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REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 1904


Expediente del Secretariado No.
USA-95-1904-05


EN MATERIA DE:

Flores Frescas provenientes de México.
(continuación)


III. CRITERIO DE REVISION

El artículo 1904(3) del TLCAN establece que este Panel aplica el �criterio de revisión� y �los principios generales del derecho� 64 que una corte de los Estados Unidos 65 podría aplicar en la revisión de una resolución definitiva emitida por el Departamento. 66 La Sección 516a(b) (1) (B) del Acta requiere que la CCI �considera ilegal cualquier resolución, decisión, o conclusión que no se encuentre . . . sustentada por evidencia substancial en el expediente y por lo tanto, que no se emita conforme a la ley.� 67 Este Panel debe hacer lo mismo.

El asunto a revisar ante el Panel es si el expediente administrativo contiene evidencia substancial para sustentar la Resolución Definitiva emitida por el Departamento. 68 El Acta obliga a que el Departamento sólo considere la �información presentada a u obtenida por [el Departamento] . . . durante el curso del procedimiento administrativo...�. 69 En consecuencia, el Panel no está facultado para conducir una revisión de novo y ha tomar nuevas decisiones de hecho 70 sino que está limitado a los hechos disponibles en el expediente administrativo, 71 y a las decisiones realmente contenidas en la Resolución Definitiva. 72 Si el expediente administrativo contiene evidencia substancial para sustentar la Resolución Definitiva del Departamento y la Resolución Definitiva fue por otra parte emitida conforme a la ley, el Panel debe sostener la Resolución Definitiva del Departamento.

A. Evidencia Substancial

Los parámetros de �evidencia substancial� están bien definidos en los precedentes judiciales de los Estados Unidos. Tal como fue definido por la Suprema Corte de los E.U.A., la evidencia substancial es �más que una mera chispa. Esto significa aquella evidencia relevante que una mente razonable acepte como adecuada para apoyar una conclusión.� 73 La Suprema Corte además formuló esta definición sosteniendo que la evidencia substancial puede ser �algo menos que el peso de la evidencia.� 74 Para valorar la substancialidad de la evidencia, el Panel debe tomar en cuenta el expediente como un todo, incluyendo no sólo la información que sustenta la Resolución del Departamento sino también la evidencia que �difiera de aquélla en la cual la entidad llega a sus conclusiones.� 75

El Panel tiene la obligación bajo la evidencia substancial estándar de no substituir su decisión por la decisión del Departamento: �la posibilidad de redactar dos conclusiones contradictorias tomando en cuenta la evidencia no impide que la decisión de una entidad administrativa esté sustentada por evidencia substancial.� 76 Por lo tanto, el Panel no podrá �substituir la selección hecha por el [Departamento] entre dos puntos de vista justos pero conflictivos, aunque [éste] podría justificadamente haber hecho una selección diferente si el asunto hubiere sido presentado de novo.� 77 La evidencia substancial estándar �libera a la [autoridad] revisora a consumir tiempo innecesario y de la difícil tarea de sopesar la evidencia, le otorga respeto adecuado a la experiencia del tribunal administrativo y le ayuda a promover la aplicación uniforme de la ley.� 78

B. Deferencia concedida al Departamento

La evidencia substancial estándar requiere que el Panel le conceda deferencia a las decisiones sobre hechos, interpretaciones y metodología del Departamento. 79 Los Paneles binacionales anteriores han concluido también que �se debe conceder deferencia a las decisiones de la entidad encargada de tomar decisiones de hecho de conformidad con sus facultades establecidas en la ley.� 80 En el área antidumping, al Congreso de los E.U.A. ha �confiado la facultad de emitir decisiones en una situación económica compleja y especializada a las entidades administrativas.� 81 En consecuencia, las cortes de revisión han reconocido que �el cumplimiento de la ley antidumping [es] una tarea altamente delicada y dificultosa. La Secretaría de Comercio . . . tiene facultades discrecionales muy amplias para hacer cumplir la ley.� 82

Sin embargo, el darle deferencia al Departamento no significa que el Panel deba abdicar a sus facultades a costa de llevar a cabo una revisión significativa. 83 La resolución del Departamento debe contener fundamentos razonados, un análisis adecuado y un adecuado razonamiento. 84 También, debe existir una conexión racional entre los hechos contenidos en el expediente administrativo y la decisión del Departamento. 85 Para que la autoridad revisora determine si la decisión del Departamento está sustentada por evidencia substancial en el expediente, el Departamento debe proporcionar una explicación adecuada de sus conclusiones. 86

De manera similar, la deferencia aportada por un cuerpo revisor a la interpretación estatutaria del Departamento está limitada. �Ninguna deferencia debe darse a la interpretación de una entidad que se encuentre en contradicción con el lenguaje claro expresado en la propia ley. Inclusive las interpretaciones actuales y duraderas de la entidad deben caer en la medida en que se contradigan con el lenguaje de la misma ley.� 87 La manera y metodología usada por el Departamento en el desarrollo de su revisión también �debe ser legal y esto es lo que los tribunales finalmente resuelven.� 88

Por último, aunque �[una] presunción de legalidad se encuentre ligada a los actos y a la conducta de los funcionarios oficiales en el desempeño de sus deberes legalmente ejecutados,� 89 el Departamento está legalmente obligado a observar los principios del debido proceso y de la equidad fundamental. 90 Cualquier desviación de la práctica establecida que lleve a cabo el Departamento debe estar sustentada con explicaciones razonables que sean apoyadas por evidencia substancial contenida en el expediente. 91

