ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
ANEXO 1-4
RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR EL GRUPO ESPECIAL Y POR LOS ESTADOS UNIDOS
PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL
(29 de junio de 2000)
�NDICE
- RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR EL GRUPO ESPECIAL
A. DE CAR�CTER GENERAL
B. PROMEDIOS M�LTIPLES
C. TRATO DE LAS VENTAS NO PAGADAS
D. CONVERSI�N DE MONEDAS
- RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR LOS ESTADOS UNIDOS
NOTA: En la presente comunicaci�n, incluidas las pruebas documentales, Corea ha
colocado entre corchetes ( ) informaci�n anteriormente clasificada por la POSCO
como informaci�n comercial de dominio privado. La informaci�n se ha suprimido,
pero se conservan en el texto los corchetes " ".
La presente comunicaci�n contiene las respuestas de la Rep�blica de Corea a las
preguntas formuladas por el Grupo Especial durante la primera reuni�n del Grupo.
Para comodidad del Grupo y de las Partes se reproduce a continuaci�n cada una de
las preguntas, seguida de la respuesta de Corea.
Como cuesti�n inicial, Corea advierte que varias de las preguntas del Grupo
Especial se refieren a hechos que constan en el expediente de las
investigaciones sobre las chapas y las hojas de acero inoxidable. Corea sostiene
respetuosamente que si las medidas antidumping de los Estados Unidos se van a
mantener, se deben mantener sobre la base de las razones articuladas en las
determinaciones definitivas y en los memorandos de an�lisis definitivos. Los
Estados Unidos no pueden introducir argumentos post hoc en apoyo de sus
acciones. Tampoco pueden basarse ahora en hechos recogidos en el expediente en
los que no se basaron en las determinaciones definitivas y en los memorandos de
an�lisis definitivos.
En el reciente asunto del Jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa,
investigado en aplicaci�n del Acuerdo Antidumping , el Grupo Especial advirti�
que "la �nica referencia a la aplicaci�n retroactiva de los derechos antidumping
es la que figura en" un p�rrafo de la determinaci�n definitiva que no hac�a
"ning�n an�lisis" de los hechos pertinentes. Sobre esta base, el Grupo Especial
encargado del caso constat� que la autoridad investigadora de M�xico (SECOFI) no
hab�a fundamentado adecuadamente su decisi�n y declin� expresamente examinar
otras partes del expediente en busca de un posible apoyo.1 El Grupo Especial
encargado de la investigaci�n del asunto del JMAF cit� tambi�n la decisi�n
antidumping de la Ronda de Tokio en el caso de las resinas poliacet�licas en
relaci�n con la propuesta de que aceptar argumentos post hoc socavar�a los
objetivos de "transparencia" y "soluci�n correcta de las diferencias".2
En consecuencia, Corea manifiesta con el debido respeto que este Grupo Especial
no deber�a permitir a los Estados Unidos que defendieran sus medidas esgrimiendo
hechos o razones no mencionadas en sus determinaciones definitivas o en sus
memorandos de an�lisis definitivos, aunque el Grupo Especial considere que otros
hechos recogidos en el expediente son necesarios para dilucidar si los Estados
Unidos establecieron y evaluaron adecuadamente los hechos en el sentido del
p�rrafo 6 i) del art�culo 17. Por esta raz�n, Corea responder� a las preguntas
sobre el expediente principalmente con respecto a los hechos en que se basaron
los Estados Unidos en sus determinaciones definitivas y memorandos de an�lisis
definitivos y facilitar� tambi�n informaci�n adicional en los casos oportunos
sobre otras pruebas recogidas en el expediente.
I. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL
A. DE CAR�CTER GENERAL
Pregunta 1
(A los Estados Unidos) �Est�n los Estados Unidos de acuerdo con Corea en que la
primera frase del p�rrafo 4 del articulo 2 es una norma "aut�noma y sustancial"?
En caso negativo s�rvanse explicar su opini�n, teniendo en cuenta las
diferencias existentes entre el C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio y el
Acuerdo Antidumping de la OMC a este respecto.
Respuesta
El contraste entre la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping vigente y la disposici�n precedente del C�digo Antidumping es
palpable. El C�digo de la Ronda de Tokio no conten�a una frase expl�cita en la
que se exigiera la realizaci�n" de una comparaci�n equitativa entre el precio de
exportaci�n y el valor normal", como establece el vigente Acuerdo Antidumping .
En vez de ello, el C�digo de la Ronda de Tokio se limitaba a establecer que,
"Con el fin de realizar una comparaci�n equitativa � los dos precios se
comparar�n en el mismo nivel comercial � y sobre la base de ventas efectuadas en
fechas lo m�s pr�ximas posible."3
As� pues, el lenguaje de la Ronda de Tokio vinculaba expl�citamente el requisito
de la "comparaci�n equitativa" al requisito de que la comparaci�n se efectuara
entre ventas que se realizaran en el mismo nivel comercial y al mismo tiempo. En
otras palabras, antes de la Ronda Uruguay se consideraba "equitativa" la
comparaci�n que cumpl�a los dem�s requisitos del C�digo Antidumping.4
No existe ese v�nculo en el Acuerdo Antidumping vigente. Por el contrario, el
requisito de la "comparaci�n equitativa" se establece en una frase que es
independiente de los dem�s requisitos del p�rrafo 4 del art�culo 2. De ello se
sigue, por consiguiente, que el requisito de la "comparaci�n equitativa" de la
primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 debe interpretarse en el sentido de
que impone disciplinas distintas de las exigidas por las dem�s disposiciones del
p�rrafo 4 del art�culo 2. Cualquier otra interpretaci�n har�a "in�til" la
primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2.5
B. PROMEDIOS M�LTIPLES
Pregunta 1
(A Corea) En su primera comunicaci�n (p�rrafo 4.46) Corea sostiene que el
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "no permite la comparaci�n de unos 'promedios
m�ltiples' con otros 'promedios m�ltiples'". No obstante, en su declaraci�n oral
durante la primera reuni�n, Corea afirma (p�rrafo 54) que no sostiene que el
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 impida a los Miembros calcular promedios separados
para productos distintos. A la luz de la naturaleza de los argumentos de Corea
(centrados en la frase en singular "un promedio ponderado" y en el uso de la
palabra "todas" s�rvase explicar �c�mo se puede interpretar el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 en el sentido de que permite los "promedios m�ltiples" de distintos
productos y no permite los promedios m�ltiples en distintos subper�odos? S�rvase
explicar tambi�n la opini�n de Corea sobre la compatibilidad de los promedios
m�ltiples con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 en el contexto de los niveles
comerciales y de las cantidades.
Respuesta
Nada hay en el Acuerdo Antidumping que permita a la autoridad investigadora
dividir el per�odo de la investigaci�n en subper�odos distintos para tener en
cuenta los movimientos de los tipos de cambio. Existen disposiciones que
permiten c�lculos diferentes de dumping para distintos productos y para
diferentes niveles comerciales.
El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 establece que el promedio ponderado del valor
normal se deber� comparar con el promedio ponderado de los precios de todas las
"transacciones de exportaci�n comparables". La palabra "comparable" significa en
esencia "que se puede comparar".6 Por consiguiente, la determinaci�n de si las
ventas se deben de incluir en el promedio de los precios de exportaci�n y del
valor normal (para cualquier comparaci�n de productos) debe basarse en un
an�lisis de las limitaciones impuestas por el Acuerdo Antidumping a las
comparaciones. Las transacciones que se pueden comparar en virtud de las
disposiciones del Acuerdo Antidumping son transacciones "comparables". Las
transacciones que no se pueden comparar en virtud de las disposiciones del
Acuerdo Antidumping son transacciones no "comparables".
Evidentemente, el Acuerdo Antidumping impone varias limitaciones sustantivas a
las transacciones que se pueden incluir en las comparaciones:
Primero. El p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , s�lo permite las
comparaciones de productos de caracter�sticas f�sicas id�nticas (o, de no ser
id�nticas, muy similares).7
Segundo. La segunda frase de la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2
s�lo permite las comparaciones que se hagan al mismo nivel comercial. Ello
significa que las ventas realizadas a distintos niveles comerciales no son
"transacciones comparables".
Tercero. La segunda frase de la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2
exige tambi�n que las comparaciones se hagan "sobre la base de ventas efectuadas
en fechas lo m�s pr�ximas posible." Ello significa que cuando se utiliza la
metodolog�a transacci�n por transacci�n, las ventas que se realicen en
diferentes partes del per�odo de la investigaci�n pueden no ser "transacciones
comparables". Del mismo modo, cuando se utiliza la metodolog�a de comparaci�n de
promedios, para que las ventas en cada mercado se consideren "transacciones
comparables", deben haber sido realizadas, como promedio, al mismo tiempo.
Cuarto. La primera frase de la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2,
que estipula que se realizar� una "comparaci�n equitativa", s�lo permite la
comparaci�n de transacciones que se puedan comparar de manera equitativa. Ello
quiere decir que las transacciones cuya comparaci�n pudiera dar lugar a
resultados no equitativos no son "transacciones comparables".
Estas limitaciones sustantivas definen las transacciones que son "comparables"
en el sentido del Acuerdo Antidumping . Las transacciones que puedan incluirse en
las comparaciones de acuerdo con estas normas son "comparables", es decir, "se
pueden comparar" en virtud del Acuerdo.
Por otra parte, no hay disposiciones en el Acuerdo Antidumping que limiten, en
raz�n de los movimientos de los tipos de cambio, las transacciones que puedan
incluirse en las comparaciones. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 es la �nica
disposici�n del Acuerdo Antidumping que se ocupa de los tipos de cambio. Esta
disposici�n exige a las autoridades investigadoras que ajusten la metodolog�a
del c�lculo del dumping a fin de tener la certeza de que se ignorar�n las
fluctuaciones de los tipos de cambio y se "conceder�n" a los exportadores 60
d�as de plazo para que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen
movimientos sostenidos de los tipos de cambio. Sin embargo, las disposiciones
del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no limitan en modo alguno la capacidad de la
autoridad investigadora de comparar las transacciones antes y despu�s de las
fluctuaciones monetarias o de los movimientos sostenidos de los tipos de cambio.
No indican que las ventas realizadas antes de la fluctuaci�n o del movimiento
sostenido no puedan compararse con las ventas realizadas durante o despu�s de
esa fluctuaci�n o movimiento sostenido.
En realidad, los Estados Unidos han reconocido espec�ficamente este hecho. En su
primera comunicaci�n rechazaban espec�ficamente el argumento de que el p�rrafo
4.1 del art�culo 2 "establece un l�mite hasta el cual las transacciones pueden
considerarse 'comparables' en el sentido del � p�rrafo 4.2 del art�culo 2".8
Pregunta 2
(A Corea) �Cree Corea que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 proh�be la obtenci�n de
promedios m�ltiples en subper�odos en todos los casos o solamente en los casos
en que se consideran justificados esos promedios como resultado de una
devaluaci�n? �Qu� opina Corea de la compatibilidad con el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 de los promedios m�ltiples realizados en subper�odos en el contexto
de a) una inflaci�n elevada en el pa�s exportador; b) vol�menes de ventas
proporcionalmente diferentes en los mercados interno y externo combinados con
tendencias sistem�ticas al alza o a la baja de los precios mundiales de un
producto durante el per�odo de la investigaci�n?
Respuesta
En este caso no se contempla la cuesti�n de la admisibilidad de la metodolog�a
de los "promedios m�ltiples" en situaciones de elevada inflaci�n o de tendencias
sistem�ticas al alza o a la baja de los precios mundiales. Sin embargo, Corea
desear�a se�alar que esas situaciones presentan cuestiones distintas de la
depreciaci�n de una moneda.
Es muy importante se�alar que en presencia de una inflaci�n elevada o de
tendencia sistem�ticas de los precios mundiales, surgen diferencias discernibles
en las condiciones de venta
-especialmente en los precios cobrados por un vendedor dentro de un mercado
particular. En contraste, la depreciaci�n monetaria no obliga al vendedor a
cambiar los precios que cobra dentro de un mercado. Implica simplemente m�s bien
un cambio en el instrumento que utilizan las autoridades investigadoras para
facilitar la comparaci�n del precio de exportaci�n con el valor normal, al
expresar ambos n�meros en la misma moneda.
Las pruebas en estos casos demuestran que los precios de la POSCO (y otras
condiciones de venta) en Corea y en los Estados Unidos apenas cambiaron durante
los per�odos de las investigaciones, pese a la depreciaci�n del won coreano. En
otras palabras, no hubo pruebas de que cambiaran las pr�cticas de venta de la
POSCO como consecuencia de la depreciaci�n monetaria. Por consiguiente, la
analog�a que los Estados Unidos han tratado de establecer entre las situaciones
de inflaci�n elevada o de tendencias sistem�ticas de los precios no resulta
convincente.
