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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)



ANEXO 1-4

RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR EL GRUPO ESPECIAL Y POR LOS ESTADOS UNIDOS
PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL

(29 de junio de 2000)

�NDICE

  1. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

    A. DE CAR�CTER GENERAL

    B. PROMEDIOS M�LTIPLES

    C. TRATO DE LAS VENTAS NO PAGADAS

    D. CONVERSI�N DE MONEDAS

  1. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS

NOTA: En la presente comunicaci�n, incluidas las pruebas documentales, Corea ha colocado entre corchetes ( ) informaci�n anteriormente clasificada por la POSCO como informaci�n comercial de dominio privado. La informaci�n se ha suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes " ".

La presente comunicaci�n contiene las respuestas de la Rep�blica de Corea a las preguntas formuladas por el Grupo Especial durante la primera reuni�n del Grupo. Para comodidad del Grupo y de las Partes se reproduce a continuaci�n cada una de las preguntas, seguida de la respuesta de Corea.

Como cuesti�n inicial, Corea advierte que varias de las preguntas del Grupo Especial se refieren a hechos que constan en el expediente de las investigaciones sobre las chapas y las hojas de acero inoxidable. Corea sostiene respetuosamente que si las medidas antidumping de los Estados Unidos se van a mantener, se deben mantener sobre la base de las razones articuladas en las determinaciones definitivas y en los memorandos de an�lisis definitivos. Los Estados Unidos no pueden introducir argumentos post hoc en apoyo de sus acciones. Tampoco pueden basarse ahora en hechos recogidos en el expediente en los que no se basaron en las determinaciones definitivas y en los memorandos de an�lisis definitivos.

En el reciente asunto del Jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa, investigado en aplicaci�n del Acuerdo Antidumping , el Grupo Especial advirti� que "la �nica referencia a la aplicaci�n retroactiva de los derechos antidumping es la que figura en" un p�rrafo de la determinaci�n definitiva que no hac�a "ning�n an�lisis" de los hechos pertinentes. Sobre esta base, el Grupo Especial encargado del caso constat� que la autoridad investigadora de M�xico (SECOFI) no hab�a fundamentado adecuadamente su decisi�n y declin� expresamente examinar otras partes del expediente en busca de un posible apoyo.1 El Grupo Especial encargado de la investigaci�n del asunto del JMAF cit� tambi�n la decisi�n antidumping de la Ronda de Tokio en el caso de las resinas poliacet�licas en relaci�n con la propuesta de que aceptar argumentos post hoc socavar�a los objetivos de "transparencia" y "soluci�n correcta de las diferencias".2

En consecuencia, Corea manifiesta con el debido respeto que este Grupo Especial no deber�a permitir a los Estados Unidos que defendieran sus medidas esgrimiendo hechos o razones no mencionadas en sus determinaciones definitivas o en sus memorandos de an�lisis definitivos, aunque el Grupo Especial considere que otros hechos recogidos en el expediente son necesarios para dilucidar si los Estados Unidos establecieron y evaluaron adecuadamente los hechos en el sentido del p�rrafo 6 i) del art�culo 17. Por esta raz�n, Corea responder� a las preguntas sobre el expediente principalmente con respecto a los hechos en que se basaron los Estados Unidos en sus determinaciones definitivas y memorandos de an�lisis definitivos y facilitar� tambi�n informaci�n adicional en los casos oportunos sobre otras pruebas recogidas en el expediente.

I. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

A. DE CAR�CTER GENERAL

Pregunta 1

(A los Estados Unidos) �Est�n los Estados Unidos de acuerdo con Corea en que la primera frase del p�rrafo 4 del articulo 2 es una norma "aut�noma y sustancial"? En caso negativo s�rvanse explicar su opini�n, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre el C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio y el Acuerdo Antidumping de la OMC a este respecto.

Respuesta

El contraste entre la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping vigente y la disposici�n precedente del C�digo Antidumping es palpable. El C�digo de la Ronda de Tokio no conten�a una frase expl�cita en la que se exigiera la realizaci�n" de una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal", como establece el vigente Acuerdo Antidumping . En vez de ello, el C�digo de la Ronda de Tokio se limitaba a establecer que,

"Con el fin de realizar una comparaci�n equitativa � los dos precios se comparar�n en el mismo nivel comercial � y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible."3

As� pues, el lenguaje de la Ronda de Tokio vinculaba expl�citamente el requisito de la "comparaci�n equitativa" al requisito de que la comparaci�n se efectuara entre ventas que se realizaran en el mismo nivel comercial y al mismo tiempo. En otras palabras, antes de la Ronda Uruguay se consideraba "equitativa" la comparaci�n que cumpl�a los dem�s requisitos del C�digo Antidumping.4

No existe ese v�nculo en el Acuerdo Antidumping vigente. Por el contrario, el requisito de la "comparaci�n equitativa" se establece en una frase que es independiente de los dem�s requisitos del p�rrafo 4 del art�culo 2. De ello se sigue, por consiguiente, que el requisito de la "comparaci�n equitativa" de la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 debe interpretarse en el sentido de que impone disciplinas distintas de las exigidas por las dem�s disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 2. Cualquier otra interpretaci�n har�a "in�til" la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2.5

B. PROMEDIOS M�LTIPLES

Pregunta 1

(A Corea) En su primera comunicaci�n (p�rrafo 4.46) Corea sostiene que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "no permite la comparaci�n de unos 'promedios m�ltiples' con otros 'promedios m�ltiples'". No obstante, en su declaraci�n oral durante la primera reuni�n, Corea afirma (p�rrafo 54) que no sostiene que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 impida a los Miembros calcular promedios separados para productos distintos. A la luz de la naturaleza de los argumentos de Corea (centrados en la frase en singular "un promedio ponderado" y en el uso de la palabra "todas" s�rvase explicar �c�mo se puede interpretar el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 en el sentido de que permite los "promedios m�ltiples" de distintos productos y no permite los promedios m�ltiples en distintos subper�odos? S�rvase explicar tambi�n la opini�n de Corea sobre la compatibilidad de los promedios m�ltiples con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 en el contexto de los niveles comerciales y de las cantidades.

Respuesta

Nada hay en el Acuerdo Antidumping que permita a la autoridad investigadora dividir el per�odo de la investigaci�n en subper�odos distintos para tener en cuenta los movimientos de los tipos de cambio. Existen disposiciones que permiten c�lculos diferentes de dumping para distintos productos y para diferentes niveles comerciales.

El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 establece que el promedio ponderado del valor normal se deber� comparar con el promedio ponderado de los precios de todas las "transacciones de exportaci�n comparables". La palabra "comparable" significa en esencia "que se puede comparar".6 Por consiguiente, la determinaci�n de si las ventas se deben de incluir en el promedio de los precios de exportaci�n y del valor normal (para cualquier comparaci�n de productos) debe basarse en un an�lisis de las limitaciones impuestas por el Acuerdo Antidumping a las comparaciones. Las transacciones que se pueden comparar en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping son transacciones "comparables". Las transacciones que no se pueden comparar en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping son transacciones no "comparables".

Evidentemente, el Acuerdo Antidumping impone varias limitaciones sustantivas a las transacciones que se pueden incluir en las comparaciones:

Primero. El p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , s�lo permite las comparaciones de productos de caracter�sticas f�sicas id�nticas (o, de no ser id�nticas, muy similares).7

Segundo. La segunda frase de la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2 s�lo permite las comparaciones que se hagan al mismo nivel comercial. Ello significa que las ventas realizadas a distintos niveles comerciales no son "transacciones comparables".

Tercero. La segunda frase de la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2 exige tambi�n que las comparaciones se hagan "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible." Ello significa que cuando se utiliza la metodolog�a transacci�n por transacci�n, las ventas que se realicen en diferentes partes del per�odo de la investigaci�n pueden no ser "transacciones comparables". Del mismo modo, cuando se utiliza la metodolog�a de comparaci�n de promedios, para que las ventas en cada mercado se consideren "transacciones comparables", deben haber sido realizadas, como promedio, al mismo tiempo.

Cuarto. La primera frase de la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2, que estipula que se realizar� una "comparaci�n equitativa", s�lo permite la comparaci�n de transacciones que se puedan comparar de manera equitativa. Ello quiere decir que las transacciones cuya comparaci�n pudiera dar lugar a resultados no equitativos no son "transacciones comparables".

Estas limitaciones sustantivas definen las transacciones que son "comparables" en el sentido del Acuerdo Antidumping . Las transacciones que puedan incluirse en las comparaciones de acuerdo con estas normas son "comparables", es decir, "se pueden comparar" en virtud del Acuerdo.

Por otra parte, no hay disposiciones en el Acuerdo Antidumping que limiten, en raz�n de los movimientos de los tipos de cambio, las transacciones que puedan incluirse en las comparaciones. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 es la �nica disposici�n del Acuerdo Antidumping que se ocupa de los tipos de cambio. Esta disposici�n exige a las autoridades investigadoras que ajusten la metodolog�a del c�lculo del dumping a fin de tener la certeza de que se ignorar�n las fluctuaciones de los tipos de cambio y se "conceder�n" a los exportadores 60 d�as de plazo para que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio. Sin embargo, las disposiciones del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no limitan en modo alguno la capacidad de la autoridad investigadora de comparar las transacciones antes y despu�s de las fluctuaciones monetarias o de los movimientos sostenidos de los tipos de cambio. No indican que las ventas realizadas antes de la fluctuaci�n o del movimiento sostenido no puedan compararse con las ventas realizadas durante o despu�s de esa fluctuaci�n o movimiento sostenido.

En realidad, los Estados Unidos han reconocido espec�ficamente este hecho. En su primera comunicaci�n rechazaban espec�ficamente el argumento de que el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 "establece un l�mite hasta el cual las transacciones pueden considerarse 'comparables' en el sentido del � p�rrafo 4.2 del art�culo 2".8

Pregunta 2

(A Corea) �Cree Corea que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 proh�be la obtenci�n de promedios m�ltiples en subper�odos en todos los casos o solamente en los casos en que se consideran justificados esos promedios como resultado de una devaluaci�n? �Qu� opina Corea de la compatibilidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 de los promedios m�ltiples realizados en subper�odos en el contexto de a) una inflaci�n elevada en el pa�s exportador; b) vol�menes de ventas proporcionalmente diferentes en los mercados interno y externo combinados con tendencias sistem�ticas al alza o a la baja de los precios mundiales de un producto durante el per�odo de la investigaci�n?

Respuesta

En este caso no se contempla la cuesti�n de la admisibilidad de la metodolog�a de los "promedios m�ltiples" en situaciones de elevada inflaci�n o de tendencias sistem�ticas al alza o a la baja de los precios mundiales. Sin embargo, Corea desear�a se�alar que esas situaciones presentan cuestiones distintas de la depreciaci�n de una moneda.

Es muy importante se�alar que en presencia de una inflaci�n elevada o de tendencia sistem�ticas de los precios mundiales, surgen diferencias discernibles en las condiciones de venta

-especialmente en los precios cobrados por un vendedor dentro de un mercado particular. En contraste, la depreciaci�n monetaria no obliga al vendedor a cambiar los precios que cobra dentro de un mercado. Implica simplemente m�s bien un cambio en el instrumento que utilizan las autoridades investigadoras para facilitar la comparaci�n del precio de exportaci�n con el valor normal, al expresar ambos n�meros en la misma moneda.

Las pruebas en estos casos demuestran que los precios de la POSCO (y otras condiciones de venta) en Corea y en los Estados Unidos apenas cambiaron durante los per�odos de las investigaciones, pese a la depreciaci�n del won coreano. En otras palabras, no hubo pruebas de que cambiaran las pr�cticas de venta de la POSCO como consecuencia de la depreciaci�n monetaria. Por consiguiente, la analog�a que los Estados Unidos han tratado de establecer entre las situaciones de inflaci�n elevada o de tendencias sistem�ticas de los precios no resulta convincente.

Pregunta 3

(A Corea) Con respecto a la pretensi�n de Corea de que la utilizaci�n de promedios m�ltiples en subper�odos es incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , �opina Corea que sigue siendo incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 calcular promedios ponderados para subper�odos dentro del per�odo de la investigaci�n? �O considera Corea que el uso de promedios m�ltiples est� prohibido por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 solamente cuando la metodolog�a que se utiliza para combinar esos promedios m�ltiples a fin de obtener un margen de dumping general implica la "reducci�n a cero"? En este �ltimo caso, s�rvase explicar c�mo puede entrar dentro del mandato del Grupo Especial la cuesti�n de la "reducci�n a cero".