Este Panel al tomar su decisión ha aplicado el criterio de revisión antes mencionado y ha seguido todos los principios de derecho establecidos. 92

IV. INCIDENTES PENDIENTES

El Panel tomó en consideración dos incidentes presentados por las Partes antes y después de la Audiencia. El primero, antes de la audiencia, el Departamento y el Peticionario interpusieron un Incidente para Desechar un anexo que los Demandantes habían adjuntado a su memorial. Por las razones señaladas a continuación, otorgamos este incidente y ordenamos que se deseche el anexo del expediente y que todas las referencias hechas a ese anexo en el memorial de los Demandantes sean redactados. Segundo, el Departamento presentó un incidente después de la audiencia solicitando que se le dejara presentar fuera de tiempo su Aviso de Comparecencia. Como se discute a continuación, el Panel otorga este incidente.

A. Incidentes Presentados Por El Departamento y Por El Peticionario

En Incidentes presentados el 10 de junio de 1996 por separado tanto por el Departamento como por el Peticionario se solicitó que se desechara del expediente administrativo el Anexo 5 y todas las referencias que se hicieren al mismo contenidas en el memorial de los Demandantes presentado el 9 de abril de 1996. El Anexo 5 es la versión pública del informe de verificación para la Sexta Revisión Administrativa (1992-1993) concerniente a Flores Frescas provenientes de México. De acuerdo con el Departamento, este informe de verificación no se encontraba presentado ante el Departamento al momento en que emitió su resolución definitiva de la Quinta Revisión Administrativa (1991-1992). 93 De acuerdo con lo anterior, el Departamento y el Peticionario sostuvieron que el informe de verificación no formaba parte propiamente del expediente administrativo que va a ser revisado por este Panel.

Este Panel fue establecido para revisar la Quinta Revisión Administrativa de la decisión antidumping concerniente a Flores Frescas provenientes de México. El P. de R. cubierto por esta revisión administrativa es 1991-1992. Al mismo tiempo que el Departamento estaba llevando a cabo su revisión administrativa, también se estaba llevando a cabo la Sexta y la Séptima Revisión administrativa, cubriendo los períodos de revisión 1992-1993 y 1993-1994, respectivamente.

El presente incidente se refiere al informe de verificación del Departamento que describe las visitas del Departamento a los ranchos de los Demandantes en el mes de marzo de 1995 para verificar la información proporcionada como respuesta a los cuestionarios emitidos en la Revisión Administrativa de 1992-1993. El viaje de verificación se llevó a cabo en el mes de marzo de 1995. Antes de que el reporte se hubiera publicado el 30 de agosto de 1995, el Departamento había emitido su Resolución Preliminar en el mes de abril de 1995 y las partes habían presentado sus memoriales en el mes de mayo de 1995.

En esta Revisión ante el Panel, los Demandantes han tratado de insertar el reporte de verificación de la revisión administrativa del período de 1992-1993 dentro del expediente administrativo para el P. de R. adjuntando dicho reporte a su Memorial del 9 de abril de 1996 sobre el fondo como apoyo a los puntos esgrimidos en su Demanda. Los Demandantes también hicieron numerosas referencias al informe de verificación en el mismo memorial. El Departamento y el Peticionario objetaron esta presentación e interpusieron su Incidente para Desechar el informe de verificación de 1992-1993 (Anexo 5) adjuntado al memorial de los Demandantes.

Por las razones señaladas a continuación, concluimos que los incidentes para desechar los documentos deben ser otorgados.

1. Los Incidentes para Desechar Documentos fueron Presentados A Tiempo

El Departamento y el Peticionario presentaron sus incidentes para desechar documentos simultáneamente con la presentación de sus Respuestas a los Memoriales. Los Demandantes argumentan que el Panel debe aplicar la Regla 12(f) de la CCI que requiere que el incidente para desechar documentos sea presentado �antes� de contestar a un alegato. Los Ranchos no se refieren a cualquier Decisión del Panel que haya seguido esta sugerencia. Este Panel declina el hacerlo.

La Regla 2 de las Reglas del Panel permite, pero no requiere, que este Panel se refiera a las reglas de procedimiento de la CCI como �guía� cuando una cuestión de procedimiento surja y no se encuentre cubierta por las Reglas del Panel. La Regla 61 de las Reglas del Panel regulan la presentación de los incidentes ante el Panel. Esta Regla ampliamente cubre todos los incidentes que van a ser presentados ante el Panel, pero no establece un límite de tiempo para la presentación de los incidentes para desechar documentos. Los Demandantes argumentan que el silencio de la Regla 61 en este punto demuestra que el límite de tiempo para presentar los incidentes para desechar documentos no está cubierto por las Reglas del Panel. Por lo contrario, creemos que las Reglas del Panel cubren esta situación y que la Regla 61 no impone un límite de tiempo para su presentación.

Incluso si la cuestión planteada acerca de los límites de tiempo para presentar un incidente para desechar documentos no estuviere cubierta por las Reglas del Panel, el Panel todavía podría declinar el ejercicio de su facultad discrecional para adoptar el procedimiento que retroactivamente y sin aviso justo pudiere negar a un participante la oportunidad de proteger sus intereses. Esto podría echar abajo el objetivo establecido en la Regla 2 de asegurar una revisión �justa�.

