|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD
iv) Documentación
5.35 El Brasil señala que una gran proporción de los documentos del "antiguo"
TPC, en algunos de los cuales se basó el Grupo Especial para llegar a sus
constataciones originales sobre la supeditación de facto a las exportaciones, no
han sido aún sustituidos o modificados, o, si lo han sido, no se han facilitado
aún al Grupo Especial. El Brasil considera que, en consecuencia, en esos
documentos no se han suprimido las referencias al término "exportación", a pesar
de que, según entiende el Brasil, el Canadá alega que ha cumplido las
recomendaciones y resoluciones del OSD "mediante la supresión de las referencias
al término 'exportación' de los documentos del TPC".42 El Brasil alega que el
hecho de que el Canadá no haya sustituido o modificado los documentos
pertinentes del "antiguo" TPC demuestra que ese país no ha aplicado la
recomendación del OSD, con arreglo al criterio mismo del Canadá de lo que
constituye aplicación efectiva, en concreto la supresión de las referencias al
término "exportación" de los documentos del TPC. Subsidiariamente, el Brasil
alega que el hecho de que el Canadá no haya proporcionado determinados
documentos del "nuevo" TPC sirve de apoyo a una presunción de que siguen estando
en vigor algunos documentos no reemplazados del TPC que apoyarían la inferencia
original del Grupo Especial de una supeditación de facto a las exportaciones.
5.36 El Canadá reconoce que no han sido reemplazados aún todos los documentos
del TPC, pero afirma que los principales documentos del TPC (los Términos y
Condiciones y el Documento Marco del Organismo de Servicio Especial) se han
establecido ya, y que todos los documentos subsidiarios del TPC deben atenerse a
los principios fundamentales establecidos en esos documentos principales, que
disponen expresamente que el TPC se administre de conformidad con las
obligaciones internacionales del Canadá, incluidas sus obligaciones en el marco
de la OMC. El Canadá añade que ninguno de los documentos del "antiguo" TPC es
válido en el programa del "nuevo" TPC y que esos documentos han dejado de
existir a los efectos del programa del "nuevo" TPC.
5.37 Como cuestión previa, no consideramos que el Canadá haya aducido que ha
aplicado la recomendación del OSD sobre la asistencia otorgada por el TPC a la
industria canadiense de aeronaves de transporte regional, mediante, utilizando
las palabras del Brasil, "la supresión de las referencias al término 'exportación'
de los documentos del TPC". El Brasil no ha citado ninguna comunicación del
Canadá al Grupo Especial en la que se exponga ese argumento. En consecuencia,
rechazamos la alegación del Brasil de que el Canadá no ha aplicado las
recomendaciones del OSD con arreglo al criterio mismo del Canadá de lo que
constituye aplicación efectiva.
5.38 Es de lamentar que el Canadá aún no haya podido finalizar todos los
documentos relativos al funcionamiento del programa del "nuevo" TPC, puesto que
esos documentos podrían haber permitido un útil análisis del funcionamiento de
ese "nuevo" TPC en lo que respecta a la rama canadiense de producción de
aeronaves de transporte regional. No obstante, observamos que se dispone ya de
dos documentos principales del TPC y que el Brasil no ha demostrado43 que haya en
esos documentos algún elemento del que se infiera una supeditación a las
exportaciones. Tomamos asimismo nota de la afirmación del Canadá de que todos
los documentos subsidiarios del TPC deben atenerse a los principios
fundamentales contenidos en esos dos documentos principales.
5.39 Además, tomamos nota de la declaración del Canadá de que ningún documento
del "antiguo" TPC es válido para el nuevo programa y de que esos documentos "ya
no existen a los efectos del TPC tal como está ahora constituido".44 A falta de
pruebas aportadas por el Brasil que nos induzcan a poner en duda esa declaración,
no vemos razones para presumir que los documentos que aún no han sido
reemplazados -pero que ya no son válidos- del TPC que apoyaban la inferencia
inicial del Grupo Especial de que había una supeditación de facto a las
exportaciones sigan siendo aplicables. De hecho, hay que recordar que la Guía de
Solicitudes de Inversión del "nuevo" TPC dispone que el TPC no aceptará ni
tendrá en cuenta información relativa a la medida en que la empresa exporta o
puede exportar. La continuación de la aplicación de alguno de los documentos del
"antiguo" TPC en los que se basó el Grupo Especial para formular sus
constataciones iniciales de supeditación de facto a la exportación estaría en
abierta contradicción con esa declaración.
5.40 A la luz de las consideraciones expuestas, no estimamos que haya ninguna
base para apoyarnos en documentos del anterior TPC, que ya no son aplicables, y
que fueron uno de los factores que contribuyeron a poner de manifiesto la
supeditación de facto a las exportaciones de la asistencia otorgada por el "antiguo"
TPC a la industria de aeronaves de transporte regional, para llegar a la
conclusión de que la asistencia a la industria de aeronaves de transporte
regional del "nuevo" TPC estará también supeditada de facto a los resultados de
exportación.
5.41 Por las razones expuestas, no podemos constatar que el Canadá haya dejado
de proceder a lo que, con arreglo a su propio criterio constituye una aplicación
efectiva (la supresión de las referencias al término "exportación" de los
documentos del TPC) ni podemos tampoco presumir que sigan siendo aplicables los
documentos del TPC aún no reemplazados -pero que ya no son válidos- en los que
se basó inicialmente el Grupo Especial para inferir una supeditación de facto a
las exportaciones. En realidad, en lo que respecta a la documentación del
"nuevo" TPC facilitada por el Canadá nos resulta difícil imaginar qué otros
elementos podría haber sido conveniente que incluyera el Canadá para demostrar
que la asistencia que pueda prestar en el futuro el TPC a la industria
canadiense de aeronaves de transporte regional no estará supeditada de facto a
los resultados de exportación.
