OEA

 

ACUERDO SOBRE OBST�CULOS T�CNICOS AL COMERCIO

Los Miembros,

Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando promover la realizaci�n de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo la importancia de la contribuci�n que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluaci�n de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producci�n y facilitar el comercio internacional;

Deseando, por consiguiente, alentar la elaboraci�n de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluaci�n de la conformidad;

Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos t�cnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad con los reglamentos t�cnicos y las normas, no creen obst�culos innecesarios al comercio internacional;

Reconociendo que no debe impedirse a ning�n pa�s que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protecci�n de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservaci�n de los vegetales, para la protecci�n del medio ambiente, o para la prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condici�n de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificado entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci�n encubierta del comercio internacional, y de que en lo dem�s sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;

Reconociendo que no debe impedirse a ning�n pa�s que adopte las medidas necesarias para la protecci�n de sus intereses esenciales en materia de seguridad;

Reconociendo la contribuci�n que la normalizaci�n internacional puede hacer a la transferencia de tecnolog�a de los pa�ses desarrollados hacia los pa�ses en desarrollo;

Reconociendo que los pa�ses en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboraci�n y la aplicaci�n de reglamentos t�cnicos y de normas, as� como de procedimientos de evaluaci�n de la conformidad con los reglamentos t�cnicos y las normas, y deseando ayudar a esos pa�ses en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Convienen en lo siguiente:

Art�culo 1
Disposiciones generales

1.1 Los t�rminos generales relativos a normalizaci�n y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad tendr�n generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.

1.2/td> Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los t�rminos definidos en el Anexo 1 ser� el que all� se precisa.
1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedar�n sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producci�n o de consumo de instituciones gubernamentales no estar�n sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regir�n por el Acuerdo sobre Contrataci�n P�blica, en funci�n del alcance de �ste.
1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6 Se considerar� que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos t�cnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, as� como a cualquier adici�n a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepci�n de las enmiendas y adiciones de poca importancia.

REGLAMENTOS T�CNICOS Y NORMAS

Art�culo 2
Elaboraci�n, adopci�n y aplicaci�n de reglamentos t�cnicos por instituciones del gobierno central


Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

2.1  Los Miembros se asegurar�n de que, con respecto a los reglamentos t�cnicos, se d� a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro pa�s.
2.2 Los Miembros se asegurar�n de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos t�cnicos que tengan por objeto o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos t�cnicos no restringir�n el comercio m�s de lo necesario para alcanzar un objetivo leg�timo, teniendo en cuenta los riesgos que crear�a no alcanzarlo. Tales objetivos leg�timos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error; la protecci�n de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideraci�n son, entre otros: la informaci�n disponible cient�fica y t�cnica, la tecnolog�a de elaboraci�n conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2.3 Los reglamentos t�cnicos no se mantendr�n si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopci�n ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.
2.4 Cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulaci�n definitiva, los Miembros utilizar�n esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos t�cnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos, por ejemplo a causa de factores clim�ticos o geogr�ficos fundamentales o problemas tecnol�gicos fundamentales.
2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento t�cnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicar�, a petici�n de otro Miembro, la justificaci�n del mismo a tenor de las disposiciones de los p�rrafos 2 a 4 del presente art�culo. Siempre que un reglamento t�cnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos leg�timos mencionados expresamente en el p�rrafo 2, y est� en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumir�, a reserva de impugnaci�n, que no crea un obst�culo innecesario al comercio internacional.
2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos t�cnicos en el mayor grado posible, los Miembros participar�n plenamente, dentro de los l�mites de sus recursos, en la elaboraci�n, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalizaci�n, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos t�cnicos.
2.7 Los Miembros considerar�n favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos t�cnicos de otros Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicci�n de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos t�cnicos basados en prescripciones para los productos ser�n definidos por los Miembros en funci�n de las propiedades de uso y empleo de los productos m�s bien que en funci�n de su dise�o o de sus caracter�sticas descriptivas.
2.9 En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido t�cnico de un reglamento t�cnico en proyecto no est� en conformidad con el contenido t�cnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento t�cnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
2.9.1 anunciar�n mediante un aviso en una publicaci�n, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los dem�s Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento t�cnico;
2.9.2 notificar�n a los dem�s Miembros, por conducto de la Secretar�a, cu�les ser�n los productos abarcados por el reglamento t�cnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y raz�n de ser. Tales notificaciones se har�n en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan a�n introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
2.9.3 previa solicitud, facilitar�n a los dem�s Miembros detalles sobre el reglamento t�cnico en proyecto o el texto del mismo y se�alar�n, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;
2.9.4 sin discriminaci�n alguna, prever�n un plazo prudencial para que los dem�s Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendr�n conversaciones sobre esas observaciones si as� se les solicita, y tomar�n en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducci�n del p�rrafo 9, si a alg�n Miembro se le planteasen o amenazaran plante�rsele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protecci�n del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podr� omitir los tr�mites enumerados en el p�rrafo 9 seg�n considere necesario, a condici�n de que al adoptar el reglamento t�cnico cumpla con lo siguiente:
2.10.1 notificar inmediatamente a los dem�s Miembros, por conducto de la Secretar�a, el reglamento t�cnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la raz�n de ser del reglamento t�cnico, as� como la naturaleza de los problemas urgentes;
2.10.2 previa solicitud, facilitar a los dem�s Miembros el texto del reglamento t�cnico;
2.10.3 dar sin discriminaci�n a los dem�s Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si as� se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.11 Los Miembros se asegurar�n de que todos los reglamentos t�cnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposici�n de las partes interesadas de los dem�s Miembros para que �stas puedan conocer su contenido.
2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el p�rrafo 10, los Miembros prever�n un plazo prudencial entre la publicaci�n de los reglamentos t�cnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los pa�ses en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus m�todos de producci�n a las prescripciones del Miembro importador.


