Tratado de Libre Comercio entre
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá
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TERCERA PARTE:
INVERSION, SERVICIOS y ASUNTOS RELACIONADOS
Capítulo
G: Inversión
Sección I - Inversión
Artículo G-01: Ambito de aplicación1
-
Este capítulo se aplica
a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a)
los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones de inversionistas
de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y
(c) en
lo relativo a los Artículos G-06 y G-14, todas las inversiones
en el territorio de la Parte.
- Este capítulo no se aplica
a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación
a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas
en instituciones financieras en el territorio de la Parte.
-
(a) Sin perjuicio del párrafo 2, los Artículos G-09
y G-10 y Sección II por violación de una Parte de
los Artículos G-09 y G-10, se aplicarán a los inversionistas
de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones
financieras en el territorio de la Parte, que hayan obtenido la
correspondiente autorización.
(b) Las Partes acuerdan buscar
una mayor liberalización de acuerdo a lo establecido en
el Anexo G-01.3(b).
- Ninguna disposición de este capítulo
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar
servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución
de las leyes, servicios de readaptación social, pensión
o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar
social, educación pública, capacitación pública,
salud y protección de la niñez cuando se desempeñen
de manera que no sea incompatible con este capítulo.
Artículo G-02: Trato nacional
-
Cada Parte otorgará a los inversionistas
de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta
u otra disposición de las inversiones.
- Cada Parte otorgará
a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, trato no
menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares,
a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, venta u otra disposición de las inversiones.
-
El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos
1 y 2, significa, respecto a una provincia un trato no menos favorable
que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en
circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de
inversionistas de la Parte de la que forma parte integrante.
-
Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:
(a) imponer a
un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel
mínimo de participación accionaria en una empresa
establecida en territorio de la Parte, esté en manos de
sus nacionales, salvo que se trate de acciones exigidas nominalmente
para directivos o miembros fundadores de sociedades; o
(b) requerir
que un inversionista de la otra Parte, por razón de su
nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una
inversión en el territorio de una Parte.
Artículo G-03: Trato de nación más favorecida
-
Cada Parte
otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares,
a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte,
en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta
u otra disposición de inversiones.
- Cada Parte otorgará
a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato
no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares,
a las inversiones de inversionistas de cualquier país que
no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación,
venta u otra disposición de inversiones.
Artículo G-04: Nivel de trato
-
Cada Parte otorgará a los inversionistas
de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de
la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos
G-02 y G-03.
- El Anexo G-04.2 establece algunas obligaciones
específicas para la Parte, indicada en ese Anexo.
Artículo G-05: Nivel mínimo de trato
-
Cada Parte otorgará
a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato
acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo,
así como protección y seguridad plenas.
- Sin perjuicio
de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto
en el Artículo G-08(7)(b), cada Parte otorgará a
los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas
de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en
su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles,
trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte
o mantenga en relación con esas pérdidas.
- El párrafo
2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios
o donaciones que serían incompatibles con el Artículo
G-02 de no ser por lo dispuesto en el Artículo G-08(7)(b).
Artículo G-06: Requisitos de desempeño2
-
Ninguna Parte podrá
imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos
o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación
con el establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción u operación de
una inversión de un inversionista de una Parte o de un
país no Parte en su territorio para:
(a) exportar un determinado
nivel o porcentaje de bienes o servicios;
(b) alcanzar un determinado
grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir o utilizar
u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados
en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en
su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o
valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones,
o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha
inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio
de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta,
relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor
de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología,
un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo
cuando el requisito se imponga o la obligación o compromiso
se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad
de competencia para reparar una supuesta violación a las
leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que
no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce
o servicios que presta para un mercado específico, regional
o mundial.
- La medida que exija que una inversión emplee
una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad
o medio ambiente de aplicación general, no se considerará
incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza,
los Artículos G-02 y G-03 se aplican a la citada medida.
-
Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción
de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en
relación con una inversión en su territorio por
parte de un inversionista de un país Parte o no Parte,
al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a)
alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos
en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con
el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
o
(d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o
servicios que tal inversión produce o presta, relacionando
de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones
o a las ganancias que generen en divisas.
- Nada de lo dispuesto
en el párrafo 3 se interpretará como impedimento
para que una Parte condicione la recepción de una ventaja
o la continuación de su recepción, en relación
con una inversión en su territorio por parte de un inversionista
de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito
de que ubique la producción, preste servicios, capacite
o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones
particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo,
en su territorio.
- Los párrafos 1 y 3 no se aplican a
ningún otro requisito distinto a los señalados en
esos párrafos.6. Siempre que dichas medidas no se apliquen
de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción
encubierta al comercio o inversión internacionales, nada
de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o (c) o 3(a) o (b)
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar
o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias
para:
(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones
que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c)
la preservación de recursos naturales no renovables vivos
o no.
Artículo G-07: Altos ejecutivos y directorios
-
Ninguna
Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea
una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe
a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar
puestos de alta dirección.
- Una Parte podrá exigir
que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier
comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que
sea una inversión de un inversionista de la otra Parte,
sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio
de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente
la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo G-08: Reservas y excepciones
-
Los Artículos G-02, G-03,
G-06 y G-07 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme
existente que sea mantenida por
(i) una Parte a nivel nacional
o provincial, como se estipula en su lista del Anexo I, o
(ii)
un gobierno local;
(b) la continuación o pronta renovación
de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a);
o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme
a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación
no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como
estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos
G-02, G-03, G-06 y G-07.
- Los Artículos G-02, G-03, G-06
y G-07 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte
adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores
o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.3.
Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con
cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo II,
a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad,
que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión
existente al momento en que la medida cobre vigencia.
- Los Artículos
G-02 y G-03 no se aplican a cualquier medida que constituya una
excepción o derogación a las obligaciones de una
Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente
ese acuerdo.
- El Artículo G-03 no es aplicable al trato
otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados,
o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo
III.
- Los Artículos G-02, G-03 y G-07 no se aplican a:
(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del
Estado; o
(b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos,
garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados
por una Parte o por una empresa del Estado.
- Las disposiciones
contenidas en:
(a) los párrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a)
y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a los requisitos
para calificación de los bienes y servicios con respecto
a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda
externa;
(b) los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a)
y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a las compras
realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
(c) los
párrafos 3(a) y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán
a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto
al contenido de los bienes, necesario para calificar para aranceles
o cuotas preferenciales.
Artículo G-09: Transferencias
-
Salvo lo previsto en el Anexo G-09.1 cada Parte permitirá
que todas las transferencias relacionadas con una inversión
de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte,
se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
(a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos
por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos
derivados de la inversión;
(b) ganancias derivadas de
la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte
un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados
conforme a un convenio de préstamo;
(d) pagos efectuados
de conformidad con el Artículo G-10; y
(e) pagos que provengan
de la aplicación de la Sección II.
- En lo referente
a las transacciones al contado ("spot") de la divisa
que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias
se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en
el mercado en la fecha de la transferencia.
- Ninguna Parte podrá
exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias
de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados
de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio
de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen
la transferencia.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos
1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de
una transferencia, por medio de la aplicación equitativa,
no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a)
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales;
(d) informes de transferencias de divisas
u otros instrumentos monetarios; o
(e) garantía del cumplimiento
de fallos en procedimientos contenciosos.
- El párrafo
3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte,
a través de la aplicación de sus leyes de manera
equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier
medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo
4.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte
podrá restringir las transferencias de ganancias en especie,
en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir
dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado,
incluyendo lo señalado en el párrafo 4.
Artículo G-10: Expropiación e indemnización
-
Ninguna Parte
podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente,
una inversión de un inversionista de la otra Parte en su
territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación
o nacionalización de esa inversión ("expropiación"),
salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre
bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio del debido
proceso y al Artículo G-05(1); y
(d) mediante indemnización
conforme a los párrafos 2 a 6.
- La indemnización
será equivalente al valor justo de mercado que tenga la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida
expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación),
y no reflejará ningún cambio en el valor debido
a que la intención de expropiar se conoció con antelación
a la fecha de expropiación. Los criterios de avaluación
incluirán el valor de negocio en marcha, el valor del activo,
incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así
como otros criterios que resulten apropiados para determinar el
valor justo de mercado.
- El pago de la indemnización se
hará sin demora y será completamente liquidable.
-
En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda
del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá
intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir
de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva
de pago.
- Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la
del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la fecha de pago
no será inferior a la equivalente que por indemnización
se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países
miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación
y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado
vigente en la fecha de expropiación, más los intereses
que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha
divisa hasta la fecha del pago.
- Una vez pagada, la indemnización
podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo
G-09.
- Este artículo no se aplica a la expedición
de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos
de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación
o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición,
revocación, limitación o creación sea conforme
con el Acuerdo ADPIC.
- Para los efectos de este artículo
y para mayor certeza, no se considerará que una medida
no discriminatoria de aplicación general es una medida
equivalente a la expropiación de un instrumento de deuda
o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo
porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado
sea la falta de pago de la deuda.
Artículo G-11: Formalidades
especiales y requisitos de información
- Nada de lo dispuesto
en el Artículo G-02 se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba
formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones
por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de
que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones
se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte,
siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente
la protección otorgada por una Parte a inversionistas de
la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la otra Parte
de conformidad con este capítulo.
- No obstante lo dispuesto
en los Artículos G-02 y G-03, una Parte podrá exigir
de un inversionista de la otra Parte o de su inversión,
en su territorio, que proporcione información rutinaria
referente a esa inversión, exclusivamente con fines de
información o estadística. La Parte protegerá
de cualquier divulgación la información de negocios
que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación
competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de
lo dispuesto en este párrafo se interpretará como
un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información
referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su
legislación.
Artículo G-12: Relación con otros capítulos
-
En caso de inconsistencia entre este capítulo y otro
capítulo, prevalecerá la de este último en
la medida de la inconsistencia.
- Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra
Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía
financiera como condición para prestar un servicio en su
territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo
a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este
capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la
fianza depositada o garantía financiera.
