TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE
AMÉRICA DEL NORTE
CAPÍTULO 19
DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL
DECISIÓN FINAL |
CASO: MEX-USA-98-1904-01 |
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de agosto de 2001 este Panel Binacional dictó su Decisión Final en el
procedimiento arriba citado. En esa decisión, este Panel devolvió el caso a la
Secretaría de Economía (la Secretaría de Economía (SE), Autoridad Investigadora
y/o AI) y le ordenó que dado que en su Resolución Revisada no había probado la
amenaza de daño debía o bien retirar inmediatamente las cuotas compensatorias
impuestas a las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF)
originarias de los Estados Unidos de América y devolver los derechos aplicados
desde la imposición de dichas cuotas o, que en caso de que la AI deseara evaluar
nuevamente la base y justificación -si es que existiera- utilizada para su
determinación de amenaza de daño, consistente con las determinaciones de este
Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya terminados, procediera de
conformidad.
2. El plazo original para dictar una nueva resolución, que era de 90 días, se
amplió a 112 días, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2001, en virtud de que
el día 23 de octubre de 2001 la AI solicitó a este Panel un plazo adicional de
22 días para emitir su Informe de Devolución y el Panel le concedió dicho plazo
mediante Orden emitida el 31 de octubre de 2001.
3. Antes y después de la emisión del Informe de Devolución, la Corn Refiners
Association (CRA) (15 y 21 de noviembre de 2001) y A.E. Staley (16 y 26 de
noviembre de 2001) presentaron escritos con el objeto de que la AI explicara por
qué personas no autorizadas de la CNIAA (específicamente el C.P. Bernardo Costes
Rougon) había tenido acceso a la información confidencial. La Cámara Nacional de
las Industrias Azucarera y Alcoholera (CNIAA) dio contestación a dichos escritos
el 19 y el 27 de noviembre de 2001 manifestando que sólo tuvo acceso a la
información confidencial de la propia Cámara según la autorización concedida por
la AI. La AI no dio contestación a los escritos de la CRA y A.E. Staley.
4. Este Panel considera que la prevención del abuso de un acceso indebido a la
información confidencial es una parte vital para la operación eficaz del proceso
de revisión establecido en el sistema binacional de paneles del Capítulo XIX del
TLCAN. Sin embargo, independientemente de la procedencia de sanciones en contra
de quienes resulten responsables por el acceso indebido a la información
confidencial, es un hecho que no se ha probado por las reclamantes que hubiera
habido dicho acceso ni que se les hubiere causado algún daño o que se hubiere
hecho un mal uso de dicha información. Por lo que este Panel no considera
procedente tomar ningún tipo de resolución al respecto.
5. El 22 y 27 de noviembre de 2001 la CRA y ALMEX presentaron escritos
solicitando al Panel que tomara en consideración como precedente superveniente
la adopción por parte del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) del Informe
del
Grupo Especial de la Organización Mundial de Comercio (OMC) México-
Investigación Antidumping sobre el Jarabe de Maíz con Alta Concentración de
Fructosa Procedente de los Estados Unidos (Documento WT/DS132/RW), así como el
Informe del Órgano de Apelación sobre la apelación de México respecto a ciertas
cuestiones de Derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que examinó el
asunto México- Investigación Antidumping sobre el Jarabe de Maíz con Alta
Concentración de Fructosa Procedente de los Estados Unidos del Recurso de los
Estados Unidos al Párrafo 5 del Artículo 21 del ESD AB-2001-5 (Documento
WT/DS132/AB/RW). Este Panel acepta la información presentada por la CRA y ALMEX
como superveniente para cualquier efecto legal que amerite.
6. El 23 de noviembre de 2001 la SE presentó al Panel y a las partes interesadas
el Informe de Devolución. A.E. Staley (13 de diciembre de 2001), la CRA (14 y 17
de diciembre de 2001) impugnaron el Informe de Devolución. El 17 de diciembre de
2001 ALMEX y ADM presentaron Testimonio de Apoyo y Adhesión a la impugnación de
la CRA antes mencionada. Las reclamantes impugnan el Informe de Devolución por
una variedad de razones que a continuación se analizan.