Respuesta

Como se explicaba en la primera comunicaci�n de Corea, el Acuerdo Antidumping no permite la divisi�n del per�odo de la investigaci�n en subper�odos separados a los efectos de calcular el promedio del valor normal y del precio de exportaci�n. Sin embargo, la divisi�n del per�odo tendr�a en la pr�ctica escaso significado si los Estados Unidos no hubieran combinado los m�rgenes de cada subper�odo "reduciendo a cero" los m�rgenes negativos. Por consiguiente, los efectos perversos de los "promedios m�ltiples" fueron un resultado directo de la pr�ctica de la "reducci�n a cero".

A este respecto, quiz� sea �til aclarar lo que Corea sostiene y lo que no sostiene con respecto a la "reducci�n a cero". Corea no ha sostenido en este procedimiento que la "reducci�n a cero" viole per se el Acuerdo Antidumping . Esto quedar�a al margen del mandato del grupo especial.

Sin embargo, lo que s� sostiene Corea es que la metodolog�a de los "promedios m�ltiples" utilizada por los Estados Unidos viola el Acuerdo Antidumping . En la medida en que la "reducci�n a cero" forma parte integrante de la metodolog�a de los "promedios m�ltiples", encaja correctamente en el mandato del grupo especial y constituye propiamente el objeto de los argumentos de Corea.

Evidentemente es posible que el Grupo Especial aborde la cuesti�n de los "promedios m�ltiples" sin ocuparse de la cuesti�n de la "reducci�n a cero" per se.9 Por ejemplo, la "reducci�n a cero" se puede permitir en las circunstancias especiales en que se permite una metodolog�a de comparaci�n de promedios y transacciones. Ahora bien, la "reducci�n a cero" se puede permitir cuando se calculan m�rgenes de dumping separados para "productos similares" diferentes o para "niveles comerciales" diferentes. Sin embargo, esas cuestiones no se evocan aqu�. Lo que aqu� se evoca m�s bien es si se permite a los Estados Unidos inflar los m�rgenes de dumping dividiendo el per�odo de la investigaci�n, siendo as� que el Acuerdo Antidumping no permite ese c�lculo.

Pregunta 4

(A los Estados Unidos) S�rvanse explicar c�mo, a juicio de los Estados Unidos, los tipos de cambio pueden afectar a la comparabilidad de los precios de exportaci�n y de los precios en el mercado del pa�s exportador.

Respuesta

En el Acuerdo Antidumping , el tipo de cambio no es m�s que un instrumento para convertir una cantidad expresada en una divisa en otra cuando la convenci�n es necesaria para la comparaci�n de precios.10 Como ya se ha dicho en la respuesta a la pregunta B.1 nada en el Acuerdo indica que los movimientos de los tipos de cambio vayan a afectar a la elecci�n de las transacciones que se incluyan en la comparaci�n. Como observ� el Grupo Especial en el caso de los Hilados de algod�n, "el tipo de cambio no es en s� mismo una diferencia que influya en la comparabilidad de los precios".11

Resumiendo, la estructura del acuerdo indica que el tipo de cambio solamente se tendr� en cuenta despu�s de que la autoridad investigadora haya identificado las "transacciones comparables", es decir, las transacciones que se pueden incluir en la comparaci�n en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, los tipos de cambio no pueden afectar a la "comparabilidad" de los precios de exportaci�n y del mercado interno.

Pregunta 5

(A Corea) Los Estados Unidos sostienen que la pretensi�n de Corea de que se realice una comparaci�n equitativa de los promedios m�ltiples es de hecho una pretensi�n basada en el art�culo 3 del Acuerdo Antidumping , que se sale del mandato del grupo especial. S�rvase responder.

Respuesta

Carece de base el intento de los Estados Unidos de enmarcar bajo el art�culo 3 la pretensi�n de Corea de que se realice la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2.

Corea no impugna las determinaciones de la existencia de da�o formuladas por los Estados Unidos en los casos de las chapas y las hojas. Corea impugna la metodolog�a aplicada por los Estados Unidos para determinar los m�rgenes de dumping que se utilizaron, inter alia, en el an�lisis del da�o. El c�lculo de esos m�rgenes de dumping est�, por supuesto, sometido a las disciplinas del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , incluido el requisito de la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 de dicho art�culo.

A este respecto, es de se�alar que el argumento invocado por los Estados Unidos invita a la incoherencia. Si Corea criticara a los Estados Unidos por basar su an�lisis del da�o en m�rgenes de dumping calculados de manera incorrecta al amparo del art�culo 3, la respuesta de los Estados Unidos ser�a indudablemente que esas cuestiones deben examinarse en el marco del art�culo 2. M�s concretamente, la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos (que es responsable de los an�lisis de la existencia de da�os seg�n la legislaci�n de los Estados Unidos) sostendr�a sin duda alguna que no hace sino aplicar los m�rgenes de dumping anunciados por el DOC tal y como los recibe y que no se permite realizar por separado su propio an�lisis del dumping. No se deber�a permitir a los Estados Unidos que sortearan el examen internacional de sus medidas antidumping simplemente porque han dividido la responsabilidad de la administraci�n de sus leyes antidumping.

C. TRATO DE LAS VENTAS NO PAGADAS

Pregunta 1

(A ambas partes) �Se hicieron a trav�s de la POSAM todas las ventas a la Compa��a ABC en las investigaciones de las chapas y de las hojas? En caso negativo s�rvanse dar detalles.

Respuesta

Todas las ventas de la POSCO a la Compa��a ABC en las investigaciones de las chapas y hojas se hicieron a trav�s de la POSAM.

Pregunta 2

(A ambas partes) �Constaban en el expediente de las investigaciones realizadas en los casos de las chapas y/o las hojas pruebas argumentos referentes a si la POSCO conoc�a la dif�cil situaci�n financiera de la Compa��a ABC cuando hizo las ventas en cuesti�n? En caso afirmativo, s�rvanse especificar.

Respuesta

Como se se�ala en la primera comunicaci�n de Corea, el DOC comprob� espec�ficamente que "en el momento en que se realizaron las [ventas] la POSCO no sab�a que el cliente se iba a declarar en quiebra".12 Los Estados Unidos parecen reconocer este punto.13 Todas las pruebas pertinentes que se recogen en el expediente de las investigaciones en los casos de las chapas y las hojas apoyan la conclusi�n de que la POSCO desconoc�a la precaria situaci�n financiera en que se encontraba la Compa��a ABC cuando realiz� sus ventas.14

Pregunta 3

(A ambas partes) �Consta en el expediente de las investigaciones realizadas en los casos de las chapas y/o las hojas alguna informaci�n relativa a la falta de pago en que hubieran podido incurrir clientes de los Estados Unidos o de Corea distintos de la Compa��a ABC? En caso afirmativo, s�rvanse especificar.

Respuesta

Es significativo que en el an�lisis de las "ventas en quiebra" que se hace tanto en las determinaciones definitivas o como en los memorandos de an�lisis definitivos de los casos de las chapas y las hojas no haya indicios de que el DOC haya considerado la posibilidad de que existieran casos de falta de pago, tanto en Corea como en los Estados Unidos, para decidir sobre la introducci�n de un ajuste por concepto de ventas no pagadas a la Compa��a ABC. Los Estados Unidos no identificaron ninguna prueba indicativa de que las ventas a clientes de los Estados Unidos eran intr�nsecamente m�s arriesgadas que las ventas a clientes del mercado interno. Los Estados Unidos no pidieron ni examinaron datos relativos a la experiencia hist�rica de la POSCO en materia de cr�ditos fallidos en los dos mercados, de los que se pudiera discernir un an�lisis del riesgo de impago.15

Los expedientes de las investigaciones en los casos de las chapas y hojas de acero muestran claramente que la POSCO no hab�a realizado anteriormente ventas impagadas a los Estados Unidos a trav�s de su distribuidor afiliado, la POSAM. Ello es cierto para todos los productos y no solamente para las chapas y hojas de acero. La POSAM ni siquiera manten�a una cuenta de "cr�ditos fallidos".16

Corea no tiene constancia de que en las actuaciones existan pruebas de que la POSCO se haya enfrentado alguna vez al impago de ventas realizadas a los Estados Unidos a trav�s de otros canales. Corea observa que la mera existencia de cuentas por cr�ditos fallidos en Corea que abarcan exportaciones realizadas a todo el mundo no demuestra per se que haya habido alguna vez ventas no pagadas a los Estados Unidos.

Pregunta 4

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos sostienen que, con respecto a las ventas realizadas a trav�s de la POSAM, los Estados Unidos dedujeron una parte atribuida de sus gastos por cr�ditos fallidos para la reconstrucci�n del precio de exportaci�n. S�rvase indicar en qu� parte del expediente de las investigaciones puede verificarse esta afirmaci�n.

Respuesta

El expediente demuestra que en relaci�n con las ventas realizadas a trav�s de la POSAM, los Estados Unidos dedujeron de los precios de venta cobrados a clientes no afiliados de los Estados Unidos una parte atribuida de los gastos de sus ventas no pagadas. Sin embargo, en las determinaciones definitivas y en los memorandos de an�lisis definitivos no hay ninguna indicaci�n de que este ajuste tuviera por objeto "reconstruir" el precio de exportaci�n al amparo del p�rrafo 3 del art�culo 2, y no fuera un ajuste para tener en cuenta las "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios" a que se refiere el p�rrafo 4 del art�culo 2.

Es significativo que las determinaciones definitivas del DOC indicaran que las ventas no pagadas se clasificaban como gastos "directos" de las ventas, y no como gastos "indirectos". Seg�n la legislaci�n de los Estados Unidos ello era se�al de que el DOC hab�a determinado que ser�a oportuno hacer un ajuste por "circunstancias de la venta" para esos gastos.17 En su declaraci�n oral, los Estados Unidos reconocieron que los ajustes por "circunstancias de la venta" seg�n la legislaci�n de los Estados Unidos corresponden a los ajustes realizados en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 2.18 Por consiguiente, la constataci�n del DOC de que las ventas no pagadas constitu�an gastos "directos" de venta era necesariamente la constataci�n de que ser�a oportuno introducir para ellas el ajuste a que se refiere el p�rrafo 4 del art�culo 2.

Es tambi�n significativo que los Estados Unidos reconocieran durante la primera reuni�n del Grupo Especial que el DOC hab�a hecho el ajuste por el costo del impago tanto en las ventas indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido" como en las ventas directas al "precio de exportaci�n". Los ajustes introducidos por concepto del costo del impago en comparaciones en las que interven�an ventas directas al "precio de exportaci�n" no pueden justificarse al amparo del p�rrafo 3 del art�culo 2 porque esta disposici�n se aplica solamente a las ventas indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido" realizadas a trav�s de un importador afiliado. Por consiguiente, los ajustes introducidos en comparaciones en las que intervengan ventas directas al "precio de exportaci�n" debe justificarse, en todo caso, al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 2.

As� pues, la interpretaci�n m�s ben�vola es que los Estados Unidos pretenden ahora sostener que el ajuste de las ventas indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido" se hizo de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2, en tanto que el ajuste de las comparaciones en las que interven�an ventas directas al "precio de exportaci�n" (que se calcul� de la misma manera y sobre la base de la misma situaci�n de hecho que el ajuste de las ventas indirectas) se hizo al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 2. Sin embargo, ese razonamiento es insostenible.

Los t�rminos del p�rrafo 4 del art�culo 2 que se refieren a los ajustes por "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios" no establecen ninguna distinci�n entre ventas directas al "precio de exportaci�n" y ventas indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido". En ambas circunstancias los ajustes son los mismos. Por consiguiente los ajustes especiales necesarios para "reconstruir" el precio de exportaci�n no sustituyen a los ajustes normales. M�s bien se introducen adem�s de los ajustes normales.

