TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE
AMÉRICA DEL NORTE
ARTICULO 1904
REVISIÓN
ANTE UN PANEL BINACIONAL
DECISIÓN FINAL |
CASO: MEX-USA-00-1904-01 |
(Continuación)
D. SOBRE EL SUPUESTO CAMBIO EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA RECLAMANTE
1. A continuación este Panel Binacional debe resolver la cuestión que, en su
opinión, constituye el tópico de mayor importancia en la presente revisión. La
controversia se suscita, en esencia, de los siguientes razonamientos expresados
por la SE en la Resolución Final:
76. Al momento de solicitar el inicio de la
investigación de discriminación de precios, [AGROMEX] demostró ser productor
nacional de urea y, en consecuencia, tener interés jurídico para ello. Sin
embargo, al no existir actualmente –y desde hace varios meses– producción
nacional de urea por las diversas razones señaladas en los puntos anteriores, no
puede haber afectación a la producción nacional de mercancías idénticas o
similares a las importadas, requisito indispensable para la existencia de una
práctica desleal. Es decir, al no poderse considerar más como productor nacional,
éste pierde su legitimación procesal activa, por lo que la investigación queda
sin materia, en términos de los artículos 28, 40, 50 y 51 de la Ley de Comercio
Exterior y 76 de su Reglamento, por lo que, con fundamento en los artículos 59
fracción I de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, es
procedente emitir la siguiente RESOLUCIÓN
77. Se concluye la investigación en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, en su modalidad de discriminación de precios sin imponer cuota
compensatoria a las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción
arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de
Rusia, en virtud de que la empresa solicitante [AGROMEX] no acreditó, en el
curso de la investigación, que conservó su carácter de productor nacional,
hipótesis fundamental de legitimación procesal activa en la materia. Es decir,
que no produce urea, lo que provoca un cambio sustancial de su situación
jurídica en esta investigación.” Resolución Final, Pág. 107
2. AGROMEX reclama la supuesta ilegalidad de la
determinación de la SE de concluir el procedimiento administrativo de
investigación sin imponer cuota definitiva alguna, bajo la consideración de que,
al momento de la emisión de la Resolución Final, AGROMEX había perdido el
carácter de productor nacional y que, por consecuencia, carecía de legitimación
procesal activa en el procedimiento de investigación.
En términos generales, AGROMEX sostiene que no existe motivación ni
fundamentación legal alguna, con base en las cuales la SE pudiera haber apoyado
su determinación de concluir la investigación en cuestión, de acuerdo con la
supuesta carencia de legitimación procesal activa, derivada del hecho
incuestionable de que al momento de la emisión Resolución Final, AGROMEX no
producía urea (y en consecuencia, no se le podía considerar como “productor
nacional”). En soporte a su argumento, AGROMEX destaca el hecho de que la propia
SE había reconocido previamente su carácter de productor nacional, tanto en la
Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar.
“De la trascripción del punto 75 de la Resolución
Final que se recurre se desprende que la [SE] de manera por demás ilegal
manifiesta que la Reclamante no tiene el carácter de productor nacional, sin que
funde y motive la causa legal de tal aseveración... Dicha calidad de productor
nacional se acreditó plenamente... y en los momentos procesales correspondientes.
Lo anterior quedó plenamente aceptado y convalidado en el propio expediente
administrativo como lo demuestra el hecho de que la Autoridad Responsable, tanto
en la Resolución de Inicio, como en su Resolución Preliminar, y específicamente
en el punto número 4 de ambas, otorga a la demandante el carácter de productor
nacional durante el periodo investigado, requisito sine qua non para poder
iniciar continuar y finalizar un procedimiento de discriminación de precios...
por lo tanto, al haberse acreditado durante el periodo investigado el carácter
de productor nacional de la Reclamante y de mi representada, no es procedente
jurídicamente hablando que de manera por demás unilateral, arbitraria y sin
fundamento legal alguno, que proceda la SECOFI a manifestar que ha perdido el
carácter de productor nacional...”
Memorial de Contestación, Págs. 17-18
“...la Autoridad Investigadora... concluye en el absurdo sentido de que para que
se actualice la calidad de productor nacional se debe estar produciendo,
situación que evidentemente es errónea. La Autoridad investigadora realiza tal
aseveración sin fundamentación ni motivación alguna... no manifiesta algún
precepto legal que defina expresamente que para tener la calidad de productor
nacional se debe estar produciendo... en el caso que nos ocupa, la Reclamante
tiene el carácter de productor nacional,
en virtud de que cuenta con la capacidad instalada para producir la mercancía de
que se trata... ahora, el hecho de que la Reclamante se encuentre actualmente
sin producir, se debe evidentemente... al daño que le causaron las importaciones
denunciadas...” Memorial de Contestación, Págs. 19-24
3. Por su parte, la SE –con la adhesión de los comparecientes en oposición a la
Reclamación de AGROMEX–, sostiene que el solicitante de la investigación
administrativa debe conservar su calidad de productor nacional durante todo el
curso de la investigación, inclusive hasta la emisión de la Resolución Final.