Pregunta 3
(A Corea) Con respecto a la pretensi�n de Corea de que la utilizaci�n de
promedios m�ltiples en subper�odos es incompatible con el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , �opina Corea que sigue siendo incompatible
con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 calcular promedios ponderados para subper�odos
dentro del per�odo de la investigaci�n? �O considera Corea que el uso de
promedios m�ltiples est� prohibido por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 solamente
cuando la metodolog�a que se utiliza para combinar esos promedios m�ltiples a
fin de obtener un margen de dumping general implica la "reducci�n a cero"? En
este �ltimo caso, s�rvase explicar c�mo puede entrar dentro del mandato del
Grupo Especial la cuesti�n de la "reducci�n a cero".
Respuesta
Como se explicaba en la primera comunicaci�n de Corea, el Acuerdo Antidumping no
permite la divisi�n del per�odo de la investigaci�n en subper�odos separados a
los efectos de calcular el promedio del valor normal y del precio de
exportaci�n. Sin embargo, la divisi�n del per�odo tendr�a en la pr�ctica escaso
significado si los Estados Unidos no hubieran combinado los m�rgenes de cada
subper�odo "reduciendo a cero" los m�rgenes negativos. Por consiguiente, los
efectos perversos de los "promedios m�ltiples" fueron un resultado directo de la
pr�ctica de la "reducci�n a cero".
A este respecto, quiz� sea �til aclarar lo que Corea sostiene y lo que no
sostiene con respecto a la "reducci�n a cero". Corea no ha sostenido en este
procedimiento que la "reducci�n a cero" viole per se el Acuerdo Antidumping .
Esto quedar�a al margen del mandato del grupo especial.
Sin embargo, lo que s� sostiene Corea es que la metodolog�a de los "promedios
m�ltiples" utilizada por los Estados Unidos viola el Acuerdo Antidumping . En la
medida en que la "reducci�n a cero" forma parte integrante de la metodolog�a de
los "promedios m�ltiples", encaja correctamente en el mandato del grupo especial
y constituye propiamente el objeto de los argumentos de Corea.
Evidentemente es posible que el Grupo Especial aborde la cuesti�n de los
"promedios m�ltiples" sin ocuparse de la cuesti�n de la "reducci�n a cero"
per
se.9 Por ejemplo, la "reducci�n a cero" se puede permitir en las circunstancias
especiales en que se permite una metodolog�a de comparaci�n de promedios y
transacciones. Ahora bien, la "reducci�n a cero" se puede permitir cuando se
calculan m�rgenes de dumping separados para "productos similares" diferentes o
para "niveles comerciales" diferentes. Sin embargo, esas cuestiones no se evocan
aqu�. Lo que aqu� se evoca m�s bien es si se permite a los Estados Unidos inflar
los m�rgenes de dumping dividiendo el per�odo de la investigaci�n, siendo as�
que el Acuerdo Antidumping no permite ese c�lculo.
Pregunta 4
(A los Estados Unidos) S�rvanse explicar c�mo, a juicio de los Estados Unidos,
los tipos de cambio pueden afectar a la comparabilidad de los precios de
exportaci�n y de los precios en el mercado del pa�s exportador.
Respuesta
En el Acuerdo Antidumping , el tipo de cambio no es m�s que un instrumento para
convertir una cantidad expresada en una divisa en otra cuando la convenci�n es
necesaria para la comparaci�n de precios.10 Como ya se ha dicho en la respuesta a
la pregunta B.1 nada en el Acuerdo indica que los movimientos de los tipos de
cambio vayan a afectar a la elecci�n de las transacciones que se incluyan en la
comparaci�n. Como observ� el Grupo Especial en el caso de los Hilados de
algod�n, "el tipo de cambio no es en s� mismo una diferencia que influya en la
comparabilidad de los precios".11
Resumiendo, la estructura del acuerdo indica que el tipo de cambio solamente se
tendr� en cuenta despu�s de que la autoridad investigadora haya identificado las
"transacciones comparables", es decir, las transacciones que se pueden incluir
en la comparaci�n en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo
Antidumping. Por consiguiente, los tipos de cambio no pueden afectar a la
"comparabilidad" de los precios de exportaci�n y del mercado interno.
Pregunta 5
(A Corea) Los Estados Unidos sostienen que la pretensi�n de Corea de que se
realice una comparaci�n equitativa de los promedios m�ltiples es de hecho una
pretensi�n basada en el art�culo 3 del Acuerdo Antidumping , que se sale del
mandato del grupo especial. S�rvase responder.
Respuesta
Carece de base el intento de los Estados Unidos de enmarcar bajo el art�culo 3
la pretensi�n de Corea de que se realice la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo
4 del art�culo 2.
Corea no impugna las determinaciones de la existencia de da�o formuladas por los
Estados Unidos en los casos de las chapas y las hojas. Corea impugna la
metodolog�a aplicada por los Estados Unidos para determinar los m�rgenes de
dumping que se utilizaron, inter alia, en el an�lisis del da�o. El c�lculo de
esos m�rgenes de dumping est�, por supuesto, sometido a las disciplinas del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , incluido el requisito de la "comparaci�n
equitativa" del p�rrafo 4 de dicho art�culo.
A este respecto, es de se�alar que el argumento invocado por los Estados Unidos
invita a la incoherencia. Si Corea criticara a los Estados Unidos por basar su
an�lisis del da�o en m�rgenes de dumping calculados de manera incorrecta al
amparo del art�culo 3, la respuesta de los Estados Unidos ser�a indudablemente
que esas cuestiones deben examinarse en el marco del art�culo 2. M�s
concretamente, la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos (que
es responsable de los an�lisis de la existencia de da�os seg�n la legislaci�n de
los Estados Unidos) sostendr�a sin duda alguna que no hace sino aplicar los
m�rgenes de dumping anunciados por el DOC tal y como los recibe y que no se
permite realizar por separado su propio an�lisis del dumping. No se deber�a
permitir a los Estados Unidos que sortearan el examen internacional de sus
medidas antidumping simplemente porque han dividido la responsabilidad de la
administraci�n de sus leyes antidumping.
C. TRATO DE LAS VENTAS NO PAGADAS
Pregunta 1
(A ambas partes) �Se hicieron a trav�s de la POSAM todas las ventas a la
Compa��a ABC en las investigaciones de las chapas y de las hojas? En caso
negativo s�rvanse dar detalles.
Respuesta
Todas las ventas de la POSCO a la Compa��a ABC en las investigaciones de las
chapas y hojas se hicieron a trav�s de la POSAM.
Pregunta 2
(A ambas partes) �Constaban en el expediente de las investigaciones realizadas
en los casos de las chapas y/o las hojas pruebas argumentos referentes a si la
POSCO conoc�a la dif�cil situaci�n financiera de la Compa��a ABC cuando hizo las
ventas en cuesti�n? En caso afirmativo, s�rvanse especificar.
Respuesta
Como se se�ala en la primera comunicaci�n de Corea, el DOC comprob�
espec�ficamente que "en el momento en que se realizaron las [ventas] la POSCO no
sab�a que el cliente se iba a declarar en quiebra".12 Los Estados Unidos parecen
reconocer este punto.13 Todas las pruebas pertinentes que se recogen en el
expediente de las investigaciones en los casos de las chapas y las hojas apoyan
la conclusi�n de que la POSCO desconoc�a la precaria situaci�n financiera en que
se encontraba la Compa��a ABC cuando realiz� sus ventas.14
Pregunta 3
(A ambas partes) �Consta en el expediente de las investigaciones realizadas en
los casos de las chapas y/o las hojas alguna informaci�n relativa a la falta de
pago en que hubieran podido incurrir clientes de los Estados Unidos o de Corea
distintos de la Compa��a ABC? En caso afirmativo, s�rvanse especificar.
Respuesta
Es significativo que en el an�lisis de las "ventas en quiebra" que se hace tanto
en las determinaciones definitivas o como en los memorandos de an�lisis
definitivos de los casos de las chapas y las hojas no haya indicios de que el
DOC haya considerado la posibilidad de que existieran casos de falta de pago,
tanto en Corea como en los Estados Unidos, para decidir sobre la introducci�n de
un ajuste por concepto de ventas no pagadas a la Compa��a ABC. Los Estados
Unidos no identificaron ninguna prueba indicativa de que las ventas a clientes
de los Estados Unidos eran intr�nsecamente m�s arriesgadas que las ventas a
clientes del mercado interno. Los Estados Unidos no pidieron ni examinaron datos
relativos a la experiencia hist�rica de la POSCO en materia de cr�ditos fallidos
en los dos mercados, de los que se pudiera discernir un an�lisis del riesgo de
impago.15
Los expedientes de las investigaciones en los casos de las chapas y hojas de
acero muestran claramente que la POSCO no hab�a realizado anteriormente ventas
impagadas a los Estados Unidos a trav�s de su distribuidor afiliado, la POSAM.
Ello es cierto para todos los productos y no solamente para las chapas y hojas
de acero. La POSAM ni siquiera manten�a una cuenta de "cr�ditos fallidos".16
Corea no tiene constancia de que en las actuaciones existan pruebas de que la
POSCO se haya enfrentado alguna vez al impago de ventas realizadas a los Estados
Unidos a trav�s de otros canales. Corea observa que la mera existencia de
cuentas por cr�ditos fallidos en Corea que abarcan exportaciones realizadas a
todo el mundo no demuestra per se que haya habido alguna vez ventas no pagadas a
los Estados Unidos.
Pregunta 4
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos sostienen que, con respecto a las
ventas realizadas a trav�s de la POSAM, los Estados Unidos dedujeron una parte
atribuida de sus gastos por cr�ditos fallidos para la reconstrucci�n del precio
de exportaci�n. S�rvase indicar en qu� parte del expediente de las
investigaciones puede verificarse esta afirmaci�n.
Respuesta
El expediente demuestra que en relaci�n con las ventas realizadas a trav�s de la
POSAM, los Estados Unidos dedujeron de los precios de venta cobrados a clientes
no afiliados de los Estados Unidos una parte atribuida de los gastos de sus
ventas no pagadas. Sin embargo, en las determinaciones definitivas y en los
memorandos de an�lisis definitivos no hay ninguna indicaci�n de que este ajuste
tuviera por objeto "reconstruir" el precio de exportaci�n al amparo del p�rrafo
3 del art�culo 2, y no fuera un ajuste para tener en cuenta las "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios" a que se refiere el p�rrafo 4 del
art�culo 2.
Es significativo que las determinaciones definitivas del DOC indicaran que las
ventas no pagadas se clasificaban como gastos "directos" de las ventas, y no
como gastos "indirectos". Seg�n la legislaci�n de los Estados Unidos ello era
se�al de que el DOC hab�a determinado que ser�a oportuno hacer un ajuste por
"circunstancias de la venta" para esos gastos.17 En su declaraci�n oral, los
Estados Unidos reconocieron que los ajustes por "circunstancias de la venta"
seg�n la legislaci�n de los Estados Unidos corresponden a los ajustes realizados
en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 2.18 Por consiguiente, la constataci�n del
DOC de que las ventas no pagadas constitu�an gastos "directos" de venta era
necesariamente la constataci�n de que ser�a oportuno introducir para ellas el
ajuste a que se refiere el p�rrafo 4 del art�culo 2.
Es tambi�n significativo que los Estados Unidos reconocieran durante la primera
reuni�n del Grupo Especial que el DOC hab�a hecho el ajuste por el costo del
impago tanto en las ventas indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido"
como en las ventas directas al "precio de exportaci�n". Los ajustes introducidos
por concepto del costo del impago en comparaciones en las que interven�an ventas
directas al "precio de exportaci�n" no pueden justificarse al amparo del p�rrafo
3 del art�culo 2 porque esta disposici�n se aplica solamente a las ventas
indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido" realizadas a trav�s de un
importador afiliado. Por consiguiente, los ajustes introducidos en comparaciones
en las que intervengan ventas directas al "precio de exportaci�n" debe
justificarse, en todo caso, al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 2.
As� pues, la interpretaci�n m�s ben�vola es que los Estados Unidos pretenden
ahora sostener que el ajuste de las ventas indirectas al "precio de exportaci�n
reconstruido" se hizo de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2, en tanto
que el ajuste de las comparaciones en las que interven�an ventas directas al
"precio de exportaci�n" (que se calcul� de la misma manera y sobre la base de la
misma situaci�n de hecho que el ajuste de las ventas indirectas) se hizo al
amparo del p�rrafo 4 del art�culo 2. Sin embargo, ese razonamiento es
insostenible.
Los t�rminos del p�rrafo 4 del art�culo 2 que se refieren a los ajustes por
"diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios" no establecen
ninguna distinci�n entre ventas directas al "precio de exportaci�n" y ventas
indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido". En ambas circunstancias los
ajustes son los mismos. Por consiguiente los ajustes especiales necesarios para
"reconstruir" el precio de exportaci�n no sustituyen a los ajustes normales. M�s
bien se introducen adem�s de los ajustes normales.