Art�culo 3

Elaboraci�n, adopci�n y aplicaci�n de reglamentos t�cnicos 
por instituciones p�blicas locales y por instituciones no gubernamentales

En lo que se refiere a sus instituciones p�blicas locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:

3.1 Los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del art�culo 2, a excepci�n de la obligaci�n de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del art�culo 2.
3.2 Los Miembros se asegurar�n de que los reglamentos t�cnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del art�culo 2, quedando entendido que no se exigir� notificar los reglamentos t�cnicos cuyo contenido t�cnico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos t�cnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro interesado.
3.3 Los Miembros podr�n exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de informaci�n, la formulaci�n de observaciones y la celebraci�n de discusiones objeto de los p�rrafos 9 y 10 del art�culo 2, se realicen por conducto del gobierno central.
3.4 Los Miembros no adoptar�n medidas que obliguen o alienten a las instituciones p�blicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del art�culo 2.
3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del art�culo 2. Los Miembros elaborar�n y aplicar�n medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del art�culo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.

 

Art�culo 4
Elaboraci�n, adopci�n y aplicaci�n de normas

4.1 Los Miembros se asegurar�n de que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalizaci�n acepten y cumplan el C�digo de Buena Conducta para la Elaboraci�n, Adopci�n y Aplicaci�n de Normas (denominado en el presente Acuerdo "C�digo de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. Tambi�n tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para lograr que las instituciones p�blicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalizaci�n existentes en su territorio, as� como las instituciones regionales con actividades de normalizaci�n de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el C�digo de Buena Conducta. Adem�s, los Miembros no adoptar�n medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalizaci�n a actuar de manera incompatible con el C�digo de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del C�digo de Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalizaci�n se aplicar�n con independencia de que una instituci�n con actividades de normalizaci�n haya aceptado o no el C�digo de Buena Conducta.
4.2 Los Miembros reconocer�n que las instituciones con actividades de normalizaci�n que hayan aceptado y cumplan el C�digo de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.


CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS T�CNICOS Y LAS NORMAS

Art�culo 5
Procedimientos de evaluaci�n de la conformidad aplicados 
por las instituciones del gobierno central