2. Los Incidentes para Desechar Documentos son Otorgados

Los Demandantes intentaron aumentar el expediente administrativo bajo revisión al presentar un documento derivado de una revisión administrativa totalmente separada. Los Demandantes sustentan su acción argumentando que los �hechos� contenidos en el informe de verificación para 1992-1993 fueron �presentados a� y �obtenidos por� el Departamento antes de que la Resolución Preliminar fuera emitida para el P. de R. de 1991-1992. 94 Los Demandantes también argumentan que el reporte de verificación está �suficientemente entrelazado� con la revisión administrativa de 1991-1992 que debería formar �parte del expediente sin importar cómo o cuándo llegó [éste] a la entidad.� 95 Encontramos que los argumentos de los Demandantes son poco convincentes.

El artículo 1911 del TLCAN define al expediente administrativo que va a ser revisado por este Panel como sigue :

Toda la documentación u otra información presentada a u obtenida por la autoridad investigadora competente en el curso de un procedimiento administrativo. . .

(énfasis añadido.) Este lenguaje se redactó en un lenguaje casi idéntico utilizado en la definición que del expediente administrativo formulan las leyes de E.U.A. :

[T]oda la información presentada a u obtenida por la Secretaría, la autoridad administrativa, . . . durante el curso del procedimiento administrativo. . . . 96

La definición dada al expediente administrativo en los antecedentes legislativos de los Estados Unidos aclara que las revisiones judiciales de la resolución definitiva del Departamento deban �proceder sobre la base de la información presentada ante la persona que toma la decisión relevante al momento en que la decisión fue emitida.� 97 Al revisar la actuación de la entidad, una corte de revisión �debe basar su decisión en el expediente administrativo. No se podrá requerir nueva evidencia.� 98

En este procedimiento, el Departamento declara ante el Panel que : �el Departamento no tenía ante sí el informe de verificación de 1992-1993 para poder aplicarlo a los resultados definitivos del Departamento de la quinta revisión. 99 El Peticionario también sostiene que la verificación de 1992-1993 no podría haber sido �presentada a� u �obtenida por� el Departamento - o incluso �ante� el Departamento - en el curso de la revisión administrativa de 1991-1992 porque fue emitida el 30 de agosto de 1995, más de cuatro meses después de que la Resolución Preliminar fuera emitida y el registro de hechos se cerrara de conformidad con 19 C.F.R. 353.31(b)(2). 100

Los Demandantes no sostuvieron que el reporte de verificación de 1992-1993 en si mismo se encontraba �ante� el Departamento de manera oportuna de conformidad con las leyes de los E.U.A. En vez de ello, los Demandantes argumentan que los �hechos� contenidos en el reporte de verificación fueron �presentados a� y �obtenidos por� el Departamento entre los días 20 al 23 del mes de marzo de 1995, un mes antes de que fuera emitida la Resolución Preliminar. De manera significativa, los Demandantes no proporcionaron fundamento alguno para sustentar su punto de vista de que el expediente administrativo no sólo comprende �documentos� presentados u obtenidos por el Departamento, sino también �hechos� dados a conocer al personal del Departamento.

Los Demandantes se basan únicamente en el precedente de Floral Trade Council para apoyar sus argumentos de que los �hechos� presentados en una revisión administrativa pueden ser considerados como parte del expediente administrativo en otra revisión administrativa. Este único precedente judicial, sin embargo, se distingue del caso que se encuentra bajo revisión desde el punto de vista legal y de los hechos.

En Floral Trade Council, el Departamento emitió un criterio regulando lo que estaba expresamente establecido de que el Departamento había examinado las investigaciones de cuotas antidumping señaladas durante la deliberación de su criterio de decisión. Los demandantes buscaban incluir documentos de las investigaciones señaladas en el expediente administrativo del criterio de apelación regulado. La corte permitió aumentar el expediente administrativo para añadir documentos que la entidad �expresamente incorporó� al procedimiento. 101

Decisiones posteriores esclarecen que la opinión de Floral Trade Council fundamenta la proposición limitada que,

[E]l expediente administrativo contiene los documentos presentados adecuadamente ante ITA así como otros documentos entrelazados con la investigación particular y que fueron considerados por ITA al emitir su resolución. 102

La CCI ha rechazado de manera consistente los intentos de aumentar el expediente administrativo con documentos de otras revisiones administrativas, si el Departamento no se refiere expresamente o no se basa en documentos o información que se encuentra fuera del expediente. 103 Por lo tanto, el Panel determina que a falta de pruebas de que el Departamento se refirió a o se basó en documentos o información que se encuentran fuera de la revisión administrativa particular que se encuentra bajo consideración, cada revisión administrativa debe ser considerada como un �procedimiento no relacionado� por separado con el fin de determinar el alcance del expediente administrativo. 104

Como contraste con los hechos en Floral Trade Council, el Departamento expresamente niega en esta apelación que ha examinado o considerado el reporte de verificación del expediente administrativo de 1992-1993 para formular la Resolución Definitiva en cuestión en este procedimiento. Por lo tanto, el Panel no encuentra las bases suficientes para concluir que el reporte de la investigación de la Revisión Administrativa de 1992-1993 está �suficientemente entrelazado� con la Revisión Administrativa de 1991- 1992 para que éste sea considerado como parte del expediente administrativo.