7. El 7 de enero de 2002 la SE dio respuesta a los escritos de oposición al
Informe de Devolución de las mencionadas Reclamantes y en esa misma fecha, la
CNIAA presentó su contestación a las impugnaciones al Informe de Devolución de
la AI1. Por su parte, el 25 de febrero de 2002, el Panel emitió una orden
mediante la cual pospuso hasta el 15 de abril de 2001 el plazo para dictar su
decisión sobre el Informe de Devolución, a fin de permitir que se hiciera la
traducción al inglés de dicha decisión y otros documentos. La presente decisión
se dicta de conformidad con la Regla 73(6) de las Reglas de Procedimiento del
Artículo 1904 del TLCAN.
II. CUESTIONES PLANTEADAS POR LAS
RECLAMANTES
8. En su Decisión Final del 3 de agosto del 2001 este Panel ordenó a la AI que
dado que en su Resolución Revisada no había probado la amenaza de daño debía o
bien retirar inmediatamente las cuotas compensatorias impuestas a las
importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de América y devolver
los derechos aplicados desde la imposición de dichas cuotas o, que en caso de
que la AI deseara evaluar nuevamente la base y justificación -si es que
existiera- utilizada para su determinación de amenaza de daño, consistente con
las determinaciones de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya
terminados, procediera de conformidad.
9. La AI alega que en su Informe de Devolución cumplió con la orden del 3 de
agosto del Panel y ha evaluado nuevamente la base y justificación del daño
encontrando que existen evidencias y pruebas en el expediente administrativo que
demuestran una amenaza de daño para la industria nacional por lo que ha decidido
mantener las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de JMAF
originarias de los Estados Unidos de América2.
10. Las empresas reclamantes por su parte impugnan el Informe de Devolución por
cuatro razones sustantivas. Primera, alegan que la Resolución emitida por la AI
el 23 de noviembre de 2001, no es un Informe de Devolución de acuerdo con las
instrucciones del Panel pues en ella no se revisa la Resolución Revisada del 20
de septiembre de 2000 sino la Resolución Original del 23 de enero de 1998.
Segunda, las reclamantes alegan que la AI pretende basar sus conclusiones en el
expediente administrativo N°. 2 que no se encuentra ante el Panel. Tercera, las
empresas arguyen que la SE pretende basar su nueva resolución en documentos que
no forman parte del EA, específicamente las referencias al Registro 1912
contenidas en los párrafos 31, 53 y 63, entre otros. Cuarta, las reclamantes
consideran que el análisis proporcionado por la AI en la nueva Resolución del 23
de noviembre de 2001 es una reiteración y repetición de los argumentos usados en
las dos anteriores Resoluciones (23 de enero de 1998 y 20 de septiembre de 2000)
y por lo tanto, los argumentos presentados por la AI en la Resolución del 23 de
noviembre de 2001, no prueban como tampoco lo hicieron en la Resolución del 20
de septiembre de 2000, que la amenaza de daño sea un resultado directo de las
importaciones por lo que se violan los artículos 39 y 42 de la LCE.
11. Este Panel examinará a cada una de estas cuestiones planteadas por las
Reclamantes a la luz del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el
cual constituye el criterio de revisión que el Panel debe aplicar.
II.A La Resolución del 23 de noviembre de 2001 no es un Informe de Devolución de
acuerdo con las instrucciones del Panel
12. Las reclamantes alegan que la Resolución emitida por la AI el 23 de
noviembre de 2001, no es el Informe de Devolución en el que debía haber
analizado la amenaza de daño de conformidad con la Decisión del Panel del 3 de
agosto de 2000 como puede demostrarse en la publicación que hizo la AI de dicha
resolución en la que se manifiesta que se hace una revisión de la Resolución
Original del 23 de enero de 1998 y no de la Resolución Revisada del 20 de
septiembre de 2000. Según las reclamantes, la AI debió revisar su Resolución
Revisada y no únicamente limitarse a revisar la Resolución Original por lo que
la AI no cumplió con lo ordenado por el
Panel y vuelve a oponerse como ya lo había hecho, a la autoridad del Panel de
continuar conociendo de la Resolución Revisada del 20 de septiembre de 2000.
13. En virtud de lo anterior, las reclamantes consideran que el Panel no está
obligado a examinar el Informe de Devolución y que lo único que necesita el
Panel para resolver el asunto son tanto el análisis del Grupo Arbitral, los
escritos y presentaciones previas de las Reclamantes y el escrito por el que se
presenta la impugnación.
