente solamente cuando existan razones que pudieran haber justificado el rechazo al otorgamiento de la patente.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá además disponer que una patente pueda ser revocada o anulada en razón de fraude, o que la patente es usada en una manera que ha sido determinada como contraria a la libre competencia en un procedimiento judicial.17-7

Artículo 17.22: Período de Gracia para Patentes

Ninguna Parte usará la información contenida en una divulgación pública como motivo para no otorgar la patente por falta de novedad o de actividad inventiva, si la divulgación pública:

(a) fue hecha o autorizada por, o deriva de, el solicitante de la patente; y

(b) se produce dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.

Artículo 17.23: Clasificación de Patentes

Cada Parte mantendrá un sistema de clasificación para patentes que sea conforme con el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes, del 24 de marzo de 1971 y sus modificaciones.

NOMBRES DE DOMINIO

Artículo 17.24: Solución de Controversias y Base de Datos de Registro

1. Cada Parte exigirá que el administrador de nombres de dominio de país de nivel superior (ccTLD) establezca un procedimiento adecuado para la solución de controversias, basado en los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.

2. Cada Parte exigirá que el administrador de su respectivo ccTLD proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa de registros de nombres de dominio, de acuerdo con la legislación de cada Parte con relación a la protección de datos personales.

DERECHO DE AUTOR

Artículo 17.25: Derecho de Reproducción

1. Cada Parte dispondrá que los autores17-8 de obras literarias y artísticas tengan el derecho de autorizar o prohibir17-9 toda reproducción de sus obras, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma material).17-10

2. Las Partes reafirman que es materia de la ley interna de cada Parte establecer que las obras no serán protegidas por el derecho de autor a menos que hayan sido fijadas en una forma material.

DERECHOS CONEXOS

Artículo 17.26: Derecho de Reproducción

1. Cada Parte dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo que respecta a sus interpretaciones o ejecuciones, y los productores de fonogramas17-11, en lo que respecta a sus fonogramas, tengan el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento material temporal).17-12

2. Las Partes reafirman que es materia de la ley interna de cada Parte establecer que las interpretaciones, ejecuciones y fonogramas no serán protegidos por derechos conexos a menos que hayan sido fijadas en alguna forma material.

DISPOSICIONES COMUNES A DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 17.27: Duración de la Protección para Derecho de Autor y Derechos Conexos

Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una obra (incluida una obra fotográfica), interpretación o ejecución o fonograma se calcule:

(a) sobre la base de la vida de una persona natural, la duración no deberá ser inferior a la vida del autor y 70 años después de su muerte; y

(b) sobre una base distinta de la vida de una persona natural, la duración será:

(i) no inferior a 70 años contados desde el final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o

(ii) a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, no deberá ser inferior a 70 años contados desde el final del año calendario de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

Artículo 17.28: Medidas Tecnológicas Efectivas

Cada Parte dispondrá de recursos civiles o medidas administrativas y, cuando sea apropiado, sanciones penales en contra de la elusión de las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos de autor o derechos conexos, y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, restrinjan actos que no sean autorizados por tales titulares de derechos o permitidos por la ley.

Artículo 17.29: Información sobre Gestión de Derechos

Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para proteger la información sobre la gestión de los derechos:

(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autorización y, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos:

(i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;

(ii) distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido alterada sin autorización; o

(iii) distribuya al público, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización;

será responsable, tras la acción judicial de cualquier parte agraviada, y estará sujeta a sanciones civiles.

(b) En ejecución del párrafo (a), cada Parte dispondrá la aplicación de procedimientos y sanciones penales, al menos en los casos cuando los actos prohibidos en el subpárrafo (a) sean realizados a sabiendas, maliciosamente y con el propósito de obtener una ventaja comercial. Una Parte podrá eximir de responsabilidad penal a los actos prohibidos realizados en relación con una biblioteca, archivo o institución educacional, sin fines de lucro, o con una entidad de radiodifusión17-13 establecida sin fines de lucro.17-14

Artículo 17.30: Uso Gubernamental de Programas Computacionales

Cada Parte mantendrá leyes, ordenanzas, reglamentos, directrices gubernamentales o decretos administrativos o supremos adecuados y que establezcan que sus organismos centrales de gobierno utilicen únicamente programas computacionales legítimforma autorizada.

Artículo 17.31: Excepciones al Derecho de Autor y Derechos Conexos

Cada Parte establecerá excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos conexos incluidos en este Capítulo, de acuerdo con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Acuerdo sobre los ADPIC, el Tratado sobre Derechos de Autor de la OMPI y/o el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de la OMPI.

Artículo 17.32: Aplicación en el Tiempo

Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a las materias, derechos y obligaciones de los Artículos 17.25 a 17.31 inclusive.

SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS CODIFICADOS

Artículo 17.33: Protección

1. Cada Parte considerará:

(a) una infracción civil o penal la construcción, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución de otro modo de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo que el dispositivo o sistema sirve de ayuda para decodificar una señal de satélite portadora de un programa codificado17-15 sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal; y

(b) una infracción civil o penal la recepción y uso o distribución posterior maliciosa de una señal portadora de un programa que se originó como una señal satelital portadora de un programa codificado sabiendo que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal.

2. Cada Parte establecerá la disponibilidad de procedimientos civiles para cualquier persona agraviada por una actividad descrita en el párrafo 1, incluida cualquier persona que tenga un interés en la señal portadora de un programa codificado o en el contenido de la misma.

OBSERVANCIA

Artículo 17.34: Obligaciones Generales

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos, recursos y sanciones establecidos en los Artículos 17.34 a 17.40 para la observancia de los derechos de propiedad intelectual sean establecidos de acuerdo con su legislación interna17-16. Tales procedimientos administrativos y judiciales, recursos o sanciones, civiles o penales estarán disponibles para los titulares de dichos derechos de acuerdo con los principios del debido proceso que cada Parte reconozca, así como con los fundamentos de su propio sistema legal.

2. Los Artículos 17.34 a 17.40 no imponen a las Partes obligación alguna:

(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general; o

(b) con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.

La distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual no exime a las Partes de cumplir con las disposiciones de los Artículos 17.34 a 17.40.

3. Cada Parte establecerá que las decisiones finales de aplicación general sobre observancia de derechos de propiedad intelectual se formularán por escrito y señalarán las razones o los fundamentos jurídicos en los que se basan dichas decisiones. Cada Parte establecerá que estas decisiones se publiquen, de preferencia electrónicamente, y en caso que tal publicación no sea posible, se ponga a disposición del público en idioma nacional, de tal manera que los organismos de gobiernos y los titulares de derechos puedan tomar conocimiento de ellas.

Artículo 17.35: Presunciones para Derechos de Autor y Derechos Conexos

En los procedimientos civiles y penales relativos a los derechos de autor o derechos conexos, cada Parte dispondrá que:

(a) la persona natural o entidad legal cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual17-17 se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma; y

(b) de acuerdo con su legislación interna, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Artículo 17.36: Procedimientos y Acciones Civiles y Administrativas

1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos17-18 procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

2. Cada Parte dispondrá que, en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales:

(a) estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho:

(i) una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido debido a la infracción; y

(ii) al menos en el caso de infracciones de derechos de autor o derechos conexos y de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, las ganancias obtenidas por el infractor, atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas al calcular los daños de acuerdo con el subpárrafo (i) anterior.17-19

(b) al determinar la indemnización por daños de acuerdo con el subpárrafo (a), las autoridades judiciales considerarán, inter alia, cualquier medida legítima del valor de las mercancías o servicios infringidos, incluido el valor de venta al detalle.

