DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACI�N NACIONAL - CHILE
Aprueba Reglamento de la Ley No. 19.039
Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
N�m. 177.- Santiago, 06 de Mayo de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley
No. 19.039, la facultad contemplada en el art�culo 32 No. 8 de la Constituci�n
Pol�tica, y lo previsto en la Resoluci�n No. 600, de 1977, de la Contralor�a
General de la Rep�blica.
Decreto:
Apru�base el siguiente Reglamento de la Ley No. 19.039, que establece
normas aplicables a los privilegios industriales y protecci�n de los derechos de
propiedad industrial.
T�tulo I
De las Definiciones
Art�culo 1�: El presente reglamento regula el otorgamiento de los
privilegios industriales y protecci�n de los derechos de propiedad industrial
relativos a las marcas comerciales, patentes de invenci�n, modelos de utilidad y
dise�os industriales, as� como las dem�s materias contenidas en la Ley No.
19.039.
Toda solicitud de privilegio industrial deber� presentarse en el
Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Econom�a, Fomento y
Reconstrucci�n.
Art�culo 2�: Para los efectos del presente
reglamento, se entender� por:
Clasificador de Patentes de
Invenci�n: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el
Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.
Clasificador de Marcas Comerciales: el Clasificador Internacional
de Productos y Servicios, establecido por el Arreglo de Niza del 15 de Junio de
1957 y sus posteriores modificaciones.
Clasificador de Modelos de
Utilidad: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el
Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.
Clasificador de Dise�os Industriales: el Clasificador
Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de
Locarno del 08 de Octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.
Departamento: el Departamento de Propiedad Industrial del
Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n.
Equivalente
t�cnico: elemento o medio que realiza la misma funci�n que aquel que esta
reivindicado en una invenci�n, de la misma manera y produciendo el mismo efecto
o resultado se�alado en la reivindicaci�n.
Estado de la T�cnica:
todo aquel conocimiento que ha sido colocado al alcance del p�blico en cualquier
parte del mundo, aunque sea totalmente desconocido en Chile, mediante una
publicaci�n en forma tangible, la venta o comercializaci�n, el uso o cualquier
otro medio, antes de la fecha de presentaci�n de una solicitud o de la
reivindicaci�n de la prioridad de un privilegio industrial en Chile.
Licencia no voluntaria: es la autorizaci�n que confiere la
autoridad competente a un tercero para utilizar una invenci�n sin o en contra de
la voluntad de su titular, por haberse configurado una situaci�n de abuso
monop�lico.
Ley: la Ley No. 19.039 que establece las normas
aplicables a los privilegios industriales y protecci�n de los derechos de
propiedad industrial.
Memoria descriptiva: documento mediante el
cual el solicitante de un privilegio industrial da a conocer en forma clara y
detallada su invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial y, adem�s, el
estado del arte relacionado con dicho privilegio.
Perito:
profesional, especialista o experto cuya idoneidad, debidamente calificada
por el Departamento, lo habilita para emitir informes t�cnicos respecto a
invenciones, modelos de utilidad y dise�os industriales.
Pliego de
reivindicaciones: conjunto de descripciones claras y concisas, de estructura
formal, que tiene por objeto individualizar los aspectos nuevos sobre los cuales
se desea obtener protecci�n.
Prioridad: el mejor derecho que un
peticionario pueda tener para presentar una solicitud de privilegio industrial,
por haberlo requerido con anterioridad en Chile o en el extranjero. La
reivindicaci�n de la prioridad es el derecho que asegura, a quien tenga
presentada una solicitud de privilegio en el extranjero, para efectuarla tambi�n
en Chile, dentro del plazo que la Ley o un tratado internacional establezca.
Privilegios industriales: est�n constituidos por las marcas
comerciales, las patentes de invenci�n, los modelos de utilidad y los dise�os
industriales ya concedidos por el Departamento.
Regal�a:
retribuci�n o pago peri�dico que el licenciatario debe al titular de un
privilegio industrial, por la licencia de uso otorgada sobre un derecho de
propiedad industrial.