Conclusión
5.42 Por las razones precedentes, no podemos aceptar la alegación del Brasil de
que el Canadá no ha aplicado la recomendación del OSD relativa a la asistencia
otorgada por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de
transporte regional. Nuestra conclusión se basa en el análisis que hemos
realizado de los hechos que concurren actualmente en la aplicación del programa
del TPC reestructurado que son pertinentes a la aplicación por el Canadá de la
recomendación del OSD sobre la asistencia del TPC a la rama de producción de
aeronaves de transporte regional. Naturalmente, los hechos que concurren en la
aplicación del programa del TPC reestructurado pueden cambiar. La conclusión a
la que hemos llegado no prejuzga en absoluto la cuestión de si la asistencia
otorgada por el TPC a la industria de aeronaves de transporte regional en el
contexto de otras circunstancias fácticas estaría o no en el futuro supeditada
de facto a los resultados de exportación.
d) Otros métodos de aplicación
5.43 Recordamos el argumento del Brasil según el cual el Canadá está obligado a
aplicar la recomendación del OSD relativa a la asistencia del TPC a la rama
canadiense de producción de aeronaves de transporte regional mediante la
retirada de todo el programa TPC en lo que respecta a la industria canadiense de
aeronaves de transporte regional. Observamos que la retirada del programa TPC de
la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional excedería
el criterio mínimo de aplicación aceptado por ambas partes (asegurar que la
asistencia otorgada en el futuro por el TPC a la rama canadiense de producción
de aeronaves de transporte regional no esté supeditada de facto a los resultados
de exportación). Dado que hemos llegado a la conclusión de que el Canadá ha
cumplido el criterio mínimo de aplicación aceptado por ambas partes, la cuestión
de si el Canadá debería o no hacer más (procediendo a la retirada de todo el
programa TPC de la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte
regional) no es pertinente.
5.44 Además, el Brasil ha aducido que el Canadá podría aplicar la recomendación
del OSD sobre la asistencia del TPC a la rama canadiense de producción de
aeronaves de transporte regional convirtiendo el TPC en un programa de
disposición general o asegurando que la asistencia futura no adopte la forma de
subvención. No obstante, no entendemos que el Brasil sostenga que el Canadá no
ha procedido a aplicar la recomendación del OSD por no haber optado por ninguna
de esas dos posibilidades, por lo que no consideramos necesario seguir
examinando esa cuestión.
e) Reembolso de la asistencia otorgada anteriormente por el TPC a la rama
canadiense de producción de aeronaves de transporte regional
5.45 Recordamos que el Brasil ha formulado con carácter condicional una petición
de reembolso de la asistencia otorgada anteriormente por el TPC a la rama
canadiense de producción de aeronaves de transporte regional. El Brasil ha
manifestado claramente que no se trata de "la medida correctiva preferida sino
una alternativa".45
5.46 La petición de reembolso del Brasil es una petición condicionada a la
concurrencia de uno de los dos supuestos siguientes: que el Grupo Especial se
considerara obligado a seguir la interpretación del párrafo 7 del artículo 4 que
hizo el Grupo Especial que examinó el asunto Australia - Cuero. Párrafo 5 del
artículo 21, o que considerara que no puede pronunciarse acerca de las
alegaciones del Brasil de supeditación de facto a las exportaciones en el
programa del TPC reestructurado al no existir ninguna contribución financiera
realizada conforme al programa reestructurado. El Brasil considera que, en ese
último caso, quedaría "sin ninguna medida correctiva efectiva" aparte del
reembolso retroactivo de la asistencia otorgada anteriormente por el TPC a la
industria canadiense de aeronaves de transporte regional.
5.47 Por lo que se refiere al primero de esos supuestos, somos conscientes de
que el Grupo Especial sobre Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21 ha
constatado recientemente que una recomendación del OSD de que se "retire" una
subvención prohibida a la exportación conforme al párrafo 7 del artículo 4 del
Acuerdo SMC "no se limita tan sólo a una medida prospectiva, sino que puede
abarcar el reembolso de la subvención prohibida".46 No obstante, el Brasil ha
manifestado expresamente que "espera"47 que el Grupo Especial no se considere
obligado a seguir el razonamiento que se aplicó en el asunto Australia - Cuero.
Párrafo 5 del artículo 21. De hecho, el Brasil "considera que el Grupo Especial
en el asunto Australia - Cuero [Párrafo 5 del artículo 21] llegó a un resultado
que no exige el texto del Acuerdo [SMC]"48 y "no cree que ni éste, ni ningún otro
grupo especial, debieran seguir el asunto Australia - Cuero [Párrafo 5 del
artículo 21]".49
5.48 A la luz de esas observaciones del Brasil, consideramos que de hecho ese
país no solicita que formulemos una constatación análoga a la formulada en el
asunto Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21. Esta conclusión es aún más
patente en el caso del Canadá.50 Como hemos indicado antes, consideramos que las
constataciones de un grupo especial que examina un asunto de conformidad con el
párrafo 5 del artículo 21 del ESD deben limitarse al ámbito del "desacuerdo"
entre las partes. En consecuencia, en el presente caso no consideramos necesario
formular ninguna constatación acerca de si el párrafo 7 del artículo 4 del
Acuerdo SMC puede abarcar el reembolso de las subvenciones que se ha constatado
que son subvenciones prohibidas.
