TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE
AMÉRICA DEL NORTE
ARTICULO 1904
REVISIÓN
ANTE UN PANEL BINACIONAL
DECISIÓN FINAL |
CASO: MEX-USA-00-1904-01 |
I. INTRODUCCIÓN
Este panel se integró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904 del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”), con el objeto de
revisar la resolución final de la investigación antidumping emitida por la
entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía
(indistintamente, “SE”), sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada
en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto
General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la
Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, publicada en el
Diario Oficial de la Federación (“DOF”) de los Estados Unidos Mexicanos
(“México”) el 17 de abril de 2000 (la “Resolución Final”).
II. ANTECEDENTES
A. DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
1. Con fecha 30 de septiembre de 1998, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., ahora
Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. (“AGROMEX”), solicitó a la SE el inicio de
la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del
régimen de cuotas compensatorias, respecto de las importaciones de urea
originarias de los Estados Unidos de América, de la Federación de Rusia y de la
República de Letonia, independientemente del país de procedencia. AGROMEX
manifestó que en el período comprendido del 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de
1998, las importaciones de referencia se efectuaron en condiciones de
discriminación de precios, las cuales, de acuerdo con AGROMEX, causaron daño a
la producción nacional de mercancías idénticas o similares.
2. Con fecha 14 de diciembre de 1998, la SE publicó en el DOF la resolución que
declaró el inicio de la investigación administrativa respecto de las
importaciones de urea originarias y procedentes de los Estados Unidos de América
y de la Federación de Rusia, por el período comprendido entre el 1 de mayo de
1997 y el 30 de abril de 1998. La SE desechó la solicitud de inicio de
investigación respecto de las importaciones originarias de la República de
Letonia.
3. Con fecha 10 de septiembre de 1999, la SE publicó en el DOF la Resolución
Preliminar de la investigación administrativa de referencia, en la cual la SE
determinó continuar dicha investigación sin imponer cuota compensatoria
provisional alguna.
4. Con fecha 17 de abril de 2000, la SE publicó en el DOF la Resolución Final de
la investigación administrativa de referencia, en la cual la SE determinó
concluir dicha investigación sin imponer cuota compensatoria definitiva alguna,
de acuerdo con los razonamientos que son objeto de la presente revisión (la
“Resolución Final”).
B. DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ANTE EL PANEL BINACIONAL
1. Con fecha 4 de mayo de 2000, AGROMEX presentó su solicitud de revisión de la
Resolución Final por un panel binacional integrado de conformidad con el
artículo 1904 del TLCAN.
2. Con fecha 5 de junio de 2000, AGROMEX presentó su Reclamación respecto de la
Resolución Final (la “Reclamación”).
3. Con fechas 16, 18 y 19 de junio de 2000, la SE, Union Oil Company of
California Corporation (“UNOCAL”), Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A.
de C.V.
(“PRONAMEX”) y JSC Togliattiazot (“JSC”) presentaron, respectivamente, su Aviso
de Comparecencia en oposición a la Reclamación de AGROMEX. Mediante diversas
promociones, los participantes mencionados, así como AGROMEX, designaron a sus
respectivos representantes y solicitaron su autorización y/o revocación de
acceso a información confidencial en el presente procedimiento de revisión.
4. Con fecha 6 de septiembre de 2000, AGROMEX presentó su Memorial en soporte de
su propia Reclamación (el “Memorial en Soporte a la Reclamación”).
5. Con fecha 13 de octubre de 2000, la SE presentó copias de la Resolución
Final, del índice del expediente administrativo, y de la versión confidencial y
no-confidencial del expediente administrativo.
6. Con fechas 1 y 3 de noviembre de 2000, la SE, PRONAMEX, JSC y UNOCAL
presentaron, respectivamente, su Memorial en oposición a la Reclamación de
Agromex (respectivamente, el “Memorial en Oposición a la Reclamación” de cada
participante).
7. Con fecha 21 de noviembre de 2000, AGROMEX presentó su contestación a los
Memoriales de la SE, PRONAMEX, JSC y UNOCAL (respectivamente, el “Memorial de
Contestación” a cada participante).
