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Política de Competencia

Legislación Nacional - Costa Rica

Decreto 24234 del 25 de enero de 1996

Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
 y Defensa Efectiva del Consumidor

(Continuación)

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 45.- Prohibiciones. Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios. La CNC debe
sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para Promover la Competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d)* de la Ley, para
conocer y resolver sobre ellas en los casos siguientes:

(*) El artículo citado dice:

"ARTÍCULO 24.- Potestades de la Comisión. La Comisión para promover la competencia tiene las siguientes potestades:...

...d. Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 33 de esta Ley, cuando
lesionen, en forma refleja, la libre competencia en el mercado."

a. Acaparamiento

Cuando se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar, lo cual debe ser demostrado adecuadamente ante el ACAC por el comerciante o proveedor.

b. Ventas atadas o condicionales

Cuando se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores.

c. Especulación

Cuando se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios o con m rgenes de utilidad bruta superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5, 31 inciso b), 34 y 38* de la Ley.

(*) Los citados artículos dicen:

"ARTÍCULO 31.- Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:...

...b. Informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan
directamente en su decisión de consumo. Debe informar sobre la naturaleza, la composición, el
contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el
precio al contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el
anaquel del establecimiento comercial y sobre cualquier otro dato determinante. Cuando el
producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, debe indicarse siempre, en
forma visible, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el plazo, la tasa de
interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero."

"ARTÍCULO 34.- Oferta, promoción y publicidad. La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a
error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.

El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos.

Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados."

"ARTÍCULO 38.- Promociones y ofertas especiales. Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor."

d. Discriminación al consumo

Cuando se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor.

e. Otros supuestos

Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.

RETIRO DE PRODUCTOS O SERVICIOS PELIGROSOS

ARTÍCULO 46.- Retiro de productos o servicios peligrosos. Con excepción de aquellos productos o servicios peligrosos por su propia naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha
colocado un producto o servicio en el mercado, se entere de que este presenta un alto grado de peligrosidad para la vida, salud o seguridad del consumidor, deberá comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes y al público, mediante anuncios publicitarios a sus expensas. Además, deberá retirar inmediatamente del mercado el producto o servicio.

Lo anterior sin perjuicio de las medidas que pueda ordenar la CNC conforme a la Ley y a este reglamento.

DOMICILIO DEL VENDEDOR

ARTÍCULO 47.-1 Domicilio del vendedor. En esta modalidad de nta, la factura que se entregar al comprador deber indicar el domicilio del vendedor o bien el lugar que este tenga previsto
para la devolución de mercaderías. A falta de dicha indicación, se entender como cualquiera de las oficinas o locales que mantenga abiertos al público, o incluso -en última instancia- el domicilio de su representante legal.

(1) Ver artículo 51 de ste Reglamento. 

PLAZO Y MODO DE EJERCICIO DE RETRACTO

ARTÍCULO 48.-1 Plazo y modo de ejercicio del derecho de retracto. Dentro de los ocho días naturales siguientes al perfeccionamiento, el comprador podrá rescindir el contrato sin
responsabilidad, bien manifestándolo al vendedor por escrito enviado a la dirección señalada, o present ndose personalmente en ese lugar (con el producto adquirido, si ya lo tuviera en su
poder). Se tendr por bien ejercido el derecho si demuestra que procedió en tiempo y forma, incluso si la manifestación no llegare al vendedor por haber señalado este en la factura una dirección incierta, errónea o inexistente.

(1) Ver artículo 33 de este Reglamento.

VENTA DE SERVICIOS

ARTÍCULO 49.- Venta de servicios. En la venta de servicios, el retracto sólo proceder en el tanto los mismos no se hubieren prestado efectivamente. Si fueron pactados a tractos, el retracto
sólo alcanzar la parte no realizada antes del recibo del aviso de rescisión, debiendo el comprador pagar proporcionalmente por la parte recibida.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTÍCULO 50.- Obligaciones del comprador. Si el comprador ha recibido ya los efectos comprados, deberá devolverlos sin uso y en las mismas condiciones en que los adquirió, incluyendo sus empaques, accesorios y literatura adjunta.

En todos los casos, se deberá además regresar la factura original.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ARTÍCULO 51.- Obligaciones del vendedor. El comerciante o proveedor contara con plazo m ximo de ocho días naturales para restituir al comprador todos los importes recibidos, menos lo que
corresponda a cualesquiera menoscabos que haya sufrido la mercadería devuelta, incluyendo sus accesorios. Tendr derecho a exigirle al comprador que extienda constancia de recibo por este
concepto, sin la cual el retracto resultar ineficaz. En caso de no existir acuerdo, las partes podrán acudir a la CNC.