5.1 En los casos en que se exija una declaraci�n positiva de conformidad con los reglamentos t�cnicos o las normas, los Miembros se asegurar�n de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1 los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad se elaborar�n, adoptar�n y aplicar�n de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro pa�s, en una situaci�n comparable; el acceso implicar� el derecho de los proveedores a una evaluaci�n de la conformidad seg�n las reglas del procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluaci�n de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;
5.1.2 no se elaborar�n, adoptar�n o aplicar�n procedimientos de evaluaci�n de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad no ser�n m�s estrictos ni se aplicar�n de forma m�s rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos est�n en conformidad con los reglamentos t�cnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocar�a el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.
5.2 Al aplicar las disposiciones del p�rrafo 1, los Miembros se asegurar�n de que:
5.2.1 los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos nacionales similares;
5.2.2 se publique el per�odo normal de tramitaci�n de cada procedimiento de evaluaci�n de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petici�n, el per�odo de tramitaci�n previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la instituci�n competente examine prontamente si la documentaci�n est� completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la instituci�n competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluaci�n de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la instituci�n competente siga adelante con la evaluaci�n de la conformidad hasta donde sea viable, si as� lo pide el solicitante; y de que, previa petici�n, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explic�ndole los eventuales retrasos;
5.2.3 no se exija m�s informaci�n de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;
5.2.4 el car�cter confidencial de las informaciones referentes a los productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluaci�n de la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales leg�timos;
5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en comparaci�n con los que se percibir�an por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro pa�s, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las de la instituci�n de evaluaci�n de la conformidad;
5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad y los procedimientos de selecci�n de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos t�cnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluaci�n de la conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajust�ndose a los reglamentos t�cnicos o a las normas aplicables;
5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluaci�n de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamaci�n est� justificada.
5.3 Ninguna disposici�n de los p�rrafos 1 y 2 impedir� a los Miembros la realizaci�n en su territorio de controles razonables por muestreo.
5.4 En los casos en que se exija una declaraci�n positiva de que los productos est�n en conformidad con los reglamentos t�cnicos o las normas, y existan o est�n a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n, los Miembros se asegurar�n de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, excepto en el caso de que, seg�n debe explicarse debidamente previa petici�n, esas orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones tales como imperativos de seguridad nacional, la prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error, protecci�n de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores clim�ticos u otros factores geogr�ficos fundamentales o problemas tecnol�gicos o de infraestructura fundamentales.
5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participar�n plenamente, dentro de los l�mites de sus recursos, en la elaboraci�n por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalizaci�n de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad.
5.6 En todos los casos en que no exista una orientaci�n o recomendaci�n pertinente de una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n o en que el contenido t�cnico de un procedimiento de evaluaci�n de la conformidad en proyecto no est� en conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n, y siempre que el procedimiento de evaluaci�n de la conformidad pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1 anunciar�n mediante un aviso en una publicaci�n, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los dem�s Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluaci�n de la conformidad;
5.6.2 notificar�n a los dem�s Miembros, por conducto de la Secretar�a, cu�les ser�n los productos abarcados por el procedimiento de evaluaci�n de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y raz�n de ser. Tales notificaciones se har�n en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan a�n introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3 previa solicitud, facilitar�n a los dem�s Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y se�alar�n, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n;
5.6.4 sin discriminaci�n alguna, prever�n un plazo prudencial para que los dem�s Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendr�n conversaciones sobre esas observaciones si as� se les solicita y tomar�n en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducci�n del p�rrafo 6, si a alg�n Miembro se le planteasen o amenazaran plante�rsele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protecci�n del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podr� omitir los tr�mites enumerados en el p�rrafo 6 seg�n considere necesario, a condici�n de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1 notificar inmediatamente a los dem�s Miembros, por conducto de la Secretar�a, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la raz�n de ser del procedimiento, as� como la naturaleza de los problemas urgentes;
5.7.2 previa solicitud, facilitar a los dem�s Miembros el texto de las reglas del procedimiento;
5.7.3 dar sin discriminaci�n a los dem�s Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si as� se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.8 Los Miembros se asegurar�n de que todos los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposici�n de las partes interesadas de los dem�s Miembros para que �stas puedan conocer su contenido.
5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el p�rrafo 7, los Miembros prever�n un plazo prudencial entre la publicaci�n de las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los pa�ses en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus m�todos de producci�n a las prescripciones del Miembro importador.


Art�culo 6
Reconocimiento de la evaluaci�n de la conformidad por
las instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos 3 y 4, los Miembros se asegurar�n de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad de los dem�s Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos t�cnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podr� ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:
6.1.1 la competencia t�cnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de evaluaci�n de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluaci�n de la conformidad; a este respecto, se tendr� en cuenta como exponente de una competencia t�cnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditaci�n, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n;
6.1.2 la limitaci�n de la aceptaci�n de los resultados de la evaluaci�n de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro exportador.
6.2 Los Miembros se asegurar�n de que sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicaci�n de las disposiciones del p�rrafo 1.
6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petici�n de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusi�n de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluaci�n de la conformidad. Los Miembros podr�n exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el p�rrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entra�en de facilitar el comercio de los productos de que se trate.
6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participaci�n de las instituciones de evaluaci�n de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro pa�s.

Art�culo 7
Procedimientos de evaluaci�n de la conformidad aplicados 
por las instituciones p�blicas locales

Por lo que se refiere a las instituciones p�blicas locales existentes en su territorio:

7.1 Los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los art�culos 5 y 6, a excepci�n de la obligaci�n de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del art�culo 5.
7.2 Los Miembros se asegurar�n de que los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del art�culo 5, quedando entendido que no se exigir� notificar los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad cuyo contenido t�cnico sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluaci�n de la conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.
7.3 Los Miembros podr�n exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de informaci�n, la formulaci�n de observaciones y la celebraci�n de conversaciones objeto de los p�rrafos 6 y 7 del art�culo 5, se realicen por conducto del gobierno central.
7.4 Los Miembros no adoptar�n medidas que obliguen o alienten a las instituciones p�blicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los art�culos 5 y 6.
7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones de los art�culos 5 y 6. Los Miembros elaborar�n y aplicar�n medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los art�culos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central.