Esta conclusi�n se refuerza por el an�lisis de los t�rminos de la tercera y
cuarta frases del p�rrafo 4 del art�culo 2. Los ajustes por "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios" se describen en la tercera frase
del p�rrafo 4 del art�culo 2. La cuarta frase de la misma disposici�n describe
ajustes adicionales que se hacen solamente cuando se procede a la reconstrucci�n
del precio de exportaci�n (es decir, para comparaciones en que intervengan
ventas indirectas realizadas al "precio de exportaci�n reconstruido").
Significativamente, la cuarta frase no afirma que los ajustes especiales para
tener en cuenta el precio de exportaci�n reconstruido se tengan que hacer en
lugar de los ajustes normales descritos en la tercera frase. La cuarta frase
afirma m�s bien que para las comparaciones en que intervengan las ventas
indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido" se deber�n "tambi�n" realizar
los ajustes especiales descritos en la cuarta frase.19 En otras palabras los
ajustes normales descritos en la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 se
introducen en todas las comparaciones (incluidas tanto las ventas directas al
"precio de exportaci�n" como las ventas indirectas al "precio de exportaci�n
reconstruido") y, para las ventas indirectas al "precio de exportaci�n
reconstruido" se hacen "tambi�n" los ajustes especiales descritos en la cuarta
frase. Por consiguiente, los ajustes realizados para reconstruir el precio de
exportaci�n se a�aden, y no sustituyen, a los ajustes por concepto de
"diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios".
Como los Estados Unidos hicieron el ajuste por los costos reales del impago de
las ventas directas realizadas por la POSCO, han adoptado de hecho la postura de
que este ajuste era un ajuste normal seg�n la tercera frase del p�rrafo 4 del
art�culo 2 para tener en cuenta las "diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios". Por consiguiente, no pueden afirmar tambi�n que
los mismos gastos justifican un ajuste adecuado para reconstruir el precio de
exportaci�n, porque la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 afirma
expl�citamente que los ajustes para reconstruir el precio de exportaci�n se
har�n adem�s de, y no en lugar de, los ajustes normales de la tercera frase del
p�rrafo 4 del art�culo 2 para tener en cuenta las "diferencias que influyan en
la comparabilidad de los precios".
Por consiguiente, los Estados Unidos deben defender su ajuste con arreglo a la
tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2. En tales circunstancias, sus
argumentos sobre los ajustes admisibles para reconstruir el precio de
exportaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2 son irrelevantes.
Pregunta 5
(A los Estados Unidos) Corea afirma (declaraci�n oral en la primera reuni�n,
p�rrafo 25) que los Estados Unidos no sostienen en su primera comunicaci�n que
las ventas no pagadas fueran otras diferencias [ ] � de las que se demuestre que
influyen en la comparabilidad de los precios. �Est� Corea en lo cierto al decir
que los Estados Unidos no han expuesto ese argumento?
Respuesta
Ni en su primera comunicaci�n ni en la declaraci�n oral los Estados Unidos
sostuvieron que los impagos de la Compa��a ABC fueran "otra de las diferencias [
] � de las que tambi�n se demuestre que influyan en la comparabilidad de los
precios", en los t�rminos del p�rrafo 4 del art�culo 2. Toda pretensi�n que
tuvieran los Estados Unidos de formular hoy ese argumento fracasar�a tanto por
cuestiones de procedimiento como de fondo.
En cuanto a las cuestiones de procedimiento, el p�rrafo 4 del art�culo 2 permite
los ajustes solamente por diferencias de las que se demuestre que influyen en la
comparabilidad de los precios. Las determinaciones (y los expedientes de los
casos de las chapas y hojas de acero) no contienen ninguna "demostraci�n" de que
el impago haya influido en la comparabilidad de los precios. Por consiguiente,
no se cumplen los requisitos de procedimiento del p�rrafo 4 del art�culo 2.
En cuanto al fondo, la falta de pago de un cliente no pudo haber influido en la
comparabilidad de los precios. La POSCO no sab�a, ni pod�a saber que en el
momento en que fijaba sus precios un determinado cliente de los Estados Unidos
no iba a pagar, por lo que el impago no influy� en la pol�tica de fijaci�n de
precios de la POSCO. As�, por las razones expuestas en los p�rrafos 4.17 a 4.23
de la primera comunicaci�n de Corea, carece simplemente de base toda pretensi�n
de que el costo real del impago fuera "otra de las diferencias de las que se
demuestre que afectan a la comparabilidad de los precios".
Pregunta 6
(A ambas partes) El p�rrafo 4 del art�culo 2 estipula que "se tendr�n
debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las
diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las
diferencias en las condiciones de venta �". El uso de las palabras "seg�n sus
circunstancias particulares" podr�a interpretarse en el sentido de que sugiere
que las diferencias en las condiciones de venta no siempre influyen en la
comparabilidad de los precios. �Est�n ustedes de acuerdo? S�rvanse explicar su
respuesta.
Respuesta
Corea cree que corresponde a las autoridades investigadoras determinar si se
justifica un ajuste. La expresi�n "seg�n sus circunstancias particulares"
refuerza la obligaci�n de las autoridades investigadoras de asegurar que los
ajustes est�n justificados y que las comparaciones resultantes son
"equitativas". Por supuesto, un ajuste por concepto de una diferencia de las
"condiciones de venta" que no afecte a la comparabilidad de los precios no se
justificar�a y no dar�a como resultado una comparaci�n equitativa, por lo que se
deber�a rechazar por sus "circunstancias particulares".
Pregunta 7
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos afirman en su primera comunicaci�n
(p�rrafo 84) que los "gastos de venta tales como los gastos de garant�a y los
cr�ditos fallidos no s�lo reflejan las condiciones de la venta en el mercado
sino que son tambi�n un elemento del precio. Por consiguiente, las diferencias
en esos gastos de venta influyen en la comparabilidad de los precios". S�rvanse
explicar con mayor detalle la opini�n de los Estados Unidos sobre cu�ndo las
diferencias "influyen en la comparabilidad de los precios".
Respuesta
Es evidente que el precio de la transacci�n est� intr�nsecamente relacionado con
las condiciones de la misma. El precio de la transacci�n es, por supuesto, el
resultado de una negociaci�n entre el comprador y el vendedor. En esa
negociaci�n el vendedor ofrece un paquete de mercanc�as y elementos auxiliares
(como el per�odo de garant�a, posibilidad de pagos diferidos). Todo cambio en el
paquete influye necesariamente en el resultado de las negociaciones. Por ello,
el precio no puede analizarse al margen del paquete que se vende.
El per�odo de garant�a y los pagos diferidos son claramente una parte del
paquete de elementos cuya venta se negocia. Por consiguiente, las autoridades
investigadoras act�an correctamente cuando introducen ajustes que reflejen el
valor esperado de esos elementos en el momento en que se hizo la venta.
Por la misma raz�n, el riesgo de impago que surge cuando el vendedor acepta el
pago diferido puede tambi�n formar parte del paquete que se vende. Y cuando las
pruebas apoyan esa conclusi�n, las autoridades investigadoras act�an
correctamente cuando introducen ajustes que reflejen el riesgo de impago. Sin
embargo, esos ajustes se deben basar en an�lisis del riesgo previsible en el
momento de la negociaci�n. No se pueden basar en un acontecimiento "ex post"
(como la casualidad de que un determinado cliente incurriera en mora despu�s de
que se hiciera la venta) debido a que ese acontecimiento ex post no proporciona
per se ning�n indicio del riesgo previsto de impago que se podr�a haber
considerado cuando se establecieron los precios.
En su primera comunicaci�n, los Estados Unidos sosten�an que el ajuste que
introdujeron para tener en cuenta los gastos del impago era an�logo a los
ajustes que introducen rutinariamente por gastos de garant�a. Afirmaron tambi�n
que el ajuste por gastos de garant�a se basa en un acontecimiento "ex post" (es
decir, una reclamaci�n por da�os o defectos de la mercanc�a durante el per�odo
de garant�a) que podr�a no haberse considerado cuando se establecieron los
precios.20 No obstante, esta analog�a demuestra el vicio existente en el trato
dado por los Estados Unidos a los gastos de impago en los casos de las chapas y
las hojas.
Seg�n su pr�ctica habitual, el DOC no se limita a atribuir los gastos corrientes
de garant�a a las ventas corrientes para determinar la cuant�a del ajuste por
garant�a de las ventas que se investigan. En vez de ello, el DOC ha explicado
que:
La pr�ctica habitual del DOC para calcular los gastos de garant�a consiste en
utilizar datos hist�ricos de los cuatro o cinco a�os anteriores a la
presentaci�n de la petici�n para estimar los posibles gastos de garant�a de las
ventas realizadas durante el per�odo de investigaci�n.21
El DOC ha explicado tambi�n que si los gastos de garant�a en que se ha incurrido
durante el per�odo de la investigaci�n no corresponden a la experiencia
hist�rica el DOC se basar� en la experiencia hist�rica para calcular el ajuste
por garant�a.22
En resumen, la metodolog�a empleada por el DOC para calcular el ajuste por
gastos de garant�a incluye salvaguardias para asegurarse de que el ajuste
refleja la experiencia hist�rica del exportador, y no s�lo los datos at�picos de
un solo a�o. Esas salvaguardias resultan esenciales para el c�lculo de un ajuste
por el riesgo de los gastos de garant�a que el vendedor acept� cuando acord� las
condiciones de garant�a de la venta.
Sin embargo, el DOC no utiliz� esas salvaguardias cuando calcul� el ajuste por
gastos de impago en los casos de las chapas y las hojas. Como resultado, los
Estados Unidos no pueden sostener que esos ajustes proporcionaron una medida
adecuada del riesgo de impago en los mercados de los Estados Unidos y de Corea.
Pregunta 8
(A los Estados Unidos) El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
estipula que los Miembros tendr�n debidamente en cuenta las "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios". Podr�a arg�irse que esto
significa que cuando hayan diferencias que influyan en los precios relativos
cobrados por un exportador en su mercado interno y en el mercado de exportaci�n,
el Miembro deber�a introducir los ajustes oportunos. Si se aplica este criterio
al caso que nos ocupa, la l�gica de los ajustes de los Estados Unidos respecto
de las ventas no pagadas reside en que la POSCO cobre precios m�s elevados en el
mercado de los Estados Unidos que en el mercado coreano porque la falta de pago
es m�s probable en el caso de compradores de los Estados Unidos que en el de los
compradores coreanos. S�rvase exponer sus comentarios al respecto.
Respuesta
La "l�gica" de la posici�n de los Estados Unidos es que 1) el impago de la
Compa��a ABC durante el per�odo de la investigaci�n demuestra realmente que el
riesgo de impago era m�s elevado en el mercado de los Estados Unidos que en
Corea y 2) suponiendo ese riesgo m�s elevado, el precio de exportaci�n de la
POSCO deber�a haber sido m�s elevado que su precio en el mercado interno en la
cantidad correspondiente al costo total del impago. Sin embargo, esta "l�gica"
no es correcta.
En primer lugar, un suceso que acontece una sola vez no es un indicador fiable
del riesgo de ese suceso. Cierto que durante el per�odo en cuesti�n la POSCO
s�lo tuvo que hacer frente al impago de uno de sus clientes en los Estados
Unidos. Pero ello no significa que los impagos sean m�s probables en el caso de
clientes de los Estados Unidos que en el caso de clientes coreanos. Las
probabilidades no pueden determinarse simplemente por un solo suceso -por
importante que �ste sea- porque no hay forma de decir si ese suceso �nico forma
parte de una serie com�n o si acontece s�lo una vez en la vida. Las
probabilidades s�lo se pueden determinar considerando una serie de sucesos a lo
largo de un per�odo de tiempo lo bastante largo.
En segundo lugar, las pruebas m�s fidedignas y reunidas durante per�odos m�s
largos que constan en el expediente mostraban realmente que el riesgo era m�s
elevado en Corea que en los Estados Unidos. Estas pruebas demostraban que la
POSCO no se hab�a enfrentado anteriormente a casos de impago de clientes de los
Estados Unidos, en tanto que hab�a tenido m�ltiples experiencias de impago de
clientes coreanos. No hay pruebas ni en el caso de las chapas ni en el de las
hojas de que los impagos sean m�s probables en el caso de compradores de los
Estados Unidos que en el de compradores coreanos.
En tercer lugar, incluso si se acepta arguendo que el riesgo de impago es mayor
en los Estados Unidos que en Corea (y las determinaciones definitivas de los
Estados Unidos han demostrado claramente que as� es), el ajuste realizado por el
DOC seguir�a siendo incorrecto. Al ajustar por el costo total del impago, el DOC
no ajust� por la diferencia de riesgo. En vez de ello, el ajuste por el impago
rebas� enormemente el ajuste correcto por la diferencia de riesgo entre los dos
mercados. Los Estados Unidos confunden el escaso riesgo de que caiga un rayo
sobre una persona con los graves da�os que sufre esa persona si tiene la mala
suerte de que le caiga el rayo.