14. Por su parte, la AI manifiesta que la denominación del informe de devolución
comprende lo señalado en el Aviso relativo a la Solicitud de Revisión ante el
Panel en el que sólo se hace mención a la Resolución Final del 23 de enero de
1998 pero además dicha denominación no implica que la AI dejó de tomar en cuenta
la Resolución Revisada del 20 de septiembre de 2000.
15. Este Panel considera que la resolución del 23 de noviembre de 2001 tiene el
carácter de Informe de Devolución conforme a los artículos 1904.8 y 1904.9 del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el numeral 73(1) de las Reglas
de Procedimiento ya que lo emitió la AI en cumplimiento a lo ordenado por este
Panel en su Decisión Final del 3 de agosto de 2001.
16. El Panel considera además que la Autoridad Investigadora sí revisó la
Resolución Revisada del 20 de septiembre de 2000, pues por un lado, fue incluida
en el párrafo 12 de los “Resultandos” del Informe de Devolución al señalar que
dicha Resolución fue emitida en cumplimiento al informe definitivo del GE-OMC y
por otro lado, el párrafo 189 del Informe de Devolución del 23 de noviembre de
2001 confirma el sentido de varias resoluciones emitidas por la AI y en
consecuencia las cuotas compensatorias definitivas impuestas a través de dichas
resoluciones, entre las cuales se encuentra incluida, precisamente la Resolución
Revisada publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de septiembre de
2000.
17. En virtud de lo anterior, este Panel considera improcedente este alegato de
las empresas reclamantes y tampoco considera sostenible la afirmación de las
Reclamantes de que la AI sigue oponiéndose a la autoridad del Panel de continuar
conociendo de la Resolución Revisada del 20 de septiembre de 2000.
II.B La Autoridad Investigadora (AI) pretende basar sus conclusiones en el
expediente administrativo No. 2 que no se encuentra ante el Panel.
18. De acuerdo con las empresas reclamantes, hasta donde tienen conocimiento en
ningún momento la SE ha presentado formalmente el Expediente 2 ante el
Secretariado responsable, ni ha reconocido formalmente que es parte del EA bajo
el
Informe de Devolución del 23 de noviembre de 2001 y en virtud de la falta de un
expediente administrativo el Panel debe emitir su resolución final a favor de
las reclamantes.
19. Este Panel considera improcedente este alegato de las reclamantes ya que no
toma en cuenta que el 10 de abril de 2001 el Panel emitió una Orden a la AI para
que presentara el EA2 y que dicha autoridad dio cumplimiento a dicha orden tal
como fue reconocido por este Panel en su orden del 19 de abril de 2001 en la
cual el Panel tuvo por presentado el EA2 ante el Panel. Además, fue a raíz de la
presentación del EA2 que el Panel otorgó a las partes una oportunidad adicional
para presentar memoriales y argumentos orales respecto a la Resolución Revisada
del 20 de septiembre de 2000.
20. En virtud de lo anterior, este Panel tomará en consideración los escritos
presentados por las partes durante el procedimiento de Revisión ante el Panel y
los documentos contenidos tanto en el EA como en el EA2 que se encuentran ante
el Panel.
II.C La Secretaría de Economía (SE) pretende basar su nueva resolución en
documentos que no forman parte del Expediente Administrativo (EA).
Específicamente las referencias al Registro 1912 contenidas en los párrafos 31,
53 y 63, entre otros. .
II.C La Secretaría de Economía (SE) pretende basar su nueva resolución en
documentos que no forman parte del Expediente Administrativo (EA).
Específicamente las referencias al Registro 1912 contenidas en los párrafos 31,
53 y 63, entre otros.
21. Las reclamantes alegan que la AI pretende incorporar al Expediente
documentos que no forman parte del EA, específicamente las referencias al
Registro 1912 contenidas en los párrafos 31, 53 y 63 y otros de su nueva
resolución, que corresponden a los papeles de trabajo de la Dirección General
Adjunta de Daño y Salvaguardas los cuales constituyen información privilegiada
que el Panel devolvió a la AI y respecto de los que el Panel determinó su no
inclusión dentro del EA. En virtud de lo anterior, las empresas reclamantes
solicitan del Panel desechar cualquier referencia que la AI hubiera hecho a
dichos documentos.