Art�culo 8

Procedimientos de evaluaci�n de la conformidad aplicados
por las instituciones no gubernamentales

8.1 Los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluaci�n de la conformidad cumplan las disposiciones de los art�culos 5 y 6, a excepci�n de la obligaci�n de notificar los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad en proyecto. Adem�s, los Miembros no adoptar�n medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los art�culos 5 y 6.
8.2 Los Miembros se asegurar�n de que las instituciones de su gobierno central s�lo se atengan a los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si �stas cumplen las disposiciones de los art�culos 5 y 6, a excepci�n de la obligaci�n de notificar los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad en proyecto.

Art�culo 9
Sistemas internacionales y regionales

9.1 Cuando se exija una declaraci�n positiva de conformidad con un reglamento t�cnico o una norma, los Miembros elaborar�n y adoptar�n, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluaci�n de la conformidad y se har�n miembros de esos sistemas o participar�n en ellos.
9.2 Los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluaci�n de la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los art�culos 5 y 6. Adem�s, los Miembros no adoptar�n medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los art�culos 5 y 6.
9.3 Los Miembros se asegurar�n de que las instituciones de su gobierno central s�lo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluaci�n de la conformidad en la medida en que �stos cumplan las disposiciones de los art�culos 5 y 6, seg�n proceda.


INFORMACI�N Y ASISTENCIA

Art�culo 10
Informaci�n sobre los reglamentos t�cnicos, las normas y los 
procedimientos de evaluaci�n de la conformidad

10.1 Cada Miembro se asegurar� de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de informaci�n formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los dem�s Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
10.1.1 los reglamentos t�cnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones p�blicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento t�cnico o las instituciones regionales con actividades de normalizaci�n de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones p�blicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalizaci�n de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.3 los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central, instituciones p�blicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento t�cnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.4 la condici�n de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones p�blicas locales competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalizaci�n y en sistemas de evaluaci�n de la conformidad, as� como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio tambi�n habr� de poder facilitar la informaci�n que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicaci�n de d�nde se pueden obtener esas informaciones; y
10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el p�rrafo 3.

10.2 No obstante, si por razones jur�dicas o administrativas un Miembro establece m�s de un servicio de informaci�n, ese Miembro suministrar� a los dem�s Miembros informaci�n completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Adem�s, ese Miembro velar� por que toda petici�n dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.
10.3 Cada Miembro tomar� las medidas razonables que est�n a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de informaci�n formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los dem�s Miembros as� como facilitar o indicar d�nde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalizaci�n o las instituciones regionales con actividades de normalizaci�n de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes; y
10.3.2 los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.3.3 la condici�n de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalizaci�n y en sistemas de evaluaci�n de la conformidad, as� como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios tambi�n habr�n de poder facilitar la informaci�n que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.
10.4 Los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su env�o, ser� el mismo para los nacionales del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.
10.5 A petici�n de otros Miembros, los pa�ses desarrollados Miembros facilitar�n traducciones, en espa�ol, franc�s o ingl�s, de los documentos a que se refiera una notificaci�n concreta, o de res�menes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensi�n.
10.6 Cuando la Secretar�a reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dar� traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n o de evaluaci�n de la conformidad interesadas, y se�alar� a la atenci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros cualquier notificaci�n relativa a productos que ofrezcan un inter�s particular para ellos.
10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con alg�n otro pa�s o pa�ses a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos t�cnicos, normas o procedimientos de evaluaci�n de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificar� por conducto de la Secretar�a a los dem�s Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompa�ar� a esa notificaci�n una breve descripci�n de �ste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petici�n, para concluir acuerdos similares o prever su participaci�n en esos acuerdos.
10.8 Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de imponer:
10.8.1 la publicaci�n de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;
10.8.2 la comunicaci�n de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el p�rrafo 5; o
10.8.3 la comunicaci�n por los Miembros de cualquier informaci�n cuya divulgaci�n consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
10.9  Las notificaciones dirigidas a la Secretar�a se har�n en espa�ol, franc�s o ingl�s.
10.10 Los Miembros designar�n un solo organismo del gobierno central que ser� el responsable de la aplicaci�n a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificaci�n que se establecen en el presente Acuerdo, a excepci�n de las contenidas en el Anexo 3.
10.11 No obstante, si por razones jur�dicas o administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificaci�n est� dividida entre dos o m�s autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrar� a los otros Miembros informaci�n completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.