5.49 El segundo supuesto a que está vinculada la petición del Brasil de que se
proceda al reembolso de la asistencia anterior del TPC a la industria canadiense
de aeronaves de transporte regional se basa en que el Brasil interpreta que el
Canadá aduce que el Grupo Especial no puede formular constataciones acerca de si
la asistencia del "nuevo" TPC a la industria de aeronaves de transporte regional
estará supeditada de facto a los resultados de exportación, por no haber
otorgado el Canadá ningún tipo de asistencia en el marco del "nuevo" programa
TPC. El Brasil considera que, en caso de que el Grupo Especial adoptara ese
enfoque, el Brasil quedaría sin ninguna otra "medida correctiva efectiva"
distinta del reembolso de la asistencia anteriormente otorgada.
5.50 No nos cabe duda de que el Brasil no ha entendido adecuadamente la posición
del Canadá. El Canadá ha afirmado que era evidente que no adoptaba la posición
que el Brasil considera que ha adoptado y ha confirmado que, "cree que el
presente Grupo Especial puede -y efectivamente debería- evaluar si el programa
TPC reestructurado aplica las resoluciones y recomendaciones del OSD en cuanto a
la supeditación de facto a la exportación".51 Así pues, tanto el Canadá como el
Brasil admiten que el Grupo Especial debe examinar el "nuevo" programa TPC, aun
cuando no se haya otorgado en el marco de ese "nuevo" programa ningún tipo de
asistencia a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte
regional.
5.51 Habida cuenta de lo que antecede, concluimos que no se han cumplido ninguna
de las condiciones vinculadas a la petición de reembolso formulada
subsidiariamente por el Brasil. En consecuencia, no consideramos necesario
abordar el fondo de esa petición.
f) Resumen
5.52 En resumen, no podemos aceptar la alegación del Brasil de que el Canadá no
ha aplicado la recomendación del OSD relativa a la asistencia del TPC a la rama
canadiense de producción de aeronaves de transporte regional. Además, hemos
constatado que no es necesario examinar los métodos alternativos de aplicación
indicados por el Brasil. Por último, hemos constatado que no se ha cumplido
ninguna de las dos condiciones a las que está supeditada la petición de
reembolso formulada por el Brasil.
B. CUENTA DEL CANADÁ
5.53 El programa Cuenta del Canadá funciona en el marco del mandato de la EDC, y
según el informe anual de la EDC correspondiente a 1995, se utiliza "para
prestar apoyo a transacciones de exportación que el Gobierno federal considera
de interés nacional pero que, a causa de su tamaño o del riesgo, [la EDC] no
puede apoyar con créditos ordinarios a la exportación".52
5.54 Con respecto a si la financiación proporcionada por Cuenta del Canadá
confería subvenciones, constatamos, sobre la base de las pruebas relativas a dos
transacciones de financiación en condiciones "próximas a las comerciales", que
la financiación de Cuenta del Canadá en el sector de la aeronáutica regional
proporcionaba subvenciones, dado que, en nuestra opinión, la referencia a
condiciones "próximas a las comerciales" constituía una prueba, que el Canadá no
refutó, de que la financiación que estaba proporcionando se ofrecía en
condiciones inferiores a las de mercado. Con respecto a la cuestión de la
supeditación a la exportación, el Grupo Especial constató, sobre la base de la
admisión por parte del Canadá de que desde enero de 1995 todo el financiamiento
de deudas realizado por la EDC (en cuyo marco funciona el programa Cuenta del
Canadá) en el sector de la aeronáutica civil había asumido la forma de créditos
a la exportación, y sobre la base de la intención anunciada por la EDC de
proporcionar financiación para apoyar y desarrollar directa o indirectamente el
comercio de exportación del Canadá, que la financiación proporcionada por Cuenta
del Canadá estaba supeditada de jure a los resultados de exportación. Por lo
tanto, concluimos que "las operaciones de financiación de deudas de que se
trata, por parte de Cuenta del Canadá, constituyen subvenciones a la exportación
prohibidas", y que "la financiación por parte de Cuenta del Canadá desde el 1º
de enero de 1995 con relación a la exportación de aeronaves canadienses de
transporte regional es un caso de subvenciones a la exportación incompatibles
con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC".53
5.55 Ninguna de las partes apeló concretamente con respecto a nuestra
constatación sobre Cuenta del Canadá, pero el Canadá apeló, como cuestión
horizontal, contra nuestra determinación de que la existencia de un "beneficio",
en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC, debía determinarse sobre la base
de una comparación con el mercado. Y el Órgano de Apelación confirmó este
planteamiento basado en el mercado.
2. Resumen de los argumentos de las partes
a) La medida en cuestión
5.56 El Canadá identifica dos tipos de medidas con respecto al programa Cuenta
del Canadá que, según declara, pone en aplicación la recomendación del Grupo
Especial, prevista en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, de que
"retire sin demora las subvenciones".