El DOC se�al� que la "POSAM podr�a haber optado por asegurarse contra el riesgo
de que este (o cualquier otro) cliente no pagara, como hacen otras compa��as
cuando venden a cr�dito".23 Ese seguro es el origen del error de los Estados
Unidos: la verdadera medida de la diferencia del riesgo de impago entre los dos
mercados ser�a la (peque�a) diferencia entre las primas de p�lizas id�nticas en
los dos mercados y no la diferencia (incierta y potencialmente muy grande) entre
el volumen real de impago en un solo a�o.
Pregunta 9
(A ambas partes) En su primera comunicaci�n (p�rrafo 65), los Estados Unidos
afirman que es el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping y no el
p�rrafo 4 del mismo art�culo el que contempla las ventas que se pueden utilizar
para establecer el precio de exportaci�n y el valor normal. Los Estados Unidos
se�alan tambi�n que el p�rrafo 1 del art�culo 2 limita expresamente la
determinaci�n del valor normal a las ventas que se realicen en el curso
ordinario del comercio, que no existe esa limitaci�n en relaci�n con el precio
de exportaci�n y que esta ausencia de limitaci�n debe considerarse intencional.
Cabr�a sostener que de ello se deduce que el p�rrafo 1 del art�culo 2 proh�be a
los Miembros excluir las ventas de exportaci�n. Sin embargo, los Estados Unidos
sostienen (p�rrafo 70) que pueden excluir las cuentas de exportaci�n en ciertas
circunstancias. S�rvanse exponer sus comentarios al respecto.
Respuesta
Es cierto que el p�rrafo 1 del art�culo 2 impone ciertas limitaciones a las
transacciones que se incluyan en la comparaci�n del valor normal con el precio
de exportaci�n. Sin embargo, evidentemente esas no son las �nicas limitaciones
impuestas por el Acuerdo Antidumping . As�, la parte introductoria del p�rrafo 4
del art�culo 2 indica tambi�n que las comparaciones se deber�n hacer sobre
ventas realizadas en el mismo nivel comercial y al mismo tiempo, y establece
adem�s que la comparaci�n deber� ser "equitativa". Estas disposiciones imponen,
pues, limitaciones adicionales a las transacciones que se incluyan en las
comparaciones.
En todo caso, en la medida en que los Estados Unidos sostienen que el p�rrafo 1
del art�culo 2 impide a las autoridades investigadoras excluir ventas de
exportaciones at�picas, ese argumento queda evidentemente refutado por la
admisi�n de los Estados Unidos de que pueden excluir discrecionalmente esas
ventas. De hecho, una decisi�n judicial de los Estados Unidos ha sostenido que
esas exclusiones se justifican cuando la inclusi�n de ventas at�picas conduzca a
un resultado "no equitativo".
En resumen, el p�rrafo 1 del art�culo 2 y la primera frase del p�rrafo 4 del
mismo art�culo se complementan. Aun cuando la inclusi�n de una venta est�
conforme con el p�rrafo 1 del art�culo 2, esa venta deber� ser excluida cuando
sea necesario para asegurar la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del
art�culo 2.
Pregunta 10
(A Corea) Corea sostiene que la exigencia de una "comparaci�n equitativa" del
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a un Miembro a excluir
las "ventas at�picas" cuando la inclusi�n de esas ventas "distorsione los
resultados" al aumentar el margen. En opini�n de Corea �podr�a un Miembro
excluir tambi�n las exportaciones "at�picas" cuando esas exportaciones
"distorsionen los resultados" al disminuir el margen?
Respuesta
Corea cree que las exportaciones at�picas deber�an quedar excluidas del c�lculo
del dumping si su inclusi�n "distorsiona los resultados". Es indiferente que las
distorsiones entra�en elevaciones o disminuciones an�malas de los m�rgenes de
dumping: el objetivo deber�a ser evitarlas.
Pregunta 11
(A Corea) En el contexto de sus reclamaciones relacionadas con los "promedios
m�ltiples", Corea subraya que los t�rminos "todos los precios de exportaci�n
comparables" excluyen los "promedios m�ltiples". �Puede conciliarse esta opini�n
con la posici�n de Corea de que el DOC de los Estados Unidos estaba obligado a
excluir los precios de ciertas exportaciones "at�picas" de sus c�lculos del
margen de dumping?
Respuesta
No hay ninguna contradicci�n entre el argumento de Corea de que las ventas de
exportaci�n at�picas se deben excluir del c�lculo del precio de exportaci�n
cuando sea necesario para asegurar una "comparaci�n equitativa" seg�n el p�rrafo
4 del art�culo 2 y su argumento de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 excluye la
divisi�n del per�odo de la investigaci�n en subper�odos. De hecho, los
argumentos de Corea ilustran la forma en que el p�rrafo 4 del art�culo 2
(incluida su parte introductoria y sus subp�rrafos) constituyen un conjunto que
opera como un todo unitario.
La parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2 exige, entre otras cosas,
que se realice una "comparaci�n equitativa". De ello se desprende que toda venta
que no se pueda incluir en una "comparaci�n equitativa" deber� ser excluida.
El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se debe leer en este contexto, como parte
integrante del p�rrafo 4 del art�culo 2. Por ello, no puede interpretarse en el
sentido de que exige la inclusi�n de ventas at�picas que distorsionar�an el
c�lculo del margen de dumping y llevar�an a una "comparaci�n no equitativa". De
hecho, ello se deduce claramente del texto del propio p�rrafo 4.2 del art�culo
2. La cl�usula inicial del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se inicia con las palabras
"a reserva de las disposiciones que rigen la comparaci�n equitativa" a la que se
refiere la parte introductoria.
Resulta claro, por consiguiente, que la funci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2
no est� en determinar las ventas que se deben incluir en el an�lisis (cuesti�n
que se rige por otras disposiciones del Acuerdo Antidumping ). Su objeto es m�s
bien determinar los medios de comparar las ventas que se van a incluir en
aplicaci�n de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping . Este contexto indica
que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no se debe interpretar en el sentido de que
exija la inclusi�n de ventas que de otro modo tendr�an que ser excluidas. La
obligaci�n de comparar un promedio del valor normal con un promedio de los
precios de "todas las transacciones de exportaci�n comparables" debe
interpretarse m�s bien como la obligaci�n de comparar el promedio del valor
normal con el promedio de "todas las transacciones de exportaci�n que se deben
incluir en la comparaci�n con arreglo a las normas aplicables del Acuerdo". De
este modo, los t�rminos "todas las transacciones de exportaci�n comparables" del
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se pueden leer de manera coherente con la exigencia
de la parte introductoria de que se excluyan las ventas at�picas o que causan
distorsiones. En otras palabras, una venta "at�pica" que se debe excluir de la
comparaci�n para conseguir la "comparaci�n equitativa" exigida por la parte
introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2 no es una "transacci�n comparable" en
el sentido del p�rrafo 4.2 del mismo art�culo 2.
Pregunta 12
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos observan (primera comunicaci�n,
p�rrafo 71) que por regla general, las compa��as, incluida la POSCO, establecen
cuentas de reserva para los cr�ditos fallidos. �Tienen los Estados Unidos
conocimiento de la existencia en el expediente de las investigaciones de las
chapas y hojas de alguna informaci�n relativa precisamente al trato dado por la
POSCO y/o la POSAM a los cr�ditos fallidos a efectos de contabilidad?
Concretamente, �han establecido la POSCO y/o la POSAM una reserva para cr�ditos
fallidos? En caso afirmativo �c�mo se ha calculado esa reserva? �Distingue esa
reserva entre los niveles previstos de ventas no pagadas en diferentes mercados?
El DOC afirm� expresamente en las determinaciones definitivas de los casos de
las chapas y de las hojas que "la POSAM no mantiene cuentas separadas por
cr�ditos fallidos".24
Adem�s, Corea entiende que el DOC verific� precisamente el trato que daban la
POSCO y la POSAM a los impagos de la Compa��a ABC: 1) la POSAM no manten�a
cuentas por "cr�ditos fallidos" ni reservas por "cr�ditos fallidos"; 2) la POSAM
emiti� facturas negativas por las { } facturas que resultaron impagadas; 3) la
POSAM hab�a pagado ya a la POSTEEL y la POSTEEL hab�a pagado a la POSCO antes de
la quiebra de la Compa��a ABC; 4) ni la POSCO ni la POSTEEL reembolsaron a la
POSAM las cantidades no pagadas; 5) la POSAM no emiti� ninguna otra factura
negativa durante 1997 o 1998.25 El DOC verific� generalmente tambi�n los sistemas
de contabilidad de la POSCO, la POSTEEL y la POSAM.26
La POSCO tiene ciertamente cuentas y reservas para cr�ditos fallidos. Corea
se�ala que las cuentas y reservas de la POSCO para cr�ditos fallidos no se
vieron influidas por la falta de pago de la Compa��a ABC, porque la POSCO fue
pagada por la POSAM.27 Por consiguiente, el expediente apenas contiene informaci�n
sobre estas cuentas. Corea entiende que estas cuentas no distinguen entre los
niveles previstos de ventas impagadas en los diferentes mercados, y observa que
la mera existencia en Corea de cuentas por cr�ditos fallidos que abarcan las
exportaciones a todo el mundo no demuestra en s� que haya habido alguna vez
casos de impago en los Estados Unidos.
Pregunta 13
En su declaraci�n oral los Estados Unidos sostuvieron que la POSCO cancel� de
hecho en sus libros las ventas impagadas. �Se refieren los Estados Unidos a la
emisi�n de facturas negativas por la POSAM (cancelando de esta manera las ventas
realizadas a la compa��a que quebr�) o piensan los Estados Unidos en algo
distinto? A juicio de los Estados Unidos �excluye la cancelaci�n de las ventas
en cuesti�n la posibilidad de que la POSCO obtenga el reembolso de las
cantidades pendientes mediante un juicio de quiebra?
A juicio de Corea, esta pregunta va dirigida �nicamente a los Estados Unidos.
D. CONVERSI�N DE MONEDAS
Pregunta 1
(A ambas partes) Los Estados Unidos sugieren (primera comunicaci�n, p�rrafo 182)
que las facturas por las que Corea llama "ventas locales en d�lares" reflejan
precios tanto en d�lares como en won ("las cantidades indicadas en won se
reflejaron en las facturas en los libros de la POSCO"). V�ase tambi�n la
determinaci�n definitiva en el caso de las chapas, p. 59536 (donde se indica que
"para las ventas en el mercado interno por el canal 2 la factura de embarque
muestra tambi�n el precio en won"). Por el contrario, Corea (primera
comunicaci�n, p�rrafo 3.52) sugiere que las ventas en cuesti�n fueron facturadas
solamente en d�lares y que la factura no reflejaba ninguna cantidad en won. Sin
embargo, en su declaraci�n oral ante la primera reuni�n, Corea reconoci� que en
las facturas aparec�an tanto d�lares como won. S�rvase aclarar si las facturas
reflejaban solamente precios en d�lares, o si reflejaban precios en d�lares y en
won, o si esta circunstancia variaba seg�n las facturas en cuesti�n.
Respuesta
El p�rrafo 3.52 de la primera comunicaci�n de Corea no pretend�a sugerir que
ninguna de las facturas utilizadas por la POSCO para las "ventas locales"
reflejara una cantidad en won. El p�rrafo 3.52 pretend�a m�s bien subrayar que
el valor de las "ventas locales" se fijaba en d�lares y no en won. Esta
circunstancia no se ve afectada por el hecho de que algunas (e incluso todas las
facturas) reflejaran una cantidad en won adem�s de la cantidad en d�lares. El
hecho de que las "ventas locales" se expresen en d�lares queda confirmado por el
hecho de que el valor en d�lares se mantuvo constante desde la fecha de la
factura hasta la fecha del pago, lo que no sucedi� con el valor en won.
El p�rrafo 3.52 de la primera comunicaci�n de Corea no se ocupa de si las
facturas reflejaban o no reflejaban tambi�n una cantidad en won, porque Corea no
consideraba (ni considera) que ello tenga inter�s para la cuesti�n que nos
ocupa. El valor en won expresado en la factura de las "ventas locales" era un
expediente contable (porque la POSCO debe registrar en sus libros de
contabilidad la cantidad que aparece en la factura en won utilizando el tipo de
cambio vigente en la fecha de la factura); no era una cantidad vinculante; y no
ten�a ninguna influencia en la cantidad debida (que se determinaba convirtiendo
en won la cantidad en d�lares de la factura al tipo de cambio vigente en la
fecha del pago).