En virtud de lo anterior, se otorgan los incidentes para Desechar el Anexo 5 del Memorial de los Demandantes y las partes del memorial que contengan referencias al mismo.

B. Incidente Del Departamento Para Presentar Su Aviso de Comparecencia Fuera de Tiempo

El Departamento presentó su Aviso de Comparecencia el 17 de enero de 1996, más de cinco semanas después de su fecha límite (11 de diciembre de 1995). De conformidad con la Regla 40(1) de las Reglas del Panel, el Departamento está obligado a presentar su Aviso de Comparecencia dentro de los 45 días siguientes a partir de la presentación por parte de los Demandantes de su solicitud para que se lleve a cabo la revisión ante el panel de fecha 26 de octubre de 1995. El Departamento no presentó a tiempo su Aviso de Comparecencia cuyo límite de tiempo fue el día 11 de diciembre de 1995. El Departamento tampoco solicitó una prórroga de tiempo para presentar su Aviso de Comparecencia con por lo menos 10 días de anticipación a la fecha señalada en la Regla 40(1).

Ninguno de los participantes pareció darse cuenta de o de objetar el hecho de que el Departamento no hubiera presentado su Aviso de Comparecencia a tiempo. Un miembro del Panel, sin embargo, sua sponte descubrió la omisión del Departamento el 15 de agosto de 1996 - la mañana programada para la audiencia. El Departamento participó en la audiencia en el entendido de que si el Panel se daba cuenta que el Aviso de Comparecencia había sido defectuosamente presentado podía desechar del expediente el testimonio oral y los documentos que por escrito había presentado el Departamento. Después de la audiencia, el 16 de agosto de 1996, el Departamento presentó al Secretariado del TLCAN un Incidente para Dejarle Presentar Fuera de Tiempo su Aviso de Comparecencia. El Floral Trade Council estuvo de acuerdo con la presentación del Incidente por parte del Departamento. El 23 de agosto de 1996, los Demandantes presentaron una respuesta en oposición al Incidente del Departamento.

El Panel debe ahora decidir si le otorga al Departamento el Incidente para Presentar su Aviso de Comparencia Fuera de Tiempo y le permite ser considerado como participante en el procedimiento. El Panel censura al Departamento el injustificado incumplimiento del mismo al no seguir las claras reglas del procedimiento de esta revisión ante el Panel. Sin embargo, por las razones establecidas a continuación, el Panel concluye que los Demandantes no se vieron perjudicados por el hecho de que el Departamento no hubiera presentado su Aviso de Comparecencia a tiempo o no hubiera presentado su Solicitud de Prórroga a tiempo. También, el Panel cree que en este caso una adhesión rigurosa al período de tiempo establecido en la Regla 40(1) no sólo podría causar inequidad o perjuicio al Departamento y al Peticionario, sino también podría minar los objetivos últimos de las Reglas del Panel �asegurar las revisiones justas, expeditas y poco costosas de las resoluciones definitivas�. 105 Por lo tanto, aunque hecho con renuencia y sin la intención de sancionar el planteamiento del Departamento en este caso, el Panel ejercita su facultad discrecional conferida en la Regla 20 de las Reglas del Panel para otorgarle el incidente al Departamento.

1. Análisis

Es indiscutible el hecho de que el Departamento no cumplió con el procedimiento al no presentar su Aviso de Comparecencia a tiempo dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que los Demandantes habían presentado su Solicitud para la Revisión ante el Panel según lo señalado en la Regla 40(1). También es indiscutible que el Departamento no solicitó la prórroga de tiempo para presentar su Aviso de Comparecencia con 10 días de anticipación a la fecha límite que en este caso fue el 11 de diciembre de 1995. 106 Por lo tanto, la cuestión presentada ante el Panel es si el Panel otorga al Departamento el Incidente para Dejarle Presentar Fuera de Tiempo su Aviso de Comparecencia con fundamento en la Regla 20(3) de las Reglas del Panel.

El Departamento argumenta que la Regla 40 del Panel es un mecanismo de procedimiento, no un problema jurisdiccional. Está diseñada para identificar a los participantes en un procedimiento en particular. El Departamento también argumentó por analogía la Regla 24(a) de las Reglas de la CCI que establece las reglas de interposición, que el requisito �sin límite de tiempo para la interposición no tiene la intención de castigar al solicitante por no actuar con más rapidez, sino que está diseñada para asegurar que las partes originales no se vean perjudicadas por la demora.� 107 El Departamento hace énfasis en el hecho de que ha participado activamente en el procedimiento desde el día en que presentó su Aviso de Comparecencia el 17 de enero de 1996 y que los Demandantes en vez de objetarlo han contestado a cada una de los documentos presentados por el Departamento. Por lo tanto, los Demandantes no han sufrido perjuicio alguno derivado de una falta en el procedimiento causada por la presentación extemporánea del Aviso de Comparecencia.