Artículo G-13: Denegación de beneficios
-
Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo
a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa
Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa
es propiedad de o está controlada por inversionistas de
un país que no es Parte y:
(a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones
diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas
en relación con el país que no es Parte, que prohíben
transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas
si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa
o a sus inversiones.
- Previa notificación y consulta, de conformidad con los
Artículos L-03 (Notificación y suministro de información)
y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios
de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que
sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista,
si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios
o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales
sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley
esta constituida u organizada.
Artículo G-14: Medidas relativas a medio ambiente
-
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir
cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo,
que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión
en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes
en materia ambiental.
- Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión
por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables
a salud o seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia,
ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier
otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas
como medio para inducir el establecimiento, la adquisición,
la expansión o conservación de la inversión
de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que
la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera,
podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán
con el fin de evitar incentivos de esa índole.
Artículo G-15: Medidas reguladoras en materia de energía
Cada Parte procurará asegurarse de que, al aplicar cualquier
medida reguladora en materia de energía, los organismos
reguladores correspondientes en su territorio, eviten, en la medida
de lo posible, la ruptura de relaciones contractuales, y dispondrá
lo necesario para que sea puesta en práctica de manera
ordenada, adecuada y equitativa.
Sección II - Solución de controversias
entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
Artículo G-16: Objetivo
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos
en el Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos
para la solución de controversias), esta Sección
establece un mecanismo para la solución de controversias
en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual
entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio
de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante
un tribunal imparcial.
Artículo G-17: Reclamación de un inversionista
de una Parte, por cuenta propia
-
1. De conformidad con esta Sección un inversionista de
una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación
en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación
establecida en:
(a) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas
del Estado); o
(b) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y Empresas del
Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible
con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección
I;
y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños
en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
- Un inversionista no podrá presentar una reclamación
si han transcurrido más de tres años a partir de
la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió
haber tenido conocimiento de la presunta violación, así
como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.
Artículo G-18: Reclamación de un inversionista
de una Parte, en representación de una empresa
-
Un inversionista de una Parte, en representación de
una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica
propiedad del inversionista o que esté bajo su control
directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad
con esta Sección, una reclamación en el sentido
de que la otra Parte ha violado una obligación establecida
en:
(a) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas
del Estado); o
(b) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y Empresas del
Estado), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible
con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección
I,
y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en
virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
- Un inversionista no podrá presentar una reclamación
en representación de la empresa a la que se refiere el
párrafo 1, si han transcurrido más de tres años
a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por
primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta
violación, así como conocimiento de que sufrió
pérdidas o daños.
- Cuando un inversionista presente una reclamación de
conformidad con este artículo y, de manera paralela el
inversionista o un inversionista que no tenga el control de una
empresa, presente una reclamación en los términos
del artículo G-17 como consecuencia de los mismos actos
que dieron lugar a la presentación de una reclamación
de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones
se sometan a arbitraje en los términos del artículo
G-21, el Tribunal establecido conforme al artículo G-27,
examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que
el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente
se verían perjudicados.
- Una inversión no podrá presentar una reclamación
conforme a esta Sección.
Artículo G-19: Solución de una reclamación
mediante consulta y negociación
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la
controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo G-20: Notificación de la intención
de someter la reclamación a arbitraje
El inversionista contendiente notificará por escrito a
la Parte contendiente su intención de someter una reclamación
a arbitraje a lo menos 90 días antes de que se presente
la reclamación, y la notificación señalará
lo siguiente:
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente
y cuando la reclamación se haya realizado conforme al Artículo
G-18, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;
(b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas
y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación;
y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado
de los daños reclamados.
Artículo G-21: Sometimiento de la reclamación
al arbitraje
-
Salvo lo dispuesto en el Anexo G-21.1 y siempre que hayan transcurrido
seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la
reclamación, un inversionista contendiente podrá
someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte
contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte
del mismo;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando
la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas,
sea Parte del Convenio del CIADI; o
(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
- Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje
salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.
Artículo G-22: Condiciones previas al sometimiento de
una reclamación al procedimiento arbitral
-
Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación
al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo
G-17, sólo si:
(a) consiente someterse al arbitraje en los términos de
los procedimientos establecidos en este Tratado; y
(b) el inversionista, y la empresa cuando la reclamación
se refiera a pérdida o daño de una participación
en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica
propiedad del inversionista o que esté bajo su control
directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar
o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo
o judicial conforme a la ley de cualquiera de las Partes u otros
procedimientos de solución de controversias respecto a
la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de
las disposiciones a las que se refiere el Artículo G-17,
salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación
de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio
o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante
el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación
de la Parte contendiente.
- Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación
al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo
G-18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:
(a) consienten en someterse al arbitraje en los términos
de los procedimientos establecidos en este Tratado; y
(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento
con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente
sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo
G-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme
a la ley de una Parte u otros procedimientos de solución
de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite
la aplicación de medidas precautorias de carácter
suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el
pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial,
conforme a la ley de la Parte contendiente.
- El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo
se manifestarán por escrito, se entregarán a la
Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de
la reclamación a arbitraje.
- Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado
al inversionista contendiente del control en una empresa:
Artículo G-23: Consentimiento al arbitraje
-
Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con
apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.
- El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el
sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de
un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos
señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción
del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen
el consentimiento por escrito de las partes;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York,
que exige un acuerdo por escrito; y
c) el Artículo I de la Convención Interamericana,
que requiere un acuerdo.
Artículo G-24: Número de árbitros y método
de nombramiento
Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido
conforme al Artículo G-27, y a menos que las partes contendientes
acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres
árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará
a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente
del Tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las
partes contendientes.
Artículo G-25: Integración del Tribunal en caso
de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes
no logren un acuerdo en la designación del presidente del
Tribunal arbitral
-
El Secretario General nombrará a los árbitros
en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.
- Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad
con el Artículo G-27, no se integre en un plazo de 90 días
a partir de la fecha en que la reclamación se someta al
arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera
de las partes contendientes, nombrará, a su discreción,
al árbitro o árbitros no designados todavía,
pero no al presidente del Tribunal quien será designado
conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
- El Secretario General designará al presidente del Tribunal
de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el
párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal
no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte
del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre
en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal,
el Secretario General designará, del panel de Árbitros
del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea
de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.
- A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes
establecerán y mantendrán una lista de 30 árbitros
como posibles presidentes de Tribunal arbitral, ninguno de los
cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan
las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas
en el Artículo G-21 y que cuenten con experiencia en derecho
internacional y en materia de inversión. Los miembros
de la lista serán designados por mutuo acuerdo.
Artículo G-26: Consentimiento para la designación
de árbitros
Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio
del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas
del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un
árbitro de conformidad con el Artículo G-25(3) o
sobre base distinta a la nacionalidad:
(a) la Parte contendiente acepta la designación de cada
uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad
con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;
(b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo
G-17, podrá someter una reclamación a arbitraje
o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o
a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a
condición de que el inversionista contendiente manifieste
su consentimiento por escrito sobre la designación de cada
uno de los miembros del Tribunal; y
(c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo
G-18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje
o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o
las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición
de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten
su consentimiento por escrito sobre la designación de cada
uno de los miembros del Tribunal.
Artículo G-27: Acumulación de procedimientos
-
Un Tribunal establecido conforme a este artículo se
instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI
y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas
Reglas, salvo lo que disponga esta Sección.
- Cuando un Tribunal establecido conforme a este artículo
determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo
con el Artículo G-21 plantean una cuestión en común
de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución
justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes,
podrá ordenar que:
(a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte
de las reclamaciones, de manera conjunta; o
(b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más
de las reclamaciones cuya resolución estime contribuirá
a la resolución de las otras.
- Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación
en los términos del párrafo 2, solicitará
al Secretario General que instale un Tribunal y especificará
en su solicitud:
(a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas
contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de
acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada;
y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
- La parte contendiente entregará copia de su solicitud
a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra
quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
- En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción
de la solicitud el Secretario General instalará un Tribunal
integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará
al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la
que se refiere el Artículo G-25(4). En caso de que no
se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir
el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista
de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien
no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario
General designará a los otros dos integrantes del Tribunal
de la lista a la que se refiere el Artículo G-25(4) y,
cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará
de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad
de árbitros en esta lista, el Secretario General hará
discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros
será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro
del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas
contendientes.
- Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo,
el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación
a arbitraje conforme al Artículo G-17 ó G-18 y no
haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha
de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por
escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de
acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha
solicitud:
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada;
y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
- Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo
6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes
señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo
3.
- Un Tribunal establecido conforme al Artículo G-21 no
tendrá jurisdicción para resolver una reclamación,
o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción
un Tribunal establecido conforme a este artículo.
- A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido
de conformidad con este artículo podrá, en espera
de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que
los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo
G-21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido
sus procedimientos.
- Una Parte contendiente entregará al Secretariado en
un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba
por la Parte contendiente, una copia de:
(a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo
1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
(b) una notificación de arbitraje en los términos
del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI; o
(c) una notificación de arbitraje en los términos
previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
- Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia
de la solicitud formulada en los términos del párrafo
3:
(a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción
de la solicitud en el caso de una petición hecha por el
inversionista contendiente;
(b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la
solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte
contendiente.
- Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia
de una solicitud formulada en los términos del párrafo
6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción
de la solicitud.
- El Secretariado conservará un registro público
de los documentos a los que se refieren los párrafos 10,
11 y 12.
Artículo G-28: Notificación
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
Artículo G-29: Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes contendientes,
una Parte podrá hacer presentaciones a un Tribunal sobre
una cuestión de interpretación de este Tratado.
Artículo G-30: Documentación
-
Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la
Parte contendiente una copia de:
- Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1, dará tratamiento a la información
como si fuera una Parte contendiente.
Artículo G-31: Sede del procedimiento arbitral
Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal
llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio
de una Parte que sea parte en la Convención de Nueva York,
el cual será elegido de conformidad con:
(a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el
arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI;
o
(b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige
por esas reglas.
Artículo G-32: Derecho aplicable
-
Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá
las controversias que se sometan a su consideración de
conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho
internacional.