Para la SE, el hecho de que AGROMEX no producía urea al momento de la conclusión
de la investigación administrativa –aunado al hecho consentido de que, además,
no existía ningún otro productor nacional, por lo que tampoco podía decirse que
existía producción nacional–, es una explicación concluyente de que, bajo ningún
supuesto, AGROMEX era o podía ser considerado productor nacional, esto es,
representativo de producción nacional alguna, por lo que para la fecha de
emisión de la Resolución Final, carecía de “legitimación procesal activa” en el
procedimiento.
Por lo que toca al hecho de la inexistencia de producción nacional al momento de
la conclusión de la investigación administrativa, la SE sostuvo durante el
presente procedimiento de revisión, particularmente en sus intervenciones en la
Audiencia Pública, que la inexistencia de producción nacional es determinante
para concluir que “no existe bien jurídico que proteger, lo que llevó a la [SE]
a la determinación de no imponer... cuotas compensatorias..., en virtud de que
las mismas tienen como propósito eliminar la distorsión que existe en el mercado
con motivo de una práctica desleal y así equilibrarlo, [pues] no son un castigo
y tampoco pueden imponerse para proteger una producción nacional inexistente.”
“...en la resolución final publicada en el DOF el
17 de abril de 2000, se observa claramente que la SECOFI fundamentó y motivo su
determinación sobre el hecho de que en la etapa final de la investigación la
reclamante no mantuvo su calidad de productor nacional, requisito sine
qua non en un procedimiento de esta naturaleza y que no recuperaría
dicha calidad a corto o mediano plazo... Por otro lado, los puntos 75 y 76 de la
resolución final...señalan específicamente los resultados del análisis de la
información y argumentos. Específicamente, el punto 76 señala lo siguiente:
[“]...en términos de los artículos 28, 40, 50 y 51 de la Ley de Comercio
Exterior y 76 del Reglamento, por lo que, con fundamento en los artículos 59
fracción I de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, es
procedente emitir la siguiente resolución[”]. De lo anterior se desprende que el
argumento de la reclamante en el sentido de que la resolución que se impugna, no
se encuentra fundada ni motivada refiriéndose únicamente al punto 75 de la
resolución que nos ocupa, resulta a todas luces infundado, doloso y esgrimido
únicamente con la intención de confundir al panel... la reclamante señala que el
carácter de producción nacional sólo debe conservarlos durante el periodo de
investigación... la afirmación en el sentido de limitarla únicamente al periodo
de investigación, resulta contraria al espíritu y naturaleza de las prácticas
desleales de comercio internacional... por simple lógica y atendiendo al
significado de la palabra productor y producción, de acuerdo con el Diccionario
de la Lengua Española y de la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso, resulta
evidente a todas luces que, la calidad de productor, solamente se conserva
produciendo...Interpretar “productor nacional” de un modo que no describa a la
persona que produce y si a la que produjo, llevaría al absurdo de dejar
sin objeto ni materia las revisiones anuales y exámenes (quinquenales)...la
reclamante reconoce y coincide con el criterio de la Autoridad Investigadora
cuando señala que el mantener la calidad de productor nacional es un requisito
sine qua non para poder iniciar, continuar y finalizar un procedimiento sobre
practicas desleales de comercio internacional. Por último y por si los
argumentos vertidos no fueran suficientes, cabe señalar que la reclamante no
presenta información, argumentos y pruebas acerca de si durante la investigación
recuperó la calidad de productor nacional...” Memorial en Oposición a la
Reclamación, Págs. 39-54 (énfasis en el original).
“...Una vez que se presentó la ausencia de
producción y con ello un cambio en la situación jurídica de la reclamante, la
determinación de la Autoridad Investigadora fue la única procedente, esto es, en
el sentido de no imponer cuotas compensatorias. Por otro lado y suponiendo sin
conceder que el argumento de la reclamante fuera cierto, se llegaría al absurdo
de dejar sin efectos artículos como el 99 párrafo primero del RLCE, que
contienen disposiciones por las cuales en un momento dado y como resultado de
una investigación en la que no se demuestre la existencia de producción nacional,
se eliminan cuotas compensatorias: [“]En los términos del artículo 68 de la Ley,
la Secretaría revisará las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un
cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de
discriminación de precios ,o, en su caso, de la subvención[”]. Como referencia
de algunas resoluciones recientes en las cuales se han eliminado las cuotas
compensatorias definitivas por ausencia de producción nacional, tenemos los
casos siguientes: florfenicol y sulfato de gentamicina (revisiones), clorhidrato
de procaina y clorhidrato de l-cisteina (coberturas)...” Memorial en
Oposición a la Reclamación, Pág. 104
4. La primera cuestión por resolver tiene que ver
con el concepto de “productor nacional”. En principio, es necesario determinar
si dicho concepto existe en la Ley de Comercio Exterior (“LCE”), su
Reglamento u otro ordenamiento aplicable, como un término jurídico inequívoco,
cuya definición, alcance y contenido esté precisado en la propia ley.
