OEA

Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Canadá y Chile

 
Preámbulo    
     
Primera Parte Objetivos  
Artículo 1 Objetivos  
     
Segunda Parte Obligaciones  
Artículo 2 Compromiso Generales  
Artículo 3 Niveles de protección  
Artículo 4 Publicación  
Artículo 5 Medidas gubernamentales de fiscalización  
Artículo 6 Acciones disponibles a los particulares  
Artículo 7 Garantías procesales  
     
Tercera Parte Comisión para la Cooperación Ambiental entre Canadá y Chile ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 8 La Comisión  
Sección A El Consejo  
Artículo 9 Estructura y procedimientos del Consejo  
Artículo 10 Funciones del Consejo  
Sección B Secretariados nacionales  
Artículo 11 Secretariado Nacional  
Artículo 12 El Comité conjunto revisor de peticiones  
Artículo 13 Informe anual de la Comisión  
Artículo 14 Peticiones relativas a la aplicación de la legislación ambiental  
Artículo 15 Expediente de hechos  
Sección C Comités consultivos  
Artículo 16 Comité consultivo público conjunto  
Artículo 17 Comités Consultivos Nacionales  
Artículo 18 Comités gubernamentales  
Sección D Idiomas oficiales  
Artículo 19 Idiomas oficiales  
     
Cuarta Parte Cooperación y Suministro de Información ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 20 Cooperación  
Artículo 21 Suministro de información  
     
Quinta Parte Solución de Controversias ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 22 Consultas  
Artículo 23 Inicio del procedimiento  
Artículo 24 Solicitud de integración de un panel arbitral  
Artículo 25 Lista de panelistas  
Artículo 26 Requisitos para ser panelista  
Artículo 27 Selección del panel  
Artículo 28 Reglas de procedimiento  
Artículo 29 Función de los expertos  
Artículo 30 Informe preliminar  
Artículo 31 Informe final  
Artículo 32 Cumplimiento del informe final  
Artículo 33 Revisión del cumplimiento  
Artículo 34 Procedimientos adicionales  
Artículo 35 Procedimiento de aplicación interna y cobro  
Artículo 36 Financiamiento de los paneles  
     
Sexta Parte Disposiciones Generales ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 37 Principios para la aplicación de la legislación ambiental  
Artículo 38 Derechos particulares  
Artículo 39 Protección de información  
Artículo 40 Relación con otros tratados ambientales  
Artículo 41 Extensión de las obligaciones  
Artículo 42 Seguridad nacional  
Artículo 43 Financiamiento de la Comisión  
Artículo 44 Definiciones  
     
Septima Parte Disposiciones Finales ¡Regresar al incio de la página!
Artículo 45 Anexos  
Artículo 46 Entrada en vigor  
Artículo 47 Enmiendas  
Artículo 48 Accesión de Chile al Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte  
Artículo 49 Denuncia  
Artículo 50 Textos autnticos  
     
  Anexos ¡Regresar al incio de la página!
Anexo 33 Contribuciones monetarias  
Anexo 41 Extensión de las obligaciones  
Anexo 44.1 Definiciones específicas por país  
Anexo 44.2 Definiciones de la legislación ambiental para Chile  
     
Apéndices    
Apéndice 44B.1    
Apéndice 44B.2    
Apéndice 44B.3    


Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Chile

Preámbulo

El Gobierno de la República de Chile (Chile) y el Gobierno de Canadá:

CONVENCIDOS de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente en sus territorios y de que la cooperación en estos terrenos es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

REAFIRMANDO el derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni a zonas fuera de los límites de jurisdicción nacional;

RECONOCIENDO el carácter global del medio ambiente;

CONFIRMANDO el crecimiento de sus vínculos económicos y sociales, incluido el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá (TLCCC);

RECORDANDO que Chile y Canadá comparten el compromiso de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sustentable, y que un buen manejo ambiental es elemento esencial del desarrollo sustentable;

RECONFIRMANDO la importancia de las metas y los objetivos ambientales incorporados en el TLCCC, incluido el de mejores niveles de protección ambiental;

SUBRAYANDO la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, la protección y el mejoramiento del medio ambiente;

TOMANDO EN CUENTA que existen diferencias en sus respectivas riquezas naturales, condiciones climáticas y geográficas, así como en sus capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura;

REAFIRMANDO la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992;

RECORDANDO su tradición de cooperación ambiental y expresando su deseo de apoyar y llevar adelante los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes, a fin de promover la cooperación entre ellos;

RECONOCIENDO el deseo de seguir construyendo sobre el progreso logrado a través de las actividades de cooperación del Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Ambiental entre la Comisión Nacional del Medio Ambiente de Chile y el Ministerio del Medio Ambiente de Canadá y el Departamento de la Industria de Canadá;

CONVENCIDOS de los beneficios que habrán de derivarse de un marco, en especial de una Comisión, que facilite la cooperación efectiva para conservar, proteger y mejorar el medio ambiente en sus territorios; y

DESEANDO facilitar la accesión de Chile al Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte,

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE: OBJETIVOS

Artículo 1: Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son:

  1. alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en los territorios de las Partes, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;
  2. promover el desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas;
  3. incrementar la cooperación entre las Partes encaminada a conservar, roteger y mejorar aún más el medio ambiente, incluidas la flora y la fauna silvestres;
  4. apoyar las metas y los objetivos ambientales del TLCCC;
  5. evitar la creación de distorsiones o de nuevas barreras en el comercio;
  6. fortalecer la cooperación para elaborar y mejorar las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas, y prácticas ambientales;
  7. mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales;
  8. promover la transparencia y la participación de la sociedad en la elaboración de leyes, reglamentos y políticas ambientales;
  9. promover medidas ambientales efectivas y económicamente eficientes; y
  10. promover políticas y prácticas para prevenir la contaminación.

SEGUNDA PARTE: OBLIGACIONES

Artículo 2: Compromisos generales

  1. Con relación a su territorio, cada Parte
    1. periódicamente elaborará y pondrá a disposición pública informes sobre el estado del medio ambiente;
    2. elaborará y revisará medidas para hacer frente a las contingencias ambientales;
    3. promoverá la educación en asuntos ambientales, incluida la legislación ambiental;
    4. fomentará la investigación científica y el desarrollo de tecnología en materia ambiental;
    5. evaluará los impactos ambientales, cuando proceda; y
    6. promoverá el uso de instrumentos económicos para la eficiente consecución de las metas ambientales.

  2. Cada Parte examinará la posibilidad de incorporar a su derecho cualquier recomendación que elabore el Consejo conforme al artículo 10(6)(b).
  3. Cada Parte examinará la posibilidad de prohibir la exportación al territorio de la otra Parte de pesticidas o de sustancias tóxicas cuyo uso esté prohibido en su propio territorio. Cuando una Parte adopte una medida que prohíba o limite de manera rigurosa el uso de dicha sustancia en su territorio, lo notificará a la otra Parte, ya sea directamente o a través de una organización internacional pertinente.

Artículo 3: Niveles de protección

    Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer, en lo interno, sus propios niveles de protección ambiental, y de políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como el de adoptar y modificar, en consecuencia, sus leyes y reglamentos ambientales, cada Parte garantizará que sus leyes y reglamentos prevean altos niveles de protección ambiental y se esforzará por mejorar dichas disposiciones.

Artículo 4: Publicación

  1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición de las personas interesadas o de la otra Parte, para su conocimiento.
  2. En la medida de lo posible, cada Parte:
    1. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
    2. brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 5: Medidas gubernamentales de fiscalización

  1. Con el objeto de lograr altos niveles de protección del ambiente y de cumplimiento con sus leyes y reglamentos ambientales, cada Parte aplicará de manera efectiva sus leyes y reglamentos ambientales a través de medidas gubernamentales adecuadas, conforme al artículo37, tales como:
    1. nombrar y capacitar inspectores;
    2. vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos e investigar las presuntas violaciones, inclusive mediante visitas de inspección in situ;
    3. tratar de obtener promesas de cumplimiento voluntario y acuerdos de cumplimiento;
    4. difundir públicamente información sobre incumplimiento;
    5. emitir boletines u otras publicaciones periódicas sobre los procedimientos para la aplicación de leyes;
    6. promover las auditorías ambientales;
    7. requerir registros e informes;
    8. proveer o alentar el uso de servicios de mediación y arbitraje;
    9. utilizar licencias, permisos y autorizaciones;
    10. iniciar, de manera oportuna, procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o administrativos para procurar las sanciones o las soluciones adecuadas en caso de violación de sus leyes y reglamentos ambientales;
    11. establecer la posibilidad de practicar cateos, decomisos y detenciones administrativas; o
    12. expedir resoluciones administrativas, incluidas las de naturaleza preventiva, reparadora o de emergencia.

  2. Cada Parte asegurará la disponibilidad, conforme a su derecho, de procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o administrativos para aplicar sus leyes y reglamentos ambientales, con el fin de sancionar o reparar las violaciones a éstos.
  3. Según proceda, las sanciones y recursos previstos contra las violaciones a las leyes y reglamentos ambientales de una Parte, deberán:
    1. tomar en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico que obtenga de ella el infractor, la situación económica de éste y otros factores pertinentes; y
    2. incluir convenios de cumplimiento, multas, encarcelamiento, medidas precautorias, clausura de instalaciones y el costo de confinar o limpiar la contaminación.

Artículo 6: Acciones disponibles a los particulares

  1. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que investiguen presuntas violaciones a sus leyes y reglamentos ambientales, y dará a dichas solicitudes la debida consideración de conformidad con su legislación.
  2. Cada Parte garantizará que las personas con interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno en un asunto en particular, tengan acceso adecuado a los procedimientos administrativos, cuasijudiciales o judiciales para la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales de la Parte.
  3. El acceso de los particulares a estas acciones incluirá, de conformidad con la legislación de la Parte, entre otros, el derecho a:
    1. demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte;
    2. solicitar sanciones o medidas de reparación tales como multas, clausuras de emergencia o resoluciones para aminorar las consecuencias de las infracciones a sus leyes y reglamentos ambientales;
    3. pedir a las autoridades competentes que tomen medidas adecuadas para hacer cumplir las leyes y reglamentos ambientales de la Parte con el fin de proteger o evitar daños al medio ambiente; o
    4. solicitar medidas precautorias cuando una persona sufra, o pueda sufrir, pérdidas, daños y perjuicios como resultado de la conducta de otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte que sea ilícita o contraria a las leyes y reglamentos ambientales de la Parte.

Artículo 7: Garantías procesales

  1. Cada Parte garantizará que los procedimientos administrativos, cuasijudiciales y judiciales mencionados en los artículos 5(2) y 6(2) sean justos, abiertos y equitativos, y con este propósito dispondrá que dichos procedimientos:
    1. cumplan con el debido proceso legal;
    2. sean públicos, salvo cuando la administración de justicia requiera otra cosa;
    3. otorguen derecho a las partes en el procedimiento a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas; y
    4. no sean innecesariamente complicados, no impliquen costos o plazos irrazonables ni demoras injustificadas.