Art�culo 11
Asistencia t�cnica a los dem�s Miembros

11.1 De recibir una petici�n a tal efecto, los Miembros asesorar�n a los dem�s Miembros, en particular a los pa�ses en desarrollo Miembros, sobre la elaboraci�n de reglamentos t�cnicos.
11.2 De recibir una petici�n a tal efecto, los Miembros asesorar�n a los dem�s Miembros, en particular a los pa�ses en desarrollo Miembros, y les prestar�n asistencia t�cnica seg�n las modalidades y en las condiciones que se decidan de com�n acuerdo, en lo referente a la creaci�n de instituciones nacionales con actividades de normalizaci�n y su participaci�n en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n. Asimismo, alentar�n a sus instituciones nacionales con actividades de normalizaci�n a hacer lo mismo.
11.3 De recibir una petici�n a tal efecto, los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para que las instituciones de reglamentaci�n existentes en su territorio asesoren a los dem�s Miembros, en particular a los pa�ses en desarrollo Miembros, y les prestar�n asistencia t�cnica seg�n las modalidades y en las condiciones que se decidan de com�n acuerdo, en lo referente a:
11.3.1 la creaci�n de instituciones de reglamentaci�n, o de instituciones de evaluaci�n de la conformidad con los reglamentos t�cnicos, y
11.3.2 los m�todos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos t�cnicos.
11.4 De recibir una petici�n a tal efecto, los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para que se preste asesoramiento a los dem�s Miembros, en particular a los pa�ses en desarrollo Miembros, y les prestar�n asistencia t�cnica, seg�n las modalidades y en las condiciones que se decidan de com�n acuerdo, en lo referente a la creaci�n de instituciones de evaluaci�n de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De recibir una petici�n a tal efecto, los Miembros asesorar�n a los dem�s Miembros, en particular a los pa�ses en desarrollo Miembros, y les prestar�n asistencia t�cnica, seg�n las modalidades y en las condiciones que se decidan de com�n acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluaci�n de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petici�n.
11.6 De recibir una petici�n a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluaci�n de la conformidad asesorar�n a los dem�s Miembros, en particular a los pa�ses en desarrollo Miembros, y les prestar�n asistencia t�cnica, seg�n las modalidades y en las condiciones que se decidan de com�n acuerdo, en lo referente a la creaci�n de las instituciones y del marco jur�dico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condici�n de miembro o de participante en esos sistemas.
11.7 De recibir una petici�n a tal efecto, los Miembros alentar�n a las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluaci�n de la conformidad, a asesorar a los dem�s Miembros, en particular a los pa�ses en desarrollo Miembros, y deber�n examinar sus peticiones de asistencia t�cnica en lo referente a la creaci�n de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condici�n de miembro o de participante en esos sistemas.
11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia t�cnica a otros Miembros, seg�n lo estipulado en los p�rrafos 1 a 7, los Miembros conceder�n prioridad a las necesidades de los pa�ses menos adelantados Miembros.

