ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
|
WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750) |
|
Original: inglés |
CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES
Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 3-1
COMUNICACIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(17 de enero de 2000)
ÍNDICE
- INTRODUCCIÓN
- INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL
- TECHNOLOGY PARTNERSHIPS CANADA
- Introducción
- Evaluación de las CE
- SUBVENCIONES DE CUENTA DEL CANADÁ
- Introducción
- Evaluación por las CE
- ACUERDO DE TRANSPARENCIA ENTRE EL CANADÁ Y EL BRASIL
- CONCLUSIÓN
I. INTRODUCCIÓN
1. Las Comunidades Europeas (en adelante "las CE") presentan esta comunicación
en calidad de tercero debido a su interés sistémico en la interpretación
correcta del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias ("ESD").
2. Comentarán sobre los hechos y argumentos de las partes según constan en los
informes y en las primeras comunicaciones escritas de las partes. Como los
argumentos presentados al Grupo Especial no han sido plenamente desarrollados,
las CE anticipan que tendrán más cosas que expresar en la sesión de la primera
reunión sustantiva del Grupo Especial reservada a los terceros. No consideran
correcto analizar en este momento argumentos que las partes todavía no han
desarrollado.
3. En la parte III se analizará el programa Technology Partnerships Canada ("TPC")
y en la parte IV las subvenciones a través de Cuenta del Canadá.
II. INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL
4. Las CE deben en primer lugar recordar su posición relativa a los
procedimientos especiales de protección de la "información comercial
confidencial".
5. Las CE reconocen que cierta información utilizada en las actuaciones de un
grupo especial puede ser de una naturaleza tal que requiera una atención
especial para protegerla. Las CE no pueden, sin embargo, aceptar que se adopten
procedimientos de protección que a las CE les resulte imposible seguir. Como las
CE han explicado ante el Órgano de Apelación, sus funcionarios no están
autorizados a asumir compromisos personales con gobiernos de terceros países en
relación con la conducción de actuaciones de solución de diferencias. Sólo
pueden asumir esas obligaciones las CE, que de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 18 del ESD tienen la obligación frente a los demás Miembros de la OMC
de asegurar la protección de la información confidencial. En el caso de las CE
dicha obligación se cumple efectivamente por el hecho de que todos los
funcionarios de las CE están obligados en virtud del Tratado de las CE y de sus
condiciones de contratación a no hacer pública la información confidencial,
incluida la información comercial confidencial.
III. TECHNOLOGY PARTNERSHIPS CANADA
1. Introducción
6. El Grupo Especial constató y el Órgano de Apelación reiteró, que el programa
TPC aplicado al sector de las aeronaves de transporte regional constituía una
subvención de facto a la exportación y, por lo tanto, era incompatible con lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 y en el párrafo 2 del artículo 3 del
Acuerdo SMC. El Grupo Especial recomendó que el Canadá pusiera estas
subvenciones en conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC en un plazo de
90 días.
7. El Canadá alega que ha aplicado las recomendaciones del Órgano de Apelación
de la siguiente manera:
a) El Canadá ha puesto fin a todas las obligaciones de desembolso relacionadas
con el sector de las aeronaves de transporte regional a través del programa TPC,
con efecto al 18 de noviembre de 1999. Ha cancelado todas las financiaciones
pendientes de proyectos referentes a aeronaves de transporte regional. También
ha retirado todas las aprobaciones otorgadas en principio y ha clausurado todos
los expedientes relacionados con solicitudes en tramitación. El Canadá alega que
no tiene más obligación de desembolsar fondos o de considerar solicitudes con
respecto a aeronaves de transporte regional a través del programa TPC tal como
estaba constituido anteriormente.
b) El Canadá también ha reestructurado el programa TPC, a fin de suprimir las
incompatibilidades detectadas por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación. En
especial, en el marco del nuevo TPC, ha rediseñado los objetivos del programa
para suprimir toda mención de la promoción de la exportación, ha suprimido las
consideraciones relativas a la exportación de los criterios para admitir y
aprobar las solicitudes, y ha abierto el programa a actividades más alejadas de
la etapa del mercado (por ejemplo, la investigación industrial), aunque
determinados elementos de la documentación todavía no han sido completados. En
relación con esto el Canadá afirma que en el nuevo TPC ya no se recopilará
información sobre ventas de exportación ni se dejará constancia de ellas.