5. El artículo 40 de la LCE se refiere expresamente al término “producción
nacional”. Entre otras cosas, señala que para los efectos de dicho ordenamiento,
la expresión “producción nacional” se entenderá “en el sentido de abarcar,
cuando menos, el 25% de la producción nacional de la mercancía de que se trate”.
La referencia al término “producción nacional” es indispensable en relación con
el artículo 50 de la propia LCE, que establece el supuesto del inicio de una
investigación administrativa a instancia de parte. Al respecto, dispone que
“[l]a solicitud a petición de parte podrá ser presentada por las personas
físicas o morales productoras”, y que “[l]os solicitantes deberán ser
representativos de la producción nacional, en los términos del artículo 40 [de
la LCE]...”
Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la LCE señala que “[l]os
solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la [LCE], deberán probar que
representan cuando menos al 25% de la producción nacional de la mercancía de que
se trate.” El artículo 63 del citado Reglamento, señala entre otras que “[p]ara
la determinación de la existencia de daño, la [SE] deberá evaluar el impacto de
las importaciones investigadas sobre la producción nacional total, o sobre
aquellos productores nacionales cuya producción conjunta constituya la
parte principal de la producción nacional total de la mercancía de que se trate...
La [SE] deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea
representativa de la situación de la producción nacional total. Para el efecto,
la [SE] deberá allegarse de la información necesaria de los productores
nacionales no solicitantes y estos últimos deberán presentar a la [SE] la
información que se les requiriere”.
En ausencia de precedentes judiciales u otras disposiciones que definan a dicho
concepto, las disposiciones en comento parecen ser las expresiones más claras
del término “productor nacional”. En atención estrictamente al texto de la ley,
este Panel Binacional advierte en primer lugar, que el término se emplea en
relación directa con el criterio de representatividad que una persona goza
respecto de lo que la ley define como producción nacional.
6. Este Panel Binacional considera que en el contexto global de la LCE, el
término de “productor nacional” no puede ni debe constreñirse exclusivamente a
las personas que en un momento dado –como puede ser el momento de la emisión de
una resolución final en una investigación administrativa– se encuentran
efectivamente produciendo de hecho.
En opinión de este Panel Binacional, y según se abunda en el párrafo 20 de esta
Decisión, la noción de que sólo se puede ser “productor nacional” si se
encuentra produciendo de hecho, llevaría al absurdo de concluir que la
LCE o en general, las leyes antidumping o de cuotas compensatorias de
México, toleran o alientan la existencia de prácticas desleales que, si son lo
suficientemente dañinas, pueden haber anulado a los productores nacionales antes
de la emisión de la resolución final en una investigación administrativa, lo
cual, en aparente consecuencia, dejaría a la SE sin posibilidad de sancionar el
daño producido por dicha práctica desleal.
Ese no parece ser el sentido de la ley. Piénsese, por ejemplo, en el caso del
agro mexicano. Bajo la interpretación sugerida por la SE y los comparecientes en
oposición a la Reclamación de AGROMEX, la ley mexicana sería insuficiente para
proteger debidamente, entre otros, a los productores del campo mexicano, los
cuales interrumpen su producción entre la terminación de un ciclo agrícola y la
iniciación del siguiente.
De hecho, es importante hacer notar que durante la Audiencia Pública, los
propios representantes de la SE reconocieron que es posible mantener el carácter
de productor nacional a pesar de que la producción se encuentre interrumpida –como
puede ser a consecuencia de la realización de prácticas desleales de comercio
internacional–:
“...quisiera dejar en claro que no es nuestra
interpretación el hecho de que si a causa de una práctica desleal de comercio
deja de producir aquél que nos solicitó el inicio de una investigación,
automáticamente ésta se abandona para efectos prácticos. El hecho en el caso que
nos ocupa, es de que el solicitante no pudo demostrar que podía continuar en el
corto o mediano plazo, o reiniciar su producción y, por lo tanto, mantener el
carácter o constituir la producción nacional a la cual protege el sistema
antidumping mexicano...” Trascripción de la Audiencia Pública (s/p) (énfasis
añadido)
Asimismo, la SE manifestó:
“Sí, en esta hipótesis distinta, diríamos que la
autoridad además escucharía y revisaría los argumentos que proveyeran los
importadores y exportadores para tomar su decisión en ese caso hipotético. Y si
hubiera necesidad de que la autoridad investigadora realizara otro tipo de
requerimientos o diligencias para tomar su decisión, en ese caso hipotético, así
lo haría. Como sucedió en este caso, en que se escucharon las opiniones, los
argumentos y se buscaron evidencias para tomar la decisión. Entonces,
insistiríamos en que la decisión de la Autoridad, en éste y en el caso
hipotético que plantea, es a través de esa combinación de elementos, y no del
simple hecho de que se pare o se detenga la producción...”