22. Por su parte, la AI alega que no es cierto que pretenda incorporar
documentos que no forman parte del expediente administrativo ya que el que la AI
refiera como parte de su análisis los documentos mencionados en al párrafo
anterior es plenamente válido, ya que son parte del expediente administrativo
conforme a las Reglas de Procedimiento. Según la AI es una situación muy
distinta que los documentos obren en poder del Panel Binacional y otra que no
formen parte del expediente administrativo, como lo pretenden las reclamantes.
El que el Panel Binacional haya devuelto la información privilegiada que
presentó la autoridad investigadora no tiene nada que ver con que dicha
información forme parte del expediente administrativo, ya que el mismo fue
referenciado en el índice del expediente administrativo.
23. Este Panel considera importante señalar que la cuestión de la inclusión o no
dentro del EA del mencionado registro 1912 fue analizada extensamente por este
Panel con base a las disposiciones pertinentes en las Reglas de Procedimiento y
efectivamente su decisión fue rechazar su inclusión en el EA. Cabe destacar que
este rechazo tal como se demuestra en los párrafos 108 al 121 de la Decisión
Final del Panel del 3 de agosto del 2001, se hizo luego de que la AI rechazara
renunciar al privilegio que reclamaba sobre (algunos o todos) los documentos
contenidos en dicho registro a favor de todas las partes, en los términos de la
Regla 41(4) de las Reglas de Procedimiento y de que ninguna de las partes
solicitara la divulgación de la información privilegiada.
24. La AI alega que son dos situaciones distintas el que un documento se
encuentre ante el Panel y otra que no forme parte del EA y que el hecho de que
el Panel haya regresado la información privilegiada no hace que dicha
información no forme parte del EA. Este Panel no esta de acuerdo con esta
interpretación de la AI pues distorsiona el concepto de expediente
administrativo y el significado de “revisión con base en el expediente
administrativo” en este procedimiento. La revisión con base en el EA ante un
Panel binacional significa que los participantes y el Panel dispongan de acceso
a los documentos y actuaciones en general que componen el EA y que sirvieron de
base a las determinaciones de la AI. El Panel no tiene jurisdicción para hacer
nuevas determinaciones de hecho sino que debe decidir si las conclusiones de la
AI y los alegatos de los participantes se encuentran fundamentadas en el EA de
acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
25. La AI al inicio de este proceso de revisión intentó hacer llegar al Panel
información privilegiada que no estuvo dispuesta a poner a la disposición de los
demás participantes. Este Panel rechazó este intento de la AI en los términos
mencionados en el párrafo 23 de esta Decisión. Este rechazo significa que estos
documentos no tienen existencia legal para los propósitos de esta Revisión. En
otras palabras, la revisión ante un Panel sólo puede basarse en documentos que
sean legalmente reconocidos como parte del EA y que se encuentren disponibles a
todos los participantes, independientemente de su existencia en los archivos
confidenciales de la AI.
26. Por consiguiente, y en virtud de lo anterior, este Panel no acepta ni tomará
en cuenta ninguna referencia que la AI haya hecho en su Informe de Devolución al
susodicho registro 1912 como las que se encuentran en los párrafos 31, 37, 53, y
63 del mismo y también los párrafos 32, 33 y 64 los cuales remiten
respectivamente a las fuentes de información contenidas en los párrafos 31 y 63
del mismo Informe de Devolución, es decir, entre otros al registro 1912. En
otras palabras, todas las cuestiones relacionadas con dicha información serán
consideradas no demostrables.
II.D El análisis proporcionado por la AI en la nueva Resolución del 23 de
noviembre de 2001 es una reiteración y repetición de los argumentos usados
en las dos anteriores Resoluciones (23 de enero de 1998 y 20 de septiembre de
2000) y por lo tanto, los argumentos presentados por la AI en la Resolución del
23 de noviembre de 2001, no prueban como tampoco lo hicieron en la Resolución
del 20 de septiembre de 2000, que la amenaza de daño sea un resultado directo de
las importaciones por lo que se violan los artículos 39 y 42 de la Ley de
Comercio Exterior (LCE).