- La interpretación que formule la Comisión sobre
una disposición de este Tratado, será obligatoria
para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
Artículo G-33: Interpretación de los Anexos
-
Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción
consignada en el Anexo I, Anexo II o Anexo III a petición
de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará a la Comisión
una interpretación sobre ese asunto. La Comisión,
en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud
presentará por escrito al Tribunal su interpretación.
- Adicionalmente al Artículo G-32(2), la interpretación
de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será
obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete
una interpretación dentro de un plazo de 60 días,
el Tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo G-34: Dictámenes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos
cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal,
a petición de una parte contendiente, o por iniciativa
propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá
designar uno o más expertos para dictaminar por escrito
cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales,
de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya
planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo
a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo G-35: Medidas provisionales de protección
Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección
para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar
que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos,
incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén
en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes
para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal
no podrá ordenar el embargo, ni imponer la aplicación
de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo
G-17 ó G-18. Para efectos de este párrafo, se considerará
que una recomendación constituye una orden.
Artículo G-36: Laudo definitivo
-
Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a
una Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar, por separado
o en combinación:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo
dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar
daños pecuniarios, más los intereses que procedan,
en lugar de la restitución.
Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas
de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
- De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación
se haga con base en el Artículo G-18(1):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad,
dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses
que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague
a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio
de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación
conforme al derecho interno aplicable.
- Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños
que tengan carácter punitivo.
Artículo G-37: Definitividad y ejecución del
laudo
-
El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo
para las partes contendientes y únicamente respecto del
caso concreto.
- Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento
de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte
contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin
demora.
- Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución
de un laudo definitivo en tanto:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio
del CIADI
(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de
CNUDMI
(i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se
dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado
un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o
(ii) una corte no haya desechado o admitido una solicitud de
reconsideración, revocación o anulación del
laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
- Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un
laudo en su territorio.
- Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo
definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud
de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento
de arbitraje, integrará un panel conforme al Artículo
N-08 (Solicitud de integración de un panel arbitral). La
Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
- El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución
de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención
de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente
de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados
en el párrafo 5.
- Para los efectos del Artículo I de la Convención
de Nueva York y del Artículo I de la Convención
Interamericana, se considerará que la reclamación
que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge
de una relación u operación comercial./LI>
Artículo G-38: Disposiciones generales
Momento en que la reclamación se considera sometida
al procedimiento arbitral
-
Una reclamación se considera sometida a arbitraje en
los términos de esta sección cuando:
(a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo
1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida
por el Secretario General;
(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el
Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario
del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o
(c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas
de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
- La entrega de la notificación y otros documentos a una
Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo
G-38.2.
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
- En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta
sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación,
derecho de compensación, u otros, que el inversionista
contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato
de seguro o garantía, indemnización u otra compensación
por todos o por parte de los presuntos daños.
Publicación de laudos
- El anexo G-38.4 se aplica a las Partes señaladas en
ese anexo en lo referente a la publicación de laudos.
Artículo G-39: Exclusiones
-
Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las
disposiciones de solución de controversias de esta sección
o del Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos
para la solución de controversias) a otras acciones realizadas
por una Parte de conformidad con el Artículo O-02 (Seguridad
nacional), la resolución de una Parte que prohíba
o restrinja la adquisición de una inversión en su
territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión,
de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta
a dichas disposiciones.
- Las disposiciones de solución de controversias de esta
sección y las del Capítulo N no se aplicarán
a las cuestiones a que se refiere el Anexo G-39.2.
Sección III - Definiciones
Artículo G-40: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
acciones de capital o instrumentos de deuda incluyen acciones
con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles,
opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones
("warrants")
bienes energéticos y petroquímicos básicos
significa aquellos bienes clasificados conforme al Sistema Armonizado
en:
(a) subpartida 2612.10;
(b) partidas 27.01 a 27.06;
(c) subpartida 2707.50;
(d) subpartida 2707.99 (únicamente nafta disolvente, aceite
extendedor para caucho y materia prima para negro de humo);
(e) partidas 27.08 y 27.09;
(f) partida 27.10 (excepto las mezclas de parafinas normales
en el rango de C9 a C15);
(g) partida 27.11 (excepto etileno, propileno, butileno y butadieno
con grados de pureza superiores a 50 por ciento);
(h) partidas 27.12 a 27.16;
(i) subpartidas 2844.10 a 2844.50 (únicamente respecto
a los compuestos de uranio clasificados bajo esas subpartidas);
(j) subpartida 2845.10; y
(k) subpartida 2901.10 (únicamente etano, butanos, pentanos,
hexanos y heptanos);
CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones;
Convención de Nueva York significa la Convención
de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución
de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva
York, el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada
en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales
de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de
1965;
empresa significa una "empresa" tal como se define
en el Artículo B-01 (Definiciones de aplicación
general), y las sucursales de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida
u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal
ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades
comerciales en el mismo;
existente significa vigente el 1 de enero de 1994 para
Canadá y el 29 de diciembre de 1995 para Chile;
institución financiera significa cualquier intermediario
financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer
negocios y esté regulada o supervisada como una institución
financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo
territorio se encuentre ubicada;
inversión significa:
(a) una empresa;
(b) acciones de capital de una empresa;
(c) instrumentos de deuda de una empresa
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento
de deuda sea por lo menos de tres años,
pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento;
(d) un préstamo a una empresa,
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo
sea por lo menos de tres años,
pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente
de la fecha original del vencimiento;
(e) una participación en una empresa, que le permita al
propietario participar en los ingresos o en las utilidades de
la empresa;
(f) una participación en una empresa que otorgue derecho
al propietario para participar del haber social de esa empresa
en su disolución, siempre que éste no derive de
un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme
los incisos (c) o (d);
(g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles,
adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito
de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
y
(h) la participación que resulte del capital u otros recursos
comprometidos para el desarrollo de una actividad económica
en territorio de una Parte, entre otros, conforme a
(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de
un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones,
los contratos de construcción y de llave en mano, o
(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente
de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa,
(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de
(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios
por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa
en territorio de la otra Parte, o
(ii) el otorgamiento de crédito en relación con
una transacción comercial, como el financiamiento al comercio,
salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso
(d); o
(j) cualquier otra reclamación pecuniaria;
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los
incisos (a) a (h); y
(k) con respecto a "préstamos" e "instrumentos
de deuda", a que hacen referencia los incisos (c) y (d) como
se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones
de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio
de la Parte
(i) un préstamo otorgado a una institución financiera
o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera
cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por
la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución
financiera,
(ii) un préstamo otorgado por una institución
financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución
financiera, salvo por un préstamo a una institución
financiera o un instrumento de deuda de una institución
financiera a que se hace referencia en el inciso (i), y
iii) un préstamo a o un instrumento de deuda emitido
por una Parte o una empresa del Estado de la misma;
inversión de un inversionista de una Parte significa
la inversión de propiedad o bajo control directo o indirecto
de un inversionista de dicha Parte;
inversionista contendiente significa un inversionista que
formula una reclamación en los términos de la Sección
II;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa
de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende
realizar, realiza o ha realizado una inversión;
inversionista de un país que no es Parte significa
un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende
realizar, realiza, o ha realizado una inversión;
medida regulatoria en materia de energía significa
cualquier medida establecida por entidades gubernamentales que
afecte directamente el transporte, conducción o distribución,
compra o venta de un bien energético o petroquímico
básico;
moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de Alemania,
Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia,
Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte;
Parte contendiente significa la Parte contra la cual se
hace una reclamación en los términos de la Sección
II;
parte contendiente significa el inversionista contendiente
o la Parte contendiente;
partes contendientes significa el inversionista contendiente
y la Parte contendiente;
persona de una Parte significa "persona de una Parte"
según se define en el Capítulo B (Definiciones generales),
excepto que con respecto al Artículo G-01(2) y (3), "personas
de una Parte" no incluye una sucursal de una empresa de un
país que no es Parte;
Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje
de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.
Secretario General significa el Secretario General del
CIADI;
transferencias significa transferencias y pagos internacionales;
y
Tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme
al Artículo G-21 o al G-27.
Anexo G-01.3(b)
Mayor liberalización
Si no se han iniciado las negociaciones para la accesión
de Chile al TLCAN dentro de los 15 meses siguientes a la entrada
en vigor de este Tratado, las Partes darán comienzo a negociaciones
a fin de lograr un acuerdo basado en el Capítulo XIV sobre
Servicios Financieros del TLCAN, a más tardar el 30 de
abril de 1999.
Anexo G-04.2
Nivel de trato
-
Chile otorgará a un inversionista de Canadá o
a una inversión de tal inversionista que sea parte de un
contrato de inversión celebrado de acuerdo al Decreto Ley
600 de 1974, el mejor trato entre el exigido por este Tratado
o el otorgado por el contrato, de acuerdo a ese Decreto Ley.
- Chile permitirá a un inversionista de Canadá
o a una inversión de tal inversionista, a los que hace
referencia el párrafo 1, modificar el contrato de inversión
a fin de reflejar los derechos y obligaciones de este Tratado.
