OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Costa Rica

Acuerdo de Cooperación Laboral entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá


PREÁMBULO

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ:

RECORDANDO su determinación de:

  • crear un mercado más amplio y seguro para los bienes que se producen en sus territorios,
  • crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en sus respectivos territorios, y
  • proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores;

AFIRMANDO su respeto continuo por la Constitución y la legislación de cada Parte;

REAFIRMANDO que ambos países son Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

RECONOCIENDO que la cooperación técnica sobre asuntos laborales asegura que en el contexto de una estrategia para el desarrollo económico y social, las políticas económicas y sociales sean componentes que refuercen mutuamente el desarrollo sostenible;

RECONOCIENDO las diferencias existentes en el nivel de desarrollo y el tamaño de sus economías;

CONVENCIDOS de los beneficios que habrán de derivarse de una ulterior cooperación entre ellos en materia laboral;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE: OBJETIVOS

ARTÍCULO 1
Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son:

(a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada Parte;

(b) promover, al máximo posible, los principios y derechos laborales establecidos en los Anexos 1 y 2;

(c) estimular la cooperación para promover la innovación, así como niveles de productividad y calidad crecientes en el territorio de cada Parte;

(d) alentar la publicación y el intercambio de información, así como estudios conjuntos, para promover la comprensión de la legislación e instituciones laborales en el territorio de cada Parte;

(e) desarrollar actividades de cooperación laboral sobre la base del beneficio mutuo;

(f) promover la observancia y la aplicación efectiva de la respectiva legislación laboral de cada Parte

(g) fomentar un intercambio completo y abierto de información entre las Partes en relación con la aplicación de sus respectivas legislaciones laborales.

SEGUNDA PARTE: OBLIGACIONES

ARTÍCULO 2
Compromisos Generales

Afirmando el pleno respeto por la Constitución y la legislación laboral de cada Parte y reconociendo el derecho de cada Parte de establecer, en su territorio, sus propias normas laborales y adoptar o modificar su legislación laboral y establecer sus prioridades para la ejecución de sus políticas laborales, cada Parte asegurará que su legislación laboral contenga y provea protección a los principios y derechos laborales establecidos en los Anexos 1 y 2.

ARTÍCULO 3
Ámbito de Aplicación del Acuerdo

Se considerará que la legislación laboral está incluida dentro del ámbito de aplicación de
este Acuerdo si la misma se refiere directamente a los principios y derechos laborales
establecidos en los Anexos 1 y 2.

ARTÍCULO 4
Medidas de Aplicación Gubernamental

1. Sujeto a lo dispuesto en el artículo 24, cada Parte promoverá la observancia y la aplicación efectiva de su legislación laboral a través de medidas gubernamentales adecuadas tales como:

(a) nombrar y capacitar inspectores;

(b) verificar el cumplimiento e investigar las presuntas violaciones; e

(c) iniciar, de manera oportuna, procedimientos para procurar sanciones o remedios adecuados en caso de violaciones a su legislación laboral.

2. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes otorguen la debida consideración, de conformidad con su legislación, a cualquier solicitud de un patrono, un trabajador o sus representantes, así como de otra persona interesada, para que se investigue alguna presunta violación de la legislación laboral de la Parte.

ARTÍCULO 5
Medidas Privadas

Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente legítimo según su legislación, tengan acceso adecuado a los tribunales administrativos, cuasijudiciales, y judiciales para la aplicación de los derechos protegidos por la legislación laboral de la Parte.

