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Declaración Ministerial Sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información

Singapur, 13 diciembre 1996

Los Ministros,

En representación de los siguientes Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") y Estados o territorios aduaneros distintos en proceso de adhesión a la OMC, que han llegado a un acuerdo sobre la expansión del comercio mundial de productos de tecnología de la información, y que representan un porcentaje bastante superior al 80 por ciento del comercio mundial de esos productos ("partes"):

    Australia

    Canadá

    Comunidades Europeas

    Corea

    Estados Unidos

    Hong Kong

    Indonesia

    Islandia

    Japón

    Noruega

    Singapur

    Suiza (vea nota 1)

    Territorio Aduanero Distinto de Taiwán,

    Penghu, Kinmen y Matsu

    Turquía

Considerando la función clave que desempeña el comercio de productos de tecnología de la información en el desarrollo de las industrias de la información y en la expansión dinámica de la economía mundial,

Reconociendo los objetivos de elevación de los niveles de vida y expansión de la producción y el comercio de mercancías,

Deseosos de conseguir la máxima libertad del comercio mundial de productos de tecnología de la información,

Deseosos de fomentar el desarrollo tecnológico continuo de la industria de la tecnología de la información en todo el mundo,

Conscientes de la contribución positiva que hace la tecnología de la información al crecimiento económico y al bienestar mundiales,

Habiendo acordado llevar a efecto los resultados de estas negociaciones que implican concesiones adicionales a las incluidas en las Listas anexas al Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y

Reconociendo que los resultados de estas negociaciones implican también algunas concesiones ofrecidas en negociaciones conducentes al establecimiento de Listas anexas al Protocolo de Marrakech,

Declaran lo siguiente:

  1. El régimen de comercio de cada parte deberá evolucionar de manera que aumenten las oportunidades de acceso a los mercados para los productos de tecnología de la información.
  2. De conformidad con las modalidades establecidas en el Anexo de la presente Declaración, cada parte consolidará y eliminará los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con respecto a los siguientes productos:

    1. todos los productos clasificados (o clasificables) en las partidas del Sistema Armonizado de 1996 ("SA") enumeradas en el Apéndice A del Anexo de la presente Declaración; y

    2. odos los productos especificados en el Apéndice B del Anexo de la presente Declaración, estén o no incluidos en el Apéndice A;

      mediante reducciones iguales de los tipos de los derechos de aduana a partir de 1997 y hasta el año 2000, reconociendo que, en limitadas circunstancias, podría ser necesario ampliar el escalonamiento de las reducciones y, antes de la aplicación, los productos comprendidos.


  3. Los Ministros manifiestan su satisfacción por el gran número de productos comprendidos que figuran en los Apéndices del Anexo de la presente Declaración. Encomiendan a funcionarios de sus gobiernos respectivos que hagan esfuerzos de buena fe para finalizar las conversaciones técnicas plurilaterales que se celebrarán en Ginebra sobre la base de esas modalidades y que completen esa tarea no más tarde del 31 de enero de 1997, con el fin de conseguir que la presente Declaración sea aplicada por el mayor número posible de participantes.

  4. Los Ministros invitan a los Ministros de los demás Miembros de la OMC y de los Estados o territorios aduaneros distintos en proceso de adhesión a la OMC a que impartan instrucciones análogas a funcionarios de sus gobiernos respectivos, con el fin de que puedan tomar parte en las conversaciones técnicas a que se hace referencia en el párrafo 3 supra y participar plenamente en la expansión del comercio mundial de productos de tecnología de la información.

Anexo: Modalidades y productos comprendidos

Apéndice A: Lista de partidas del SA

Apéndice B: Lista de productos


ANEXO: Modalidades y productos comprendidos

Todo Miembro de la Organización Mundial del Comercio, o Estado o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC, podrá participar en la expansión del comercio mundial de productos de tecnología de la información de conformidad con las modalidades siguientes:

  1. Cada participante incorporará las medidas descritas en el párrafo 2 de la Declaración a su lista anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y además, a nivel de línea arancelaria de su arancel o a nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado de 1996 ("SA"), a su arancel oficial o a cualquier otra versión publicada del arancel de aduanas, si fuera esa otra la utilizada comúnmente por los importadores y los exportadores. Cada uno de los participantes que no sea Miembro de la OMC aplicará estas medidas de manera autónoma, en espera de la culminación de su adhesión a la OMC, y las incorporará a su lista sobre acceso a los mercados para las mercancías, anexa al Acuerdo sobre la OMC.
  2. A estos efectos, cada participante proporcionará a los demás participantes lo antes posible, y en todo caso el 1. de marzo de 1997 a más tardar, un documento que contenga a) los pormenores sobre cómo preverá el trato arancelario adecuado en su lista de concesiones anexa al Acuerdo sobre la OMC, y b) una lista de las partidas detalladas del SA a las que correspondan los productos especificados en el Apéndice B. Estos documentos se examinarán y se aprobarán por consenso y el proceso de examen se terminará el 1. de abril de 1997 a más tardar. En cuanto haya terminado este proceso de examen de cualquiera de esos documentos, ese documento se presentará como modificación de la Lista del participante de que se trate, de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias (IBDD 27S/25).