3. Cada Parte dispondrá que, salvo en circunstancias excepcionales, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al término de los procedimientos judiciales civiles relativos a la infracción a los derechos de autor o derechos conexos o falsificación de marcas de fábrica o de comercio, la parte infractora deba pagar a la parte vencedora las costas u honorarios procesales, más los honorarios razonables de los abogados.

4. En los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derecho de autor o derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el secuestro de las mercancías bajo sospecha de infracción y de los materiales e implementos utilizados para fabricar dichas mercancías, al menos cuando sea necesario para evitar que se siga produciendo la actividad infractora.

5. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles sobre observancia de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que tenga respecto de las personas involucradas en la infracción y respecto de los circuitos de distribución de estas mercancías. Las autoridades judiciales estarán también facultadas para imponer multas o arrestos al infractor rebelde, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.

6. En caso que las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte designen técnicos o expertos de otro tipo en procedimientos judiciales civiles sobre observancia de los derechos de propiedad intelectual, y requieran que deban ser pagados por las partes del procedimiento, la Parte buscará asegurar que dichas costas sean razonables y que guarden una adecuada relación, inter alia, con la cuantía y naturaleza del trabajo realizado o que, si corresponde, se basen en honorarios estandarizados, y no disuadan injustificadamente el acceso a dichos procedimientos.

Artículo 17.37: Medidas Precautorias

1. Las autoridades de cada Parte substanciarán en forma expedita las solicitudes de medidas precautorias sin haber oído a la otra parte de acuerdo con las reglas de procedimiento judicial de cada Parte.

2. Con respecto a las medidas precautorias, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para exigir al solicitante de una medida precautoria que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre, que el solicitante es el titular del derecho en cuestión17-20 y que su derecho es o va a ser objeto inminente de infracción, y para ordenar al solicitante que otorgue una garantía razonable o caución equivalente de una cuantía que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, establecida a un nivel tal que no constituya una disuasión injustificada del acceso a dichos procedimientos.

Artículo 17.38: Procedimientos y Acciones Penales

Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería a escala comercial17-21 de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, incluidas infracciones dolosas de derecho de autor y derechos conexos con fines de beneficio comercial o ganancia económica17-22. Específicamente, cada Parte dispondrá:

(a) sanciones que incluyan prisión y/o multas suficientes para que actúen como un disuasivo frente a las infracciones, y que sean conformes con el nivel de sanción aplicado a delitos de una gravedad equivalente;

(b) que las autoridades judiciales tengan facultades para ordenar la incautación de las mercancías sospechosas de falsificación o piratería, materiales relacionados e implementos que hayan sido utilizados en la comisión del delito, mercancías que legalmente hayan sido determinadas como provenientes de la actividad infractora, y documentos que constituyan evidencia de la infracción17-23. Cada Parte, además, dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la incautación de bienes, de acuerdo con su legislación interna;

(c) que sus autoridades judiciales tengan facultades para ordenar, entre otras medidas, al menos en infracciones graves, el decomiso de los activos que legalmente hayan sido determinados como provenientes de la actividad infractora; y el decomiso y destrucción de todas las mercancías falsificadas y pirateadas; y, al menos respecto de los casos de piratería dolosa de derechos de autor y de derechos conexos, ordenar el decomiso y destrucción de materiales e implementos que fueron usados para fabricar tales mercancías pirateadas. Cada Parte dispondrá, además, que ese decomiso y destrucción se hará sin derecho a compensación al demandado; y

(d) que las autoridades correspondientes, conforme determine cada Parte, estén facultadas, en casos de piratería de los derechos de autor y derechos conexos y de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, para iniciar acciones legales penales de oficio, sin requerir de un reclamo formal por parte de un particular o un titular de derechos.

Artículo 17.39: Medidas de Frontera

1. Cada Parte dispondrá que, en cualquier procedimiento que inicie el titular de un derecho con el objeto de que su Administración Aduanera suspenda el despacho para libre circulación de mercancías sospechosas de portar marcas de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor17-24 importadas al territorio de una Parte, se le exija al titular de derechos que, a satisfacción de las autoridades competentes, presente:

(a) pruebas suficientes que permitan presumir prima facie la existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual del titular de conformidad con las leyes del territorio de importación y una descripción suficientemente detallada de las mercancías, de manera de hacerlas razonablemente reconocibles por la Administración Aduanera de la Parte; y

(b) si se le solicita, una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para impedir abusos.

Las exigencias de una descripción suficientemente detallada y de garantía o caución equivalente no deberán disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2. Cuando las autoridades competentes hayan determinado que las mercancías son falsificadas o pirateadas, una Parte facultará a las autoridades competentes para que puedan comunicar al titular del derecho los nombres y direcciones del consignador, importador y consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

3. Cada Parte dispondrá que su Administración Aduanera pueda iniciar medidas en frontera de oficio, sin requerir de un reclamo formal específico, respecto de mercancías destinadas a la exportación o importación, cuando existan razones para sospechar que se trata de mercancías con marcas de fábrica o comercio falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de autor.

4. Cada Parte dispondrá que las mercancías cuyo despacho ha sido suspendido por su Administración Aduanera, y que se haya determinado que son pirateadas o falsificadas serán, salvo en casos excepcionales, destruidas. Respecto de las mercancías con marca de fábrica o de comercio falsificadas, el simple retiro de la marca de fábrica o de comercio puesta en forma ilegal no bastará para permitir su liberación a los canales comerciales. Las autoridades competentes, salvo en circunstancias excepcionales, no estarán autorizadas para permitir la exportación de mercancías pirateadas o falsificadas que hayan sido incautadas, ni tampoco estarán autorizadas a mover dichas mercancías bajo control aduanero.

Artículo 17.40: Responsabilidad de los Proveedores de Servicios

1. Cada Parte dispondrá de un proyecto legislativo que limite los recursos que pueden estar disponibles contra los proveedores de servicios17-25 por infracciones a los derechos de autor o derechos conexos17-26 que dichos proveedores no controlen, inicien o dirijan y que ocurran a través de sus sistemas o redes.

2. El proyecto del párrafo 1 sólo se aplicará en el caso de que el proveedor de servicios cumpla ciertas condiciones, a saber:

(a) que retire o inhabilite el acceso al material infractor, una vez que el titular de los derechos lo notifique mediante un procedimiento establecido por cada Parte; y

(b) que no reciba un beneficio económico por la actividad infractora, en circunstancias en que tiene el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad.

COOPERACIÓN

Artículo 17.41: Cooperación

De manera coherente con el Artículo 17.2, las Partes acuerdan cooperar a través de:

(a) la notificación de puntos de contacto pertinentes, previo requerimiento de una Parte; y

(b) el intercambio de información pública disponible, relativa a políticas de desarrollo de la propiedad intelectual de una Parte, previo requerimiento de la otra Parte, y en la medida que la Parte requerida pueda entregar dicha información.