A este respecto, conviene advertir que la factura no fue el �nico documento que
examin� el DOC para las ventas locales que registraban el precio de venta
convenido. Por ejemplo, el DOC comprob� tambi�n que los pedidos iniciales de las
ventas locales se expresaban en d�lares y no en won.28 Adem�s, el DOC verific�
igualmente que las "listas de embarque" enviadas al cliente conten�a los precios
convenidos en d�lares (pero ninguna cantidad en won, excepto cuando se cobraba
por separado el flete en won).29
Pregunta 2
(A ambas partes) En la medida en que una o todas las facturas reflejaban tanto
cantidades en won como en d�lares, �fue la cantidad realmente pagada en won la
misma que la cantidad reflejada en la factura? S�rvanse facilitar detalles.
Respuesta
En las investigaciones sobre las chapas o las hojas no hay pruebas de la
existencia de transacciones de ventas locales en las que la cantidad no
vinculante en won que constaba en la factura fuera id�ntica a la cantidad
realmente pagada en won. Si se hubieran dado esos casos, habr�a sido pura
casualidad. El valor econ�mico de las "ventas locales" se fijaba en d�lares y la
cantidad pagada en won variaba seg�n el tipo de cambio d�lar-won. La cantidad
pagada en won solamente ser�a la misma que la cantidad en won que figuraba en la
factura en las raras circunstancias en el que tipo de cambio de la fecha de pago
fuera el mismo que el tipo de cambio de fecha de la factura. En todos los dem�s
casos, la POSCO reflejar�a en su contabilidad una ganancia o una p�rdida debida
el tipo de cambio.
De hecho, el DOC comprob� que la cantidad en won que aparec�a en las facturas de
las ventas locales no era la misma que la cantidad en won realmente pagada por
el cliente. As�, el informe de verificaci�n en el caso de las hojas se�alaba
que:
Observaci�n { } (HM#1): Esta observaci�n correspond�a una venta local de la
POSCO a { }, que entra�� una p�rdida reconocida por el tipo de cambio de la
moneda extranjera. Relacionamos la venta particular del bolet�n de pedido de la
POSCO con una lista/factura acumulada de embarque y una factura fiscal. Como las
ventas locales se expresan en d�lares y se pagan en won equivalentes, la POSCO
registra la venta en su equivalente en won, reflejado en la factura fiscal que
se pasa al cliente. En el momento del pago, el tipo de cambio se determina sobre
la base de los tipos comunicados a la POSCO por el Banco de Cambio de Corea para
las remesas al pa�s. Para esta venta, la POSCO reconoci� una p�rdida debida al
tipo de cambio de { }. Esta diferencia entre las cantidades registradas de venta
y de pago se refleja en la cuenta de "p�rdidas de las ventas locales debidas a
las variaciones del tipo de cambio". Examinamos todos los asientos diarios,
libros, documentos bancarios y toda la informaci�n disponible (Banco de Cambio
de Corea, tipos de cambio de las monedas extranjeras) y no encontramos
discrepancia alguna.30
Corea advierte que el informe de verificaci�n del DOC concluy� que las ventas
locales aparecer�an "expresadas en d�lares", pese a su examen de los tres
factores que seg�n el propio DOC demuestran ahora lo contrario: la POSCO llevaba
sus libros en won, la POSCO cobraba el equivalente en won del precio en d�lares
y la POSCO se basaba en los tipos de cambio del Banco de Cambio de Corea.31
Pregunta 3
(A ambas partes) S�rvanse hacer una amplia declaraci�n, apoyada en citas de las
partes pertinentes del expediente, sobre qu� pruebas y argumentos precisos se
expusieron al DOC de los Estados Unidos y en qu� momento de cada investigaci�n
sobre la cuesti�n de si las "ventas locales" se expresaban en d�lares o en won.
S�rvanse exponer, entre otras cosas, qu� pruebas se presentaron al DOC en cada
investigaci�n sobre la recepci�n por la POSCO de cantidades en won diferentes de
las cantidades en won reflejadas en las facturas.
Respuesta
Los Estados Unidos expusieron tard�amente en su declaraci�n oral el argumento de
que la POSCO no proporcion� pruebas puntuales y suficientes al DOC que
demostraran que el valor econ�mico de las "ventas locales" se fijaba en d�lares
y no en won. Corea cree que este argumento de los Estados Unidos es intempestivo
e injustificado.
Como se expone en la introducci�n a estas respuestas y en la respuesta a la
pregunta 15 infra, los Estados Unidos no pueden invocar argumentos post hoc para
defender sus medidas antidumping. No hay absolutamente ninguna indicaci�n en la
determinaci�n definitiva o en el memor�ndum de an�lisis definitivo de los casos
de las chapas o de las hojas de que la decisi�n de los Estados Unidos se basara
en el hecho de que la POSCO no hubiera proporcionado en su momento la
informaci�n suficiente. Este nuevo argumento se debe rechazar de plano.
En cualquier caso, el argumento de los Estados Unidos es infundado. No cabe duda
de que el DOC tuvo en ambas investigaciones la informaci�n suficiente para
concluir que las ventas locales se expresaban en d�lares.32
Los Estados Unidos han admitido que la POSCO les manifest� durante las
investigaciones de las chapas y las hojas que los precios de sus "ventas
locales" se fijaban en d�lares y no en won.33 Los Estados Unidos han admitido
tambi�n que en la verificaci�n del caso de las chapas, el DOC reuni� pruebas que
confirmaban que la cantidad que el cliente realmente pag� por esas "ventas
locales" se basaba en los precios en d�lares que aparec�an en las facturas, y no
en las cantidades en won que aparec�an en las facturas.34 As�, hab�a pruebas (en
forma de documentos de verificaci�n y testimonios escritos de la POSCO) de que
los precios se fijaban en d�lares.35
Por otro lado, no se encontr� ninguna prueba que contradijera las declaraciones
de la POSCO. De hecho, no se encontraron pruebas de que ning�n cliente coreano
que adquiriera chapas y hojas en una "venta local" pagara realmente la cantidad
en won que aparec�a en la factura.
Los Estados Unidos han sostenido que Corea no act�a de manera acertada al pedir
al Grupo Especial que reconsidere las pruebas en un examen de novo. Pero la
verdad es que no hay nada que reconsiderar. Todas las pruebas estaban del lado
de la POSCO y no hay ninguna prueba que la contradiga.
Pregunta 4
(A ambas partes) �Hay algo en el expediente de las investigaciones que indique
la raz�n de que esas ventas se pagaran en won si, como sostiene Corea, se
expresaban de hecho en d�lares?
Respuesta
Las determinaciones definitivas y los memorandos de an�lisis definitivos no
explican por qu� las ventas locales se pagan en won. Corea desconoce que en el
expediente consten otras pruebas pertinentes. Nada indica que el DOC haya
solicitado alguna vez una explicaci�n.
El hecho de que el DOC no haya pedido esta informaci�n le impide basarse en la
falta de informaci�n para justificar que no haya hecho una "comparaci�n
equitativa". La frase final de la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo
2 es expl�cita: "las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu�
informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa".
Pregunta 5
(A Corea) A juicio de los Estados Unidos, el que las "ventas locales expresadas
en d�lares" fueran de hecho ventas en d�lares o ventas en won constitu�a un
elemento de hecho al que se aplica la norma de examen del p�rrafo 6 i) del
art�culo 17 del Acuerdo Antidumping . �Est� usted de acuerdo? En caso negativo,
�por qu�?
Respuesta
Corea no est� de acuerdo en que se trate de un elemento de hecho. El p�rrafo 6
i) del art�culo 17 no se aplica a las ventas locales.
Para empezar, no se discute ning�n hecho particular. Los Estados Unidos han
admitido que la POSCO les manifest� durante las investigaciones de las chapas y
las hojas que los precios de sus "ventas locales" se fijaban en d�lares y no en
won.36 Los Estados Unidos han admitido tambi�n que en la verificaci�n del caso de
las chapas, el DOC reuni� pruebas que confirmaban que la cantidad que el cliente
pag� realmente por esas "ventas locales" se basaba en los precios en d�lares que
aparec�an en las facturas, y no en las cantidades en won que aparec�an en las
facturas.37 As�, hab�a pruebas (en forma de documentos de verificaci�n y
testimonios escritos de la POSCO) de que los precios se fijaban en d�lares. Y no
hab�a prueba alguna que contradijera la posici�n de la POSCO.
Los Estados Unidos nunca han discutido estos elementos de hecho esenciales. En
vez de ello, los Estados Unidos han adoptado la posici�n fundamental de que, en
estas circunstancias, el Acuerdo Antidumping permite efectivamente a los Estados
Unidos convertir en won el valor en d�lares de las ventas utilizando el tipo de
cambio de la fecha de la factura (para volver a convertirlo luego en d�lares a
un tipo de cambio diferente). Esta no es una cuesti�n de hecho. Es una opci�n
metodol�gica basada en un argumento jur�dico.
La cuesti�n que tiene que dilucidar este grupo especial es la de si la opci�n
metodol�gica de los Estados Unidos es compatible con los Acuerdos de la OMC.
Concretamente, las cuestiones son si los Estados Unidos hicieron conversiones
monetarias innecesarias, realizaron, una "comparaci�n no equitativa" del valor
normal y el precio de exportaci�n y administraron sus leyes antidumping de
manera no razonable.
Pregunta 6
(A Corea) Corea afirma (primera comunicaci�n, p�rrafo 4.64) que la cantidad
pagada en won coreanos como precio de las ventas locales no se fijaba en el
momento de la negociaci�n de la venta o de la factura sino que m�s bien "estaba
determinada por la aplicaci�n del tipo de cambio de mercado en la fecha de la
venta a la cantidad expresada en d�lares que aparec�a en la factura". En la
misma comunicaci�n (p�rrafo 3.52) Corea afirma que la conversi�n se hace "en la
fecha de pago del cliente". S�rvase proporcionar aclaraciones.
Respuesta
La opini�n de Corea sobre los hechos relacionados con la cuesti�n de las "ventas
locales" se describe con todo detalle en los p�rrafos 3.49 a 3.55 de su primera
comunicaci�n, incluido el p�rrafo 3.52 y la muestra de entradas contables del
p�rrafo 3.54 (en su forma corregida por el corrigendum de Corea). Corea ha
mantenido siempre la postura de que la cantidad pagada en won quedaba
determinada por el tipo de cambio de mercado d�lar-won en la "fecha del pago", y
no en la "fecha de la factura". Sin embargo, parece que cuando estos hechos se
resumieron en el p�rrafo 4.64 se produjo un error tipogr�fico y se utilizaron de
manera incorrecta las palabras "fecha de la venta". Corea quer�a decir "fecha
del pago" y lamenta la confusi�n causada.
Pregunta 7
(A los Estados Unidos) �Est�n ustedes de acuerdo en que los tipos de cambio que
ustedes citan como "tipos de cambio internos" de la POSCO son los tipos de
cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea?
Respuesta
Como se se�ala en la primera comunicaci�n de Corea, el DOC comprob� que los
"tipos de cambio internos" de la POSCO coincid�an de hecho con los tipos de
cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea.38
Pregunta 8
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos afirman (primera comunicaci�n, p�rrafo
192) que, "contrariamente a la pretensi�n de Corea, una comparaci�n de los tipos
de cambio demuestra que durante el mes de noviembre de 1997 los tipos variaron
nada menos que en el { } por ciento". S�rvanse indicar la fuente de esta
afirmaci�n. �Comparan aqu� los Estados Unidos el tipo de cambio "interno" de la
POSCO con el tipo de cambio diario de la Reserva Federal de los Estados Unidos o
con el "tipo de cambio oficial" del DOC de los Estados Unidos?
Respuesta
Corea desconoce la fuente de las declaraciones de los Estados Unidos sobre las
diferencias entre los tipos del Banco de Cambio de Corea y los utilizados por el
DOC. Conviene advertir que los memorandos de an�lisis del DOC encontraron
diferencias de menos del 1 por ciento cuando compararon los tipos del Banco de
Cambio de Corea con los tipos de la Reserva Federal.39 El DOC encontr� diferencias
mayores s�lo cuando compar� incorrectamente los tipos del Banco de Cambio de
Corea con los tipos modificados calculados por el DOC para aplicar las
disposiciones sobre tipos de cambio especiales de la legislaci�n de los Estados
Unidos.40
Corea cree que las diferencias entre los tipos de cambio del Banco de Cambio de
Corea y los de la Reserva Federal de Nueva York (o del propio DOC) son
absolutamente irrelevantes para la cuesti�n de si las ventas locales de la POSCO
se expresaban en won o en d�lares. Corea desconoce que los Estados Unidos hayan
tratado de justificar el inter�s que presentan las diferencias entre los tipos
de cambio para la cuesti�n que se examina. No obstante, Corea se�ala que una
diferencia entre los tipos de cambio que nunca super� el {} por ciento, ni
siquiera en los per�odos m�s turbulentos del won, podr�a justificar posiblemente
la distorsi�n del {} producida por la metodolog�a de la doble conversi�n en el
c�lculo del valor normal.