5.57 El Canadá alega, en primer lugar, que las dos transacciones examinadas por
el Grupo Especial han sido completadas (en 1996 y 1998), de modo que no habrá
más entregas de aeronaves regionales en virtud de estas transacciones, y que no
se ha concedido en el sector de aeronaves regionales ninguna nueva financiación
en el marco de Cuenta del Canadá desde noviembre de 1999 (es decir, la fecha de
expiración del plazo de 90 días para el retiro de las subvenciones prohibidas
proporcionadas por Cuenta del Canadá54). Por lo tanto, el Canadá afirma que se
han completado las transacciones de financiación (pasadas) en el marco de Cuenta
del Canadá que el Grupo Especial había considerado subvenciones supeditadas de
jure a los resultados de exportación.55 El Brasil no objeta esta afirmación, así
como tampoco solicita la adopción de otras medidas por el Canadá con respecto a
esas subvenciones pasadas. Dado que no existe "desacuerdo" entre las partes
respecto a la aplicación por parte del Canadá en relación con las subvenciones
proporcionadas en el pasado a través de Cuenta del Canadá, no seguiremos
considerando este aspecto de la aplicación.56
5.58 En segundo lugar, el Canadá indica que ha adoptado una nueva Directriz de
Política a efectos de que cualquier financiación futura por parte de Cuenta del
Canadá para las aeronaves regionales se ajustará al Acuerdo de la OCDE sobre
directrices para los créditos a la exportación con ayuda oficial ("el Acuerdo de
la OCDE" o "el Acuerdo").57 En opinión del Canadá, la Directriz significa que
cualquier financiación de ese tipo no sería considerada subvención a la
exportación prohibida en virtud del segundo párrafo del punto k) de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación ("la Lista ilustrativa") que figura
en el Anexo 1 del Acuerdo SMC. El texto concreto de la Directriz dice que
cualquier transacción o clase de transacciones de Cuenta del Canadá "que no se
ajusten al Acuerdo de la OCDE sobre directrices para los créditos a la
exportación con ayuda oficial no serían de interés nacional".58 El Canadá declara
que la Directriz funciona de manera tal que cualquier transacción futura de
Cuenta del Canadá que no se ajuste al Acuerdo de la OCDE no sería de interés
nacional. Dado que en virtud de la legislación sobre la EDC, el Ministro de
Comercio Internacional, cuya autorización se requiere, solamente podrá autorizar
operaciones de financiación en el marco de Cuenta del Canadá que se consideren
de interés nacional, y dado que la financiación que no se ajuste al Acuerdo de
la OCDE será considerada por el Ministro como financiación que no es de interés
nacional, el Canadá alega que no podrán seguir otorgándose subvenciones a la
exportación prohibidas en el marco de Cuenta del Canadá. Es decir, el Canadá
sostiene, que en la medida en que cualquier operación de financiación futura por
parte de Cuenta del Canadá constituya subvención a la exportación en el sentido
de los artículos 1 y 3 del Acuerdo SMC, estará comprendida en la "cláusula de
protección especial" del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa,
en virtud de la cual (en términos del Canadá) los créditos a la exportación que
"cumplan las disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE
no han de considerarse subvenciones a la exportación prohibidas.59
5.59 Observamos que el alcance de nuestra resolución en la diferencia inicial
forzosamente determina la naturaleza/el alcance de las medidas que el Canadá ha
de adoptar a fin de aplicar nuestra recomendación de retirar la subvención. En
particular, la cuestión reside en saber si nuestra resolución se limitaba a las
dos transacciones que examinamos en la diferencia inicial60 o si abarcaba el
programa Cuenta del Canadá en su totalidad (por lo menos con respecto al sector
de aeronaves regionales), tal como se aplica.
5.60 En este sentido, el Brasil alega que nuestra resolución no se limitaba a
las dos transacciones que hemos examinado en la diferencia inicial. En cambio,
el Brasil estima que nuestra resolución iba más allá de estas transacciones y
abarcaba el programa Cuenta del Canadá en su totalidad, tal como se aplica. Por
tanto, el Brasil sostiene que el Canadá está obligado a hacer algo más que
completar simplemente las dos transacciones y abstenerse de proporcionar nueva
financiación, y debe, como mínimo, demostrar que no podrán otorgarse
subvenciones a la exportación prohibidas a través del programa Cuenta del Canadá
en el futuro. Es decir que para el Brasil la medida en cuestión en esta
diferencia es la medida adoptada por el Canadá con respecto a la aplicación
futura del programa Cuenta del Canadá.
5.61 Observamos que la opinión del Canadá con respecto al alcance de nuestra
resolución inicial y, por lo tanto, al alcance y la naturaleza de la medida en
cuestión es compatible con la opinión del Brasil. En particular, el Canadá
declara que "[a]unque la conclusión a la que llegó el Grupo Especial se refería
al programa tal como se aplica, no parecía estar limitada por sus términos a las
dos transacciones que el Grupo Especial tenía ante sí. Por consiguiente, el
Canadá interpretó que la resolución del Grupo Especial significaba que era
fundamental adoptar medidas para asegurar que cualquier transacción financiera
futura relativa a aeronaves regionales fuera compatible con las obligaciones
asumidas por el Canadá en virtud del Acuerdo SMC". El Canadá alega que adoptó
esas medidas emitiendo la Directriz de Política "en que se establece claramente
que cualquier transacción financiera que no cumpla el Acuerdo de la OCDE
(incluyendo necesariamente las disposiciones de éste relativas al tipo de
interés) no será aprobada para que reciba financiación de Cuenta del Canadá".61 Por lo tanto, el Canadá sostiene, las futuras transacciones de Cuenta del Canadá
serán compatibles con las obligaciones del Canadá dimanantes del Acuerdo SMC,
dado que podrán ampararse en la cláusula de protección especial del segundo
párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa.62
5.62 Estamos de acuerdo con las partes con respecto al alcance de nuestra
resolución inicial. Concretamente, esa resolución abarcaba el programa Cuenta
del Canadá tal como se aplicaba en el sector de aeronaves regionales. En nuestra
opinión, por consiguiente, esto da lugar a la obligación del Canadá de ocuparse
de algunos elementos del programa Cuenta del Canadá a fin de aplicar la
recomendación del OSD. Por tanto, la medida en cuestión en esta diferencia
consiste en las medidas adoptadas por el Canadá con respecto al programa Cuenta
del Canadá, es decir, la Directriz de Política.