Esta conclusi�n se refuerza por el an�lisis de los t�rminos de la tercera y cuarta frases del p�rrafo 4 del art�culo 2. Los ajustes por "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios" se describen en la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2. La cuarta frase de la misma disposici�n describe ajustes adicionales que se hacen solamente cuando se procede a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n (es decir, para comparaciones en que intervengan ventas indirectas realizadas al "precio de exportaci�n reconstruido"). Significativamente, la cuarta frase no afirma que los ajustes especiales para tener en cuenta el precio de exportaci�n reconstruido se tengan que hacer en lugar de los ajustes normales descritos en la tercera frase. La cuarta frase afirma m�s bien que para las comparaciones en que intervengan las ventas indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido" se deber�n "tambi�n" realizar los ajustes especiales descritos en la cuarta frase.19 En otras palabras los ajustes normales descritos en la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 se introducen en todas las comparaciones (incluidas tanto las ventas directas al "precio de exportaci�n" como las ventas indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido") y, para las ventas indirectas al "precio de exportaci�n reconstruido" se hacen "tambi�n" los ajustes especiales descritos en la cuarta frase. Por consiguiente, los ajustes realizados para reconstruir el precio de exportaci�n se a�aden, y no sustituyen, a los ajustes por concepto de "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios".

Como los Estados Unidos hicieron el ajuste por los costos reales del impago de las ventas directas realizadas por la POSCO, han adoptado de hecho la postura de que este ajuste era un ajuste normal seg�n la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 para tener en cuenta las "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios". Por consiguiente, no pueden afirmar tambi�n que los mismos gastos justifican un ajuste adecuado para reconstruir el precio de exportaci�n, porque la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 afirma expl�citamente que los ajustes para reconstruir el precio de exportaci�n se har�n adem�s de, y no en lugar de, los ajustes normales de la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 para tener en cuenta las "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios".

Por consiguiente, los Estados Unidos deben defender su ajuste con arreglo a la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2. En tales circunstancias, sus argumentos sobre los ajustes admisibles para reconstruir el precio de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 2 son irrelevantes.

Pregunta 5

(A los Estados Unidos) Corea afirma (declaraci�n oral en la primera reuni�n, p�rrafo 25) que los Estados Unidos no sostienen en su primera comunicaci�n que las ventas no pagadas fueran otras diferencias [ ] � de las que se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. �Est� Corea en lo cierto al decir que los Estados Unidos no han expuesto ese argumento?

Respuesta

Ni en su primera comunicaci�n ni en la declaraci�n oral los Estados Unidos sostuvieron que los impagos de la Compa��a ABC fueran "otra de las diferencias [ ] � de las que tambi�n se demuestre que influyan en la comparabilidad de los precios", en los t�rminos del p�rrafo 4 del art�culo 2. Toda pretensi�n que tuvieran los Estados Unidos de formular hoy ese argumento fracasar�a tanto por cuestiones de procedimiento como de fondo.

En cuanto a las cuestiones de procedimiento, el p�rrafo 4 del art�culo 2 permite los ajustes solamente por diferencias de las que se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Las determinaciones (y los expedientes de los casos de las chapas y hojas de acero) no contienen ninguna "demostraci�n" de que el impago haya influido en la comparabilidad de los precios. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de procedimiento del p�rrafo 4 del art�culo 2.

En cuanto al fondo, la falta de pago de un cliente no pudo haber influido en la comparabilidad de los precios. La POSCO no sab�a, ni pod�a saber que en el momento en que fijaba sus precios un determinado cliente de los Estados Unidos no iba a pagar, por lo que el impago no influy� en la pol�tica de fijaci�n de precios de la POSCO. As�, por las razones expuestas en los p�rrafos 4.17 a 4.23 de la primera comunicaci�n de Corea, carece simplemente de base toda pretensi�n de que el costo real del impago fuera "otra de las diferencias de las que se demuestre que afectan a la comparabilidad de los precios".

Pregunta 6

(A ambas partes) El p�rrafo 4 del art�culo 2 estipula que "se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta �". El uso de las palabras "seg�n sus circunstancias particulares" podr�a interpretarse en el sentido de que sugiere que las diferencias en las condiciones de venta no siempre influyen en la comparabilidad de los precios. �Est�n ustedes de acuerdo? S�rvanse explicar su respuesta.

Respuesta

Corea cree que corresponde a las autoridades investigadoras determinar si se justifica un ajuste. La expresi�n "seg�n sus circunstancias particulares" refuerza la obligaci�n de las autoridades investigadoras de asegurar que los ajustes est�n justificados y que las comparaciones resultantes son "equitativas". Por supuesto, un ajuste por concepto de una diferencia de las "condiciones de venta" que no afecte a la comparabilidad de los precios no se justificar�a y no dar�a como resultado una comparaci�n equitativa, por lo que se deber�a rechazar por sus "circunstancias particulares".

Pregunta 7

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos afirman en su primera comunicaci�n (p�rrafo 84) que los "gastos de venta tales como los gastos de garant�a y los cr�ditos fallidos no s�lo reflejan las condiciones de la venta en el mercado sino que son tambi�n un elemento del precio. Por consiguiente, las diferencias en esos gastos de venta influyen en la comparabilidad de los precios". S�rvanse explicar con mayor detalle la opini�n de los Estados Unidos sobre cu�ndo las diferencias "influyen en la comparabilidad de los precios".

Respuesta

Es evidente que el precio de la transacci�n est� intr�nsecamente relacionado con las condiciones de la misma. El precio de la transacci�n es, por supuesto, el resultado de una negociaci�n entre el comprador y el vendedor. En esa negociaci�n el vendedor ofrece un paquete de mercanc�as y elementos auxiliares (como el per�odo de garant�a, posibilidad de pagos diferidos). Todo cambio en el paquete influye necesariamente en el resultado de las negociaciones. Por ello, el precio no puede analizarse al margen del paquete que se vende.

El per�odo de garant�a y los pagos diferidos son claramente una parte del paquete de elementos cuya venta se negocia. Por consiguiente, las autoridades investigadoras act�an correctamente cuando introducen ajustes que reflejen el valor esperado de esos elementos en el momento en que se hizo la venta.

Por la misma raz�n, el riesgo de impago que surge cuando el vendedor acepta el pago diferido puede tambi�n formar parte del paquete que se vende. Y cuando las pruebas apoyan esa conclusi�n, las autoridades investigadoras act�an correctamente cuando introducen ajustes que reflejen el riesgo de impago. Sin embargo, esos ajustes se deben basar en an�lisis del riesgo previsible en el momento de la negociaci�n. No se pueden basar en un acontecimiento "ex post" (como la casualidad de que un determinado cliente incurriera en mora despu�s de que se hiciera la venta) debido a que ese acontecimiento ex post no proporciona per se ning�n indicio del riesgo previsto de impago que se podr�a haber considerado cuando se establecieron los precios.

En su primera comunicaci�n, los Estados Unidos sosten�an que el ajuste que introdujeron para tener en cuenta los gastos del impago era an�logo a los ajustes que introducen rutinariamente por gastos de garant�a. Afirmaron tambi�n que el ajuste por gastos de garant�a se basa en un acontecimiento "ex post" (es decir, una reclamaci�n por da�os o defectos de la mercanc�a durante el per�odo de garant�a) que podr�a no haberse considerado cuando se establecieron los precios.20 No obstante, esta analog�a demuestra el vicio existente en el trato dado por los Estados Unidos a los gastos de impago en los casos de las chapas y las hojas.

Seg�n su pr�ctica habitual, el DOC no se limita a atribuir los gastos corrientes de garant�a a las ventas corrientes para determinar la cuant�a del ajuste por garant�a de las ventas que se investigan. En vez de ello, el DOC ha explicado que:

La pr�ctica habitual del DOC para calcular los gastos de garant�a consiste en utilizar datos hist�ricos de los cuatro o cinco a�os anteriores a la presentaci�n de la petici�n para estimar los posibles gastos de garant�a de las ventas realizadas durante el per�odo de investigaci�n.21

El DOC ha explicado tambi�n que si los gastos de garant�a en que se ha incurrido durante el per�odo de la investigaci�n no corresponden a la experiencia hist�rica el DOC se basar� en la experiencia hist�rica para calcular el ajuste por garant�a.22

En resumen, la metodolog�a empleada por el DOC para calcular el ajuste por gastos de garant�a incluye salvaguardias para asegurarse de que el ajuste refleja la experiencia hist�rica del exportador, y no s�lo los datos at�picos de un solo a�o. Esas salvaguardias resultan esenciales para el c�lculo de un ajuste por el riesgo de los gastos de garant�a que el vendedor acept� cuando acord� las condiciones de garant�a de la venta.

Sin embargo, el DOC no utiliz� esas salvaguardias cuando calcul� el ajuste por gastos de impago en los casos de las chapas y las hojas. Como resultado, los Estados Unidos no pueden sostener que esos ajustes proporcionaron una medida adecuada del riesgo de impago en los mercados de los Estados Unidos y de Corea.

Pregunta 8

(A los Estados Unidos) El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping estipula que los Miembros tendr�n debidamente en cuenta las "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios". Podr�a arg�irse que esto significa que cuando hayan diferencias que influyan en los precios relativos cobrados por un exportador en su mercado interno y en el mercado de exportaci�n, el Miembro deber�a introducir los ajustes oportunos. Si se aplica este criterio al caso que nos ocupa, la l�gica de los ajustes de los Estados Unidos respecto de las ventas no pagadas reside en que la POSCO cobre precios m�s elevados en el mercado de los Estados Unidos que en el mercado coreano porque la falta de pago es m�s probable en el caso de compradores de los Estados Unidos que en el de los compradores coreanos. S�rvase exponer sus comentarios al respecto.

Respuesta

La "l�gica" de la posici�n de los Estados Unidos es que 1) el impago de la Compa��a ABC durante el per�odo de la investigaci�n demuestra realmente que el riesgo de impago era m�s elevado en el mercado de los Estados Unidos que en Corea y 2) suponiendo ese riesgo m�s elevado, el precio de exportaci�n de la POSCO deber�a haber sido m�s elevado que su precio en el mercado interno en la cantidad correspondiente al costo total del impago. Sin embargo, esta "l�gica" no es correcta.

En primer lugar, un suceso que acontece una sola vez no es un indicador fiable del riesgo de ese suceso. Cierto que durante el per�odo en cuesti�n la POSCO s�lo tuvo que hacer frente al impago de uno de sus clientes en los Estados Unidos. Pero ello no significa que los impagos sean m�s probables en el caso de clientes de los Estados Unidos que en el caso de clientes coreanos. Las probabilidades no pueden determinarse simplemente por un solo suceso -por importante que �ste sea- porque no hay forma de decir si ese suceso �nico forma parte de una serie com�n o si acontece s�lo una vez en la vida. Las probabilidades s�lo se pueden determinar considerando una serie de sucesos a lo largo de un per�odo de tiempo lo bastante largo.

En segundo lugar, las pruebas m�s fidedignas y reunidas durante per�odos m�s largos que constan en el expediente mostraban realmente que el riesgo era m�s elevado en Corea que en los Estados Unidos. Estas pruebas demostraban que la POSCO no se hab�a enfrentado anteriormente a casos de impago de clientes de los Estados Unidos, en tanto que hab�a tenido m�ltiples experiencias de impago de clientes coreanos. No hay pruebas ni en el caso de las chapas ni en el de las hojas de que los impagos sean m�s probables en el caso de compradores de los Estados Unidos que en el de compradores coreanos.

En tercer lugar, incluso si se acepta arguendo que el riesgo de impago es mayor en los Estados Unidos que en Corea (y las determinaciones definitivas de los Estados Unidos han demostrado claramente que as� es), el ajuste realizado por el DOC seguir�a siendo incorrecto. Al ajustar por el costo total del impago, el DOC no ajust� por la diferencia de riesgo. En vez de ello, el ajuste por el impago rebas� enormemente el ajuste correcto por la diferencia de riesgo entre los dos mercados. Los Estados Unidos confunden el escaso riesgo de que caiga un rayo sobre una persona con los graves da�os que sufre esa persona si tiene la mala suerte de que le caiga el rayo.

El DOC se�al� que la "POSAM podr�a haber optado por asegurarse contra el riesgo de que este (o cualquier otro) cliente no pagara, como hacen otras compa��as cuando venden a cr�dito".23 Ese seguro es el origen del error de los Estados Unidos: la verdadera medida de la diferencia del riesgo de impago entre los dos mercados ser�a la (peque�a) diferencia entre las primas de p�lizas id�nticas en los dos mercados y no la diferencia (incierta y potencialmente muy grande) entre el volumen real de impago en un solo a�o.

