Política de
Competencia
Legislación Nacional - Costa Rica
Decreto 24234 del
25 de enero de 1996
Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor
(Continuación)
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 45.- Prohibiciones. Se prohíben todas las acciones
orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la
circulación o la distribución de bienes y servicios. La CNC debe
sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que
también tenga la Comisión para Promover la Competencia, de
conformidad con el artículo 24, inciso d)* de la Ley, para
conocer y resolver sobre ellas en los casos siguientes:
(*) El artículo citado dice:
"ARTÍCULO 24.- Potestades de la Comisión. La Comisión para
promover la competencia tiene las siguientes potestades:...
...d. Sancionar los actos de restricción de la oferta
estipulada en el artículo 33 de esta Ley, cuando
lesionen, en forma refleja, la libre competencia
en el mercado."
a. Acaparamiento
Cuando se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o
retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro
normal de la actividad, con el fin de provocar escasez
o alza en el precio, salvo que se trate de insumos
requeridos para satisfacer necesidades propias de la
empresa o que, por causa ajena al interesado, no se
puedan transar, lo cual debe ser demostrado
adecuadamente ante el ACAC por el comerciante o proveedor.
b. Ventas atadas o condicionales
Cuando se condicione el perfeccionamiento de una venta
o la prestación de servicios a la adquisición de otro
producto o a la contratación de otro servicio, a menos
que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores.
c. Especulación
Cuando se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en
los diversos niveles de la comercialización, a precios
o con m rgenes de utilidad bruta superiores a los
regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos
5, 31 inciso b), 34 y 38* de la Ley.
(*) Los citados artículos dicen:
"ARTÍCULO 31.- Obligaciones del comerciante. Son
obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:...
...b. Informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan
directamente en su decisión de consumo. Debe
informar sobre la naturaleza, la composición, el
contenido, el peso, cuando corresponda, las
características de los bienes y servicios, el
precio al contado en el empaque, el recipiente, el
envase o la etiqueta del producto, la góndola o el
anaquel del establecimiento comercial y sobre
cualquier otro dato determinante. Cuando el
producto que se vende o el servicio que se presta
se pague al crédito, debe indicarse siempre, en
forma visible, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley, el plazo, la tasa de
interés anual sobre saldos, la base, las
comisiones y la persona física o jurídica que
brinda el financiamiento, si es un tercero."
"ARTÍCULO 34.- Oferta, promoción y publicidad. La oferta, la
promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe
realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando
corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a
error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro
para la salud o la seguridad del consumidor.
Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos,
si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la
promoción o la publicidad de los bienes y servicios.
El empleo de términos comparativos en la oferta, la
promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se
admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente
demostrables, siempre que se comparen con otros similares,
conocidos o de participación significativa en el mercado. La
comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad
de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita
cualquier elemento necesario para determinar el valor real
de los productos.
Al productor o al comerciante que, en la oferta, la
promoción, la publicidad o la información, incumpla con las
exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la
información veraz u omitida, por el mismo medio y forma
antes empleados."
"ARTÍCULO 38.- Promociones y ofertas especiales. Toda
promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior
del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que
de aprovecharlas, obtendría el consumidor."
d. Discriminación al consumo
Cuando se niegue a proveer un producto o prestar un
servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma
irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa,
debidamente comprobada por el comerciante o el
productor.
e. Otros supuestos
Cualquier otra forma de restricción o manipulación
injustificada de la oferta de bienes y servicios.
RETIRO DE PRODUCTOS O SERVICIOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 46.- Retiro de productos o servicios peligrosos. Con
excepción de aquellos productos o servicios peligrosos por su
propia naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha
colocado un producto o servicio en el mercado, se entere de que
este presenta un alto grado de peligrosidad para la vida, salud o
seguridad del consumidor, deberá comunicarlo inmediatamente a las
autoridades competentes y al público, mediante anuncios
publicitarios a sus expensas. Además, deberá retirar inmediatamente del mercado el producto o servicio.
Lo anterior sin perjuicio de las medidas que pueda ordenar la CNC
conforme a la Ley y a este reglamento.
DOMICILIO DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 47.-1 Domicilio del vendedor. En esta modalidad de nta, la factura que se entregar al comprador deber indicar el
domicilio del vendedor o bien el lugar que este tenga previsto
para la devolución de mercaderías. A falta de dicha indicación,
se entender como cualquiera de las oficinas o locales que
mantenga abiertos al público, o incluso -en última instancia- el
domicilio de su representante legal.
(1) Ver artículo 51 de ste Reglamento.