Reivindicaci�n o Cl�usula: es la
enunciaci�n y delimitaci�n de lo que en definitiva queda protegido por una
patente de invenci�n o modelo de utilidad y cuya estructura es la siguiente:
- N�mero de cl�usula,
- Pre�mbulo,
- La expresi�n "caracterizado", y
- La caracterizaci�n.
Reivindicaci�n dependiente: es aquella que contiene las
caracter�sticas de otra reivindicaci�n y que precisa los detalles o alternativas
adicionales para las que la protecci�n se solicita.
Reivindicaci�n
dependiente m�ltiple: es aquella que se refiere a m�s de una reivindicaci�n
anterior.
Reivindicaci�n independiente: es aquella de la misma
categor�a (producto, procedimiento o aparato) que se utiliza si el objeto de la
solicitud o unidad de invenci�n no puede ser cubierto adecuadamente por una
reivindicaci�n.
Solicitud: documento pre-impreso por el
Departamento, en el cual consta la informaci�n b�sica de las peticiones y de los
peticionarios de privilegios industriales.
T�tulo: documento que,
emitido por el Departamento en conformidad a las normas del presente Reglamento,
acredita el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial.
Teor�a Cient�fica: conocimiento relacionado con alguna ciencia y
considerado especulativo, con independencia de toda aplicaci�n.
Tribunal Arbitral: el Tribunal especial establecido en el
Art�culo 17 de la Ley.
Art�culo 3�: La facultad para requerir
un privilegio industrial pertenecer� a su verdadero creador o inventor, a sus
herederos o cesionarios, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las
invenciones de servicio.
El derecho de propiedad sobre un privilegio
industrial no se adquiere sino a partir del registro respectivo en el
Departamento, de conformidad a la Ley y al presente reglamento.
T�tulo II
De las Solicitudes y Antecedentes de los
Privilegios
Art�culo 4�: Los privilegios industriales se podr�n otorgar a las
personas naturales o jur�dicas, chilenas o extranjeras.
Las solicitudes
de tales privilegios podr�n ser presentadas directamente por los interesados o
bien por apoderados o representantes especialmente facultados para tales
efectos, en la forma que este reglamento establece.
Art�culo 5�:
En ausencia de una norma especial, se aplicar�n las normas siguientes respecto a
la tramitaci�n de los distintos privilegios industriales.
Art�culo
6�: Toda solicitud de privilegio industrial se presentar� en triplicado ante
el Departamento por intermedio de su Oficina de Partes, en formularios que ser�n
dise�ados e impresos para tales efectos. En cada solicitud deber� quedar
claramente establecido, el d�a en que se present� la respectiva solicitud.
Las solicitudes de privilegio ser�n timbradas en estricto orden de
ingreso y se les asignar� un n�mero correlativo que individualizar� la solicitud
durante el resto del procedimiento.
Art�culo 7�: A la solicitud
de cada privilegio, se deber�n acompa�ar los dem�s antecedentes que la Ley y
este reglamento establecen en cada caso.
Art�culo 8�: Para
permitir al Departamento una mejor evaluaci�n de los antecedentes que se le
presenten, el solicitante deber� indicar el n�mero, fecha y lugar de concesi�n
de igual privilegio y el n�mero y fecha de cualquier otra solicitud que hubiera
presentado sobre el mismo objeto cuya protecci�n o registro solicita en Chile.
Con igual finalidad y a requerimiento del Departamento, deber� presentar los
informes o fallos que se emitan en el extranjero en relaci�n al privilegio cuya
protecci�n se solicita en Chile, debidamente traducidos al espa�ol.
Dicha documentaci�n podr� ser acompa�ada con los antecedentes
adicionales o comentarios que el solicitante estime conveniente agregar.
Art�culo 9�: Un ejemplar de la solicitud debidamente timbrado con
indicaci�n de fecha y numerado correlativamente, ser� entregado al solicitante.