Anexo G-09.1
-
Con el propósito de preservar la estabilidad de su moneda,
Chile se reserva el derecho de:
(a) mantener los requisitos existentes de que las transferencias
desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión
de un inversionista de Canadá o de la liquidación
parcial o total de la inversión no podrán realizarse
hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de
(i) en el caso de una inversión hecha conforme a la Ley
18.657, Ley Sobre Fondo de Inversión de Capitales Extranjeros,
cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, o
(ii) en todos los demás casos, sujeto a lo establecido
en el inciso (c)
(iii), un año desde la fecha de transferencia
a Chile;
(b) aplicar la exigencia de mantener un encaje, de conformidad
con el artículo 49 nº 2 de la Ley 18.840, Ley Orgánica
del Banco Central de Chile, a una inversión de un inversionista
de Canadá que no sea inversión extranjera directa
y a créditos extranjeros relacionados con una inversión,
siempre que tal exigencia de mantener un encaje no exceda el 30
por ciento del monto de la inversión o el crédito,
según sea el caso;
(c) adoptar
(i) medidas que impongan una exigencia de mantener un encaje
a que se refiere el inciso (b), por un período que no exceda
de dos años desde la fecha de transferencia a Chile,
(ii) cualquier medida razonable que sea compatible con el párrafo
3 necesaria para implementar o evitar la elusión de las
medidas tomadas de acuerdo a los incisos (a) o (b), y
iii) medidas compatibles con el artículo G-09 y con este
Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión,
de carácter voluntario, adicionales al régimen general
para la inversión extranjera en Chile, con la excepción
de que cualquiera de dichas medidas podrá restringir la
transferencia desde Chile del producto de la venta de todo o parte
de la inversión de un inversionista de Canadá o
de la liquidación total o parcial de la inversión
por un período que no exceda de 5 años a partir
de la fecha de transferencia a Chile; y
(d) aplicar, de conformidad con la Ley 18.840, medidas con respecto
a transferencias relativas a la inversión de un inversionista
de Canadá que
(i) requieran que las operaciones de cambios internacionales
para dichas transferencias se realicen en el Mercado Cambiario
Formal,
(ii) requieran autorización para acceder al Mercado Cambiario
Formal para adquirir monedas extranjeras, al tipo de cambio acordado
por las partes involucradas en la operación. Este acceso
se otorgará sin demora cuando tales transferencias sean:
(A) pagos de transacciones internacionales corrientes,
(B) el producto de la venta de todo o parte, y de la liquidación
parcial o total, de una inversión de un inversionista de
Canadá, o
(C) pagos hechos de conformidad a un préstamo, siempre
que se realicen en las fechas de vencimiento originalmente acordadas
en el contrato de préstamo, y
iii) requieran que monedas extranjeras sean convertidas a pesos
chilenos, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas
en la operación, salvo las transferencias a que se refieren
los incisos (ii)(A) a (C), las que estarán eximidas de
este requisito.
- Cuando Chile se proponga adoptar una medida de las que se refiere
el párrafo 1(c), en cuanto fuera practicable:
- Una medida que sea compatible con este Anexo, pero sea incompatible
con el artículo G-02, se tendrá como conforme con
el artículo G-02 siempre que, como lo requiere la legislación
chilena, no discrimine entre inversionistas que realicen operaciones
de la misma naturaleza.
- Este Anexo se aplica a la Ley 18.840, al Decreto Ley 600 de
1974, a la ley 18.657 y a cualquier otra ley que establezca en
el futuro un programa especial de inversión, con carácter
voluntario, que sea compatible con el inciso 1(c)(iii) y a la
continuación o pronta renovación de tales leyes,
y a la reforma de tales leyes, en la medida que tal reforma no
disminuya la conformidad entre la ley reformada y el artículo
G-09(1), tal como existía inmediatamente antes de la reforma.
- Para efectos de este Anexo:
crédito extranjero significa cualquier tipo de financiamiento
originado en mercados extranjeros, cualquiera sea su naturaleza,
forma o vencimiento;
existente significa en vigor el 24 de octubre de 1996;
fecha de transferencia significa la fecha de cierre en
que los fondos que constituyen la inversión fueron convertidos
a pesos chilenos, o la fecha de la importación del equipo
y la tecnología;
inversión extranjera directa
significa una inversión
de un inversionista de Canadá, que no sea un crédito
extranjero, destinado a:
(a) establecer una persona jurídica chilena o para incrementar
el capital de una persona jurídica chilena existente, con
el propósito de producir un flujo adicional de bienes o
servicios, excluyendo flujos meramente financieros; o
(b) adquirir participación en la propiedad de una persona
jurídica chilena y para participar en su administración,
excluyendo las inversiones de carácter meramente financiero
y que estén diseñadas sólo para adquirir
acceso indirecto al mercado financiero de Chile;
Mercado Cambiario Formal significa el mercado constituido
por las entidades bancarias y otras instituciones autorizadas
por la autoridad competente;
pagos de transacciones internacionales corrientes
significa
"pagos de transacciones internacionales corrientes"
como están definidos en los Artículos del Convenio
del Fondo Monetario Internacional y, para mayor certeza, no
incluye pagos de capital en virtud de un préstamo realizados
fuera de las fechas de vencimiento originalmente acordadas en
el contrato de préstamo.
persona jurídica chilena significa una empresa constituida
u organizada en Chile con fines de lucro, en una manera que se
reconozca como persona jurídica de acuerdo a la legislación
chilena.
Anexo G-21.1
Sometimiento de la reclamación al arbitraje
Chile
-
Respecto al sometimiento de la reclamación al arbitraje:
(a) un inversionista de Canadá no podrá alegar
que Chile ha violado una obligación establecida en
(i) la Sección I o en el Artículo J-03(2) (Empresas
del Estado), o
(ii) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y empresas del
Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible
con las obligaciones de Chile de conformidad con la Sección
I,
tanto en un procedimiento arbitral conforme a esta Sección,
como en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo
chileno; y
(b) cuando una empresa chilena que sea una persona jurídica
propiedad de un inversionista de Canadá o que esté
bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos
ante un tribunal judicial o administrativo chileno, que Chile
ha violado presuntamente una obligación establecida en
(i) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas
del Estado), o
(ii) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y empresas del
Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible
con las obligaciones de Chile de conformidad con la Sección
I,
el inversionista no podrá alegar la presunta violación
en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.
- Para mayor certeza cuando un inversionista de Canadá
o una empresa de Chile que sea persona jurídica propiedad
de un inversionista de Canadá o que esté bajo su
control directo o indirecto, haga en procedimientos ante un tribunal
judicial o administrativo chileno, una alegación referida
en el párrafo 1(a) o (b), la elección del tribunal
judicial o administrativo chileno será definitiva y dicho
inversionista o empresa no podrá subsecuentemente alegar
la violación en un arbitraje bajo esta Sección.
Anexo G-38.2
Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección
II
CANADA
El lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos
bajo esta sección para Canadá es:
Office of the Deputy Attorney General of Canada
Justice Building
239 Wellington Street
Ottawa, Ontario
KIA 0H8
Esta información será publicada en el Canada
Gazette.
CHILE
El lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos
bajo esta sección para Chile es:
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Relaciones
Exteriores de la República de Chile
Morandé 441
Santiago, Chile
Anexo G-38.4
Publicación de laudos
Canadá
Cuando Canadá sea la Parte contendiente, ya sea Canadá
o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje
podrá hacer público un laudo.
Chile
Cuando Chile sea la Parte contendiente, ya sea Chile o un inversionista
contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer
público un laudo.
Anexo G-39.2
Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias
Canadá
Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de
controversias previsto en la Sección II o del Capítulo
N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución
de controversias), no se aplicarán a una decisión
de Canadá que resulte de someter a revisión una
inversión conforme a las disposiciones de la Ley de Inversión
de Canadá (Investment Canada Act), relativa a si
debe permitirse una adquisición que esté sujeta
a dicha revisión.
Capítulo H: Comercio transfronterizo de servicios
Artículo H-01: Ambito de aplicación
- Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte
adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios
que realicen los prestadores de servicio de la otra Parte, incluidas
las relativas a:
(a) la producción, distribución, comercialización,
venta y prestación de un servicio;
(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y
transporte relacionados con la prestación de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios
de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para la prestación de
un servicio.
- Este capítulo no se refiere a:
(a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;
(b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte
aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares,
así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios
aéreos, salvo
(c) las compras gubernamentales hechas por una parte o empresa
del Estado; ni a
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una
empresa del Estado, incluido los préstamos, garantías
y seguros apoyados por el gobierno.
- Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de:
(a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a
un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado
de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni
de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho
acceso o empleo; o
(b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones
tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación
social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad
social, bienestar social, educación pública, capacitación
pública, salud y protección de la niñez,
cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible
con este capítulo.
Artículo H-02: Trato nacional
- Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de
la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios.
- El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo
1 significa, respecto a una provincia, un trato no menos favorable
que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en
circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la
Parte de la que forman parte integrante.
Artículo H-03: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de
la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier
país que no sea Parte.
Artículo H-04: Nivel de trato
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de
la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos
H-02 y H-03.
Artículo H-05: Presencia local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la
otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación
ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio
como condición para la prestación transfronteriza
de un servicio.
Artículo H-06: Reservas
- Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán
a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida
por
(i) una Parte a nivel nacional o provincial, tal como se indica
en su lista del Anexo I, o
(ii) un gobierno local;
(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere
el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado
de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente
antes de la reforma, con los artículos H-02, H-03 y H-05.
- Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán
a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a
los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en
su lista del Anexo II.
Artículo H-07: Restricciones cuantitativas
- Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV cualesquiera
restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional o provincial.
- Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción
cuantitativa, que adopte después de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, e indicará la restricción
en su lista del Anexo IV, salvo aquellas que se adopten a nivel
de gobierno local.
- Las Partes se esforzarán periódicamente, pero
en cualquier caso cuando menos cada dos años, para negociar
la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas
en su lista del anexo IV, de conformidad a lo establecido en los
párrafos 1 y 2.
Artículo H-08: Liberalización de medidas no discriminatorias
Cada Parte indicará en su lista del Anexo V sus compromisos
para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para
el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y
otras medidas no discriminatorias.
Artículo H-09: Procedimientos
La Comisión establecerá procedimientos para:
(a) que una Parte notifique e incluya en su lista pertinente
(i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo
H-07(2),
(ii) los compromisos referentes al artículo H-08, y
iii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia
en el artículo H-06(1)(c); y
(b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas
o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.
Artículo
H-10: Otorgamiento de licencias y certificados
- Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte
o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos
para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales
de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio,
cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales
como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar
la calidad de un servicio; y
(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
- Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo,
la educación, la experiencia, las licencias o los certificados
obtenidos en el territorio de un país que no sea Parte:
(a) nada de lo dispuesto en el artículo H-03 deberá
ser interpretado en el sentido de exigir a esa Parte que otorgue
tal reconocimiento a la educación, la experiencia, las
licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la
otra Parte; y
(b) la Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad
adecuada para demostrar que la educación, la experiencia,
las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de
esa otra Parte también deberán reconocerse, o para
celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
- Cada Parte eliminará, en un plazo de dos años
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo
requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado
en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de
licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales
de la otra parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación
con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá,
en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento
mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un
requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I o restablecer:
(a) cualquiera de tales requisitos a nivel nacional que hubiere
eliminado conforme a este artículo; o
(b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento,
cualquiera de tales requisitos a nivel provincial que hubieren
estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
- Las Partes consultarán entre ellas periódicamente
con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos
restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento
de licencias o certificados a los prestadores de servicios de
cada una de las Partes.