  2. Cada Parte dispondrá que las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos:
    1. se formulen por escrito y, preferentemente, señalen los motivos en que se fundan;
    2. sin demora indebida se pongan a disposición de las partes en los procedimientos y, cuando proceda según su legislación, del público; y
    3. se funden en la información o las pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

  3. Cada Parte garantizará, cuando corresponda, que las partes en dichos procedimientos tengan, de acuerdo con su legislación, la oportunidad de obtener la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones definitivas dictadas en esos procedimientos.
  4. Cada Parte garantizará que los tribunales que llevan a cabo dichos procedimientos, o los revisen, sean imparciales e independientes, y no tengan interés sustancial en el resultado de los mismos.

TERCERA PARTE: COMISION PARA LA COOPERACION AMBIENTAL ENTRE CANADA Y CHILE

Artículo 8: La Comisión

  1. Las Partes establecen la Comisión para la Cooperación Ambiental entre Canadá y Chile.
  2. La Comisión estará integrada por un Consejo, un Comité Conjunto Revisor de Peticiones y un Comité Consultivo Público Conjunto. La Comisión será asistida por un Secretariado Nacional de cada Parte.

Sección A: El Consejo

Artículo 9: Estructura y procedimientos del Consejo

  1. El Consejo estará integrado por representantes de las Partes a nivel de Ministro o su equivalente, o por las personas a quienes éstos designen.
  2. El Consejo establecerá sus reglas y procedimientos.
  3. El Consejo se reunirá:
    1. por lo menos una vez al año en sesiones ordinarias; y
    2. a petición de cualquiera de las Partes, en sesiones extraordinarias.
    3. Las sesiones ordinarias serán presididas alternativamente por cada Parte.

  4. El Consejo celebrará reuniones públicas en el transcurso de todas las sesiones ordinarias. Otras reuniones que se celebren en el transcurso de sesiones ordinarias o extraordinarias serán públicas si así lo decide el Consejo.
  5. El Consejo podrá:
    1. establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, en grupos de trabajo o de expertos;
    2. solicitar la asesoría de personas o de organizaciones no gubernamentales, incluidos expertos independientes; y
    3. adoptar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones que las Partes acuerden.

  6. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se tomarán por consentimiento mutuo, a menos que el Consejo decida, o este Acuerdo disponga, otra cosa.
  7. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se harán públicas, salvo que el Consejo decida, o este Acuerdo disponga, otra cosa.

Artículo 10: Funciones del Consejo

  1. El Consejo será el órgano rector de la Comisión y le corresponderá:
    1. servir como foro para la discusión de los asuntos ambientales comprendidos en este Acuerdo;
    2. supervisar la aplicación de este Acuerdo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo futuro y para este fin, en el plazo de tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Consejo revisará su funcionamiento y efectividad a la luz de la experiencia obtenida;
    3. supervisar las funciones asignadas a los Secretariados Nacionales en el ámbito de este Acuerdo;
    4. tratar las cuestiones y controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación de este Acuerdo;
    5. aprobar el programa de trabajo y el presupuesto anuales de la Comisión; y
    6. promover y facilitar la cooperación entre las Partes respecto a asuntos ambientales.

  2. El Consejo podrá examinar y elaborar recomendaciones sobre:
    1. la comparabilidad de técnicas y metodologías para la recolección y el análisis de datos, el manejo y la comunicación de datos por medios electrónicos en relación con los asuntos comprendidos en este Acuerdo;
    2. técnicas y estrategias para prevenir la contaminación;
    3. enfoques e indicadores comunes para informar sobre el estado del medio ambiente;
    4. el uso de instrumentos económicos para la consecución de objetivos ambientales internos o acordados a nivel internacional;
    5. investigación científica y desarrollo de tecnologías respecto a asuntos ambientales;
    6. promoción de la conciencia pública en relación con el medio ambiente;
    7. cuestiones ambientales globales, tales como el transporte a larga distancia de contaminantes del aire y de los mares;
    8. especies exóticas que puedan ser dañinas;
    9. la conservación y la protección de la fauna y la flora silvestres así como de sus hábitats y de las áreas naturales bajo protección especial;
    10. la protección de especies amenazadas y en peligro;
    11. actividades de prevención y de respuesta a desastres ambientales;
    12. asuntos ambientales que se relacionen con el desarrollo económico;
    13. efectos ambientales de los productos durante su ciclo de vida;
    14. la capacitación y el desarrollo de recursos humanos en materia ambiental;
    15. el intercambio de científicos y funcionarios ambientales;
    16. enfoques sobre el cumplimiento y la aplicación de las leyes ambientales;
    17. recursos nacionales ecológicamente sensibles;
    18. etiquetado ecológico; y
    19. otros asuntos que considere adecuados.

  3. El Consejo fortalecerá la cooperación para elaborar leyes y reglamentos ambientales, así como para su mejoramiento continuo, especialmente a través de:
    1. la promoción del intercambio de información sobre criterios y metodologías utilizadas para establecer las normas ambientales internas; y
    2. el establecimiento de un proceso para elaborar recomendaciones sobre una mayor compatibilidad de las reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad ambientales, de manera congruente con el TLCCC, sin reducir los niveles de protección ambiental.

  4. A petición del Consejo, cualquiera de los Secretariados Nacionales, o ambos, prepararán informes sobre cualquier asunto ambiental relacionado con las funciones de cooperación de este Acuerdo.
  5. El Consejo alentará:
    1. la aplicación efectiva por cada Parte de sus leyes y reglamentos ambientales;
    2. el cumplimiento de dichas leyes y reglamentos; y
    3. la cooperación técnica entre las Partes.

  6. El Consejo promoverá y, cuando proceda, elaborará recomendaciones sobre:
    1. el acceso público a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades de cada Parte, incluida la información sobre materiales peligrosos y actividades peligrosas en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones relacionados con dicho acceso; y
    2. los límites adecuados para contaminantes específicos, tomando en cuenta las diferencias en los ecosistemas.

  7. El Consejo cooperará con la Comisión de Libre Comercio del TLCCC para alcanzar las metas y objetivos ambientales del TLCCC:
    1. actuando como centro de consulta y de recepción de observaciones de organizaciones no gubernamentales y de personas, en relación con esas metas y objetivos;
    2. proporcionando apoyo en las consultas que se hagan conforme al artículo G-14 del TLCCC cuando una Parte considere que la otra Parte ha renunciado a aplicar una medida ambiental o la ha anulado, o ha ofrecido hacerlo, como forma de alentar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación de una inversión de un inversionista, con miras a evitar dicho incentivo;
    3. contribuyendo a la prevención o la resolución de controversias comerciales relacionadas con el medio ambiente
      1. procurando evitar controversias entre las Partes,
      2. haciendo recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio respecto a la prevención de dichas controversias, y
      3. identificando expertos que puedan proporcionar información o asesoría técnica a los comités, grupos de trabajo y otros organismos del TLCCC;

    4. examinando sobre una base permanente los efectos ambientales del TLCCC; y
    5. apoyando en lo demás a la Comisión de Libre Comercio en asuntos relacionados con el medio ambiente.

Sección B: Secretariados Nacionales

Artículo 11: Secretariado Nacional

  1. Cada Parte establecerá un Secretariado Nacional y notificará su ubicación a la otra Parte.
  2. Cada Parte designará un Secretario Ejecutivo para su Secretariado Nacional, quien será responsable de su administración y gestión.
  3. Los Secretariados Nacionales brindarán apoyo técnico, administrativo y operativo al Consejo y a los comités y grupos establecidos por el mismo, así como de cualquier otra clase que disponga el Consejo.
  4. Los Secretariados Nacionales presentarán en conjunto, para la aprobación del Consejo, el programa de trabajo y presupuesto anuales de la Comisión, incluyendo disposiciones para propuestas de actividades de cooperación y de respuesta a contingencias de los Secretariados Nacionales. El programa de trabajo anual identificará las modalidades previstas para el financiamiento e definirá claramente cómo será implementado, incluyendo la identificación de instituciones, agencias, individuos, y/o arreglos de cooperación responsables de su implementación. En la elaboración del programa de trabajo anual, los Secretariados Nacionales considerarán los temas que han surgido de los expedientes de hechos preparados anteriormente, o en preparación, por la Comisión.
  5. Cuando proceda, los Secretariados Nacionales proporcionarán al público información relativa al lugar donde pueden recibir asesoría técnica o información especializada sobre asuntos ambientales.
  6. Los Secretariados Nacionales y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones resguardarán:
    1. de su divulgación, la información que reciban y que permita identificar a la persona o a la organización no gubernamental que haya presentado una petición, si esa persona u organización así lo han solicitado, o cuando los Secretariados Nacionales o el Comité Conjunto Revisor de Peticiones lo consideren apropiado; y
    2. de su divulgación pública, cualquier información que reciban de cualesquiera persona o organización no gubernamental, cuando la información sea designada por esa persona u organización como confidencial o reservada.

Artículo 12: El Comité Conjunto Revisor de Peticiones

  1. Un Comité Conjunto Revisor de Peticiones que consistirá de dos miembros, uno de cada Parte, se establecerá dentro de los seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Acuerdo. Los miembros serán escogidos por el Consejo por un período de tres años, que podrá ser renovado por el Consejo por un período adicional de tres años.
  2. Los miembros del Comité Conjunto Revisor de Peticiones serán elegidos de acuerdo a estándares generales a ser establecidos por el Consejo. Los estándares generales estipularán que los miembros deberán:
    1. estar familiarizados sobre legislación ambiental y su aplicación efectiva;
    2. ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
    3. ser independientes de y no estar vinculados con ninguna de las Partes, ni recibir instrucciones de las mismas; y
    4. cumplir con el código de conducta.

Artículo 13: Informe anual de la Comisión

  1. Los Secretariados Nacionales prepararán conjuntamente el informe anual de la Comisión conforme a las instrucciones que reciba del Consejo. Los Secretariados Nacionales presentarán en conjunto un proyecto de informe para su revisión por el Consejo. El informe final se hará público.
  2. El informe comprenderá:
    1. las actividades y gastos de la Comisión en el año calendario previo;
    2. el programa y el presupuesto de la Comisión autorizados para el año calendario siguiente;
    3. las medidas tomadas por cada Parte en relación con sus obligaciones conforme a este Acuerdo, incluyendo información sobre las actividades de cada Parte para aplicar las leyes ambientales;
    4. la información y los puntos de vista que sean pertinentes y que hayan sido presentados por personas y organizaciones no gubernamentales, incluyendo información sumaria sobre las peticiones, así como cualquier otra que el Consejo considere apropiada;
    5. las recomendaciones sobre cualquier asunto que caiga en el ámbito de este Acuerdo; y
    6. cualquier otro asunto que los Secretariados Nacionales deban incluir por instrucciones del Consejo.

