ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
|
WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750) |
|
Original: inglés |
CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES
Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 3-4
EXPOSICIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
(6 de febrero de 2000)
1. Sr. Presidente y Miembros del Grupo Especial, es para mí un honor dirigirme a
ustedes en el día de hoy para exponerles las opiniones de los Estados Unidos,
que participan en calidad de tercero en el presente procedimiento iniciado al
amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. No es mi intención volver a
repetir las observaciones que ya figuran en nuestra comunicación escrita. En
lugar de ello, comenzaré por hacer unos breves comentarios sobre determinadas
declaraciones formuladas por las CE en su comunicación escrita, para formular
luego algunas observaciones de carácter más amplio sobre el objetivo general del
Acuerdo SMC, que en opinión de los Estados Unidos debería guiar al Grupo
Especial en su examen de las complejas cuestiones que le han sido sometidas. Por
último, aunque no era mi intención, también haré unas breves observaciones
respecto de la decisión adoptada en el asunto Australia - Cuero, a la luz de los
comentarios formulados esta tarde por las CE.
2. Centrémonos en primer lugar en las observaciones contenidas en la
comunicación escrita de las CE. En el párrafo 12 de su comunicación de 17 de
enero, las CE sostienen que el Canadá podrá evitar la constatación de una
supeditación de facto del programa TPC a la exportación si asegura al Grupo
Especial que en el futuro la asistencia se concederá sin referencia a los
ingresos de exportación reales o previstos. Citando la comunicación de las CE,
"el Canadá ha de garantizar que la libertad de elección de los solicitantes para
decidir si venden en el mercado nacional o en el mercado de exportación no
estará limitada de ninguna forma por las condiciones que acompañan la concesión
de la subvención".
3. El argumento esgrimido por las CE ante el Grupo Especial es similar a los
argumentos que presentaron al Órgano de Apelación y que fueron desechados. En
esa ocasión, las CE alegaron que existían varios criterios que el Grupo Especial
debería haber aplicado al determinar la supeditación del programa TPC a la
exportación. Por ejemplo, las CE mantuvieron que el Grupo Especial podía haber
considerado "si la libertad del receptor para dirigir sus esfuerzos en materia
de ventas hacia el mercado interno o el mercado de exportación queda restringida
de alguna manera".1 Ésa es, en esencia, la argumentación que las CE están
presentando ahora.
4. El Órgano de Apelación rechazó ese tipo de enfoque rígido y dictaminó lo que
sigue (párrafo 169):
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que dependerá de las circunstancias
de un determinado asunto qué hechos deben tenerse en cuenta en él. También
convenimos con el Grupo Especial en que no puede haber una norma general que
disponga qué hechos o qué tipos de hechos deben tenerse en cuenta.2
Estas observaciones del Órgano de Apelación reflejan la simple realidad de que
es una ardua tarea determinar si una subvención realmente está supeditada a la
exportación. Volviendo a citar al Órgano de Apelación (párrafo 167), demostrar
la supeditación de facto a la exportación "es mucho más difícil" que demostrar
la supeditación de jure a la exportación, ya que la existencia de la
supeditación debe "inferirse" de todos los hechos que rodean la concesión de la
subvención.
5. Por consiguiente, volviendo el criterio sugerido por las CE, es perfectamente
posible que los receptores de una determinada subvención gocen de una libertad
total de elección para decidir si venden en el mercado nacional o en el mercado
de exportación y que aun así siga tratándose de una subvención prohibida a la
exportación. Por ejemplo, en el asunto Australia - Cuero, el receptor de las
subvenciones era libre, desde el punto de vista jurídico, para escoger sus
propios mercados, pero se daba el caso de que debido a la naturaleza del mercado
para sus productos, a fin de alcanzar los objetivos de venta previstos tenía que
exportar. De ese modo, los objetivos de venta se convirtieron en esencia en
objetivos de exportación de facto.3 En los comentarios que formularon ante el
Órgano de Apelación, las CE reconocieron que existía la posibilidad de que se
diera este tipo de situación. Los hechos variarán de un caso a otro.
6. Por último, al abordar esta cuestión, es importante tener presente la
observación del Órgano de Apelación (párrafo 167) de que mediante la prohibición
de las subvenciones a la exportación de facto, los negociadores de la Ronda
Uruguay intentaron evitar que se eludiera la prohibición de las subvenciones a
la exportación de jure. Es probable que, con cierta astucia, un gobierno que
desee otorgar a sus exportadores subvenciones a la exportación sea capaz de
hacerlo de un modo que no revele claramente su motivación. Sin embargo, una
subvención aparentemente neutral puede ser una subvención prohibida. El cometido
de un grupo especial consiste en determinar si, pese a esta aparente
neutralidad, se infiere de los hechos que rodean la concesión de la subvención
que ésta estaba supeditada a la exportación, es decir, que estaba vinculada a
las exportaciones o ingresos de exportación reales o previstos. En palabras del
Grupo Especial encargado del caso que nos ocupa (párrafo 9.332), ¿"demuestran"
"los hechos" que la subvención no se habría otorgado "a no ser por" las
exportaciones o los ingresos de exportación previstos?