- El Anexo H-10.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas
por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o
certificados a prestadores de servicios profesionales.
Artículo H-11: Denegación de beneficios
- Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo
a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine
que:
(a) el servicio está siendo prestado por una empresa de
propiedad o bajo control de nacionales de un país que no
sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene
medidas en relación con el país que no es Parte,
que prohíben transacciones con esa empresa, o que serían
violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo
se otorgan a esa empresa; o
(b) la prestación transfronteriza de un servicio de transporte
comprendido en las disposiciones de este capítulo se realiza
utilizando equipo no registrado por una Parte.
- Previa notificación y consulta de conformidad con los
artículos L-03 (Notificación y suministro de información),
y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios
de este capítulo a un prestador de servicios de la otra
Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo
prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios
importantes en territorio de la otra Parte, y que es propiedad
o está bajo control de personas de un país que no
es Parte.
Artículo H-12: Definiciones
- Para los efectos de este capítulo, la referencia a un
gobierno nacional o provincial incluye cualquier organismo no
gubernamental que ejerza facultades reglamentarias, administrativas
u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas
por ese gobierno.
- Para los efectos de este capítulo:
Comercio transfronterizo de servicios o prestación
transfronteriza de un servicio significa la prestación
de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a
personas de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra
Parte,
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio
de una Parte mediante una inversión, tal como está
definida en el artículo G-40 (Inversiones - Definiciones),
en ese territorio;
Empresa significa una "empresa" como está
definida en el artículo B-01 (Definiciones de aplicación
general), y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida
u organizada de conformidad con la ley de una Parte, incluidas
las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando
actividades económicas en ese territorio;
existente significa vigente el 1 de enero de 1994 para
Canadá y el 29 de diciembre de 1995 para Chile;
prestador de servicios de una Parte significa una persona
de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
restricción cuantitativa significa una medida no
discriminatoria que impone limitaciones sobre:
(a) el número de prestadores de servicios, sea a través
de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica
o por cualquier otro medio cuantitativo; o
(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea
a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica,
o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicio financiero significa un servicio de naturaleza
financiera, incluyendo seguros, y los servicios que son incidentales
y accesorios a un servicio de naturaleza financiera;
servicios aéreos especializados significa cartografía
aérea; topografía aérea, fotografía
aérea; control de incendios forestales; extinción
de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores;
servicio de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción;
transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos;
vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aérea
y rociamiento aéreo; y
servicios profesionales significa los servicios que para
su prestación requieren educación superior especializada
o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es
autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios
prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes
de barcos mercantes y aeronaves.
Anexo H-10.5
Servicios Profesionales
Sección I - Disposiciones Generales
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias
y certificados
- Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes,
en un plazo razonable a partir de la presentación de una
solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra
Parte:
(a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella
y notifiquen al solicitante la resolución; o
(b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante,
sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra
la solicitud y la información adicional que se requiera
conforme a la legislación de la Parte.
Elaboración de normas profesionales
- Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en
sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente
aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a
los prestadores de servicios profesionales, así como a
presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento
mutuo.
- Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 2
podrán elaborarse con relación a los siguientes
aspectos:
(a) educación: acreditación de escuelas o de programas
académicos;
(b) exámenes: exámenes de calificación para
la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos
de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia
requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y
la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los
prestadores de servicios profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación:
educación continua y los requisitos correspondientes para
conservar el certificado profesional;
(f) ámbito de acción: extensión y límites
de las actividades autorizadas;
(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos
tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía
o el clima locales; y
(h) protección al consumidor: requisitos alternativos
al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad
profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la
protección a los consumidores.
- Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo
2, la Comisión la revisará en un plazo razonable
para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado.
Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión,
cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes,
a poner en práctica esa recomendación, en los casos
que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
- Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará
a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a
elaborar procedimientos para la expedición de licencias
temporales a los prestadores de servicios profesionales de la
otra Parte.
Revisión
- La Comisión revisará periódicamente, al
menos una vez cada tres años, la aplicación de las
disposiciones de esta sección.
Sección II - Consultores jurídicos extranjeros.
- Cada parte deberá, al poner en práctica sus obligaciones
y compromisos relativos a los consultores jurídicos extranjeros,
indicados en sus listas pertinentes, y con sujeción a cualquier
reserva establecida en las mismas, asegurarse que se permita a
un nacional de la otra Parte ejercer o prestar asesoría
sobre el derecho de cualquier país donde ese nacional esté
autorizado para ejercer como abogado.
Consultas con organismos profesionales.
- Cada Parte consultará con sus organismos profesionales
pertinentes con el fin de obtener sus recomendaciones sobre:
(a) la forma de asociación o de participación entre
los abogados autorizados para ejercer en su territorio y los consultores
jurídicos extranjeros;
(b) la elaboración de normas y criterios para la autorización
de consultores jurídicos extranjeros, de conformidad con
el artículo H-10; y
(c) otros asuntos relacionados con la prestación de servicios
de consultoría jurídica extranjera.
- Antes del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo
7, cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes
a consultar con aquéllos designados por la otra Parte respecto
de la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los
asuntos mencionados en el párrafo 2.
Liberalización futura
- Cada Parte establecerá un programa de trabajo para elaborar
procedimientos comunes en todo su territorio para la autorización
de consultores jurídicos extranjeros.
- Cada Parte revisará sin demora las recomendaciones a
las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con
el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación
es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus
autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo
de un año.
- Cada Parte informará a la Comisión, en un plazo
de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances en
la aplicación del programa de trabajo al que se refiere
el párrafo 4.
- Las Partes se reunirán en el plazo de un año
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el
objeto de:
(a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;
(b) reformar o suprimir, cuando corresponda, las reservas sobre
servicios de consultoría jurídica extranjera; y
(c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre servicios
de consultoría jurídica extranjera.
Sección III - Otorgamiento de licencias temporales
para ingenieros.
- Las Partes se reunirán en el plazo de un año
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para
establecer un programa de trabajo que estará a cargo de
cada una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales
pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio
de licencias temporales para nacionales de la otra Parte que tengan
licencia para ejercer como ingenieros en territorio de la otra
Parte.
- Con este objetivo, cada Parte consultará con sus organismos
profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:
(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias
temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus especialidades
de ingeniería en cada jurisdicción de su territorio;
(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus
autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar el
otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros en todo
su territorio;
(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe
dársele prioridad en cuanto a la elaboración de
procedimientos para otorgar licencias temporales; y
(d) otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias temporales
a ingenieros que haya identificado la Parte en dichas consultas.
- Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales
pertinentes que formulen sus recomendaciones sobre los asuntos
a los cuales se hace referencia en el párrafo 2, en el
plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor
de este Tratado.
- Cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes
a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos
profesionales pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar
en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los
asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos
años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes
un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración
de esas recomendaciones.
- Las Partes revisarán a la brevedad toda recomendación
de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4 para asegurar
su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación
es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus
autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo
de un año.
- La Comisión revisará la puesta en ejecución
de esta sección en un plazo de dos años a partir
de la fecha de entrada en vigor de esta sección.
Capítulo I:
Telecomunicaciones
Artículo I-01: Ambito de aplicación
- Este capítulo se refiere a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas
con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones por personas de la otra Parte,
incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen
redes privadas;
(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación
de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la
otra Parte en territorio de la primera o a través de sus
fronteras; y
(c) las medidas relativas a normalización respecto de
la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes
públicas de transporte de telecomunicaciones.
- Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones
de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso
continuo de las redes y de los servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna
medida que una Parte adopte o mantenga en relación con
la radiodifusión o la distribución por cable de
programación de radio o televisión.
- Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra
Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o
suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;
(b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una
persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere
o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones
que no se ofrezcan al público en general;
(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que
operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes
o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
a terceras personas; u
(d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en
la radiodifusión o distribución por cable de programación
de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura
de distribución por cable o de radiodifusión como
red pública de transporte de telecomunicaciones.
Artículo I-02: Acceso a redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicación y su uso
- Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte
tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio
público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en
su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos
privados arrendados, en términos y condiciones razonables
y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios,
incluyendo lo especificado en los párrafos 2 a 8.
- Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte
garantizará que a las personas de la otra Parte se les
permita:
(a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo
que haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;
(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con
las redes públicas de transporte de telecomunicaciones
en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras,
incluido el acceso mediante marcación directa a y desde
sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios
de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas
por dichas personas;
(c) realizar funciones de conmutación, señalización
y procesamiento; y
(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.
- Cada Parte garantizará que:
(a) la fijación de precios para los servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos
directamente relacionados con la prestación de los servicios;
y
(b) los circuitos privados arrendados estén disponibles
a un precio calculado sobre la base de una tasa fija.
Ninguna disposición de este párrafo se interpretará
en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte
puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones para transmitir la información en
su territorio o a través de sus fronteras, incluso para
las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso
a la información contenida en bases de datos o almacenada
en otra forma que sea legible por una máquina en territorio
de la otra Parte.
- Además de lo dispuesto en el Artículo O-01 (Excepciones
generales), ninguna disposición de este capítulo
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que
adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
(a) asegurar la seguridad y confidencialidad de los mensajes;
o
(b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Cada Parte garantizará que no se impongan más
condiciones al acceso a redes o servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público
de los prestadores de redes o servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus
redes o servicios a disposición del público en general;
o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o los
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan
los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones
podrán incluir:
(a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
(b) requisitos para usar interfaces técnicos específicos,
inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión
con las redes o los servicios mencionados;
(c) restricciones en la interconexión de circuitos privados
arrendados o propios con las redes o los servicios mencionados
o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando los
circuitos se utilicen para el suministro de redes o de servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones; y
(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros
o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes
y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera
expedita.
- Para los propósitos de este artículo, "no
discriminatorio" significa términos y condiciones
no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier
otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones similares en condiciones similares.