Los Demandantes solicitan al Panel que rechace el Incidente del Departamento y que deseche del expediente administrativo su Aviso de Comparecencia extemporáneo - y todas las presentaciones tanto orales como escritas - de este procedimiento. Los Demandantes argumentan que el Departamento no sólo no cumplió con la Regla 40 al presentar su Aviso de Comparecencia después de la fecha límite, es decir, el 11 de diciembre de 1995, sino que el Departamento también dejó de cumplir con la Regla 20(3) del Panel que estipula que cuando un participante,

    no presenta una solicitud de prórroga de tiempo de conformidad con la subregla (2) podría presentar el aviso del incidente para que se le deje presentar fuera de tiempo, incluyendo las razones de por qué requiere un tiempo adicional y por qué el participante dejó de cumplir con las disposiciones de la subregla (2).

Los Demandantes argumentan que el Departamento no le ha proporcionado una explicación creíble de por qué no presentó a tiempo su Aviso de comparecencia el 11 de diciembre de 1995 o de por qué no presentó la solicitud para prorrogar el límite de tiempo el día 1� de diciembre de 1995, como lo requería la Regla 20(2). Los Demandantes argumentan que el hecho de que el Departamento no haya seguido estas reglas es suficiente para negarle al Departamento el Incidente y para Desechar del expediente administrativo tanto su Aviso de Comparecencia como otros documentos presentados ante el Panel.

Este Panel toma nota específica de la aproximación caballerosa por parte del Departamento a las Reglas del Panel del TLCAN. El Departamento admite que no presentó su Aviso de Comparecencia a tiempo. Después no presentó su aviso de prórroga de tiempo dentro del período establecido en la Regla 20(2). Además, los Demandantes señalan de manera acuciosa que el Departamento no proporciona una explicación creíble de por qué no cumplió con estas Reglas. El Departamento se refiere al cierre del gobierno de E.U.A . entre el 18 de diciembre de 1995 y el 5 de enero de 1996 y a las nevadas acaecidas los días 8 a 10 de enero y el 12 de enero de 1996, períodos de tiempo que ocurrieron después de que se había vencido el plazo para la presentación del Aviso de Comparencia. El Departamento manifiesta que presentó su incidente para la prórroga de tiempo para presentar el expediente administrativo el 17 de enero de 1996. De acuerdo con el Departamento, el abogado que representaba al Departamento creyó que el incidente para la prórroga de tiempo cubría tanto la responsabilidad de presentar el expediente administrativo como el límite de tiempo para presentar el Aviso de Comparecencia. De acuerdo con el Departamento, el incidente de la prórroga �inadvertidamente� no cubría el Aviso de Comparencia aunque si el del expediente administrativo.

Incluso tomando como válida la postura del Departamento, no explica por qué el incidente presentado el 17 de enero de 1996 podría satisfacer la Regla 20(2) para admitir el Aviso de Comparecencia fuera de tiempo. Debido al cierre del gobierno y a las nevadas, la solicitud presentada por el Departamento el día 17 de enero de 1996 para la prórroga de tiempo fue presentada antes de la fecha límite para presentar el expediente administrativo de conformidad con la Regla 41. Pero fue significativamente posterior al límite de tiempo existente para la presentación del Aviso de Comparecencia. Incluso si la solicitud para prórroga que fue presentada el 17 de enero de 1996 se hubiera referido al Aviso de Comparecencia, ésta habría estado presentada fuera de tiempo de conformidad con la Regla 20(2) y hubiere sido necesario presentar el incidente para dejarle presentar fuera de tiempo dicho aviso.

Por lo tanto, encontramos que el incumplimiento del Departamento para presentar a tiempo no fue �accidental� sino que fue resultado de �transgresión o negligencia.� 108 El Panel afirma que todas las partes involucradas en un procedimiento de revisión ante un Panel del TLCAN deben adherirse estrictamente a los términos y condiciones establecidos en las Reglas aplicables del Panel, incluyendo el cumplimiento con los límites de tiempo establecidos.

Este Panel desea asentar de manera clara que el Departamento violó las disposiciones establecidas en las Reglas del Panel del TLCAN respecto al cumplimiento de los límites de tiempo señalados en el procedimiento.

El Panel considera que es de extrema importancia y que es fundamental que las partes involucradas en un procedimiento de revisión ante un Panel binacional cumplan totalmente con los términos y condiciones establecidos en las Reglas aplicables del Panel. Además, es la opinión del panel que para poder lograr los objetivos de los mecanismos de solución de controversias del TLCAN es obligatorio que los participantes observen y cumplan con los límites de tiempo establecidos en el procedimiento de manera estricta y rigurosa y de acuerdo con una clara adhesión a sus obligaciones legales.

En virtud de lo anterior, este Panel desaprueba las violaciones hechas por el Departamento mediante su cumplimiento extemporáneo de los límites de tiempo establecidos en las Reglas 40 y 20(2). Sin embargo, para poder asegurar que este procedimiento de revisión se lleve a cabo de manera justa, expedita y poco costosa, el Panel otorgará, ejercitando de manera limitada la facultad discrecional a él conferida en la Regla 20(1) de las Reglas del Panel, el incidente del Departamento para Dejarle Presentar Fuera de Tiempo su Aviso de Comparecencia. El Panel está evitando, por lo tanto, la interrupción significativa del procedimiento ante el Panel que traería como resultado el que el Departamento fuere removido como participante.