b) Normas para evaluar la aplicación por parte del Canadá
5.63 Nuestra tarea consiste en determinar si la Directriz de Política es
incompatible con la obligación del Canadá de "retirar" las subvenciones
prohibidas en el marco de Cuenta del Canadá. No creemos que sea necesario que
formulemos una definición completa de la expresión "retirar la subvención" (la
única medida correctiva disponible para las subvenciones prohibidas conforme a
lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC) a fin de poder
hacer esta determinación. En cambio, consideramos suficiente concluir (y
observamos que las partes al parecer están de acuerdo en esto) que no puede
interpretarse que un Miembro ha retirado una subvención prohibida si no ha
cesado de otorgar tal subvención, dado que ese Miembro, por consiguiente, no
habría cesado de violar las obligaciones que le corresponden en el marco de la
OMC con respecto a esa subvención. Por lo tanto, en nuestra opinión, la
obligación del Canadá resultante de la recomendación del OSD con respecto a las
subvenciones prohibidas en el marco de Cuenta del Canadá incluye la obligación
de cesar de otorgar subvenciones a la exportación prohibidas al sector de
aeronaves de transporte regional.
5.64 Observamos que dadas las circunstancias de este procedimiento, sustanciado
en virtud del párrafo 5 del artículo 21, con respecto a Cuenta del Canadá, tal
determinación está, por su propia naturaleza, orientada al futuro. Es decir, la
simple ausencia de nuevas transacciones en el marco de Cuenta del Canadá en el
sector de las aeronaves regionales desde el 18 de noviembre de 1999 no nos
proporciona un fundamento suficiente para llegar de una manera u otra a una
conclusión en cuanto a si han cesado o no las subvenciones a la exportación
prohibidas en el marco de ese programa. En cambio, para poder llegar a una
conclusión sobre esta cuestión, debemos considerar la Directriz de Política,
concretamente sus efectos sobre la aplicación futura del programa Cuenta del
Canadá. Una vez más, observamos que las partes tampoco discrepan sobre este
punto.
5.65 Esto plantea la cuestión del criterio que deberíamos utilizar para formular
tal determinación. Observamos que los argumentos de las partes indican que ambas
consideran que el criterio correcto es considerar si la Directriz de Política
"asegura" o no la cesación de las subvenciones prohibidas. Por ejemplo, el
Brasil declara que el Canadá está obligado, a través de las medidas de
aplicación, "[c]omo mínimo … asegurar que las subvenciones a la exportación
prohibidas [mediante Cuenta del Canadá] no puedan otorgarse".63 El Canadá, por su
parte, también acepta la adecuación del criterio de "asegurar", dado que alega
que la Directriz de Política "asegura que toda futura transacción financiera por
Cuenta del Canadá estará en conformidad con las disposiciones relativas al tipo
de interés previstas en el Acuerdo [de la OCDE]y, por tanto, con las
disposiciones mencionadas en el segundo párrafo del punto k)".64
5.66 Dado que no hay discrepancia entre las partes sobre esta cuestión,
consideramos que el criterio propuesto por ambas, es decir, el de "asegurar" la
cesación de las subvenciones a la exportación prohibidas en el futuro, es el
criterio apropiado en este caso. Por tanto, examinaremos si la Directriz es
suficiente para "asegurar" que en el futuro el programa Cuenta del Canadá, como
será aplicado, no proporcionará subvenciones a la exportación prohibidas a la
industria de aeronaves regionales canadiense.
c) Suficiencia de la Directriz de Política
5.67 Las partes discrepan con respecto a la suficiencia de la Directriz de
Política como medio para asegurar que en el futuro Cuenta del Canadá no
proporcionará subvenciones a la exportación prohibidas al sector de aeronaves
regionales, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a la forma.
5.68 Como observamos, el Brasil alega, como cuestión general, que el Canadá
debe, a través de la aplicación, "[c]omo mínimo … asegurar que las subvenciones
a la exportación prohibidas [mediante Cuenta del Canadá] no puedan otorgarse".65
En otras palabras, el Brasil desea asegurarse de que las subvenciones a la
exportación prohibidas, a través del programa Cuenta del Canadá, hayan cesado
definitivamente. El Brasil alega que la Directriz carece de precisión y, por lo
tanto, es inadecuada para proporcionar tal seguridad. Recordamos, como hemos
dicho en el párrafo 4.14, que corresponde al Brasil, en su calidad de reclamante
en esta diferencia, la carga de la prueba, concretamente la carga de demostrar
que el Canadá no ha "asegurado" que las futuras transacciones de Cuenta del
Canadá en el sector de aeronaves regionales no proporcionarán subvenciones a la
exportación prohibidas.