Por �ltimo, como se explica en la segunda comunicaci�n de Corea, las
comparaciones ofrecidas por los Estados Unidos en su primera comunicaci�n est�n
viciadas, ya que ignoran la importante diferencia de hora existente entre los
Estados Unidos y Corea. Los tipos de la Reserva Federal se basan en datos
facilitados por los bancos de Nueva York a las 12.00 horas del d�a de cada
fecha. Pero las 12.00 horas del d�a en Nueva York son las 02.00 de la ma�ana del
d�a siguiente en Corea. A la inversa, las 12.00 horas del d�a en Corea son las
10.00 de la noche precedente en Nueva York. Por consiguiente, una comparaci�n de
los tipos de cambio en la "misma" fecha compara en realidad tipos de cambio
determinados con una diferencia de 14 horas.
Cuando los tipos de cambio se mueven con rapidez, como sucedi� en noviembre de
1997, estas 14 horas de diferencia pueden ser cr�ticas. De hecho, si se comparan
los tipos de cambio al mismo tiempo (y no en la misma fecha) las diferencias
identificadas en la informaci�n de los Estados Unidos simplemente desaparecen.
El cuadro siguiente explica este punto:
Fecha de la venta en Corea |
Fecha en Nueva York en el momento de la venta en Corea |
Tipo del Banco de Cambio de Corea en la fecha de la venta |
Tipo del Banco de la Reserva Federal en el momento de la venta en Corea |
Porcentaje de
diferencia |
10 de noviembre de 1997 |
9 de noviembre de 1997 |
975,5
|
985 |
0,97% |
18 de noviembre de 1997 |
17 de noviembre de 1997
|
986,7 |
992
|
0,54% |
20 de noviembre de 1997 |
19 de noviembre de 1997 |
1.031,4 |
1.040
|
0,83% |
21 de noviembre de 1997
|
20 de noviembre de 1997 |
1.134,5 |
1.139
|
0,40% |
Pregunta 9
(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos aseguran (primera comunicaci�n,
p�rrafo 177) que "el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no puede interpretarse en el
sentido de que prescribe que se eviten las conversiones monetarias en
circunstancias particulares". �A juicio de los Estados Unidos, permitir�a el
Acuerdo Antidumping a un Miembro hacer la conversi�n de monedas cuando todas las
ventas en ambos mercados se hubieran facturado y pagado sin discusi�n alguna en
la misma moneda? En caso negativo, �qu� disposici�n del Acuerdo Antidumping
regular�a ese comportamiento?
Respuesta
Las opiniones de Corea sobre esta cuesti�n se exponen con detalle en su primera
comunicaci�n. Corea se reserva el derecho de comentar cualquier respuesta que
los Estados Unidos puedan dar a esta pregunta. Corea se�ala con el debido
respeto que la tarea con la que se enfrentan los Estados Unidos no consiste
simplemente en explicar por qu� el Acuerdo Antidumping permite una conversi�n de
monedas cuando esa conversi�n no es necesaria. Los Estados Unidos deben explicar
tambi�n por qu� se permiten dos conversiones a tipos de cambio diferentes.
Pregunta 10
(A los Estados Unidos) Supongamos que los Estados Unidos han determinado que las
ventas en cuesti�n fueron ventas en d�lares y no ventas en won y que las partes
no discutieron este punto. A juicio de los Estados Unidos, �habr�a sido
compatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping convertir
estas ventas en won para reconvertirlas despu�s en d�lares? �Entrar�a en juego
alguna otra disposici�n del Acuerdo Antidumping ?
Respuesta
Como se explica en la respuesta a la pregunta 9, las opiniones de Corea sobre
este asunto aparecen detalladamente reflejadas en su primera comunicaci�n. Corea
se reserva el derecho de comentar cualesquiera respuestas que faciliten a los
Estados Unidos esta pregunta.
Pregunta 11
(A los Estados Unidos) S�rvanse aclarar c�mo el DOC de los Estados Unidos
estableci� el tipo de cambio aplicado a las ventas que encontr� expresadas en
won. �Utilizaron el "tipo de cambio oficial" o tipos de cambio diarios?
�Efectuaron la conversi�n en la fecha de la venta de las "ventas locales" o en
alguna otra fecha? S�rvanse contestar espec�ficamente a las afirmaciones que
hace Corea en la nota 142 de su primera comunicaci�n y en el p�rrafo 58 de su
declaraci�n oral, referentes al tipo de cambio en la fecha de la venta en los
Estados Unidos.
Respuesta
El grupo especial debe saber que el DOC ha interpretado la legislaci�n
antidumping de los Estados Unidos en el sentido de que prescribe que las
conversiones de monedas se hagan utilizando el tipo de cambio vigente en la
fecha de la venta en los Estados Unidos.41
Pregunta 12
(A Corea) El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 establece que la conversi�n de monedas
deber� efectuarse ("should" be made) utilizando el tipo de cambio de la fecha de
la venta. Parece que esta disposici�n no es obligatoria. S�rvase exponer sus
comentarios al respecto.
Respuesta
La palabra "should" tiene a veces un significado a veces declaratorio y a veces
imperativo. Si el significado es declaratorio o imperativo es algo que debe
determinarse de acuerdo con las normas habituales de interpretaci�n de los
tratados (art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los
Tratados).
Corea no cree necesario que este Grupo Especial aborde el significado de la
palabra "should" en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Esa palabra ser�a pertinente
si Corea sostuviera que los Estados Unidos estaban obligados a utilizar un tipo
de cambio determinado y cometieron la equivocaci�n de utilizar un tipo de cambio
diferente y los Estados Unidos respondieran negando que estuvieran obligados a
utilizar un tipo de cambio determinado. Pero este no es el caso. El argumento de
Corea es m�s bien el siguiente: 1) el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 es la �nica
disposici�n del Acuerdo Antidumping que contempla el uso de los tipos de cambio
para calcular el margen de dumping; 2) el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 especifica
los tipos de cambio que se utilizar�n "cuando la comparaci�n con arreglo al
p�rrafo 4 exija una conversi�n de monedas"; y 3) indirectamente, el Acuerdo
Antidumping no permite a las autoridades investigadoras hacer conversiones de
monedas (con independencia del tipo de cambio escogido) cuando no se "exijan"
esas conversiones.
Pregunta 13
(A los Estados Unidos) Con respecto a las diferencias entre el tipo de cambio
"interno" de la POSCO y el de la Reserva Federal de Nueva York, Corea se�ala
(primera comunicaci�n, p�rrafo 4.74) la existencia de un desfase horario entre
Corea y Nueva York que a su juicio explica esas diferencias. S�rvanse exponer
sus comentarios al respecto.
Respuesta
En su primera comunicaci�n, Corea se�al� que hab�a un desfase horario entre
Corea y Nueva York que podr�a explicar algunas de las diferencias entre los
tipos de cambio anunciados por el Banco de Cambio de Corea (que son los
utilizados por la POSCO a fines internos) y los tipos anunciados por la Reserva
Federal. Sin embargo, ese desfase horario no es la �nica causa posible de las
diferencias entre los dos tipos. Conviene tambi�n advertir que el tipo de cambio
de la Reserva Federal no responde a c�lculos precisos. Se basa m�s bien en una
consulta telef�nica de car�cter nada cient�fico que se hace a unos pocos bancos
de Nueva York y est� por consiguiente sometido a errores. Adem�s, como el tipo
de la Reserva Federal refleja tan s�lo las condiciones del mercado local de
Nueva York42, puede no reflejar las condiciones de otros mercados en los que el
won coreano se intercambie con mayor (o menor) intensidad.
El desfase horario entre los tipos del Banco de Cambio de Corea y los tipos de
la Reserva Federal plantea tambi�n una cuesti�n distinta. Como se analiz� en la
primera comunicaci�n de Corea, el DOC justific� su uso de la metodolog�a de
doble conversi�n que inflaba los m�rgenes de dumping de la POSCO porque los
tipos de cambio internos de la POSCO no coincid�an con los tipos de la Reserva
Federal. No obstante, el DOC no reconoci� que la POSCO no podr�a haber utilizado
los tipos de la Reserva Federal en sus registros contables en "tiempo real"
porque los tipos de la Reserva Federal no se enunciaban cada d�a hasta mucho
tiempo despu�s del cierre de los negocios en Corea.43 De esta manera, el DOC
impuso indebidamente a la POSCO una norma que jam�s habr�a podido cumplir.
Pregunta 14
(A los Estados Unidos) En su declaraci�n oral (p�rrafo 41) los Estados Unidos
afirman que el DOC no procedi� a la "doble conversi�n" porque tom� directamente
las cantidades en won consignadas por la POSCO para las llamadas ventas
"locales". Sin embargo, en el "memor�ndum de an�lisis preliminar" para las
chapas y las hojas, el DOC reconoci� que "para todas las ventas en el mercado
interno en las que interven�an transacciones expresadas en d�lares, hemos
aplicado una conversi�n de monedas al won coreano en la fecha de la venta en el
mercado interno" (punto L, p�gina 9). �Acaso no es esto una indicaci�n de que el
DOC convirti� en won las ventas "locales" en d�lares antes de convertirlas en
d�lares y que al obrar de esta manera el DOC realiz� verdaderamente una "doble
conversi�n"?
Respuesta
Corea cree que la afirmaci�n de los Estados Unidos de que no hicieron ninguna
doble conversi�n es insostenible. Es irrelevante que los Estados Unidos hayan
hecho realmente la conversi�n inicial de d�lares a won o que se limitaran a
utilizar la informaci�n que les hab�a comunicado la POSCO (que ya se hab�a
sometido a esa conversi�n). Lo importante es que los Estados Unidos optaron por
utilizar las cantidades calculadas en won en vez de las cantidades reales en
d�lares. A continuaci�n los Estados Unidos se inclinaron por convertir
nuevamente en d�lares esas cantidades en won utilizando el tipo de cambio en la
fecha de la venta en los Estados Unidos
-que no era el mismo que el previamente utilizado para convertir en won las
cantidades en d�lares. Por consiguiente, la metodolog�a en su conjunto entra�aba
una doble conversi�n de las cantidades en d�lares utilizando tipos de cambio
incompatibles. Esta metodolog�a de la doble conversi�n es incorrecta- con
independencia de que la conversi�n inicial fuera realizada por los Estados
Unidos o simplemente adoptada por los Estados Unidos a partir de las cifras que
aparec�an en los registros contables de la POSCO.
Pregunta 15
(A los Estados Unidos) En su declaraci�n oral (p�rrafo 39) los Estados Unidos
explican que la POSCO no facilit� al DOC de los Estados Unidos pruebas
suficientes que demostraran que la POSCO recibi� cantidades en won distintas de
las cantidades reflejadas en las facturas. Los Estados Unidos parecen sugerir
que esta es una de las razones por las que el DOC se neg� a considerar las
ventas "locales" como ventas en d�lares. �Podr�an los Estados Unidos explicar
por qu� este importante argumento no aparece en las determinaciones y memorandos
del caso?
Respuesta
En las determinaciones y memorandos de an�lisis definitivos de los casos de las
chapas o de las hojas no hay absolutamente ning�n indicio de que la decisi�n de
los Estados Unidos se basara en que la POSCO no hubiera proporcionado a tiempo
informaci�n suficiente. Por el contrario, este argumento fue formulado por los
Estados Unidos por la primera vez en su declaraci�n oral durante la primera
reuni�n del Grupo Especial.
Hay que rechazar este nuevo argumento de los Estados Unidos. Como ya se dijo en
la introducci�n a estas respuestas, los Estados Unidos no pueden formular
justificaciones "post hoc " a sus determinaciones antidumping. Este Grupo
Especial deber� determinar la conformidad de las determinaciones antidumping de
los Estados Unidos con los Acuerdos de la OMC solamente sobre la base de las
justificaciones alegadas en las propias determinaciones definitivas.44
II. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS
Esta comunicaci�n contiene las respuestas de la Rep�blica de Corea a las
preguntas formuladas por los Estados Unidos durante la primera reuni�n del Grupo
Especial. Para comodidad del Grupo Especial y de las partes, se reproduce a
continuaci�n cada una de las preguntas seguida de la respuesta de Corea.
Pregunta 1
En el p�rrafo 26, Corea afirma que las palabras "conditions" y "terms" son en
gran medida sin�nimas, lo que implica que existen algunas diferencias. S�rvase
confirmar si, a juicio de Corea, hay alguna diferencia de sentido entre la
palabra "conditions" y la palabra "terms", tal y como se utilizan en el p�rrafo
4 del art�culo 2.
Respuesta
El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping no utiliza las palabras
"conditions" y "terms" de manera independiente. El p�rrafo 4 del art�culo 2
utiliza m�s bien la expresi�n "conditions and terms of sale" ("condiciones de
venta", en la versi�n espa�ola). Se trata de una expresi�n muy conocida. Por
consiguiente, en su interpretaci�n el grupo especial debe centrarse en el
significado de la frase en su conjunto, sin tratar de analizar sint�cticamente
su sentido a trav�s de una interpretaci�n retorcida de cada una de las palabras.