Trascripción de la Audiencia Pública (s/p) (énfasis añadido)
7. En el caso que nos ocupa, resulta que en la Resolución Final la SE no fundó
ni motivó adecuadamente por qué la Reclamante “dejó de tener el carácter de
productor nacional”. Una fundamentación y motivación adecuada requiere en este
caso, que la SE funde y motive el razonamiento o la teoría que distingue el caso
en el que un productor nacional mantiene tal carácter aunque no esté produciendo,
del caso en el que no mantiene dicho carácter precisamente porque no se
encuentra produciendo.
En consecuencia, este Panel Binacional expresa que una determinación adecuada
del alcance del término “productor nacional”, debe tomar en cuenta la totalidad
de elementos obtenidos a lo largo de una investigación con respecto a la
capacidad del solicitante (u otros participantes) para producir los bienes
idénticos o similares materia del procedimiento, pues ello parece en efecto
acorde con el propósito expreso de la LCE según se establece en su propio
artículo 1, en tanto que una interpretación contraria no lo es.
8. Ahora bien, la cuestión de fondo consiste en determinar si la SE fundó y
motivó correctamente su resolución de concluir la investigación administrativa
sin imponer cuota compensatoria alguna, con base en el razonamiento de que
AGROMEX había perdido durante el curso de la investigación su carácter de
productor nacional y, por ende, su “legitimación procesal activa”, así como si
ello en efecto produce el resultado de dejar al procedimiento en materia de
prácticas desleales de comercio internacional “sin materia”.
9. En primera instancia, este Panel Binacional ha debido analizar el concepto de
la legitimación procesal activa, a efecto de determinar si la motivación
expresada por la SE, en aplicación de los preceptos legales en los cuales
presuntamente se funda la Resolución Final, en efecto corresponden a aquélla.
10. En términos generales, la naturaleza de la legitimación procesal activa,
identificada también en nuestro sistema jurídico como legitimación ad
procesum, no está controvertida por los participantes. En esencia, todos los
participantes coinciden en que la legitimación procesal activa ad procesum
corresponde a la aptitud de la que goza una parte en un juicio para excitar la
actuación del órgano jurisdiccional que ha de dirimir la controversia. No
obstante, los participantes sí controvirtieron el alcance y la forma de
aplicación de dicha institución en el procedimiento administrativo que nos ocupa.
11. La postura de AGROMEX a este respecto fue, en términos generales, que la
legitimación procesal activa debe entenderse referida a la legitimación de la
que debe gozar un solicitante únicamente al momento de la solicitud de inicio de
una investigación administrativa a instancia de parte. En otras palabras,
AGROMEX sostuvo que la legitimación procesal activa únicamente debe acreditarse
al momento de la iniciación del procedimiento, y no durante el resto.
“...La Autoridad Investigadora, argumenta
erróneamente que al caso se actualizó un cambio de situación jurídica de la
Reclamante, por actualizarse una supuesta falta de legitimación procesal activa...al
no acreditar la solicitante en el curso de la investigación la conservación del
carácter de productor nacional, hipótesis fundamental de legitimación procesal
activa en la materia, en virtud de no producir urea... De la lectura del punto
77 de la resolución recurrida se desprende el actuar ilegal de la Autoridad
Investigadora, toda vez que dicha resolución no se encuentra debidamente fundada
ni motivada, ya que únicamente se limita a decir que se actualiza al caso la
hipótesis fundamental de legitimación procesal activa en la materia, sin
mencionar cuál es el supuesto precepto legal de la materia que establece en que
consiste la legitimación procesal activa y si es procedente que la misma se
actualice al caso concreto. Es decir, la legitimación procesal activa como la
define la propia Autoridad Investigadora, es un principio general de derecho, y
por lo tanto no es una hipótesis fundamental en la materia, ya que la
legitimación procesal activa como tal, debe entenderse como la potestad legal
para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la
tramitación del juicio o de una instancia, situación que a todas luces quedó
plenamente acreditada... con el simple hecho de admitir la denuncia del
promovente y acreditar su personalidad se consiente la existencia y acreditación
de legitimación procesal activa ad procesum...”
Memorial de Soporte a la Reclamación, Págs. 30-49.
12. Por su parte, el argumento de la SE, aunado al
de los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX, sostiene lo
contrario, y sostiene que la legitimación procesal activa, por naturaleza, exige
ser acreditada durante todo el curso del procedimiento, y no únicamente a su
inicio.