  3. El informe abordará periódicamente elestado del medio ambiente en los territorio de las Partes.

Artículo 14: Peticiones relativas a la aplicación de la legislación ambiental

  1. Cualquiera petición relativa a asuntos de aplicación efectiva de la legislación ambiental puede ser presentada a cualquiera de los Secretariados Nacionales. Cuando un Secretariado Nacional reciba una petición, éste le proveerá una copia al otro Secretariado Nacional. Los Secretariados Nacionales podrán considerar, en consulta conjunta, una petición de cualquier persona u organización no gubernamental que asevere que una Parte está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental. La petición se enviará al Comité Conjunto Revisor de Peticiones si cualquiera de los Secretariados Nacionales constata que la petición:
    1. se presenta por escrito en uno de los idiomas oficiales del Acuerdo;
    2. identifica claramente a la persona u organización que presenta la petición;
    3. proporciona información suficiente que permita su revisión, incluyendo las pruebas documentales que puedan sustentarla;
    4. parece encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar una industria;
    5. señala que el asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades pertinentes de la Parte y, si la hay, la respuesta de la Parte;
    6. la presenta una persona u organización que reside o está establecida en el territorio de una Parte; y
    7. incluye, en el caso de peticiones presentadas por personas u organizaciones residentes o establecidas en el territorio de Canadá, una declaración de que el asunto no será presentado en el futuro ante el Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, con miras a evitar la duplicación en el manejo de peticiones.

  2. Para decidir si una petición amerita solicitar una respuesta de la Parte, el Comité Conjunto Revisor de Peticiones se guiará por:
    1. si la petición alega daño a la persona u organización que la presenta;
    2. si la petición, por sí sola o conjuntamente con otras, plantea asuntos cuyo ulterior estudio en este proceso contribuiría a la consecución de las metas de este Acuerdo;
    3. si se ha acudido a recursos al alcance de los particulares conforme a la legislación de la Parte; y
    4. si la petición se basa exclusivamente en noticias de los medios de comunicación.
    5. Cuando el Comité Conjunto Revisor de Peticiones solicite una respuesta, remitirá a la Parte una copia de la petición, así como cualquier otra información de apoyo que la acompañe.

  • La Parte notificará al Comité Conjunto Revisor de Peticiones en un plazo de 30 días o, en circunstancias excepcionales y con notificación al Comité Conjunto Revisor de Peticiones, en un plazo de 60 días posteriores a la entrega de la solicitud:
    1. si el asunto es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, o si el asunto ha sido o está siendo considerado por el Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, en cuyo caso el Comité Conjunto Revisor de Peticiones no continuará con el trámite; y
    2. cualquier otra información que la Parte desee presentar, tal como
      1. si el asunto ha sido previamente materia de un procedimiento judicial o administrativo, y
      2. si hay recursos internos relacionados con el asunto que estén al alcance de la persona u organización que presenta la petición y si se ha acudido a ellos.

    Artículo 15: Expediente de hechos

    1. Cuando el Comité Conjunto Revisor de Peticiones considere que, a la luz de la respuesta dada por la Parte, la petición amerita que se elabore un expediente de hechos, lo informará al Consejo e indicará sus razones.
    2. Se preparará un expediente de hechos si una Parte así lo decide. En casos en que se aplique el párrafo 2 del Anexo 41, se realizará el expediente de hechos por acuerdo del Consejo. El Secretariado Nacional de la Parte que no es objeto de la petición comisionará a un experto en materias ambientales para preparar el expediente de hechos. El experto será seleccionado de una lista de expertos que establecerán las Partes en el plazo de seis meses de la entrada en vigor de este Acuerdo.
    3. La elaboración del expediente de hechos, de conformidad con este artículo, se hará sin perjuicio de cualesquiera medidas ulteriores que puedan
      adoptarse respecto a una petición.
    4. Para la elaboración del expediente de hechos, el experto en materias ambientales tomará en cuenta toda la información proporcionada por una Parte y podrá tomar en cuenta toda información pertinente, de naturaleza técnica, científica o de otra que:
      1. esté disponible al público;
      2. sea presentada por personas u organizaciones no gubernamentales interesadas;
      3. sea presentada por el Comité Consultivo Público Conjunto; o
      4. elaborada por expertos independientes.

    5. El experto en materias ambientales presentará al Consejo un proyecto del expediente de hechos. Cualquier Parte podrá hacer observaciones sobre la exactitud del proyecto en un plazo de 45 días posteriores a su presentación.
    6. El experto en materias ambientales incorporará las observaciones que procedan en el expediente final de hechos y las presentará a la consideración del Consejo.
    7. A solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo pondrá a disposición pública el expediente final de los hechos dentro de 60 días a partir de su presentación.

    Sección C: Comités Consultivos

    Artículo 16: Comité Consultivo Público Conjunto

    1. El Comité Consultivo Público Conjunto se integrará por seis personas, salvo que el Consejo decida otra cosa. Cada Parte designará un número igual de miembros.
    2. El Consejo establecerá las reglas de procedimiento del Comité Consultivo Público Conjunto y éste elegirá a su propio presidente.
    3. El Comité Consultivo Público Conjunto se reunirá por lo menos una vez al año durante el período de sesiones ordinarias del Consejo y en cualquier otro momento que decidan el Consejo o el presidente del Comité con el consentimiento de la mayoría de sus miembros.
    4. El Comité Consultivo Público Conjunto podrá asesorar al Consejo sobre cualquier asunto perteneciente al ámbito de este Acuerdo, incluso sobre cualquier documento que se le haya presentado conforme al párrafo 6, así como sobre la aplicación y el desarrollo ulteriores de este Acuerdo, y podrá desempeñar cualquier otra función que le asigne el Consejo.
    5. El Comité Consultivo Público Conjunto podrá proporcionar a los Secretariados Nacionales información técnica, científica o de cualquier otra clase que sea pertinente, incluso para propósitos de la elaboración de un expediente de hechos conforme al artículo 15. Los Secretariados Nacionales enviarán al Consejo copia de dicha información.
    6. Los Secretariados Nacionales proporcionarán al Comité Consultivo Público Conjunto, al mismo tiempo que se lo presente al Consejo, copia de la propuesta de programa de trabajo y de presupuesto anuales de la Comisión y el proyecto de informe anual.

    Artículo 17: Comités Consultivos Nacionales

      Cada Parte podrá convocar un comité consultivo organizaciones no gubernamentales y personas, con el fin de recibir asesoría sobre la aplicación y ulterior desarrollo de este Acuerdo.

    Artículo 18: Comités Gubernamentales

      Cada Parte podrá convocar un comité gubernamental, que podrá estar integrado por representantes de los gobiernos nacional o provinciales, o podrá incluirlos, con el fin de recibir asesoría sobre la aplicación y el ulterior desarrollo de este Acuerdo.

    Sección D: Idiomas oficiales

    Artículo 19: Idiomas oficiales

      Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés y el inglés. Todos los informes anuales conforme al artículo 13, los expedientes de hechos presentados al Consejo conforme al artículo 15(6), y los informes de paneles conforme a la Quinta Parte estarán disponibles en cada uno de los idiomas oficiales en el momento en que se hagan públicos. El Consejo establecerá las reglas y los procedimientos concernientes a la traducción e interpretación.

    CUARTA PARTE: COOPERACION Y SUMINISTRO DE INFORMACION

    Artículo 20: Cooperación

    1. Las Partes procurarán en todo momento lograr el consenso sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y harán su mayor esfuerzo por resolver, mediante cooperación y consultas, cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento.
    2. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra toda medida ambiental vigente o en proyecto que la Parte considere que pueda afectar sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo o los intereses de la otra Parte en los términos de este Acuerdo.
    3. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará respuesta sin demora a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, haya o no notificado previamente la medida a la otra Parte.
    4. Una Parte podrá notificar y proporcionar a la otra toda información fidedigna relativa a posibles violaciones a la legislación ambiental de esa Parte, la cual será específica y suficiente para permitir a esta última investigar el asunto. La Parte que haya sido notificada tomará las providencias necesarias, de acuerdo con su propia legislación, para investigar el asunto y dar respuesta a la otra Parte.

    Artículo 21: Suministro de información

    1. A petición del Consejo, de un Secretariado Nacional o de los miembros del Comité Conjunto Revisor de Peticiones, cada Parte, de conformidad con su legislación, proporcionará la información que requiera el Consejo, un Secretariado Nacional o los miembros del Comité Conjunto Revisor de Peticiones, inclusive:
      1. )pondrá a su disposición, sin demora, cualquier información en su poder que se le haya solicitado para la elaboración de un informe o expediente de hechos, incluso la información sobre cumplimiento y aplicación; y
      2. hará lo razonable para poner a su disposición cualquier otra información que se le solicite.

    2. Cuando una Parte considere que la solicitud de información de un Secretariado Nacional o de los miembros del Comité Conjunto Revisor de Peticiones es excesiva, o indebidamente onerosa, lo podrá notificar al Consejo. Ese Secretariado Nacional o los miembros del Comité Conjunto Revisor de Peticiones revisarán la amplitud de su solicitud, a fin de satisfacer las limitaciones que establezca el Consejo.
    3. Cuando una Parte no facilite la información solicitada por un Secretariado Nacional o el Comité Conjunto Revisor de Peticiones, aun con los límites estipulados conforme al párrafo 2, notificará sus razones a ese Secretariado Nacional o al Comité Conjunto Revisor de Peticiones, según corresponda, sin demora y por escrito.

    QUINTA PARTE: CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

    Artículo 22: Consultas

    1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito consultas con la otra Parte respecto a la existencia de una pauta persistente de omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental de la otra Parte.
    2. En tales consultas, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto.

    Artículo 23: Inicio del procedimiento

    1. Cuando las Partes no logren resolver el asunto conforme al artículo 22 en los 60 días posteriores a la entrega de la solicitud de consultas, o dentro del plazo que acuerden, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito una sesión extraordinaria del Consejo.
    2. La Parte solicitante indicará en la solicitud el asunto motivo de la queja y entregará dicha solicitud a la otra Parte.
    3. A menos que acuerde otra cosa, el Consejo se reunirá dentro de los veinte días siguientes a la entrega de la solicitud y se abocará sin demora a resolver la controversia.
    4. El Consejo podrá:
      1. convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios,
      2. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias, o
      3. formular recomendaciones, para ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. Las recomendaciones se harán públicas, si así lo decide el Consejo.

    5. Cuando juzgue que un asunto corresponde propiamente al ámbito de otro acuerdo o arreglo del que sean parte las Partes, el Consejo remitirá el asunto para que se actúe conforme a dicho acuerdo o arreglo.

    Artículo 24: Solicitud de integración de un panel arbitral

    1. Si el asunto no se resuelve en un plazo de 60 días posteriores a la reunión del Consejo conforme al artículo 23, a solicitud escrita de cualquiera de las Partes, el Consejo convocará un panel arbitral para examinar el asunto cuando se alegue la existencia de una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de su legislación ambiental relativa a los lugares de trabajo, las empresas, las compañías, o los sectores que produzcan bienes o proporcionen servicios:
      1. que sean objeto de comercio entre los territorios de las Partes; o
      2. que compitan en territorio de la Parte demandada con bienes producidos o con servicios proporcionados por personas de la otra Parte.

    2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se establecerá y desarrollará sus funciones en concordancia con las disposiciones de esta Parte.

    Artículo 25: Lista de panelistas

    1. El Consejo integrará y conservará una lista de hasta 30 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición para ser panelistas, seis de los cuales no podrán ser ciudadanos de una de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por consenso, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos.
    2. Los miembros de la lista deberán:
      1. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho ambiental o en su aplicación, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales, u otros conocimientos o experiencia científicos, técnicos o profesionales pertinentes;
      2. ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
      3. ser independientes de y no estar vinculados con ninguna de las Partes ni con el Comité Consultivo Público Conjunto, ni recibir instrucciones de los mismos; y
      4. cumplir con el código de conducta que establezca el Consejo.