8. El Canadá alega que estas medidas representan el cumplimiento de las
recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación.
2. Evaluación de las CE
9. El Grupo Especial constató que el programa TPC estaba supeditado de facto a
la exportación. Establecer si ha cesado la supeditación de facto a la
exportación (y no ha sido reintroducida en otra forma) implica, evidentemente,
difíciles cuestiones de hecho.
10. Las CE consideran que las medidas del Canadá con respecto al TPC implican,
prima facie, el cumplimiento de las recomendaciones del Órgano de Apelación.
Además, como desde el 18 de noviembre no se ha efectuado ningún desembolso ni se
ha aprobado ninguna solicitud de asistencia, no parece haber razones para
determinar que continúa la supeditación de facto a las exportaciones ni ninguna
otra infracción a las disposiciones del Acuerdo SMC.
11. Se constató que el TPC constituía una subvención de hecho y no de derecho a
la exportación. Por lo tanto no es necesario que el Canadá cambie la ley para
poner el TPC en conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC, pero sí debe
corregir satisfactoriamente los elementos que para el Órgano de Apelación
justificaban la conclusión de la existencia de una supeditación de facto a la
exportación. El Grupo Especial y el Órgano de Apelación afirmaron que diversos
hechos relacionados con el TPC, considerados en conjunto, demostraban que la
concesión de las subvenciones en el marco del TPC dependía de exportaciones
reales o previstas, y que la supeditación a la exportación1 podía "…
inferirse de
la configuración total de los hechos …".2
12. Es de observar que lo que el Canadá debe suprimir es la supeditación a la
exportación y no la subvención del sector de las aeronaves. A fin de cumplir con
el requisito del "a no ser por", establecido por el Grupo Especial en el párrafo
9.332 de su informe, el Canadá debe asegurar al Grupo Especial que en el futuro
la asistencia del TPC se concederá sin referencia a los ingresos de exportación
reales o previstos a fin de evitar la constatación de una supeditación de facto
a la exportación, según la definición del apartado a) del párrafo 1 del artículo
3 y la nota 4 del Acuerdo SMC. Dicho de otra forma, el Canadá ha de garantizar
que la libertad de elección de los solicitantes para decidir si venden en el
mercado nacional o en el mercado de exportación no estará limitada de ninguna
forma por las condiciones que acompañan la concesión de la subvención.
13. Las CE observan que las reformas al programa TPC introducidas por el Canadá
están dirigidas a corregir cada uno de los elementos de hecho que, según se
determinó, merecían la conclusión de que existía una supeditación de facto a la
exportación. En el programa TPC reestructurado los resultados de exportación ya
no se mencionan como un objetivo, las consideraciones de exportación se han
suprimido como un criterio de admisibilidad o de aprobación, y las actividades
que pueden recibir asistencia en el marco del TPC se han ampliado para incluir
la investigación industrial, con lo cual el objetivo de la asistencia se ha
alejado de la etapa del mercado. También se ha suprimido la recopilación
sistemática de información sobre los resultados de exportación. Por lo tanto,
parecería que la supeditación a la exportación ya no se puede inferir de la
configuración total de los hechos, puesto que, evidentemente, su equilibrio ha
cambiado con las reformas del TPC, con lo cual el Canadá no ha dejado prima
facie fundamento para una constatación de supeditación de facto a la exportación.
14. En su primera comunicación escrita el Brasil alega que las reformas del
Canadá al TPC son sólo "aparentes" y no cambian el hecho de que el programa está
supeditado a la exportación. En especial, alega que los sectores que abarca el
TPC no han cambiado, que el sector aeroespacial (incluidas las aeronaves de
transporte regional) seguirá recibiendo la mayor parte de los fondos, y que la
industria de las aeronaves de transporte regional sigue estando orientada a la
exportación.