7. Los Estados Unidos desean formular ahora unos breves comentarios sobre
aspectos de carácter más general que confían en que influirán en el espíritu con
el que el Grupo Especial evalúe la presente diferencia.
8. Este procedimiento, al igual que el procedimiento conexo iniciado por el
Canadá contra el Brasil, es de extrema importancia, por cuanto gira en torno a
la cuestión fundamental del cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones
del OSD y el efecto resultante sobre la capacidad del Acuerdo SMC para sancionar
las subvenciones perjudiciales o prohibidas.
9. Como el Grupo Especial encargado del presente asunto observó al principio,
las subvenciones implican por su naturaleza misma situaciones en las que los
gobiernos intervienen en el mercado otorgando un beneficio para favorecer a
determinadas empresas, es decir, haciendo contribuciones financieras en
condiciones más favorables que las vigentes en el mercado. Aunque el Acuerdo SMC
permite ciertas subvenciones que no tienen efectos perjudiciales, prohíbe
terminantemente las subvenciones a la exportación. Estos dos casos son un buen
ejemplo de la razón de ser de tal prohibición.
10. Cuando un gobierno opta por conceder una subvención a la exportación, en
realidad decide interferir en el mercado para otorgar a sus productores una
ventaja injustificada con respecto a sus competidores extranjeros en los
mercados internos de sus competidores y en los mercados de terceros países. Esto
provoca inevitablemente una respuesta por parte de los países afectados y de sus
productores. Por ejemplo, en el asunto paralelo a la presente diferencia, el
Brasil alegó ante el Órgano de Apelación que las subvenciones PROEX estaban
destinadas a igualar las subvenciones proporcionadas por el Gobierno del Canadá
a su productor. El resultado es una ruinosa competencia en materia de
subvenciones que distorsiona el sistema mundial de comercio, penaliza a los
contribuyentes y supone un despilfarro de recursos que quizás sería preferible
destinar a otros fines. Es muy probable que los gobiernos afectados quieran
poner fin a tal competencia; eso se puede lograr con normas eficaces en materia
de subvenciones a la exportación, que se hagan cumplir efectivamente.
11. Por último, quisiera formular unas breves observaciones sobre la decisión
adoptada por el Grupo Especial en el asunto Australia - Cuero, procedimiento
iniciado al amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Si el Grupo Especial
desea que formulemos observaciones detalladas sobre este particular, preferiría
facilitarlas por escrito. Con todo, me presto gustoso a hacer algunos
comentarios orales iniciales.
12. En primer lugar, los Estados Unidos estiman que la decisión adoptada por el
Grupo Especial que entendía en el asunto Australia - Cuero no guarda una
relación directa con la diferencia que nos ocupa, por cuanto el Brasil no
reclama el reembolso de subvenciones concedidas en el pasado en el marco de los
programas TPC y Cuenta del Canadá. Por este motivo, el Grupo Especial encargado
del presente asunto no tiene por qué abordar la cuestión examinada por el Grupo
Especial que se ocupó del asunto Australia - Cuero.
13. Si a pesar de ello el Grupo Especial tiene interés en conocer nuestras
opiniones, me limitaría a observar que el Grupo Especial encargado del asunto
Australia - Cuero ya se pronunció, de modo que procede concluir que su
determinación es definitiva con respecto a dicha diferencia. Los Estados Unidos
tienen la intención de apoyar la adopción del informe en la próxima reunión del
Órgano de Solución de Diferencias.
14. Los Estados Unidos observan que el propio Grupo Especial encargado del
asunto Australia - Cuero reconoció que la manera adecuada de retirar una
subvención a la exportación prohibida podía variar de un caso a otro.
15. Aunque la conclusión adoptada por el Grupo Especial encargado del asunto
Australia - Cuero fue más allá de la posición que adoptamos nosotros, no podemos
poner ninguna objeción a la lógica de esa conclusión.
16. Como señalé al comienzo de la presente exposición, los Estados Unidos no
tienen inconveniente en facilitar por escrito una respuesta más detallada si el
Grupo Especial así lo desea.
17. Tal y como indicaron en su comunicación escrita, los Estados Unidos han
optado por no pronunciarse sobre la cuestión de si las modificaciones que el
Canadá ha introducido en los programas TPC y Cuenta del Canadá dan cumplimiento
a las resoluciones y recomendaciones del OSD. Con todo, los Estados Unidos
esperan que las observaciones que han formulado en el día de hoy resulten útiles
al Grupo Especial cuando evalúe las complejas cuestiones objeto de examen.
18. Con esto concluyo mis observaciones. En nombre de los Estados Unidos, deseo
reiterarles nuestro reconocimiento por brindarnos esta oportunidad de exponer
nuestras opiniones.
ANEXO 3-5
RESPUESTA DE LOS ESTADOS UNIDOS A LA PREGUNTA
FORMULADA POR EL BRASIL
(14 de febrero de 2000)
Pregunta 1
Sírvanse confirmar la afirmación hecha por los Estados Unidos en la reunión del
Grupo Especial de 6 de febrero de que no recibieron el escrito de réplica del
Brasil, de fecha 17 de enero de 2000.