    Artículo 26: Requisitos para ser panelista

    1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo25(2).
    2. No podrán ser panelistas en una controversia los individuos que:
      1. hubieran intervenido en ella en los términos del artículo 23(4); o
      2. tengan en ella un interés, o lo tenga una persona u organización vinculada con ellos según lo disponga el código de conducta establecido conforme al artículo25(2)(d).

    Artículo 27: Selección del panel

    1. Con el propósito de seleccionar al panel, se seguirá el siguiente procedimiento:
      1. El panel se integrará por cinco miembros.
      2. Las Partes procurarán acordar la designación del presidente del panel en los 15días siguientes a la votación del Consejo para la integración del mismo. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo en este período, una de ellas, electa por sorteo, designará, en el plazo de cinco días, al presidente, que no será ciudadano de esa Parte.
      3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará a dos panelistas que sean ciudadanos de la otra Parte.
      4. Si una Parte no selecciona a sus panelistas dentro de ese lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte.

    2. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por la otra Parte, en los 30 días siguientes a la presentación de la propuesta.
    3. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, podrá consultar con la otra Parte y, de así acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

    Artículo 28: Reglas de procedimiento

    1. El Consejo establecerá Reglas Modelo de Procedimiento. Los procedimientos garantizarán:
      1. como mínimo, el derecho a una audiencia ante el panel;
      2. la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y
      3. que ningún panel divulgue qué panelistas sostienen opiniones de mayoría o minoría.

    2. Salvo que las Partes convengan otra cosa, los paneles convocados de conformidad con esta Parte se instalarán y seguirán sus procedimientos conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
    3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, en los 20 días siguientes a la votación del Consejo para integrar el panel, los términos de referencia serán:
    4. "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Acuerdo, incluidas las dispuestas en la Quinta Parte, si ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el artículo 30(2)".

    Artículo 29: Función de los expertos

      A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a las modalidades que las Partes convengan.

    Artículo 30: Informe preliminar

    1. El panel fundará su informe en las peticiones y los argumentos presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 29, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
    2. A menos que las Partes convengan otra cosa, dentro de los 180 días siguientes al nombramiento del último panelista, el panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:
      1. las conclusiones de hecho;
      2. la determinación sobre si ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y
      3. en caso de que el panel emita una determinación afirmativa conforme al inciso (b), sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia, las cuales normalmente serán que la Parte demandada adopte y aplique un plan de acción suficiente para corregir la pauta de no aplicación.

    3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.
    4. Cualquiera de las Partes podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar, en los 30 días siguientes a su presentación.
    5. En tal caso y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna de las Partes:
      1. solicitar las observaciones de las Partes;
      2. reconsiderar su informe; y
      3. llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

    Artículo 31: Informe final

    1. El panel presentará a las Partes un informe final, y los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, dentro de un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.
    2. Las Partes comunicarán al Consejo el informe final del panel, así como todas las opiniones escritas que cualquiera de las Partes desee anexar, en términos confidenciales, dentro de los 15 días siguientes a que les sea presentado.
    3. El informe final del panel se publicará cinco días después de su comunicación al Consejo.

    Artículo 32: Cumplimiento del informe final

      Cuando un panel determine, en su informe final, que ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio, el cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel.

    Artículo 33: Revisión del cumplimiento

    1. Cuando un panel determine, en su informe final, que ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, y:
      1. las Partes no hayan llegado a un acuerdo sobre un plan de acción, de conformidad con el artículo 32 dentro de los 60 días siguientes a la fecha del informe final, o
      2. las Partes no llegan a un acuerdo respecto a si la Parte demandada está cumpliendo plenamente con
        1. el plan de acción acordado conforme al artículo 32,
        2. el plan de acción que se considere establecido por el panel conforme al párrafo 2, o
        3. el plan de acción aprobado o establecido por un panel conforme al párrafo 4, cualquiera de las Partes podrá solicitar que el panel se reúna de nuevo entregando una solicitud por escrito a la otra Parte. Entregada la solicitud a la otra Parte, el Consejo convocará de nuevo al panel.

    2. Ninguna de las Partes podrá presentar una solicitud conforme al párrafo 1(a) en un plazo menor de 60 días, ni después de los 120 días posteriores a la fecha del informe final. Cuando las Partes no lleguen a un acuerdo sobre un plan de acción y si no ha sido presentada una solicitud conforme al párrafo 1(a), 120 días después de la fecha del informe final se considerará establecido por el panel el último plan de acción, si lo hay, presentado por la Parte demandada a la Parte reclamante en un plazo de 60 días posteriores a la fecha del informe final, o en cualquier otro período acordado por las Partes.
    3. Una solicitud conforme al párrafo 1(b) podrá presentarse después de los 180 días posteriores a que un plan de acción:
      1. se haya acordado de conformidad con el artículo 32,
      2. haya sido considerado establecido por el panel de conformidad con el párrafo 2, o
      3. haya sido aprobado o establecido por un panel de conformidad con el párrafo 4, y únicamente durante el período de cualquier plan de acción.

    4. Cuando un panel se reúna de nuevo conforme al párrafo 1(a), éste:
      1. determinará si cualquier plan de acción propuesto por la Parte demandada es suficiente para corregir la pauta de no aplicación, y

        1. en caso de serlo, aprobará el plan, o
        2. en caso de no serlo, establecerá un plan conforme con la legislación de la Parte demandada, y

      2. podrá, si lo amerita, imponer una contribución monetaria de conformidad con el Anexo 33, dentro de los 90 días posteriores a que el panel se haya reunido de nuevo o en cualquier otro período que acuerden las Partes.

    5. Cuando un panel se reúna de nuevo conforme al párrafo l(b), determinará si:
      1. la Parte demandada está cumpliendo plenamente con el plan de acción, en cuyo caso el panel no podrá imponer una contribución monetaria, o
      2. la Parte demandada no está cumpliendo plenamente con el plan de acción, en cuyo caso el panel impondrá una contribución monetaria de conformidad con el Anexo33, dentro de los 60 días posteriores a que se haya reunido de nuevo o en cualquier otro período que acuerden las Partes.

    6. Un panel vuelto a convocar de conformidad con este artículo dispondrá que la Parte demandada cumpla plenamente con cualquiera de los planes de acción a que se refiere el párrafo 4(a)(ii) o 5(b), y que pague la contribución monetaria que se le haya impuesto de conformidad con el párrafo 4(b) o 5(b), y esa disposición será definitiva.

    Artículo 34: Procedimientos adicionales

      Después de los 180 días a partir de la determinación de un panel conforme al artículo33(5)(b), en cualquier momento la Parte reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna de nuevo el panel para que éste determine si la Parte demandada está cumpliendo plenamente con el plan de acción. El Consejo convocará de nuevo al panel al momento de la entrega de la solicitud escrita a la otra Parte. El panel presentará su determinación dentro de los 60 días posteriores a que se le haya convocado de nuevo o en cualquier otro período que acuerden las Partes.

    Artículo 35: Procedimiento de Aplicación Interna y Cobro

    1. Para efectos de este artículo, "determinación de un panel" significa:

      1. la determinación hecha por un panel, de conformidad con el artículo33(4)(b) o 5(b), que disponga que la Parte demandada pague una contribución monetaria; y
      2. la determinación hecha por un panel, de conformidad con el artículo33(5)(b), que disponga que la Parte demandada cumpla plenamente con un plan de acción cuando el panel:
        1. ha establecido previamente un plan de acción de conformidad con el artículo 33(4)(a)(ii) o impuesto una contribución monetaria de conformidad con el artículo 33(4)(b); o
        2. ha determinado subsecuentemente, de conformidad con el artículo 34, que la Parte demandada no está cumpliendo plenamente con un plan de acción.

    2. En Canadá, los procedimientos serán los siguientes:
      1. de conformidad con el inciso (b), el Secretariado Nacional de Chile, podrá, a nombre de la Comisión, presentar ante un tribunal competente una copia certificada de la determinación de un panel;
      2. el Secretariado Nacional de Chile, actuando a nombre de la Comisión, podrá presentar ante un tribunal competente la determinación de un panel como la descrita en el párrafo 1(a) sólo si Canadá no cumpliera con la determinación dentro de los 180 días siguientes a que ésta haya sido hecha;
      3. para efectos de su ejecución, la determinación de un panel se convertirá en mandato del tribunal, al ser presentada ante éste;
      4. el Secretariado Nacional de Chile, actuando a nombre de la Comisión, podrá llevar a cabo los actos tendientes a ejecutar una determinación de un panel convertida en mandato judicial ante dicho tribunal, contra la persona a la que fue dirigida la determinación de un panel, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo 41;
      5. los procedimientos para hacer ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial se llevarán a cabo en forma sumaria;
      6. en el procedimiento para ejecutar la determinación de un panel como la descrita en el párrafo l(b) y que se ha convertido en un mandato judicial, el tribunal remitirá cualquier cuestión de hecho o de interpretación de la determinación de un panel al panel que la haya hecho, y la decisión del panel será obligatoria para el tribunal;
      7. la determinación de un panel que se haya convertido en mandato judicial no estará sujeta a revisión o a impugnación internas; y
      8. el mandato expedido por el tribunal durante el procedimiento para ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial no estará sujeto a revisión o a impugnación.

    3. En Chile, los procedimientos serán los siguientes:
      1. de conformidad con el inciso (b), el Secretariado Nacional de Canadá, actuando en nombre de la Comisión, podrá, a nombre de la Comisión, presentar ante un tribunal competente una copia certificada de la determinación de un panel;
      2. el Secretariado Nacional de Canadá, actuando a nombre de la Comisión, podrá presentar ante un tribunal la determinación de un panel como la descrita en el párrafo l(a) sólo si Chile no cumpliera con la determinación dentro de los 180 días siguientes a que ésta haya sido hecha;
      3. el tribunal competente será la Corte Suprema;
      4. el Secretariado Nacional de Canadá, actuando a nombre de la Comisión, certificará que la determinación del panel es definitiva y no está sujeta a impugnación;
      5. la Corte Suprema emitirá una resolución ordenando la ejecución de la determinación del panel en un plazo de 10 días, desde que se presentó el requerimiento; y
      6. la resolución de la Corte Suprema será dirigida a la autoridad administrativa competente, para su pronto cumplimiento.

    4. Cualquier cambio hecho por las Partes a los procedimientos adoptados y mantenidos por cada una de ellas de conformidad con este artículo que tenga como efecto menoscabar las disposiciones de este artículo se considerará una violación a este Acuerdo.

    Artículo 36: Financiamiento de los paneles

      Las Partes acordarán la creación de un presupuesto separado para cada proceso ante un panel, conforme a los artículos 24 al 34. Las Partes contribuirán a este presupuesto por partes iguales.

    SEXTA PARTE: DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 37: Principios para la aplicación de la legislación ambiental

      Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derecho a las autoridades de una de las Partes a llevar a cabo actividades de aplicación de su legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.

    Artículo 38: Derechos de particulares

      Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte, con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Acuerdo.