El plazo indicado en el p rrafo anterior correr desde el día siguiente la recepción del aviso de rescisión, salvo que el comprador ya tenga en su poder las mercaderías, en cuyo caso correr desde el día siguiente a su devolución.

Salvo que las partes acuerden otra cosa, el reintegro se realizar en el domicilio del vendedor (entendido conforme al artículo 47 anterior) y en dinero efectivo.

RECIBO DE BIENES Y RATIFICACIÓN DE LA VENTA

ARTÍCULO 52.- Recibo de los bienes y ratificación de la venta. Salvo caso de error o prueba en contrario, el recibo de los bienes por parte del comprador que ha dado aviso de rescisión
har presumir la definitiva ratificación del negocio, teniéndose a aquel por no puesto.

EXCEPCIONES AL DERECHO DE RETRACTO

ARTÍCULO 53.- Excepciones al derecho de retracto. No habrá derecho al retracto:

a. Tratándose de bienes que, por su naturaleza, son consumibles, perecederos o que no puedan ser luego revendidos, una vez que hayan sido instalados, usados o sacados de su empaque.

b. Cuando los bienes objeto del contrato deban ser confeccionados o alistados sobre medida, o importados por encargo especial de acuerdo a las necesidades propias del comprador, si el vendedor demuestra que -al recibir el aviso de rescisión- ya había confeccionado o alistado los bienes, o enviado la orden de compra irrevocable al proveedor extranjero.

Si los bienes estuviesen en proceso de fabricación o alistado, o sólo se hubieren realizado estas labores en forma parcial, el comprador podrá ejercer el retracto pagando al vendedor el valor
de lo hecho. Por su parte, si la orden de importación es revocable, el comprador deber sufragar los gastos incurridos tanto en colocar como revocar el pedido.

Los comerciantes que vendan este tipo de bienes deberán advertir al consumidor la limitación para ejercer el derecho de retracto dentro del contrato en caso de existir o en otro documento.

APLICABILIDAD

ARTÍCULO 54.- Aplicabilidad. Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, y la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje,
acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este capítulo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a. Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.

b. Que la entrega material o el traspaso de la propiedad del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, este condicionada a un hecho futuro.

c. Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.

REGISTRO DE PLANES DE VENTA A PLAZO

ARTÍCULO 55.- Registro de planes de venta a plazo. Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo o prestación futura de servicios, en los términos y
condiciones indicados en el artículo anterior, deben ser autorizados por el ACAC. Para este efecto, el interesado deber aportar los siguientes atestados:

a. Una descripción detallada de los bienes o servicios ofrecidos, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, según los bienes y servicios de que se trate, así como copia de los contratos tipo que se firmar con los consumidores. El ACAC podrá establecer el uso de formularios para este efecto.

b. Indicación de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. En el caso de personas físicas, se deber expresar sus calidades completas, incluyendo su domicilio preciso, y aportar copia de su cédula de identidad. Las personas jurídicas deberán acreditar fehacientemente su existencia y representación.

c. Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan, lo cual se podrá acreditar mediante informe de contador público autorizado. Para este efecto, no será necesario acreditar la solvencia previa de dichos responsables si de la documentación aportada (incluyendo estudios de factibilidad y otros) se acredite razonablemente que, durante la ejecución del plan, se lograr adquirir bienes u obtener niveles de financiamiento suficientes para crear una garantía o previsión (mediante fideicomiso u otra figura igualmente segura) que responda de la solvencia de los responsables y de su capacidad de indemnizar a los interesados en caso necesario. Si, a juicio del ACAC, no se acredita satisfactoriamente lo indicado en el párrafo anterior, se deberá rendir garantía o caución suficiente para responder del cumplimiento de lo pactado o de la adecuada reparación a los interesados.

En su caso, los responsables del plan deber n comprobar oportunamente al ACAC que la garantía o previsión suficiente mencionada en el párrafo primero de este inciso, ha sido efectivamente constituida; si no lo hicieren, o lo hicieren de modo deficiente a criterio de ese despacho, el caso será trasladado inmediatamente a la CNC para que esta aplique las medidas pertinentes, incluyendo la suspensión a que se refiere el artículo 50 inciso d)* de la Ley, medida que se mantendr hasta que sea subsanado el defecto.

El ACAC deber enviar una copia de los planes autorizados a la CNC.

Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en este capítulo, podrán inscribirse, por una sola vez, ante el ACAC. En este caso, deben describir su giro
y los planes de venta generales que ejecutan; ademá s, cumplir con los restantes requisitos estipulados en este artículo.

(*) El inciso del citado artículo establece:

"ARTÍCULO 50.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor. La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:

d. Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general."

