OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo XI: Inversión

Artículo 1124: Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral

  1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

  2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo 1126, no se integre en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

  3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al Presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

  4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 45 árbitros en la lista como posibles presidentes de tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el Artículo 1121 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 1125: Consentimiento para la designación de árbitros

    Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo 1124(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

      (a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

      (b) un inversionista contendiente al que se refiere el Artículo 1116, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada una de los miembros del tribunal; y

      (c) el inversionista contendiente al que se refiere el Artículo 1117 (1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la persona moral manifiestan su consentimiento por escrito sobre la designación de cada una de los miembros del Tribunal.

Artículo 1126: Acumulación de procedimientos

  1. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.

  2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:

      (a) asuma jurisdicción, desahogue y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

      (b) asuma jurisdicción, desahogue y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

  3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal y especificará en su solicitud:

      (a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener el orden de acumulación;

      (b) la naturaleza del orden de acumulación solicitado; y

      (c) el fundamento en que se apoya la solicitada.

  4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.

  5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el Artículo 1124(4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la lista de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de la lista a la que se refiere el Artículo 1124(4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la lista de árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

  6. Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 1116 ó 1117 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

      (a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;

      (b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

      (c) los fundamentos en que se apoya la petición solicitada.

  7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su petición a las partes contendientes señaladas en una petición hecha conforme al párrafo 3.

  8. Un tribunal establecido conforme al Artículo 1120 no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.

  9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 1120 se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

  10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:

      (a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

      (b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

      (a) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

  11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

      (a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;

      (b)  en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

  12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

  13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y 12.

Artículo 1127: Notificación

    La Parte contendiente entregará a las otras Partes:

      (a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

      (b) copias de todas las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.

Artículo 1128: Participación de una Parte

    Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Artículo 1129: Documentación

  1. Una Parte tendrá a su costa derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

      (a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y

      (b) argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

  2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 1130: Sede del procedimiento arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual sera elegido de conformidad con:

      (a) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio de CIADI; o

      (b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 1131. Derecho aplicable

  1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

  2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 1132: Interpretación de los anexos

  1. Cuando una de las Partes alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I, Anexo II, Anexo III, o Anexo IV a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su interpretación.

  2. En seguimiento al Artículo 1131(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 1133: Dictámenes de expertos

    Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 1134: Medidas provisionales de protección

    Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una Parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 1116 ó 1117. Para efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación.

Artículo 1135: Laudo definitivo

  1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
    1. (a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

      (b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.

    Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

  2. De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 1117(1):

      (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

      (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

      (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación aplicable.

  3. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 1136. Definitividad y ejecución del laudo

  1. El laudo dictado por un tribunal sera obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

  2. Conforme lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

  3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

      (a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:

        (i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

        (ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

      (b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:

        (i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o

        (ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

  4. Cada una de las Partes dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

  5. Cuando una Parte contendiente no acate o incumpla un laudo definitivo, la Comisión a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al Artículo 2008, "Solicitud de integración de un panel arbitral". La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

      (a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

      (b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo.

  6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

  7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 1137: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

  1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

      (a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

      (b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

      (c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

    Entrega de documentos

  2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en lugar designado por ella en el Anexo 1137.2.

    Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

  3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

    Publicación de laudos

  4. El anexo 1137.4 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo referente a la publicación de laudos.

Artículo 1138: Exclusiones

  1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", a otras acciones acordadas por una Parte de conformidad con el Artículo 2102, "Seguridad nacional", la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.

  2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del Capítulo XX no se aplicarán a las cuestiones a que se refiere el Anexo 1138.2.

Sección C: Definiciones

Artículo 1139: Definiciones

    Para efectos de este capítulo:

    acciones de capital u obligaciones incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;

    CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

    Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

    Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

    Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

    empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 201, "Definiciones de aplicación general", y las sucursales de esa empresa;

    empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

    inversión significa;

      (a) una empresa;

      (b) acciones de una empresa;

      (c) obligaciones de una empresa:

        (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

        (ii) cuando la fecha de vencimiento original de la obligación sea por lo menos de tres años, pero no incluye una obligación de una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

      (d)  un préstamo a una empresa,

        (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

        (ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

      (e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

      (f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme al incisos (c) o (d);

      (g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

      (h)  la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra Parte, entre otros, conforme a:

        (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

        (ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

    pero inversión no significa:

      (i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

        (i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o

        (ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o

      (j) cualquier otra reclamación pecuniaria;

    que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos (a) al (h);

    inversionista de un inversionista de una Parte significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

    inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

    inversión de un país que no es Parte significa un inversionista que no es inversionista de una Parte, que realiza, pretende realizar o ha realizado una inversión;

    inversionista contendiente significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección B

    moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

    Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección B;

    parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

    partes contendientes significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

    Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.

    Secretario General significa el Secretario General de CIADI

    transferencias significa transferencias y pagos internacionales;

    tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 1120 o el 1126;

Anexo 1120.1: Sometimiento de la reclamación al arbitraje

México

    Respecto al sometimiento de la reclamación al arbitraje:

      (a) un inversionista de otra Parte no podrá alegar que México ha violado una obligación establecida en:

        (i) la Sección A o en el Artículo 1503(2), "Empresas del Estado"; o

        (ii) el Artículo 1502(3)(a), "Monopolios y empresas del Estado"; cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A,

    tanto en un procedimiento arbitral conforme a esta sección, como en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo mexicano; y.

      (b) cuando una empresa mexicana que sea una persona moral propiedad de un inversionista de otra Parte o bajo su controldirecto o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo mexicano, que México ha violado presuntamente una obligación establecida en:

        (i) la Sección A o el Artículo 1503(2), "Empresas del Estado"; o

        (ii) el Artículo 1502(3)(a), "Monopolios y empresas del estado"; cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A,

    el inversionista no podrá alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.

Anexo 1137.2: Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección B

    Cada una de las Partes señalará en este anexo y publicará en su diario oficial a más tardar el 1º de enero de 1994 el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos.

Anexo 1137.4: Publicación de laudos

Canadá

    Cuando Canadá sea la Parte contendiente, ya sea Canadá o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

México

    Cuando México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.

Estados Unidos

    Cuando Estados Unidos sea la Parte contendiente, ya sea Estados Unidos o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

Anexo 1138.2: Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias

    Canadá

      Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en la Sección B del Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", no se aplicarán a una decisión de Canadá que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones de la Investment Canada Act, relativa a si debe permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

    México

      Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en la Sección B del Capítulo XX, no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I, página I-M-4, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

Continúa en el Capítulo 12: Comercio Transfronterizo de Servicios


1. Artículo 1101 "Inversión - Ambito de aplicación": este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

2. Artículo 1101 (2) y Anexo 602.3: en la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III o en el Anexo 602.3, tal inversión estará cubierta por la protección del Capítulo XI, "Inversión".

3. Artículo 1106 "Requisitos de desempeño": el Artículo 1106 no excluye la aplicación de cualquier compromiso, propósito o requisito entre partes privadas.