15. Las CE consideran que el Acuerdo SMC no impide al Canadá limitar a
determinados sectores la admisibilidad de una subvención, ni concentrar la
financiación en determinadas industrias. En cuanto al hecho de que la industria
de las aeronaves de transporte regional esté orientada a la exportación, si bien
para el Órgano de Apelación es legítimo que el Grupo Especial lo haya
considerado como un factor pertinente en su evaluación de la supeditación a la
exportación, no puede por sí mismo justificar tal constatación, vistas las
disposiciones de la nota 4 del Acuerdo SMC. Sin embargo el Brasil no ha
presentado otro argumento pertinente para sostener su afirmación de que el TPC
reestructurado sigue estando supeditado a la exportación; gran parte de su otro
argumento3 parece referirse al funcionamiento del anterior programa TPC.
16. En opinión de las CE la obligación impuesta a todo Miembro de la OMC de
suprimir la supeditación de facto a la exportación no puede llegar al extremo de
prohibirle realmente ejerza su derecho fundamental de conceder subvenciones que
no estén prohibidas. A este respecto, el hecho de que un Miembro siga
subvencionando las mismas empresas o sectores con un programa modificado no
basta, por sí mismo, para llegar a la conclusión de que no han cambiado las
condiciones del mismo.
17. Evidentemente es posible que en el futuro se descubra, a la luz de su
aplicación práctica, que el programa TPC reestructurado, concede subvenciones a
la exportación de las aeronaves de transporte regional. Por ejemplo, podría
presentarse una situación de este tipo de no cumplirse con los criterios de
admisibilidad, o si se descubre que la financiación se concede mayoritariamente
a proyectos de exportación. En tal caso las reformas de reestructuración del TPC
no habrán sido suficientes para impedir una constatación de supeditación a la
exportación. Pero, por el momento, no se han presentado al Grupo Especial ningún
hecho en relación con el TPC reestructurado que indiquen la posibilidad de que
esto haya sucedido. El Grupo Especial sólo puede tomar su decisión sobre la base
de la información de que disponga en el momento; se debe presumir que la parte
obligada al cumplimiento actúa de buena fe, salvo que existan buenas razones que
indiquen lo contrario.
IV. SUBVENCIONES DE CUENTA DEL CANADÁ
1. Introducción
18. En el procedimiento inicial el Grupo Especial llegó a la conclusión de que
la financiación de deudas por parte del programa de Cuenta del Canadá (créditos
a la exportación para proyectos considerados de interés nacional, pero que la
EDC no podía financiar por razón de magnitud o de riesgo) constituía una
subvención de jure a la exportación, prohibida por el apartado a) del párrafo 1
del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Canadá no trató de refutar la prueba
convincente de una subvención a la exportación otorgada en el marco de este
programa, ni recurrió ante el Órgano de Apelación de las conclusiones del Grupo
Especial.
19. El Grupo Especial también sostuvo que, como la financiación por parte de
Cuenta del Canadá era una medida legislativa discrecional, sólo podía dictaminar
sobre los casos específicos de ayuda4, constatación que no se impugnó en la
apelación. Como resultado de ello, el Grupo Especial se limitó a constatar que
varias transacciones estaban supeditadas de jure a la exportación.
20. Sin embargo, el Canadá ha aceptado que el programa Cuenta del Canadá era
incompatible con las disposiciones del Acuerdo SMC, y ha tomado medidas para
rectificar esta incompatibilidad y para hacer que el programa se conforme al
Acuerdo.
21. En primer lugar, el Canadá señala que las transacciones de financiación de
deudas por Cuenta del Canadá sobre las que había dictaminado el Grupo Especial
habían quedado completadas en 1995 y 19985, y que desde el 18 de noviembre de
1999 no habrá habido ninguna transacción financiada a través del programa Cuenta
del Canadá. En segundo lugar, para las transacciones futuras ha adoptado la
política de que el Ministro de Hacienda no considerará en interés nacional
ninguna financiación a través del programa Cuenta del Canadá que no se ajuste al
Acuerdo de la OCDE para los créditos a la exportación.