PLAZO Y MODO DE EJERCICIO DE RETRACTO
ARTÍCULO 48.-1 Plazo y modo de ejercicio del derecho de retracto.
Dentro de los ocho días naturales siguientes al
perfeccionamiento, el comprador podrá rescindir el contrato sin
responsabilidad, bien manifestándolo al vendedor por escrito
enviado a la dirección señalada, o present ndose personalmente en
ese lugar (con el producto adquirido, si ya lo tuviera en su
poder). Se tendr por bien ejercido el derecho si demuestra
que procedió en tiempo y forma, incluso si la manifestación no
llegare al vendedor por haber señalado este en la factura una
dirección incierta, errónea o inexistente.
(1) Ver artículo 33 de este Reglamento.
VENTA DE SERVICIOS
ARTÍCULO 49.- Venta de servicios. En la venta de servicios, el
retracto sólo proceder en el tanto los mismos no se hubieren
prestado efectivamente. Si fueron pactados a tractos, el retracto
sólo alcanzar la parte no realizada antes del recibo del aviso
de rescisión, debiendo el comprador pagar proporcionalmente por
la parte recibida.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 50.- Obligaciones del comprador. Si el comprador ha
recibido ya los efectos comprados, deberá devolverlos sin uso y
en las mismas condiciones en que los adquirió, incluyendo sus
empaques, accesorios y literatura adjunta.
En todos los casos, se deberá además regresar la factura
original.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 51.- Obligaciones del vendedor. El comerciante o
proveedor contara con plazo m ximo de ocho días naturales para
restituir al comprador todos los importes recibidos, menos lo que
corresponda a cualesquiera menoscabos que haya sufrido la
mercadería devuelta, incluyendo sus accesorios. Tendr derecho a
exigirle al comprador que extienda constancia de recibo por este
concepto, sin la cual el retracto resultar ineficaz. En caso de
no existir acuerdo, las partes podrán acudir a la CNC.
El plazo indicado en el p rrafo anterior correr desde el día
siguiente la recepción del aviso de rescisión, salvo que el
comprador ya tenga en su poder las mercaderías, en cuyo caso
correr desde el día siguiente a su devolución.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el reintegro se
realizar en el domicilio del vendedor (entendido conforme al
artículo 47 anterior) y en dinero efectivo.
RECIBO DE BIENES Y RATIFICACIÓN DE LA VENTA
ARTÍCULO 52.- Recibo de los bienes y ratificación de la venta.
Salvo caso de error o prueba en contrario, el recibo de los
bienes por parte del comprador que ha dado aviso de rescisión
har presumir la definitiva ratificación del negocio, teniéndose
a aquel por no puesto.
EXCEPCIONES AL DERECHO DE RETRACTO
ARTÍCULO 53.- Excepciones al derecho de retracto. No habrá
derecho al retracto:
a. Tratándose de bienes que, por su naturaleza, son
consumibles, perecederos o que no puedan ser luego
revendidos, una vez que hayan sido instalados, usados o
sacados de su empaque.
b. Cuando los bienes objeto del contrato deban ser
confeccionados o alistados sobre medida, o importados
por encargo especial de acuerdo a las necesidades
propias del comprador, si el vendedor demuestra que -al
recibir el aviso de rescisión- ya había confeccionado o
alistado los bienes, o enviado la orden de compra
irrevocable al proveedor extranjero.
Si los bienes estuviesen en proceso de fabricación o alistado, o
sólo se hubieren realizado estas labores en forma parcial, el
comprador podrá ejercer el retracto pagando al vendedor el valor
de lo hecho. Por su parte, si la orden de importación es
revocable, el comprador deber sufragar los gastos incurridos
tanto en colocar como revocar el pedido.
Los comerciantes que vendan este tipo de bienes deberán advertir
al consumidor la limitación para ejercer el derecho de retracto
dentro del contrato en caso de existir o en otro documento.
APLICABILIDAD
ARTÍCULO 54.- Aplicabilidad. Las ventas a plazo de bienes tales
como bienes inmuebles, apartamentos y casas, y la prestación
futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje,
acciones, títulos y derechos que den participación a los
consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos
futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos,
urbanizaciones, explotación de actividades industriales,
agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en
este capítulo, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a. Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a
los consumidores.
b. Que la entrega material o el traspaso de la propiedad
del bien, la prestación del servicio o la ejecución del
proyecto constituya una obligación cuya prestación, en
los términos ofrecidos o pactados, este condicionada a
un hecho futuro.
c. Que la realización de ese hecho futuro, en los términos
ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de
la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que
debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a
los consumidores en ejercicio del derecho en el
proyecto futuro.