Art�culo 10�: El formulario solicitud para el registro de marcas
comerciales, contendr� las siguientes menciones:
- a) Nombre completo, R.U.T., si procediere, profesi�n o giro, y domicilio
del interesado, e igual informaci�n sobre su apoderado o representante, si
lo hubiere.
b) Especificaci�n clara de la marca. Las marcas constituidas por
expresiones en idioma extranjero conocido, deber�n presentarse con la
traducci�n al espa�ol.
c) Enumeraci�n de los productos o servicios que llevar�n la marca y la o
las clases del clasificador internacional para las cuales se solicita
protecci�n. En el caso de establecimiento comercial o industrial, se deben
especificar los productos y las clases a que pertenecen y la o las regiones
para las cuales se solicita el registro de una marca para distinguir un
establecimiento comercial; y
d) Fecha de presentaci�n de la solicitud y firma del solicitante o su
apoderado.
Art�culo 11�: A la solicitud de marca comercial deber� acompa�arse:
Art�culo 12�: El formulario-solicitud de patente de invenci�n o
modelo de utilidad contendr� las siguientes menciones:
Art�culo 13�: El formulario-solicitud de dise�o industrial
contendr� las siguientes menciones:
Art�culo 14�: Aceptada a tramitaci�n una solicitud de privilegio
industrial, el interesado deber� publicar un extracto de la misma, por una sola
vez en el Diario Oficial. Para el caso de una solicitud de marca comercial el
extracto se deber� publicar dentro de los diez d�as siguientes a la aceptaci�n a
tramitaci�n respectiva, debiendo indicarse el n�mero de la solicitud, nombre
completo del solicitante, marca solicitada y/o descripci�n de la etiqueta, clase
a clases solicitadas y descripci�n de productos o servicios dentro de dichas
clases.
La publicaci�n del extracto de una patente de invenci�n, modelo
de utilidad o dise�o industrial deber� realizarse por parte del interesado,
dentro de los sesenta d�as siguientes a la aceptaci�n a tramitaci�n de la
solicitud respectiva, indic�ndose los antecedentes que del examen preliminar as�
se determinen.
La solicitud de marca comercial cuyo extracto no se
publicase dentro del plazo se�alado en este art�culo, se tendr� por no
presentada y el solicitante perder� los derechos que hubiere pagado. En iguales
circunstancias, trat�ndose de patentes de invenci�n, modelos de utilidad o
dise�os industriales, la solicitud se tendr� por abandonada, procedi�ndose a su
archivo.
De acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del art�culo 45
de la Ley, las solicitudes de patente de invenci�n, modelos de utilidad y
dise�os industriales que se tengan por abandonadas, podr�n desarchivarse s�lo
por una vez dentro de un plazo de 120 d�as.
T�tulo III
Del Procedimiento com�n para la obtenci�n del
privilegio
Art�culo 15�: Con la solicitud de un privilegio, el Departamento
iniciar� un expediente el que se formar�, adem�s, con todas las presentaciones,
documentos, gestiones y antecedentes que digan relaci�n con su procedimiento de
concesi�n, incluidas las etapas de apelaci�n, si las hubiere y que se cerrar�
con la decisi�n a firme del Departamento.
Todos los expedientes ser�n
p�blicos a contar desde la fecha de publicaci�n de un extracto de la solicitud y
quedar�n bajo la custodia del Conservador de patentes, trat�ndose de patentes de
invenci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales y del Conservador de
Marcas, trat�ndose de solicitudes de este tipo de privilegios, en tanto no
exista un juicio de oposici�n, nulidad o apelaci�n con su contra, en cuyo caso
la custodia corresponder� al Secretario Abogado del Departamento o al Secretario
Abogado del Tribunal Arbitral, seg�n el caso.
Art�culo 16�: El
Departamento podr� llevar un registro especial de mandatos y poderes otorgados
para la tramitaci�n de los privilegios.
Art�culo 17�: Las
solicitudes podr�n ser presentadas a nombre de una o m�s personas, pero en tal
caso designar�n un mandatario o apoderado com�n.