Pregunta 9

(A ambas partes) En su primera comunicaci�n (p�rrafo 65), los Estados Unidos afirman que es el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping y no el p�rrafo 4 del mismo art�culo el que contempla las ventas que se pueden utilizar para establecer el precio de exportaci�n y el valor normal. Los Estados Unidos se�alan tambi�n que el p�rrafo 1 del art�culo 2 limita expresamente la determinaci�n del valor normal a las ventas que se realicen en el curso ordinario del comercio, que no existe esa limitaci�n en relaci�n con el precio de exportaci�n y que esta ausencia de limitaci�n debe considerarse intencional. Cabr�a sostener que de ello se deduce que el p�rrafo 1 del art�culo 2 proh�be a los Miembros excluir las ventas de exportaci�n. Sin embargo, los Estados Unidos sostienen (p�rrafo 70) que pueden excluir las cuentas de exportaci�n en ciertas circunstancias. S�rvanse exponer sus comentarios al respecto.

Respuesta

Es cierto que el p�rrafo 1 del art�culo 2 impone ciertas limitaciones a las transacciones que se incluyan en la comparaci�n del valor normal con el precio de exportaci�n. Sin embargo, evidentemente esas no son las �nicas limitaciones impuestas por el Acuerdo Antidumping . As�, la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2 indica tambi�n que las comparaciones se deber�n hacer sobre ventas realizadas en el mismo nivel comercial y al mismo tiempo, y establece adem�s que la comparaci�n deber� ser "equitativa". Estas disposiciones imponen, pues, limitaciones adicionales a las transacciones que se incluyan en las comparaciones.

En todo caso, en la medida en que los Estados Unidos sostienen que el p�rrafo 1 del art�culo 2 impide a las autoridades investigadoras excluir ventas de exportaciones at�picas, ese argumento queda evidentemente refutado por la admisi�n de los Estados Unidos de que pueden excluir discrecionalmente esas ventas. De hecho, una decisi�n judicial de los Estados Unidos ha sostenido que esas exclusiones se justifican cuando la inclusi�n de ventas at�picas conduzca a un resultado "no equitativo".

En resumen, el p�rrafo 1 del art�culo 2 y la primera frase del p�rrafo 4 del mismo art�culo se complementan. Aun cuando la inclusi�n de una venta est� conforme con el p�rrafo 1 del art�culo 2, esa venta deber� ser excluida cuando sea necesario para asegurar la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2.

Pregunta 10

(A Corea) Corea sostiene que la exigencia de una "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a un Miembro a excluir las "ventas at�picas" cuando la inclusi�n de esas ventas "distorsione los resultados" al aumentar el margen. En opini�n de Corea �podr�a un Miembro excluir tambi�n las exportaciones "at�picas" cuando esas exportaciones "distorsionen los resultados" al disminuir el margen?

Respuesta

Corea cree que las exportaciones at�picas deber�an quedar excluidas del c�lculo del dumping si su inclusi�n "distorsiona los resultados". Es indiferente que las distorsiones entra�en elevaciones o disminuciones an�malas de los m�rgenes de dumping: el objetivo deber�a ser evitarlas.

Pregunta 11

(A Corea) En el contexto de sus reclamaciones relacionadas con los "promedios m�ltiples", Corea subraya que los t�rminos "todos los precios de exportaci�n comparables" excluyen los "promedios m�ltiples". �Puede conciliarse esta opini�n con la posici�n de Corea de que el DOC de los Estados Unidos estaba obligado a excluir los precios de ciertas exportaciones "at�picas" de sus c�lculos del margen de dumping?

Respuesta

No hay ninguna contradicci�n entre el argumento de Corea de que las ventas de exportaci�n at�picas se deben excluir del c�lculo del precio de exportaci�n cuando sea necesario para asegurar una "comparaci�n equitativa" seg�n el p�rrafo 4 del art�culo 2 y su argumento de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 excluye la divisi�n del per�odo de la investigaci�n en subper�odos. De hecho, los argumentos de Corea ilustran la forma en que el p�rrafo 4 del art�culo 2 (incluida su parte introductoria y sus subp�rrafos) constituyen un conjunto que opera como un todo unitario.

La parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2 exige, entre otras cosas, que se realice una "comparaci�n equitativa". De ello se desprende que toda venta que no se pueda incluir en una "comparaci�n equitativa" deber� ser excluida.

El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se debe leer en este contexto, como parte integrante del p�rrafo 4 del art�culo 2. Por ello, no puede interpretarse en el sentido de que exige la inclusi�n de ventas at�picas que distorsionar�an el c�lculo del margen de dumping y llevar�an a una "comparaci�n no equitativa". De hecho, ello se deduce claramente del texto del propio p�rrafo 4.2 del art�culo 2. La cl�usula inicial del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se inicia con las palabras "a reserva de las disposiciones que rigen la comparaci�n equitativa" a la que se refiere la parte introductoria.

Resulta claro, por consiguiente, que la funci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no est� en determinar las ventas que se deben incluir en el an�lisis (cuesti�n que se rige por otras disposiciones del Acuerdo Antidumping ). Su objeto es m�s bien determinar los medios de comparar las ventas que se van a incluir en aplicaci�n de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping . Este contexto indica que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no se debe interpretar en el sentido de que exija la inclusi�n de ventas que de otro modo tendr�an que ser excluidas. La obligaci�n de comparar un promedio del valor normal con un promedio de los precios de "todas las transacciones de exportaci�n comparables" debe interpretarse m�s bien como la obligaci�n de comparar el promedio del valor normal con el promedio de "todas las transacciones de exportaci�n que se deben incluir en la comparaci�n con arreglo a las normas aplicables del Acuerdo". De este modo, los t�rminos "todas las transacciones de exportaci�n comparables" del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se pueden leer de manera coherente con la exigencia de la parte introductoria de que se excluyan las ventas at�picas o que causan distorsiones. En otras palabras, una venta "at�pica" que se debe excluir de la comparaci�n para conseguir la "comparaci�n equitativa" exigida por la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2 no es una "transacci�n comparable" en el sentido del p�rrafo 4.2 del mismo art�culo 2.

Pregunta 12

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos observan (primera comunicaci�n, p�rrafo 71) que por regla general, las compa��as, incluida la POSCO, establecen cuentas de reserva para los cr�ditos fallidos. �Tienen los Estados Unidos conocimiento de la existencia en el expediente de las investigaciones de las chapas y hojas de alguna informaci�n relativa precisamente al trato dado por la POSCO y/o la POSAM a los cr�ditos fallidos a efectos de contabilidad? Concretamente, �han establecido la POSCO y/o la POSAM una reserva para cr�ditos fallidos? En caso afirmativo �c�mo se ha calculado esa reserva? �Distingue esa reserva entre los niveles previstos de ventas no pagadas en diferentes mercados?

El DOC afirm� expresamente en las determinaciones definitivas de los casos de las chapas y de las hojas que "la POSAM no mantiene cuentas separadas por cr�ditos fallidos".24

Adem�s, Corea entiende que el DOC verific� precisamente el trato que daban la POSCO y la POSAM a los impagos de la Compa��a ABC: 1) la POSAM no manten�a cuentas por "cr�ditos fallidos" ni reservas por "cr�ditos fallidos"; 2) la POSAM emiti� facturas negativas por las { } facturas que resultaron impagadas; 3) la POSAM hab�a pagado ya a la POSTEEL y la POSTEEL hab�a pagado a la POSCO antes de la quiebra de la Compa��a ABC; 4) ni la POSCO ni la POSTEEL reembolsaron a la POSAM las cantidades no pagadas; 5) la POSAM no emiti� ninguna otra factura negativa durante 1997 o 1998.25 El DOC verific� generalmente tambi�n los sistemas de contabilidad de la POSCO, la POSTEEL y la POSAM.26

La POSCO tiene ciertamente cuentas y reservas para cr�ditos fallidos. Corea se�ala que las cuentas y reservas de la POSCO para cr�ditos fallidos no se vieron influidas por la falta de pago de la Compa��a ABC, porque la POSCO fue pagada por la POSAM.27 Por consiguiente, el expediente apenas contiene informaci�n sobre estas cuentas. Corea entiende que estas cuentas no distinguen entre los niveles previstos de ventas impagadas en los diferentes mercados, y observa que la mera existencia en Corea de cuentas por cr�ditos fallidos que abarcan las exportaciones a todo el mundo no demuestra en s� que haya habido alguna vez casos de impago en los Estados Unidos.

Pregunta 13

En su declaraci�n oral los Estados Unidos sostuvieron que la POSCO cancel� de hecho en sus libros las ventas impagadas. �Se refieren los Estados Unidos a la emisi�n de facturas negativas por la POSAM (cancelando de esta manera las ventas realizadas a la compa��a que quebr�) o piensan los Estados Unidos en algo distinto? A juicio de los Estados Unidos �excluye la cancelaci�n de las ventas en cuesti�n la posibilidad de que la POSCO obtenga el reembolso de las cantidades pendientes mediante un juicio de quiebra?

A juicio de Corea, esta pregunta va dirigida �nicamente a los Estados Unidos.

D. CONVERSI�N DE MONEDAS

Pregunta 1

(A ambas partes) Los Estados Unidos sugieren (primera comunicaci�n, p�rrafo 182) que las facturas por las que Corea llama "ventas locales en d�lares" reflejan precios tanto en d�lares como en won ("las cantidades indicadas en won se reflejaron en las facturas en los libros de la POSCO"). V�ase tambi�n la determinaci�n definitiva en el caso de las chapas, p. 59536 (donde se indica que "para las ventas en el mercado interno por el canal 2 la factura de embarque muestra tambi�n el precio en won"). Por el contrario, Corea (primera comunicaci�n, p�rrafo 3.52) sugiere que las ventas en cuesti�n fueron facturadas solamente en d�lares y que la factura no reflejaba ninguna cantidad en won. Sin embargo, en su declaraci�n oral ante la primera reuni�n, Corea reconoci� que en las facturas aparec�an tanto d�lares como won. S�rvase aclarar si las facturas reflejaban solamente precios en d�lares, o si reflejaban precios en d�lares y en won, o si esta circunstancia variaba seg�n las facturas en cuesti�n.

Respuesta

El p�rrafo 3.52 de la primera comunicaci�n de Corea no pretend�a sugerir que ninguna de las facturas utilizadas por la POSCO para las "ventas locales" reflejara una cantidad en won. El p�rrafo 3.52 pretend�a m�s bien subrayar que el valor de las "ventas locales" se fijaba en d�lares y no en won. Esta circunstancia no se ve afectada por el hecho de que algunas (e incluso todas las facturas) reflejaran una cantidad en won adem�s de la cantidad en d�lares. El hecho de que las "ventas locales" se expresen en d�lares queda confirmado por el hecho de que el valor en d�lares se mantuvo constante desde la fecha de la factura hasta la fecha del pago, lo que no sucedi� con el valor en won.

El p�rrafo 3.52 de la primera comunicaci�n de Corea no se ocupa de si las facturas reflejaban o no reflejaban tambi�n una cantidad en won, porque Corea no consideraba (ni considera) que ello tenga inter�s para la cuesti�n que nos ocupa. El valor en won expresado en la factura de las "ventas locales" era un expediente contable (porque la POSCO debe registrar en sus libros de contabilidad la cantidad que aparece en la factura en won utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura); no era una cantidad vinculante; y no ten�a ninguna influencia en la cantidad debida (que se determinaba convirtiendo en won la cantidad en d�lares de la factura al tipo de cambio vigente en la fecha del pago).

A este respecto, conviene advertir que la factura no fue el �nico documento que examin� el DOC para las ventas locales que registraban el precio de venta convenido. Por ejemplo, el DOC comprob� tambi�n que los pedidos iniciales de las ventas locales se expresaban en d�lares y no en won.28 Adem�s, el DOC verific� igualmente que las "listas de embarque" enviadas al cliente conten�a los precios convenidos en d�lares (pero ninguna cantidad en won, excepto cuando se cobraba por separado el flete en won).29

Pregunta 2

(A ambas partes) En la medida en que una o todas las facturas reflejaban tanto cantidades en won como en d�lares, �fue la cantidad realmente pagada en won la misma que la cantidad reflejada en la factura? S�rvanse facilitar detalles.