Art�culo 12
Trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo Miembros
12.1 Los Miembros otorgar�n a los pa�ses en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferenciado y m�s favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las dem�s disposiciones pertinentes contenidas en otros art�culos del presente Acuerdo.
12.2 Los Miembros prestar�n especial atenci�n a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los pa�ses en desarrollo Miembros y tendr�n en cuenta las necesidades especiales de �stos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicaci�n de las disposiciones institucionales en �l previstas.
12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos t�cnicos, normas y procedimientos para la evaluaci�n de la conformidad, tendr�n en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los pa�ses en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos t�cnicos, normas y procedimientos para la determinaci�n de la conformidad no creen obst�culos innecesarios para las exportaciones de los pa�ses en desarrollo Miembros.
12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, gu�as o recomendaciones internacionales, los pa�ses en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnol�gicas y socioecon�micas particulares, adopten determinados reglamentos t�cnicos, normas o procedimientos de evaluaci�n de la conformidad encaminados a preservar la tecnolog�a y los m�todos y procesos de producci�n aut�ctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los pa�ses en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos t�cnicos o normas, incluidos los m�todos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
12.5 Los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n y los sistemas internacionales de evaluaci�n de la conformidad est�n organizados y funcionen de modo que faciliten la participaci�n activa y representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los pa�ses en desarrollo Miembros.
12.6 Los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n, cuando as� lo pidan los pa�ses en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial inter�s para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 11, los Miembros proporcionar�n asistencia t�cnica a los pa�ses en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboraci�n y aplicaci�n de los reglamentos t�cnicos, normas y procedimientos para la evaluaci�n de la conformidad no creen obst�culos innecesarios a la expansi�n y diversificaci�n de las exportaciones de estos Miembros. En la determinaci�n de las modalidades y condiciones de esta asistencia t�cnica se tendr� en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los pa�ses menos adelantados Miembros.
12.8 Se reconoce que los pa�ses en desarrollo Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboraci�n y a la aplicaci�n de reglamentos t�cnicos, normas y procedimientos para la evaluaci�n de la conformidad. Se reconoce, adem�s, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, as� como la etapa de desarrollo tecnol�gico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir �ntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendr�n pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los pa�ses en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio previsto en el art�culo 13 (denominado en el presente Acuerdo el "Comit�") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comit� tomar� en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de la elaboraci�n y la aplicaci�n de reglamentos t�cnicos, normas y procedimientos para la evaluaci�n de la conformidad, y las necesidades especiales del pa�s en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, as� como la etapa de adelanto tecnol�gico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir �ntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comit� tomar� en cuenta los problemas especiales de los pa�ses menos adelantados Miembros.
12.9 Durante las consultas, los pa�ses desarrollados Miembros tendr�n presentes las dificultades especiales de los pa�ses en desarrollo Miembros para la elaboraci�n y aplicaci�n de las normas, reglamentos t�cnicos y los procedimientos para la evaluaci�n de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los pa�ses en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta esfera, los pa�ses desarrollados Miembros tomar�n en cuenta las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
12.10 El Comit� examinar� peri�dicamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los pa�ses en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.

INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCI�N DE DIFERENCIAS

Art�culo 13
Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio

13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio, que estar� compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comit� elegir� a su Presidente y se reunir� cuando proceda, pero al menos una vez al a�o, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuesti�n relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecuci�n de sus objetivos, y desempe�ar� las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El Comit� establecer� grupos de trabajo u otros �rganos apropiados que desempe�ar�n las funciones que el Comit� les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3 Queda entendido que deber� evitarse toda duplicaci�n innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros organismos t�cnicos. El Comit� examinar� este problema con el fin de reducir al m�nimo esa duplicaci�n.

Art�culo 14
Consultas y soluci�n de diferencias

14.1 Las consultas y la soluci�n de diferencias con respecto a cualquier cuesti�n relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevar�n a cabo bajo los auspicios del �rgano de Soluci�n de Diferencias y se ajustar�n mutatis mutandis a las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.
14.2 A petici�n de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podr� establecer un grupo de expertos t�cnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza t�cnica que exijan una detallada consideraci�n por expertos.
14.3 Los grupos de expertos t�cnicos se regir�n por el procedimiento del Anexo 2.
14.4 Todo Miembro podr� invocar las disposiciones de soluci�n de diferencias previstas en los p�rrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicaci�n de las disposiciones de los art�culos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendr�n que ser equivalentes a los previstos, como si la instituci�n de que se trate fuese un Miembro.

DISPOSICIONES FINALES

Art�culo 15
Disposiciones finales

Reservas

15.1 No podr�n formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem�s Miembros.

Examen

15.2 Cada Miembro informar� al Comit� con prontitud, despu�s de la fecha en que entre en vigor para �l el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicaci�n y administraci�n del presente Acuerdo. Notificar� igualmente al Comit� cualquier modificaci�n ulterior de tales medidas.
15.3 El Comit� examinar� anualmente la aplicaci�n y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A m�s tardar al final del tercer a�o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comit� examinar� el funcionamiento y aplicaci�n del presente Acuerdo, con inclusi�n de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecuci�n de ventajas econ�micas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicaci�n del presente Acuerdo, el Comit�, cuando corresponda, presentar� propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercanc�as.

Anexos

15.5   Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ANEXO 1
T�RMINOS Y SU DEFINICI�N A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO

Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los t�rminos presentados en la sexta edici�n de la Gu�a 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre t�rminos generales y sus definiciones en relaci�n con la normalizaci�n y las actividades conexas tendr�n el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Gu�a teniendo en cuenta que los servicios est�n excluidos del alcance del presente Acuerdo.

Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo ser�n de aplicaci�n las definiciones siguientes:

  1. Reglamento t�cnico

    Documento en el que se establecen las caracter�sticas de un producto o los procesos y m�todos de producci�n con ellas relacionados, con inclusi�n de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o m�todo de producci�n, o tratar exclusivamente de ellas.

    Nota explicativa

    La definici�n que figura en la Gu�a 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues est� basada en el sistema denominado de los "bloques de construcci�n".