”...es claro que la reclamante perdió su calidad
de productor nacional en la etapa final de la investigación sin posibilidad de
recuperarla a corto o mediano plazo y, por tanto, la legitimación procesal
activa...la legitimación procesal se compone de dos elementos esenciales: la
legitimación procesal activa o ad procesum y la legitimación procesal causal o
“ad causam”. La primera es requisito esencial para que proceda un juicio y debe
acreditarse durante todo el proceso... La segunda es requisito esencial para que
el juzgador pronuncie sentencia favorable...dado el cambio de la situación
jurídica de la reclamante al no acreditar en la etapa final de la investigación
su calidad de productor nacional, la autoridad investigadora aplicó
correctamente el concepto de legitimación procesal activa en su resolución final
...” Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 57-71
13. En principio, este Panel Binacional se inclinaría a sostener que la
legitimación procesal activa, como tal, debe mantenerse durante todo el curso de
un juicio. No obstante, la opinión de este Panel Binacional es que la discusión
sobre la forma de aplicación de la legitimación procesal activa, en la forma en
que la han planteado los participantes, no tiene cabida en el procedimiento
administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional, como
es el caso que nos ocupa.
14. Las razones son varias, pero todas ellas atienden a la propia naturaleza,
por una parte, de lo que en nuestro sistema jurídico se conoce y entiende como
legitimación procesal activa y, por otra, del procedimiento administrativo en
materia de prácticas desleales de comercio internacional.
15. En primer lugar, el concepto de legitimación procesal activa está referido
necesariamente a la existencia de un juicio, esto es, a derechos en controversia
que se cuestionarán durante el juicio. Empleando las mismas palabras que ha
utilizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, la legitimación
en el proceso “se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel
que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará...” Así puede
leerse en la siguiente tesis de jurisprudencia en cita:
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por
legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano
jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de
una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y
se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el
proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la
legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho
cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la
acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer
el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese
derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio,
mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia
favorable.
Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos
del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara.
Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo
de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente:
Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva
Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco
votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997.
Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela
Domínguez Salazar.
Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano
Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortíz Mayagoitia
y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; Tomo: VII, Enero de 1998; Tesis: 2a./J. 75/97; Página:
351” (énfasis añadido)
16. Ahora bien, la naturaleza del procedimiento
administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no
es la misma que la de un juicio. No existe controversia alguna, ni tampoco un
procedimiento seguido en forma de juicio en el que la SE actúe con una función
jurisdiccional, ni mucho menos podría decirse que actúa como una parte. La SE
actúa estrictamente en cumplimiento de atribuciones de naturaleza administrativa
que no generan derechos a los particulares.
17. Esta cuestión es fundamental. En un juicio, existe un derecho (o presunto
derecho) de un particular que se cuestionará en dicho juicio. En protección de
los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, inter
alia, evidentemente interesa al proceso mismo, que la persona que ejercita
la acción sea la persona apta para actuar durante todo el transcurso del juicio,
pues es precisamente su derecho (o presunto derecho) el que se cuestiona en el
juicio, y sobre el cual resolverá el juzgador para dirimir la controversia (sea
que lo declare, sea que lo constituya).
18. Por el contrario, en el procedimiento administrativo en materia de prácticas
desleales de comercio internacional, que incluso puede iniciarse de oficio, no
existen derechos de particulares en controversia. Puede ocurrir, en efecto, que
el procedimiento se inicie a instancia de un solicitante, pero ello no significa
que dicho solicitante se convierta en “parte” del procedimiento, en el sentido
de que el procedimiento adquiera la forma de juicio, o en el sentido de que
cualesquiera derechos del solicitante estén en cuestión, o con base en ellos
deba resolverse controversia alguna.2
En apoyo a lo anterior, el Poder Judicial de la Federación ha destacado en la
siguiente tesis, la naturaleza de interés público que guarda el procedimiento
administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en
el que no puede hablarse de actores o demandados (luego entonces, no puede
hablarse de la legitimación procesal activa o pasiva).
“CUOTAS COMPENSATORIAS DETERMINADAS POR LA
SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL AL EMITIR RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN
EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES EN COMERCIO
INTERNACIONAL. SON DE APLICACIÓN GENERAL PARA TODOS LOS IMPORTADORES O
CONSIGNATARIOS DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERA LA RESOLUCIÓN, CON
INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN INTERVENIDO EN LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA O NO. Las
cuotas compensatorias a que alude la Ley de Comercio Exterior, se aplican una
vez que se lleva a cabo el procedimiento de investigación en materia de
prácticas desleales en comercio internacional, el que se inicia de oficio o a
solicitud de parte, como lo ordena el artículo 49 de dicho ordenamiento; así, el
procedimiento en materia de prácticas desleales en comercio internacional, se
encuentra comprendido en los numerales 49 a 60, donde se prevé el momento en que
se inicia la investigación, estableciéndose que al final la resolución puede
determinar cuotas compensatorias de forma provisional (artículo 57), o
determinar cuotas compensatorias definitivas, pudiendo incluso tal resolución
revocar la cuota compensatoria provisional, o declarar por concluida la
investigación sin imponer cuota compensatoria (artículo 59). Por otra parte, de
conformidad con el artículo 89 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas
compensatorias determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,
son obligatorias a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación; por consiguiente, desde esa fecha, los importadores o
sus consignatarios estarán obligados a calcular en el pedimento de importación
correspondiente, los montos de las cuotas provisionales o definitivas, que
deberán pagar junto con los impuestos al comercio exterior. Ello evidencia que
las cuotas compensatorias determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, una vez emitida la resolución final en el procedimiento de
investigación sobre prácticas desleales, tienen carácter obligatorio para todos
los importadores o consignatarios de la mercancía, que estén en el supuesto, al
publicarse en el Diario Oficial de la Federación la resolución correspondiente;
es decir, que resulta irrelevante que al particular a quien se apliquen las
cuotas compensatorias, haya participado en la investigación aludida o no,
pues como ya se ha precisado, el artículo 89 de la Ley de Comercio Exterior es
terminante al establecer que los importadores o sus consignatarios deberán
autoaplicarse las citadas cuotas, sin perjuicio de que la autoridad aduanera
proceda a su aplicación, cuando aquello no ocurra. Refuerza la consideración
anterior, el hecho de que la investigación que sobre prácticas desleales en
comercio internacional realiza la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,
no constituye un procedimiento para "resolver casos particulares", sino que
se trata de una indagatoria de interés público que tiene por objeto la
protección de la producción nacional frente a prácticas de comercio que resulten
nocivas para la misma, mediante esa investigación y con la imposición de las
cuotas compensatorias respectivas, se tutela el interés de todos los
productores y no derechos de particulares, por eso no hay actores ni demandados,
sino que el procedimiento puede iniciarse con una denuncia o de oficio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 393/99. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la
Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 6 de julio de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz
Idalia Osorio Rojas.