Artículo I-03: Condiciones para la prestación
de servicios mejorados o de valor agregado
- Cada Parte garantizará que:
(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar
licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea
transparente y no discriminatorio y que el trámite de las
solicitudes se resuelva de manera expedita; y
(b) la información requerida conforme a tales procedimientos
se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga
solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio,
o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante
cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables
de la Parte.
- Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados
o de valor agregado:
(a) prestar esos servicios al público en general;
(b) justificar sus tasas de acuerdo a sus costos;
(c) registrar una tarifa;
(d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular;
o
(e) satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica
específica para una interconexión distinta a la
interconexión con una red pública de transporte
de telecomunicaciones.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte
podrá requerir el registro de una tarifa a:
Artículo I-04: Medidas relativas a la normalización
- Además de lo dispuesto por el Acuerdo OMC sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio cada Parte garantizará que
sus medidas relativas a la normalización que se refieren
a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las
redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso
aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y
medición para el procedimiento de evaluación de
la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida
que sean necesarias para:
(a) impedir daños técnicos a las redes públicas
de transporte de telecomunicaciones;
(b) impedir la interferencia técnica con los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones, o el deterioro
de estos;
(c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar
la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación;
o
(e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes
o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación
para la conexión a la red pública de transporte
de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que
no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación
sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
- Cada Parte garantizará que los puntos terminales de
las redes públicas de transporte de telecomunicaciones
se definan sobre bases razonables y transparentes.
- Ninguna de las Partes exigirá autorización por
separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al
equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección
cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
- Además de lo dispuesto en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, cada Parte deberá:
(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de conformidad
sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes
que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;
(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada
realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo
que vaya a ser conectado a la red pública de transporte
de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación
de conformidad de la Parte, sujeto al derecho de la misma de revisar
la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas;
y
(c) garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida que
adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas
como agentes de proveedores de equipo de telecomunicación
ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación
de la conformidad.
- A más tardar un año después de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará,
como parte de sus procedimientos de evaluación de conformidad,
las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las
pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas
en territorio de la otra Parte, en conformidad con las medidas
y procedimientos relativos a la normalización de la Parte
a la que le corresponda aceptar.
- Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones,
compuesto por representantes de cada Parte.
- El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará
las funciones señaladas en el Anexo I-04.
Artículo I-05: Monopolios1
- Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones,
y el monopolio compita, directamente o a través de una
filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor
agregado u otros bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones,
la Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su
posición monopólica para incurrir en prácticas
contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera
directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo
tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte.
Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados,
conductas predatorias y la discriminación en el acceso
a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces
para impedir la conducta contraria a la competencia, tales como:
(a) requisitos de contabilidad;
(b) requisitos de separación estructural;
(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores
acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones
no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o
a sus filiales; o
(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los
cambios técnicos de las redes públicas de transporte
de telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo I-06: Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo L-02 (Publicación),
cada Parte pondrá a disposición del público
sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las
medidas referentes a:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales
redes y servicios;
(c) información sobre los órganos responsables
de la elaboración y adopción de medidas relativas
a normalización que afecten dicho acceso y uso;
(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal
o de otra clase de equipo a las redes públicas de transporte
de telecomunicaciones; y
(e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia.
Artículo I-07: Relación con los otros capítulos
En el caso de cualquier inconsistencia entre este capítulo
y otro capítulo, este capítulo prevalecerá
en la medida de la inconsistencia.
Artículo I-08: Relación con Organizaciones y
Tratados Internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales
para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes
o servicios de transporte de telecomunicación, y se comprometen
a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales
competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y la Organización Internacional de Normalización.
Artículo I-09: Cooperación técnica y otras
consultas
- Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura
de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables,
las Partes cooperarán en el intercambio de información
técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales
de adiestramiento, así como en otras actividades afines.
En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán
especial énfasis en los programas de intercambio existentes.
- Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad
de liberalizar aún más el comercio de todos los
servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones.
Artículo I-10: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio que forma parte del Acuerdo OMC;
comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones
mediante las cuales una empresa se comunica:
(a) internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales y
filiales, según las defina cada Parte; o
(b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales
para la actividad económica de la empresa, y que sostengan
una relación contractual continua con ella.
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren
a personas distintas a las descritas en esta definición;
equipo autorizado significa equipo terminal y de otra clase
que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de
transporte de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos
de evaluación de la conformidad de una Parte;
equipo terminal significa cualquier dispositivo digital
o análogo capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar
o transmitir señales a través de medios electromagnéticos
y que se conecta a la red pública de transporte de telecomunicaciones,
mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
medida relativa a la normalización significa una
normativa o una regulación técnica o un procedimiento
de evaluación de conformidad;
normalización significa un documento, aprobado por
un ente reconocido, que provee reglas, pautas o características
para el uso común y repetido, de bienes o procesos o métodos
de producción relacionados con los mismos, o para servicios
o métodos de operación referidos a ellos, cuyo cumplimiento
no es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente
a los requisitos de terminología, símbolos, empaque,
marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen
a un bien, a un proceso o a un método de operación
o producción;
punto terminal de la red significa la demarcación
final de la red pública de transporte de telecomunicaciones
en las instalaciones del usuario;
procedimiento de evaluación de la conformidad significa
"procedimiento de evaluación de conformidad",
tal como ha sido definido en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, incluyendo los procedimientos a los
que se hace referencia en el Anexo I-10;
protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que
rigen el intercambio de información entre dos entidades
pares, para efectos de la transferencia de información
de señales y datos;
red privada significa la red de transporte de telecomunicaciones
que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de
una empresa;
red pública de transporte de telecomunicaciones
significa la infraestructura pública de telecomunicaciones
que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos
de la red;
redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
significa las redes públicas de telecomunicaciones o los
servicios públicos de telecomunicaciones;
regulación técnica significa un documento
que establece las características de los bienes o los procesos
y métodos relativos a su producción, o las características
de los servicios y los métodos relativos a su operación,
incluyendo las disposiciones administrativas aplicables, de las
cuales su cumplimiento es obligatorio. También puede incluir
o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología,
símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen
a un bien, a un proceso o a un método de operación
o producción;
servicio de telecomunicaciones significa un servicio suministrado
por vías de trasmisión y recepción de señales
por cualquier medio electromagnético, pero no significa
cable, radiodifusión u otro tipo de distribución
electromagnética de programación de radio o televisión
para el público en general;
servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios
de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado
que:
(a) actúan sobre el formato, contenido, código,
protocolo o aspectos similares de la información transmitida
del usuario;
(b) proporcionan al cliente información adicional, diferente
o reestructurada; o
(c) implican la interacción del usuario con información
almacenada;
servicio público de transporte de telecomunicaciones
significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones
que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que
se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo,
teléfono, télex y transmisión de datos, y
que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real
de información suministrada por el usuario entre dos o
más puntos, sin cambio "de punto a punto" en
la forma o en el contenido de la información del usuario;
tasa fija significa la fijación de precio sobre
la base de una cantidad fija por período de tiempo, independientemente
de la cantidad de uso; y
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción
de señales por cualquier medio electromagnético;
Anexo I-04.8
Comité de Normalización de Telecomunicaciones
- El Comité de Normalización de Telecomunicaciones,
establecido en el Artículo I-04(7), estará compuesto
por representantes de cada Parte.
- El Comité deberá, dentro de los seis meses desde
la entrada en vigor de este Tratado, desarrollar un programa de
trabajo, que incluya un cronograma para compatibilizar, de la
mejor manera posible, las medidas relativas a la normalización
de las Partes para equipo autorizado según lo definido
en el Capítulo I (Telecomunicaciones).
- El Comité podrá conocer de otros asuntos relativos
a la normalización de equipos o servicios de telecomunicaciones
así como a cualquier otra de estas materias que considere
apropiadas.
- El Comité deberá tomar en cuenta el trabajo relevante
realizado por las Partes en otros foros, así como el de
los organismos de normalización no gubernamentales.
Anexo I-10
Procedimientos de evaluación de conformidad
Para Canadá:
Departamento de Industria, División de Normalización
e Interconexiones (Department of Industry, Standards and Interconnection
Division)
Procedimiento de Certificación (Certification Procedures)
(CP-01)
Ley del Departamento de Industria (Department of Industry
Act, S.C. 1995, c.1)
Ley de Transporte de Canadá (Canada Transportation
Act, S.C. 1996, c.10)
Ley de Radiocomunicaciones (Radiocommunication Act, R.S.C.
1985, c. R-2, as amended by S.C. 1989, c.17)
Ley de Telecomunicaciones (Telecommunications Act, S.C.
1993, c.38)
Para Chile:
Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones de la República de Chile
Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley
General de Telecomunicaciones
Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Diario Oficial, 8 de enero de 1981, Reglamento de Homologación
de Aparatos Telefónicos
Capítulo J: Política en materia de competencia, monopolios
y empresas del Estado
Artículo J-01: Derecho en materia de competencia1
- Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban
prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá
las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas
medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado.
Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas
sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
- Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación
y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la
aplicación efectiva de la legislación en materia
de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán
también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento
de la legislación en materia de competencia, incluyendo
la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta
y el intercambio de información relativos a la aplicación
de las leyes y políticas en materia de competencia en la
zona de libre comercio.
- Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos
de solución de controversias de este Tratado respecto de
cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.
Artículo J-02: Monopolios y empresas del Estado2
- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará
para impedir a una Parte designar un monopolio.
- Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación
pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
(a) siempre que sea posible, notificará la designación
a la otra Parte, previamente y por escrito; y
(b) al momento de la designación, procurará introducir
en la operación del monopolio condiciones que minimicen
o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios,
en el sentido del Anexo N-04 (Anulación y menoscabo).
- Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario,
la supervisión administrativa o la aplicación de
otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada
que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:
(a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones
de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades
reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales
que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio
monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de
importación o exportación, aprobar operaciones comerciales
o imponer cuotas, derechos u otros cargos;3
(b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de
los términos de su designación que no sean incompatibles
con los incisos (c) o (d), actúe solamente según
consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio
monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente
a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte
y otros términos y condiciones para su compra y venta;4
(c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de
los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios
de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado
en el mercado pertinente; y
(d) no utilice su posición monopólica para llevar
a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado
no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente
la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera
directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones
con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación
común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien
o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados
o de conducta predatoria.