El Panel tiene conferida su facultad de conformidad con la Regla 20(1). Esta regla lo autoriza a prorrogar �cualquier límite de tiempo fijado en estas Reglas� si se llenan las siguientes cuatro condiciones :

    (a) mantener el plazo resulte en una injusticia o en un perjuicio para algún participante o en la violación de un principio general de derecho en el país en que se dictó la resolución definitiva ;

    (b) la prórroga sea sólo por el tiempo necesario para evitar la injusticia, el perjuicio o la violación a que se refiere el párrafo anterior ;

    (c) la decisión de prorrogar sea tomada por el voto de 4 de los 5 miembros del panel ; y

    (d) en el otorgamiento de la prórroga, el panel tome en consideración el objetivo de estas Reglas de asegurar la revisión justa, expedita y económica de resoluciones definitivas.

El primer factor pesa en gran medida en favor de otorgarle al Departamento el incidente. La participación del Departamento es vital para la revisión del procedimiento ante el Panel. Sin las presentaciones orales y por escrito del Departamento, el Panel no podría evaluar de manera equitativa la Resolución Definitiva del Departamento impugnada por los Demandantes.

Desde el punto de vista del Panel, la Regla 20(1)(a) también requiere que consideremos cualquier �injusticia o perjuicio� que pudiere resultar a los Demandantes si el Incidente del Departamento fuere otorgado. De manera significativa, los Demandantes no argumentan haber sufrido o que pudieren sufrir cualquier �injusticia o perjuicio� derivado de que el Departamento no haya presentado su Aviso de Comparecencia a tiempo. De hecho, hasta que el Panel identificó esta deficiencia, los Demandantes habían aceptado y dado respuesta a la participación del Departamento en este procedimiento como un participante. El Panel también hizo notar que los Demandantes habían consentido el incidente de prorrogar el período de tiempo para presentar el expediente administrativo ante el Panel. No existen bases en el expediente para suponer que los Demandantes podrían haber objetado si ese incidente hubiera incluido el Aviso de Comparecencia. Los Demandantes no han argumentado - y por lo tanto, no encontramos - que los Demandantes hayan sido perjudicados y que podrían verse perjudicados o ser tratados de manera injusta si al Departamento se le permitiera permanecer como participante en este procedimiento. Por otra parte, si el Panel excluye al Departamento en este momento debido a deficiencias procedimentales que las mismas partes no se dieron cuenta, el Panel podría actuar injustamente perjudicando el derecho del Departamento de justificar su resolución definitiva ante el Panel.

La aplicación que hace el Panel de su facultad discrecional conforme a la Regla 20 es consistente con precedentes análogos de la Suprema Corte de los Estados Unidos y la Corte de Apelación del Circuito Federal de los Estados Unidos (�Circuito Federal�), que aplica el principio del error trivial de la acción gubernamental de los E.U.A. 109

En el caso de Intercargo Insurance Co. v. Estados Unidos, 110 por ejemplo, el Circuito Federal aplicó el principio del error trivial al aviso deficiente de prórroga de liquidación emitida por el Servicio Aduanero. 111 El Tribunal revisó dos cuestiones : primero, si el error en cuestión - aviso defectuoso de Aduanas para prorrogar la liquidación - fue �del tipo sujeto a examen del análisis del error trivial� ; 112 y segundo, si el defecto era perjudicial para el importador, la parte que buscaba que el acto del gobierno fuera declarado como no válido. 113

Analizando la primera cuestión, el Circuito Federal observó que ni el estatuto ni la regulación hablan directamente de las consecuencias de un defecto en el aviso de prórroga de liquidación. 114 De manera similar, la Regla 40 de las Reglas del Panel - en cuestión en este caso - no impide expresamente que una parte participe en un procedimiento si no se cumplen los límites de tiempo de la Regla 40. Por el contrario, la Regla 20 permite la presentación de una prórroga al límite de tiempo para presentar el Aviso de Comparecencia e incluso autoriza a los Paneles a otorgar incidentes para presentar dichas prórrogas fuera de tiempo.

El Circuito Federal ha observado que el interés nacional en la administración de una ley no debe �ser víctima de una omisión � por parte de la entidad administrativa. 115 De manera similar, en este procedimiento, el interés nacional en la administración de una ley antidumping no debe ser víctima de la extemporaneidad del Departamento.

La segunda cuestión a ser revisada es si la parte no gubernamental fue perjudicada por el error del gobierno. El Circuito Federal establece,

    [u]na parte no se ve �perjudicada� por un defecto técnico simplemente debido a que una parte puede perder su caso si el defecto no se toma en cuenta. La palabra perjuicio, tal como se utiliza en este caso, significa perjuicio al interés que un estatuto, regulación o regla en cuestión está destinada a proteger. 116

Este Panel encuentra que los Demandantes no se vieron perjudicados conforme a este análisis. El límite de tiempo para el Aviso de Comparecencia de la Regla 40 de las Reglas del Panel sirve para proteger los intereses de todas las partes para que conozcan la identidad y la postura básica de todos los participantes en la Revisión ante el Panel. Como se manifestó arriba, los Demandantes estuvieron conscientes de la participación del Departamento durante cada etapa substantiva de este procedimiento. Los Demandantes, en vez de objetar la participación del Departamento, dieron contestación a cada uno de los escritos presentados por el Departamento. Por lo tanto, nosotros encontramos que los Demandantes no sufrieron perjuicio al interés que la Regla 40 fue destinada a proteger.