8. Con fecha 4 de diciembre de 2000, AGROMEX y la SE presentaron el anexo de su
Memorial respectivo.
9. Con fecha 6 de noviembre de 2001, este Panel Binacional emitió la Orden que
señaló como fecha para la celebración de la Audiencia Pública, el 4 de diciembre
de
2001. Mediante escritos posteriores, los participantes designaron a sus
respectivos representantes para su intervención en la Audiencia Pública.
10. Con fecha 15 de noviembre de 2001, JSC solicitó por vía incidental la
inclusión del tema en la Audiencia Pública respecto de la exclusión de las
importaciones originarias de la Federación de Rusia en el presente procedimiento
de revisión.
11. Con fecha 22 de noviembre de 2001, la SE solicitó por vía incidental la
inclusión del tema en la Audiencia Pública respecto del criterio de revisión y
las facultades del Panel Binacional.
12. Con fecha 3 de diciembre de 2001, este Panel Binacional emitió la Orden que
declaró procedente la petición incidental promovida por JSC respecto a las
importaciones de urea originarias de la Federación de Rusia, de acuerdo con las
consideraciones referidas en el inciso III. A. de la presente Decisión.
13. Con fecha 4 de diciembre de 2001, se celebró la Audiencia Pública del
presente procedimiento de revisión. En la misma Audiencia Pública, el Panel
Binacional confirmó la improcedencia de la petición incidental respecto de la
inclusión del tema del criterio de revisión y las facultades del Panel
Binacional, al considerar que dichos temas se hallaban incontrovertidos. En la
misma fecha, la SE presentó un documento en el que expuso sus intervenciones
orales en la Audiencia Pública.
14. Con fecha 28 de enero de 2002, este Panel Binacional emitió la Orden que
requirió a la SE a presentar cierta información referida en los numerales 54, 73
y 74 de la Resolución Final, consistentes en información presuntamente
proporcionada por Petroquímica Cosoleacaque con fechas 10 de diciembre de 1999 y
28 de enero de 2000.
15. Con fecha 31 de enero de 2002, la SE presentó información en alcance a la
Orden mencionada en el inciso inmediato precedente.
III. DECISIÓN
A. SOBRE LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA
1. Este Panel Binacional resolvió en primer lugar, el 3 de diciembre de 2001,
cierta cuestión incidental relativa a la procedencia o improcedencia de la
revisión bajo este procedimiento, de las importaciones de urea originarias de la
Federación de Rusia, la cual consideró procedente bajo los razonamientos que se
refieren a continuación.
2. Específicamente, la SE y el resto de los comparecientes en oposición a la
Reclamación de AGROMEX, sostuvieron la improcedencia de la revisión por este
Panel Binacional de las importaciones originarias de un país no-suscriptor del
TLCAN, bajo el cual se integra y se conduce el presente procedimiento de
revisión. Específicamente, la SE estableció, en su Memorial en oposición a la
Reclamación de AGROMEX, lo siguiente:
“Resulta totalmente improcedente que a través del mecanismo de revisión de una
resolución definitiva al amparo del Capítulo XIX del TLCAN, la reclamante
pretenda que se impongan cuotas compensatorias a las importaciones originarias
de la Federación de Rusia, cuando dicho país no es suscriptor del TLCAN y para
un panel resultaría ilegal hacer una determinación que afectara las
importaciones originarias de dicho país”. Memorial en Oposición a la Reclamación,
Págs. 21-38
3. Sobre el particular, resulta incontrovertido que AGROMEX, en su carácter de
Reclamante, no pretendió que este Panel Binacional extendiera su revisión
respecto de las importaciones de urea procedentes de la Federación de Rusia.