27. Las empresas reclamantes alegan que una cuidadosa comparación de la Primera
y Segunda Resoluciones Revisadas revela que esta última no es un nuevo análisis
sobre la fundamentación y motivación de su Decisión para concluir que existe una
amenaza de daño sobre la producción nacional causada por las importaciones de
JMAF de acuerdo con las instrucciones de este Panel. Antes bien, según las
empresas reclamantes, la AI en su Segunda Resolución Revisada aparte de incluir
una sección de antecedentes adicionales en los párrafos del 1 al 28 y unos pocos
nuevos párrafos, a saber, los enumerados 55-57 y 163-165, ha repetido
prácticamente en forma textual y sólo con pequeños cambios editoriales la
Primera Resolución Revisada en los párrafos 29-54, 58-162 y 166-188. Inclusive,
según las reclamantes, los nuevos párrafos 55-57 y 163-165 simplemente repiten
información y análisis que ya se había incluido en la Primera Resolución
Revisada.
28. Según las empresas reclamantes, esta rotunda semejanza entre el texto del
Informe de Devolución y la Primera Resolución Revisada, claramente demuestran
que la AI sigue violando el Código Antidumping (AA), La Ley de Comercio Exterior
(LCE), el Reglamento de la LCE (RLCE) y el Código Fiscal de la Federación (CFF)
y que en consecuencia la AI ha vuelto a determinar una amenaza de daño con
fundamentos y hechos, conclusiones y análisis que tanto este Panel como el Grupo
Especial de la OMC y su órgano de Apelación han determinado que constituyen una
violación de las obligaciones internacionales de México y su legislación
interna.
29. La AI, por su parte, considera que la amenaza de daño a la producción
nacional está debidamente probada en el Informe de Devolución del 23 de
noviembre de 2001, el cual está avalado por la información que forma parte de la
presente Revisión y de que se cumplió en tiempo y forma con una de las dos
opciones que otorgó el Panel en su Decisión Final.
30. A fin de decidir la cuestión de si el ID es meramente reiterativo de los
argumentos planteados por la AI en sus Resoluciones Original y Revisada y no
ofrece un análisis nuevo, es importante destacar cuáles fueron las
insuficiencias que este Panel encontró en la Resolución Revisada que lo llevaron
a resolver que la AI no había demostrado la amenaza de daño.
31. Las insuficiencias que el Panel encontró en la Resolución Revisada fueron
analizadas a detalle en cinco secciones de su Decisión denominadas:
• Importaciones Objeto de Discriminación de Precios y Capacidad Exportadora
párrafos 755-781;
• Análisis de precios, párrafos 782-794;
• Impacto en la industria doméstica, párrafos 795-802;
• Incumplimiento del acuerdo antidumping, párrafos 805-817; y
• Incumplimiento del Derecho Mexicano, párrafos 818-828.
32. A continuación el panel sintetiza las principales deficiencias que encontró
en la Resolución Revisada en cada uno de estos rubros:
II.D.A Importaciones Objeto de Discriminación de Precios y Capacidad
Exportadora.
33. Tal como sostuvo este Panel en su resolución final, párrafos 762 y 763, la
AI al realizar sus proyecciones en su Resolución Revisada acerca del futuro
volumen de importaciones, las cuales eran fundamentales en la determinación
acerca de un posible daño “claramente previsto e inminente” a partir de finales
de 1997 partió de las siguientes premisas:
• El supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de
refrescos consumir 350,000 toneladas de JMAF3;
• Esta cantidad de JMAF sería adquirida directamente de los productores
nacionales4;
• Las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían adquiridas en su
totalidad por la industria mexicana distinta a la de embotelladores de refrescos5;
34. Este Panel a su vez encontró cada una de estas premisas insostenibles en
virtud de las siguientes consideraciones:
35. Primero, el Panel apreció que la premisa acerca de que el supuesto convenio
de restricción permitiría a los embotelladores de refresco consumir 350,000
toneladas de JMAF era insostenible6 ya que la AI en ninguna parte de su
Resolución Revisada había señalado de dónde había obtenido la cifra de 350,000
toneladas de JMAF que supuestamente los embotelladores de refrescos utilizarían
7. El Panel encontró que el total de las importaciones de JMAF en 1996 fue de
192,906 toneladas8 y el supuesto convenio de restricción tendría como efecto
ponerle un
techo al consumo, independientemente de la fórmula específica, con lo cual se
impediría una mayor penetración del JMAF en la industria embotelladora de
refrescos. Sin embargo, la premisa de la que partió la AI era diametralmente
opuesta al objetivo del supuesto convenio de restricción, ya que suponía la
posibilidad de desplazar 157,094 toneladas de azúcar adicionales en 1997 .