- El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de
bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para
fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial
o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación
de servicios para su venta comercial.
- Para los efectos de este artículo, "mantener"
significa establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado
y su existencia en esa fecha.
Artículo J-03: Empresas del Estado
- Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará
para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
- Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario,
la supervisión administrativa o la aplicación de
otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga
o establezca actúe de manera que no sea incompatible con
las obligaciones de la Parte de conformidad con el Capítulo
G (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales
que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar,
otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas,
derechos u otros cargos.
- Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del
Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio
a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio,
en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.
Artículo J-04: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
designar significa establecer, designar, autorizar o ampliar
el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio
adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado;
empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el
Anexo J-04, una empresa propiedad de una Parte o bajo control
de la misma, mediante derechos de dominio;
mercado significa el mercado geográfico y comercial
para un bien o servicio;
monopolio significa una entidad, incluido un consorcio
u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente
en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador
único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad
a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual
exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental significa un monopolio de propiedad
o bajo control, mediante derechos de dominio, del gobierno nacional
de una Parte o de otro monopolio de esa índole;
según consideraciones comerciales significa consistente
con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo
las empresas privadas que conforman ese negocio o industria;
suministro discriminatorio incluye:
(a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra
empresa de participación común que a una empresa
no afiliada; o
(b) trato más favorable a un tipo de empresa que a otro,
en circunstancias similares; y
trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre
trato nacional y trato de nación más favorecida,
como se señala en las disposiciones pertinentes de este
Tratado.
Anexo J-04
Definiciones específicas de los países
sobre empresas del Estado
Para efectos del Artículo J-03(3), "empresa del Estado",
respecto a Canadá, significa una Crown Corporation en el
sentido que la define la Financial Administration Act o
una Crown Corporation en el sentido que la define la legislación
provincial comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido
conforme a cualquier otra legislación provincial.
Capítulo K: Entrada temporal de personas de negocios
Artículo K-01: Principios generales
Además de lo dispuesto en el
Artículo A-02 (Objetivos), este capítulo refleja
la relación comercial preferente que existe entre las Partes,
la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio
de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes
para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar
la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo
nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo K-02: Obligaciones generales
Cada Parte aplicará las medidas
relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad
con el artículo K-01, y en particular, las aplicará
de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos
en el comercio de bienes y servicios, o en las actividades de
inversión comprendidas en este Tratado.
Artículo K-03: Autorización de entrada temporal
- De acuerdo con
las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas
en el Anexo K-03 y Anexo K-03.1, cada Parte autorizará,
la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las
demás medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad
públicas, así como con las referidas a la seguridad
nacional.
- Una Parte podrá negar la expedición
de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona
de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
- Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio
que autorice empleo, de conformidad al párrafo 2, esa Parte:
- Cada
Parte limitará el valor de los derechos de procesamiento
de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios
al costo aproximado de los servicios prestados.
Artículo K-04: Suministro de información
- Además de lo dispuesto
por el Artículo L-02 (Publicación), cada Parte deberá:
(a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le permitan
conocer las medidas que adopte relativas a este capítulo;
y
(b) a más tardar un año después de la fecha
de entrada en vigor del presente Tratado, preparará, publicará
y pondrá a disposición de los interesados, tanto
en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento
consolidado con material que explique los requisitos para la entrada
temporal conforme a las reglas de este capítulo de manera
que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.
- Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá
a disposición de la otra, de conformidad con su respectiva
legislación interna, información relativa al otorgamiento
de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo,
a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya
expedido documentación migratoria. Esta recopilación
incluirá información específica referente
a cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo K-05: Grupo de trabajo
Las Partes establecen un Grupo de Trabajo
para la Entrada Temporal, integrado por representantes de cada
Parte, incluyendo funcionarios de inmigración, a fin de
considerar la implementación y administración de
este capítulo, y de cualquier medida de interés
mutuo.
Artículo K-06: Solución de controversias
- Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos
en el Artículo N-07 (La Comisión - buenos oficios,
conciliación y mediación) respecto a una negativa
de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo,
ni respecto de ningún caso particular comprendido en el
artículo K-02, salvo que:
(a) el asunto se refiera a una
práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios afectada
haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto
a ese asunto en particular.
- Los recursos mencionados en el párrafo
(1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente
no haya emitido una resolución definitiva en un año,
contado a partir del inicio del procedimiento administrativo,
y la resolución no se haya demorado por causas imputables
a la persona de negocios afectada.
Artículo K-07: Relación
con otros capítulos
Salvo lo dispuesto en este capítulo
y en los capítulos A (Objetivos), B (Definiciones generales),
N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución
de controversias) y P (Disposiciones finales), y los artículos
L-01 (Puntos de enlace), L-02 (Publicación), L-03 (Notificación
y suministro de información) y L-04 (Procedimientos administrativos),
ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación
alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Artículo
K-08: Definiciones:
Para efectos del presente capítulo:
entrada
temporal significa la entrada de una persona de negocios de una
Parte al territorio de la otra, sin la intención de establecer
residencia permanente; y
persona de negocios significa el ciudadano
de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación
de servicios, o en actividades de inversión.
Anexo K-03
Entrada
temporal de personas de negocios
Sección I - Visitantes
de Negocios
- Cada Parte autorizará la entrada temporal
a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad
de negocios mencionada en el Apéndice K-03.I.1, sin exigirle
autorización de empleo, siempre que, además de cumplir
con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada
temporal, exhiba:
(a) prueba de nacionalidad de una Parte;
(b)
documentación que acredite que emprenderá tales
actividades y señale el propósito de su entrada;
y
(c) prueba del carácter internacional de la actividad
de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende
ingresar en el mercado local de trabajo.
- Cada Parte estipulará
que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados
en el inciso (c) del párrafo 1, cuando demuestre que:
(a)
la fuente principal de remuneración correspondiente a esa
actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza
la entrada temporal; y
v
(b) el lugar principal de sus negocios
y donde efectivamente se devengan las ganancias se encuentra,
a lo menos, predominantemente, fuera del territorio de la Parte
que autoriza la entrada temporal.La Parte aceptará normalmente
una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio
y sobre el verdadero lugar donde efectivamente se devengan las
ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional,
por lo regular considerará prueba suficiente una carta
del empleador donde consten tales circunstancias.
- Cada Parte
autorizará la entrada temporal a la persona de negocios
que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas
en el Apéndice K-03.I.1, sin exigirle autorización
de empleo, en términos no menos favorables que los previstos
en las disposiciones existentes de las medidas señaladas
en el Apéndice K-03.I.3, siempre que dicha persona de negocios
cumpla, además, con las medidas migratorias existentes,
aplicables a la entrada temporal.
- Ninguna de las Partes podrá:
(a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos
de aprobación, peticiones, pruebas de certificación
laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni
(b) imponer
o mantener ninguna restricción numérica a la entrada
temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3.5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá
requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal
conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada
una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito
de visa la Parte consultará con la otra Parte, con el fin
de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte
exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte,
consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.Sección
Sección II - Comerciantes e Inversionistas
- Cada parte autorizará
la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria
a la persona de negocios que pretenda:
(a) llevar a cabo un intercambio
comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre
el territorio de la Parte de la cual es ciudadano y el territorio
de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o
(b) establecer,
desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios
técnicos claves para administrar una inversión en
la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén
en vías de comprometer, un monto importante de capital,y
que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve
habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además
con las medidas migratorias existentes, aplicables a la entrada
temporal.
- Ninguna de las Partes podrá:
(a) exigir pruebas
de certificación laboral u otros procedimientos de efecto
similar, como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1; ni
(b) imponer o mantener restricciones
numéricas en relación con la entrada temporal conforme
al párrafo 1.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo
2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que
solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga,
previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.Sección
Sección III - Transferencias de personal dentro de una empresa
- Cada
Parte autorizará la entrada temporal y expedirá
documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada
por una empresa que pretenda desempeñar funciones gerenciales,
ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa
empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla
con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada
temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios
haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un
año dentro de los tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.
- Ninguna de las Partes podrá:
(a) exigir pruebas de certificación
laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición
para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo
1; ni
(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en
relación con la entrada temporal conforme al párrafo
1.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte
podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada
temporal conforme a esta sección que obtenga previamente
a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer
el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte,
con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando
en una Parte exista el requisito de visa, a petición de
la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras
a eliminarlo.
Sección IV - Profesionales
- Cada Parte autorizará
la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria
a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades
a nivel profesional en el ámbito de una profesión
señalada en el Apéndice K-03.IV.1, cuando la persona,
además de cumplir con los requisitos migratorios existentes
aplicables a la entrada temporal, exhiba:
(a) prueba de nacionalidad
de una Parte; y
(b) documentación que acredite que la persona
emprenderá tales actividades y señale el propósito
de su entrada.
- Ninguna de las Partes podrá:
(a) exigir
procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas
de certificación laboral u otros de efecto similar, como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al
párrafo 1; ni
(b) imponer ni mantener restricciones numéricas
en relación con la entrada temporal conforme al párrafo
1.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte
podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada
temporal conforme a esta sección que obtenga previamente
a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer
el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte
con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando
en una Parte exista el requisito de visa, a petición de
la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras
a eliminarlo.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos
1 y 2, una Parte podrá establecer un límite numérico
anual, que se especificará en el Apéndice K-03.IV.4,
respecto de la entrada temporal de personas de negocios de la
otra Parte que pretendan realizar actividades a nivel profesional
en el ámbito de alguna de las profesiones enumeradas en
el Apéndice K-03.IV.1, cuando las Partes no hayan acordado
otra cosa antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Antes de establecer ese límite numérico, la Parte
deberá efectuar consultas con la otra Parte.