  2. Norma

    Documento aprobado por una instituci�n reconocida, que prev�, para un uso com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas para los productos o los procesos y m�todos de producci�n conexos, y cuya observancia no es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o m�todo de producci�n, o tratar exclusivamente de ellas.

    Nota explicativa

    Los t�rminos definidos en la Gu�a 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo s�lo trata de los reglamentos t�cnicos, normas y procedimientos para la evaluaci�n de la conformidad relacionados con los productos o los procesos y m�todos de producci�n. Las normas definidas en la Gu�a 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicaci�n voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicaci�n voluntaria, y los reglamentos t�cnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalizaci�n se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no est�n basados en un consenso.

  3. Procedimiento para la evaluaci�n de la conformidad

    Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos t�cnicos o normas.

    Nota explicativa

    Los procedimientos para la evaluaci�n de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspecci�n; evaluaci�n, verificaci�n y garant�a de la conformidad; registro, acreditaci�n y aprobaci�n, separadamente o en distintas combinaciones.

  4. Instituci�n o sistema internacional

    Instituci�n o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros.

  5. Instituci�n o sistema regional

    Instituci�n o sistema abierto s�lo a las instituciones competentes de algunos de los Miembros.

  6. Instituci�n del gobierno central

    El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra instituci�n sometida al control del gobierno central en lo que ata�e a la actividad de que se trata.

    Nota explicativa

    En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podr�n establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluaci�n de la conformidad, en cuyo caso quedar�an sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluaci�n de la conformidad.

  7. Instituci�n p�blica local

    Poderes p�blicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias, L�nder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra instituci�n sometida al control de tales poderes en lo que ata�e a la actividad de que se trata.

  8. Instituci�n no gubernamental

    Instituci�n que no sea del gobierno central ni instituci�n p�blica local, con inclusi�n de cualquier instituci�n no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento t�cnico.

ANEXO 2
GRUPOS DE EXPERTOS T�CNICOS

El siguiente procedimiento ser� de aplicaci�n a los grupos de expertos t�cnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del art�culo 14.
  1. Los grupos de expertos t�cnicos est�n bajo la autoridad del grupo especial. Este establecer� el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos t�cnicos, que le rendir�n informe.

  2. Solamente podr�n formar parte de los grupos de expertos t�cnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

  3. Los nacionales de los pa�ses que sean partes en la diferencia no podr�n ser miembros de un grupo de expertos t�cnicos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos cient�ficos especializados. No podr�n formar parte de un grupo de expertos t�cnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos t�cnicos actuar�n a t�tulo personal y no como representantes de un gobierno o de una organizaci�n. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podr�n darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos t�cnicos.

  4. Los grupos de expertos t�cnicos podr�n dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar informaci�n y asesoramiento t�cnico. Antes de recabar dicha informaci�n o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicci�n de un Miembro, el grupo de expertos lo notificar� al gobierno de ese Miembro. Los Miembros dar�n una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos t�cnicos para obtener la informaci�n que considere necesaria y pertinente.

  5. Las partes en la diferencia tendr�n acceso a toda la informaci�n pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos t�cnicos, a menos que sea de car�cter confidencial. La informaci�n confidencial que se proporcione al grupo de expertos t�cnicos no ser� revelada sin la autorizaci�n formal del gobierno, organizaci�n o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha informaci�n del grupo de expertos t�cnicos y �ste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organizaci�n o persona que haya facilitado la informaci�n suministrar� un resumen no confidencial de ella.

  6. El grupo de expertos t�cnicos presentar� un proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendr� en cuenta, seg�n proceda, en el informe final, que tambi�n se distribuir� a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.

ANEXO 3
C�DIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACI�N, 
ADOPCI�N Y APLICACI�N DE NORMAS

Disposiciones generales
  1. A los efectos del presente C�digo, se aplicar�n las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.

  2. El presente C�digo est� abierto a la aceptaci�n por todas las instituciones con actividades de normalizaci�n del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones p�blicas locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de normalizaci�n, de las que uno o m�s miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de normalizaci�n, de las que uno o m�s miembros est�n situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente C�digo colectivamente "instituciones con actividades de normalizaci�n" e individualmente "la instituci�n con actividades de normalizaci�n").

  3. Las instituciones con actividades de normalizaci�n que hayan aceptado o denunciado el presente C�digo notificar�n este hecho al Centro de Informaci�n de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificaci�n se incluir� el nombre y direcci�n de la instituci�n en cuesti�n y el �mbito de sus actividades actuales y previstas de normalizaci�n. La notificaci�n podr� enviarse bien directamente al Centro de Informaci�n de la ISO/CEI, bien por conducto de la instituci�n nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, seg�n proceda.

    DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

  4. En relaci�n con las normas, la instituci�n con actividades de normalizaci�n otorgar� a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro pa�s.

  5. La instituci�n con actividades de normalizaci�n se asegurar� de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio internacional.

  6. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulaci�n definitiva, la instituci�n con actividades de normalizaci�n utilizar� esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protecci�n o por factores clim�ticos u otros factores geogr�ficos fundamentales, o por problemas tecnol�gicos fundamentales.

  7. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la instituci�n con actividades de normalizaci�n participar� plena y adecuadamente, dentro de los l�mites de sus recursos, en la elaboraci�n, por las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participaci�n de las instituciones con actividades de normalizaci�n existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalizaci�n determinada deber� tener lugar, siempre que sea posible, a trav�s de una delegaci�n que represente a todas las instituciones con actividades de normalizaci�n en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalizaci�n.

  8. La instituci�n con actividades de normalizaci�n existente en el territorio de un Miembro procurar� por todos los medios evitar la duplicaci�n o repetici�n del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalizaci�n dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales de normalizaci�n competentes. Esas instituciones har�n tambi�n todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la instituci�n regional con actividades de normalizaci�n procurar� por todos los medios evitar la duplicaci�n o repetici�n del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n competentes.

  9. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los productos ser�n definidas por la instituci�n con actividades de normalizaci�n en funci�n de las propiedades de uso y empleo de los productos m�s que en funci�n de su dise�o o de sus caracter�sticas descriptivas.

  10. La instituci�n con actividades de normalizaci�n dar� a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y direcci�n, las normas que est� preparando en ese momento y las normas que haya adoptado durante el per�odo precedente. Se entiende que una norma est� en proceso de preparaci�n desde el momento en que se ha adoptado la decisi�n de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los t�tulos de los proyectos espec�ficos de normas se facilitar�n, previa solicitud, en espa�ol, franc�s o ingl�s. Se dar� a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicaci�n nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalizaci�n.

    Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicar�, de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificaci�n correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboraci�n de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A m�s tardar en la fecha en que d� a conocer su programa de trabajo, la instituci�n con actividades de normalizaci�n notificar� al Centro de Informaci�n de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.

    En la notificaci�n figurar�n el nombre y la direcci�n de la instituci�n con actividades de normalizaci�n, el t�tulo y n�mero de la publicaci�n en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el per�odo al que �ste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicar� c�mo y d�nde se puede obtener. La notificaci�n podr� enviarse directamente al Centro de Informaci�n de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, seg�n proceda.

  11. El miembro nacional de la ISO/CEI procurar� por todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra instituci�n para que pase a ser miembro y adquiera la categor�a m�s avanzada posible como miembro de la ISONET. Las dem�s instituciones con actividades de normalizaci�n procurar�n por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.

  12. Antes de adoptar una norma, la instituci�n con actividades de normalizaci�n conceder�, como m�nimo, un plazo de 60 d�as para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podr� reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A m�s tardar en la fecha en que comience el per�odo de presentaci�n de observaciones, la instituci�n con actividades de normalizaci�n dar� a conocer mediante un aviso en la publicaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo J el plazo para la presentaci�n de observaciones. En dicho aviso se indicar�, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes.

  13. A petici�n de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la instituci�n con actividades de normalizaci�n facilitar� o har� que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la formulaci�n de observaciones. Podr� cobrarse por este servicio un derecho que ser�, independientemente de los gastos reales de env�o, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

  14. En la elaboraci�n ulterior de la norma, la instituci�n con actividades de normalizaci�n tendr� en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante el per�odo de presentaci�n de observaciones. Previa solicitud, se responder� lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades de normalizaci�n que hayan aceptado el presente C�digo de Buena Conducta. En la respuesta se explicar� por qu� la norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.

  15. Una vez adoptada, la norma ser� publicada sin demora.

  16. A petici�n de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la instituci�n con actividades de normalizaci�n facilitar� o har� que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo m�s reciente o de una norma que haya elaborado. Podr� cobrarse por este servicio un derecho que ser�, independientemente de los gastos reales de env�o, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

  17. La instituci�n con actividades de normalizaci�n examinar� con comprensi�n las representaciones que le hagan las instituciones con actividades de normalizaci�n que hayan aceptado el presente C�digo de Buena Conducta en relaci�n con el funcionamiento del mismo, y se prestar� a la celebraci�n de consultas sobre dichas representaciones. Dicha instituci�n har� un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.

Continuaci�n: Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio