OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

TERCERA PARTE: BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO

Capítulo IX: Medidas Relativas a Normalización

Artículo 913: Comité de Medidas Relativas a Normalización

  1. Las Partes establecen por este medio el Comité de Medidas Relativas a Normalización, integrado por representantes de cada una de las Partes.

  2. Las funciones del comité incluirán:

    1. dar seguimiento a la aplicación y a la administración de este capítulo, incluidos el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4, y el funcionamiento de los centros de información establecidos de conformidad con el Artículo 910;

    2. facilitar el proceso mediante el cual las Partes harán compatibles sus medidas relativas a normalización;

    3. ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas vinculados con medidas relativas a normalización, incluido el suministro de recomendaciones y asesoría técnica, de conformidad con lo previsto por el Artículo 914;

    4. fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de las medidas relativas a normalización; y

    5. tomar en consideración acontecimientos sobre medidas relativas a normalización a nivel no gubernamental, regional y multilateral, incluidos los del GATT.

  3. El comité:

    1. se reunirá cuando lo solicite cualquiera de las Partes y, a menos que estas acuerden otra cosa, al menos una vez al año;

    2. informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

  4. Cuando el comité lo considere apropiado, podrá establecer y determinar el ámbito de acción y mandato de los subcomités y grupos de trabajo integrados por representantes de cada una de las Partes. Cada uno de estos subcomités o grupos de trabajo podrá:

    1. cuando lo considere necesario o deseable, incluir a o consultar con:

      1. representantes de organismos no gubernamentales, incluidos los organismos de normalización;

      2. científicos; y

      3. expertos técnicos; y

    2. establecer su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales pertinentes.

  5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el comité establecerá:

    1. los siguientes subcomités:

      1. el Subcomité de Normas de Transporte Terrestre, de conformidad con el Anexo 913.5.a-1;

      2. el Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, de conformidad con el Anexo 913.5.a-2;

      3. el Consejo de Normas Automotrices, de conformidad con el Anexo 913.5.a-3; y

      4. el Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del Vestido, de conformidad con el Anexo 913.5.a-4; y

    2. cualesquiera otros subcomités o grupos de trabajo que considere apropiados para examinar cualquier asunto, incluidos:

      1. la identificación y nomenclatura de los bienes sujetos a las medidas relativas a normalización;

      2. las normas y los reglamentos técnicos sobre calidad e identificación;

      3. el empaquetado, etiquetado y presentación de información para los consumidores, incluidos los idiomas, sistemas de medición, ingredientes, tamaños, terminología, símbolos y otros asuntos relacionados;

      4. los programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después de la venta;

      5. los principios para la acreditación y reconocimiento de organismos, procedimientos y sistemas de evaluación de la conformidad;

      6. la elaboración y aplicación de un sistema uniforme para la comunicación y clasificación de peligros de tipo químico;

      7. programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluidos la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;

      8. la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;

      9. la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;

      10. los criterios para la evaluación de daños potenciales de ciertos bienes al medio ambiente;

      11. las metodologías para la evaluación del riesgo;

      12. los lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico;

      13. los métodos que faciliten la protección al consumidor, incluido lo relativo al referente al resarcimiento del mismo; y

      14. la extensión de la aplicación de este capítulo a otros servicios.

  6. Previa solicitud de otra Parte, cada una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para la participación de representantes de los gobiernos estatales o provinciales en las actividades del comité, en la forma y momento aplicables.

  7. La Parte que solicite asesoría, información o asistencia técnica, de conformidad con el Artículo 911, notificará al comité, el cual apoyará dicha solicitud.

Artículo 914: Consultas técnicas

  1. Cuando una Parte solicite la realización de consultas sobre la aplicación de este capítulo a las medidas relativas a normalización, y lo notifique al comité, el comité podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a algún subcomité o grupo de trabajo, incluyendo subcomités o grupos de trabajo ad-hoc, u otro foro, para obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.

  2. El comité debería considerar tan pronto como sea posible cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 1 y enviará a las Partes la asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación a ese asunto. Las Partes involucradas enviarán al comité una respuesta por escrito en relación a dicha asesoría o recomendación técnica, dentro del plazo en que lo solicite el comité.

  3. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a las consultas apoyadas por el comité, de conformidad con el párrafo 1, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes involucradas, consultas para los efectos del Artículo 2006, "Consultas".

  4. Las Partes confirman que cualquiera de ellas que afirme que una medida relativa a normalización de otra Parte es incompatible con este capítulo, tendrá la carga de la prueba de esa incompatibilidad.