Respuesta

En las investigaciones sobre las chapas o las hojas no hay pruebas de la existencia de transacciones de ventas locales en las que la cantidad no vinculante en won que constaba en la factura fuera id�ntica a la cantidad realmente pagada en won. Si se hubieran dado esos casos, habr�a sido pura casualidad. El valor econ�mico de las "ventas locales" se fijaba en d�lares y la cantidad pagada en won variaba seg�n el tipo de cambio d�lar-won. La cantidad pagada en won solamente ser�a la misma que la cantidad en won que figuraba en la factura en las raras circunstancias en el que tipo de cambio de la fecha de pago fuera el mismo que el tipo de cambio de fecha de la factura. En todos los dem�s casos, la POSCO reflejar�a en su contabilidad una ganancia o una p�rdida debida el tipo de cambio.

De hecho, el DOC comprob� que la cantidad en won que aparec�a en las facturas de las ventas locales no era la misma que la cantidad en won realmente pagada por el cliente. As�, el informe de verificaci�n en el caso de las hojas se�alaba que:

Observaci�n { } (HM#1): Esta observaci�n correspond�a una venta local de la POSCO a { }, que entra�� una p�rdida reconocida por el tipo de cambio de la moneda extranjera. Relacionamos la venta particular del bolet�n de pedido de la POSCO con una lista/factura acumulada de embarque y una factura fiscal. Como las ventas locales se expresan en d�lares y se pagan en won equivalentes, la POSCO registra la venta en su equivalente en won, reflejado en la factura fiscal que se pasa al cliente. En el momento del pago, el tipo de cambio se determina sobre la base de los tipos comunicados a la POSCO por el Banco de Cambio de Corea para las remesas al pa�s. Para esta venta, la POSCO reconoci� una p�rdida debida al tipo de cambio de { }. Esta diferencia entre las cantidades registradas de venta y de pago se refleja en la cuenta de "p�rdidas de las ventas locales debidas a las variaciones del tipo de cambio". Examinamos todos los asientos diarios, libros, documentos bancarios y toda la informaci�n disponible (Banco de Cambio de Corea, tipos de cambio de las monedas extranjeras) y no encontramos discrepancia alguna.30

Corea advierte que el informe de verificaci�n del DOC concluy� que las ventas locales aparecer�an "expresadas en d�lares", pese a su examen de los tres factores que seg�n el propio DOC demuestran ahora lo contrario: la POSCO llevaba sus libros en won, la POSCO cobraba el equivalente en won del precio en d�lares y la POSCO se basaba en los tipos de cambio del Banco de Cambio de Corea.31

Pregunta 3

(A ambas partes) S�rvanse hacer una amplia declaraci�n, apoyada en citas de las partes pertinentes del expediente, sobre qu� pruebas y argumentos precisos se expusieron al DOC de los Estados Unidos y en qu� momento de cada investigaci�n sobre la cuesti�n de si las "ventas locales" se expresaban en d�lares o en won. S�rvanse exponer, entre otras cosas, qu� pruebas se presentaron al DOC en cada investigaci�n sobre la recepci�n por la POSCO de cantidades en won diferentes de las cantidades en won reflejadas en las facturas.

Respuesta

Los Estados Unidos expusieron tard�amente en su declaraci�n oral el argumento de que la POSCO no proporcion� pruebas puntuales y suficientes al DOC que demostraran que el valor econ�mico de las "ventas locales" se fijaba en d�lares y no en won. Corea cree que este argumento de los Estados Unidos es intempestivo e injustificado.

Como se expone en la introducci�n a estas respuestas y en la respuesta a la pregunta 15 infra, los Estados Unidos no pueden invocar argumentos post hoc para defender sus medidas antidumping. No hay absolutamente ninguna indicaci�n en la determinaci�n definitiva o en el memor�ndum de an�lisis definitivo de los casos de las chapas o de las hojas de que la decisi�n de los Estados Unidos se basara en el hecho de que la POSCO no hubiera proporcionado en su momento la informaci�n suficiente. Este nuevo argumento se debe rechazar de plano.

En cualquier caso, el argumento de los Estados Unidos es infundado. No cabe duda de que el DOC tuvo en ambas investigaciones la informaci�n suficiente para concluir que las ventas locales se expresaban en d�lares.32

Los Estados Unidos han admitido que la POSCO les manifest� durante las investigaciones de las chapas y las hojas que los precios de sus "ventas locales" se fijaban en d�lares y no en won.33 Los Estados Unidos han admitido tambi�n que en la verificaci�n del caso de las chapas, el DOC reuni� pruebas que confirmaban que la cantidad que el cliente realmente pag� por esas "ventas locales" se basaba en los precios en d�lares que aparec�an en las facturas, y no en las cantidades en won que aparec�an en las facturas.34 As�, hab�a pruebas (en forma de documentos de verificaci�n y testimonios escritos de la POSCO) de que los precios se fijaban en d�lares.35

Por otro lado, no se encontr� ninguna prueba que contradijera las declaraciones de la POSCO. De hecho, no se encontraron pruebas de que ning�n cliente coreano que adquiriera chapas y hojas en una "venta local" pagara realmente la cantidad en won que aparec�a en la factura.

Los Estados Unidos han sostenido que Corea no act�a de manera acertada al pedir al Grupo Especial que reconsidere las pruebas en un examen de novo. Pero la verdad es que no hay nada que reconsiderar. Todas las pruebas estaban del lado de la POSCO y no hay ninguna prueba que la contradiga.

Pregunta 4

(A ambas partes) �Hay algo en el expediente de las investigaciones que indique la raz�n de que esas ventas se pagaran en won si, como sostiene Corea, se expresaban de hecho en d�lares?

Respuesta

Las determinaciones definitivas y los memorandos de an�lisis definitivos no explican por qu� las ventas locales se pagan en won. Corea desconoce que en el expediente consten otras pruebas pertinentes. Nada indica que el DOC haya solicitado alguna vez una explicaci�n.

El hecho de que el DOC no haya pedido esta informaci�n le impide basarse en la falta de informaci�n para justificar que no haya hecho una "comparaci�n equitativa". La frase final de la parte introductoria del p�rrafo 4 del art�culo 2 es expl�cita: "las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa".

Pregunta 5

(A Corea) A juicio de los Estados Unidos, el que las "ventas locales expresadas en d�lares" fueran de hecho ventas en d�lares o ventas en won constitu�a un elemento de hecho al que se aplica la norma de examen del p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping . �Est� usted de acuerdo? En caso negativo, �por qu�?

Respuesta

Corea no est� de acuerdo en que se trate de un elemento de hecho. El p�rrafo 6 i) del art�culo 17 no se aplica a las ventas locales.

Para empezar, no se discute ning�n hecho particular. Los Estados Unidos han admitido que la POSCO les manifest� durante las investigaciones de las chapas y las hojas que los precios de sus "ventas locales" se fijaban en d�lares y no en won.36 Los Estados Unidos han admitido tambi�n que en la verificaci�n del caso de las chapas, el DOC reuni� pruebas que confirmaban que la cantidad que el cliente pag� realmente por esas "ventas locales" se basaba en los precios en d�lares que aparec�an en las facturas, y no en las cantidades en won que aparec�an en las facturas.37 As�, hab�a pruebas (en forma de documentos de verificaci�n y testimonios escritos de la POSCO) de que los precios se fijaban en d�lares. Y no hab�a prueba alguna que contradijera la posici�n de la POSCO.

Los Estados Unidos nunca han discutido estos elementos de hecho esenciales. En vez de ello, los Estados Unidos han adoptado la posici�n fundamental de que, en estas circunstancias, el Acuerdo Antidumping permite efectivamente a los Estados Unidos convertir en won el valor en d�lares de las ventas utilizando el tipo de cambio de la fecha de la factura (para volver a convertirlo luego en d�lares a un tipo de cambio diferente). Esta no es una cuesti�n de hecho. Es una opci�n metodol�gica basada en un argumento jur�dico.

La cuesti�n que tiene que dilucidar este grupo especial es la de si la opci�n metodol�gica de los Estados Unidos es compatible con los Acuerdos de la OMC. Concretamente, las cuestiones son si los Estados Unidos hicieron conversiones monetarias innecesarias, realizaron, una "comparaci�n no equitativa" del valor normal y el precio de exportaci�n y administraron sus leyes antidumping de manera no razonable.

Pregunta 6

(A Corea) Corea afirma (primera comunicaci�n, p�rrafo 4.64) que la cantidad pagada en won coreanos como precio de las ventas locales no se fijaba en el momento de la negociaci�n de la venta o de la factura sino que m�s bien "estaba determinada por la aplicaci�n del tipo de cambio de mercado en la fecha de la venta a la cantidad expresada en d�lares que aparec�a en la factura". En la misma comunicaci�n (p�rrafo 3.52) Corea afirma que la conversi�n se hace "en la fecha de pago del cliente". S�rvase proporcionar aclaraciones.

Respuesta

La opini�n de Corea sobre los hechos relacionados con la cuesti�n de las "ventas locales" se describe con todo detalle en los p�rrafos 3.49 a 3.55 de su primera comunicaci�n, incluido el p�rrafo 3.52 y la muestra de entradas contables del p�rrafo 3.54 (en su forma corregida por el corrigendum de Corea). Corea ha mantenido siempre la postura de que la cantidad pagada en won quedaba determinada por el tipo de cambio de mercado d�lar-won en la "fecha del pago", y no en la "fecha de la factura". Sin embargo, parece que cuando estos hechos se resumieron en el p�rrafo 4.64 se produjo un error tipogr�fico y se utilizaron de manera incorrecta las palabras "fecha de la venta". Corea quer�a decir "fecha del pago" y lamenta la confusi�n causada.

Pregunta 7

(A los Estados Unidos) �Est�n ustedes de acuerdo en que los tipos de cambio que ustedes citan como "tipos de cambio internos" de la POSCO son los tipos de cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea?

Respuesta

Como se se�ala en la primera comunicaci�n de Corea, el DOC comprob� que los "tipos de cambio internos" de la POSCO coincid�an de hecho con los tipos de cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea.38

Pregunta 8

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos afirman (primera comunicaci�n, p�rrafo 192) que, "contrariamente a la pretensi�n de Corea, una comparaci�n de los tipos de cambio demuestra que durante el mes de noviembre de 1997 los tipos variaron nada menos que en el { } por ciento". S�rvanse indicar la fuente de esta afirmaci�n. �Comparan aqu� los Estados Unidos el tipo de cambio "interno" de la POSCO con el tipo de cambio diario de la Reserva Federal de los Estados Unidos o con el "tipo de cambio oficial" del DOC de los Estados Unidos?

Respuesta

Corea desconoce la fuente de las declaraciones de los Estados Unidos sobre las diferencias entre los tipos del Banco de Cambio de Corea y los utilizados por el DOC. Conviene advertir que los memorandos de an�lisis del DOC encontraron diferencias de menos del 1 por ciento cuando compararon los tipos del Banco de Cambio de Corea con los tipos de la Reserva Federal.39 El DOC encontr� diferencias mayores s�lo cuando compar� incorrectamente los tipos del Banco de Cambio de Corea con los tipos modificados calculados por el DOC para aplicar las disposiciones sobre tipos de cambio especiales de la legislaci�n de los Estados Unidos.40

Corea cree que las diferencias entre los tipos de cambio del Banco de Cambio de Corea y los de la Reserva Federal de Nueva York (o del propio DOC) son absolutamente irrelevantes para la cuesti�n de si las ventas locales de la POSCO se expresaban en won o en d�lares. Corea desconoce que los Estados Unidos hayan tratado de justificar el inter�s que presentan las diferencias entre los tipos de cambio para la cuesti�n que se examina. No obstante, Corea se�ala que una diferencia entre los tipos de cambio que nunca super� el {} por ciento, ni siquiera en los per�odos m�s turbulentos del won, podr�a justificar posiblemente la distorsi�n del {} producida por la metodolog�a de la doble conversi�n en el c�lculo del valor normal.