No obstante, y por si se considera necesaria una interpretaci�n palabra por
palabra, deseamos hacer las siguientes observaciones: las palabras "conditions"
y "terms" no est�n solas en el p�rrafo 4 del art�culo 2. M�s bien est�n
condicionadas por las palabras "of sale" en la frase "conditions and terms of
sale". Por consiguiente, el significado individual de las palabras "conditions"
y "terms" se debe examinar en este contexto.
Una "sale" (venta) es por supuesto una forma de contrato o de acuerdo. As�, el
significado de las palabras "conditions" y "terms" tendr� que determinarse sobre
la base de su uso normal en los contratos y acuerdos. A este respecto, la
palabra "conditions" (en el contexto de los contratos y de los acuerdos) se
refiere por lo general a un requisito previo que es preciso cumplir para que
entre en vigor una disposici�n contractual suspensiva (como en la expresi�n
"condition of closing" (condici�n de cierre) que con frecuencia aparece, por
ejemplo, en los contratos inmobiliarios).45 La interpretaci�n general de la
palabra "term" (en el contexto de contratos y acuerdos) hace referencia a
disposiciones espec�ficas de un acuerdo46 o a la duraci�n del acuerdo.47
Las palabras "condition" y "term" no tienen exactamente el mismo significado en
el contexto de los contratos de venta. En t�rminos generales cabr�a decir que la
palabra "term" describe las disposiciones contractuales en tanto que la palabra
"condition" describe los requisitos previos que es preciso cumplir para que
entren en vigor las obligaciones contractuales. As�, un contrato de venta puede
tener numerosos "terms", como los referentes a los precios ("price terms"), que
determinan la cantidad que se debe pagar, los referentes a los pagos ("payment
terms"), que determinan la fecha de vencimiento del pago, los referentes a la
entrega ("delivery terms" o "terms of sale") que determinan c�mo se debe
realizar la entrega y cu�ndo se transmite el t�tulo, o los referentes a la
garant�a ("warranty terms") que establecen las obligaciones del vendedor si la
mercanc�a presenta defectos o da�os. En general, no se considera que esos
"terms" sean "conditions" de la venta. Sin embargo, cabr�a decir que los
prerrequisitos descritos por esos "terms" crean "conditions" -por ejemplo, el
cumplimiento de los "terms" de entrega, puede ser una "condition" para la
recepci�n del pago, o la cumplimentaci�n y env�o de la tarjeta de garant�a puede
ser la "condition" para obtener la cobertura de la garant�a.
Como muestra este an�lisis, las palabras "conditions" y "terms" no son
intercambiables en su uso ordinario. Sin embargo, ambas palabras se utilizan
para describir aspectos de las obligaciones creadas en un contrato de venta. Por
consiguiente, las "conditions and terms of sale" son el conjunto de derechos y
obligaciones convenidos que se crean por el contrato de ventas.
En cualquier caso, la falta de pago de las cantidades debidas en virtud de un
contrato no es evidentemente ni una "condition" ni un "term" del contrato. Es un
incumplimiento del contrato.
Pregunta 2
En su declaraci�n oral, con referencia al segundo cuadro de la p�gina 27 de la
primera comunicaci�n de Corea, Corea afirm� que los Estados Unidos calcularon el
"precio de la factura en won" (columna D del cuadro). S�rvase confirmar si los
Estados Unidos calcularon esta cifra o si la cifra fue comunicada a los Estados
Unidos por la POSCO en su respuesta al cuestionario e inscrita en los libros y
registros de la POSCO.
Respuesta
Como Corea ha explicado ya, la cantidad en won utilizada por el DOC para
calcular el valor normal de las ventas locales se basaba en las cifras inscritas
por la POSCO en sus registros normales de contabilidad. La POSCO calcul� estas
cantidades en won multiplicando el precio en d�lar de las ventas por el tipo de
cambio vigente en la fecha de la factura. Como ya se ha dicho, estas cantidades
en won no correspond�an a los precios realmente pagados por los clientes
coreanos de la POSCO.
Aparentemente los Estados Unidos creen que como no fueron ellos quienes
convirtieron en won los precios en d�lares, no son "culpables" de doble
conversi�n. Sin embargo, esa postura es insostenible.
Como se explica en las respuestas de Corea a las preguntas del Grupo Especial,
los Estados Unidos optaron por utilizar las cantidades en won convertidas (que
no representaban los precios fijados para las ventas) en vez de las cantidades
en d�lares reales (que s� representaban los precios fijados para las ventas). A
continuaci�n, los Estados Unidos decidieron convertir de nuevo en d�lares esas
cantidades en won utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta
en los Estados Unidos, que no era el que se hab�a utilizado anteriormente para
convertir en won las cantidades en d�lares. Por consiguiente, la metodolog�a
general entra�aba una doble conversi�n de las cantidades en d�lares utilizando
tipos de cambio incompatibles. Esta metodolog�a de doble conversi�n es
incorrecta, independientemente de que la conversi�n inicial se hiciera por los
Estados Unidos o simplemente fuera adoptada por los Estados Unidos a partir de
las cifras que figuraban en los registros contables de la POSCO.
1
V�ase M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe
de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados
Unidos, informe del Grupo Especial WT/DS132/R, aprobado el 24 de febrero de
2000, p�rrafo 7.192, que dice:
"En el presente caso, no tenemos ninguna constancia del
establecimiento o evaluaci�n por SECOFI de los hechos en lo que respecta a
la cuesti�n que examinamos. No cabe considerar razonablemente que [el �nico
p�rrafo pertinente] constituya constataciones y conclusiones de SECOFI en
las que se establecen y eval�an los hechos que llevan a la conclusi�n de
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, se habr�a producido un
da�o importante a la industria azucarera mejicana. Adem�s, no podemos
aceptar que nos corresponda la tarea de deducir las constataciones y
conclusiones necesarias de todo el conjunto del an�lisis que se hace en la
Determinaci�n definitiva, la Determinaci�n preliminar o todo el expediente
del asunto. En consecuencia, concluimos que en el presente caso la
percepci�n retroactiva de los derechos antidumping definitivos es
incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 10 del Acuerdo Antidumping ."
2 Idem en el p�rrafo 7.104, nota 592, que cita Corea
- Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacet�licas
procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial ADP/92,
aprobado el 27 de abril de 1993, p�rrafos 209-210 ("en que el Grupo Especial
se�alaba que el objetivo de la obligaci�n de hacer constar la explicaci�n de las
Determinaciones definitivas en los avisos p�blicos � era la transparencia, que
este prop�sito se desvirtuar�a si, en un procedimiento de soluci�n de
diferencias, el pa�s que hubiere impuesto la medida pudiera basarse en razones
no indicadas en el aviso p�blico, razones estas �ltimas que no ser�an
compatibles con una soluci�n correcta de las diferencias porque s�lo una
explicaci�n plena de las mismas 'permit�a a las partes en el Acuerdo evaluar si
era procedente recurrir al mecanismo de soluci�n de diferencias'").
3
C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio, p�rrafo 6 del
art�culo 2.
4
V�ase CE - Imposici�n de derechos antidumping a las
importaciones de hilados de algod�n procedentes del Brasil, informe del
Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, p�rrafo 492 ("la
frase del p�rrafo 2 del art�culo 6 [del C�digo de la Ronda de Tokio] 'con el fin
de realizar una comparaci�n equitativa' dejaba claro que si se cumpl�an las
disposiciones de ese art�culo toda comparaci�n que as� se efectuara se
considerar�a 'equitativa'").
5
A este respecto, es instructivo recordar la conclusi�n del
profesor Franck sobre el significado del requisito de que se realiza una
"comparaci�n equitativa" independiente, contenida en la primara frase del
p�rrafo 4 del art�culo 2:
"El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
de la OMC estipula que un Grupo Especial de la OMC determinar� no s�lo si
las medidas antidumping en cuesti�n derivan de una investigaci�n antidumping
que satisfaga los requisitos sustantivos y de procedimiento descritos en
otras partes del mismo Acuerdo (incluso en otras partes del p�rrafo 4 del
art�culo 2), sino tambi�n -y fundamentalmente- si la comparaci�n entre el
precio de exportaci�n y el valor normal fue 'equitativa'."
Memor�ndum de Franck, Prueba documental 54 de Corea, en I-2.
6
El diccionario da la siguiente definici�n de "comparable":
1. capable of being compared: a) having enough
like characteristics or qualities to make comparison appropriate - usu. used
with with ... b) permitting or inviting comparison often in or two
salient points only - usu. used with to ...
2. suitable for matching, coordinating or contrasting:
EQUIVALENT, SIMILAR ...
WEBSTER'S THIRD NEW INTERNATIONAL DICTIONARY
(1. que se puede comparar: a) que tiene
calidades o caracter�sticas similares suficientes para hacer posible la
comparaci�n � b) que permite la comparaci�n o invita a ella por lo
general en uno o dos puntos principales solamente.
2. id�neo para la equiparaci�n, la coordinaci�n o el
contraste: EQUIVALENTE, SIMILAR .)
7
El p�rrafo 1 del art�culo 2 establece que "se considerar� que
un producto es objeto de dumping � cuando su precio de exportaci�n al exportarse
de un pa�s a otro es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s
exportador". Como los Estados Unidos han reconocido en su aplicaci�n de esta
disposici�n, el "producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador" es
el producto que es id�ntico (o, de no ser id�ntico muy similar) en sus
caracter�sticas f�sicas al producto exportado. V�ase Tariff Act of 1930,
enmendada, N� 771 (16), 19 U.S.C. 1677 (16) (definici�n de "producto extranjero
similar") (Prueba documental 1 de Corea).
8
Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 142.
9
A este respecto, Corea opina que la exigencia contenida en el
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 de que se compare un solo promedio ponderado del
valor normal con un solo promedio ponderado del precio de exportaci�n tiene por
objeto, en gran medida, eliminar el problema causado por la "reducci�n a cero".
Antes de que se negociara el Acuerdo Antidumping vigente, varios usuarios
importantes de las leyes antidumping (incluidos los Estados Unidos) calculaban
regularmente los m�rgenes de dumping comparando un promedio del valor normal con
los precios de exportaci�n de las distintas transacciones y "reduciendo a cero"
los m�rgenes negativos hallados. Esta metodolog�a fue impugnada por el C�digo
Antidumping de la Ronda de Tokio y cierto n�mero de Miembros de la OMC trat� de
prohibirla en las negociaciones de la Ronda Uruguay. Las disposiciones del
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 representan un compromiso cuidadosamente negociado
entre los Miembros de la OMC sobre la metodolog�a que se utiliza para calcular
los m�rgenes de dumping. V�ase Terrence P. Stewart, ed., II The GATT Uruguay
Round: A Negotiating History, 1986 - 1992" (1993) (Prueba documental 77 de
Corea).
10
As�, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 establece las normas para
la selecci�n del tipo de cambio que se deben seguir "cuando la comparaci�n de
precios [con arreglo al p�rrafo 4] exija una conversi�n de monedas �"
V�ase CE - Imposici�n de derechos antidumping a las
importaciones de hilados de algod�n procedentes del Brasil, informe del
Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, p�rrafo 494 (el tipo
de cambio es tan solo "un instrumento para traducir a una moneda com�n los
precios declarados previamente comparables de conformidad con la segunda frase
del p�rrafo 6 del art�culo 2 [del C�digo de la Ronda de Tokio], disposici�n
precedente al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping ).
11 Hilados de algod�n, p�rrafo 494 (interpretaci�n de la
disposici�n del C�digo de la Ronda de Tokio precedente al p�rrafo 4 del art�culo
2).
12
V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.18 y nota
101.
13
V�ase la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafos
102 a 104.
14
{ }.
15
Si los Estados Unidos hubieran pretendido introducir un
ajuste por las diferencias de costo del seguro de cr�dito (o por cualquier otra
medida de las diferencias en riesgo de impago) en los dos mercados, la �ltima
frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping establece que
las autoridades "indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita".
El expediente de los casos de las chapas y hojas de acero inoxidable no contiene
ninguna petici�n de informaci�n del DOC sobre las diferencias de costo del
seguro de cr�dito o sobre cualquier otra medida de las diferencias en los
riesgos de impago en los dos mercados.
16
V�ase POSAM Verification Report (SSSS) en 7 (Prueba
documental 61 de Corea) ("Hemos examinado tambi�n las cuentas donde se podr�an
haber incluido otras facturas negativas correspondientes a 1997 y 1998 y no
hemos encontrado ning�n indicio de que la POSAM haya incluido las facturas de
las ventas o registrado los cr�ditos fallidos en esas cuentas. Hablamos tambi�n
con el personal contable y examinamos las cuentas del sistema inform�tico de la
POSAM. No encontramos ning�n indicio de la existencia de una cuenta de cr�ditos
fallidos ni de discrepancias con la respuesta de la POSAM.").