36. Además, el Panel consideró que no parecía razonable que la AI asumiera sin
ulterior comprobación cuáles eran los términos del supuesto convenio de
restricción ya que en el cumplimiento por parte de la AI de la recomendación del
GE-OMC, lo razonable era indagar más a fondo sobre la existencia y términos del
supuesto convenio, pues a fin de cuentas la AI tenía, en efecto, como función
central ‘investigar’. Y aunque la AI había enviado cuestionarios para obtener
información adicional con base en la cual fundamentó su Resolución Revisada, en
el mismo proceso podía haber intentado obtener mayor información del supuesto
convenio de restricción, pero decidió no hacerlo.
37. En cuanto a la premisa de que la cantidad de 350,000 toneladas de JMAF sería
adquirida directamente de los productores nacionales, este Panel también la
encontró insostenible por las siguientes consideraciones:
38. Este Panel consideró que era poco plausible suponer que el supuesto convenio
de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos aumentar su consumo
de JMAF en un año de 192,906 a 350,000 toneladas ya que no existía base alguna
en la que la AI pudiera sustentarse para asumir lo que llamó un ‘escenario
conservador’. Además el Panel apreció que el propósito del supuesto convenio de
restricción debía entenderse como el de proteger a la industria azucarera y no
el de promover a la industria doméstica de JMAF.
39. Pero no sólo eso si no que el Panel consideró que no había ninguna razón
para asumir que los embotelladores de refrescos comprarían la cantidad de
350,000 toneladas de JMAF de los productores nacionales ni tampoco que los
productores domésticos de JMAF pudieran producir las 350,000 toneladas que la AI
proyectó ya que la producción doméstica de JMAF en 1996 había sido menor a las
50,000 toneladas y la AI no había especificado algún elemento del EA que le
permitiera llegar a la conclusión de que la producción pudiera aumentar siete
veces en un solo año.9
40. En cuanto a la premisa de que las importaciones de JMAF (a precios de
dumping) serían adquiridas en su totalidad por la industria mexicana distinta a
la de embotelladores de refrescos, este Panel también la consideró insostenible
por las siguientes razones:
41. Este Panel apreció que la AI, sin suficiente explicación y fundamentación,
había presumido que la industria mexicana distinta a la de los embotelladores de
refrescos substituiría al azúcar por el JMAF al máximo nivel posible. Pese a que
las otras industrias -como la dulcera, la de productos horneados y otras- habían
consumido solamente 77,472 toneladas de JMAF en 199610, la AI había concluido que
en los años 1997–1998 consumirían el volumen total de importaciones de JMAF que
la AI proyectaba entre 334,000 y 350,000 toneladas11. El Panel consideró que la
anterior estimación de AI no sólo constituiría un sorprendente incremento en el
consumo de JMAF por parte de estas otras industrias, sino que significaría un
incremento en un año de aproximadamente un 80 por ciento en el volumen de
importaciones de JMAF, a pesar de que bajo el presupuesto de la AI se perderían
todas las ventas a la industria embotelladora, la cual en 1996 había adquirido
el 67 por ciento del volumen de importaciones de JMAF a México.12 Para el Panel la proyección por parte de la AI de un incremento de 80 por ciento en las ventas,
acompañado en el mismo año por una pérdida de un 67 por ciento del mercado
preexistente, era, en el mejor de los casos, poco creíble.