5.69 El Brasil aduce que la Directriz simplemente declara, como una cuestión de
política, que el Ministro de Comercio Internacional no aprobará transacciones
que no estén en conformidad con el Acuerdo de la OCDE. Para el Brasil, la
Directriz de Política constituye una "vaga declaración exhortatoria" con
respecto a las intenciones del Canadá. El Brasil concretamente discrepa del
argumento del Canadá en el sentido de que la Directriz manifiesta la intención
de cumplir los criterios necesarios para ampararse en la excepción prevista en
el segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación gracias a su conformidad con las "disposiciones relativas a los
tipos de interés" del Acuerdo de la OCDE. El Brasil aduce que la Directriz no
manifiesta esa intención, y que, aun en el supuesto de que lo hiciera, el Canadá
no define las disposiciones relativas a los tipos de interés a las que pretende
ajustarse, ni la forma en que aplicará esas disposiciones. A falta de esa
precisión, el Brasil no está convencido de que las prácticas canadienses reúnan
las condiciones para poder beneficiarse de la "protección especial" del segundo
párrafo del punto k). En concreto, destaca que, en tanto que en el segundo
párrafo del punto k) se hace referencia expresa a la conformidad con "las
disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE, la Directriz
de Política se refiere, de forma más general, a la conformidad con el "Acuerdo
de la OCDE". En opinión del Brasil, de esa diferencia terminológica, unida a la
ausencia en la Directriz de Política de detalles acerca de lo que el Canadá
entiende por conformidad con el "Acuerdo de la OCDE" y a los elementos que deben
servir de base para apreciar la posibilidad de que las transacciones de Cuenta
del Canadá queden amparadas por la protección especial del segundo párrafo del
punto k), se desprende que la Directriz de Política es insuficiente para dar
aplicación a la recomendación del OSD.
5.70 A juicio del Brasil, la "carga mínima" que, en relación con la aplicación,
corresponde al Canadá respecto de Cuenta del Canadá consiste en "explicar con
cierta precisión qué significado tiene 'cumplir el Acuerdo de la OCDE', a fin de
que los Miembros estén informados de las condiciones en que se aplicará en el
futuro una medida que anteriormente se había constatado que era o proporcionaba
una subvención a las exportaciones prohibida"; y el Canadá no ha satisfecho esa
carga. Dicho de otro modo, según el Brasil, incumbe al Canadá la carga de probar
que tiene derecho a la "defensa positiva" que ofrece el segundo párrafo del
punto k).
5.71 En relación con la cuestión de la conformidad sustantiva con el Acuerdo de
la OCDE, el Canadá coincide con el Brasil en que la carga de probar el derecho a
invocar la "excepción" del Acuerdo SMC establecida en el segundo párrafo del
punto k) de la Lista ilustrativa corresponde al Canadá, por ser éste el que
recurre a esa "excepción". En cambio, el Canadá parece discrepar con el Brasil
sobre el momento en que ha de probarlo. En tanto que el Brasil considera que
esta carga existe en este momento, el Canadá aduce que sólo tendrá que
satisfacerla en aquel momento futuro en el que invoque el segundo párrafo del
punto k) y esta defensa sea impugnada.
5.72 Con todo, desde el punto de vista de la efectividad, el Canadá aduce que la
Directriz de Política "asegura que toda futura transacción financiera por Cuenta
del Canadá estará en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de
interés previstas en el Acuerdo [de la OCDE] y, por tanto, con las disposiciones
mencionadas en el segundo párrafo del punto k)". Así pues, el Canadá aduce que
cualquier financiación futura de Cuenta del Canadá que de no ser por la cláusula
de protección especial del segundo párrafo del punto k) constituiría una
subvención a la exportación quedará amparada por esa cláusula y, por
consiguiente, no estará prohibida por el Acuerdo SMC.
3. Evaluación del Grupo Especial
5.73 Como se ha indicado, la oposición del Canadá a la alegación del Brasil
consiste en que, según el Canadá, la Directriz de Política asegura que todas las
transacciones futuras de Cuenta del Canadá en el sector de las aeronaves de
transporte regional reunirán las condiciones para quedar amparadas por la
cláusula de protección especial del segundo párrafo del punto k). En
consecuencia, para determinar si esto es efectivamente así, hemos de resolver
algunas cuestiones interpretativas básicas en relación con esa disposición.
5.74 En primer lugar, hemos de determinar qué debe entenderse por "práctica
seguida en materia de crédito a la exportación" en el sentido del segundo
párrafo del punto k). A continuación, hemos de examinar la forma de llegar a una
determinación con respecto a la "conformidad" de las prácticas en cuestión con
las "disposiciones relativas al tipo de interés" del "compromiso internacional
[…] correspondiente", en concreto del Acuerdo de la OCDE. Para analizar esta
cuestión, examinamos detalladamente el texto66 del Acuerdo de la OCDE67, por
cuanto, cualquiera que sea el alcance de la expresión "práctica seguida en
materia de crédito a la exportación" en el sentido del segundo párrafo del punto
k), sólo aquellas prácticas de esa naturaleza que estén "en conformidad con las
disposiciones relativas al tipo de interés" de ese Acuerdo reúnen las
condiciones para poder beneficiarse de la protección especial del segundo
párrafo del punto k).
5.75 Tras examinar el texto del Acuerdo, procedemos a analizar varias cuestiones
sistémicas que se plantean en conexión con el segundo párrafo del punto k).