Novena Época, Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Septiembre de 2000,
Tesis VI.A. 79 A, Página 736” (énfasis añadido)
19. En todo caso y con base en lo expuesto, resulta
que el requisito del porcentaje de representatividad respecto de la producción
nacional, según lo exige la LCE y su Reglamento, podría llamarse –si hubiera que
llamarlo de alguna manera– un mero requisito de procedibilidad para el
inicio del procedimiento a instancia de un solicitante.
Tan esto es así, que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido
explícitamente, en diversas resoluciones, la independencia de la solicitud del
inicio del procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, respecto del procedimiento mismo.
De acuerdo con la interpretación de nuestros tribunales federales, el
solicitante de una investigación es, si acaso, un mero coadyuvante de la
investigación –que implica que tiene un derecho adjetivo para ofrecer
información y pruebas–, pero de ninguna manera se le puede considerar “parte”
–en el sentido de un juicio–, cuyos derechos se hallen en controversia, o de la
cual dependa, de manera alguna, el desarrollo y la conclusión del procedimiento
mismo. Así se puede confirmar de la sola lectura del siguiente precedente:
“SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL.
AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LA, EN
MATERIA DE DUMPING. APLICACION DE LA FRACCION V, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE
AMPARO. Cuando se reclame a través del juicio de amparo resoluciones definitivas
pronunciadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en materia de
dumping, así como violaciones al procedimiento administrativo respectivo, dicho
juicio resulta improcedente, porque con las mismas no se afectan los intereses
jurídicos del gobernado. En efecto, de la lectura relacionada del articulado de
la ley y reglamento relativos a la materia sobre la que versa este asunto, se
desprende que dichas disposiciones prevén, respecto de la investigación sobre
prácticas desleales de comercio internacional, un procedimiento administrativo
en el que los denunciantes figuran como meros acusadores, pues si bien es cierto
que los artículos 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 131 constitucional en
materia de comercio exterior y 13 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de
Comercio Internacional, establecen que las personas físicas o morales
productoras de mercancías idénticas o similares a aquellas que se estén
importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales (representantes
de cuando menos el 25% de la producción nacional de dichas mercancías), podrán
denunciar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los hechos que puedan
constituir dumping, y que el artículo 27 del citado reglamento estatuye que
durante el período que dure la investigación las partes que hubieren acreditado
su interés en el resultado de la misma podrán ofrecer toda clase de pruebas con
excepción de la confesional o aquellas que atenten contra el orden público, la
moral o las buenas costumbres, ello no implica en manera alguna que de la
participación de los denunciantes en dicho procedimiento derive en su favor
algún derecho tendiente a la determinación de la cuota compensatoria que en su
caso se fije, ni mucho menos que ésta le genere beneficio alguno para que se
sienta afectado por su modificación; por el contrario, se trata, como se dijo,
de un procedimiento en el que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya
sea de oficio o a través de una denuncia, es la única encargada de investigar
y determinar la existencia o inexistencia de dumping, esto es, de la
práctica desleal de comercio internacional consistente en la importación al
mercado nacional de mercancías extranjeras a un precio inferior a su valor
normal; pues debe decirse que la intención original del legislador, al emitir
la ley de la materia, no fue la de favorecer los intereses particulares de una
persona física o moral determinada, sino de regular y promover el comercio
exterior la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de
realizar cualquier otro propósito similar en beneficio del mismo (del país),
según lo dispone el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del artículo 131
constitucional en materia de comercio exterior. Tanto se reduce el papel del
denunciante a un mero acusador en el procedimiento de referencia, que una vez
presentada la denuncia respectiva (ya sea que se admita en sus términos o se
mande aclarar), o constatada por parte de la Secretaría de Comercio la
realización de importaciones en condiciones de prácticas desleales, dicha
dependencia se avoca a la investigación respectiva, para lo cual, dentro de
un término de cinco días hábiles, dicta resolución provisional determinando, si
procede, la cuota compensatoria que corresponda (artículo 11 de la ley); dentro
de un plazo de treinta días, contados a partir del día en que surta efectos la
resolución provisional, ésta deberá ser confirmada, modificada o revocada según
proceda con base en lo aportado por quienes efectuaron la importación o