42. El Panel igualmente consideró que la AI en ninguna parte de la Resolución
Revisada había explicado por qué estas otras industrias repentinamente
consumirían JMAF en tan grandes cantidades y estimó que la ausencia de
explicación, de referencias al EA o a los hechos relevantes, no sólo era
lógicamente inaceptable, sino que constituía por sí misma una violación del
Acuerdo Antidumping que exige transparencia en las decisiones. El Panel
reconoció, cabe mencionar, que la AI en su resolución Revisada se había referido
a un sondeo que había llevado a cabo, pero éste se basó en una muestra no
representativa y se refirió solamente al máximo potencial de consumo de JMAF,
sin hacer específicamente la pregunta de si había una intención real de
sustituir al JMAF por el azúcar. De acuerdo con este Panel, tan exagerada había
resultado la proyección del volumen de importaciones de JMAF como resultado de
este ejercicio que la propia AI había reducido arbitrariamente la cifra en un 50
por ciento sin ofrecer sustento fáctico alguno.13
II.D.B Análisis de Precios
43. En cuanto al impacto que el volumen de importaciones a supuestos precios de
dumping tendrían sobre los precios del azúcar, la AI también partiría de una
premisa, a saber, que dichas importaciones afectarían adversamente dichos
precios. Este Panel igualmente la consideró insostenible en virtud de las
siguientes razones:
44. En virtud de que en el período de investigación se habían incrementado los
precios de JMAF y aún más los precios del azúcar en paralelo a un aumento en el
volumen de importaciones de JMAF, no podía asumirse, como lo hizo la AI, que un
mayor
incremento en las importaciones de JMAF necesariamente deprimiría los precios
del azúcar. Sobretodo porque no era posible que un porcentaje del 4% del precio
del mercado pudiera determinar el precio del 96% restante.
45. El Panel también estimó que la AI hacía referencia a diversas pruebas para
apoyar sus conclusiones de que los precios del azúcar podrían disminuir en un 9%
en el año de 1997, tal como la prueba de causalidad de Granger pero dichas
pruebas nunca se explicaron de manera satisfactoria ni se identificaron los
datos en las que se sustentaron. Igualmente la AI había hecho referencia a una
estimación de precios con base a un sistema de ecuaciones simultaneas pero nunca
había ofrecido una explicación de dichas ecuaciones ni de lo que habían
demostrado.
46. El Panel igualmente encontró deficiencias en los argumentos de la AI sobre
la sub-valuación y la brecha natural entre los precios del azúcar y el JMAF y
enfatizó que los precios en México se reconocían como meramente ilustrativos
mientras que la restante información provenía de mercados de EUA donde la
“brecha natural” había mostrado un rango que iban del 11.6% al 29%, de tal
manera que aunque resultaran relevantes para el mercado mexicano, en realidad no
se derivaba de ellos un mensaje claro. De mayor importancia aún fue el
señalamiento del Panel de que la AI predecía una caída del 9% en los precios del
azúcar sin ninguna explicación o sustento.
47. Finalmente el Panel volvería a reiterar la implausibilidad de las
proyecciones acerca de los volúmenes de importación. En particular, el Panel
señalaría que la suposición de la AI era que el total del incremento proyectado
de las importaciones del JMAF provendría de un 1.5% del mercado total de
edulcorantes, lo que significaba un crecimiento exponencial de las importaciones
que no se explicaba en la Resolución Revisada y no parecía tener sustento en el
EA.
II.D.C Impacto en la Industria Doméstica
48. El Panel en esta sección analizó los argumentos de la AI en la Resolución
Revisada que la llevaron a concluir que existía una amenaza de daño a la
industria doméstica, encontrándolos insuficientes por las siguientes razones:
49. El Panel estimó que el análisis de la AI en que había identificado amenaza
de daño para la industria nacional, no era aceptable pues en el mismo la AI
había claramente mostrado que, aunque las importaciones de JMAF habían aumentado
y las ventas en condiciones desleales se habían incrementado, la salud de la
industria nacional mejoró en su totalidad respecto a los márgenes de operación,
márgenes netos de operación, rendimiento de la inversión, producción y a la
capacidad libremente disponible. Y que sin tomar en cuenta esta mejoría y sin
una explicación adecuada
la AI determinó que el incremento proyectado de importación de JMAF en
condiciones desleales podría causar un daño material a la industria nacional.
50. El Panel asimismo destacó la falta de una explicación adecuada por parte de
la AI de por qué el aumento de las importaciones en 1997 causaría daño a la
salud de la industria nacional cuando los incrementos existentes en el año
anterior, en 1996, de hecho no lo habían realizado. Igualmente, el Panel
desestimó el vínculo causal entre las importaciones de JMAF y la condición de la
industria azucarera concluyendo que existían problemas financieros de la
industria nacional no generados por la competencia ocasionada por las
importaciones.