Por �ltimo, como se explica en la segunda comunicaci�n de Corea, las comparaciones ofrecidas por los Estados Unidos en su primera comunicaci�n est�n viciadas, ya que ignoran la importante diferencia de hora existente entre los Estados Unidos y Corea. Los tipos de la Reserva Federal se basan en datos facilitados por los bancos de Nueva York a las 12.00 horas del d�a de cada fecha. Pero las 12.00 horas del d�a en Nueva York son las 02.00 de la ma�ana del d�a siguiente en Corea. A la inversa, las 12.00 horas del d�a en Corea son las 10.00 de la noche precedente en Nueva York. Por consiguiente, una comparaci�n de los tipos de cambio en la "misma" fecha compara en realidad tipos de cambio determinados con una diferencia de 14 horas.

Cuando los tipos de cambio se mueven con rapidez, como sucedi� en noviembre de 1997, estas 14 horas de diferencia pueden ser cr�ticas. De hecho, si se comparan los tipos de cambio al mismo tiempo (y no en la misma fecha) las diferencias identificadas en la informaci�n de los Estados Unidos simplemente desaparecen. El cuadro siguiente explica este punto:

 

Fecha de la venta en Corea

Fecha en Nueva York en el momento de la venta en Corea

Tipo del Banco de Cambio de Corea en la fecha de la venta

Tipo del Banco de la Reserva Federal en el momento de la venta en Corea

Porcentaje de diferencia

10 de noviembre de 1997

9 de noviembre de 1997  975,5  985 0,97%
18 de noviembre de 1997 17 de noviembre de 1997 986,7  992 0,54%
20 de noviembre de 1997 19 de noviembre de 1997 1.031,4 1.040 0,83%
21 de noviembre de 1997 20 de noviembre de 1997 1.134,5 1.139  0,40%

Pregunta 9

(A los Estados Unidos) Los Estados Unidos aseguran (primera comunicaci�n, p�rrafo 177) que "el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no puede interpretarse en el sentido de que prescribe que se eviten las conversiones monetarias en circunstancias particulares". �A juicio de los Estados Unidos, permitir�a el Acuerdo Antidumping a un Miembro hacer la conversi�n de monedas cuando todas las ventas en ambos mercados se hubieran facturado y pagado sin discusi�n alguna en la misma moneda? En caso negativo, �qu� disposici�n del Acuerdo Antidumping regular�a ese comportamiento?

Respuesta

Las opiniones de Corea sobre esta cuesti�n se exponen con detalle en su primera comunicaci�n. Corea se reserva el derecho de comentar cualquier respuesta que los Estados Unidos puedan dar a esta pregunta. Corea se�ala con el debido respeto que la tarea con la que se enfrentan los Estados Unidos no consiste simplemente en explicar por qu� el Acuerdo Antidumping permite una conversi�n de monedas cuando esa conversi�n no es necesaria. Los Estados Unidos deben explicar tambi�n por qu� se permiten dos conversiones a tipos de cambio diferentes.

Pregunta 10

(A los Estados Unidos) Supongamos que los Estados Unidos han determinado que las ventas en cuesti�n fueron ventas en d�lares y no ventas en won y que las partes no discutieron este punto. A juicio de los Estados Unidos, �habr�a sido compatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping convertir estas ventas en won para reconvertirlas despu�s en d�lares? �Entrar�a en juego alguna otra disposici�n del Acuerdo Antidumping ?

Respuesta

Como se explica en la respuesta a la pregunta 9, las opiniones de Corea sobre este asunto aparecen detalladamente reflejadas en su primera comunicaci�n. Corea se reserva el derecho de comentar cualesquiera respuestas que faciliten a los Estados Unidos esta pregunta.

Pregunta 11

(A los Estados Unidos) S�rvanse aclarar c�mo el DOC de los Estados Unidos estableci� el tipo de cambio aplicado a las ventas que encontr� expresadas en won. �Utilizaron el "tipo de cambio oficial" o tipos de cambio diarios? �Efectuaron la conversi�n en la fecha de la venta de las "ventas locales" o en alguna otra fecha? S�rvanse contestar espec�ficamente a las afirmaciones que hace Corea en la nota 142 de su primera comunicaci�n y en el p�rrafo 58 de su declaraci�n oral, referentes al tipo de cambio en la fecha de la venta en los Estados Unidos.

Respuesta

El grupo especial debe saber que el DOC ha interpretado la legislaci�n antidumping de los Estados Unidos en el sentido de que prescribe que las conversiones de monedas se hagan utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta en los Estados Unidos.41

Pregunta 12

(A Corea) El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 establece que la conversi�n de monedas deber� efectuarse ("should" be made) utilizando el tipo de cambio de la fecha de la venta. Parece que esta disposici�n no es obligatoria. S�rvase exponer sus comentarios al respecto.

Respuesta

La palabra "should" tiene a veces un significado a veces declaratorio y a veces imperativo. Si el significado es declaratorio o imperativo es algo que debe determinarse de acuerdo con las normas habituales de interpretaci�n de los tratados (art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

Corea no cree necesario que este Grupo Especial aborde el significado de la palabra "should" en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Esa palabra ser�a pertinente si Corea sostuviera que los Estados Unidos estaban obligados a utilizar un tipo de cambio determinado y cometieron la equivocaci�n de utilizar un tipo de cambio diferente y los Estados Unidos respondieran negando que estuvieran obligados a utilizar un tipo de cambio determinado. Pero este no es el caso. El argumento de Corea es m�s bien el siguiente: 1) el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 es la �nica disposici�n del Acuerdo Antidumping que contempla el uso de los tipos de cambio para calcular el margen de dumping; 2) el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 especifica los tipos de cambio que se utilizar�n "cuando la comparaci�n con arreglo al p�rrafo 4 exija una conversi�n de monedas"; y 3) indirectamente, el Acuerdo Antidumping no permite a las autoridades investigadoras hacer conversiones de monedas (con independencia del tipo de cambio escogido) cuando no se "exijan" esas conversiones.

Pregunta 13

(A los Estados Unidos) Con respecto a las diferencias entre el tipo de cambio "interno" de la POSCO y el de la Reserva Federal de Nueva York, Corea se�ala (primera comunicaci�n, p�rrafo 4.74) la existencia de un desfase horario entre Corea y Nueva York que a su juicio explica esas diferencias. S�rvanse exponer sus comentarios al respecto.

Respuesta

En su primera comunicaci�n, Corea se�al� que hab�a un desfase horario entre Corea y Nueva York que podr�a explicar algunas de las diferencias entre los tipos de cambio anunciados por el Banco de Cambio de Corea (que son los utilizados por la POSCO a fines internos) y los tipos anunciados por la Reserva Federal. Sin embargo, ese desfase horario no es la �nica causa posible de las diferencias entre los dos tipos. Conviene tambi�n advertir que el tipo de cambio de la Reserva Federal no responde a c�lculos precisos. Se basa m�s bien en una consulta telef�nica de car�cter nada cient�fico que se hace a unos pocos bancos de Nueva York y est� por consiguiente sometido a errores. Adem�s, como el tipo de la Reserva Federal refleja tan s�lo las condiciones del mercado local de Nueva York42, puede no reflejar las condiciones de otros mercados en los que el won coreano se intercambie con mayor (o menor) intensidad.

El desfase horario entre los tipos del Banco de Cambio de Corea y los tipos de la Reserva Federal plantea tambi�n una cuesti�n distinta. Como se analiz� en la primera comunicaci�n de Corea, el DOC justific� su uso de la metodolog�a de doble conversi�n que inflaba los m�rgenes de dumping de la POSCO porque los tipos de cambio internos de la POSCO no coincid�an con los tipos de la Reserva Federal. No obstante, el DOC no reconoci� que la POSCO no podr�a haber utilizado los tipos de la Reserva Federal en sus registros contables en "tiempo real" porque los tipos de la Reserva Federal no se enunciaban cada d�a hasta mucho tiempo despu�s del cierre de los negocios en Corea.43 De esta manera, el DOC impuso indebidamente a la POSCO una norma que jam�s habr�a podido cumplir.

Pregunta 14

(A los Estados Unidos) En su declaraci�n oral (p�rrafo 41) los Estados Unidos afirman que el DOC no procedi� a la "doble conversi�n" porque tom� directamente las cantidades en won consignadas por la POSCO para las llamadas ventas "locales". Sin embargo, en el "memor�ndum de an�lisis preliminar" para las chapas y las hojas, el DOC reconoci� que "para todas las ventas en el mercado interno en las que interven�an transacciones expresadas en d�lares, hemos aplicado una conversi�n de monedas al won coreano en la fecha de la venta en el mercado interno" (punto L, p�gina 9). �Acaso no es esto una indicaci�n de que el DOC convirti� en won las ventas "locales" en d�lares antes de convertirlas en d�lares y que al obrar de esta manera el DOC realiz� verdaderamente una "doble conversi�n"?

Respuesta

Corea cree que la afirmaci�n de los Estados Unidos de que no hicieron ninguna doble conversi�n es insostenible. Es irrelevante que los Estados Unidos hayan hecho realmente la conversi�n inicial de d�lares a won o que se limitaran a utilizar la informaci�n que les hab�a comunicado la POSCO (que ya se hab�a sometido a esa conversi�n). Lo importante es que los Estados Unidos optaron por utilizar las cantidades calculadas en won en vez de las cantidades reales en d�lares. A continuaci�n los Estados Unidos se inclinaron por convertir nuevamente en d�lares esas cantidades en won utilizando el tipo de cambio en la fecha de la venta en los Estados Unidos

-que no era el mismo que el previamente utilizado para convertir en won las cantidades en d�lares. Por consiguiente, la metodolog�a en su conjunto entra�aba una doble conversi�n de las cantidades en d�lares utilizando tipos de cambio incompatibles. Esta metodolog�a de la doble conversi�n es incorrecta- con independencia de que la conversi�n inicial fuera realizada por los Estados Unidos o simplemente adoptada por los Estados Unidos a partir de las cifras que aparec�an en los registros contables de la POSCO.

Pregunta 15

(A los Estados Unidos) En su declaraci�n oral (p�rrafo 39) los Estados Unidos explican que la POSCO no facilit� al DOC de los Estados Unidos pruebas suficientes que demostraran que la POSCO recibi� cantidades en won distintas de las cantidades reflejadas en las facturas. Los Estados Unidos parecen sugerir que esta es una de las razones por las que el DOC se neg� a considerar las ventas "locales" como ventas en d�lares. �Podr�an los Estados Unidos explicar por qu� este importante argumento no aparece en las determinaciones y memorandos del caso?

Respuesta

En las determinaciones y memorandos de an�lisis definitivos de los casos de las chapas o de las hojas no hay absolutamente ning�n indicio de que la decisi�n de los Estados Unidos se basara en que la POSCO no hubiera proporcionado a tiempo informaci�n suficiente. Por el contrario, este argumento fue formulado por los Estados Unidos por la primera vez en su declaraci�n oral durante la primera reuni�n del Grupo Especial.

Hay que rechazar este nuevo argumento de los Estados Unidos. Como ya se dijo en la introducci�n a estas respuestas, los Estados Unidos no pueden formular justificaciones "post hoc " a sus determinaciones antidumping. Este Grupo Especial deber� determinar la conformidad de las determinaciones antidumping de los Estados Unidos con los Acuerdos de la OMC solamente sobre la base de las justificaciones alegadas en las propias determinaciones definitivas.44

II. RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS

Esta comunicaci�n contiene las respuestas de la Rep�blica de Corea a las preguntas formuladas por los Estados Unidos durante la primera reuni�n del Grupo Especial. Para comodidad del Grupo Especial y de las partes, se reproduce a continuaci�n cada una de las preguntas seguida de la respuesta de Corea.

Pregunta 1

En el p�rrafo 26, Corea afirma que las palabras "conditions" y "terms" son en gran medida sin�nimas, lo que implica que existen algunas diferencias. S�rvase confirmar si, a juicio de Corea, hay alguna diferencia de sentido entre la palabra "conditions" y la palabra "terms", tal y como se utilizan en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

Respuesta

El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping no utiliza las palabras "conditions" y "terms" de manera independiente. El p�rrafo 4 del art�culo 2 utiliza m�s bien la expresi�n "conditions and terms of sale" ("condiciones de venta", en la versi�n espa�ola). Se trata de una expresi�n muy conocida. Por consiguiente, en su interpretaci�n el grupo especial debe centrarse en el significado de la frase en su conjunto, sin tratar de analizar sint�cticamente su sentido a trav�s de una interpretaci�n retorcida de cada una de las palabras.