Respuesta
Los Estados Unidos confirman la afirmación a que se hace referencia.
ANEXO 3-6
RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS
FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL
(14 de febrero de 2000)
Preguntas a los terceros
Estados Unidos
Pregunta 1
Los Estados Unidos alegan que los elementos que figuran en la Lista ilustrativa
no son, como afirma el Canadá, "excepciones" al resto del Acuerdo SMC sino más
bien aplicaciones particulares de las normas generales enunciadas en el artículo
1 para determinados tipos de prácticas gubernamentales. Se ruega a los Estados
Unidos que desarrollen este argumento. En particular, ¿están sugiriendo que para
el Canadá toda la Lista ilustrativa consiste en excepciones al resto del Acuerdo
SMC? Independientemente de la respuesta que den a la pregunta anterior, ¿no
aceptarían los Estados Unidos la afirmación de que el segundo párrafo del punto
k) puede, al menos en determinadas circunstancias, calificarse como una
"excepción" al primer párrafo, en el sentido de que las medidas que figuran en
el primer párrafo son subvenciones a la exportación prohibidas excepto si, a
pesar de ello, están en conformidad con las disposiciones del segundo párrafo?
Respuesta
1. Con respecto a la petición del Grupo Especial de que los Estados Unidos
desarrollen su argumento, la cuestión del carácter jurídico de los puntos que
figuran en la Lista ilustrativa se relaciona con la denominada "cuestión a
contrario sensu". Si bien la posición de los Estados Unidos con respecto a esta
cuestión ya fue expuesta en detalle en las comunicaciones escritas que han
presentado en otros procedimientos de solución de diferencias, los Estados
Unidos volverán a exponerla ante el presente Grupo Especial, esperando que una
explicación más detallada ayudará al Grupo Especial a resolver el asunto que se
le ha sometido. A continuación los Estados Unidos contestarán las demás
preguntas que les formuló el Grupo Especial en la Pregunta 1.
La cuestión "a contrario sensu"
2. Hay un interrogante básico detrás de esta cuestión: en el caso de una medida
que está comprendida en un punto determinado de la Lista ilustrativa ¿la
calificación de esa medida como subvención a la exportación prohibida o no
prohibida se rige por los criterios contenidos en ese punto en particular o por
los criterios generales establecidos en el artículo 1 y en el párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC? Por ejemplo, en el caso de la financiación
canadiense de las exportaciones a cargo de Cuenta del Canadá, si se parte de la
base de que el tipo de financiación en cuestión es uno de los tipos a que se
refiere el punto k), ¿el carácter de prohibida o no prohibida de dicha
financiación se rige por las disposiciones del punto k) o por las del artículo 1
y el párrafo 1 a) del artículo 3?
3. En opinión de los Estados Unidos, y como criterio general de derecho
internacional público la disposición jurídica que prevalece es el punto k).
Según el principio de que la ley general no deroga la ley especial (generalia
specialibus non derogant), "un asunto que se rige por una disposición especial,
que lo trata específicamente, queda fuera del alcance de la disposición general
que rige la categoría de materias a la que pertenece el asunto, y que en otro
caso podría regirlo como parte de esa categoría."1 Si bien el Órgano de Apelación
no ha invocado este principio necesariamente por su nombre, en repetidas
ocasiones ha destacado la importancia de analizar una medida basándose en las
disposiciones de los Acuerdos de la OMC que más específicamente se refieren a
esa medida.2 Es evidente que de todas las disposiciones del Acuerdo SMC el punto
k) la disposición que trata más específicamente de los créditos a la
exportación.
4. Los puntos de la Lista ilustrativa prevalecen -cuando son aplicables- no sólo
en razón de los principios generales de derecho internacional público sino
también en virtud de lo dispuesto en la nota 5 del Acuerdo SMC. Concretamente,
mientras que el párrafo 1 a) del artículo 3 prohíbe las subvenciones a la
exportación, incluidas las que figuran en la Lista ilustrativa, la nota 5 al
párrafo 1 a) del artículo 3 establece que "[l]as medidas mencionadas en el Anexo
I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán
prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente
Acuerdo." La nota 5 deja en claro que las prácticas que según la Lista
ilustrativa no constituyen una subvención a la exportación no están prohibidas
por el párrafo 1 a) del artículo 3 ni por ninguna otra disposición del Acuerdo
SMC. Si, por ejemplo, un crédito a la exportación está permitido -en vez de
prohibido- en virtud del punto k) no se plantea más la cuestión; no hay nada más
que analizar. En este sentido, la nota 5 constituye una incorporación expresa al
Acuerdo SMC del principio de primacía de la ley especial.3
5. El desacuerdo sobre si un punto de la Lista ilustrativa tiene primacía parece
centrarse en la palabra "ilustrativa". Si bien todas las partes y los terceros
interesados en la presente diferencia coinciden en que la Lista ilustrativa es
"ilustrativa", discrepan con respecto a la forma en que lo es. El Canadá y las
CE parecen alegar que si un punto determinado de la Lista ilustrativa describe
un determinado tipo de contribución financiera, que no puede ser considerada una
subvención a la exportación según la norma establecida en dicho punto, esa
contribución financiera podría, sin embargo, considerarse una subvención a la
exportación en virtud de alguna otra norma.