Específicamente, en su Memorial en contestación a los diversos de los
comparecientes en oposición a su Reclamación, indicó lo siguiente:
“...es importante aclarar a este Panel, que... en el memorial de la propia
Reclamante, cuando se hace mención a las importaciones de urea originarias de
los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, es porque se
especifica en contra de quién se inició el procedimiento de discriminación de
precios, es decir, únicamente se hace mención al rubro de la investigación, pero
de ninguna manera se realiza una manifestación expresa en el sentido de que la
intención de la Reclamante sea que el Panel revise también la Resolución Final
por cuanto hace a las importaciones de urea provenientes de la Federación de
Rusia...” Memorial de Contestación, Pág. 12 (énfasis añadido)
4. En este sentido, habida cuenta de que resulta incuestionable que la
Reclamante AGROMEX, según su propio dicho, no solicita la inclusión de las
importaciones de urea originarias de la Federación de Rusia, independientemente
del país de procedencia, bajo el presente procedimiento de revisión, este Panel
Binacional resolvió declarar procedente la petición incidental formulada por JSC
en el sentido de que las importaciones de urea originarias de la Federación de
Rusia se encuentran naturalmente excluidas del presente procedimiento de
revisión.
B. SOBRE LAS FACULTADES DEL PANEL BINACIONAL
1. En segundo lugar, este Panel Binacional tuvo a su consideración cierta
cuestión incidental relacionada con el alcance de sus atribuciones bajo el
procedimiento de revisión establecido en el artículo 1904 del TLCAN.
2. Específicamente, la controversia surgió de la solicitud expresa de la
Reclamante AGROMEX, en el sentido de que este Panel Binacional debería “decretar
la nulidad lisa y llana de la Resolución Final” Memorial en Soporte a la
Reclamación, pág. 9. En la misma materia, AGROMEX sostuvo literalmente la
siguiente posición:
“... lo procedente jurídicamente hablando es que la decisión final del panel, se
dicte en el sentido de que la propia Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, proceda a revocar en todos sus términos la resolución que se recurre
y en su lugar dicte otra ajustada a derecho...” Memorial de Contestación, Pág.
45
3. Al respecto, la SE –con la adhesión de UNOCAL en el mismo sentido–, sostuvo
lo siguiente:
“En este sentido es importante aclarar que los paneles no tienen facultades para
anular o revocar una resolución definitiva de la autoridad investigadora.
Conforme al artículo 1904.8 del TLCAN, los paneles solo pueden confirmar la
resolución definitiva o devolverla para que la autoridad investigadora adopte
medidas no incompatibles con su decisión...”. Memorial en Oposición a la
Reclamación, Pág. 30
4. En opinión de este Panel Binacional, la aparente controversia sólo puede y
debe resolverse atendiendo estrictamente a la disposición expresa del TLCAN,
contenida en su
artículo 1904.8, de acuerdo con la cual este Panel Binacional “podrá confirmar
la resolución [final] o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se
adopten medidas no incompatibles con su decisión.” En ese sentido, las
atribuciones de este Panel
Binacional se limitan exclusivamente a confirmar o devolver a la SE la
Resolución Final que nos ocupa, en cuyo último caso la SE, en su carácter de
Autoridad Investigadora, deberá adoptar medidas no incompatibles con la decisión
de este Panel Binacional.
C. SOBRE EL CRITERIO DE REVISIÓN
1. Una última cuestión previa a los puntos en controversia respecto de la
Resolución Final, versa sobre el criterio que debe aplicar este Panel Binacional
para revisar aquélla.
