OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN


MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 23/04:
PROCEDIMIENTO PARA ATENDER CASOS EXCEPCIONALES DE URGENCIA ART. 24 DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y la Decisión Nº 37/03 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, en su artículo 24, dispone que el Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las Partes.

La importancia de contar con dicha medida para contribuir con la efectividad del sistema de solución de controversias del MERCOSUR.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Establecer el procedimiento para atender los casos excepcionales de urgencia, a que hace referencia el artículo 24 del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.

Art. 2 - Cualquier Estado Parte podrá recurrir ante el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) bajo el procedimiento establecido en la presente Decisión siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- que se trate de bienes perecederos, estacionales, o que por su naturaleza y características propias perdieran sus propiedades, utilidad y/o valor comercial en un breve período de tiempo, si fueran retenidos injustificadamente en el territorio del país reclamado; o de bienes que estuviesen destinados a atender demandas originadas en situaciones de crisis en el Estado Parte importador;

b.- que la situación se origine en acciones o medidas adoptadas por un Estado Parte, en violación o incumplimiento de la normativa MERCOSUR vigente;

c.-que el mantenimiento de esas acciones o medidas puedan producir daños graves e irreparables;

d.- que las acciones o medidas cuestionadas no estén siendo objeto de una controversia en curso entre las partes involucradas.

Art. 3 - El Estado Parte peticionante presentará su solicitud por escrito ante la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST), enviando copia de su presentación a la Coordinación Nacional del Estado Parte peticionado y a la Secretaría del MERCOSUR (SM).

El escrito de presentación deberá contener:

a.- identificación de los bienes involucrados;

b.- descripción de las circunstancias de hecho que permitan constatar que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 2;

c.- fundamentos que permitan acreditar el incumplimiento o violación de la normativa MERCOSUR vigente;

d.- elementos probatorios;

e.- indicación de los daños graves e irreparables que se derivan o puedan derivarse del mantenimiento de la situación;

f.- la medida de urgencia solicitada al tribunal, indicándola concretamente.

La ST remitirá inmediatamente el escrito de presentación a los árbitros.

Art. 4 - Para entender en casos excepcionales de urgencia el TPR se integrará con todos sus miembros en todas las etapas referidas a esa medida.

Art. 5 - El Estado Parte contra el que se plantea el procedimiento de urgencia podrá presentar las alegaciones que estime convenientes en un plazo de tres (3) días hábiles, desde que le fue comunicada la presentación del peticionante. Esas alegaciones serán enviadas por escrito al TPR, a través de la ST, con copia a la SM.

La presentación de las alegaciones fuera del plazo establecido en este artículo, no impedirá que el TPR las considere durante sus deliberaciones.

Art. 6 - El TPR deberá expedirse por mayoría en un plazo de seis (6) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, sobre la procedencia de la solicitud y, comprobado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Decisión podrá ordenar, dentro del mismo plazo, la medida de urgencia pertinente. El TPR cuidará especialmente que la medida de urgencia dispuesta, guarde proporcionalidad con el daño demostrado.

Para adoptar esta decisión el Presidente del TPR se comunicará con los demás árbitros por los medios que considere más idóneos y que posibiliten la mayor celeridad. Los votos serán transmitidos por cualquier medio fehaciente de comunicación. La decisión del TPR será notificada a las Coordinaciones Nacionales de los Estados Partes involucrados por la ST, con copia a la SM.

Art. 7 - En el caso de incumplimiento de la medida de urgencia dictada por el TPR, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IX del Protocolo de Olivos.

Art. 8 - Cuando el TPR desestimara la solicitud de una medida de urgencia, el peticionante no podrá pedir otra medida relativa al mismo objeto.

Art. 9 - Cualquiera de las Partes que se sienta perjudicada por la decisión del TPR podrá solicitar al Tribunal, en un plazo de quince (15) días contados desde la fecha en que le fuera notificada la decisión, que reconsidere la cuestión.

A los efectos de esa reconsideración, el TPR actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Protocolo de Olivos.

Mientras duren los trámites de la reconsideración solicitada las medidas de urgencia dispuestas por el TPR deberán ser cumplidas.

Art. 10 - Si el peticionante desistiere de la medida, la solicitud caducará de pleno derecho y no podrá pedir otra medida relativa al mismo objeto.

Art. 11 - El hecho que el TPR desestime la solicitud en el entendido que no se cumplieron los requisitos previstos en los literales a) o c) del artículo 2 no impide que el peticionante inicie un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Protocolo de Olivos.

Cuando el Tribunal desestime una solicitud por entender que no hay una violación de la normativa MERCOSUR, el peticionante no podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias sobre el mismo objeto.

Art. 12 - Los gastos de funcionamiento del TPR serán cubiertos de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Protocolo de Olivos. El TPR podrá imponer el pago de esos gastos a la parte que haya actuado con malicia temeraria o de mala fe.

Art. 13 - El TPR incluirá en sus Reglas de Procedimiento, las correspondientes a la tramitación del procedimiento previsto en esta Decisión, para lo cual priorizará la utilización de medios de comunicación a distancia, tales como fax o correo electrónico. En caso que el TPR considere necesario reunirse, informará previamente a los Estados Partes involucrados a efectos de que éstos provean los fondos necesarios para ello.

Art. 14 – La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes antes del 31 de diciembre de 2004.


XXVI CMC – Puerto Iguazú, 07/VII/04