REGISTRO DE PLANES DE VENTA A PLAZO
ARTÍCULO 55.- Registro de planes de venta a plazo. Antes de su
ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a
plazo o prestación futura de servicios, en los términos y
condiciones indicados en el artículo anterior, deben ser
autorizados por el ACAC. Para este efecto, el interesado deber aportar los siguientes atestados:
a. Una descripción detallada de los bienes o servicios
ofrecidos, los plazos de cumplimiento, la naturaleza,
la extensión y los beneficios, según los bienes y
servicios de que se trate, así como copia de los
contratos tipo que se firmar con los consumidores. El
ACAC podrá establecer el uso de formularios para este
efecto.
b. Indicación de los responsables del cumplimiento de lo
ofrecido y lo pactado. En el caso de personas físicas,
se deber expresar sus calidades completas, incluyendo
su domicilio preciso, y aportar copia de su cédula de
identidad. Las personas jurídicas deberán acreditar
fehacientemente su existencia y representación.
c. Demostración de la solvencia económica de los
responsables del plan, lo cual se podrá acreditar
mediante informe de contador público autorizado. Para
este efecto, no será necesario acreditar la solvencia
previa de dichos responsables si de la documentación
aportada (incluyendo estudios de factibilidad y otros)
se acredite razonablemente que, durante la ejecución
del plan, se lograr adquirir bienes u obtener niveles
de financiamiento suficientes para crear una garantía o
previsión (mediante fideicomiso u otra figura
igualmente segura) que responda de la solvencia de los
responsables y de su capacidad de indemnizar a los
interesados en caso necesario.
Si, a juicio del ACAC, no se acredita satisfactoriamente lo
indicado en el párrafo anterior, se deberá rendir garantía o
caución suficiente para responder del cumplimiento de lo pactado
o de la adecuada reparación a los interesados.
En su caso, los responsables del plan deber n comprobar
oportunamente al ACAC que la garantía o previsión suficiente
mencionada en el párrafo primero de este inciso, ha sido
efectivamente constituida; si no lo hicieren, o lo hicieren de
modo deficiente a criterio de ese despacho, el caso será trasladado inmediatamente a la CNC para que esta aplique las
medidas pertinentes, incluyendo la suspensión a que se refiere el
artículo 50 inciso d)* de la Ley, medida que se mantendr hasta
que sea subsanado el defecto.
El ACAC deber enviar una copia de los planes autorizados a la
CNC.
Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las
actividades indicadas en este capítulo, podrán inscribirse, por
una sola vez, ante el ACAC. En este caso, deben describir su giro
y los planes de venta generales que ejecutan; ademá s, cumplir con
los restantes requisitos estipulados en este artículo.
(*) El inciso del citado artículo establece:
"ARTÍCULO 50.- Potestades de la Comisión nacional del
consumidor. La Comisión nacional del consumidor tiene las
siguientes potestades:
d. Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de
prestación futura de servicios, cuando se viole lo
prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte
dispositiva de la resolución debe publicarse para que
sea del conocimiento general."
INSCRIPCIÓN ANTE ORGANISMOS O ENTES PRIVADOS
ARTÍCULO 56.- Inscripción ante organismos o entes privados. Con
car cter auxiliar, el MEIC podrá acreditar a organismos o entes
privados para inscribir y autorizar diferentes, planes futuros.
Para este efecto, deber tratarse de organismos o privados de
reconocida seriedad, que demuestren que cuentan con profesionales
en Administración de Negocios en las reas contable o financiera.
Los interesados en ejercer la labor de registro, deber n formular
solicitud en este sentido al ACAC, que la estudiar y rendir criterio al Ministro, dentro de los quince días siguientes a su
presentación. La gestión deber ir acompañada de los atestados
suficientes para acreditar lo indicado en el p rrafo primero, sin
perjuicio de los que el ACAC pueda requerir adicionalmente.
Dentro de los siguientes quince días, el Ministro aprobar o
rechazar la solicitud, y la devolver al ACAC para la
comunicación a los interesados.
En su petición, los organismos o entidades deber n indicar que
asumen la responsabilidad exclusiva por las autorizaciones
futuras que emitir n. Sin embargo, lo anterior no excluir la
potestad del ACAC de fiscalizar la actividad de los organismos o
entidades registradores, los cuales deber n remitirle -dentro de
los quince días siguientes a la resolución- copia completa de
todos los planes que aprueben. El ACAC podrá, dentro de los
quince días naturales siguientes, revisar y modificar lo
acordado por aquellos, de oficio o a solicitud de quien tenga
interés legítimo.