INSCRIPCIÓN ANTE ORGANISMOS O ENTES PRIVADOS

ARTÍCULO 56.- Inscripción ante organismos o entes privados. Con car cter auxiliar, el MEIC podrá acreditar a organismos o entes privados para inscribir y autorizar diferentes, planes futuros.
Para este efecto, deber tratarse de organismos o privados de reconocida seriedad, que demuestren que cuentan con profesionales en Administración de Negocios en las reas contable o financiera.

Los interesados en ejercer la labor de registro, deber n formular solicitud en este sentido al ACAC, que la estudiar y rendir criterio al Ministro, dentro de los quince días siguientes a su presentación. La gestión deber ir acompañada de los atestados suficientes para acreditar lo indicado en el p rrafo primero, sin perjuicio de los que el ACAC pueda requerir adicionalmente.

Dentro de los siguientes quince días, el Ministro aprobar o rechazar la solicitud, y la devolver al ACAC para la comunicación a los interesados.

En su petición, los organismos o entidades deber n indicar que asumen la responsabilidad exclusiva por las autorizaciones futuras que emitir n. Sin embargo, lo anterior no excluir la
potestad del ACAC de fiscalizar la actividad de los organismos o entidades registradores, los cuales deber n remitirle -dentro de los quince días siguientes a la resolución- copia completa de
todos los planes que aprueben. El ACAC podrá, dentro de los quince días naturales siguientes, revisar y modificar lo acordado por aquellos, de oficio o a solicitud de quien tenga interés legítimo.

PLAZO PARA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES REGISTRO

ARTÍCULO 57.-1 Plazo para la resolución de las solicitudes de registro. Tanto el ACAC como los órganos y entidades autorizados deber n resolver sobre las solicitudes de registro de los planes
de venta a plazo o prestación futura de servicios, dentro del plazo y con las consecuencias que indican los artículos 3 de la Ley y 7 de este reglamento.

(1) Ver el texto del artículo citado en el artículo 7 de este Reglamento.

DE LAS INPECCIONES

ARTÍCULO 58.- De las inspecciones. Para efectos de control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC (incluyendo a la CPC y a la CNC) podrán realizar inspecciones administrativas, para lo cual deber n portar y exhibir su correspondiente identificación oficial.

Los funcionarios municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados conforme al programa conjunto que al efecto podrán establecer el MEIC y el (los) municipio(s) o Ministerios(s) correspondiente(s), también podrán efectuar inspecciones, pero únicamente cuando el MEIC, la CPC o la CNC lo soliciten expresamente.

PROPÓSITO DE LAS INSPECCIONES

ARTÍCULO 59.- Propósito de las inspecciones. Las inspecciones tendrán por objeto:

a. Ejercer un control de precios y porcentajes de utilidad bruta sobre aquellos bienes y servicios afectos a tales medidas, conforme al artículo 5* de la Ley y a este reglamento.

b. Verificar el correcto estado de las pesas, medidas, registradoras y demás instrumentos de medición empleados por los comerciantes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ONNUM o por la normativa vigente. Al detectar un instrumento defectuoso, alterado o no apto para la actividad comercial correspondiente, el funcionario que realiza la inspección deber prevenir al comerciante su inmediata reparación o reposición. Si no se atendiera este requerimiento dentro de las siguientes 24 horas, dicho funcionario deber notificar a la CNC para que esta acuerde la medida precautoria correspondiente.

c. Velar porque todo comerciante exponga los precios debidamente actualizados de los bienes o servicios comerciales ofrecidos, conforme a las reglas previstas en la Ley y este reglamento.

d. Instruir a quienes comercien con bienes y servicios sobre la correcta aplicación de la Ley, su reglamento y demás disposiciones conexas, a fin de favorecer el cumplimiento de sus objetivos.

e. Verificar los productos para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el ambiente, la seguridad y la calidad. Y,

f. verificar la correcta aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el reglamento.

g. Ejecutar cualquier otra labor que les asigne la CPC, la CNC o los restantes despachos competentes del MEIC.

(*) Ver el texto del artículo citado en el artículo 17 de este Reglamento.

CONSTATACIÓN DE POSIBLES INFRACCIONES

ARTÍCULO 60.- Constatación de posibles infracciones. Cuando, en el transcurso de una inspección administrativa, se constate una posible infracción a la Ley o a este reglamento, el funcionario
deber levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta necesariamente deber contener lo siguiente:

a. Lugar, fecha y hora; nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y vecindario actual de la autoridad a cargo de la diligencia.

b. Nombre del establecimiento de que se trate, así como la ubicación por provincia, cantón y distrito y dirección exacta en la localidad.

c. Nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y vecindario del propietario, gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento.

d. Especificación clara y concreta del hecho.

e. Constataciones realizadas.

f. Que tipo de infracción se estima cometida. Y,

g. Firma al pie del acta por el funcionario que levanta el acta y al menos un testigo.