 

 

Capítulo 18
Cooperación

Artículo 18.1: Objetivos Generales

1. Las Partes acuerdan establecer un marco para las actividades de cooperación, como un medio para expandir y mejorar los beneficios de este Tratado, así como para construir una asociación económica estratégica.

2. Las Partes establecerán una estrecha cooperación cuya meta, entre otras, es:

(a) fortalecer y construir sobre relaciones de cooperación ya existentes;

(b) crear nuevas oportunidades para el comercio y las inversiones, y para promover la competitividad, fomentar la innovación e incentivar la investigación y el desarrollo;

(c) apoyar el papel del sector privado en la promoción y construcción de alianzas estratégicas para impulsar el crecimiento económico y desarrollo mutuos; y

(d) aumentar el nivel y profundizar el desarrollo de las actividades de cooperación entre las Partes, en áreas de interés mutuo.

Artículo 18.2: Ámbito de Aplicación

1. La cooperación entre las Partes debiera contribuir a alcanzar los objetivos de este Tratado a través de la identificación y el desarrollo de iniciativas innovadoras en la materia, capaces de aportar valor agregado a la relación bilateral.

2. La cooperación entre las Partes cubierta por este Capítulo, se complementará con aquella establecida en otros Capítulos de este Tratado.

3. Las áreas de cooperación podrán incluir pero no debieran limitarse a: ciencia, agricultura -incluida la industria vitivinícola-, producción y procesamiento de alimentos, minería, energía, medioambiente, pequeñas y medianas empresas, turismo, educación, trabajo, desarrollo de capital humano y colaboración cultural.

4. La cooperación en materias de trabajo y empleo de mutuo interés y beneficio se basará en el concepto de trabajo decente, incluidos los principios incorporados en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998).

5. La cooperación en materia medioambiental reflejará el compromiso de ambas Partes por fortalecer la protección del medioambiente y la promoción del desarrollo sostenible, en el contexto del fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión entre ellas.

6. Las actividades de cooperación serán acordadas entre las Partes y podrán incluir, pero no debieran limitarse a: intercambio de personas e información; cooperación en foros regionales y multilaterales; diálogos, conferencias y seminarios; facilitar los contactos entre científicos y el mundo académico; desarrollo de programas de investigación conjunta; y promoción de la cooperación de sector privado.

7. Las áreas de cooperación podrán desarrollarse mediante acuerdos existentes y a través de instrumentos de implementación pertinentes, e incluir la designación de puntos de contactos nacionales para facilitar las actividades de cooperación medioambiental y laboral.

Artículo 18.3: Innovación, Investigación y Desarrollo

La cooperación en innovación, investigación y desarrollo se centrará en actividades de cooperación en los sectores donde exista un interés mutuo y complementario. Entre otras actividades, las Partes incentivarán el intercambio de expertos e información. Cuando corresponda, éstas promoverán también asociaciones que apoyen el desarrollo de productos y servicios innovadores y actividades que promuevan los encadenamientos productivos, la innovación y el intercambio tecnológico.

Artículo 18.4: Comité de Cooperación

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes establecen un Comité de Cooperación ("el Comité") compuesto por representantes de cada una de las Partes.

2. El Comité será coordinado y co-presidido por:

(a) en el caso de Australia, el Department of Foreign Affairs and Trade, o su sucesor; y

(b) en el caso de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Relaciones Económicos Internacionales y la Agencia de Cooperación Internacional, o sus sucesores.

3. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Comité, cada Parte designará una persona de contacto en un plazo no mayor a seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Cada Parte notificará a la otra a la brevedad cualquier cambio en la persona de contacto.

4. El Comité se reunirá al primer año de entrada en vigor del presente Tratado, o poco después de que ello ocurra, y posteriormente según acordado por las Partes.

5. El Comité deberá:

(a) adoptar los procedimientos operativos del Comité;

(b) discutir las actividades de cooperación que podrían ser suscritas en virtud de este Capítulo;

(c) revisar, cuando corresponda, la implementación de las actividades de cooperación;

(d) mantener y actualizar información acerca de la cooperación entre las Partes, incluidos los convenios de implementación; y

(e) asumir cualquier otra función para fomentar la cooperación, incluyendo el establecimiento de grupos de trabajo acordado por las Partes en virtud de este Capítulo.

6. El Comité podrá interactuar, cuando corresponda, con las entidades pertinentes para abordar materias especificas.

7. El Comité reportará periódicamente los resultados de sus reuniones al Comité Conjunto del TLC.

Artículo 18.5: Recursos

Con miras a contribuir al cumplimiento de los objetivos de este Capítulo, las Partes proveerán, dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios canales, recursos suficientes para apoyar las actividades de cooperación, según sea necesario.

 

 

Capítulo 19
Transparencia

Artículo 19.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa o cuasi-judicial que se aplica a todas las personas y hechos que generalmente se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

(b) una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.

Artículo 19.2: Puntos de Contacto

1. El punto de contacto mencionado en el Anexo 19-A facilitará las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 19.3: Publicación

1. Cada Parte garantizará, cuando sea posible en forma electrónica, que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellas.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

(a) publicar por adelantado cualquiera de las medidas mencionadas en el párrafo 1 que se proponga adoptar; y

(b) brindar a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

Artículo 19.4: Notificación y Suministro de Información

1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra Parte toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y responderá prontamente las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que la Parte solicitante considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o de otro modo afectar sustancialmente sus intereses de conformidad con este Tratado, sin perjuicio de si la Parte solicitante ha sido notificada previamente de esa medida.

3. Cualquier notificación, solicitud o información de conformidad con este Artículo será proporcionada a la otra Parte a través del punto de los puntos de contacto pertinentes.

4. Cualquier notificación o información proporcionada de conformidad con este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 19.5: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable las medidas mencionadas en el Artículo 19.3, cada Parte garantizará que en sus procedimientos administrativos en que tales medidas sean aplicadas a personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) se proporcione, siempre que sea posible, a las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, aviso razonable, de conformidad con sus procedimientos internos, de cuando un procedimiento es iniciado, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, una exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) se proporcione a tales personas una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y

(c) se sigan sus procedimientos en conformidad a su legislación interna.

Artículo 19.6: Revisión e Impugnación19-1

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales o administrativos para los efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la dependencia o autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte garantizará que, ante tales tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.

 

Anexo 19-A
Puntos de Contacto

Para los efectos del Artículo 19.2.1, los Puntos de Contacto serán:

(a) en el caso de Australia, el Department of Foreign Affairs and Trade, o su sucesor; y

(b) en el caso de Chile, el Departamento Asia Pacífico de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

 

 

Capítulo 20
Asuntos Institucionales

Artículo 20.1: Comité Conjunto del TLC

1. Las Partes establecen el Comité Conjunto del TLC.

2. El Comité Conjunto del TLC estará compuesto por los funcionarios de gobierno correspondientes de cada Parte y será co-presidida por (i) el Deputy Secretary of the Department of Foreign Affairs and Trade de Australia y (ii) el Director General de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, o por las personas que estos designen.

3. El Comité Conjunto del TLC deberá:

(a) revisar el funcionamiento general de este Tratado;

(b) revisar, considerar y, cuando corresponda, decidir sobre asuntos específicos relacionados con la operación, aplicación e implementación de este Tratado, incluyendo asuntos informados por los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado;

(c) supervisar el trabajo de los comités, grupos de trabajo y puntos de contacto establecidos de conformidad con este Tratado

(d) facilitar, cuando corresponda, la prevención y solución de las controversias surgidas bajo este Tratado, incluyendo las consultas de conformidad con el Artículo 21.4 (Remisión de Asuntos al Comité Conjunto del TLC - Capítulo Solución de Controversias).

(e) considerar y adoptar cualquier enmienda a este Tratado u otra modificación o rectificación a los compromisos asumidos en el mismo, sujeto al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte que sean necesarios20-1.

(f) emitir interpretaciones del Tratado, cuando corresponda;

(g) revisar la extensión de la relación comercial;

(h) explorar vías para elevar el comercio y la inversión entre las Partes y promover los objetivos de este Tratado; y

(i) efectuar cualquier otra acción que las Partes puedan acordar.

4. El Comité Conjunto del TLC podrá solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales sobre materias cubiertas por este Tratado.

Artículo 20.2: Reuniones del Comité Conjunto del TLC

1. El Comité Conjunto del TLC se reunirá:

(a) dentro de, o en un período cercano al primer año de entrada en vigor de este Tratado; y

(b) a partir de entonces, cuando lo acuerden las Partes.

2. El Comité Conjunto del TLC se reunirá alternativamente en el territorio de cada una de las Partes, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

3. El Comité Conjunto del TLC se reunirá, asimismo, en sesión extraordinaria dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una Parte, celebrándose tal sesión en el territorio de la otra Parte o en el lugar que las Partes acuerden.

4. Todas las decisiones del Comité Conjunto del TLC serán adoptadas por mutuo acuerdo.

5. El Comité Conjunto del TLC podrá adoptar sus propias reglas de procedimiento.

 

 

Capítulo 21
Solución de Controversias

Artículo 21.1: Ámbito de Aplicación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este Capítulo se aplicará a la prevención o solución de las controversias entre las Partes relativas a la implementación, interpretación, aplicación u operación de este Tratado, incluyendo cuando una Parte considere que:

(a) una medida de la otra Parte es incompatible con las obligaciones asumidas de conformidad con este Tratado;

(b) la otra Parte ha incumplido de otra forma las obligaciones asumidas de conformidad con este Tratado; o

(c) un beneficio que la Parte razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), 4 (Reglas de Origen), 5 (Administración Aduanera), 7 (Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), 15 (Contratación Pública) o 17 (Propiedad Intelectual) está siendo anulado o menoscabado como resultado de una medida que no es incompatible con este Tratado.

2. En los casos de incumplimiento de las obligaciones asumidas de conformidad con este Tratado, la medida se presume prima facie como constitutiva de un caso de anulación o menoscabo.

Artículo 21.2: Elección del Procedimiento de Solución de Controversias

1. Cuando surja una controversia relativa a cualquier asunto previsto en este Tratado y en cualquier otro acuerdo de libre comercio en que ambas Partes sean parte o en el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá seleccionar el procedimiento de solución de controversias ante el cual se resolverá la controversia.

2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con uno de los acuerdos mencionados en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

Artículo 21.3: Consultas

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito la realización de consultas con la otra Parte con respecto a cualquier asunto relativo a la implementación, interpretación, aplicación u operación de este Tratado, incluyendo los asuntos relativos a una medida que la otra Parte se propone adoptar (en adelante, en este Capítulo, “medida en proyecto”).

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, indicando las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida en cuestión y los fundamentos de derecho de la reclamación, y proporcionará información suficiente para permitir el examen del asunto.

3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de las consultas celebradas conforme este Artículo.

4. En las consultas celebradas conforme a este Artículo, una Parte podrá solicitar a la otra que ponga a su disposición funcionarios de sus organismos de gobierno u otras entidades reguladoras que cuenten con conocimientos especializados en el asunto materia de las consultas.

5. Las consultas celebradas conforme a este Artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro procedimiento

Artículo 21.4: Remisión de Asuntos al Comité Conjunto del TLC

1. Si las consultas no logran resolver el asunto dentro de los 40 días siguientes a la entrega por una Parte de la solicitud de consultas prevista en el Artículo 21.3.2, o 20 días en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, la Parte solicitante podrá remitir el asunto al Comité Conjunto del TLC mediante la entrega de una notificación escrita a la otra Parte. El Comité Conjunto del TLC procurará resolver el asunto.

2. El Comité Conjunto del TLC podrá:

(a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones;

que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

Artículo 21.5: Establecimiento de los Grupos Arbitrales

1. La Parte reclamante que solicitó las consultas de conformidad con el Artículo 21.3 podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral, si las Partes no logran resolver el asunto dentro de:

(a) los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas, si no hay remisión del asunto al Comité Conjunto del TLC de conformidad con el Artículo 21.4;

(b) los 30 días siguientes a la reunión del Comité Conjunto del TLC convocado de conformidad con el Artículo 21.4, o 15 días en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas; o

(c) los 60 días siguientes a la entrega por una Parte de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 21.3, o 30 días en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, si el Comité Conjunto del TLC no se hubiere reunido después de que el asunto le fuere remitido conforme al Artículo 21.4.

2. El establecimiento de un grupo arbitral no podrá ser solicitado respecto de cualquier asunto relativo a una medida en proyecto.

3. Cualquier solicitud de establecimiento de un grupo arbitral conforme a este Artículo identificará:

(a) la medida específica en cuestión;

(b) los fundamentos de derecho de la reclamación, incluyendo cualquier disposición de este Tratado que se alegue haber sido violada y cualesquiera otras disposiciones pertinentes; y

(c) los fundamentos de hecho de la reclamación.

4. El grupo arbitral será establecido y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

5. La fecha de establecimiento del grupo arbitral será la fecha en que el presidente sea designado.

Artículo 21.6: Términos de Referencia de los Grupos Arbítrales

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del grupo arbitral, los términos de referencia del grupo arbitral serán:

“Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral conforme al Artículo 21.5; formular conclusiones de hecho y de derecho y determinaciones sobre si la medida no está en conformidad con el Tratado o está causando anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.1(c) junto con los fundamentos de las mismas, y dictar un informe escrito para resolver la controversia. Si las Partes lo acuerdan, el grupo arbitral podrá formular recomendaciones para resolver la controversia”.

Artículo 21.7: Composición de los Grupos Arbitrales

1. El grupo arbitral estará compuesto por 3 árbitros.

2. Cada Parte designará, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del grupo arbitral, un árbitro que podrá ser su nacional y propondrá hasta tres candidatos para actuar como tercer árbitro, quien será el presidente del grupo arbitral. El tercer árbitro no podrá ser nacional de alguna de las Partes, ni tener su residencia habitual en alguna de las Partes, ni ser empleado de alguna de las Partes, ni haber participado de cualquier forma en la controversia.