ARTÍCULO 6
Garantías Procesales

1. Cada Parte garantizará que:

(a) los procedimientos ante sus tribunales administrativos, cuasijudiciales y judiciales para la aplicación de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, y

(b) los tribunales que conocen o revisan dichos procedimientos sean imparciales e independientes y que no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Asimismo, cada Parte dispondrá que:

(a) los procedimientos ante los tribunales administrativos, cuasijudiciales y judiciales para la aplicación de su legislación laboral cumplan con el debido proceso legal;

(b) todas las audiencias en dichos procedimientos sean públicas, salvo cuando la administración de justicia disponga lo contrario;

(c) las partes involucradas en dichos procedimientos tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas;

(d) dichos procedimientos no sean innecesariamente complejos y que se lleven a cabo de manera oportuna 

(e) los plazos y, de ser aplicable, cualquier costo relativo a dichos procedimientos sean razonables;

(f) las partes involucradas en dichos procedimientos puedan buscar remedios para hacer valer sus derechos laborales;

(g) las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos sean:

(i) formuladas por escrito y señalaran los motivos en que se fundan;

(ii) puestas a disposición de las partes involucradas en el procedimiento en un tiempo oportuno y al publico, de conformidad con su legislación aplicable; y

(iii) basadas en información o pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser escuchadas; y

(h) las partes involucradas en dichos procedimientos tengan el derecho, según corresponda y de conformidad con su legislación aplicable, de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones definitivas dictadas en dichos procedimientos.

ARTÍCULO 7
Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto cubierto por este
Acuerdo, se publiquen a la mayor brevedad o en su defecto se pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.

2. Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para que formulen observaciones sobre las medidas propuestas.

ARTÍCULO 8
Información Pública

Cada Parte hará disponible la información pública respecto a su legislación laboral, incluyendo la información relacionada con los procedimientos para su aplicación y cumplimiento.

TERCERA PARTE: MECANISMOS INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 9
Consejo Ministerial

1. Habrá un Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las personas que éstos designen. El Consejo se reunirá ocasionalmente y supervisará el cumplimiento de este Acuerdo y revisará el progreso conforme al mismo.

2. El Consejo podrá considerar cualquier asunto dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo y tomar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.

ARTÍCULO 10
Puntos de Contacto Nacionales (PCN)

Cada Parte designará una oficina dentro de su departamento gubernamental responsable de los asuntos laborales el cual servirá como punto de contacto con la otra Parte. Hasta que una de las Partes avise sobre el cambio del PCN, su PCN será el establecido en el Anexo 7.

ARTÍCULO 11
Comunicaciones del Público

1. Cada Parte hará posible la presentación y recibo y pondrá a disposición, periódicamente, una lista de comunicaciones del público sobre asuntos relativos a la legislación laboral que:

(a) sean presentadas por un nacional de la Parte o una entidad que esté establecida en el territorio de la Parte;

(b) se presenten en el territorio de la otra Parte; y 

(c) se refieran a obligaciones bajo este Acuerdo.

2. Cada Parte deberá revisar dichos asuntos, según corresponda, de acuerdo con sus procedimientos internos.

ARTÍCULO 12
Actividades de Cooperación

1. Las Partes podrán desarrollar programas de actividades de cooperación para promover el logro de los objetivos de este Acuerdo. Una lista indicativa de posibles áreas de cooperación entre las Partes se establece en el Anexo 3 de este Acuerdo.

2. Al desarrollar las actividades de cooperación, las Partes podrán, en forma proporcional con la disponibilidad de recursos de cada Parte, cooperar a través de:

(a) seminarios, sesiones de entrenamiento, grupos de trabajo y conferencias;

(b) proyectos de investigación conjunta, incluyendo estudios de sector;

(c) asistencia técnica; y

(d) cualquier otro medio que las Partes acuerden.

3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en consideración las diferencias económicas, sociales, culturales y legales entre ellas.

ARTÍCULO 13
Consultas Generales

1. Las Partes procurarán en todo momento acordar sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo.

2. Las Partes se esforzarán al máximo para tratar cualquier asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, incluso a través de la cooperación, las consultas y el intercambio de información.

CUARTA PARTE: REVISIÓN DE LA APLICACIÓN EFECTIVA

ARTÍCULO 14
Consultas Ministeriales

1. En caso que cualquiera de las Partes tenga una inquietud referente a la aplicación efectiva de la legislación laboral de la otra Parte directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1, dicha Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra Parte a nivel ministerial. La Parte que es objeto de la solicitud deberá responder de manera oportuna.