No obstante, y por si se considera necesaria una interpretaci�n palabra por palabra, deseamos hacer las siguientes observaciones: las palabras "conditions" y "terms" no est�n solas en el p�rrafo 4 del art�culo 2. M�s bien est�n condicionadas por las palabras "of sale" en la frase "conditions and terms of sale". Por consiguiente, el significado individual de las palabras "conditions" y "terms" se debe examinar en este contexto.

Una "sale" (venta) es por supuesto una forma de contrato o de acuerdo. As�, el significado de las palabras "conditions" y "terms" tendr� que determinarse sobre la base de su uso normal en los contratos y acuerdos. A este respecto, la palabra "conditions" (en el contexto de los contratos y de los acuerdos) se refiere por lo general a un requisito previo que es preciso cumplir para que entre en vigor una disposici�n contractual suspensiva (como en la expresi�n "condition of closing" (condici�n de cierre) que con frecuencia aparece, por ejemplo, en los contratos inmobiliarios).45 La interpretaci�n general de la palabra "term" (en el contexto de contratos y acuerdos) hace referencia a disposiciones espec�ficas de un acuerdo46 o a la duraci�n del acuerdo.47

Las palabras "condition" y "term" no tienen exactamente el mismo significado en el contexto de los contratos de venta. En t�rminos generales cabr�a decir que la palabra "term" describe las disposiciones contractuales en tanto que la palabra "condition" describe los requisitos previos que es preciso cumplir para que entren en vigor las obligaciones contractuales. As�, un contrato de venta puede tener numerosos "terms", como los referentes a los precios ("price terms"), que determinan la cantidad que se debe pagar, los referentes a los pagos ("payment terms"), que determinan la fecha de vencimiento del pago, los referentes a la entrega ("delivery terms" o "terms of sale") que determinan c�mo se debe realizar la entrega y cu�ndo se transmite el t�tulo, o los referentes a la garant�a ("warranty terms") que establecen las obligaciones del vendedor si la mercanc�a presenta defectos o da�os. En general, no se considera que esos "terms" sean "conditions" de la venta. Sin embargo, cabr�a decir que los prerrequisitos descritos por esos "terms" crean "conditions" -por ejemplo, el cumplimiento de los "terms" de entrega, puede ser una "condition" para la recepci�n del pago, o la cumplimentaci�n y env�o de la tarjeta de garant�a puede ser la "condition" para obtener la cobertura de la garant�a.

Como muestra este an�lisis, las palabras "conditions" y "terms" no son intercambiables en su uso ordinario. Sin embargo, ambas palabras se utilizan para describir aspectos de las obligaciones creadas en un contrato de venta. Por consiguiente, las "conditions and terms of sale" son el conjunto de derechos y obligaciones convenidos que se crean por el contrato de ventas.

En cualquier caso, la falta de pago de las cantidades debidas en virtud de un contrato no es evidentemente ni una "condition" ni un "term" del contrato. Es un incumplimiento del contrato.

Pregunta 2

En su declaraci�n oral, con referencia al segundo cuadro de la p�gina 27 de la primera comunicaci�n de Corea, Corea afirm� que los Estados Unidos calcularon el "precio de la factura en won" (columna D del cuadro). S�rvase confirmar si los Estados Unidos calcularon esta cifra o si la cifra fue comunicada a los Estados Unidos por la POSCO en su respuesta al cuestionario e inscrita en los libros y registros de la POSCO.

Respuesta

Como Corea ha explicado ya, la cantidad en won utilizada por el DOC para calcular el valor normal de las ventas locales se basaba en las cifras inscritas por la POSCO en sus registros normales de contabilidad. La POSCO calcul� estas cantidades en won multiplicando el precio en d�lar de las ventas por el tipo de cambio vigente en la fecha de la factura. Como ya se ha dicho, estas cantidades en won no correspond�an a los precios realmente pagados por los clientes coreanos de la POSCO.

Aparentemente los Estados Unidos creen que como no fueron ellos quienes convirtieron en won los precios en d�lares, no son "culpables" de doble conversi�n. Sin embargo, esa postura es insostenible.

Como se explica en las respuestas de Corea a las preguntas del Grupo Especial, los Estados Unidos optaron por utilizar las cantidades en won convertidas (que no representaban los precios fijados para las ventas) en vez de las cantidades en d�lares reales (que s� representaban los precios fijados para las ventas). A continuaci�n, los Estados Unidos decidieron convertir de nuevo en d�lares esas cantidades en won utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta en los Estados Unidos, que no era el que se hab�a utilizado anteriormente para convertir en won las cantidades en d�lares. Por consiguiente, la metodolog�a general entra�aba una doble conversi�n de las cantidades en d�lares utilizando tipos de cambio incompatibles. Esta metodolog�a de doble conversi�n es incorrecta, independientemente de que la conversi�n inicial se hiciera por los Estados Unidos o simplemente fuera adoptada por los Estados Unidos a partir de las cifras que figuraban en los registros contables de la POSCO.



1 V�ase M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial WT/DS132/R, aprobado el 24 de febrero de 2000, p�rrafo 7.192, que dice:

"En el presente caso, no tenemos ninguna constancia del establecimiento o evaluaci�n por SECOFI de los hechos en lo que respecta a la cuesti�n que examinamos. No cabe considerar razonablemente que [el �nico p�rrafo pertinente] constituya constataciones y conclusiones de SECOFI en las que se establecen y eval�an los hechos que llevan a la conclusi�n de que, de no haberse aplicado medidas provisionales, se habr�a producido un da�o importante a la industria azucarera mejicana. Adem�s, no podemos aceptar que nos corresponda la tarea de deducir las constataciones y conclusiones necesarias de todo el conjunto del an�lisis que se hace en la Determinaci�n definitiva, la Determinaci�n preliminar o todo el expediente del asunto. En consecuencia, concluimos que en el presente caso la percepci�n retroactiva de los derechos antidumping definitivos es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 10 del Acuerdo Antidumping ."

2 Idem en el p�rrafo 7.104, nota 592, que cita Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacet�licas procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial ADP/92, aprobado el 27 de abril de 1993, p�rrafos 209-210 ("en que el Grupo Especial se�alaba que el objetivo de la obligaci�n de hacer constar la explicaci�n de las Determinaciones definitivas en los avisos p�blicos � era la transparencia, que este prop�sito se desvirtuar�a si, en un procedimiento de soluci�n de diferencias, el pa�s que hubiere impuesto la medida pudiera basarse en razones no indicadas en el aviso p�blico, razones estas �ltimas que no ser�an compatibles con una soluci�n correcta de las diferencias porque s�lo una explicaci�n plena de las mismas 'permit�a a las partes en el Acuerdo evaluar si era procedente recurrir al mecanismo de soluci�n de diferencias'").

3 C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio, p�rrafo 6 del art�culo 2.

4 V�ase CE - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algod�n procedentes del Brasil, informe del Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, p�rrafo 492 ("la frase del p�rrafo 2 del art�culo 6 [del C�digo de la Ronda de Tokio] 'con el fin de realizar una comparaci�n equitativa' dejaba claro que si se cumpl�an las disposiciones de ese art�culo toda comparaci�n que as� se efectuara se considerar�a 'equitativa'").

5 A este respecto, es instructivo recordar la conclusi�n del profesor Franck sobre el significado del requisito de que se realiza una "comparaci�n equitativa" independiente, contenida en la primara frase del p�rrafo 4 del art�culo 2:

"El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC estipula que un Grupo Especial de la OMC determinar� no s�lo si las medidas antidumping en cuesti�n derivan de una investigaci�n antidumping que satisfaga los requisitos sustantivos y de procedimiento descritos en otras partes del mismo Acuerdo (incluso en otras partes del p�rrafo 4 del art�culo 2), sino tambi�n -y fundamentalmente- si la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el valor normal fue 'equitativa'."

Memor�ndum de Franck, Prueba documental 54 de Corea, en I-2.

6 El diccionario da la siguiente definici�n de "comparable":

1. capable of being compared: a) having enough like characteristics or qualities to make comparison appropriate - usu. used with with ... b) permitting or inviting comparison often in or two salient points only - usu. used with to ...

2. suitable for matching, coordinating or contrasting: EQUIVALENT, SIMILAR ...

WEBSTER'S THIRD NEW INTERNATIONAL DICTIONARY

(1. que se puede comparar: a) que tiene calidades o caracter�sticas similares suficientes para hacer posible la comparaci�n � b) que permite la comparaci�n o invita a ella por lo general en uno o dos puntos principales solamente.

2. id�neo para la equiparaci�n, la coordinaci�n o el contraste: EQUIVALENTE, SIMILAR .)

7 El p�rrafo 1 del art�culo 2 establece que "se considerar� que un producto es objeto de dumping � cuando su precio de exportaci�n al exportarse de un pa�s a otro es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador". Como los Estados Unidos han reconocido en su aplicaci�n de esta disposici�n, el "producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador" es el producto que es id�ntico (o, de no ser id�ntico muy similar) en sus caracter�sticas f�sicas al producto exportado. V�ase Tariff Act of 1930, enmendada, N� 771 (16), 19 U.S.C. 1677 (16) (definici�n de "producto extranjero similar") (Prueba documental 1 de Corea).

8 Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 142.

9 A este respecto, Corea opina que la exigencia contenida en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 de que se compare un solo promedio ponderado del valor normal con un solo promedio ponderado del precio de exportaci�n tiene por objeto, en gran medida, eliminar el problema causado por la "reducci�n a cero". Antes de que se negociara el Acuerdo Antidumping vigente, varios usuarios importantes de las leyes antidumping (incluidos los Estados Unidos) calculaban regularmente los m�rgenes de dumping comparando un promedio del valor normal con los precios de exportaci�n de las distintas transacciones y "reduciendo a cero" los m�rgenes negativos hallados. Esta metodolog�a fue impugnada por el C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio y cierto n�mero de Miembros de la OMC trat� de prohibirla en las negociaciones de la Ronda Uruguay. Las disposiciones del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 representan un compromiso cuidadosamente negociado entre los Miembros de la OMC sobre la metodolog�a que se utiliza para calcular los m�rgenes de dumping. V�ase Terrence P. Stewart, ed., II The GATT Uruguay Round: A Negotiating History, 1986 - 1992" (1993) (Prueba documental 77 de Corea).

10 As�, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 establece las normas para la selecci�n del tipo de cambio que se deben seguir "cuando la comparaci�n de precios [con arreglo al p�rrafo 4] exija una conversi�n de monedas �"

V�ase CE - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algod�n procedentes del Brasil, informe del Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, p�rrafo 494 (el tipo de cambio es tan solo "un instrumento para traducir a una moneda com�n los precios declarados previamente comparables de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 6 del art�culo 2 [del C�digo de la Ronda de Tokio], disposici�n precedente al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping ).

11 Hilados de algod�n, p�rrafo 494 (interpretaci�n de la disposici�n del C�digo de la Ronda de Tokio precedente al p�rrafo 4 del art�culo 2).

12 V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.18 y nota 101.

13 V�ase la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafos 102 a 104.

14 { }.

15 Si los Estados Unidos hubieran pretendido introducir un ajuste por las diferencias de costo del seguro de cr�dito (o por cualquier otra medida de las diferencias en riesgo de impago) en los dos mercados, la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping establece que las autoridades "indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita". El expediente de los casos de las chapas y hojas de acero inoxidable no contiene ninguna petici�n de informaci�n del DOC sobre las diferencias de costo del seguro de cr�dito o sobre cualquier otra medida de las diferencias en los riesgos de impago en los dos mercados.

16 V�ase POSAM Verification Report (SSSS) en 7 (Prueba documental 61 de Corea) ("Hemos examinado tambi�n las cuentas donde se podr�an haber incluido otras facturas negativas correspondientes a 1997 y 1998 y no hemos encontrado ning�n indicio de que la POSAM haya incluido las facturas de las ventas o registrado los cr�ditos fallidos en esas cuentas. Hablamos tambi�n con el personal contable y examinamos las cuentas del sistema inform�tico de la POSAM. No encontramos ning�n indicio de la existencia de una cuenta de cr�ditos fallidos ni de discrepancias con la respuesta de la POSAM.").