3. Las Partes acordarán y designarán el tercer árbitro dentro de los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del grupo arbitral, tomando en consideración los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.

4. Si una Parte no ha designado un árbitro de conformidad con el párrafo 2, o si las Partes no logran llegar a un acuerdo para designar el tercer árbitro de conformidad con el párrafo 3, ese o esos árbitros serán seleccionados por sorteo dentro de los siguientes siete días de entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.

5. Todos los árbitros deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional u otras materias comprendidas por el presente Tratado;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados y no recibir instrucciones del gobierno de alguna de las Partes; y

(d) cumplir con el código de conducta, que será establecido en las Reglas de Procedimientos mencionadas en el Artículo 21.13.

6. Si alguno de los árbitros designados de conformidad con este Artículo fallece, se vuelve incapaz de servir como tal o renuncia, un sucesor será designado dentro de un plazo de 15 días, de acuerdo con el procedimiento de designación previsto en los párrafos 2, 3 y 4, los que serán aplicados, respectivamente, mutatis mutandis. El sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del árbitro original. El trabajo del grupo arbitral se suspenderá a partir de la fecha en que el árbitro original fallezca, se vuelva incapaz de servir como tal o renuncie. El trabajo del grupo arbitral se reanudará en la fecha en que el sucesor sea designado.

Artículo 21.8: Procedimientos de los Grupos Arbitrales

1. El grupo arbitral se reunirá a puertas cerradas excepto cuando se reúna con las Partes. Las reuniones del grupo arbitral con las Partes serán abiertas al público a menos que información designada como confidencial por una Parte esté siendo discutida.

2. Las Partes tendrán la oportunidad de proporcionar al menos una presentación escrita y presenciar cualquiera de las presentaciones, declaraciones o réplicas durante el procedimiento. Toda información o presentación escrita presentada por una Parte ante el grupo arbitral, incluido cualquier comentario sobre el informe preliminar y las respuestas a las preguntas del grupo arbitral, se pondrá a disposición de la otra Parte.

3. El grupo arbitral consultará con las Partes cuando corresponda, y proporcionará las oportunidades adecuadas para el desarrollo de una solución mutuamente satisfactoria.

4. El grupo arbitral buscará adoptar sus decisiones, incluido su informe, por consenso, pero podrá también adoptar sus decisiones, incluido su reporte, por votación mayoritaria.

5. Después de notificar a las Partes, y sujeto a los términos y condiciones que las Partes puedan acordar dentro de los 10 días siguientes, si los hubiere, el grupo arbitral podrá buscar información de cualquier fuente pertinente y podrá consultar expertos para obtener su opinión o asesoría sobre algunos aspectos del asunto. El grupo arbitral proporcionará a las Partes una copia de toda opinión o asesoría obtenida y la oportunidad de formular comentarios.

6. Las deliberaciones del grupo arbitral y los documentos entregados serán confidenciales.

7. No obstante el párrafo 6, cualquier Parte podrá realizar declaraciones públicas sobre sus puntos de vista en la controversia, pero tratará como confidencial la información y las presentaciones escritas entregadas por la otra Parte al grupo arbitral que la otra Parte haya calificado como confidencial. Cuando una Parte haya entregado información o presentaciones escritas calificadas como confidenciales, esa Parte deberá, dentro de los 28 días siguientes a la solicitud de la otra Parte, entregar un resumen no confidencial de la información o presentaciones escritas que podrá hacerse público.

8. Cada Parte asumirá el costo de los árbitros designados por ella así como sus gastos. El costo del Presidente del grupo arbitral y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento será asumido por las Partes en partes iguales.

Artículo 21.9: Suspensión o Terminación del Procedimiento

1. Las Partes pueden acordar que el grupo arbitral suspenda su trabajo, en cualquier momento, por un período que no exceda de 12 meses contados desde la fecha de tal acuerdo. En el caso de tal suspensión, los plazos establecidos en los párrafos 2, 5 y 7 del Artículo 21.10 y el párrafo 7 del Artículo 21.12 se extenderán por el tiempo que dure la suspensión del trabajo. Si el trabajo del grupo arbitral se suspendiera por más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo arbitral, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

2. Las Partes pueden acordar la terminación del procedimiento del grupo arbitral por notificación conjunta al presidente del grupo arbitral en cualquier momento anterior a la emisión del informe a las Partes.

Artículo 21.10: Informe

1. El informe del grupo arbitral será redactado sin la presencia de las Partes. El grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las presentaciones y argumentos de las Partes, y podrá tomar en consideración cualquier otra información pertinente proporcionada al grupo arbitral.

2. El grupo arbitral deberá, en un plazo de 180 días, o de 60 días en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, contado desde la fecha de su establecimiento, entregar a las Partes su informe preliminar.

3. El informe preliminar contendrá la parte descriptiva, resumiendo las presentaciones y argumentos de las Partes, y las conclusiones y determinaciones del grupo arbitral. Si las Partes lo acuerdan, el grupo arbitral podrá formular en su informe recomendaciones para la solución de la controversia. Las conclusiones y determinaciones del grupo arbitral y, cuando sea aplicable, cualesquiera recomendaciones, no pueden aumentar o disminuir los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en este Tratado.

4. Cuando el grupo arbitral considere que no puede entregar su informe preliminar dentro del ya mencionado plazo de 180 o 60 días, podrá extender ese plazo con el consentimiento de las Partes.

5. Una Parte podrá proporcionar al grupo arbitral comentarios por escrito sobre su informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega del informe preliminar.

6. Después de examinar los comentarios por escrito al informe preliminar, el grupo arbitral podrá reconsiderarlo y realizar cualquier examen adicional que considere pertinente.

7. El grupo arbitral emitirá su informe final dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrega del informe preliminar. El informe incluirá cualquier voto particular sobre asuntos respecto de los cuales no exista decisión unánime, sin revelar qué árbitros están asociados con las opiniones mayoritarias o minoritarias.

8. El informe final del grupo arbitral se pondrá a disposición del público dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su emisión, sujeto al requisito de proteger la información confidencial.

9. El informe del grupo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes.

Artículo 21.11: Cumplimiento del Informe

1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la Parte demandada eliminará la no conformidad o la anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.1(c) como se establece en el informe del grupo arbitral, inmediatamente, o si esto no es practicable, dentro de un plazo razonable.

2. Las Partes continuarán efectuando consultas en todo momento sobre el posible desarrollo de una solución mutuamente satisfactoria.

3. El plazo razonable referido en el párrafo 1 será mutuamente determinado por las Partes. Cuando las Partes no alcancen un acuerdo respecto del plazo razonable dentro de los 45 días siguientes a la fecha de emisión del informe del grupo arbitral referido en el Artículo 21.10, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 21.12.7, el cual determinará el plazo razonable.

4. Cuando haya desacuerdo entre las Partes respecto a si la Parte demandada eliminó la no conformidad o la anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.1(c) como se establece en el informe del grupo arbitral dentro del plazo razonable determinado según el párrafo 3, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 21.12.7.