6. En opinión de los Estados Unidos, ésta no fue la intención de los redactores
cuando utilizaron la palabra "ilustrativa" para referirse al Anexo I del Acuerdo
SMC. Una interpretación más razonable es que los redactores utilizaron la
palabra "ilustrativa" simplemente porque querían indicar que no todos los tipos
de contribuciones financieras estaban comprendidos en la Lista ilustrativa.4 Sin
embargo, cuando un punto de la Lista ilustrativa se refiere a un tipo particular
de contribución financiera -como es el caso del punto k) y los créditos a los
exportadores- dicho punto fija la norma para determinar si una contribución
financiera es o no una subvención a la exportación.
7. Considérese, por ejemplo, el punto j) de la Lista ilustrativa, que trata de
sistemas de garantía o seguro para la exportación. Si sólo se mira la norma
sobre tipos de primas, se puede decir que éstas dan lugar a una subvención a la
exportación cuando son "insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y
pérdidas de funcionamiento de esos sistemas". Pero implícita en el punto j) está
la noción de que los tipos de primas no dan lugar a una subvención a la
exportación cuando son "suficientes" para cubrir a largo plazo los costes y
pérdidas de funcionamiento. Por lo tanto, el texto del punto j) ofrece a los
Miembros una norma previsible que pueden aplicar cuando establecen y gestionan
sistemas de garantía o seguro para la exportación.
8. No obstante, con el criterio que el Canadá y las CE aplican a la Lista
ilustrativa se pierde la previsibilidad. Por ejemplo, si el punto j) sólo fuese
"ilustrativo" habría numerosas formas de considerar que un sistema de seguro o
garantía para la exportación es una subvención a la exportación, aun cuando los
tipos de las primas se conformaran a la norma del punto j). Cuando los tipos de
primas fuesen insuficientes para cubrir a corto plazo los costes o pérdidas de
funcionamiento, el sistema podría ser considerado una subvención a la
exportación. Cuando los tipos de primas fuesen insuficientes para cubrir a corto
o a largo plazo costes que no fuesen de funcionamiento se podría considerar que
el programa es una subvención a la exportación. Si los tipos de primas fuesen
inferiores a lo que un exportador pagaría por una cobertura similar en el
mercado, podría haber una subvención a la exportación aplicando el criterio del
"beneficio obtenido por el receptor". Esto sería particularmente válido en el
caso de una transacción específica de exportación que implique un riesgo
inusualmente grave de falta de pago o fluctuación de los tipos de cambio.5
9. Es muy poco probable que los redactores del Acuerdo SMC se hayan tomado el
trabajo de reunir en una Lista ilustrativa normas específicas y detalladas sobre
determinados tipos de contribuciones financieras, tales como las normas
contenidas en el punto j) y en el punto k), con la intención de que dichas
normas fuesen fácilmente ignoradas en favor de normas más generales establecidas
en cualquier otra parte del Acuerdo SMC. Una lectura más plausible es que los
redactores se propusieron utilizar la Lista ilustrativa como una forma de
establecer normas detalladas para determinados tipos de contribuciones
financieras, normas que desarrollen los principios generales contenidos en el
artículo 1, pero que no se puedan pasar por alto en favor de esos principios más
generales.
10. Los argumentos que se han presentado contra esta interpretación no son
convincentes. Por ejemplo, según las CE para que la nota 5 excluya una medida de
las prohibiciones contenidas en el Acuerdo SMC, es necesario que haya en el
Anexo I "una clara afirmación de que una medida no constituye una subvención a
la exportación".6 En las comunicaciones que presentó anteriormente al Órgano de
Apelación en este mismo asunto, las CE afirmaron que "la nota 5 a pie de página
exige una 'declaración afirmativa' en la Lista ilustrativa para determinar que
una medida no constituye una subvención a la exportación".7 Con cualquiera de
estos criterios, las CE han considerado que sólo el segundo párrafo del punto k)
está comprendido en el ámbito de la nota 5.8
11. Sin embargo, el texto de la nota 5 no requiere una declaración tan "clara" o
"afirmativa", y existe una razón para ello: la intención de los redactores era
otra. La nota 5 apareció por primera vez en el tercer proyecto de acuerdo
preparado por el Presidente del Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y
las Medidas Compensatorias.9 En este proyecto apareció por primera vez la nota 5
-como nota 4 al párrafo 1 a) del artículo 3. La nota 4 decía lo siguiente: "Las
medidas expresamente mencionadas en la Lista ilustrativa como medidas que no
constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de
ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo." (itálicas añadidas).
Vale decir que la versión original de la nota 5 tenía una palabra adicional
-"expresamente"- que, de haberse conservado, podría haber justificado la
interpretación de las CE.