17 As�, el art�culo 351.410 del Reglamento del DOC establece que:

a) Introducci�n. Para calcular el valor normal, el Secretario podr� introducir ajustes para tener en cuenta ciertas diferencias en las circunstancias de la venta en los Estados Unidos y en mercados exteriores. (V�ase la secci�n 773 a) 6) C) iii) de la Ley.) Esta secci�n aclara ciertos t�rminos utilizados en el instrumento en relaci�n con las circunstancias en que se realizan los ajustes de ventas y describe el ajuste cuando las comisiones se pagan solamente en un mercado.

b) En general. Con la excepci�n de los elementos que se deber�n tener en cuenta descritos en el p�rrafo e) del presente art�culo en relaci�n con las comisiones pagadas solamente en un mercado, el Secretario introducir� ajustes para tener en cuenta las circunstancias de las ventas de conformidad con la secci�n 773 a) 6) C) iii) de la Ley s�lo en relaci�n con los gastos directos de venta y los gastos asumidos.

19 C.F.R. � 351.410 b) (sin cursivas en el original).

18 V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 11.

19 Los t�rminos en que est�n redactadas las frases son los siguientes. La tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 dice que:

Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.

La cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 establece que:

En los casos previstos en el p�rrafo 3 se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes.

(Sin cursivas en el original.)

20 V�ase, por ejemplo, la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 86.

21 Large Newspaper Printing Presses from Germany, 61 Fed. Reg. 38166, 38185 (23 de julio de 1996) (Prueba documental 65 de Corea). V�ase tambi�n Koenig & Bauer-Albert AG v. United States, 15 F. Supp. 2d 834, 855 (Ct. Int'l Trade 1998) ("La pr�ctica habitual del Departamento para calcular los gastos de garant�a consiste en utilizar datos hist�ricos de los cuatro o cinco a�os anteriores a la presentaci�n de la petici�n para estimar los posibles gastos de garant�a de las ventas realizadas durante el per�odo de investigaci�n.") (Prueba documental 66 de Corea).

22 See Bicycles from the People's Republic of China, 61 Fed. Reg. 19026, 19042 (30 de abril de 1996) ("Nuestra estimaci�n de los gastos hist�ricos de garant�a de Motiv indican que los gastos de garant�a comunicados durante el per�odo de la investigaci�n quiz� no reflejen los verdaderos gastos de garant�a de Motiv por las ventas realizadas durante el per�odo de investigaci�n. En consecuencia, hemos utilizado los gastos de garant�a hist�ricos.") (Prueba documental 67 de Corea); Television Receivers from Japan, 56 Fed. Reg. 38417, 38421 (13 de agosto de 1991) ("Aunque habitualmente utilizamos los gastos de garant�a en que se ha incurrido durante el per�odo de examen, el Departamento utilizar� per�odos hist�ricos m�s largos para obtener una estimaci�n m�s exacta de los gastos de garant�a finales de la mercanc�a en examen.") (Prueba documental 68 de Corea).

23 Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 30674 (Prueba documental 24 de Corea).

24 Determinaci�n definitiva sobre las chapas 15449 (Prueba documental 11 de Corea); Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 30674 (Prueba documental 24 de Corea).

25 V�ase POSAM Verification Report (SSPC), p�ginas 8 y 9 y Prueba documental 5 (Prueba documental 82); POSAM Verification Report (SSSS), p�ginas 6 y 7 y Prueba documental 6 (Prueba documental 61).

26 V�ase POSCO Sales Verification Report (SSPC), p�ginas 3 y 4 (Prueba documental 6 de Corea); POSCO Sales Verification Report (SSSS), p�gina 6 (Prueba documental 19 de Corea); POSAM Verification Report (SSPC), p�gina 2 (Prueba documental 82 de Corea); POSAM Verification Report (SSSS), p�gina 3 (Prueba documental 61 de Corea).

27 V�ase POSAM Verification Report (SSSS), p�gina 7 (Prueba documental 61 de Corea) ("los funcionarios de la compa��a comunicaron que solamente la POSAM hab�a reflejado la p�rdida de esas ventas en sus registros contables y que no hab�a sido compensada por las ventas perdidas ni por la POSTEEL ni por la POSCO. La POSAM hab�a pagado ya a la POSTEEL y la POSTEEL pag� ulteriormente a la POSCO antes de la quiebra del cliente. La POSAM no fue reembolsada por la POSTEEL ni por la POSCO, y soporta el riesgo de impago de las facturas presentes y futuras � No encontramos � discrepancias con la respuesta de la POSAM").

28 V�ase SSSS Sales Verification Report, 14 ("Relacionamos la venta particular del bolet�n de pedido de la POSCO con una lista/factura acumulada de embarque y una factura fiscal"). En la Prueba documental 78 de Corea se facilita un ejemplar de bolet�n de pedido verificado y un formulario explicativo que demuestran que el pedido se expresaba en d�lares (en la casilla 10 aparece la "D", por d�lares).

29 En la Prueba documental 80 de Corea figura un modelo de lista verificada de embarque.

30 V�ase SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba documental 19 de Corea) (sin cursivas en el original).

31 V�ase la Determinaci�n definitiva sobre las chapas, 15456 (Prueba documental 11 de Corea); la Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 30678 ("las ventas locales se pagaban en won y se registraban en won en los libros de contabilidad de la POSCO, y los tipos de cambio utilizados por la POSCO eran diferentes de los utilizados por el Departamento") (Prueba documental 24 de Corea).

32 De hecho, el DOC concluy� efectivamente en el caso de las hojas en que las ventas locales estaban "expl�citamente vinculadas a un valor en d�lares", aunque afirm� arbitrariamente que no obstante se expresaban en won. Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 30678 (Prueba documental 24 de Corea).

33 V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 36 y 38.

34 V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 39.

35 M�s concretamente, el 16 de octubre de 1998, la POSCO facilit� al DOC c�lculos basados en d�lares de las ventas locales y sostuvo que esas ventas se deber�an aceptar en d�lares de acuerdo con la pr�ctica hist�rica del DOC de aceptar los gastos en la moneda en que se hicieron. V�ase la respuesta de la POSCO al cuestionario suplementario sobre los costos de las chapas, 1-2 (Prueba documental 83 de Corea). En la verificaci�n de las chapas de noviembre de 1998, el DOC hizo investigaciones sobre la existencia de ventas locales entre las ventas en el mercado interno y, de acuerdo con su pr�ctica habitual, examin� toda la documentaci�n desde el pedido hasta el pago. En esta documentaci�n se inclu�an boletines de pedido en los que figuraba la "D" por d�lares (en la casilla 10 para las ventas de la POSCO y en la casilla 7 para las ventas de la POSTEEL), y registros de contabilidad que mostraban que los precios estaban fijados en d�lares. V�ase SSPC Sales Verification Report, Prueba documental 6 (Prueba documental 6 de Corea), Pruebas documentales 23 y 24 (Prueba documental 84 de Corea).

En el caso de las hojas se sigui� una pauta similar. El 23 de noviembre de 1998 la POSCO realiz� c�lculos en d�lares, explic� detalladamente las razones por las que las ventas locales se deber�an expresar en d�lares y facilit� documentaci�n de muestra. V�ase la respuesta de la POSCO al cuestionario suplementario sobre las ventas de las hojas en 19, B-26 (Prueba documental 85 de Corea). La exactitud de esta comunicaci�n fue certificada por la POSCO y su asesor. Idem. En la verificaci�n de febrero de 1999, el DOC comprob� expl�citamente que las "ventas locales se expresan en d�lares". SSSS Sales Verification Report, 14 (Prueba documental 19 de Corea). Como se indica en la respuesta a la pregunta 2 supra, el DOC lleg� a esta conclusi�n pese a su familiaridad con todos los factores que a juicio del propio DOC justifican ahora el resultado opuesto. El DOC declar� expl�citamente en su informe que hab�a examinado las "cuentas por cobrar (Libro mayor) (que indicaban tanto la venta como el pago)" en cada investigaci�n de las ventas realizadas en el mercado interno. Id., 13. Este examen incluy� al menos dos ventas locales. V�ase id., Pruebas documentales 17, 20 (Pruebas documentales 46, 86 de Corea).

36 V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 36 y 38.

37 V�ase la Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 39.

38 V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, nota 68.

39 V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, nota 78.

40 V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 3.60.

41 V�ase Notice: Change in Policy Concerning Currency Conversions, 61 Fed. Reg. 9434 (8 de marzo de 1996) ("el art�culo 773A de la Ley arancelaria de 1930, en su forma enmendada (la Ley) establece que [el DOC convertir� las monedas extranjeras a los tipos de cambio vigentes el d�a de la venta en los Estados Unidos, con algunas excepciones. Estas excepciones requieren que [el DOC] ignore las 'fluctuaciones' del tipo de cambio y proporcione a los demandados en una investigaci�n 60 d�as como m�nimo para ajustar los precios despu�s de un 'movimiento sostenido' del tipo de cambio") (sin cursivas en el original) (Prueba documental 49 de Corea).

42 V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, nota 77.

43 V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 3.60.

44 V�ase en general M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estado Unidos, informe del Grupo Especial, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, p�rrafo 7192; Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacet�licas procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial ADP/92, p�rrafos 212, 228.

45 Las definiciones de los diccionarios que sacan la palabra de su contexto tienen por supuesto una utilidad limitada para interpretar el significado de una frase del tipo "condition or term of sale". Sin embargo, es interesante se�alar que el Black's Law Dictionary contiene las siguientes definiciones de la palabra:

Condition. A future and uncertain event upon the happening of which is made to depend the existence of an obligation, or that which subordinates the existence of liability under a contract to a certain future event. Provisi�n making effect of legal instrument contingent upon an uncertain event�

A clause in a contract or agreement which has for its object to suspend, rescind, or modify the principal obligation� A qualification, restriction, or limitation modifiying or destroying the original act with which it is connected; an event, fact, or the like that is necessary to the occurrence of some other, though not its cause; a prerequisite; a stipulation�

(Condici�n: Acontecimiento futuro e incierto de cuya ocurrencia depende la existencia de una obligaci�n o que subordina la existencia de responsabilidad contractual a un cierto acontecimiento futuro. Disposici�n que supedita el efecto de un instrumento jur�dico a un acontecimiento incierto �

Cl�usula de un contrato o acuerdo que tiene por objeto suspender, rescindir o modificar la obligaci�n principal � Calificaci�n, restricci�n o limitaci�n que modifica o anula el acto original al que se refiere; acontecimiento, hecho o factor similar que es necesario para la ocurrencia de cualquier otro acontecimiento o hecho, aunque no es su causa; requisito previo; estipulaci�n �)

Es interesante advertir que el Black's Law Dictionary reconoce tambi�n que una "condition" puede ser un "mode or state of being; state or situation; essential quality; property; attribute; status or rank" (modo o estado de ser; estado o situaci�n; calidad esencial, propiedad; atributo, categor�a o rango). Sin embargo, el diccionario indica que esas no son las definiciones "jur�dicas" primarias de la palabra y, lo que es m�s importante a�n, no utiliza esas definiciones en el contexto de contratos y acuerdos.

46 As�, el Uniform Commercial Code (que es la fuente principal del derecho mercantil en los Estados Unidos) dice que:

"Term" means that portion of an agreement which relates to a particular matter. (Por "t�rmino" se entiende la parte de un acuerdo que se refiere a una materia concreta. Uniform Commercial Code, � 1-201(42).

47 As�, el Black's Law Dictionary da la siguiente definici�n:
Term. A word or phrase; an expression; particularly one which possesses a fixed and known meaning in some science, art or profession. (T�rmino . Palabra o frase, expresi�n, particularmente la que posee un significado fijo y conocido en alguna ciencia, arte o profesi�n.)

Per�odo de tiempo fijo y definido, es decir, un per�odo de tiempo con una terminaci�n definida.

Per�odo de duraci�n determinada o prescrita. Per�odo espec�fico de tiempo: duraci�n del arrendamiento, pr�stamo, contrato, sesi�n de los tribunales, cargo p�blico, condena �

(cita omitida). En el contexto de un "term of sale", la palabra "term" hace referencia por lo general a una disposici�n espec�fica del contrato de venta y no a la duraci�n del contrato, ya que por lo general los contratos de ventas no tienen una "duraci�n" per se.


Continuaci�n: Anexo 1-5

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