2. La Parte que hizo la solicitud facilitará a la otra Parte cualquier información disponible al público que esté en su posesión que permita un examen exhaustivo de los asuntos que fundamenten la inquietud.

3. Las Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar 180 días después de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden otra fecha. 

ARTÍCULO 15
Panel de Revisión

1. Una Parte podrá solicitar que se convoque un Panel de Revisión si la Parte considera que:

(a) existe un patrón persistente de omisión de la otra Parte en la aplicación efectiva de su legislación laboral directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1;

(b) el asunto no ha sido satisfactoriamente tratado a través de consultas ministeriales;

(c) el asunto esté relacionado con el comercio; y

(d) el asunto esté cubierto por la legislación laboral mutuamente reconocidas.

2. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel se establecerá y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de esta Parte.

ARTÍCULO 16
Panelistas

1. El Panel de Revisión estará integrado por tres panelistas.

2. Los panelistas deberán:

(a) ser seleccionados sobre la base de la experiencia en asuntos laborales u otras disciplinas relacionadas, su objetividad, confiabilidad y buenjuicio;

(b) ser independientes de las Partes, no estar vinculados con ninguna de ellas ni recibir instrucciones de las mismas; y

(c) cumplir con un código de conducta que establezcan las Partes.

3. Si cualquiera de las Partes considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes deberán realizar consultas y, si lo acuerdan, destituirán a ese panelista y seleccionarán a uno nuevo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 6 que fueron utilizados para seleccionar al panelista que fue destituido. Los límites de tiempo correrán desde la fecha del acuerdo entre las Partes para destituir al panelista.

4. No podrán ser panelistas en una revisión las personas que tengan un interés en el asunto, o que tengan alguna vinculación con alguna persona u organización que tenga un interés.

5. El presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

ARTÍCULO 17
Procedimientos para la Selección del Panel

Los panelistas serán seleccionados de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 6.

ARTÍCULO 18
Reglas de Procedimiento

La revisión deberá llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 6.

ARTÍCULO 19
Información para el Panel de Revisión

El Panel de Revisión podrá considerar presentaciones escritas o cualquier información de organizaciones, instituciones y personas con información o experiencia relevante.

ARTÍCULO 20
Informe Preliminar

1. A menos que las Partes convengan algo distinto, el Panel de Revisión fundará su informe en las peticiones y argumentos presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 19.

2. A menos que las Partes convengan algo distinto, dentro de los 180 días siguientes al nombramiento del último panelista, el panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho;

(b) su determinación sobre si el asunto está relacionado con el comercio y cubierto bajo la legislación laboral mutuamente reconocida;

(c) en el caso de una determinación positiva en relación con el inciso (b), deberá contener también una determinación sobre si ha habido un patrón persistente de omisión de la Parte que esta siendo objeto de la solicitud sobre la efectiva aplicación de su legislación laboral directamente relacionada con los principios y derechos incluidos en el Anexo 1 o cualquier otra solicitud de determinación bajo los términos de referencia,; y

(d) en caso que el panel emita una determinación afirmativa en relación con el inciso (c), debe incluir también sus recomendaciones para referirse al asunto, si las hubiere.

3. Para mayor certeza las recomendaciones deberán tomar en cuenta las diferencias existentes en el nivel de desarrollo y el tamaño de las economías de las Partes.

4. Los panelistas podrán formular votos salvados sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar un acuerdo unánime.

5. Cualquiera de las Partes podrá remitir observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 45 días siguientes a la presentación del mismo.

6. Luego de considerar dichas observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna de las Partes:

(a) solicitar las consideraciones de las Partes;

(b) reconsiderar su informe; y

(c) llevar a cabo cualquier diligencia adicional que considere pertinente.

ARTÍCULO 21
Informe Final

1. El Panel de Revisión presentará a los Ministros responsables de los asuntos laborales de ambas Partes un informe final el cual incluirá cualquier voto salvado sobre los asuntos en los que no haya habido acuerdo unánime, dentro de un plazo de 90 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes acuerden que se presente en otra fecha.

2. Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en los tres idiomas oficiales, 120 días después de que sea transmitido a los Ministros. 

ARTÍCULO 22
Cumplimiento del Informe Final

Cuando un Panel de Revisión determine en su informe final que ha habido un patrón persistente de omisión de la Parte que ha sido objeto de la solicitud en relación con la efectiva aplicación de su legislación laboral directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1, dicha Parte deberá realizar sus mejores esfuerzos para remediar ese patrón de omisión, lo que incluirá atender positivamente a las recomendaciones del panel.

ARTÍCULO 23
Revisión del Cumplimiento

1. En el segundo aniversario de la publicación del informe final del Panel de Revisión, la Parte que solicitó el establecimiento del panel podrá solicitar que éste se reúna nuevamente para revisar el cumplimiento de las recomendaciones. Si el panel original no pudiera reunirse nuevamente, la Parte podrá solicitar que otro panel se reúna en su lugar.

2. Cuando un panel se reúna nuevamente o se reúna de conformidad con el párrafo 1, éste deberá determinar si el patrón persistente de omisión para la efectiva aplicación de su legislación laboral directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1 ha sido remediada.

3. El panel presentará a los Ministros responsables de los asuntos laborales su informe de seguimiento dentro de los 90 días después de haberse reunido.

4. Las Partes pondrán el informe de seguimiento a disposición del público en los tres idiomas oficiales, 120 días después de que haya sido transmitido a los Ministros. 

5. Si el panel determina que la Parte que ha sido objeto de la solicitud no ha remediado su patrón persistente de omisión para la efectiva aplicación de su legislación laboral relacionada directamente con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1, la Parte que haya presentado la solicitud podrá tomar medidas razonables y adecuadas, excluyendo multas o cualquier medida que afecte el comercio, pero incluyendo la modificación de las actividades de cooperación de conformidad con el Artículo 12, con el fin de alentar a la otra Parte para remediar dicho patrón persistente, en atención con las determinaciones y recomendaciones del panel.

QUINTA PARTE: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24
Principio de Aplicación

Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derecho a las autoridades de una de las Partes a llevar a cabo actividades de aplicación de su legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 25
Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna en contra de la otra Parte, con fundamento en que la otra Parte ha actuado en forma inconsistente con este Acuerdo.

ARTÍCULO 26
Seguridad de los Procedimientos Internos

Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de los tribunales administrativos, cuasijudiciales o judiciales de cada Parte, o los asuntos pendientes de resolución, así como otros procedimientos relacionados, no serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud de las disposiciones de este Acuerdo. 

ARTÍCULO 27
Protección de Información

1. Una Parte que reciba información confidencial o reservada de otra Parte deberá mantener dicha información tan confidencial o reservada como sea permitido por su legislación nacional.

2. La información confidencial o reservada que una Parte proporcione a un Panel de Revisión conforme a este Acuerdo, recibirá el trato establecido de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento.

ARTÍCULO 28
Cooperación con Organismos Internacionales y Regionales

De considerarse apropiado, las Partes podrán aprovechar la experiencia y los recursos de organismos internacionales y regionales competentes, para ampliar su cooperación.

ARTÍCULO 29
Extensión de las obligaciones

Cada Parte deberá asegurar que se tomen todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Acuerdo en su territorio de conformidad con el Anexo 4.

ARTÍCULO 30
Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo:

No se considerará que una Parte ha incurrido en omisiones "en la efectiva aplicación de su legislación laboral" o en cumplimiento del Artículo 4 en el caso particular en que la acción o inacción por parte de los funcionarios o entidades de dicha Parte:

(a) refleje el ejercicio razonable de la discrecionalidad de los funcionarios o entidades respecto de la investigación, prosecución de acciones judiciales, aspectos reglamentarios o de cumplimiento; o

(b) resulte de decisiones tomadas de buena fesobre la asignación de recursos a: 

i) la aplicación respecto de otros asuntos laborales que se consideren de mayor prioridad; o

ii) las necesidades de emergencia que resulten de prioridades temporales urgentes de índole social o económica ;