Artículo 915: Definiciones (3)

  1. Para efectos de este capítulo:

    evaluación del riesgo significa la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos;

    hacer compatible significa llevar hacia un mismo nivel medidas relativas a normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de tal manera que sean idénticas, equivalentes, o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

    medida relativa a normalización significa una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad;

    norma significa un documento aprobado por una institución reconocida que establece para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no sea obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, según se apliquen a un bien, proceso, o método de producción u operación;

    norma internacional significa una medida relativa a normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización, y puesta a disposición del público;

    objetivo legítimo incluye un objetivo tal como:

    1. la seguridad;

    2. la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente y de los consumidores, incluidos asuntos relativos a la calidad e identidad de bienes o servicios; y

    3. el desarrollo sostenible,

      considerando, entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica, pero no incluye la protección a la producción nacional;


    organismo de normalización significa un organismo con actividades reconocidas de normalización;

    organismo internacional de normalización significa un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todas las Partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluidas la Organización Internacional de Normalización (OIN), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen;

    procedimiento de aprobación significa el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas;

    procedimiento de evaluación de la conformidad significa cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los reglamentos técnicos o normas pertinentes se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, seguimiento, auditoría aseguramiento de la conformidad, acreditación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos; pero no significa un procedimiento de aprobación;

    reglamento técnico significa un documento en el que se establecen las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas; (4)

    servicios significa servicios de telecomunicaciones y de transporte terrestre;

    servicios de telecomunicación significa el servicio proporcionado mediante la transmisión y la recepción de señales por cualquier medio electromagnético, pero no significa la distribución de programas de radio o televisión para el público en general por cable, radiodifusión, u otros medios electromagnéticos; y

    servicios de transporte terrestre significa los servicios de transporte prestados mediante un autotransporte o ferrocarril;

  2. Salvo que estén definidos de otra manera en este Tratado, los otros términos de este capítulo se interpretarán de acuerdo con su significado común, dentro del contexto y tomando en cuenta los objetivos de este Tratado y, cuando sea aplicable, haciendo referencia a los términos que aparecen en la sexta edición de la Guía OIN/CEI 2:1991, Términos Generales y sus Definiciones en Materia de Normalización y Actividades Relacionadas.

Anexo 908.2: Normas transitorias para los procedimientos de evaluación de la conformidad

  1. El Artículo 908(2) no impondrá obligación ni otorgará derecho alguno a México antes de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, salvo en lo referente a los órganos gubernamentales de evaluación de la conformidad.

  2. Cuando una Parte cobre un cargo razonable, de monto limitado al costo aproximado del servicio brindado, con el fin de acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de reconocer de alguna otra manera a un órgano de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte, podrá no exigir el pago de ese cargo a los órganos de evaluación de la conformidad en su territorio antes del 31 de diciembre de 1998 u otra fecha anterior que acuerden las Partes.

Anexo 913.5.a-1: Subcomité de Normas de Transporte Terrestre

  1. El Subcomité de Normas de Transporte Terrestre, establecido conforme al Artículo 913(5)(a)(i) estará integrado por representantes de cada una de las Partes.

  2. Para hacer compatibles las medidas relativas a normalización relevantes a las Partes, el subcomité emprenderá el siguiente programa de trabajo:

    1. en lo relativo a la operación de autobuses y camiones:

      1. antes de año y medio a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización no médicas referentes a conductores, incluidas las relativas a la edad y al idioma que utilicen los mismos;

      2. antes de dos años y medio a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado se ocupará de las medidas relativas a normalización en materia médica referentes a los conductores;

      3. antes de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes a vehículos, incluso las relativas a pesos y dimensiones, llantas, frenos, partes y accesorios, al aseguramiento de la carga, mantenimiento y reparación, inspecciones, emisiones y niveles de contaminación ambiental no comprendidas en el plan de trabajo del Consejo de Normas Automotrices establecido de conformidad con el Anexo 913.5.a-3;

      4. antes de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes a la supervisión del cumplimiento de los requisitos de seguridad para los vehículos de autotransporte, que efectúe cada una de las Partes; y

      5. antes de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes al señalamiento en carreteras;

    2. en lo relativo a las operaciones ferroviarias:

      1. antes de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes al personal operativo pertinente en operaciones transfronterizas; y

      2. antes de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes a locomotoras y otro equipo ferroviario; y

    3. antes de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará del transporte de sustancias peligrosas, tomando como fundamento las Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para el Transporte de Sustancias Peligrosas u otras normas que las Partes acuerden.

  3. El subcomité podrá considerar otras medidas relativas a normalización si lo juzga adecuado.

Anexo 913.5.a-2: Subcomité de Normas de Telecomunicaciones

  1. El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, establecido de conformidad con el Artículo 913(5)(a)(ii), estará integrado por representantes de cada una de las Partes.

  2. El subcomité elaborará, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un programa de trabajo que incluya un calendario para hacer compatibles, en la medida de lo posible, las medidas de las Partes relativas a normalización referentes al equipo autorizado como se define en el Capítulo XIII, "Telecomunicaciones".

  3. El subcomité podrá examinar otros asuntos apropiados relativos a normalización de equipo o servicios de telecomunicaciones y otros que juzgue apropiados.

  4. El subcomité tomará en cuenta la labor pertinente que las Partes desarrollen en otros foros, así como la de los organismos no gubernamentales de normalización .

Anexo 913.5.a-3: Consejo de Normas Automotrices

  1. El Consejo de Normas Automotrices establecido de conformidad en el Artículo 913(5)(a)(iii), estará integrado por representantes de cada una de las Partes.