La eventual comunidad de
derechos que deriven de la solicitud, se regular� por la Ley com�n. Sin embargo,
existiendo pacto de indivvisi�n u otra convenci�n relativa a la comunidad, podr�
acompa�arse en cualquier momento y se adjuntar� al expediente o se inscribir� al
margen del registro, si el privilegio ya hubiere sido
otorgado.
Art�culo 18�: El examen preliminar a que se refiere el
art�culo 43� de la Ley, ser� realizado por el Departamento de Propiedad
Industrial, mediante los profesionales expertos que posea, quienes deber�n
verificar la presentaci�n del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y
dibujos para las patentes de invenci�n y modelos de utilidad, y de la memoria
descriptiva y dibujos para los dise�os industriales. Dicha verificaci�n
contemplar� adem�s el an�lisis del cumplimiento de lo establecido en la ley y
en este reglamento.
Se evacuar� un informe del examen preliminar en el
que se indicar� el tipo de solicitud de que se trate (patente de invenci�n,
modelo de utilidad o dise�o industrial), una clasificaci�n t�cnica preliminar y
las observaciones pertinentes a la presentaci�n. Adicionalmente, los expertos
del Departamento confeccionar�n el extracto para publicar que, asu juicio, mejor
interprete la materia solicitada como privilegio.
Si faltaren
antecedentes el Departamento notificar� al solicitante de las omisiones o
correcciones que sean necesarias, el que dispondr� de un plazo de hasta 40 d�as
para completarlos o corregirlos. En caso que no lo hiciere o lo hiciere en forma
insuficiente o incompleta, la solicitud tendr� por
abandonada.
Art�culo 19�: Las patentes precaucionales se
mantendr�n en reserva hasta la publicaci�n del extracto de la patente definitiva
o hasta el cumplimiento del plazo a que se refiere el art�culo 42� fr ls
[sic.] Ley,
cualquiera sea la circunstancia que ocurra primero.
Art�culo 20�:
El solicitante o su representante expresamente facultado para ello, podr� en
cualquier estado de la tramitaci�n del privilegio, desistirse en todo o parte de
su solicitud.
Art�culo 21�: Concedido un privilegio industrial y
habi�ndose acreditado el pago del derecho establecido en el art�culo 18� de la
Ley, se proceder� a la confecci�n del Registro y podr� extenderse el t�tulo
respectivo. Este t�tulo deber� estar firmado por el Jefe del Departamento y por
el Conservador de Patentes, para el caso de las patentes de invenci�n, modelos
de utilidad dise�os industriales o Conservador de Marcas, trat�ndose de marcas
comerciales.
Art�culo 22�: En caso de dos o m�s solicitudes de
privilegios interfieran entre s�, tendr� prioridad la solicitud que haya
ingresado primero al Departamento, sin perjuicio que, mediante el debido proceso
ante el jefe del Departamento, se determine qui�n es el verdadero creador.
T�tulo IV
De las marcas Comerciales
Art�culo 23�: La marca comercial es todo signo visible, novedoso y
caracter�stico que permite distinguir productos, servicios o establecimientos
comerciales o industriales de sus similares, tales como nombres, seud�nimos,
palabras, expresiones arbitrarias o de fantas�a, combinaci�n de colores,
vi�etas, etiquetas, o una combinaci�n de estos elementos, y las frases de
propaganda o publicitarias. Estas �ltimas s�lo tendr�n protecci�n en el caso que
vayan unidad o adscritas a una marca ya registrada del producto, servicio o
establecimiento comercial o industrial en relaci�n con el cual se utilice,
debiendo necesariamente contener la marca registrada que ser� objeto de
publicidad.
Art�culo 24�: El derecho preferente a que se refiere
el p�rrafo 2� de la letra g) del art�culo 20� de la Ley, deber� ejercerse dentro
del plazo de 90 d�as, contado desde la expiraci�n del derecho titular
extranjero.