pretendan realizarla; declara el inicio del procedimiento de investigación;
recibe pruebas y ordena desahogar las que estime pertinentes y, finalmente,
dicta resolución definitiva (artículos 12 y 13 de la ley
de la materia). Por lo tanto, el hecho de que las disposiciones de las que emana
el acto reclamado, concretamente los artículos 13 de la ley y 27 del reglamento
establezcan que los denunciantes o productores nacionales puedan ofrecer toda
clase de pruebas salvo las que en el segundo de dichos preceptos se prohiben,
solamente significa que tales personas físicas o morales actúan, en todo caso,
como coadyuvantes de la autoridad administrativa para la determinación de si
existe o no práctica dumping. En razón de lo anteriormente expuesto, es
evidente que no depara perjuicio del hecho de que se admitan pruebas por la
autoridad responsable, en virtud de que la actuación de la hoy quejosa en el
procedimiento de referencia únicamente se concretó a poner en conocimiento de
la autoridad competente los hechos que consideró constituían práctica desleal.
Otro elemento más que corrobora el criterio de que las resoluciones definitivas
en materia de dumping no afectan los intereses jurídicos de los denunciantes, es
el relativo a la naturaleza de las cuotas compensatorias que determina la
autoridad que en principio son una contribución impuesta a las personas físicas
o morales que introduzcan mercancías al territorio nacional en condiciones de
prácticas desleales de comercio internacional (artículo 35 fracción I, punto c,
de la Ley Aduanera), y cuya finalidad consiste en reprimir, disuadir o
desalentar importaciones que impliquen dichas prácticas desleales, además de que
son aplicables independientemente del arancel que corresponda a la mercancía de
que se trate, traduciéndose en una medida de regulación o restricción a la
importación de productos, pues se pretende que no se afecte la estabilidad de la
producción nacional o se obstaculice el establecimiento de nuevas industrias o
el desarrollo de las existentes (artículos 1o. y 8o. de la ley). En tal virtud,
es evidente que la facultad de imponer cuotas compensatorias y su percepción es
propia y exclusiva del Estado y no de los particulares, por lo que su
modificación, revocación o confirmación es un acto que tan sólo afecta al propio
Estado, o en todo caso a los importadores de mercancías en condiciones de
práctica desleal porque es sobre quienes recae la cuota compensatoria
correspondiente, pero de ninguna manera a los productores nacionales por las
consideraciones anteriormente precisadas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 334/92. Fibras Sintéticas, S. A. de C. V. 14 de mayo de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva
Zenteno.
Octava Epoca, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer
Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Diciembre de 1992, Página
363. (énfasis añadido)
20. Con base en lo anterior, este Panel Binacional
no coincide con la opinión de los participantes en oposición a la Reclamación de
AGROMEX, en el sentido de que la pérdida del carácter de productor nacional de
AGROMEX –que según la SE, produce la pérdida de su “legitimación procesal activa”–
en el momento de la emisión de la Resolución Final que ahora se revisa,
actualice en efecto supuesto alguno previsto en las disposiciones legales
mencionadas en la Resolución Final que ahora se revisa, con base en las cuales
la SE fundó pretendidamente la resolución que nos ocupa, o de otra manera, deje
“sin materia” al procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio
internacional.
21. Por otra parte, este Panel Binacional no deja pasar inadvertidas las
apreciaciones de la SE vertidas en el curso de la presente revisión, en el
sentido de que “no habiendo producción nacional al momento de la emisión de la
Resolución Final, no existe bien jurídico que proteger”, así como el soporte de
dicho argumento se funde o pueda fundarse en la supuesta imposibilidad del
solicitante –real o no, demostrable o no– de producir nuevamente “en el corto o
mediano plazo”, según los alegatos expuestos por la SE durante la Audiencia
Pública:
“...es conveniente mencionar que la autoridad
investigadora al momento de emitir su resolución final no podía imponer cuotas
compensatorias sobre un producto que no se produce en el país y tampoco existían
indicios de que fuera a reanudarse la producción nacional a corto o medianos
plazos.” Trascripción de la Audiencia Pública s/p
Al igual que ocurre con el razonamiento de la
“legitimación procesal activa” en el procedimiento administrativo en materia de
prácticas desleales de comercio internacional, este Panel Binacional no ha
hallado disposiciones legales algunas sobre las cuales pudieran fundarse las
aseveraciones mencionadas, en el sentido de que la producción nacional deba
estar presente al momento de la emisión de la resolución final en un
procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, o de
que su conclusión dependa, de manera alguna, de las posibilidades de una parte
solicitante de producir o no la mercancía en cuestión, en el corto, mediano o
cualesquiera otros plazos.