2. Evaluación por las CE
22. Como, según el Canadá, el Ministro debe aprobar toda transacción de este
tipo y no puede aprobar la financiación de transacciones que no sean de interés
nacional, parecería que todas las transacciones de Cuenta del Canadá (no
solamente las relativas a las aeronaves de transporte regional) se ajustarán en
el futuro a las disposiciones del Acuerdo de la OCDE. Según lo dispuesto en el
segundo párrafo del punto k) del Anexo 1 del Acuerdo SMC, y en la nota 5, no se
considerará que ningún Miembro que respete las disposiciones del Acuerdo de la
OCDE (en el que Canadá es parte) concede una subvención prohibida a la
exportación. Por lo tanto, como el Canadá se ha comprometido a respetar todas
las disposiciones del Acuerdo de la OCDE (incluidas, presumiblemente, las
disposiciones sobre tipos de interés), las CE consideran que el Canadá ha
aplicado correctamente, prima facie, las recomendaciones del Grupo Especial al
reformar el programa Cuenta del Canadá para eliminar aquellos elementos que el
Grupo Especial consideró incompatibles con las disposiciones del Acuerdo SMC.
23. El Brasil no ha presentado ninguna prueba de una falta de cumplimiento por
parte del Canadá. Se limita a sugerir que el Canadá podría haber optado por
invocar la defensa afirmativa en virtud del segundo párrafo del punto k) ante el
Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, y alega que el Canadá
sigue teniendo la carga de probar esta defensa afirmativa ante el Grupo Especial
que vigila la aplicación.
24. Esto es evidentemente correcto (y también lo sería si el Canadá hubiese
invocado la excepción y ésta hubiese sido rechazada). Las CE presumen que el
Canadá no invocó el punto k) ante el Grupo Especial que entendió en el
procedimiento inicial porque la financiación a través de Cuenta del Canadá no
cumplía, en ese momento, con los requisitos del Acuerdo de la OCDE.
25. Ahora que el programa ha sido reformado por el compromiso canadiense de
cumplir con el Acuerdo de la OCDE, y de conformidad con la presunción de buena
fe que merecen los Miembros de la Organización debe considerarse que ya no
constituye una subvención prohibida a la exportación.
26. A menos que el Brasil pueda demostrar razones que permitan al Grupo Especial
justificar una conclusión de que el programa no se aplicará según las normas, el
Grupo Especial debe llegar a la conclusión de que la aplicación es correcta.
V. ACUERDO DE TRANSPARENCIA ENTRE EL CANADÁ Y EL BRASIL
27. El Canadá propone concertar un acuerdo de transparencia con el Brasil para
garantizar que la financiación cumpla con las disposiciones del Acuerdo SMC, y pide al Grupo Especial que lo proponga en sus recomendaciones.
28. El Canadá y el Brasil tienen, por supuesto, la libertad de arreglar sus
diferencias en la forma que lo deseen, siempre que la solución se conforme al
Acuerdo sobre la OMC.
29. Las CE no consideran apropiado que el Grupo Especial sugiera un acuerdo de
transparencia. El Canadá y el Brasil ya están obligados a notificar todas sus
subvenciones, incluidas las que el Grupo Especial ha constatado en el presente
caso. No parecen haber cumplido plenamente con esta obligación. Sería más
apropiado que el Grupo Especial insistiera en que el Canadá y el Brasil
cumplieran con las obligaciones asumidas en el marco de la OMC en vez de hacer
la sugerencia que ha propuesto el Canadá.
VI. CONCLUSIÓN
30. Las CE comprenden que el caso que el Grupo Especial tiene actualmente ante
sí plantea varias cuestiones importantes sobre la interpretación del Acuerdo
SMC.
31. El nivel de los argumentos presentados por las partes y la información y el
tiempo de reflexión de que disponen las CE no les han permitido presentar al
Grupo Especial una contribución tan completa como hubiesen deseado. Por lo tanto
completarán sus argumentos en la sesión dedicada a los terceros a la luz de las
demás comunicaciones que han de presentarse al Grupo Especial antes de dicha
reunión.
1
Párrafos 9.316 a 9.348 del informe del Grupo Especial. Se determinaron 16
elementos de hecho.
2
Párrafo 167 del informe del Órgano de Apelación.
3
Parte C.3 de la comunicación del Brasil.
4
Párrafo 9.213 del Informe del Grupo Especial.
5
Del Informe del Grupo Especial se deduce (párrafo 6.171) que las entregas se
completaron en 1998.
|