- A menos
que las Partes acuerden otra cosa, la Parte que establezca un
límite numérico de conformidad con el párrafo
4:
(a) examinará cada año después del primer
año de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la
posibilidad de aumentar el límite numérico señalado
en el Apéndice K-03.IV.4 en una cifra que será establecida
en consulta con la otra Parte, tomando en cuenta la demanda de
entrada temporal conforme a esta sección;
(b) no aplicará
los procedimientos que establezca conforme al párrafo 1
a la entrada temporal de la persona de negocios sujeta al límite
numérico, pero podrá exigirle el cumplimiento de
sus demás procedimientos aplicables a la entrada temporal
de profesionales; y
(c) podrá, en consulta con la otra
Parte, autorizar la entrada temporal conforme al párrafo
1 a la persona de negocios que ejerza una profesión cuyos
requisitos de acreditación, licencia, título y certificación
sean mutuamente reconocidos por las Partes.
- Nada de lo dispuesto
en el párrafo 4 ó 5 se interpretará como
limitación a la posibilidad de que una persona de negocios
solicite la entrada temporal de acuerdo con aquellas medidas migratorias
de una Parte aplicables a la entrada de profesionales, que sean
distintas a las que se adopten o mantengan de conformidad con
el párrafo 1.
- Tres años después de que
una Parte establezca un límite numérico de acuerdo
con el párrafo 4, ésta consultará con la
otra Parte involucrada con miras a determinar una fecha a partir
de la cual dejará de aplicarse tal límite.
Anexo
K-03.11.
- Se considerará que las personas de negocios que
ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas
en el Anexo K-03 realizan actividades que son útiles o
ventajosas para el país.
- Las personas de negocios que
ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas
en el Anexo K-03 y que sean titulares de una visa de residente
temporal podrán renovar esa misma visa por períodos
consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones
que motivaron su otorgamiento, sin quedar sujetos a la obligación
de solicitar su Permanencia Definitiva en Chile.
- Las personas
de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además,
una cédula de identidad para extranjeros.
Apéndice K-03.I.1
Visitantes de negocios
Investigación y diseño
-Investigadores técnicos, científicos y estadísticos
que realicen investigaciones de manera independiente o para una
empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
Cultivo, manufactura
y producción
- Personal de compras y de producción,
a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para
una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
Comercialización
-Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones
o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada
en el territorio de la otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción
que asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y
agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre
bienes y servicios para una empresa ubicada en el territorio de
la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los
servicios.
- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa
ubicada en el territorio de la otra Parte.
Distribución
-Agentes de Aduanas que presten servicios de asesoría para
facilitar la importación o exportación de bienes.
Servicios
posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación,
mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos
técnicos especializados esenciales para cumplir con la
obligación contractual del vendedor; y que preste servicios,
o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad
con una garantía u otro contrato de servicios relacionados
con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos
los programas de computación comprados a una empresa ubicada
fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada
temporal, durante la vigencia del contrato de garantía
o de servicio.
Servicios generales
- Profesionales que realicen
actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito
de una profesión señalada en el Apéndice
K-03.IV.1.
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga
en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio
de la otra Parte.
- Personal de servicios financieros (agentes
de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que
intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada
en territorio de la otra Parte.
- Personal de relaciones públicas
y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista
o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de
excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores
de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna
excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra
Parte.
- Traductores o intérpretes que presten servicios
como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra
Parte.
Definiciones
Para efectos de este Apéndice:
territorio
de la otra Parte significa el territorio de la Parte que no sea
el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal.
Apéndice K-03.I.3
Medidas migratorias existentes
- En el caso de Canadá, la subsección 19(1) de
las Reglamentaciones de Inmigración (Immigration Regulations),
1978, SOR/78-172 con sus reformas hechas bajo la Ley de Inmigraciones
(Immigration Act) R.S.C. 1985, c, I-2, con sus reformas.
- En el caso de Chile, el Título I, párrafo 6 del
Decreto Ley 1094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975,
Ley de Extranjería y el Título III del Decreto
Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24
de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería.
Apéndice K-03.IV.1
Profesionales
PROFESION1 |
REQUISITOS ACADEMICOS MINIMOS Y TITULOS
ALTERNATIVOS2
|
Científico |
Agricultor |
(incluye Agrónomo) Grado de licenciatura o
Baccalaureate |
Apicultor |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Astrónomo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Biólogo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Bioquímico |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Científico en Animales |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Científico en Aves de Corral |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Científico en Lácteos |
Grado de licenciatura o
Baccalaureate |
Criador de Animales |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Edafólogo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Entomólogo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Epidemiólogo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Farmacólogo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Físico (incluye Oceanógrafo en Canadá y Chile) |
Grado de licenciatura
o Baccalaureate para el Físico;
Oceanógrafo para el
Oceanógrafo (título universitario)3 |
Fitocultor |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Genetista |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Geofísico (incluye Oceanógrafo en México y EE.UU.)
|
Grado de licenciatura
o Baccalaureate |
Geólogo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o Geólogo
(título universitario) |
Geoquímico |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Horticultor |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Meteorólogo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Químico |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Zoólogo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
General |
Abogado (incluye notarios en LL.B., J.D., LL.L., B.C.L. o grado
de licenciatura de
la provincia de Quebec) |
cinco años; o abogado; o miembro
de una asociación
de abogados (bar) estatal/provincial. |
Administrador de fincas |
Grado de licenciatura o Baccalaureate
conservador de fincas |
Administrador hotelero |
Grado de licenciatura o Baccalaureate
en
administración de hoteles/restaurantes; o "Diploma
Postsecundario"4 o "Certificado Postsecundario"5
en administración de hoteles/restaurantes y tres
años
de experiencia en administración de hoteles/restaurantes |
Analista de computación |
Grado de licenciatura o Baccalaureate
o Diploma
Postsecundario o Certificado Postsecundario, y tres
años de experiencia |
Arquitecto |
Grado de licenciatura o Baccalaureate; o
licencia
estatal/provincial6 |
Asistente de investigación |
Grado de licenciatura o Baccalaureate
(que trabaje en una institución
educativa postsecundaria) |
Bibliotecario |
M.L.S. o B.L.S. o Magíster en Bibliotecología
(para
los cuales fue prerequisito otro grado de licenciatura o
Baccalaureate) |
Consultor en administración |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o experiencia profesional equivalente, según lo determine
una declaración o título profesional que haga constar
cinco años de experiencia como consultor en administración
o cinco años de experiencia en un campo de especialidad
relacionado con la consultoría en administración |
Contador |
Grado de licenciatura o Baccalaureate; o C.P.A.,
C.A.,
C.G.A. o C.M.A.; o contador auditor o contador público
(título universitario) |
Decorador de interiores |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o "Diploma o
Certificado Postsecundario" y tres años de experiencia. |
Diseñador gráfico |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o "Diploma o
Certificado Postsecundario" y tres años de experiencia. |
Diseñador industrial |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o "Diploma o Certificado Postsecundario" y tres años
de experiencia. |
Economista |
(incluye ingeniero Grado de licenciatura o Baccalaureate
comercial en Chile) |
Escritor de publicaciones técnicas |
Grado de licenciatura
o Baccalaureate; o "Diploma o Certificado Postsecundario"
y tres años de experiencia |
Ingeniero |
Grado de licenciatura o Baccalaureate; o licencia
estatal/provincial |
Ingeniero forestal |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o licencia
estatal/ provincial |
Liquidador de seguros contra desastres (empleado por una compañía ubicada en el territorio de una Parte o un liquidador independiente) |
Grado de licenciatura o Baccalaureate y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas apropiadas de la liquidación de seguros
correspondientes a demandas de reparación de daños causados por desastres; o tres años de experiencia en liquidación y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas correspondientes de la liquidación de demandas por daños ocasionados por desastres. |
Matemático (incluye estadístico) |
Grado de licenciatura
o Baccalaureate
|
Orientador vocacional |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Paisajista |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Planificador urbano (incluye "Geógrafo") |
Grado de licenciatura o Baccalaureate
|
Tecnólogo/Técnico científico7
|
Poseer: a) Conocimiento teórico en cualquiera de las siguientes
disciplinas: ciencias agrícolas, astronomía, biología,
química, ingeniería. silvicultura, geología,
geofísica, meteorología o física; y b) capacidad
para resolver problemas prácticos en cualquiera de tales
disciplinas o la habilidad de aplicar los principios de esas disciplinas
a la investigación básica o aplicada. |
Topógrafo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o licencia
estatal/provincial/nacional |
Trabajador social/Asistente social |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o Trabajador social/Asistente social (título universitario) |
Silvicultor (incluye especialista forestal) |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Profesionales médicos/asociados |
Dentista |
D.D.S., D.M.D., Doctor en Odontología o Doctor
en
Cirugía Dental; o licenciatura en Odontología
o
licencia estatal/provincial. |
Dietista |
Grado de licenciatura o Baccalaureate; o
Dietista
Nutricional (título universitario) o licencia
estatal/provincial |
Enfermera |
Grado de licenciatura;o Enfermera (título
universitario); licencia estatal/provincial |
Farmacéutico |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o licencia
estatal/provincial |
Kinesiólogo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o
kinesiólogo/kinesioterapeuta (título universitario);
o
licencia estatal/provincial |
Médico (sólo enseñanza o investigación) |
M.D. o Doctor
en Medicina; o médico cirujano/médico
(título universitario); o licencia
estatal/provincial |
Médico Veterinario |
D.V.M., D.M.V.; o Doctor en Veterinaria;
o médico
veterinario (título universitario); o licencia
estatal/provincial. |
Nutricionista |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o
Nutricionista/Dietista nutricional (título universitario) |
Sicólogo |
Grado de licenciatura; o licencia estatal/provincial |
Tecnólogo en Laboratorio Médico |
Grado de licenciatura
o Baccalaureate; o "Diploma o (Canadá)/ Tecnólogo
Médico Certificado Postsecundario" y tres
años de experiencia
(México, EE.UU. y Chile)8 |
Terapeuta Ocupacional |
Grado de licenciatura o Baccalaureate;
o Terapeuta
ocupacional (título universitario); o licencia
estatal/provincial. |
Terapeuta Recreativo |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Profesor |
College |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Seminario |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Universidad |
Grado de licenciatura o Baccalaureate |
Apéndice K-03.IV.4
No obstante lo dispuesto en el Anexo K-03.IV.4, para los efectos
de este Tratado, ninguna de las Partes podrá establecer
un límite numérico anual para autorizar la entrada
temporal de personas de negocios de la otra Parte que intenten
realizar las actividades de negocios a nivel profesional enumeradas
en el Apéndice K-03.IV.1.
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