    Artículo 39: Protección de información

    1. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información:
      1. cuya divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de su legislación ambiental; o
      2. cuya divulgación esté protegida por sus leyes relativas a la información empresarial o comercial reservada, privacía personal, o la confidencialidad en la toma de decisiones del gobierno.

    2. Cuando una Parte proporcione información confidencial o comercial reservada a la otra Parte, al Consejo, a un Secretariado Nacional, al Comité Conjunto Revisor de Peticiones o al Comité Consultivo Público Conjunto, quien la reciba le dará el mismo trato que la Parte que la proporciona.
    3. La información confidencial o comercial reservada proporcionada por una Parte a un panel conforme a este Acuerdo recibirá el trato estipulado en las reglas de procedimiento establecidas conforme al artículo 28.

    Artículo 40: Relación con otros tratados ambientales

      Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de afectar los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes conforme a otros acuerdos internacionales ambientales, incluso acuerdos de conservación, del que tal Parte sea parte.

    Artículo 41: Extensión de las obligaciones

      El Anexo 41 se aplica a las Partes mencionadas en ese anexo.

    Artículo 42: Seguridad nacional

      Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:

      1. obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
      2. impedir a ninguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, referentes
        1. al armamento, municiones y pertrechos de guerra, o
        2. a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares.

    Artículo 43: Financiamiento de la Comisión

      Cada Partes contribuirá al presupuesto anual de la Comisión en partes iguales, según la disponibilidad de recursos asignados, conforme a los procedimientos legales de cada Parte. Ninguna de las Partes estará obligada a pagar una parte mayor a la de la otra Parte con respecto al presupuesto anual.

    Artículo 44: Definiciones

    1. Para los efectos de este Acuerdo: No se considerará que una Parte haya incurrido en omisiones en "la aplicación efectiva de su legislación ambiental" o en incumplimiento del artículo 5(1) en un caso en particular en que la acción u omisión de que se trate, por parte de las dependencias o funcionarios de esa Parte:
      1. refleje el ejercicio razonable de su discreción con respecto a cuestiones de investigación, judiciales, regulatorias o de cumplimiento de la ley; o
      2. resulte de decisiones de buena fe para asignar los recursos necesarios para aplicar la ley a otros asuntos ambientales que se consideren de mayor prioridad;

      "ciudadano" significa un ciudadano, como está definido en el Anexo 44. 1 para la Parte especificada en dicho anexo;

      "organización no gubernamental" significa cualquier organización o asociación científica, profesional, de negocios, sin fines de lucro, de interés público, u otra organización o asociación que no esté vinculada a un gobierno ni esté bajo su dirección;

      "pauta persistente" significa un curso de acción o de omisiones sostenido y recurrente posterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

      "provincia" significa una provincia de Canadá, e incluye el Territorio del Yukón y los Territorios del Noroeste y sus sucesores; y

      "territorio" significa para una Parte el territorio de esa Parte según se define en el Anexo44. 1.

    2. A menos que se especifique otra cosa en el Anexo 44. 2, para los efectos del artículo14(1) y la Quinta Parte:
      1. "legislación ambiental" significa cualquier ley o reglamento de una Parte, o sus disposiciones, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente, o la prevención de un peligro contra la vida o la salud humana, a través de

        1. la prevención, la reducción o el control de una fuga, descarga, o emisión de contaminantes ambientales,
        2. el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos peligrosos o tóxicos, y la diseminación de información relacionada con ello, o
        3. la protección de la flora y fauna silvestres, incluso especies en peligro de extinción, su hábitat, y las áreas naturales bajo protección especial,
        4. en el territorio de la Parte, pero no incluye cualquier ley o reglamento, ni sus disposiciones, directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.

      2. Para mayor certidumbre, el término "legislación ambiental" no incluye ninguna ley ni reglamento, ni sus disposiciones, cuyo propósito principal sea la administración de la recolección, extracción o explotación de recursos naturales con fines comerciales, ni la recolección o extracción de recursos naturales con propósitos de subsistencia o por poblaciones indígenas.
      3. El propósito principal de una disposición legislativa o reglamentaria en particular, para efectos de los incisos (a) y (b) se determinará por su propósito principal y no por el de la ley o del reglamento del que forma parte.

    3. Para los efectos del artículo 14(3), "procedimiento judicial o administrativo" significa:
      1. una actuación judicial, cuasijudicial o administrativa realizada por una Parte de manera oportuna y conforme a su legislación. Dichas actuaciones comprenden: la mediación; el arbitraje; la expedición de una licencia, permiso, o autorización; la obtención de una promesa de cumplimiento voluntario o un acuerdo de cumplimiento; la solicitud de sanciones o de medidas de reparación en un foro administrativo o judicial; y la expedición de una resolución administrativa; y
      2. un procedimiento de solución de controversias internacional del que la Parte sea parte.

    SEPTIMA PARTE: DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 45: Anexos

      Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

    Artículo 46: Entrada en vigor

      Este Acuerdo entrará en vigor el 2 de junio de 1997, inmediatamente después de la entrada en vigor del TLCCC, una vez que se intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han concluido las formalidades jurídicas necesarias.

    Artículo 47: Enmiendas

    1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Acuerdo.
    2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Acuerdo.

    Artículo 48: Accesión de Chile al Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte

      Las Partes trabajarán para la pronta accesión de Chile al Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte.

    Artículo 49: Denuncia

      Una Parte podrá denunciar este Acuerdo dando notificación por escrito a la otra Parte. Tal denuncia entrará en efecto seis meses después de la recepción de la notificación escrita.

    Artículo 50: Textos auténticos

      Los textos en español, francés e inglés de este Acuerdo son igualmente auténticos.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Acuerdo.

    HECHO en duplicado en la ciudad de Ottawa, el día 6 de febrero 1997.


    PARA EL GOBIERNO DE
    LA REPUBLICA DE CHILE
    PARA EL GOBIERNO DE CANADA

    Anexos

    Anexo 33: Contribuciones monetarias

    1. La contribución monetaria no será mayor de 10 millones de dólares (EE.UU.) o su equivalente en la m oneda nacional de la Parte demandada.
    2. Para determinar el monto de la contribución, el panel tomará en cuenta:
      1. la extensión y la duración de la pauta persistente de omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental de la Parte;
      2. el nivel de aplicación que razonablemente podría esperarse de una Parte dada su limitación de recursos;
      3. las razones de la Parte, si las hay, para no cumplir plenamente con el plan de acción;
      4. los esfuerzos posteriores al informe final del panel realizados por la Parte para comenzar a corregir la pauta de no aplicación; y
      5. cualesquiera otros factores relevantes.

    3. Las contribuciones monetarias se pagarán en la moneda de la Parte demandada y se depositarán en un fondo establecido a nombre de la Comisión por el Consejo. Se utilizarán, bajo la supervisión del Consejo, para mejorar o fortalecer el medio ambiente o la aplicación de la legislación ambiental de la Parte demandada, de conformidad con su ley.

    Anexo 41: Extensión de las obligaciones

    1. En la fecha de la firma de este Acuerdo, o del intercambio de notificaciones escritas conforme al artículo 46, Canadá presentará en una declaración una lista de las provincias por las cuales Canadá estará sujeto respecto a los asuntos comprendidos en la jurisdicción interna de dichas provincias. La declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Chile, y no tendrá implicancias respecto a la distribución interna de poderes en Canadá. Canadá notificará con seis meses de anticipación a Chile de cualquier modificación a su declaración.
    2. Al considerar si ordena al Secretariado Nacional responsable que prepare un expediente de hechos conforme al artículo 15, el Consejo tomará en cuenta si la petición proviene de una organización o empresa sin vinculación gubernamental, constituida u organizada conforme a las leyes de una provincia incluida en la declaración elaborada conforme al párrafo 1.
    3. Canadá no podrá solicitar consultas conforme al artículo 22, ni una reunión del Consejo conforme al artículo 23, ni el establecimiento de un panel, primordialmente en beneficio de ningún gobierno de una provincia que no esté incluida en la declaración elaborada conforme al párrafo 1.
    4. Canadá no podrá solicitar una reunión del Consejo conforme al artículo 23, ni el establecimiento de un panel respecto a si ha habido una pauta persistente de omisiones por Chile en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, salvo que Canadá declare por escrito que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción federal, si surgiera en el territorio de Canadá, o:
      1. Canadá manifieste por escrito que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción provincial si surgiera en el territorio de Canadá; y
      2. las provincias incluidas en la declaración representan al menos 55 por ciento del Producto Interno Bruto de Canadá para el año más reciente del cual exista información disponible; y
      3. si el asunto concierne a una industria o sector específicos, que las provincias incluidas en la declaración representan al menos 55 por ciento de la producción industrial de Canadá en esa industria o sector para el año más reciente del cual haya información disponible.

    5. Chile no podrá solicitar una reunión del Consejo conforme al artículo 23, ni el establecimiento de un panel, respecto a si ha habido una pauta persistente de omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental de una provincia, a menos que la misma esté incluida en la declaración formulada conforme al párrafo 1 y se satisfagan los requisitos de los incisos 4(b) y (c).
    6. A más tardar en la fecha en la que el panel arbitral sea convocado de acuerdo con el artículo 24 en relación con un asunto en el ámbito del párrafo 5 de este Anexo, Canadá notificará por escrito a Chile si cualquier contribución monetaria o plan de acción impuestos por un panel de conformidad con el artículo 33(4) ó 33(5) contra Canadá, habrán de ser dirigidos a Su Majestad en representación de Canadá o a Su Majestad en representación de la provincia en cuestión.
    7. Canadá hará su mejor esfuerzo para que este Acuerdo sea aplicable en el mayor número posible de sus provincias.
    8. Dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Consejo revisará el funcionamiento de este Anexo y, en particular, considerará si las Partes deben modificar los umbrales establecidos en el párrafo 4.

    Anexo 44.1: Definiciones específicas por país

    Para efectos de este Acuerdo:

    "ciudadano" significa:

    1. con respecto a Canadá, una persona natural que es ciudadana de Canadá de acuerdo a la Ley de Ciudadanía (Citizenship Act), R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier legislación sucesora; y
    2. con respecto a Chile, un chileno como se define en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y

    "territorio" significa:

    1. con respecto a Canadá, el territorio en que se aplica su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan; y
    2. con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno.

    Anexo 44.2: Definición de la legislación ambiental para Chile

    Para los propósitos del artículo 14(1) y la Quinta Parte de este Acuerdo y sólo en referencia a Chile, la definición de "legislación ambiental" del artículo 44(2) estará sujeta a los Apéndices 44B.1, 44B.2 y 44B.3 hasta el 2 de junio de 1999.

    Apéndice 44B.1

    La definición de "legislación ambiental" se aplicará, inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo, a la siguiente legislación, incluyendo cualesquiera modificaciones subsecuentes de la misma, incluyendo cualquier ley, reglamento o disposición en vigor después del 9 de marzo de 1994.