"información disponible al público" significa la información a la cual tiene legitimo derecho el público de conformidad con la legislación de la Parte;

"legislación laboral" incluye jurisprudencia, leyes y reglamentos directamente relacionados con los principios y derechos laborales establecidos en los Anexos 1 y 2;

"legislación laboral mutuamente reconocida" significa la legislación laboral que se ocupa a nivel general de la misma materia en ambas Partes, de una manera tal que otorga derechos, protecciones o normas aplicables, aunque para mayor certeza, la legislación de una de las Partes no necesita ser substancialmente similar a la legislación de la otra Parte para que pueda constituir una ley laboral reconocida mutuamente;

"patrón persistente" significa una conducta de acción o inacción sostenida o recurrente empezando después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y no incluye un caso
aislado;

"provincia" significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio del Yukón y los Territorios del Noroeste y Nunavut;

"territorio" significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo 5; y

"relacionado con el comercio" significa relacionado con una situación que involucra lugares de trabajo, firmas, compañías o sectores que produzcan bienes en una Parte:

(a) que sean objeto de comercio entre los territorios de las Partes; o

(b) que compitan, en el territorio de la Parte con bienes producidos por personas de la otra Parte.

 

SEXTA PARTE: DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 31
Anexos

Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

ARTÍCULO 32
Idiomas Oficiales

Para los propósitos de este Acuerdo, los idiomas oficiales serán español, francés e ingles. Las Partes deberán establecer, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, normas y procedimientos con respecto a la interpretación y traducción.

ARTÍCULO 33
Entrada en Vigor

Este Acuerdo entrará en vigor una vez que se intercambien las notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión delas formalidades jurídicamente necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de intercambiar dichas notificaciones para el 1° de enero del 2002. 

ARTÍCULO 34
Enmiendas

1. Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Acuerdo.

2. Las enmiendas que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Acuerdo, cuando así se acuerde. 

ARTÍCULO 35
Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando notificación por escrito a la otra Parte. Tal denuncia entrará en efecto 180 días después de la recepción de la notificación escrita.

ARTÍCULO 36
Textos Auténticos

Los textos en español, francés e inglés de este Acuerdo son igualmente auténticos.

ANEXO 1
PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO

Las Partes se comprometen a respetar y promover los principios y derechos reconocidos en la Declaración sobre los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la OIT. Las Partes deberán reflejar los siguientes principios y derechos en sus leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas:

  • libertad de asociación y protección del derecho a organizarse,
  • derecho a la negociación colectiva,
  • derecho de huelga,
  • prohibición del trabajo forzado,
  • protección en el trabajo para los niños y los jóvenes,
  • eliminación de la discriminación, e
  • igual remuneración para mujeres y hombres.

ANEXO 2
PRINCIPIOS Y DERECHOS LABORALES ADICIONALES

Los siguientes son los principios y derechos orientadores que las Partes se comprometen a promover, conforme a la legislación nacional de cada Parte, pero no constituyen normas comunes mínimas para su legislación nacional. Lo siguiente abarca áreas amplias de atención en que las Partes han desarrollado, cada una a su manera, jurisprudencia, leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas que protegen los derechos e intereses de sus respectivos trabajadores:

  • Normas laborales mínimas;
  • Prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, e
  • Indemnización en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

ANEXO 3
ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN

Las Partes han establecido la siguiente lista indicativa de áreas para las actividades de cooperación que puedan desarrollar conforme al Artículo 12:

(a) fortalecer la capacidad institucional de los departamentos gubernamentales responsables de los asuntos laborales, especialmente en relación con la información, estadísticas, estudios e investigación;

(b) fortalecer y modernizar las direcciones laborales de inspección, dotándolas de adecuados marcos normativos, así como estructuras, funciones y medios que les permitan una actuación eficaz;

(c) fortalecer los departamentos y organismos con jurisdicción en asuntos de seguridad social, especialmente aquellos responsables de la administración de las políticas y programas dirigidos a mujeres trabajadoras, personas discapacitadas y la protección de menores en el trabajo;

(d) modernizar los sistemas de resolución alternativa de conflictos, así como de mediación y conciliación de conflictos laborales individuales y colectivos de trabajo, dotando a las Partes en dichos conflictos de procedimientos ágiles y personal capacitado.