Artículo 21.12: Incumplimiento – Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones

1. Si la Parte demandada notifica a la Parte reclamante que es impracticable, o el grupo arbitral ante el cual el asunto es presentado de acuerdo al Artículo 21.11.4, confirma que la Parte demandada no ha eliminado la no conformidad o la anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.1(c) como se establece en el informe del grupo arbitral dentro del plazo razonable determinado según el Artículo 21.11.3, la Parte demandada deberá, si es requerida, iniciar negociaciones con la Parte reclamante con el objeto de alcanzar una compensación mutuamente satisfactoria.

2. Si no se alcanza un acuerdo respecto de una compensación satisfactoria dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación a la Parte demandada de concesiones u otras obligaciones previstas en este Tratado, luego de notificar dicha suspensión con 30 días de anticipación. Tal notificación sólo podrá efectuarse 20 días después de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1.

3. La compensación mencionada en el párrafo 1 y la suspensión mencionada en el párrafo 2 serán medidas transitorias. La compensación o la suspensión no serán preferidas a la plena eliminación de la no conformidad o de la anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.1(c) como se establece en el informe del grupo arbitral. La suspensión se aplicará sólo hasta el momento en que la no conformidad o la anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.1(c) sea plenamente eliminada, o una solución mutuamente satisfactoria sea alcanzada.

4. Al determinar cuáles concesiones u otras obligaciones serán suspendidas de acuerdo al párrafo 2:

(a) la Parte reclamante deberá, en primer lugar, intentar suspender concesiones u otras obligaciones dentro del(de los) mismo(s) sector(es) en que el informe del grupo arbitral referido en el Artículo 21.10 determinó un incumplimiento de las obligaciones de conformidad con este Tratado, o una anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Artículo 21.1(c); y

(b) si la Parte reclamante considera que no es practicable o que no resulta eficaz suspender concesiones u otras obligaciones dentro del(los) mismo(s) sector(es), podrá suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores. La notificación de tal suspensión de acuerdo al párrafo 2 indicará las razones en las cuales se basa.

5. El nivel de la suspensión mencionada en el párrafo 2 será equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo.

6. Si la Parte demandada considera que los requisitos para la suspensión de concesiones u otras obligaciones por la Parte requirente, establecidos en los párrafos 2, 3, 4 o 5 no se han cumplido, podrá someter el asunto a un grupo arbitral.

7. El grupo arbitral establecido para los efectos de este Artículo o del Artículo 21.11 deberá, cuando sea posible, tener como árbitros, los árbitros del grupo arbitral original. Si esto no fuera posible, los árbitros del grupo arbitral establecido para los efectos de este Artículo o del Artículo 21.11 deberán ser designados de conformidad con el Artículo 21.7. El grupo arbitral establecido de acuerdo con este Artículo o el Artículo 21.11 deberá emitir su informe dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el asunto le es sometido. Cuando el grupo arbitral considere que no puede emitir su informe dentro del mencionado plazo de 60 días, podrá extender dicho plazo por un máximo de 30 días con el consentimiento de las Partes. El informe se pondrá a disposición del público dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su emisión, sujeto al requisito de proteger la información confidencial. El informe será definitivo y vinculante para las Partes.

Artículo 21.13: Reglas de Procedimiento

El Comité Conjunto del TLC adoptará las Reglas de Procedimiento que contendrán los detalles de las reglas y procedimientos de los grupos arbitrales establecidos de conformidad con este Capítulo, una vez que este Tratado haya entrado en vigor. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el grupo arbitral seguirá las reglas de procedimiento adoptadas por el Comité Conjunto del TLC y podrá, después de consultar a las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales que no sean incompatibles con las reglas adoptadas por el Comité Conjunto del TLC.

Artículo 21.14: Aplicación y Modificación de las Reglas y Procedimientos

Cualquier plazo u otras reglas y procedimientos para los grupos arbitrales contenidos en este Capítulo, incluyendo las Reglas de Procedimiento mencionadas en el Artículo 21.13, podrán ser modificadas por consentimiento mutuo de las Partes. Las Partes podrán asimismo acordar en cualquier momento no aplicar ninguna disposición de este Capítulo.

 

 

Capítulo 22
Disposiciones Generales y Excepciones

Artículo 22.1: Excepciones Generales

1. Para los efectos de los Capítulos 3 al 7 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen, Administración Aduanera, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos de los Capítulos 9, 11 y 16 (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico22-1), el Artículo XIV del GATS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del GATS incluyen las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

3. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar medidas autorizadas por el Órgano de solución de Diferencias de la OMC. La Parte que adopte tales medidas informará al Comité Conjunto del TLC, de la manera más completa posible, las medidas adoptadas y su terminación.

Artículo 22.2: Excepciones de Seguridad

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

(i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan;

(ii) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo, o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar; o

(iii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

(c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2. La Parte que adopte medidas conforme los párrafos 1(b) y (c) informará al Comité Conjunto del TLC, de la manera más completa posible, las medidas adoptadas y su terminación.

Artículo 22.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada de lo dispuesto en este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los siguientes Artículos se aplicarán a medidas tributarias:

(a) Artículo 3.3 (Trato Nacional - Capítulo Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), y aquellas otras disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y

(b) Artículo 3.11 (Impuestos a la Exportación - Capítulo Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado).

4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, los siguientes Artículos se aplicarán a medidas tributarias:

(a) Artículo 9.3 (Trato Nacional - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios) y Artículo 12.3 (Trato Nacional - Capítulo Servicios Financieros), sólo cuando la medida tributaria sea un impuesto directo que se relacione con la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio;

(b) Artículo 9.3 (Trato Nacional - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), Artículo 9.4 (Trato de la Nación Más Favorecida - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), Artículo 10.3 (Trato Nacional - Capítulo Inversión), Artículo 10.4 (Trato de la Nación Más Favorecida - Capítulo Inversión), Artículo 12.3 (Trato Nacional - Capítulo Servicios Financieros) y Artículo 12.4 (Trato de la Nación Más Favorecida - Capítulo Servicios Financieros), sólo cuando la medida tributaria sea un impuesto indirecto; y

(c) los Artículos 10.7.2, 10.7.3 y 10.7.4 (Requisitos de Desempeño - Capítulo Inversión), sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3;

excepto que nada en estos Artículos aplicará:

(d) ninguna obligación de nación mas favorecida en este Tratado respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio tributario;

(e) a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(g) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos22-2 ;

(h) a la adopción de cualquier disposición disconforme de una medida tributaria que sea sustancialmente similar a una disposición disconforme existente de la otra Parte;

(i) a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva;

(j) a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o las rentas de, planes o trust de pensiones, fondos de jubilación u otros sistemas para otorgar pensiones, jubilaciones o beneficios similares, siempre que la Parte mantenga jurisdicción, regulación o supervisión permanentes sobre tales planes o trust, fondos u otro sistema.

5. Los Artículos 10.11 (Expropiación e Indemnización - Capítulo Inversión), 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje - Capítulo Inversión) y el Capítulo 21 (Solución de Controversias) se aplicarán a una medida tributaria que se alega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización - Capítulo Inversión) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo, que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización - Capítulo Inversión) con respecto a una medida tributaria debe primero someter el asunto a las autoridades designadas al momento de practicar la notificación de intención conforme al Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje - Capítulo Inversión), para que dicha autoridad determine si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades designadas no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo, no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje - Capítulo Inversión).