    1. Legislación general (1)
      1. Constitución y leyes orgánicas constitucionales

        1.a.1 Constitución Política de la República, Diario Oficial 24/10/80

        1.a.2 Ley Nº 18.248, Código de Minería, Diario Oficial 14/10/83

        1.a.3 Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, Diario Oficial 31/03/88

        1.a.4 Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, Diario Oficial 11/11/92

      Leyes y tratados

        1.a.5 Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada mediante el Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Diario Oficial 13/04/76

        1.a.6 Acuerdo Marco entre el Gobierno de la República de Chile y la Comunidad Económica Europea, suscrito en Roma, 1990, promulgado por Decreto Supremo Nº 447, 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 29/05/91

        1.a.7 Ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente, Diario Oficial 09/03/94

      Decretos Supremos

      Ministerio de Vivienda y Urbanismo

        1.a.8 Decreto Supremo Nº 47, 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Diario Oficial 19/05/92

      Ministerio Secretaría General de la Presidencia

        1.a.9 Decreto Supremo Nº 86, 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, Diario Oficial 26/10/95

        1.a.10 Decreto Supremo Nº 93, 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental, Diario Oficial 26/10/95

        1.a.11 Decreto Supremo Nº 94, 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento que Fija el Procedimiento y Etapas para establecer Planes de Prevención y de Descontaminación, Diario Oficial 26/10/95

    2. Agua (1)
    3. Leyes y tratados

        1.b.1 Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 1954, con sus enmiendas de 1962 y 1969 y un anexo sobre Libro de Registro de Hidrocarburos, promulgado mediante el Decreto Supremo Nº 474, 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 06/10/77

        1.b.2 Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, con su Anexo de 1969, promulgado por el Decreto Supremo Nº 475, 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 08/10/77

        1.b.3 Convenio sobre Prevención de la contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias, con sus anexos I, II y III del año 1972, promulgado mediante Decreto Supremo Nº 476, 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 11/10/77

        1.b.4 Decreto Ley Nº 2,222, 1978, Ley de Navegación, Diario Oficial 31/05/78

        1.b.5 Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, promulgado mediante el Decreto Supremo Nº 296, 1986, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 14/06/86

        1.b.6 Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres y sus anexos, promulgado mediante el Decreto Supremo Nº 295, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 19/06/86

        1.b.7 Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencia, promulgado por el Decreto Supremo Nº 425, 1986, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 11/08/86

        1.b.8 Protocolo Complementario del Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencias, promulgado por el DecretoSupremo Nº 656, 1986, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 24/11/86

      Decretos Supremos

      Ministerio de Defensa Nacional

        1.b.9 Decreto Supremo Nº 1, 1992, del Ministerio de Defensa Nacional (Marina), Reglamento de la Contaminación Acuática, Diario Oficial 18/11/92

      Ministerio de Obras Públicas

        1.b.10 Decreto Supremo Nº 867, 1978, del Ministerio de Obras Públicas, que fija la norma chilena NCh 1.333, sobre requisitos de calidad del agua para diferentes usos, Diario Oficial 05/07/78

      Ministerio de Salud

        1.b.11 Decreto Supremo Nº 236, 1926, del ex Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión Social y Trabajo, que establece el Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Diario Oficial 23/05/26

        1.b.12 Decreto Supremo Nº 288, 1969, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre Sistema de Tratamiento Primario de Aguas Servidas Mediante Estanques Sépticos Pre-fabricados, Diario Oficial 31/05/69

        1.b.13 Decreto Supremo Nº 263, 1985, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de las Fronteras, Diario Oficial 24/02/86

      Resoluciones

        1.b.14 Resolución Nº 12.600/322 VRS/94 de DIRECTEMAR, que regula las descargas de residuos líquidos a los cuerpos de agua bajo la jurisdicción de la DIRECTEMAR, no publicada

        1.b.15 Resolución Nº 12.600/323 VRS/94 de DIRECTEMAR, que establece términos de referencia para la realización de estudios de evaluación de impacto ambiental acuático para descarga de residuos líquidos a los cuerpos de agua bajo la jurisdicción de la DIRECTEMAR, no publicada

        1.b.16 Resolución Nº 12.600/324 VRS/94 de DIRECTEMAR, que establece términos de referencia para la realización de estudios de evaluación de impacto ambiental para proyectos de vertimiento de desechos de dragados en el medio ambiente acuático bajo la jurisdicción de la DIRECTEMAR, no publicada

        1.b.17 Resolución Nº 12.600/325 VRS/94 de DIRECTEMAR, que establece términos de referencia para la realización de estudios de evaluación de impacto ambiental acuático para puertos y terminales marítimos bajo la jurisdicción de la DIRECTEMAR, no publicada

        1.b.18 Resolución Nº 186, 1996, de la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, que establece las normas sobre exploración y explotación de aguas subterráneas, Diario Oficial 15/05/96

    4. Aire (1)
    5. Leyes y tratados

        1.c.1 Ley Nº 18.290, Ley del Tránsito, Diario Oficial 07/02/84

        1.c.2 Ley Nº 18.696, sobre Transporte Nacional de Pasajeros, Diario Oficial 31/05/88

        1.c.3 Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus anexos I y II, adoptado el 22 de marzo de 1985, aprobado por Decreto Supremo Nº 719, 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y su Protocolo de Montreal de 1987, promulgado por Decreto Supremo Nº 238, 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, D.S. N° 719, Diario Oficial 08/03/90,- D.S. N° 238, Diario Oficial 28/04/90

      Decretos Supremos

      Ministerio de Agricultura

        1.c.4 Decreto Supremo Nº 28, 1991, del Ministerio de Agricultura, que establece Plan de Descontaminación para la fundición de Chagres, Diario Oficial 05/06/91

        1.c.5 Decreto Supremo Nº 4, 1992, del Ministerio de Agricultura, que regula la contaminación atmosférica de origen particulado en el Valle del Río Huasco, Diario Oficial 26/05/92

      Ministerio de Minería

        1.c.6 Decreto Supremo Nº 252, 1992, del Ministerio de Minería, que establece Plan de Descontaminación para la fundición de Ventanas y Central Termoeléctrica de Chilgener, Diario Oficial 02/03/93

        1.c.7 Decreto Supremo Nº 132, 1993, del Ministerio de Minería, que establece Plan de Descontaminación para la fundición de Chuquicamata, Diario Oficial 09/01/95

      Ministerio de Salud

        1.c.8 Decreto Supremo Nº 32, 1990, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de funcionamiento de fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que indica en situaciones de emergencia de contaminación atmosférica para la Región Metropolitana, Diario Oficial 24/05/90

        1.c.9 Decreto Supremo Nº 185, 1991, del Ministerio de Salud, que fija normas de calidad ambiental primarias y secundarias, para anhídrido sulfuroso y material particulado y establece procedimientos de medición, Diario Oficial 16/01/92

        1.c.10 Decreto Supremo Nº 811, 1993, del Ministerio de Salud, que prohíbe la operación de chimeneas para calefacción que no estén provistas de doble cámara o mecanismos de captación de partículas en viviendas y establecimientos de la Región Metropolitana, Diario Oficial 24/06/93

        1.c.11 Decreto Supremo Nº 2.467, 1994, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de laboratorios de medición y análisis de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes estacionarías, Diario Oficial 18/02/94

      Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

        1.c. 2 Decreto Supremo Nº 167, 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre control de emisión de contaminantes en la revisión técnica de los vehículos motorizados, Diario Oficial 04/01/85

        1.c.13 Decreto Supremo Nº 75, 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre la contaminación atmosférica causada por el transporte de áridos y sustancias odoríferas, Diario Oficial 07/07/87

        1.c.14 Decreto Supremo Nº 24, 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre revisión técnica y verificación de la emisión de contaminantes de buses y taxibuses, Diario Oficial 01/03/89

        1.c.15 Decreto Supremo Nº 94, 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre transporte de recursos forestales, Diario Oficial 08/06/91

        1.c.16 Decreto Supremo Nº 145, 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regula el funcionamiento de la locomoción colectiva en la Región Metropolitana, Diario Oficial 16/08/91

        1.c.17 Decreto Supremo Nº 211, 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regula la contaminación atmosférica causada por vehículos motorizados livianos Diario Oficial 11/12/91

        1.c.18 Decreto Supremo Nº 116, 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que prohíbe operar vehículos de locomoción colectiva que causan contaminación atmosférica, Diario Oficial 26/06/92

        1.c.19 Decreto Supremo Nº 212, 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regula el transporte público de pasajeros, establece revisiones técnicas y normas de emisión en terminales de buses, Diario Oficial 21/11/92

        1.c.20 Decreto Supremo Nº 82, 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión para vehículos destinados a prestación de servicios de locomoción colectiva, Diario Oficial 24/06/93

        1.c.21 Decreto Supremo Nº 4, 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,que establece normas de emisión de contaminantes aplicables a los vehículos motorizados y fija los procedimientos para su control, Diario Oficial 29/01/94

        1.c.22 Decreto Supremo Nº 55, 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados pesados, Diario Oficial 16/04/94

        1.c.23 Decreto Supremo Nº 54, 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos, Diario Oficial 03/05/94

      Ministerio Secretaria General de la Presidencia

        1.c.24 Decreto Supremo Nº 179, 1994, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que declara zona saturada por anhídrido sulfuroso y material particulado al área circundante a la fundición Caletones, Diario Oficial 16/11/94

        1.c.25 Decreto Supremo Nº 180, 1994, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación para la fundición de Paipote, Diario Oficial 09/01/95

      Resoluciones

        1.c.26 Resolución Nº 1.215, 1978, del Ministerio de Salud, que establece normas sobre prevención, fiscalización y control de contaminación atmosférica, Promulgación 22/06/78

        1.c.27 Resolución Nº 369, 1988, del Ministerio de Salud, que establece el índice de calidad del aire para determinar el nivel de contaminación atmosférica de la Región Metropolitana, Diario Oficial 26/04/88

    6. Ruido (1)
    7. Leyes

        1.d.1 Ley No. 18.290, Ley del Tránsito, Diario Oficial 07/02/84

      Decreto Supremo

      Ministerio de Transporte

        1.d.2 Decreto Supremo Nº 122, 1991, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que fija los requisitos dimensionales y funcionales a vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana, Diario Oficial 19/07/91

    8. Sustancias tóxicas y deshechos peligrosos (1)
    9. Leyes

        1.e.1 Ley Nº 18.164, que establece Normas de Carácter Aduanero y modifica Legislación Pertinente, respecto de sustancias tóxicas y peligrosas para la Salud, Diario Oficial 17/09/82

        1.e.2 Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1989, del Ministerio de Salud, que dispone que requieren de autorización sanitaria expresa, la disposición de residuos, Diario Oficial 21/02/90

      Decretos Supremos

      Ministerio de Defensa Nacional

        1.e.3 Decreto Supremo Nº 777, 1983, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de la República para el Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas, Diario Oficial 24/10/78

        1.e.4 Decreto Supremo Nº 746, 1989, del Ministerio de Defensa Nacional (Aviación), sobre transporte de mercaderías peligrosas por vía aérea, Diario Oficial 19/02/90

      Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

        1.e.5 Decreto Supremo Nº 278, 1982, del Ministerio de Economía, que aprueba el Reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo, Diario Oficial 09/02/83

      Ministerio de Minería

        1.e.6 Decreto Supremo Nº 86, 1970, del Ministerio de Minería, Reglamento de construcción y operación de Tranques de Relave, Diario Oficial 13/08/70