II.D.D Incumplimiento del Acuerdo Antidumping
51. En esta sección el Panel destacó los requerimientos del Acuerdo Antidumping
(AA), en especial de los artículos 3.1, 3.4 y 3.7 del AA y los elementos que la
AI debía haber temado en cuenta para determinar el impacto sobre la producción
nacional de las importaciones a precios de dumping, encontrando que la AI no los
había tenido en cuenta en su Resolución Revisada por las siguientes razones:
52. El Panel consideró que aunque la Resolución Revisada había hecho referencia
a más información acerca de la condición de la industria nacional tal como le
había instruido el GE de la OMC, el análisis hecho por la AI se había apoyado
básicamente en la misma racionalidad que en la Resolución Original. Y que aunque
en efecto hubiera habido un aumento importante en las importaciones de JMAF, la
AI no había proporcionado una explicación adecuada de por qué dichas
importaciones impactarían negativamente a la industria nacional. El Panel estimó
además que el hecho de que existiera un aumento de las importaciones, incluso
frente a la disminución de los precios del mercado nacional, no llevaba per se
necesariamente a que se previera con claridad un daño inminente para la
industria nacional en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
II.D.E Incumplimiento del Derecho Mexicano
53. En esta sección el Panel destacó los requerimientos de la legislación
mexicana para que la AI determinara una amenaza de daño, destacando en
particular los Artículos 39 y 42 de la LCE y el Artículo 68 del Reglamento de la
Ley de Comercio Exterior (RLCE). Tras la revisión de los requisitos que la AI
debió haber cumplido, el Panel concluyó que la AI los había incumplido por los
siguientes motivos:
54. Tras reconocer que en la Resolución Revisada la AI había tomado en cuenta
algunos de los elementos del Artículo 42 de la LCE, el Panel, sin embargo,
concluyó que la proyección de supuestas importaciones repentinas y masivas en la
importación de JMAF en 1997 no había estado basada en hechos, sino en alegatos,
conjeturas y posibilidades remotas. También estimó que el EA no apoyaba el hecho
de que la amenaza fuera un resultado directo de las importaciones.
55. El Panel, finalmente, consideró que el análisis de la AI en la Resolución
Revisada no alcanzó una explicación satisfactoria de las razones por las cuales
las importaciones de JMAF amenazarían con causar o causarían daño, cuando
realmente la industria nacional mostraba mejoría. El Panel asimismo estimó que
la AI no había mostrado en su análisis una industria nacional susceptible a una
amenaza de daño causada por importaciones futuras de JMAF.
1 |
La CNIAA en su
Escrito de Contestación a las Impugnaciones al ID al igual que lo hizo en
los Memoriales que presentó en defensa de la Resolución Revisada de la
AI, vuelve una vez más a hacer una prolija defensa de las conclusiones
de la AI en lo referente a amenaza de daño sobre la base de información
que no se encuentra referida en el EA y que el Panel no pudo encontrar en
ninguna parte del mismo. Por esta razón y las demás consideraciones que
este Panel ofreció en los Párrafos 765 a 767 de su Decisión Final de
Agosto de 2001, no puede darle valor alguno a los argumentos de la CNIAA
presentados en este escrito. |
2 |
Véase párrafos
186-189 del ID. |
3 |
Véase el párrafo 58 de la
Resolución Revisada. |
4 |
Véase el párrafo 58 de la
Resolución Revisada. |
5 |
Véanse los párrafos 56, 58, 59
y 60 de la Resolución Revisada. |
6 |
Véase los párrafos 769, 770, 772 y
773 de la Resolución Final del Panel de septiembre del 2001. |
7 |
Véase el párrafo 58 de la Resolución Revisada. |
8 |
Véase el párrafo 38 de la Resolución Revisada. |
9 |
Véase párrafos 775- 777 Ibid. |
10 |
Véase cuadro 1, en los
párrafos 758 y 759 de la Decisión Final del Panel del 3 de agosto de 2001. |
11 |
Ibid. |
12 |
Véase párrafo 779 Ibid. |
13 |
Véase párrafos 779 y ss de la
Decisión Final del Panel del 3 de agosto de 2001. |
|