2. La aparente controversia sobre este aspecto deriva de diversas afirmaciones
de la Reclamante AGROMEX, respecto de la supuesta posibilidad que tiene un Panel
Binacional para aplicar, además del criterio establecido en el Anexo 1911 del
TLCAN –en la especie, el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación (“CFF”),
o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente–,
disposiciones adicionales o supletorias al CFF. Específicamente, AGROMEX
manifestó en esencia lo siguiente:
“...entre los ordenamientos violados destacan la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Ley de
Comercio Exterior y su Reglamento, así como diversas disposiciones de aplicación
supletoria como son el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de
Procedimientos Civiles...” Memorial de Soporte a la Reclamación, Pág. 12
“...en las revisiones ante un panel, es procedente que se apliquen diversas
disposiciones legales, y esta situación encuentra su fundamento en lo que al
efecto establece el artículo 1902.1 del
TLCAN, precepto legal que de manera textual señala... [“]Se consideran
disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias, según
corresponda en cada parte las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos,
las reglamentaciones, la
práctica administrativa y los precedentes judiciales[”] ...es jurídicamente
aceptable que el panel tome en cuenta las disposiciones legales invocadas por la
Reclamante en su memorial... de tal suerte... que ... éste debe tomar en
consideración todas y cada una de las disposiciones legales invocadas por la
Reclamante en su memorial, para los efectos de la Resolución que en derecho
proceda...” Memorial de Contestación, Págs. 14-17
3. La SE –con la adhesión de los comparecientes en oposición a la Reclamación–
alegó, en esencia, que este Panel Binacional debería constreñirse al texto del
artículo 1904.3 del TLCAN, que señala que “[e]l panel aplicará los criterios de
revisión señalados en el Anexo 1911 [el criterio establecido en el artículo 238
del CFF, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente] y
los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte
importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora
competente.”
“El criterio de revisión que deben aplicar los paneles se encuentra establecido
en el artículo 1904.3 del TLCAN, el cual dispone que: [“]El panel aplicará los
criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales del
derecho...[”] A su vez, el Anexo 1911 del TLCAN establece que... [“] en el caso
de México, el criterio establecido en el Artículo 238 del Código Fiscal de la
Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basándose solamente en el
expediente[”].” Memorial en Oposición a la Reclamación, Pág. 26
La discusión sobre el particular incluso involucró a la supuesta “intención” de
los “negociadores” del TLCAN, de incluir pretendidamente disposiciones
adicionales o
supletorias del CFF u otro ordenamiento. Al respecto, la SE sostuvo lo
reproducido en la cita inmediata siguiente:
“... los negociadores del TLCAN no tuvieron la intención de incluir como parte
del criterio de revisión alguna otra disposición del CFF, ya que si así lo
hubiesen querido hacer, lo habrían señalado expresamente... ...no debe
confundirse el criterio de revisión con el criterio o facultades de resolución
con que cuenta una autoridad jurisdiccional como el TFF o bien el panel... ...la
autoridad investigadora rechaza la aplicación supletoria de diversas
disposiciones invocadas por la reclamante... ...no debemos incurrir en el error
de considerar que el panel, al efectuar su revisión, es un órgano arbitral
encargado del control constitucional, porque en México sólo los Tribunales del
Poder Judicial de la Federación tienen esa facultad...” Memorial en Oposición a
la Reclamación, Págs. 26-37
Lo anterior fue replicado por AGROMEX en el siguiente sentido:
“...A este respecto, en las revisiones ante un panel, es procedente que se
apliquen diversas disposiciones legales, y esta situación encuentra su
fundamento en lo que al efecto establece el artículo 1902.1 del TLCAN... En este
sentido, es importante mencionar que la propia Autoridad Investigadora consiente...
que el artículo 85 de la Ley de Comercio Exterior señala que a falta de
disposición expresa de dicha ley en lo concerniente a los procedimientos
administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional se
aplicará el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, y que a su vez el
artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, establece que a falta de
disposición se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles.. ...se demostró que los negociadores del TLCAN, sí tuvieron la
intención de incluir como parte del criterio de revisión diversas disposiciones
legales tal y como lo establece el artículo 1902.1 del TLCAN...” Memorial de Contestación, Págs. 10-12
4. Este Panel Binacional coincide con lo manifestado por la SE y los
comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX. En opinión de este
Panel Binacional, la disposición contenida en el artículo 1904.3 del TLCAN
respecto del criterio de revisión que debe aplicar este Panel Binacional, no
genera confusión alguna.
El contenido de dicho artículo remite expresa y únicamente al artículo 238 del
CFF (o cualquier ley que lo sustituya), basado solamente en el expediente, y a
los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte
importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora.