12. Sin embargo, la palabra "expresamente" no se conservó. En el proyecto
siguiente la palabra fue suprimida de la nota (que todavía era la nota 4).10 Este
cambio demuestra que la intención de los redactores fue ampliar, más que
restringir, el alcance de la nota 5.11 El cambio también demuestra que los
redactores no tenían la intención de que se le diera a la nota 5 una
interpretación tan estrecha como la propuesta por las CE.
13. El segundo argumento de importancia -presentado por el Canadá y las CE- es
que la interpretación de los Estados Unidos en cierta forma transformaría la
Lista ilustrativa en una lista exhaustiva que, presuntamente, permitiría que
"toda clase de medidas" quedaran al margen de la prohibición de las subvenciones
a la exportación.12 Tanto el Canadá como las CE señalaron como ejemplo el punto a)
de la Lista ilustrativa, que prohíbe las "subvenciones directas", alegando que
con el criterio de los Estados Unidos las subvenciones indirectas a la
exportación quedarían al margen del punto a) y, por lo tanto, de la prohibición
del párrafo 1 a) del artículo 3.13
14. Sin embargo ésta no es una caracterización correcta de la posición de los
Estados Unidos. En primer lugar, como se observó supra, la posición de los
Estados Unidos no es que la Lista ilustrativa sea exhaustiva. Su posición es que
la Lista ilustrativa no contempla todas las posibles contribuciones financieras,
pero que con respecto a aquellas que contempla, establece, en virtud de la nota
5, una norma jurídica dispositiva por lo que se refiere a las subvenciones
prohibidas. En segundo lugar, en el caso del ejemplo del punto a) dado por las
CE, la posición de los Estados Unidos es que el punto a) simplemente no se
refiere a las subvenciones "indirectas". Por lo tanto, las subvenciones
indirectas no "eluden" ninguna prohibición. En cambio, la norma relativa a una
subvención indirecta prohibida debe buscarse en otro punto de la Lista
ilustrativa, o bien, si las disposiciones específicas de la Lista ilustrativa no
dicen nada, en los principios generales del artículo 1 y del párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC.
15. Por último, quienes se oponen a la interpretación a contrario sensu nunca
han podido explicar de qué forma su interpretación de la nota 5 y de la Lista
ilustrativa no convierte en inútiles varias partes de esta Lista. Por ejemplo,
no han podido explicar de qué forma el criterio que aplican no convierte en
superflua la cláusula sobre la "ventaja importante" del punto k). Como este
resultado sería incorrecto según el derecho internacional público14, una
interpretación correcta de la nota 5 y de la Lista ilustrativa es que las
disposiciones de esta última prevalecen con respecto a las medidas que
comprende.
Opinión del Canadá
16. La opinión del Canadá parece ser que la nota 5, así como cualquier punto de
la Lista ilustrativa que -en opinión del Canadá- está comprendida en la nota 5,
es una excepción al artículo 3.15 Según los Estados Unidos, ni la nota 5 ni los
puntos de la Lista ilustrativa constituyen "excepciones". Al contrario, la nota
5 y la Lista ilustrativa son parte del artículo 3, no excepciones a él.
El segundo párrafo del punto k)
17. Considerar el segundo párrafo del punto k) como una "excepción", una
"reserva", o una "precisión" del primer párrafo es esencialmente, según los
Estados Unidos, una cuestión de semántica que carece de significado jurídico. El
Órgano de Apelación afirmó que la descripción de una disposición determinada
como una "excepción" no influye sobre quién asume la carga de la prueba.16
Siguiendo el mismo argumento, caracterizar una disposición como una "excepción"
tampoco influye en su interpretación. El Órgano de Apelación también afirmó lo
siguiente:
[C]aracterizar simplemente la disposición de un tratado como una "excepción" no
basta para justificar una interpretación "más estricta" o "más restringida" de
esa disposición que la que se obtendría mediante un examen del sentido corriente
de las palabras concretas del tratado, consideradas en el contexto y a la luz
del objeto y fin de ese tratado o, en otras palabras, aplicando las normas
corrientes de interpretación de los tratados.17
18. Vale decir que se califique o no el segundo párrafo del punto k) como una
excepción al primer párrafo, el reclamante en una diferencia -en este caso el
Brasil- tiene la carga de probar que las presuntas prácticas ilícitas no están
en conformidad con el segundo párrafo.
Pregunta 2
¿Cuáles serían las consecuencias prácticas, si las hubiere, para las cuestiones
que tiene ante sí el Grupo Especial (y para los argumentos de las partes) del
argumento de los Estados Unidos con respecto a las caracterizaciones que las
partes hicieron de la Lista ilustrativa (o al menos del segundo párrafo de su
punto k)? Vale decir, las partes parecen coincidir en que, eventualmente,
correspondería al Canadá decidir si invoca dicha disposición como una defensa,
en cuyo caso deberá presentar pruebas que demuestren que se ajusta a la misma.
¿Están los Estados Unidos de acuerdo con esto o no? Sírvanse explicar.