6. Para los efectos de este Artículo, “medida tributaria” significa cualquier medida relativa a impuestos directos o indirectos, pero no incluye:

(i) aranceles aduaneros; o

(ii) las medidas listadas en las excepciones (iii) y (iv) de la definición de arancel aduanero en el Artículo 2.1(d).

7. Para los efectos del párrafo 4, “autoridad designada” significa:

(i) en el caso de Australia, el Secretary to the Treasury o su sucesor o un representante autorizado del Secretary; y

(ii) en el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, o un representante autorizado del Ministro de Hacienda.

Artículo 22.4: Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC y coherentes con los Artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentar, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5. La Parte que aplique medidas restrictivas consultará sin demora a la otra Parte en el marco del Comité Conjunto del TLC. En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

(a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras externas y de balanza de pagos;

(b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas; y

(c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.

Artículo 22.5: Divulgación de Información

1. Cada Parte mantendrá, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, la confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la otra Parte de conformidad con este Tratado.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería de otro modo contraria al interés público22-3 o perjudicaría intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas.

 

 

Capítulo 23
Disposiciones Finales

Artículo 23.1: Anexos y Notas al Pie

Los Anexos y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 23.2: Adhesión

Este Tratado está abierto a la adhesión, en los términos a ser acordados por las Partes, de cualquier país.

Artículo 23.3: Modificaciones

1. Las Partes podrán acordar, por escrito, cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado. Tales modificaciones entrarán en vigor 45 días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Artículo 23.4: Modificación del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es modificada, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Tratado.

Artículo 23.5: Entrada en Vigor y Terminación

1. La entrada en vigor de este Tratado está sujeta a la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte.

2. Este Tratado entrará en vigor 45 días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

3. Cualquier Parte podrá poner término a este Tratado mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 23.6: Textos Auténticos

Los textos en idioma inglés y en idioma español de este Tratado serán igualmente auténticos.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.

HECHO en Canberra, en duplicado, al trigésimo día del mes de Julio de 2008.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE CHILE:

POR EL GOBIERNO DE AUSTRALIA:

 

 

 

Hon. Alejandro Foxley Rioseco
Ministro de Relaciones Exteriores
Hon. Stephen Smith
Ministro de Relaciones Exteriores

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Notas a  pie de página

Capítulo Dos

2-1 Para mayor certeza, las Partes entienden que “inversionista de una Parte” incluye una empresa del Estado.

Capítulo Tres

3-1 Admisión Temporal equivale a la importación de conformidad con el Customs Act 1901 de Australia.

3-2 Salir del territorio de la otra Parte equivale a la exportación de conformidad con el Customs Act 1901 de Australia.

Capítulo Cuatro

4-1La definición de “productos vegetales” en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aplicará como la definición de “mercancías vegetales” para los efectos de este Capítulo.

Capítulo Nueve

9-1 Para mayor certeza, las Partes entienden que ninguna disposición de este Capítulo, incluido este párrafo, está sujeta a la Solución de controversias inversionista–Estado conforme a lo establecido en la Sección B del Capítulo 10 (Inversión).

9-2 El subpárrafo (a)(iii) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

Capítulo Diez

10-1 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones (debentures) y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como las reclamaciones de pago con vencimiento inmediato que son resultado de la venta de mercancías y servicios, tengan estas características.

10-2 El hecho de que un derecho particular conferido de acuerdo con la legislación interna, como el mencionado en el subpárrafo (vii), tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación interna de la Parte. Entre los derechos que no tienen las erísticas de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicho derecho tenga las características de una inversión.

10-3 Para mayor certeza, este Capítulo está sujeto y será interpretado de conformidad con los Anexos 10-A a 10-D.

10-4 Para mayor certeza, el Artículo 10.4 no se aplica a los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Sección B de este Capítulo, incluidos los requisitos en cuanto a plazos.

10-5 Para mayor certeza, el Artículo 10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10-A.

10-6 La referencia al Artículo 31 incluye la nota al pie 7 al Artículo 31.

10-7 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.

10-8 Para mayor certeza, el Artículo 10.10 está sujeto al Anexo 10-C.

10-9 Para mayor certeza, el Artículo 10.11 será interpretado de conformidad con el Anexo 10-B.

Capítulo Once

11-1 En Australia el régimen de interconexión proporciona acceso en términos y condiciones que son justas y razonables para todas las partes y que no discrimina injustamente entre usuarios. Los derechos de acceso están garantizados por ley y los términos y condiciones de acceso están establecidos en primer lugar a través de procesos de negociación comercial o por referencia al acceso comprometido por los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones que pueden recurrir a un código de buenas prácticas de la industria. Cualquier código de buenas prácticas y cada compromiso del proveedor estarán sujetos a la aprobación del regulador.

11-2 En Australia, la tarifa a la cual se suministra la interconexión se determina por negociación. Las dos partes negociadoras deben recurrir al regulador, quién tomará una decisión basada en criterios transparentes para asegurar que las tarifas son justas y razonables en esas circunstancias.

11-3 En Australia, el regulador puede resolver cualquier disputa sobre cuáles son los costos relevantes para determinar las tarifas.

11-4 Para Australia, estas opciones incluyen arbitraje.

11-5 Australia puede determinar, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, qué servicios públicos de telecomunicaciones deben ser ofrecidos para reventa por los proveedores dominantes de acuerdo con el párrafo 1, basados en la necesidad de promover la competencia o en otros factores que la Parte considere pertinentes.

11-6 Para los efectos del Articulo 11.11(a): 1) una Parte puede determinar tarifas razonables a través de cualquier metodología que considere apropiada; y 2) se considerarán razonables las tarifas al por mayor establecidas de acuerdo con las leyes y regulaciones de una Parte.

Capítulo Doce

12-1 Las Partes entienden que las disposiciones del Capítulo 10 (Inversión) que aquí se incorporan incluyen, están sujetas a, y serán interpretadas de conformidad con los Anexos 10-A a 10-F de ese Capítulo, en la medida que sean aplicables.

12-2 Este subpárrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios financieros.

12-3 Para mayor certeza, una Parte podrá, de manera consistente con el Artículo 12.3, prohibir un nuevo servicio financiero específico.

12-4 Se entiende que el término “motivos cautelares” incluye la conservación de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos individuales de servicios financieros.

12-5 Las Partes entienden que una Parte puede adoptar medidas por motivos cautelares a través de autoridades reguladoras o administrativas, tales como ministerios o departamentos del trabajo, además de aquellas que tienen responsabilidades regulatorias con respecto a instituciones financieras.

12-6 Se entiende que cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en los subpárrafos (a) y (b) contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la legislación chilena que regule la protección de dicha información.

Capítulo Trece

13-1  Adicionalmente a los requisitos establecidos en el Artículo 13.1(b)(i) a (iii), la entrada temporal sólo será otorgada a las personas de negocios que también cumplan con las medidas de inmigración de una Parte.