Concretamente, evaluamos las conclusiones que hemos inferido de los textos del
punto k) y del Acuerdo en el contexto del punto k) y a la luz del objeto y fin
de esa disposición y del Acuerdo SMC. En particular, analizamos si la conclusión
basada en los textos es compatible con el objeto y fin general del Acuerdo SMC
de someter a disciplinas las subvenciones que distorsionan al comercio, sin
perjuicio de mantener al mismo tiempo un trato especial y diferenciado para los
países en desarrollo en lo que respecta a las subvenciones a la exportación.
5.76 A continuación, tenemos que examinar, basándonos en las conclusiones a que
hemos llegado sobre esas cuestiones, si, como aduce el Canadá, la Directriz de
Política asegura en lo que respecta al programa de Cuenta del Canadá, que
cualesquiera transacciones futuras de Cuenta del Canadá en el sector de las
aeronaves de transporte regional reunirá las condiciones para ser acreedora a la
protección especial del segundo párrafo del punto k).
a) Análisis del texto del segundo párrafo del punto k)
5.77 Antes de iniciar nuestro análisis detallado de los textos, recordamos que
el segundo párrafo del punto k) establece lo siguiente:
"No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia
de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12
Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un
compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos
Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones
relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica
seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas
disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las
prohibidas por el presente Acuerdo."
5.78 Es un hecho generalmente aceptado que el Acuerdo de la OCDE es un "compromiso
internacional en materia de créditos oficiales a la exportación" en el sentido
del segundo párrafo del punto k).68 Más aún, en la práctica el
Acuerdo de la OCDE
es actualmente el único compromiso internacional que se ajusta a esa descripción.
En consecuencia, entendemos que, al menos en este momento, el contenido esencial
del segundo párrafo del punto k) es que "una práctica seguida en materia de
crédito a la exportación" que esté en "conformidad" con las "disposiciones
relativas al tipo de interés" del Acuerdo sobre la OCDE "no será considerada
como una subvención a la exportación de las prohibidas" por el Acuerdo SMC.69
42 Escrito de réplica del Brasil (anexo 1-2), párrafo 51.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750)
Original: inglés
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
5.79 Habida cuenta de las circunstancias expuestas, en la práctica, la
posibilidad beneficiarse de la protección especial del punto k) con respecto a
la prohibición de las subvenciones a la exportación depende enteramente, al
menos en este momento, del Acuerdo de la OCDE. Por tanto, el elemento decisivo
de nuestro análisis debe ser un examen detallado del Acuerdo, para determinar a
qué se aplica y cómo puede determinarse la conformidad con sus disposiciones
relativas al tipo de interés. Por consiguiente, consideramos antes que, para
poder pronunciarnos sobre la suficiencia o insuficiencia de la Directriz de
Política para asegurar que, como sostiene el Canadá, todas las transacciones
realizadas en el marco de Cuenta del Canadá podrán beneficiarse de la protección
especial del punto k), hemos de dar respuesta a las siguientes preguntas: 1) ¿cuáles
son las "prácticas seguidas en materia de crédito a la exportación" a que se
refiere el punto k) de la Lista ilustrativa?; 2) ¿cuáles son las "disposiciones
relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE?; 3) ¿qué tipos de
prácticas seguidas en materia de crédito a la exportación pueden estar, desde el
punto de vista conceptual, en conformidad con las disposiciones relativas al
tipo de interés del Acuerdo en su forma actual?; y 4) ¿qué disposiciones y
consideraciones son pertinentes para apreciar la conformidad con las
disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo?. Sólo una vez que
hayamos dado respuesta a esas interrogantes estaremos en condiciones de
determinar si la Directriz de Política de Cuenta del Canadá es suficiente para
asegurar que las transacciones de Cuenta del Canadá en el futuro reunirán las
condiciones para poder beneficiarse de la protección especial del segundo
párrafo del punto k) (o si, a falta de pruebas en contrario, debe presumirse que
un determinado tipo de prácticas reúne esas condiciones).
43 Como hemos expuesto antes, no nos parece convincentes
los argumentos del Brasil acerca de la supuesta vinculación entre los resultados
de exportación y el logro de las metas y objetivos del TPC que se describen en
los Términos y Condiciones.
44 Exposición oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 45.
45 Respuesta del Brasil a la pregunta 6 en relación con el
TPC del Grupo Especial (anexo 1-5).
46 Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21, párrafo
6.39; las negritas figuran en el original.
47 Exposición oral del Brasil (anexo 1-3), párrafo 30.
48 Ibid., párrafo 27.
49 Ibid., párrafo 34.
50 El Canadá ha informado al Grupo Especial de que en el
procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 sobre Brasil -
Aeronaves, el Canadá "indicaba de forma muy clara que, según su interpretación,
la obligación de retirar las subvenciones a la exportación con arreglo al
párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo [SMC] no prevé la retirada retroactiva de
subvenciones ya otorgadas" (exposición oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 88).
51 Exposición oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 30.
52 Informe anual de la EDC de 1995, "Canada Account
Profile" (citado en el párrafo 9.211 de nuestro informe en el procedimiento
inicial (WT/DS70/R)).
53 Recordamos que el Canadá no intentó ampararse en la
cláusula de protección especial prevista en el punto k) de la Lista ilustrativa
de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo 1 del Acuerdo SMC.
54 WT/DS70/R, párrafo 10.4.
55 Primera comunicación del Canadá (anexo 2-1), párrafo 62
56 Recordamos que el alcance del procedimiento al amparo
del párrafo 5 del artículo 21 está, en principio, definido por el alcance del "desacuerdo"
entre las partes con respecto a la aplicación (véase el párrafo 4.10 supra).