  2. El consejo tendrá por objeto, en la medida de lo posible, facilitar el logro de la compatibilidad entre las medidas nacionales relativas a normalización que las Partes apliquen a productos automotores y tratar otros aspectos conexos, así como la revisión de su puesta en práctica.

  3. Para lograr sus objetivos, el consejo podrá establecer subgrupos, procedimientos de consulta y otros mecanismos operativos adecuados. Con el consentimiento de las Partes, el consejo podrá incluir en los subgrupos a representantes de gobiernos estatales y provinciales o del sector privado.

  4. Todas las recomendaciones del consejo requerirán del acuerdo de todas las Partes. Cuando no se requiera que una Parte adopte una ley, las recomendaciones del consejo serán puestas en práctica por la Parte en un perído razonable, de conformidad con los requisitos legales y de procedimiento, y con las obligaciones internacionales de la Parte. Cuando se requiera que una de las Partes adopte una ley, la Parte hará su mejor esfuerzo para garantizar la adopción de la legislación y la pondrá en práctica dentro de un período razonable.

  5. En reconocimiento de la disparidad existente entre las medidas relativas a normalización de las Partes, el consejo desarrollará un programa de trabajo para hacer compatibles las medidas relativas a normalización aplicables a productos automotores y otros aspectos afines, de acuerdo a los siguientes aspectos:

    1. el impacto sobre la integración de la industria;

    2. la magnitud de las barreras al comercio;

    3. el nivel de comercio afectado; y

    4. la magnitud de la disparidad.

    Al elaborar su programa de trabajo, el consejo podrá incluir otros aspectos relacionados, incluidas las emisiones de fuentes móviles dentro y fuera del camino.

  6. Cada una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover los objetivos de este anexo con respecto a las medidas relativas a normalización mantenidas por autoridades de gobiernos estatales, y provinciales y por organizaciones del sector privado. El consejo realizará todos los esfuerzos para apoyar a estas entidades en lo tocante a las actividades señaladas, especialmente en la identificación de prioridades y el establecimiento de calendarios de trabajo.

Anexo 913.5.a-4: Subcomité de Etiquetado en Bienes Textiles y del Vestido

  1. El Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del Vestido, establecido de conformidad con el Artículo 913(5)(a)(iv), estará integrado por representantes de cada una de las Partes.

  2. El subcomité incluirá y consultará a expertos técnicos, así como a un grupo ampliamente representativo de los sectores manufacturero y minorista en territorio de cada una de las Partes;

  3. El subcomité desarrollará y emprenderá un programa de trabajo para armonizar los requisitos de etiquetado, y facilitar el comercio de bienes textiles y del vestido entre las Partes mediante la adopción de disposiciones uniformes de etiquetado. El programa de trabajo debería incluir los siguientes aspectos:

    1. pictogramas y símbolos para sustituir la información escrita requerida, cuando esto sea posible, así como otros métodos para reducir la necesidad de etiquetas en los bienes textiles y del vestido en lenguajes múltiples;

    2. instrucciones sobre el cuidado para los bienes textiles y del vestido;

    3. información sobre el contenido de fibras para los bienes textiles y del vestido;

    4. métodos uniformes aceptables para fijar la información requerida a los bienes textiles y del vestido; y

    5. el uso en territorio de las otras Partes de los números de registro nacionales de productores e importadores de bienes textiles y del vestido de cada una de las Partes.


1. Artículo 906 (4) y (6) "Compatibilidad y equivalencia": estos párrafos no tienen como propósito restringir los derechos de la Parte importadora de revisar sus medidas.

2. Artículo 908 (2) "Evaluación de la conformidad" este párrafo no se refiere al tema de la pertenencia en los organismos respectivos de las Partes para la evaluación de la conformidad.

3. Artículo 915 "Medidas relativas a normalización - Definiciones": la definición de "norma" se interpretará como:

  1. características para un bien o un servicio;

  2. características, reglas o directrices para

    1. procesos o métodos de producción relacionados con ese bien, o
    2. métodos de operación relacionados con ese servicio; y

  3. disposiciones que especifiquen terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado para

    1. un bien o el proceso con el que está relacionado o su método de producción, o
    2. un servicio o el método de operación, con el que está relacionado,

para uso común y reiterado, incluyendo disposiciones explicativas y otras disposiciones relacionadas, establecidas en un documento aprobado por un organismo de normalización, cuyo cumplimiento no es obligatorio.

4. Artículo 915: la definición de "reglamento técnico" deberá interpretarse como:

  1. características o sus procesos relacionados y métodos de producción para un bien;

  2. características para un servicio o sus métodos de operación relacionados; o

  3. disposiciones especificando terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado para

    1. un bien o los procesos o métodos de producción con los que está relacionado, o
    2. un servicio o los métodos de operación con los que está relacionado,
    3. establecido en un documento, incluidas disposiciones administrativas, explicativas y otras relacionadas, cuyo cumplimiento es obligatorio.

Continúa en el Capítulo X: Compras del Sector Público