Respuesta
1. Las consecuencias prácticas del argumento de los Estados Unidos dependen de
que el Grupo Especial se considere obligado por un acuerdo entre ambas partes
sobre la forma en que debe interpretarse el Acuerdo SMC; vale decir, el acuerdo
entre las partes de que corresponde al Canadá la carga de probar que la
financiación a cargo de Cuenta del Canadá ahora se ajusta al segundo párrafo del
punto k). Si el Grupo Especial decide, simplemente, que aceptará la
interpretación de las partes porque es algo sobre lo que existe coincidencia,
entonces el argumento de los Estados Unidos es irrelevante.
2. Pero los Estados Unidos consideran que un grupo especial no está obligado a
aceptar la interpretación de un acuerdo que, por casualidad, comparten los dos
litigantes de turno. Si bien es cierto que el procedimiento de solución de
diferencias de la OMC depende de la acción de los Miembros, esto no significa
que un grupo especial pueda ignorar el mandato establecido en el artículo 11 del
ESD de "hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido …".
3. Por lo tanto los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial debe
interpretar el Acuerdo SMC en forma objetiva e independiente de cualquier
acuerdo entre las partes. Piensan que, al hacerlo, debe interpretar el Acuerdo
SMC -en especial el punto k)- de la forma descrita por los Estados Unidos en su
respuesta a la Pregunta 1. La conclusión de tal interpretación es que
corresponde al Brasil demostrar que el programa Cuenta del Canadá no está en
conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del punto k).
Pregunta 3
Con respecto al mecanismo de verificación propuesto por el Canadá, el argumento
de los Estados Unidos parece ser que si el Grupo Especial apoyara un mecanismo
de este tipo tendría lugar una infracción al párrafo 1 del artículo 19 del ESD
porque constituiría una "modificación" de esta disposición, lo cual según el
Órgano de Apelación es inadmisible. ¿Es ésta una correcta interpretación del
argumento de los Estados Unidos? Sírvanse explicar.
Respuesta
1. La interpretación del Grupo Especial es correcta. Según el ESD los grupos
especiales pueden sugerir métodos de aplicación, pero no métodos de vigilancia
de la aplicación. La supervisión de la aplicación está comprendida en otras
disposiciones del ESD y no en el artículo 19.
ANEXO 3-7
RESPUESTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LAS
PREGUNTAS DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL BRASIL
(14 de febrero de 2000)
Pregunta 1 a las CE
En opinión de las CE, dado que el Canadá se ha "comprometido" a respetar todas
las disposiciones del Acuerdo de la OCDE, el Canadá ha aplicado correctamente,
prima facie, las conclusiones del Grupo Especial. ¿Podrían las CE explicar qué
entienden por "comprometido"? Es decir, ¿depende la posición de las CE de la
naturaleza específica de las características de ese compromiso? En caso
afirmativo, ¿cuáles son los elementos que hacen que las CE consideren que ese
compromiso constituye, prima facie, una aplicación correcta? ¿En qué
circunstancias, si las hubiere, considerarían las CE que una declaración
formulada por un organismo público o hecha por un funcionario del Estado en el
ejercicio de su cargo oficial, no equivale a un compromiso que, prima facie,
constituya una prueba del cumplimiento de una resolución del OSD?
Respuesta
1. Las CE no emplearon el término "comprometido" para indicar que el Canadá
había asumido un compromiso vinculante. Antes bien, se referían al hecho de que
el Canadá ha declarado que en el futuro no aprobará ninguna financiación
efectuada a través de Cuenta del Canadá "que no se ajuste al Acuerdo de la
OCDE".1
2. En el procedimiento inicial, el Grupo Especial opinó que, dado que la
financiación a través del programa Cuenta del Canadá tenía carácter
discrecional, sólo podía pronunciarse sobre los casos concretos en que se
concedió esa ayuda2, esa constatación no se impugnó en la apelación. Como
resultado de ello, el Grupo Especial se limitó a constatar que varias
transacciones estaban supeditadas de jure a la exportación.
3. Por consiguiente, no se ha formulado ninguna constatación de que existe un
programa de subvenciones a la exportación que haya de aplicarse, aunque el
Canadá ha adoptado algunas medidas para asegurarse de que en el futuro el
programa en cuestión no vuelva a plantear los mismos problemas.
4. Cabe señalar un cambio en lo que respecta a la práctica del Canadá de
financiación a través de Cuenta del Canadá, ya que antes de esta declaración, el
Canadá sostenía que su método de financiación era "compatible" con el Acuerdo de
la OCDE, de lo que puede deducirse simplemente que el Canadá no consideraba que
la financiación a través de Cuenta del Canadá estaba comprendida en dicho
Acuerdo. Ahora, en cambio, el Canadá declara expresamente que en el futuro la
financiación a través de Cuenta del Canadá se ajustará a las disposiciones de
dicho Acuerdo.
5. Sin embargo, ésta no es realmente la cuestión que el Grupo Especial tiene
ante sí. Si en el procedimiento inicial no fue posible declarar que la
financiación a través de Cuenta del Canadá, como un programa, es decir en
conjunto, era incompatible con el Acuerdo SMC debido a su carácter discrecional,
tampoco será posible hacerlo ahora. La existencia del informe del Grupo Especial
no puede entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones de
los Miembros (párrafo 2 del artículo 3 del ESD).