17
As�, el art�culo 351.410 del Reglamento del DOC establece
que:
a) Introducci�n. Para calcular el valor
normal, el Secretario podr� introducir ajustes para tener en cuenta
ciertas diferencias en las circunstancias de la venta en los Estados
Unidos y en mercados exteriores. (V�ase la secci�n 773 a) 6) C) iii) de
la Ley.) Esta secci�n aclara ciertos t�rminos utilizados en el
instrumento en relaci�n con las circunstancias en que se realizan los
ajustes de ventas y describe el ajuste cuando las comisiones se pagan
solamente en un mercado.
b) En general. Con la excepci�n de los
elementos que se deber�n tener en cuenta descritos en el p�rrafo e) del
presente art�culo en relaci�n con las comisiones pagadas solamente en un
mercado, el Secretario introducir� ajustes para tener en cuenta las
circunstancias de las ventas de conformidad con la secci�n 773 a) 6) C)
iii) de la Ley s�lo en relaci�n con los gastos directos de venta
y los gastos asumidos.
19 C.F.R. � 351.410 b) (sin cursivas en el original).
18
V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 11.
19
Los t�rminos en que est�n redactadas las frases son los
siguientes. La tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 dice que:
Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y
cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen
en la comparabilidad de los precios.
La cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 establece que:
En los casos previstos en el p�rrafo 3 se deber�n tener
en cuenta tambi�n los gastos, con inclusi�n de los derechos e
impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los
beneficios correspondientes.
(Sin cursivas en el original.)
20
V�ase, por ejemplo, la Primera comunicaci�n de los Estados
Unidos, p�rrafo 86.
21 Large Newspaper Printing Presses from Germany, 61
Fed. Reg. 38166, 38185 (23 de julio de 1996) (Prueba documental 65 de
Corea). V�ase tambi�n Koenig & Bauer-Albert AG v. United States, 15 F.
Supp. 2d 834, 855 (Ct. Int'l Trade 1998) ("La pr�ctica habitual del Departamento
para calcular los gastos de garant�a consiste en utilizar datos hist�ricos de
los cuatro o cinco a�os anteriores a la presentaci�n de la petici�n para estimar
los posibles gastos de garant�a de las ventas realizadas durante el per�odo de
investigaci�n.") (Prueba documental 66 de Corea).
22 See Bicycles from the People's Republic of China, 61
Fed. Reg. 19026, 19042 (30 de abril de 1996) ("Nuestra estimaci�n de los
gastos hist�ricos de garant�a de Motiv indican que los gastos de garant�a
comunicados durante el per�odo de la investigaci�n quiz� no reflejen los
verdaderos gastos de garant�a de Motiv por las ventas realizadas durante el
per�odo de investigaci�n. En consecuencia, hemos utilizado los gastos de
garant�a hist�ricos.") (Prueba documental 67 de Corea); Television Receivers
from Japan, 56 Fed. Reg. 38417, 38421 (13 de agosto de 1991) ("Aunque
habitualmente utilizamos los gastos de garant�a en que se ha incurrido durante
el per�odo de examen, el Departamento utilizar� per�odos hist�ricos m�s largos
para obtener una estimaci�n m�s exacta de los gastos de garant�a finales de la
mercanc�a en examen.") (Prueba documental 68 de Corea).
23
Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 30674 (Prueba
documental 24 de Corea).
24
Determinaci�n definitiva sobre las chapas 15449 (Prueba
documental 11 de Corea); Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 30674 (Prueba
documental 24 de Corea).
25
V�ase POSAM Verification Report (SSPC), p�ginas 8 y 9 y
Prueba documental 5 (Prueba documental 82); POSAM Verification Report (SSSS),
p�ginas 6 y 7 y Prueba documental 6 (Prueba documental 61).
26
V�ase POSCO Sales Verification Report (SSPC), p�ginas 3 y 4
(Prueba documental 6 de Corea); POSCO Sales Verification Report (SSSS), p�gina 6
(Prueba documental 19 de Corea); POSAM Verification Report (SSPC), p�gina 2
(Prueba documental 82 de Corea); POSAM Verification Report (SSSS), p�gina 3
(Prueba documental 61 de Corea).
27
V�ase POSAM Verification Report (SSSS), p�gina 7 (Prueba
documental 61 de Corea) ("los funcionarios de la compa��a comunicaron que
solamente la POSAM hab�a reflejado la p�rdida de esas ventas en sus registros
contables y que no hab�a sido compensada por las ventas perdidas ni por la
POSTEEL ni por la POSCO. La POSAM hab�a pagado ya a la POSTEEL y la POSTEEL pag�
ulteriormente a la POSCO antes de la quiebra del cliente. La POSAM no fue
reembolsada por la POSTEEL ni por la POSCO, y soporta el riesgo de impago de las
facturas presentes y futuras � No encontramos � discrepancias con la respuesta
de la POSAM").
28
V�ase SSSS Sales Verification Report, 14 ("Relacionamos la
venta particular del bolet�n de pedido de la POSCO con una lista/factura
acumulada de embarque y una factura fiscal"). En la Prueba documental 78 de
Corea se facilita un ejemplar de bolet�n de pedido verificado y un formulario
explicativo que demuestran que el pedido se expresaba en d�lares (en la casilla
10 aparece la "D", por d�lares).
29
En la Prueba documental 80 de Corea figura un modelo de lista
verificada de embarque.
30
V�ase SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba documental
19 de Corea) (sin cursivas en el original).
31
V�ase la Determinaci�n definitiva sobre las chapas, 15456
(Prueba documental 11 de Corea); la Determinaci�n definitiva sobre las hojas,
30678 ("las ventas locales se pagaban en won y se registraban en won en los
libros de contabilidad de la POSCO, y los tipos de cambio utilizados por la
POSCO eran diferentes de los utilizados por el Departamento") (Prueba documental
24 de Corea).
32
De hecho, el DOC concluy� efectivamente en el caso de
las hojas en que las ventas locales estaban "expl�citamente vinculadas a un
valor en d�lares", aunque afirm� arbitrariamente que no obstante se expresaban
en won. Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 30678 (Prueba documental 24 de
Corea).
33
V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 36
y 38.
34
V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 39.
35
M�s concretamente, el 16 de octubre de 1998, la POSCO
facilit� al DOC c�lculos basados en d�lares de las ventas locales y sostuvo que
esas ventas se deber�an aceptar en d�lares de acuerdo con la pr�ctica hist�rica
del DOC de aceptar los gastos en la moneda en que se hicieron. V�ase la
respuesta de la POSCO al cuestionario suplementario sobre los costos de las
chapas, 1-2 (Prueba documental 83 de Corea). En la verificaci�n de las chapas de
noviembre de 1998, el DOC hizo investigaciones sobre la existencia de ventas
locales entre las ventas en el mercado interno y, de acuerdo con su pr�ctica
habitual, examin� toda la documentaci�n desde el pedido hasta el pago. En esta
documentaci�n se inclu�an boletines de pedido en los que figuraba la "D" por
d�lares (en la casilla 10 para las ventas de la POSCO y en la casilla 7 para las
ventas de la POSTEEL), y registros de contabilidad que mostraban que los precios
estaban fijados en d�lares. V�ase SSPC Sales Verification Report, Prueba
documental 6 (Prueba documental 6 de Corea), Pruebas documentales 23 y 24
(Prueba documental 84 de Corea).
En el caso de las hojas se sigui� una pauta similar. El 23 de
noviembre de 1998 la POSCO realiz� c�lculos en d�lares, explic� detalladamente
las razones por las que las ventas locales se deber�an expresar en d�lares y
facilit� documentaci�n de muestra. V�ase la respuesta de la POSCO al
cuestionario suplementario sobre las ventas de las hojas en 19, B-26 (Prueba
documental 85 de Corea). La exactitud de esta comunicaci�n fue certificada por
la POSCO y su asesor. Idem. En la verificaci�n de febrero de 1999, el DOC
comprob� expl�citamente que las "ventas locales se expresan en d�lares". SSSS
Sales Verification Report, 14 (Prueba documental 19 de Corea). Como se indica en
la respuesta a la pregunta 2 supra, el DOC lleg� a esta conclusi�n pese a
su familiaridad con todos los factores que a juicio del propio DOC justifican
ahora el resultado opuesto. El DOC declar� expl�citamente en su informe que
hab�a examinado las "cuentas por cobrar (Libro mayor) (que indicaban tanto la
venta como el pago)" en cada investigaci�n de las ventas realizadas en el
mercado interno. Id., 13. Este examen incluy� al menos dos ventas
locales. V�ase id., Pruebas documentales 17, 20 (Pruebas documentales 46,
86 de Corea).
36
V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 36
y 38.
37
V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 39.
38
V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, nota 68.
39
V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, nota 78.
40
V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 3.60.
41
V�ase Notice: Change in Policy Concerning Currency
Conversions, 61 Fed. Reg. 9434 (8 de marzo de 1996) ("el art�culo
773A de la Ley arancelaria de 1930, en su forma enmendada (la Ley) establece que
[el DOC convertir� las monedas extranjeras a los tipos de cambio vigentes el
d�a de la venta en los Estados Unidos, con algunas excepciones. Estas
excepciones requieren que [el DOC] ignore las 'fluctuaciones' del tipo de cambio
y proporcione a los demandados en una investigaci�n 60 d�as como m�nimo para
ajustar los precios despu�s de un 'movimiento sostenido' del tipo de cambio")
(sin cursivas en el original) (Prueba documental 49 de Corea).
42
V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, nota 77.
43
V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 3.60.
44
V�ase en general M�xico - Investigaci�n antidumping sobre
el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los
Estado Unidos, informe del Grupo Especial, WT/DS132/R, adoptado el 24 de
febrero de 2000, p�rrafo 7192; Corea - Derechos antidumping sobre las
importaciones de resinas poliacet�licas procedentes de los Estados Unidos,
informe del Grupo Especial ADP/92, p�rrafos 212, 228.
45
Las definiciones de los diccionarios que sacan la palabra de
su contexto tienen por supuesto una utilidad limitada para interpretar el
significado de una frase del tipo "condition or term of sale". Sin embargo, es
interesante se�alar que el Black's Law Dictionary contiene las siguientes
definiciones de la palabra:
Condition. A future and uncertain event upon the
happening of which is made to depend the existence of an obligation, or that
which subordinates the existence of liability under a contract to a certain
future event. Provisi�n making effect of legal instrument contingent upon an
uncertain event�
A clause in a contract or agreement which has for its
object to suspend, rescind, or modify the principal obligation� A
qualification, restriction, or limitation modifiying or destroying the
original act with which it is connected; an event, fact, or the like that is
necessary to the occurrence of some other, though not its cause; a
prerequisite; a stipulation�
(Condici�n: Acontecimiento futuro e incierto de
cuya ocurrencia depende la existencia de una obligaci�n o que subordina la
existencia de responsabilidad contractual a un cierto acontecimiento futuro.
Disposici�n que supedita el efecto de un instrumento jur�dico a un
acontecimiento incierto �
Cl�usula de un contrato o acuerdo que tiene por objeto
suspender, rescindir o modificar la obligaci�n principal � Calificaci�n,
restricci�n o limitaci�n que modifica o anula el acto original al que se
refiere; acontecimiento, hecho o factor similar que es necesario para la
ocurrencia de cualquier otro acontecimiento o hecho, aunque no es su causa;
requisito previo; estipulaci�n �)
Es interesante advertir que el Black's Law Dictionary
reconoce tambi�n que una "condition" puede ser un "mode or state of being; state
or situation; essential quality; property; attribute; status or rank" (modo o
estado de ser; estado o situaci�n; calidad esencial, propiedad; atributo,
categor�a o rango). Sin embargo, el diccionario indica que esas no son las
definiciones "jur�dicas" primarias de la palabra y, lo que es m�s importante
a�n, no utiliza esas definiciones en el contexto de contratos y acuerdos.
46
As�, el Uniform Commercial Code (que es la fuente principal
del derecho mercantil en los Estados Unidos) dice que:
"Term" means that portion of an agreement which relates
to a particular matter. (Por "t�rmino" se entiende la parte de un acuerdo
que se refiere a una materia concreta. Uniform Commercial Code, � 1-201(42).
47
As�, el Black's Law Dictionary da la siguiente definici�n:
Term. A word or phrase; an expression; particularly
one which possesses a fixed and known meaning in some science, art or
profession. (T�rmino . Palabra o frase, expresi�n, particularmente la
que posee un significado fijo y conocido en alguna ciencia, arte o
profesi�n.)
Per�odo de tiempo fijo y definido, es decir, un per�odo
de tiempo con una terminaci�n definida.
Per�odo de duraci�n determinada o prescrita. Per�odo
espec�fico de tiempo: duraci�n del arrendamiento, pr�stamo, contrato, sesi�n
de los tribunales, cargo p�blico, condena �
(cita omitida). En el contexto de un "term of sale", la
palabra "term" hace referencia por lo general a una disposici�n espec�fica del
contrato de venta y no a la duraci�n del contrato, ya que por lo general los
contratos de ventas no tienen una "duraci�n" per se.
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