PLAZO PARA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES REGISTRO
ARTÍCULO 57.-1 Plazo para la resolución de las solicitudes de
registro. Tanto el ACAC como los órganos y entidades autorizados
deber n resolver sobre las solicitudes de registro de los planes
de venta a plazo o prestación futura de servicios, dentro del
plazo y con las consecuencias que indican los artículos 3 de la
Ley y 7 de este reglamento.
(1) Ver el texto del artículo citado en el artículo 7 de este
Reglamento.
DE LAS INPECCIONES
ARTÍCULO 58.- De las inspecciones. Para efectos de control y
supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y
este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC
(incluyendo a la CPC y a la CNC) podrán realizar inspecciones
administrativas, para lo cual deber n portar y exhibir su
correspondiente identificación oficial.
Los funcionarios municipales y miembros de la policía
administrativa, debidamente capacitados conforme al programa
conjunto que al efecto podrán establecer el MEIC y el (los)
municipio(s) o Ministerios(s) correspondiente(s), también podrán
efectuar inspecciones, pero únicamente cuando el MEIC, la CPC o
la CNC lo soliciten expresamente.
PROPÓSITO DE LAS INSPECCIONES
ARTÍCULO 59.- Propósito de las inspecciones. Las inspecciones
tendrán por objeto:
a. Ejercer un control de precios y porcentajes de utilidad
bruta sobre aquellos bienes y servicios afectos a tales
medidas, conforme al artículo 5* de la Ley y a este reglamento.
b. Verificar el correcto estado de las pesas, medidas,
registradoras y demás instrumentos de medición
empleados por los comerciantes, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la ONNUM o por la
normativa vigente. Al detectar un instrumento
defectuoso, alterado o no apto para la actividad
comercial correspondiente, el funcionario que realiza
la inspección deber prevenir al comerciante su
inmediata reparación o reposición. Si no se atendiera
este requerimiento dentro de las siguientes 24 horas,
dicho funcionario deber notificar a la CNC para que
esta acuerde la medida precautoria correspondiente.
c. Velar porque todo comerciante exponga los precios
debidamente actualizados de los bienes o servicios
comerciales ofrecidos, conforme a las reglas previstas
en la Ley y este reglamento.
d. Instruir a quienes comercien con bienes y servicios
sobre la correcta aplicación de la Ley, su reglamento y
demás disposiciones conexas, a fin de favorecer el
cumplimiento de sus objetivos.
e. Verificar los productos para constatar que cumplan con
las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el
ambiente, la seguridad y la calidad. Y,
f. verificar la correcta aplicación y cumplimiento de las
disposiciones de la Ley y el reglamento.
g. Ejecutar cualquier otra labor que les asigne la CPC, la
CNC o los restantes despachos competentes del MEIC.
(*) Ver el texto del artículo citado en el artículo 17 de este
Reglamento.
CONSTATACIÓN DE POSIBLES INFRACCIONES
ARTÍCULO 60.- Constatación de posibles infracciones. Cuando, en
el transcurso de una inspección administrativa, se constate una
posible infracción a la Ley o a este reglamento, el funcionario
deber levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta
necesariamente deber contener lo siguiente:
a. Lugar, fecha y hora; nombre y apellidos, calidades,
número de cédula de identidad o documento oficial de
identificación y vecindario actual de la autoridad a
cargo de la diligencia.
b. Nombre del establecimiento de que se trate, así como la
ubicación por provincia, cantón y distrito y dirección
exacta en la localidad.
c. Nombre y apellidos, calidades, número de cédula de
identidad o documento oficial de identificación y
vecindario del propietario, gerente, administrador,
encargado o representante del establecimiento.
d. Especificación clara y concreta del hecho.
e. Constataciones realizadas.
f. Que tipo de infracción se estima cometida. Y,
g. Firma al pie del acta por el funcionario que levanta el
acta y al menos un testigo.
Del acta se entregar una copia al propietario, gerente,
administrador, encargado o representante del establecimiento
investigado, el cual deberá acusar recibo del documento. Si no
quiere o no puede hacerlo, se dejará constancia de ello en el
mismo.
El documento así completado, junto con cualesquiera muestras y
atestados adicionales que corresponda, deberá ser remitido sin
dilación a la CNC.
En el evento de que del caso concreto puedan derivar
responsabilidades penales o de otra índole la CNC proceder a
testimoniar piezas para su remisión al Ministerio Público o a la
autoridad respectiva.
PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS
ARTÍCULO 61.- Presentación de denuncias. Las denuncias por
infracción a la Ley podrán ser presentadas ante la Unidad Técnica
de Apoyo de la CNC, o bien ante cualquier oficina del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, que deberá remitirla de
inmediato y sin mas trámite a la primera.