Pregunta 2 a las CE
¿Podrían las CE explicar con más detalle las razones específicas por las que
estiman que no procede que el Grupo Especial sugiera un acuerdo de
transparencia, como lo propuso el Canadá? En particular, ¿consideran las CE que
tal sugerencia por parte del Grupo Especial sería inadmisible con arreglo al ESD
y/o al Acuerdo SMC, o que sería simplemente desaconsejable por otro motivo?
Sírvanse explicar este particular.
Respuesta
1. Las CE coinciden con la afirmación de los Estados Unidos de que del texto del
párrafo 1 del artículo 19 se desprende claramente que los grupos especiales
pueden sugerir medios de aplicar las recomendaciones que hayan hecho después de
concluir que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado. Un acuerdo de
transparencia no basta por sí solo para poner en conformidad las subvenciones
concedidas por el Canadá, constituye más bien un instrumento destinado a
verificar el cumplimiento, lo que no constituye una cuestión en la que deberían
intervenir los grupos especiales.
2. En consecuencia, el párrafo 1 del artículo 19 del ESD no otorga al Grupo
Especial la autoridad necesaria para formular tal sugerencia, por lo que ésta
resulta inadmisible.
PREGUNTA DEL BRASIL
El Brasil ha observado que la declaración preparada por las Comunidades Europeas
para la reunión del Grupo Especial de 6 de febrero de 2000 contenía varias
referencias a su escrito de réplica, de fecha 17 de enero de 2000. Sírvanse
indicar de quién recibieron las Comunidades Europeas dicho documento.
Respuesta
1. Las Comunidades Europeas recibieron la segunda comunicación escrita del
Brasil por correo electrónico. No se conservó ningún registro del origen de la
transmisión. Las Comunidades Europeas pensaban que habían recibido el texto del
Brasil.
2. A las Comunidades Europeas les preocupa el hecho de que el Brasil objete su
derecho a haber recibido la segunda comunicación e indique que se negó a enviar
una copia a las CE, como lo exigen los procedimientos de trabajo previstos para
los grupos especiales. ¿Cómo pueden las CE hacer una contribución útil al examen
del presente asunto por el Grupo Especial si no tienen conocimiento de todos los
argumentos presentados a éste con anterioridad a la reunión?
3. El párrafo 3 del artículo 10 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) establece lo
siguiente:
4. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la
diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión. (itálicas
añadidas).
5. Además, el ESD no prevé ninguna especificidad en la aplicación de esta norma
a los grupos especiales que vuelven a reunirse de conformidad con el párrafo 5
del artículo 21.
6. Dado que la reunión de 6 de febrero de 2000 fue la primera y la
única reunión
del Grupo Especial que entiende en el presente asunto, las CE tenían derecho a
recibir todas las comunicaciones presentadas para esa reunión.
7. La negativa del Brasil a dar acceso a las CE a su segunda comunicación
escrita constituiría un incumplimiento del ESD y de los procedimientos de
trabajo y menoscabaría la validez de este procedimiento.
8. Las Comunidades Europeas pueden asegurarle al Brasil que no se han incumplido
las prescripciones relativas al carácter confidencial de la información, ya que
su segunda comunicación escrita únicamente se facilitó a los Miembros que
participaban en el procedimiento y para ese fin, con arreglo a lo establecido en
el ESD.
__________
1
Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Medidas que afectan a la exportación
de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, 2 de agosto de 1999, párrafo 104.
2 Ibid., párrafo 169 (itálicas añadidas en parte).
3
Informe del Grupo Especial, Australia - Subvenciones concedidas a los
productores y exportadores de cuero para automóviles, WT/DS126/R, 25 de mayo de
1999, párrafo 9.67.
1
Gerald Fitzmaurice The Law and Procedure of the Court of International Justice,
1951-4: Treaty Interpretation and Other Treaty Points, 1957 Brithish Y.B. Int'l
L. 236; véase también Case Concerning Payment of Serbian Loans, P.C.I.J. Serie
A, Nº 20/21, página 30; y Grotius, De Iure Belli Ac Pacis, Lib. II, Capítulos
XVI, XXIX (Classics, 3, 1929).
2 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de
bananos ("Bananos"), WT/DS27/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el
25 de septiembre de 1997, párrafo 204 (cuando hay dos disposiciones implicadas
en una cuestión que analiza el Grupo Especial, éste debe examinar primero la
disposición más específica); y Argentina - Medidas que afectan a las
importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos,
WT/DS56/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 22 de abril de 1998,
párrafo 45 ("Teniendo en cuenta que el texto de la primera oración del apartado
b) del párrafo 1 del artículo II parece aplicarse de modo más específico y
pertinente a la diferencia presente, nuestro análisis interpretativo comienza
con esa disposición y se centra en ella").
3
La nota 5 no es única en este sentido. El párrafo 2 del artículo 1 del ESD,
según el cual las normas y procedimientos especiales o adicionales prevalecerán
sobre las normas generales del ESD, constituye una importante aplicación del
principio de primacía de la ley especial.