57 Aunque la resolución del Grupo Especial se refería a la
financiación por parte de Cuenta del Canadá solamente en el sector de aeronaves
regionales, según el Canadá, la nueva Directriz de Política se aplica a toda la
financiación proporcionada por Cuenta del Canadá.
58 Prueba documental CDN-13.
59 Véase, por ejemplo, la exposición oral del Canadá (anexo
2-3), párrafo 68. Observamos que el Canadá utiliza la expresión "comply with" (cumplan
o se ajusten a) en la Directriz de Política y en algunos de sus argumentos,
mientras que en el segundo párrafo del punto k) se utiliza la expresión
"conformity with" (en conformidad con). Entendemos que el argumento del Canadá
es que cualquier futura transacción en el marco de Cuenta del Canadá podrá
ampararse en la cláusula de protección especial del segundo párrafo del punto
k). Por lo tanto, suponemos que el Canadá tiene la intención de referirse al
concepto "conformity with" cuando utiliza la expresión "comply with". Esta
hipótesis parece confirmada por la afirmación del Canadá de que la Directriz de
Política "asegura que toda futura transacción financiera por Cuenta del Canadá
estará en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés
previstas en el Acuerdo [de la OCDE] …" (véase el párrafo 4.72 infra).
60 Éstas fueron las únicas dos transacciones de Cuenta del
Canadá relativas al sector de aeronaves regionales durante el período abarcado
por nuestro examen inicial de esta diferencia (1º de enero de 1995-30 de junio
de 1998).
61Respuesta del Canadá a la pregunta 5 del Grupo Especial
con respecto a Cuenta del Canadá (anexo 2-4).
62 Observamos aquí que no hay discrepancia entre las partes
con respecto a que la financiación por parte de Cuenta del Canadá sigue
supeditada a los resultados de exportación, dado que el Brasil ha alegado que
éste es el caso y el Canadá no ha impugnado este argumento. En efecto, el Canadá
ni siguiera alega que no seguirán otorgándose subvenciones en el sector de
aeronaves regionales. Más bien, el argumento del Canadá es que cualquier
subvención futura proporcionada por Cuenta del Canadá para aeronaves regionales
no será prohibida en razón de que reunirá las condiciones para ampararse en la
cláusula de protección especial del segundo párrafo del punto k).
63 Segunda comunicación escrita del Brasil (anexo 1-2),
párrafo 19. Itálicas añadidas.
64 Exposición oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 67.
Itálicas añadidas.
65 Segunda comunicación escrita del Brasil (anexo 1-2),
párrafo 19. Itálicas añadidas.
66 Recordamos que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 31
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados "un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a
los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto
y fin".
67 Recordamos que el Grupo Especial sobre CE - Bananos III consideró necesario interpretar determinadas disposiciones del
Convenio de Lomé,
dado que en la Exención relativa al Convenio de Lomé del Consejo General de la
OMC se hacía referencia a él (WT/DS27/R/USA, párrafo 7.97). De forma análoga,
consideramos necesario interpretar determinadas disposiciones del Acuerdo de la
OCDE, habida cuenta de la referencia del segundo párrafo del punto k) del Anexo
I del Acuerdo SMC.
68 Como confirmó el Órgano de Apelación en
Brasil - Aeronaves, WT/DS46/AB/R, párrafo 180, informe adoptado el 20 de
agosto de 1999.
69 Tomamos nota de la referencia que se hace
en el segundo párrafo del punto k) a "un compromiso que haya sustituido al
primero". A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que de ella se
desprende claramente que, en la medida en que actualmente el Acuerdo es
el único compromiso del tipo al que se hace referencia en el segundo párrafo del
punto k), en caso de que en el futuro entre en vigor un "compromiso que haya
sustituido al primero", las prácticas seguidas en materia de crédito a la
exportación que estén en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de
interés de ese compromiso reunirían también las condiciones para beneficiarse de
protección especial de ese párrafo. En consecuencia, con nuestro análisis
detallado del Acuerdo en su forma actual no pretendemos en
absoluto descartar esa posibilidad. En segundo lugar, a los efectos de nuestro
análisis del Acuerdo, consideramos que los Entendimientos sectoriales
sobre créditos a la exportación para buques, para plantas de energía nuclear y
para aeronaves civiles, que figuran en los anexos I y III del Acuerdo,
forman parte integrante del propio Acuerdo. Aun en caso de que en sentido
estricto esto no fuera así (cuestión sobre la que no nos pronunciamos en este
momento), esos Entendimientos constituirían, al menos, compromisos que
habrían "sustituído al primero" en el sentido del segundo párrafo del punto k),
ya que el Acuerdo, en la forma en que se aplicó inicialmente en 1979 no
contenía esos anexos, sino que sus disposiciones específicas por sectores,
sumamente breves (que en ese momento se referían a las plantas tradicionales de
generación de energía, a las estaciones de comunicación por satélites terrestres
y a los buques) figuraban en el párrafo 4 del texto principal. Los
Entendimientos sectoriales se negociaron y aplicaron posteriormente e
incorporan por referencia disposiciones del Acuerdo. En consecuencia, no
cabe duda de que esos Entendimientos, de no constituir formalmente parte
integrante del Acuerdo, son al menos compromisos que han "sustituido al
primero", por lo que una "práctica seguida en materia de créditos a la
exportación" que estuviera en conformidad con las "disposiciones relativas al
tipo de interés" de los Entendimientos podría ser acreedora a la
protección especial del segundo párrafo del punto k).
|