13-2  Adicionalmente a los requisitos establecidos en el Artículo 13.1(i)(A) to (C), la entrada temporal sólo será otorgada a las personas de negocios que también cumplan con las medidas de inmigración de una Parte.

Capítulo Dieciséis

16-1 Para mayor certeza, estas definiciones sólo se aplican a este Capítulo

16-2 Las Partes consideran que la siguiente definición no vinculante de ventanilla única es: “Un medio de facilitación que permite a las partes involucradas en el comercio y el transporte depositar información y documentos estandarizados en un punto único de entrada, para cumplir los requisitos reglamentarios relacionados con la importación, exportación y tránsito. Si la información es electrónica, entonces los datos individuales deberán ser presentados una sola vez”.

Capítulo Diecisiete

17-1 Para efectos de este Capítulo, propiedad intelectual también incluye los derechos sobre variedades vegetales.

17-2 Para efectos de este Artículo, la protección comprende los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual cubiertos específicamente en este Capítulo. Adicionalmente, para los efectos de este Artículo protección también incluye las disposiciones referentes a la prohibición de elusión de las medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de los derechos, de conformidad con los Artículos 17.28 y 17.29, respectivamente.

17-3 Se entiende que la probabilidad de confusión será determinada en virtud de la legislación interna de marcas de fábrica o de comercio de cada Parte.

17-4 Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, no se exigirá que la reputación de la marca de fábrica o de comercio se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos o servicios pertinentes.

17-5 Sin embargo, las decisiones finales sobre las materias incluidas en el Artículo 17.17.2(e) se adoptarán de acuerdo con las leyes internas de cada Parte.

17-6 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá tratar el término “nulidad” como sinónimo de “revocación”, y el término “anulado” como sinónimo de “revocado”.

17-7 Cuando una Parte disponga que una declaración falsa o una conducta injusta constituyen causal de revocación o anulación de una patente, podrá continuar disponiéndolo.

17-8 La referencia a “autores” en este Capítulo hace referencia también a quienes hayan adquirido el derecho respectivo de conformidad con la ley.

17-9 Para los efectos del párrafo 1 del Artículo 17.25 y del párrafo 1 del Artículo 17.26, el derecho de autorizar o prohibir significará un derecho exclusivo. Para evitar confusión, en el caso de Chile, “el derecho a autorizar” también significará un derecho exlusivo.

17-10 Es consistente con este Acuerdo establecer excepciones y limitaciones para reproducciones temporales, que sean transitorias o accesorias y que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad sea permitir (a) una transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario; o (b) el uso lícito de una obra; y que no tengan por sí mismas una significación económica independiente.

17-11 Las referencias a “artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas” en este Capítulo hacen referencia también a quienes hayan adquirido el derecho respectivo de conformidad con la ley.

17-12 Es consistente con este Acuerdo establecer excepciones y limitaciones para reproducciones temporales de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que sean transitorias o accesorias y que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad sea permitir (a) una transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario; o (b) el uso lícito de una interpretación o ejecución o fonograma; y que no tengan por sí mismas una significación económica independiente.

17-13 Una Parte podrá establecer que dicha entidad de radiodifusión significa “entidad pública y sin fines de lucro de radiodifusión al público”.

17-14 Cada Parte podrá establecer otras excepciones a las responsabilidades civiles y penales de acuerdo con su legislación interna.

17-15 El grado en el que un dispositivo ayuda a decodificar una señal de satélite portadora de un programa codificado será materia de la legislación interna de cada Parte.

17-16 Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte establecer o mantener formalidades procesales, judiciales o administrativas, adecuadas para este propósito, que no menoscaben los derechos u obligaciones de cada Parte conforme a este Acuerdo.

17-17 Cada Parte podrá establecer los medios por los cuales se determinará qué constituye “manera usual” para un determinado soporte físico.

17-18 Para los efectos de este Artículo, el término titular del derecho incluirá a los licenciatarios, según lo dispuesto en la legislación interna de cada Parte, así como a las federaciones y asociaciones que tengan personería jurídica y que estén autorizadas para hacer valer tales derechos.

17-19 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 17.36.2(a), una Parte podrá establecer una o más de las siguientes disposiciones: que, a elección del titular de los derechos, sólo podrá optar por una u otra de las acciones establecidas en el Artículo 17.36.2(a)(i) y (ii); que cuando se detecte que el titular de la marca no haga uso de ésta, no estará legitimado activamente para ejercer ninguna de las acciones establecidas en el Artículo 17.36.2(a)(i) y (ii); y que en el caso de una infracción inocente de derechos de autor y derechos conexos, el titular sólo podrá perseguir la restitución de ganancias pero no la indemnización de perjuicios.

17-20 De acuerdo con el subpárrafo (a) del Artículo 17.35.

17-21 La piratería de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas a escala comercial puede incluir los casos donde una persona maliciosamente cometa infracciones significativas de derechos de autor que no tengan como objetivo obtener un beneficio comercial o ganancia económica.

17-22 Se entenderá que el beneficio comercial o ganancia económica excluyen las infracciones de poco valor. Ninguna disposición en este Acuerdo impide que los fiscales ejerzan su discreción en cuanto a declinar la persecución de un caso.

17-23 Cada Parte podrá establecer que los bienes sujetos a incautación en cumplimiento de una orden judicial no necesitarán estar individualizados específicamente mientras correspondan a las categorías generales especificadas en la orden.

17-24 Para los efectos del Artículo 17.39.1 a 4:

(a) mercancías con marcas de fábrica o comercio falsificadas significa cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca de fábrica o de comercio válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca de fábrica o comercio, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de fábrica o de comercio de que se trate otorga la legislación del país de importación;

(b) mercancías piratas que lesionan el derecho de autor significa mercancías que son copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción, y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

17-25 Cada Parte podrá determinar, dentro de su legislación interna, qué constituye un proveedor de servicio.

17-26 Cada Parte podrá determinar, dentro de su legislación interna, qué constituye un derecho conexo para efectos de este Artículo.

Capítulo Diecinueve

19-1 En el caso de Australia, para evitar dudas, “revisión” incluye revisión de los méritos (de novo) sólo cuando esté establecido por la ley de la Parte.

Capítulo Veinte

20-1 Chile implementará a través de Acuerdos de Ejecución de conformidad con la Constitución Política de la República de Chile, cualquier enmienda u otra modificación de las siguientes disposiciones del Acuerdo, que haya sido aprobada por el Comité Conjunto del TLC:
(i) las listas adjuntas al Anexo 3-B (Eliminación de Aranceles Aduaneros), para acelerar la eliminación arancelaria;
(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4-C (Lista de Reglas de Origen); y
(iii) las entidades listadas en el Anexo 15-A del Capítulo Contratación Pública.

Capítulo Veintiuno

22-1 Este Artículo es sin perjuicio de si las transmisiones electrónicas deben ser clasificadas como mercancías o servicios.

22-2 Para mayor certeza, dicha reforma podrá incluir la adopción de un impuesto específico respecto de primas de seguros en reemplazo de un impuesto a la renta respecto de primas de seguros.

22-3 Para los efectos de este párrafo, el interés público incluye, para Australia, la conformidad con el Privacy Act (Cth) 1988.

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