4
Por ejemplo, excepto los créditos a los exportadores, de que trata el punto k) y
que tienen relación con la venta de mercancías, la Lista ilustrativa no trata de
préstamos supeditados a la exportación, como por ejemplo los préstamos que
concede el Estado exclusivamente a los exportadores con el objeto de aumentar su
capacidad. Realmente, la financiación de la deuda prevista por el programa TPC
del Canadá no está comprendida en el punto k). Igualmente, excepto las garantías
relacionadas con el crédito a la exportación de que trata el punto j), la Lista
no se refiere a garantías de préstamo a los productores, que están supeditadas a
los resultados de exportación. La Lista tampoco se refiere a la condonación de
una deuda en manos del gobierno que puede estar supeditada a los resultados de
exportación. Por último, la Lista no trata de las aportaciones de capital
orientadas a la exportación, una práctica denunciada en el presente asunto.
Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles ("Canadá -
Aeronaves"), WT/DS70/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 20 de
agosto de 1999, párrafos 217 a 219.
5
También el criterio adoptado por el Canadá y las CE convertiría en irrelevante
la cláusula de la "ventaja importante", del primer párrafo del punto k) de la
Lista ilustrativa, una cláusula que el Órgano de Apelación ya ha reconocido que
debe tener algún significado. Brasil - Programa de financiación de las
exportaciones para aeronaves ("Brasil - Aeronaves"), WT/DS46/AB/R, informe del
Órgano de Apelación adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 179. Según la
interpretación canadiense y de las CE, los créditos de exportación que estarían
comprendidos en el primer párrafo podrían igual constituir subvenciones a la
exportación prohibidas independientemente de que "se utilicen para lograr una
ventaja importante".
6
Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el
extranjero" ("EVE"), WT/DS108/R, informe del Grupo Especial distribuido el 8 de
octubre de 1999, párrafo 4.932 (itálicas añadidas).
7 Brasil - Aeronaves, párrafo 77.
8 Idem; y en Estados Unidos - EVE, párrafo 4.932. Si la intención de los
redactores hubiese sido realmente que la nota 5 se aplicara sólo al segundo
párrafo del punto k), es de suponer que habrían manifestado esta intención en
una forma más directa, refiriéndose expresamente a ese párrafo.
9
MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.2 (2 de noviembre de 1990). En los dos proyectos
anteriores la prohibición contra algunas subvenciones figuraba en el párrafo 1
del artículo 1, donde se mencionaban tres categorías de subvenciones: a)
subvenciones supeditadas a los resultados de exportación; b) subvenciones
enumeradas en la Lista ilustrativa; y c) subvenciones supeditadas al empleo de
bienes nacionales con preferencia a los importados. MTN.GNG/NG10/W/38 (18 de
julio de 1990); y MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.1 (4 de septiembre de 1990). En el
tercer proyecto, el párrafo 1 del artículo 1 pasó a ser el párrafo 1 del
artículo 3, y las dos primeras categorías se reunieron en un único apartado a).
10
MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.3 (6 de noviembre de 1990).
11
Véase el asunto Bananos, párrafo 186, en donde el Órgano de Apelación constató,
con respecto a los antecedentes de la negociación de la exención relativa al
Convenio de Lomé, que la expresión "previsto por" fue reemplazada por "exigido
en", y que "esa modificación indica claramente que las PARTES CONTRATANTES
deseaban restringir el ámbito de la exención relativa al Convenio de Lomé". En
el caso de la nota 5 el cambio fue al revés; los redactores claramente quisieron
ampliar el alcance de la nota.
Con respecto a la supresión de "expresamente" también se dijo que "no podemos
suponer que ésta haya sido meramente accidental o sea imputable a la
inadvertencia de ocupados negociadores o redactores poco atentos". Estados
Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón
y fibras sintéticas o artificiales, WT/DS24/AB/R, informe del Órgano de
Apelación adoptado el 25 de febrero de 1997, página 17. En las actas de la
negociación se puede ver que después de haber suprimido la palabra
"expresamente" de la nota 5 -entonces nota 4- éste siguió siendo un tema de
debate, incluso de una tentativa frustrada de suprimir completamente la nota.
Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias;
Reunión de 6 de noviembre de 1990: nota de la Secretaría, MTN.GNG/NG10/24 (29 de
noviembre de 1990), página 2.
12 Estados Unidos - EVE, párrafo 4.933.
13 Brasil - Aeronaves, WT/DS46/R, informe del Grupo Especial, modificado por el
Órgano de Apelación, adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 4.64; Estados
Unidos - EVE, párrafos 4.933 y 4.934.
14
Véase, por ejemplo, Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas ("Japón -
Bebidas alcohólicas"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, informe del
Órgano de Apelación adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 15.
15 Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles,
WT/DS70/AB/R, informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación,
adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 5.81.
16 CE - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos, WT/DS26/AB/R,
WT/DS48/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 16 de enero de 1998,
párrafo 104.
17 Idem.
1
Párrafo 57 de la primera comunicación escrita del Canadá.
2
Párrafo 9.213 del informe del Grupo Especial.
|