5. Bajo la disposición en comento, la única discusión posible respecto del
criterio de revisión aplicable se centraría en la determinación de la forma de
aplicación y el contenido de los principios generales de derecho que “de otro
modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución
de la autoridad investigadora”.
6. Primero, el tribunal de México que “de otro modo” –es decir, si la Resolución
Final no se estuviere ya revisando por este Panel Binacional, sino que la
Reclamante hubiera optado por impugnar por la vía contenciosa administrativa–
aplicaría los principios generales de derecho para revisar una resolución de la
autoridad investigadora sería, en principio, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
7. Por cuanto toca a la forma en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa aplicaría los principios generales de derecho para revisar una
resolución de la autoridad investigadora, habría de estar a lo dispuesto en el
artículo 14 de la Constitución Política de México, cuyo precepto se ha extendido
tradicionalmente a la materia administrativa. De acuerdo con dicho artículo,
“...la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley, y a falta
de ésta se fundará en los principios generales de
derecho.” Es decir, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
debería resolver, en principio, conforme a la letra de la ley, y solamente a
falta de ésta aplicaría los principios generales de derecho.
8. Finalmente, sólo restaría deducir el contenido de los principios generales de
derecho que, a falta de disposición expresa, aplicaría el tribunal mexicano. En
este sentido, si bien su contenido puede ser variado, el propio artículo 1911
del TLCAN proporciona una lista enunciativa del tipo de principios que se
incluyen bajo el concepto de referencia. Así, dicho artículo menciona que
principios generales de derecho, para efectos del capítulo XIX del propio TLCAN,
incluyen “principios tales como legitimación del interés jurídico, debido
proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y
agotamiento de los recursos administrativos”.
9. Por lo anterior, en opinión de este Panel Binacional, la supuesta
controversia surgida respecto del criterio de revisión aplicable –en el sentido
de que este Panel Binacional pueda revisar la Resolución Final con base en
criterios, disposiciones u ordenamientos diferentes a los establecidos en el
artículo 1904.3–, es sólo de apariencia.
10. Es opinión de este Panel Binacional, la supuesta controversia deriva, en
todo caso, de una aparente confusión en la argumentación de la Reclamante,
respecto de lo que constituye el criterio de revisión –al que se refiere el
artículo 1904.3 del TLCAN–, en relación con los ordenamientos legales a los
cuales este Panel Binacional debe atender para determinar si la Resolución Final
se apegó o no a las “disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas
compensatorias” de México –cuestión a la que se refiere el artículo 1904.2 del
TLCAN–.
La cuestión es tan simple como lo siguiente: la forma en que un panel binacional
deduce si una resolución se dictó o no conforme a las leyes de México (incluyendo
todas las leyes de México, valga la redundancia), es mediante la aplicación de
los criterios establecidos en el artículo 238 del CFF y los principios generales
de derecho, según serían aplicados por un tribunal de México.
Así, el listado de leyes al cual remite el artículo 1904.2 (pasando por la
Constitución, tratados internacionales, leyes ordinarias, etc.) no es,
evidentemente, el criterio de revisión del panel, sino precisamente los ordenamientos que servirán de base para llevar a cabo la revisión.1
11. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, en términos de las
disposiciones del TLCAN, este Panel Binacional está obligado a determinar si la
Resolución Final que nos ocupa se dictó de conformidad con las disposiciones
jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias mexicanas (en
términos de lo previsto en el artículo 1904 del TLCAN), aplicando para ello el
criterio de revisión previsto en el artículo 238 del CFF, basado solamente en el
expediente, y a falta de disposición expresa, los principios generales de
derecho en la misma forma en que éstos serían aplicados por un tribunal mexicano.
Notas:
1 |
De hecho, así se desprende de la sola lectura
del artículo 1904.2, que expresamente dispone que el panel dictaminará si
la resolución revisada se apegó o no a dichas leyes, “en la medida en que
un tribunal de [México] podría basarse en tales documentos para revisar
una resolución definitiva de la autoridad investigadora.” (énfasis
añadido) |
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