De hecho, la sola sugerencia de que pudiera determinarse la conclusión de un
procedimiento con base en dicha posibilidad o imposibilidad a cargo de un
solicitante, parece implicar que la suerte del procedimiento está en función de
un derecho sustantivo del solicitante. Tal como se ha expuesto, no existe tal
derecho en favor de ningún participante.
Por otra parte, el concepto de “producción nacional” puede tener, ciertamente,
un contenido temporal (puede decirse, en efecto, que la producción nacional es
la que existe). Pero, sin embargo, no existe ninguna disposición en la LCE, su
Reglamento u otro ordenamiento en conocimiento de este Panel Binacional, de la
cual resulte que el daño o la amenaza de daño derivado de una práctica desleal
de comercio internacional, deba producirse, haberse producido o continuarse
produciendo, todavía, durante o en el momento mismo de la emisión de una
resolución final de un procedimiento en materia de prácticas desleales de
comercio internacional, para que la SE esté en posibilidad de imponer cuotas
compensatorias a las importaciones que hubieran producido el daño o la amenaza
de daño.
En realidad, a esto se reduce el argumento de la SE al afirmar que no habiendo
producción nacional al momento de la emisión de la resolución final, no existe
en consecuencia bien jurídico que proteger, y por lo tanto cuota compensatoria
que imponer.
En sí mismo, este razonamiento resulta peligroso no sólo porque no encuentra
fundamento legal para sostenerse –basta leer el artículo 1 de la LCE, cuyo
objeto es mucho más amplio que la sola protección de la producción nacional
existente–, sino porque equivaldría a convalidar la noción de que una práctica
de comercio desleal llevada a cabo a tal extremo, con tal eficacia que fuera
capaz de exterminar a la producción nacional durante el curso de una
investigación administrativa, sería suficiente para captar el mercado nacional
de forma definitiva, y evadir así toda posibilidad futura de imposición de
cuotas compensatorias en beneficio de nueva industria nacional, bajo el
tecnicismo de que “en el momento de la conclusión de la investigación
administrativa, ya no existía producción nacional que proteger.”
De hecho, nuevamente en cita, en lo conducente, de la tesis que se destacaba con
anterioridad, el Poder Judicial de la Federación ha interpretado que los
procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, se instauran no sólo con la finalidad de proteger a la producción
nacional existente, sino también a la industria futura.
“SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LAS
RESOLUCIONES DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LA, EN MATERIA DE DUMPING. APLICACION
DE LA FRACCION V, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. .... Otro elemento más
que corrobora el criterio de que las resoluciones definitivas en materia de
dumping no afectan los intereses jurídicos de los denunciantes, es el relativo a
la naturaleza de las cuotas compensatorias que determina la autoridad que en
principio son una contribución impuesta a las personas físicas o morales que
introduzcan mercancías al territorio nacional en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional (artículo 35 fracción I, punto c, de la Ley
Aduanera), y cuya finalidad consiste en reprimir, disuadir o desalentar
importaciones que impliquen dichas prácticas desleales, además de que son
aplicables independientemente del arancel que corresponda a la mercancía de que
se trate, traduciéndose en una medida de regulación o restricción a la
importación de productos, pues se pretende que no se afecte la estabilidad de
la producción nacional o se obstaculice el establecimiento de nuevas industrias
o el desarrollo de las existentes (artículos 1o. y 8o. de la ley)...
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 334/92. Fibras Sintéticas, S. A. de C. V. 14 de mayo de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva
Zenteno.
Octava Epoca, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer
Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Diciembre de 1992, Página
363.” (énfasis añadido)
22. Por lo anteriormente expuesto, este Panel
Binacional resuelve la procedencia de la reclamación aducida, en el sentido de
que la Resolución Final carece de la motivación y fundamentación que soporten la
determinación de la SE para concluir la investigación administrativa de
referencia, sobre la base de que ésta quede o pueda quedar “sin materia”,
derivada de circunstancias atinentes a la solicitante, incluyendo la supuesta
falta de “legitimación procesal activa” en el momento de la emisión de la
Resolución Final, lo que en efecto afectó las defensas de la Reclamante y
trascendió en el sentido de la resolución, según lo dispuesto en la fracción II
del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
Notas:
2 |
Cabe señalar que la Ley de Comercio Exterior
hace referencia a “partes interesadas” en un procedimiento administrativo
en materia de prácticas desleales de comercio internacional. Sin embargo,
según se demuestra en la presente Decisión, tal terminología no implica de
ninguna manera que un solicitante se convierta en “parte” –en el sentido
de un juicio, en el que cualesquiera de sus derechos esté en litigio–. |
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