ANEXO 4
EXTENSION DE LAS OBLIGACIONES

1. En la fecha de la firma de este Acuerdo, o del intercambio de notificaciones escritas conforme al Artículo 33, Canadá presentará en una declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá estará sujeto respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Costa Rica y no tendrá implicaciones respecto a la distribución interna de poderes en Canadá. Canadá notificará con seis meses de anticipación a Costa Rica de cualquier modificación a su declaración.

2. A menos que una comunicación se refiera a un asunto que correspondería a la jurisdicción federal si surgiera en el territorio de Canadá, el Punto de Contacto Nacional Canadiense identificará la provincia donde resida o esté establecido el autor de cualquier comunicación relativa a la legislación laboral de Costa Rica que remita al Punto de Contacto Nacional de Costa Rica. El Punto de Contacto Nacional de Costa Rica tendrá la opción de no responder si esa provincia no está incluida en la declaración hecha conforme al párrafo 1.

3. Canadá no podrá solicitar consultas, ni el establecimiento de un Panel de Revisión, en virtud de la Cuarta Parte a instancia o en forma primordial en beneficio del gobierno de una provincia que no esté incluida en la declaración elaborada conforme al párrafo 1.

4. Canadá no podrá solicitar consultas, ni el establecimiento de un panel de revisión, en virtud de la Cuarta Parte, a menos que Canadá declare por escrito que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción federal si surgiera dentro del territorio de Canadá, o: 

(a) Canadá manifieste por escrito que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción provincial si surgiera dentro del territorio de Canadá; y 

(b) el gobierno federal y las provincias incluidas en la declaración representen al menos el 35 por ciento de la fuerza laboral de Canadá según cifras disponibles para el año más reciente; y

(c) si el asunto concierne a un sector o industria específicos, al menos el 55 por ciento de los trabajadores afectados se encuentren empleados en las provincias incluidas en la declaración de Canadá en virtud del párrafo 1.

5. Costa Rica no podrá solicitar consultas, ni el establecimiento de un panel de revisión, en virtud de la Cuarta Parte, en relación con asuntos referentes a la legislación laboral de una provincia, a menos que la misma esté incluida en la declaración formulada conforme al párrafo 1 y se satisfagan los requisitos de los incisos 4(b) y (c).

6. A más tardar en la fecha en que se convoque al panel de revisión de acuerdo con el Artículo 15, en relación con un asunto que se encuentre dentro del ámbito del párrafo 5 de este Anexo, Canadá deberá notificar por escrito a Costa Rica si cualquier recomendación de un panel de revisión en un informe en virtud del Artículo 21 con respecto a Canadá debe dirigirse a Su Majestad en representación de Canadá o a Su Majestad en representación de la provincia en cuestión.

7. Canadá deberá hacer su mejor esfuerzo para que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de sus provincias. 

ANEXO 5
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS

Para los efectos de este Acuerdo:

"nacional" significa:

(a) con respecto a Canadá, un ciudadano de Canadá de acuerdo con la definición de la Citizenship Act R.S.C. 1985, c. C-29, o un residente permanente de acuerdo con la definición de la Loi sur l'immigration, R.S.C. 1985, c.I-2; y

(b) con respecto a Costa Rica:

i) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 

ii) los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y

iii) una persona que, de conformidad con la legislación costarricense, tenga el carácter de residente permanente.

"territorio" significa:

(a) con respecto a Canadá, el territorio en que se aplica su legislación aduanera, incluida cualquier zona que se extienda más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con la legislación internacional y con su legislación interna, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo marino y subsuelo y sobre sus recursos naturales; y

(b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo, y las áreas marítimas, incluyendo el fondo marino y subsuelo adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su legislación interna, con respecto a los recursos naturales de dichas áreas.