        1.e.7 Decreto Supremo Nº 12, 1985, del Ministerio de Minería, sobre transporte de materiales radioactivos, Diario Oficial 10/06/85

      Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones

        1.e.8 Decreto Supremo Nº 298, 1994, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, sobre transporte de cargas peligrosas por calles y caminos, Diario Oficial 11/02/95

      Resoluciones

        1.e.9 Resolución Nº 5.081, 1993, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana del Ministerio de Salud, sobre declaración y seguimiento de Residuos Industriales Sólidos (RISES) Diario Oficial 18/03/93

    10. Vida silvestre y Areas protegidas (1)
    11. Leyes y tratados

        1.f.1 Decreto con Fuerza de Ley Nº 265, 1931, del Ministerio de Agricultura, Ley de Bosques, Diario Oficial 29/05/31

        1.f.2 Decreto con Fuerza de Ley Nº 25, 1963, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe la caza de aves guaníferas, Diario Oficial 04/04/63

        1.f.3 Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, Diario Oficial 04/02/70

        1.f.4 Convención sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres, adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973, promulgada por Decreto Supremo Nº 141, 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 25/03/75

        1.f.5 Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas y su Anexo, suscrito en Washington, D.C., el 2 de diciembre de 1946, promulgada mediante el Decreto Supremo Nº 489, 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 21/09/79

        1.f.6 Convención sobre el Patrimonio Mundial Cultural y Natural, promulgada por Decreto Supremo Nº 259, 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 12/05/80

        1.f.7 Convenio para la conservación de la Vicuña, promulgado por Decreto Supremo Nº 212, 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 19/05/81

        1.f.8 Ley No.19.473, Ley de Caza, Diario Oficial 27/09/96

      Decretos Supremos

      Ministerio de Agricultura

        1.f.9 Decreto Supremo Nº 268, 1955, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe la caza de aves silvestres durante su anidación, Diario Oficial 06/05/55

        1.f.10 Decreto Supremo Nº 652, 1958, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Laguna del Laja, Diario Oficial 09/08/58

        1.f.11 Decreto Supremo Nº 475, 1959, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Laguna San Rafael, Diario Oficial 28/07/59

        1.f.12 Decreto Supremo Nº 1.050, 1962, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Torres del Paine, Diario Oficial 18/01/62

        1.f.13 Decreto Supremo Nº 80, 1965, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Alberto de Agostini, Diario Oficial 24/02/65

        1.f.14 Decreto Supremo Nº 4, 1967, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Volcán Isluga, Diario Oficial 07/02/67

        1.f.15 Decreto Supremo Nº 321, 1967, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Isla Guamblin, Diario Oficial 03/07/67

        1.f.16 Decreto Supremo Nº 322, 1967, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Río Simpson, Diario Oficial 12/07/67

        1.f.17 Decreto Supremo Nº 347, 1967, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Huerquehue, Diario Oficial 31/07/67

        1.f.18 Decreto Supremo Nº 264, 1969, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Bernardo O'Higgins, Diario Oficial 09/08/69

        1.f.19 Decreto Supremo Nº 270, 1970, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Lauca, Diario Oficial 29/08/70

        1.f.20 Decreto Supremo Nº 271, 1970, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Conguillío, Diario Oficial 29/08/70

        1.f.21 Decreto Supremo Nº 378, 1970, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Paliaike, Diario Oficial 06/11/70

        1.f.22 Decreto Supremo Nº 129, 1971, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe corta, arranque, transporte, tenencia y comercio de copihues, Diario Oficial 17/04/71

        1.f.23 Decreto Supremo Nº 82, 1974, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe la corta de árboles y arbustos en la zona precordillerana y cordillerana andina que señala de la provincia de Santiago, Diario Oficial 03/07/74

        1.f.24 Decreto Supremo Nº 162, 1974, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional El Morado, Diario Oficial 10/08/74

        1.f.25 Decreto Supremo Nº 490, 1977, del Ministerio de Agricultura, que declara Monumento Natural a la especie vegetal "Alerce" o "Lahuén", Diario Oficial 05/09/77

        1.f.26 Decreto Supremo Nº 354, 1981, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe indefinidamente la caza, transporte, comercialización, posesión e industrialización de zorro rojo o culpeo, gato montés andino, gato montés argentino, guiña, gato de los pajonales y puma, Diario Oficial 05/01/81

        1.f.27 Decreto Supremo Nº 19, 1982, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Río Clarillo, Diario Oficial 05/03/82

        1.f.28 Decreto Supremo Nº 94, 1982, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Los Ruiles, Diario Oficial 26/08/82

        1.f.29 Decreto Supremo Nº 160, 1982, del Ministerio de Agricultura, que declara monumentos naturales Cinco Hermanas, Contulmo, Dos Lagunas, Laguna de Los Cisnes y Los Pingüinos, Diario Oficial 09/12/82

        1.f.30 Decreto Supremo Nº 29, 1983, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural Salar de Surire y crea Reserva Nacional Las Vicuñas, Diario Oficial 12/05/83

        1.f.31 Decreto Supremo Nº 301, 1983, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional Isla Magdalena, Diario Oficial 11/07/83

        1.f.32 Decreto Supremo Nº 153, 1984, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Las Chinchillas, Diario Oficial 22/02/84

        1.f.33 Decreto Supremo Nº 127, 1986, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Río de Los Cipreses, Diario Oficial 06/01/86

        1.f.34 Decreto Supremo Nº 123, 1986, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural Pichasca, Diario Oficial 11/03/86

        1.f.35 Decreto Supremo Nº 128, 1986, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Laguna de Torca, Diario Oficial 11/03/86

        1.f.36 Decreto Supremo Nº 207, 1988, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, Diario Oficial 11/04/88

        1.f.37 Decreto Supremo Nº 70, 1988, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Isla Mocha, Diario Oficial 13/07/88

        1.f.38 Decreto Supremo Nº 71, 1988, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional La Chimba, Diario Oficial 13/07/88

        1.f.39 Decreto Supremo Nº 89, 1989, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural Isla Cachagua, Diario Oficial 09/08/89

        1.f.40 Decreto Supremo Nº 133, 1989, del Ministerio de Agricultura, que crea Parque Nacional La Campana, Diario Oficial 26/10/89

        1.f.41 Decreto Supremo Nº 43, 1990, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a la Araucaria Araucana, Diario Oficial 03/04/90

        1.f.42 Decreto Supremo Nº 51, 1990, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural La Portada, Diario Oficial 05/10/90

        1.f.43 Decreto Supremo Nº 50, 1990, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Los Flamencos, Diario Oficial 17/10/90

        1.f.44 Decreto Supremo Nº 146, 1974, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe la corta de árboles y arbustos que se encuentran situados dentro de los terrenos de la Provincia de Aysén, Diario Oficial 18/01/91

        1.f.45 Decreto Supremo Nº 56, 1991, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Galletué, Diario Oficial 27/05/91

        1.f.46 Decreto Supremo Nº 133, 1993, del Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza, Diario Oficial 09/03/93

        1.f.47 Decreto Supremo Nº 41, 1996, del Ministerio de Agricultura, que crea reserva nacional El Yali, Diario Oficial 31/05/96

        1.f.48 Decreto Supremo Nº 59, 1996, del Ministerio de Agricultura, que crea Reserva Nacional Altos de Lircay, Diario Oficial 24/06/96

      Ministerio de Bienes Nacionales

        1.f.49 Decreto Supremo Nº 552, 1926, del Ministerio de Tierra y Colonización, que crea Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, Promulgación 17/08/26, sin publicar

        1.f.50 Decreto Supremo Nº 103, 1935, del Ministerio de Tierras y Colonización, que crea Parque Nacional Rapa Nui y Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández y que prohíbe cortar la palma Chonta, Helechos Arbóreos y el Toromiro, Diario Oficial 16/02/35

        1.f.51 Decreto Supremo Nº 2.489, 1935, del Ministerio de Tierra y Colonización, que crea Parque Nacional Tolhuaca, Diario Oficial 31/10/35

        1.f.52 Decreto Supremo Nº 15, 1939, del Ministerio de Tierra y Colonización, que crea Parque Nacional Nahuelbuta, Diario Oficial 06/03/39

        1.f.53 Decreto Supremo Nº 374, 1941, del Ministerio de Tierra y Colonización, que crea Parque Nacional Puyehue, Diario Oficial 31/05/41

        1.f.54 Decreto Supremo Nº 339, 1941, del Ministerio de Tierra y Colonización, que crea Parque Nacional Bosque Fray Jorge, Diario Oficial 20/06/41

        1.f.55 Decreto Supremo Nº 995, 1945, del Ministerio de Tierra y Colonización, que crea Parque Nacional Cabo de Hornos, Diario Oficial 25/07/45

        1.f.56 Decreto Supremo Nº 734, 1983, del Ministerio de Bienes Nacionales, que crea Parque Nacional Chiloé, Diario Oficial 03/01/83

        1.f.57 Decreto Supremo Nº 735, 1983, del Ministerio de Bienes Nacionales, que crea Parque Nacional Alerce Andino, Diario Oficial 03/01/83

        1.f.58 Decreto Supremo Nº 640, 1983, del Ministerio de Bienes Nacionales, que crea Parque Nacional Queulat, Diario Oficial 24/11/83

        1.f.59 Decreto Supremo Nº 527, 1986, del Ministerio de Bienes Nacionales, que crea Parque Nacional Pan de Azúcar, Diario Oficial 06/05/86

        1.f.60 Decreto Supremo Nº 19, 1987, del Ministerio de Bienes Nacionales, que declara monumento natural Alerce Costero, Diario Oficial 09/03/87

        1.f.61 Decreto Supremo Nº 617, 1988, del Ministerio de Bienes Nacionales, que declara monumento natural Cerro Ñielol, Diario Oficial 09/02/88

        1.f.62 Decreto Supremo Nº 429, 1988, del Ministerio de Bienes Nacionales, que crea Reserva Nacional Ralco, Diario Oficial 18/08/88

        1.f.63 Decreto Supremo Nº 884, 1988, del Ministerio de Bienes Nacionales, que crea Parque Nacional Hornopirén, Diario Oficial 22/12/88

        1.f.64 Decreto Supremo Nº 26, 1989, del Ministerio de Bienes Nacionales, que crea Parque Nacional Las Palmas de Cocalán, Diario Oficial 27/04/89

        1.f.65 Decreto Supremo Nº 2.236, 1991, del Ministerio de Tierra y Colonización, que crea Parque Nacional Villarrica, Diario Oficial 09/01/91

        1.f.66 Decreto Supremo Nº 89, 1996, del Ministerio de Bienes Nacionales, que crea Reserva Nacional Radal Siete Tazas, Diario Oficial 08/06/96

      Ministerio de Educación

        1.f.67 Decreto Supremo Nº 726, 1973, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Los Nogales, Diario Oficial 13/08/73

        1.f.68 Decreto Supremo Nº 937, 1973, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Fundo Yerba Loca, Diario Oficial 28/08/73

        1.f.69 Decreto Supremo Nº 631, 1975, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Laguna El Peral, Diario Oficial 08/09/75

        1.f.70 Decreto Supremo Nº 680, 1975, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Laguna de Torca, Diario Oficial 27/09/75