Por las anteriores razones, el Panel debe pasar por alto el hecho de que el Departamento no hubiere presentado a tiempo su Aviso de Comparecencia y su Incidente para Dejarle Presentar su Aviso de Comparecencia Fuera de Tiempo debe otorgarle al Departamento su Incidente. Para parafrasear la Suprema Corte,

    [e]s muy tarde en el tiempo y totalmente contrario al espíritu de las [Reglas del Panel del TLCAN] que se eviten decisiones sobre el fondo basados en meros tecnicismos. 117


Continúa en la Sección V: Resumen de la Orden del Panel


64 Dichos principios incluyen el de �legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos.� TLCAN Art. 1911.

65 Las Decisiones de la Suprema Corte de los Estados Unidos y de la Corte de Apelación para el Circuito Federal de los Estados Unidos son obligatorias para los Paneles binacionales del Artículo 1904. El Artículo 1904(2)-(3) del TLCAN. Sin embargo, las decisiones de la Corte de Comercio Internacional (CCI) no son obligatorias para los paneles binacionales. Ver Rhone Poulenc v. Estados Unidos, 583 F. Supp. 607, 612 (CCI 1984) (Una resolución del CCI es �un precedente valioso, más no obligatorio a menos que sea revocada.�) De manera similar, la decisión del panel binacional Artículo 1904 no es obligatoria para paneles futuros. Ver. Certain Corrosion-Resistant Carbon Steel Products del Canadá, EUA-93-1904-03, en 78 nota 254 (31 de octubre de 1994).

66 Una revisión ante el Panel Binacional del artículo 1904 de una determinación de menos del valor de mercado en una acción sobre cuotas antidumping en los E.U.A. serán conducida de acuerdo con las leyes de E.U.A. Art. 1902(1) del TLCAN.

67 La �ley� consiste de �leyes, antecedentes legislativos, reglamentaciones, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos. . . �. TLCAN Art. 1904(2).

68 Daewoo Electronics Company v. International Union, 6 F.3d 1511, 1520 (Cir. Fed. 1993), cert. negada, 114 S. Ct. 2672 (1994).

69 19 U.S.C. 1516a(b)(2)(A)(I).

70 Ver Cerámica Regiomontana, S.A. v. Estados Unidos, 636 F. Supp. 961, 965, aff�d per curiam, 810 F.2d 1137 (Cir. Fed. 1987).

71 El criterio de la �evidencia substancial� establecido por el TLCAN está unido por ley a la evidencia que �se encuentre en el expediente.� El artículo 1904(2) del TLCAN expresamente limita la revisión del Panel al �expediente administrativo� presentado por el Departamento.

72 Hussey Copper, Ltd. v. Estados Unidos, 834 F. Supp. 413, 427 (CCI 1993), (citando SEC v. Chenery, 318 E.U.A. 80, 87 (1943)). Ver también Florida Power & Light Co. v. Lorion, 470 E.U.A. 729, 743-44 (1985) (�El punto de vista de una revisión judicial debería ser el expediente administrativo ya existente, no algún nuevo registro presentado inicialmente en la revisión del tribunal... La tarea del tribunal de revisión es aplicar de manera adecuada * el criterio de revisión * a la resolución de la entidad basada en el expediente que la entidad presente ante el tribunal para su revisión.�)

73 Universal Camera Corp. v. NLRB, 340 E.U.A. 474, 477 (1951) (citando a Consolidated Edison Co. v. NLRB, 305 E.U.A. 197, 229 (1938).

74 Consolo v. Federal Maritime Commission, 383 E.U.A. 607, 620 (1966).

75 Universal Camera, 340 E.U.A. en 488.

76 Consolo, 388 E.U.A. en 620.

77 Universal Camera, 340 E.U.A. en 488.

78 Consolo, 383 E.U.A. en 620.

79 N.A.R., S.p. A. v. Estados Unidos, 741 F. Supp. 936, 939 (CCI 1990) (�Deferencia dada a la experiencia de la agencia administrativa respecto a las investigaciones de hechos.�).

80 Fresh, Chilled and Frozen Pork de Canada, E.U.A.-89-1904-11, en 6 (citando a Red Raspberries de Canada, E.U.A.-89-1904-01, en 18-19 (15 de diciembre de 1989)).

81 S. Rep. N� 249, 96� Congreso, 1� Sesión 252 (1979).

82 Smith Corona Group v. Estados Unidos, 713 F. 2d 1568, 1571 (Cir. Fed. 1983), cert. negada, 465 E.U.A. 1022 (1984) ; ver también Consumer Prod. Div., SCM Corp. v. Silver Reed America, 753 F.2d 1033, 1039 (Cir. Fed. 1985).

83 Ver Al Tech Specialty Steel Corp. v. Estados Unidos, 651 F. Supp. 1421, 1424 (Corte de Comercio Int. 1986).

84 CSX Corp. v. Estados Unidos, 655 F. Supp. 487 (Corte de Comercio Int. 1987).

85 Burlington Truck Lines v. Estados Unidos, 371 E.U.A. 156, 168 (1962).

86 Ver Mitsubishi Motors Corp. v. Estados Unidos, 820 F. Supp. 608, 621 (Corte de Comercio Int. 1993) ; SCM Corp v. Estados Unidos, 487 F. Supp. 96, 108 (Cust. Ct. 1980).