ANEXO 6 
PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS PANELES DE REVISIÓN

Procedimientos de Selección del Panel de Revisión

1. Para efectos de la selección del Panel de Revisión, se aplicarán los siguientes procedimientos

a) Dentro de los 20 días desde el establecimiento de un panel de revisión, cada Parte seleccionará un panelista;

b) Si una de las Partes no selecciona a su panelista dentro de ese plazo, la otra Parte seleccionará al panelista entre los individuos calificados que sean nacionales de la Parte que no seleccionó su panelista.

c) Los siguientes procedimientos se aplicarán para la selección del presidente del panel de revisión:

i) La parte que es objeto de la solicitud deberá facilitar a la Parte que hizo la solicitud los nombres de tres individuos que estén calificados para ser el presidente del panel de revisión. Los nombres deberán facilitarse a más tardar 20 días después del establecimiento del panel de revisión;

ii) La Parte que hizo la solicitud podrá escoger a uno de los individuos para que sea el presidente, o si los nombres no fueron facilitados o ninguno de los individuos resulta aceptable, podrá facilitar a la Parte que es objeto de la solicitud los nombres de tres individuos calificados para ser el presidente. Dichos nombres deberán facilitarse a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el subpárrafo (i) o 25 días después del establecimiento del panel de revisión;

iii) La Parte que es objeto de la solicitud podrá escoger a uno de los tres individuos para que sea el presidente, a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el subpárrafo (ii), en defecto de lo cual los panelistas deberán seleccionar al presidente del panel de revisión, por acuerdo o por sorteo, entre los tres o seis individuos.

Reglas de procedimiento

2. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán las Reglas Modelo de Procedimiento las cuales serán usadas para establecer y llevar a cabo los procedimientos bajo la Cuarta Parte. Las Reglas Modelo incluirán un código de conducta para los efectos del artículo 16 y reglas para la protección de información de acuerdo con el artículo 27.

3. Los gastos para los procedimientos de cada panel de revisión conforme a los Artículos 15 a 23 serán pagados por la Parte que solicite el panel de revisión, a menos que las Partes acuerden establecer un fondo conjunto con el fin de apoyar los procedimientos de los paneles de revisión.

Términos de Referencia de los Paneles de Revisión

4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 30 días siguientes a que las Partes integren el panel de revisión, los términos de referencia serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, si ha habido un patrón persistente de omisión de la Parte que ha sido objeto de la solicitud en la efectiva aplicación de su legislación laboral directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 20."  

ANEXO 7
PUNTOS DE CONTACTO NACIONALES

El Punto de Contacto Nacional Costarricense es:
Oficina de Asuntos Internacionales
Departamento Legal
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Barrio Tournón, Edificio Presbítero Benjamín Nuñez
San José, Costa Rica
Tel: (506) 233-0216
Fax: (506) 222-8085
El Punto de Contacto Nacional Canadiense es:
Director
Office for Inter-American Labour Cooperation

Labour Program
Human Resources Development Canada
Phase II, Place du Portage
8th floor
165, Hôtel de Ville Street
Hull, Québec
Canada
Directeur
Bureau de coopération interaméricaine dans le domaine du travail

Programme du travail
Développement des resources humaines
Canada
Phase II, Place du Portage
165, rue de l´Hôtel-de-Ville
Hull (Québec)
Canada
Apartado postal:
Director
Office for Inter-American Labour Cooperation

Phase II, Place du Portage
165, Hôtel de Ville Street
Ottawa, Ontario
Canada K1A 0J2
Tel.: (819) 953-8860
Fax: (819) 953-8494
Apartado postal:
Directeur
Bureau de coopération interaméricaine
dans le domaine du travail

Phase II, Place du Portage
165, rue de l´Hôtel-de-Ville
Ottawa (Ontario)
Canada K1A 0J2
Tel.: (819) 953-8860
Fax: (819) 953-8494

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