Del acta se entregar una copia al propietario, gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento investigado, el cual deberá acusar recibo del documento. Si no quiere o no puede hacerlo, se dejará constancia de ello en el mismo.

El documento así completado, junto con cualesquiera muestras y atestados adicionales que corresponda, deberá ser remitido sin dilación a la CNC.

En el evento de que del caso concreto puedan derivar responsabilidades penales o de otra índole la CNC proceder a testimoniar piezas para su remisión al Ministerio Público o a la autoridad respectiva.

PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS

ARTÍCULO 61.- Presentación de denuncias. Las denuncias por infracción a la Ley podrán ser presentadas ante la Unidad Técnica de Apoyo de la CNC, o bien ante cualquier oficina del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que deberá remitirla de inmediato y sin mas trámite a la primera.

RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE

(sic) del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regirá por lo previsto en la legislación penal correspondiente.

REQUISITOS

ARTÍCULO 63.- Requisitos. Todas las denuncias, gestiones o peticiones de cualquier clase que se formulen a la CNC deberán constar por escrito, en idioma español y aparecer debidamente
firmadas por el interesado u otra persona a su ruego. El denunciante también podrá presentarse directamente ante la CNC o cualquier otra dependencia del MEIC. En este caso, los
funcionarios correspondientes levantar n acta de la denuncia, que suscribir el interesado.

CASOS DE INFRACCIÓN AL ART. 64 DE LA LEY

ARTÍCULO 64.- Casos de infracción al artículo 64 de la Ley. En los casos de infracción al artículo 64 de la Ley, servir como denuncia la certificación formal que expedir la dependencia respectiva, indicando: nombre o razón social del denunciado, calidades o datos generales de identificación, dirección exacta del establecimiento, listado preciso de los informes, documentos o muestras que fueron negados por el denunciado, plazo que se le concedió para cumplir, copia de la solicitud con fecha de recibido y constancia de que, vencido el mismo, se incumplió con lo requerido.

Estos casos se tramitar n mediante procedimiento administrativo sumario, teniéndose el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y procediendo directamente a brindar la
audiencia del artículo 324 de la LGAP. En el caso de que la CNC tenga por comprobada la infracción, en el acto final deber ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido,
dentro del plazo que al efecto se le señalar y que no será menor de ocho días, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicar lo dispuesto en el numeral 65* de la Ley.

En la valoración del caso, la CNC estar obligada a sopesar la razonabilidad y justificación del requerimiento hecho al denunciado, de manera tal que se le exonere en los casos en que
los informes, documentos o muestras solicitadas se consideren excesivos o ajenos a las funciones del MEIC.

(*) Ver el texto del artículo 64 citado en el artículo 33 de este Reglamento. El artículo 65 de la Ley establece:

"ARTÍCULO 65.- Desobediencia. Las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor, en el mbito de sus
competencias, que no sean observadas ni cumplidas dentro de los plazos correspondientes establecidos por esos órganos, constituyen la comisión del delito previsto en el artículo
295 del Código Penal. En tales circunstancias, los citados órganos deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público para los fines correspondientes."

El artículo 324 de la LGAP dice:

"ARTÍCULO 324.- Instruído el expediente se pondr en conocimiento de los interesados, con el objeto de que en un plazo m ximo de tres días formulen conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones."

CALIFICACIÓN DE ADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 65.- Calificación de admisibilidad. Recibida una denuncia, la Unidad Técnica deber proceder a calificar su admisibilidad, en cuanto a:

a. Legitimación del accionante. Tratándose de artesanos o pequeños industriales, el interesado deber incluir en su memorial una declaración jurada en el sentido de que califica como tal conforme a la Ley y a este reglamento, sin perjuicio de la evidencia que adicional o alternativamente pueda aportar.

b. Observancia de los requisitos mínimos. Si se notare algún defecto y preferiblemente en el mismo acto de la recepción- se prevendr al interesado subsanarlo. Y,

c. Caducidad de la acción, conforme al artículo 53* de la Ley.

(*) El artículo citado dice:

"ARTÍCULO 53.- Procedimiento. La acción ante la Comisión nacional del consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea
necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita.

La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la población de menores ingresos ya sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este caso, se atender n con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.

La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto. Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del consumidor para que resuelva.

La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente, si por medio de la Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la resolución final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término citado correr a partir de la evacuación de ellas.

Para establecer la sanción correspondiente, la Comisión nacional del consumidor debe respetar los principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la Administración Pública."

Continuación: Conciliación