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE
(sic) del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regirá por lo
previsto en la legislación penal correspondiente.
REQUISITOS
ARTÍCULO 63.- Requisitos. Todas las denuncias, gestiones o
peticiones de cualquier clase que se formulen a la CNC deberán
constar por escrito, en idioma español y aparecer debidamente
firmadas por el interesado u otra persona a su ruego. El
denunciante también podrá presentarse directamente ante la CNC o
cualquier otra dependencia del MEIC. En este caso, los
funcionarios correspondientes levantar n acta de la denuncia, que
suscribir el interesado.
CASOS DE INFRACCIÓN AL ART. 64 DE LA LEY
ARTÍCULO 64.- Casos de infracción al artículo 64 de la Ley. En
los casos de infracción al artículo 64 de la Ley, servir como
denuncia la certificación formal que expedir la dependencia
respectiva, indicando: nombre o razón social del denunciado,
calidades o datos generales de identificación, dirección exacta
del establecimiento, listado preciso de los informes, documentos
o muestras que fueron negados por el denunciado, plazo que se le
concedió para cumplir, copia de la solicitud con fecha de
recibido y constancia de que, vencido el mismo, se incumplió con
lo requerido.
Estos casos se tramitar n mediante procedimiento administrativo
sumario, teniéndose el expediente por instruido mediante la
mencionada certificación y procediendo directamente a brindar la
audiencia del artículo 324 de la LGAP. En el caso de que la CNC
tenga por comprobada la infracción, en el acto final deber ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido,
dentro del plazo que al efecto se le señalar y que no será menor
de ocho días, bajo apercibimiento de que, en caso de
incumplimiento, se aplicar lo dispuesto en el numeral 65* de la
Ley.
En la valoración del caso, la CNC estar obligada a sopesar la
razonabilidad y justificación del requerimiento hecho al
denunciado, de manera tal que se le exonere en los casos en que
los informes, documentos o muestras solicitadas se consideren
excesivos o ajenos a las funciones del MEIC.
(*) Ver el texto del artículo 64 citado en el artículo 33 de
este Reglamento. El artículo 65 de la Ley establece:
"ARTÍCULO 65.- Desobediencia. Las resoluciones o las órdenes
dictadas por la Comisión para promover la competencia y la
Comisión nacional del consumidor, en el mbito de sus
competencias, que no sean observadas ni cumplidas dentro de
los plazos correspondientes establecidos por esos órganos,
constituyen la comisión del delito previsto en el artículo
295 del Código Penal. En tales circunstancias, los citados
órganos deben proceder a testimoniar piezas, con el
propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio
Público para los fines correspondientes."
El artículo 324 de la LGAP dice:
"ARTÍCULO 324.- Instruído el expediente se pondr en
conocimiento de los interesados, con el objeto de que en un
plazo m ximo de tres días formulen conclusiones sucintas
sobre los hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones."
CALIFICACIÓN DE ADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 65.- Calificación de admisibilidad. Recibida una
denuncia, la Unidad Técnica deber proceder a calificar su
admisibilidad, en cuanto a:
a. Legitimación del accionante. Tratándose de artesanos o
pequeños industriales, el interesado deber incluir en
su memorial una declaración jurada en el sentido de que
califica como tal conforme a la Ley y a este
reglamento, sin perjuicio de la evidencia que adicional
o alternativamente pueda aportar.
b. Observancia de los requisitos mínimos. Si se notare
algún defecto y preferiblemente en el mismo acto de la
recepción- se prevendr al interesado subsanarlo. Y,
c. Caducidad de la acción, conforme al artículo 53* de la
Ley.
(*) El artículo citado dice:
"ARTÍCULO 53.- Procedimiento. La acción ante la Comisión
nacional del consumidor sólo puede iniciarse en virtud de
una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea
necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las
denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere
autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse
personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por
memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita.
La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con
prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los
servicios consumidos por la población de menores ingresos ya
sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios
establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los
considerados para calcular el índice de precios al
consumidor. En este caso, se atender n con mayor celeridad
las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos
alimentación y vivienda de ese índice.
La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses
desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se
conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso,
comienza a correr a partir del último hecho.
La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del
asunto. Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la
Comisión nacional del consumidor para que resuelva.
La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días
posteriores al recibo del expediente, si por medio de la
Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor
resolver, debe dictar la resolución final y notificarla a
las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término citado
correr a partir de la evacuación de ellas.
Para establecer la sanción correspondiente, la Comisión
nacional del consumidor debe respetar los principios del
procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General
de la Administración Pública."
Continuación: Conciliación
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