Art�culo 25�: Las marcas figurativas, sean etiquetas o
mixtas, deber�n reproducirse en un dise�o en papel con los colores exactos que
se desea registrar.
Art�culo 26�: Las marcas de productos s�lo se
extender�n a aquellos comprendidos en las clases respectivas se�aladas en la
solicitud o bien solamente a los determinados por el solicitante, si ellos
fueren espec�ficos.
Trat�ndose de marcas de servicios, no bastar� con
se�alar la clase, sino que deber� especificarse en forma clara y precisa el
tipo, giro o rubro del servicio que se desea proteger.
La marca
registrada para un establecimiento comercial o industrial no protege los
art�culos que en ellos se expenden o fabriquen a menos que se inscribiere,
adem�s, para amparar dichos productos.
Art�culo 27�: Los registro
de productos, servicios y establecimientos industriales ser�n v�lidos para todo
el territorio de la Rep�blica, en tanto que las marcas registradas que protejan
establecimientos comerciales ser�n v�lidos s�lo para la regi�n o regiones
respecto de las cuales se hubiere solicitado su registro, consider�ndose cada una
de ellas como un registro separado, para los efectos de aplicar la tasa a que se
refiere el art�culo 18� de la Ley.
T�tulo V
De las normas especiales para el otorgamiento de
las marcas comerciales
Art�culo 28�: Previo a la resoluci�n de aceptaci�n a
tramitaci�n del Conservador de Marcas Comerciales establecida en el art�culo 22�
de la Ley, deber� acreditarse el pago del derecho de presentaci�n de la
solicitud indicado en el art�culo 18� de la misma.
El Conservador de
Marcas no aceptar� a tramitaci�n aquellas solicitudes en las que se detecte la
omisi�n de alg�n requisito formal o se evidencie la concurrencia de alg�n
impedimento legal.
Si la solicitud no fuere aceptada a tramitaci�n por el
Conservador de Marcas, esta resoluci�n ser� reclamable ante el Jefe del
Departamento, recurso que se presentar� dentro del plazo de veinte d�as contados
desde la notificaci�n de rechazo por el estado diario.
Si el jefe del
Departamento acogiere la reclamaci�n, devolver� el expediente al Conservador de
Marcas para los efectos de continuar el tr�mite que corresponda. Si fuere
denegada podr� apelarse para ante el Tribunal Arbitral.
Art�culo 29�:
El Jefe del Departamento podr� solicitar informes a otros organismos y
entidades del sector p�blico antes de resolver sobre el otorgamiento del
privilegio. Trat�ndose de productos que se soliciten en las clases 3 y 5, podr�
solicitar un informe al Instituto de Salud P�blica; en tanto que, en aquellos
casos en que se solicite protecci�n para variedades de semillas y plantas de la
clase 31, ser� obligatorio el informe previo del Servicio Agr�cola y
Ganadero.
Art�culo 30�: No habiendo oposici�n, la solicitud de
marca comercial ser� resuelta por el Jefe del Departamento, la que se podr�
acoger o rechazar total o parcialmente. Si se rechazare proceder� el recurso de
apelaci�n para ante el Tribunal Arbitral.
Art�culo 31�: Las marcas
registradas deber�n utilizarse en la misma forma en que se ha sido aceptado su
registro, sin perjuicio de las dem�s formalidades contenidas en el presente
reglamento. Las disminuciones o ampliaciones del tama�o de la marca figurativa o
mixta no incidir�n en la protecci�n, concurriendo los dem�s requisitos
legales y reglamentarios.
Art�culo 32�: Si el titular de una marca
registrada no solicitare su renovaci�n dentro del plazo legal, �sta se tendr�
por abandonada y sus derechos se entender�n caducados.
Art�culo
33�: La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en la
forma que se le ha conferido y para los productos, servicios, establecimientos
comerciales o industriales comprendidos en el privilegio.
Art�culo
34�: La utilizaci�n de la marca no ser� condici�n para su registro, vigencia
o renovaci�n.
Continuaci�n: T�tulo VI: De las Patentes de Invenci�n