87 Public Employees Retirement Syst. of Ohio v. June M. Betts, 492 S. 158, 171 (1989) ; ver también, Cabot Corp. v. Estados Unidos, 694 F. Supp. 949, 953 (Corte de Comercio Int. 1988) (Una autoridad revisora no puede permitir que una entidad �bajo la guisa de discrecionalidad o interpretación legal contravenga o ignore la voluntad del Congreso.�).

88 Brother Indust. Ltd. v. Estados Unidos, 771 F. Supp 374, 381 (Corte de Comercio Int. 1991) (�Metodología es el medio por el que una entidad lleva a cabo su mandato legal y, como tal, generalmente es vista contenida dentro de su facultad discrecional.�) .

89 Takashima E.U.A. Inc. v. Estados Unidos, 886 F. Supp. 858, 861 (1995) citando Alaska Airlines, Inc. v. Johnson, 8 F.3d 791, 795 (Cir. Fed. 1993)).

90 Ver Sigma Corp. v. Estados Unidos, 841 F. Supp. 1255, 1267-68 (CCI 1993) ; Usinor Sacilor v. Estados Unidos, 893 F. Supp. 1112, 1141 (Corte de Comercio Int. 1995).

91 Ver Western Conference of Teamsters v. Brock, 709 F. Supp. 1159, 1169 (Corte de Comercio Int. 1989) ; ver también National Knitwear and Sportwear Ass�n v. Estados Unidos, 779 F. Supp. 1364, 1369 (Corte de Comercio Int. 1991).

92 Para no exceder de su jurisdicción, los paneles binacionales deben de manera exacta articular el criterio de revisión y de manera consciente deben aplicar el criterio adecuado. Ver Live Swine de Canada, ECC-93-1904-01 E.U.A. en 11 (8 de abril de 1993) (citando Fresh, Chilled, and Frozen Pork de Canada, ECC 91-1904-01 E.U.A. en 21 (14 de junio de 1991)).

93 Incidente del Departamento para Desechar Documentos en 4.

94 Oposición de los Demandantes en 6.

95 Id. en 7-8, 10 (citando al Floral Trade Council of Davis, California v. Estados Unidos, 709 F. Supp. 229, 230 (Corte de Comercio Int. 1989) (�Floral Trade Council�)).

96 19 U.S.C. 1516a(b)(A) (énfasis añadido).

97 S. Rep. N� 96-249, 96� Cong., 1� Ses. 247-48 (1979) (énfasis añadido).

98 Atcor, Inc. v. Estados Unidos, 658 F. Supp. 295, 300 (Corte de Comercio Int. 1987).

99 Incidente del Departamento en 4.

100 El Incidente del Peticionario en 1-2. La Sección 353.31(b)(2) estipula que :

    �en ningún caso la Secretaría toma en cuenta las respuestas no solicitadas en los cuestionarios presentadas después de la fecha de publicación de la resolución preliminar emitida por la Secretaría.� 19 C.F.R. 353.31 (b)(2).

101 Floral Trade Council en 230-231.

102 Intrepid v. International Trade Administration, 787 F. Supp. 227, 229 (Corte de Comercio Int. 1992) (énfasis añadido).

103 Ver, ej., Rhone Poulenc, 710 F. Supp. en 341, 345 (Corte de Comercio Int. 1989).

104 Ver Becker Industries Copr. v. Estados Unidos, 7 Corte de Comercio Int. 313, 317 (1984).

105 Regla (1)(d) de las Reglas del Panel.

106 Ver la Regla 20(2) de las Reglas del Panel.

107 Silver Reed America, Inc. v. Estados Unidos, 600 F. Supp. 852, 856 (Corte de Comercio Int. 1985).

108 Cf. Penrod Drilling Co. v. Estados Unidos, 925 F.2d 406, 408 (Cir. Fed. 1991) (determinó que la presentación extemporánea de un aviso de comparecencia era resultado de �transgresión y negligencia� y no se justifica con fundamento en �negligencia excusable o en una causa válida.�)

109 La Regla 20(1)(a) expresamente estipula que el Panel podrá tomar en cuenta los principios generales de derecho del país en el que se lleve a cabo la revisión de la resolución definitiva para poder determinar si la adhesión a los límites podrían causar el incumplimiento de dichos principios.

110 83 F.3d 391 (Cir. Fed. 1996).

111 Este análisis del �error trivial� aplica no sólo a defectos dentro de una presentación, sino también la oportunidad de una presentación o para interponer otra acción. Ver Brock v. Pierce County, 476 E.U.A. 253 (1986) (el fallo de la agencia para satisfacer los límites de tiempo requeridos por ley no la priva de su autoridad para actuar); Estados Unidos v. James Daniel Good Real Property, 510 E.U.A. 43 (1993) (violación de los requisitos legales de tiempo por acciones por pérdidas de derechos no obliga a desechar la acción existente por la pérdida de un derecho ); Kemira Fibres Oy v. Estados Unidos, 61 F.3d 866 (Cir. Fed. 1995) (Departamento de Comercio fallo para publicar un aviso de intención para revocar una decisión antidumping no requiere revocación de la decisión antidumping).

112 Id. en 394.

113 Id. en 396.

114 Id. en 394.

115 Id. en 396 (citando Kemira Fibers, 61 F.3d en 873.

116 Id. (citas omitidas).

117 Id. en 395 (citando a Foman v. Davis, 371 E.U.A : 178, 181 (1962)).