        1.f.71 Decreto Supremo Nº 835, 1976, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Alerzales de Potrero Anay, de Castro, Diario Oficial 02/10/76

        1.f.72 Decreto Supremo Nº 556, 1976 del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Isla de Sala y Gómez e Islotes adyacentes a Isla de Pascua, Parque Quinta Normal y Península de Hualpén, Diario Oficial 14/02/78

        1.f.73 Decreto Supremo Nº 48, 1978, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Punta Peyuco, Diario Oficial 21/07/78

        1.f.74 Decreto Supremo Nº 622, 1978, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Islote Pájaros Niños, Diario Oficial 21/07/78

        1.f.75 Decreto Supremo Nº 2, 1979, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Isla de Cachagua, Diario Oficial 06/02/79

        1.f.76 Decreto Supremo Nº 77, 1981, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Afloraciones de rocas de Granito Orbicular en el sector Rodillo, de Caldera, Diario Oficial 23/02/81

        1.f.77 Decreto Supremo Nº 2.734, 1981, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Zonas Húmedas cercanas a Valdivia, Diario Oficial 04/07/81

        1.f.78 Decreto Supremo Nº 772, 1982, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Islote Peña Blanca y Punta Peña Blanca, Diario Oficial 08/05/82

        1.f.79 Decreto Supremo Nº 37, 1982, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Valle de la Luna, Diario Oficial 10/02/82

        1.f.80 Decreto Supremo Nº 481, 1990, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza Roca Oceánica, Diario Oficial 20/05/90

        1.f.81 Decreto Supremo Nº 484, de 1990, del Ministerio de Educación, que establece el Reglamento de la Ley Nº 17.288, Diario Oficial 02/04/91

        1.f.82 Decreto Supremo Nº 544, 1992, del Ministerio de Educación, que declara santuario de la naturaleza los Islotes de Lobería y Lobería Iglesia de Piedra de Cobquecura, Diario Oficial 29/10/92

        1.f.83 Decreto Supremo Nº 480, 1995, del Ministerio de Educación, que crea Santuario de la Naturaleza La Cascada de las Animas, Diario Oficial 29/08/95

      Ministerio de Minería

        1.f.84 Decreto Supremo Nº 4, 1990, del Ministerio de Minería, que crea Reserva Nacional Pigüino de Humboldt, Diario Oficial 27/06/90

    12. Legislación miscelánea (1)
    13. Leyes y tratados

        1.g.1 Convenio de Proscripción de Pruebas Nucleares para Evitar la Contaminación Radioactiva, promulgado por Decreto Supremo Nº 555, 1965, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 04/09/65

        1.g.2 Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, del Ministerio de Salud, Código Sanitario (artículo 86), sobre autorización previa para funcionamiento de instalaciones radioactivas, Diario Oficial 31/1/68

        1.g.3 Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, Diario Oficial 02/05/84

      Decretos Supremos

      Ministerio de Salud

        1.g.4 Decreto Supremo Nº 133, 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre autorizaciones para instalaciones radioactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes, Diario Oficial 23/08/84

        1.g.5 Decreto Supremo Nº 3, 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas, Diario Oficial 25/04/85

    Apéndice 44B.2

    La definición de "legislación ambiental" se aplicará a la siguiente legislación, incluyendo cualesquiera modificaciones subsecuentes de la misma, seis meses después de la entrada en vigor del Acuerdo.

    1. Legislación general (2)
    2. Leyes y tratados

        2.a.1 Ley Nº 18.378, sobre distritos de conservación de suelos, bosques y aguas, Diario Oficial 29/12/84

        2.a.2 Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre Medio Ambiente, y sus Protocolos, suscritos en Buenos Aires en 1991, promulgados por Decreto Supremo Nº 67, 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 14/04/93

    3. Aire (2)
    4. Decretos Supremos

      Ministerio de Salud

        2.b.1 Decreto Supremo Nº 4, 1992, del Ministerio de Salud, que establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarías puntuales y grupales, Diario Oficial 02/03/92

        2.b.2 Decreto Supremo Nº 1.583, 1992, del Ministerio de Salud, que establece una norma de emisión de material particulado a megafuentes estacionarías de la Región Metropolitana, Diario Oficial 26/04/93

        2.b.3 Decreto Supremo Nº 1.905, 1993, del Ministerio de Salud, que establece normas de emisión de material particulado para calderas de calefacción grupales existentes en la Región Metropolitana, Diario Oficial 18/11/93

        2.b.4 Decreto Supremo Nº 812, 1995, del Ministerio de Salud, que complementa el procedimiento de compensación de emisiones para fuentes estacionarías puntuales, Diario Oficial 08/05/95

      Resoluciones

      Ministerio de Salud

        2.b.5 Resolución Nº 15.027, 1994, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, del Ministerio de Salud, que establece el procedimiento de declaración de emisiones para fuentes estacionarías de la Región Metropolitana, Diario Oficial 06/12/94

    5. Ruido (2)
    6. Leyes

        2.c.1 Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, del Ministerio de Salud, Código Sanitario (artículo 89(b)), Diario Oficial 31/01/68

      Decretos

      Ministerio de Salud

        2.c.2 Decreto Nº 286, 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre niveles máximos permisibles de ruidos molestos generados por fuentes fijas, Diario Oficial 14/12/84

    7. Sustancias tóxicas y deshechos peligrosos (2)
    8. Decretos Supremos

      Ministerio de Salud

        2.d.1 Decreto Supremo Nº 745, 1992, del Ministerio de Salud, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo (en cuanto a acumulación y disposición de Residuos Industriales Sólidos - RISES), Diario Oficial 08/06/93

      Resoluciones

      Ministerio de Salud

        2.d.2 Resolución Nº 7.539, 1976, del Ministerio de Salud, sobre normas mínimas para la operación de basurales ubicados en el Gran Santiago, Diario Oficial 08/11/76

        2.d.3 Resolución Nº 2.444, 1980, del Ministerio de Salud, sobre normas sanitarias mínimas para la operación de basurales, Diario Oficial 31/07/80

    9. Vida silvestre y Areas protegidas (2)
    10. Leyes

        2.e.1 Decreto Ley Nº 701, 1974, que establece el régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación, Diario Oficial 28/10/74

      Decretos Supremos

      Ministerio de Agricultura

        2.e.2 Decreto Supremo Nº 259, 1980, del Ministerio de Agricultura que aprueba el Reglamento del Decreto Ley Nº 701, 1974, sobre Fomento Forestal, Diario Oficial 30/10/80

    Apéndice 44B.3

    La definición de "legislación ambiental" se aplicará a la legislación siguiente, incluyendo cualesquiera modificaciones subsecuentes de la misma, de acuerdo a un calendario que será presentado por Chile a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del Acuerdo. El calendario pasará a ser parte integrante de este Apéndice y sus disposiciones serán implementadas según corresponda.

    1. Legislación general (3)
    2. Leyes

        3.a.1 Decreto Ley Nº 3.557, 1981, que establece normas sobre protección agrícola, Diario Oficial 09/02/81

      Decretos Supremos

      Ministerio del Interior

        3.a.2 Decreto Supremo Nº 4.740, 1947, del Ministerio del Interior, que establece las Normas Sanitarias Mínimas Municipales, Diario Oficial 09/10/47

    3. Agua (3)
    4. Leyes

        3.b.1 Ley Nº 3.133, 1916, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales (Residuos Industriales Líquidos) (RILES), Diario Oficial 07/09/16

        3.b.2 Decreto con Fuerza de Ley No 34, 1931, sobre la industria pesquera y sus derivados, Diario Oficial 17/03/31

        3.b.3 Decreto con Fuerza de Ley No 208, 1953, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe arrojar a los cuerpos y cursos de aguas continentales y marítimas, residuos industriales líquidos y sólidos, sin previa purificación o dilución, Diario Oficial 03/08/53

        3.b.4 Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, Código Sanitario (artículos 69 y 76), Diario Oficial 31/01/68

        3.b.5 Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, Código de Aguas, Diario Oficial 29/10/81

        3.b.6 Decreto con Fuerza de Ley No 382, 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, Diario Oficial 21/06/89

        3.b.7 Ley No 18.892, General de Pesca y Acuicultura, Diario Oficial 23/12/89

        3.b.8 Ley No 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Diario Oficial 27/01/90

      Decretos Supremos

      Ministerio de Obras Públicas

        3.b.9 Decreto Supremo No 351, 1992, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento para la neutralización y depuración de los residuos líquidos industriales, Diario Oficial 23/02/93

      Ministerio de Salud

        3.b.10 Decreto Supremo No 745, 1993, del Ministerio de Salud en lo relativo a residuos líquidos industriales (RILES), Diario Oficial 08/06/93

    5. Aire (3)
    6. Leyes

        3.c.1 Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, Código Sanitario (artículo 89(a)), Diario Oficial 31/01/68

      Decretos Supremos

      Ministerio de Salud

        3.c.2 Decreto Supremo No 144, 1961, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza, Diario Oficial 18/05/61

    7. Sustancias tóxicas y deshechos peligrosos (3)
    8. Leyes y tratados

        3.d.1 Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, Código Sanitario (artículos 78 a 81), Diario Oficial 31/01/68

        3.d.2 Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, promulgado por Decreto Supremo No 685, 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 13/10/92

    9. Vida silvestre y Areas protegidas (3)
    10. Leyes y tratados

        3.e.1 Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, firmada en Washington, 1940, promulgada por Decreto Supremo No 531, 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 04/10/67

        3.e.2 Decreto Ley No 1.557, 1976, respecto de preservar o reponer recursos naturales, Diario Oficial 30/09/76

        3.e.3 Decreto Ley No 1.939, 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de bienes del Estado, en cuanto a la facultad del Ministerio de Bienes Nacionales, para declarar parques nacionales, con fines de preservación de flora y fauna, del medio ambiente y la defensa del equilibrio ecológico, Diario Oficial 10/11/77

        3.e.4 Convención sobre la Conservación de Focas Antárticas, promulgada por Decreto Supremo No 191, 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 24/04/80

        3.e.5 Convención sobre la Conservación de los Recursos vivos Marinos Antárticos, suscrito en Canberra, 1980, promulgada por Decreto Supremo No 662, 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 13/10/81

        3.e.6 Convención relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar, Irán, 1971, promulgada por Decreto Supremo No 771, 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 11/11/81

        3.e.7 Convención sobre la conservación de las especies migratorias de la fauna salvaje, suscrita en 1979, en la República Federal Alemana, promulgada por Decreto Supremo No 868, 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 12/12/81

        3.e.8 Ley No 18.348, 1984, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, Diario Oficial 19/10/84

        3.e.9Ley No 18.362, 1984, que Crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, Diario Oficial 27/12/84

        3.e.1Ley No 18.892, General de Pesca y Acuicultura, Diario Oficial 23/12/89

        3.e.11 Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito en Rio de Janeiro,1992, promulgado por Decreto Supremo No 1.963, 1994, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 06/05/95

    11. Legislación miscelánea (3)
    12. Decretos Supremos

      Ministerio de Minería

        3.f.1 Decreto Supremo No 87, 1985, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de Protección Física de las Instalaciones y Materiales Nucleares, Diario Oficial 09/03/85