    1. Las concesiones que debe proponer cada participante como modificaciones de su Lista consolidarán y eliminarán, de la forma que a continuación se indica, todos los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a los productos de tecnología de la información:

      1. la eliminación de dichos derechos de aduana se llevará a cabo mediante reducciones en tramos iguales de los tipos, a no ser que los participantes acuerden lo contrario. Salvo acuerdo en contrario de los participantes, cada participante consolidará a más tardar todos los aranceles aplicados a los productos enumerados en los Apéndices el 1. de julio de 1997 y hará efectiva a más tardar la primera de esas reducciones de los tipos el 1. de julio de 1997, la segunda el 1. de enero de 1998 y la tercera el 1. de enero de 1999, y la eliminación de los derechos de aduana quedará completada el 1. de enero del año 2000 a más tardar. Los participantes acuerdan alentar la eliminación autónoma de los derechos de aduana antes de las fechas indicadas. En cada fase, el tipo reducido deberá redondearse al primer decimal; y

      2. la eliminación de los demás derechos y cargas de cualquier clase citados, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General, quedará completada el 1. de julio de 1997, a no ser que en el documento facilitado por el participante a los demás participantes para su examen se indique lo contrario.

    2. Las modificaciones de su Lista que debe proponer un participante para llevar a cabo la consolidación y eliminación de los derechos de aduana aplicados a los productos de tecnología de la información tendrán ese resultado:

      1. en el caso de las partidas del SA que se indican en el Apéndice A, mediante la creación, cuando proceda, de subdivisiones en la Lista de ese participante a nivel de línea arancelaria de su arancel nacional; y

      2. en el caso de los productos especificados en el Apéndice B, mediante la adición a la Lista de ese participante de un anexo en el que estarán incluidos todos los productos del Apéndice B, en el que han de especificarse las partidas detalladas del SA correspondientes a dichos productos a nivel de línea arancelaria de su arancel nacional o de 6 dígitos del SA.

      Cada participante modificará inmediatamente su arancel nacional de aduanas para recoger en él las modificaciones que haya propuesto, tan pronto como éstas hayan comenzado a surtir efecto.

  3. Los participantes se reunirán periódicamente bajo los auspicios del Consejo del Comercio de Mercancías a fin de examinar los productos comprendidos que se especifican en los Apéndices, con miras a acordar por consenso si, a la luz de la evolución de la tecnología, la experiencia en la aplicación de las concesiones arancelarias o los cambios de la nomenclatura del SA, deberán modificarse los Apéndices para incorporar productos adicionales, y a fin de celebrar consultas sobre los obstáculos no arancelarios al comercio de productos de tecnología de la información. Dichas consultas no afectarán a los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC.
  4. Los participantes se reunirán tan pronto como sea factible pero en todo caso no más tarde del 1. de abril de 1997 para examinar la situación de las aceptaciones recibidas y evaluar las conclusiones que deban extraerse. Los participantes pondrán en aplicación las medidas previstas en la presente Declaración a condición de que para entonces hayan notificado su aceptación participantes que representen aproximadamente el 90 por ciento del comercio mundial (vea nota 2) de productos de tecnología de la información, y a condición de que se haya acordado el escalonamiento a satisfacción de los participantes. Para determinar si se han de poner en aplicación las medidas previstas en la Declaración, en el caso de que el porcentaje del comercio mundial representado por los participantes sea algo inferior al 90 por ciento del comercio mundial de productos de tecnología de la información los participantes podrán tener en cuenta el grado de participación de los Estados o territorios aduaneros distintos que representen para ellos el volumen sustancial de su propio comercio de dichos productos. En esa reunión los participantes comprobarán si se han cumplido estos criterios.
  5. Los participantes se reunirán cuantas veces sea necesario y en todo caso el 30 de septiembre de 1997 a más tardar para examinar las discrepancias que puedan existir entre ellos en lo que respecta a la clasificación de los productos de tecnología de la información, comenzando por los productos especificados en el Apéndice B. Los participantes se fijan el objetivo común de establecer, en su caso, una clasificación común para esos productos dentro de la nomenclatura actual del SA, tomando en consideración las interpretaciones y decisiones del Consejo de Cooperación Aduanera (conocido también como Organización Mundial de Aduanas u "OMA"). En caso de que persista una discrepancia en cuanto a la clasificación, los participantes examinarán la posibilidad de hacer una propuesta conjunta a la OMA con respecto a la actualización de la nomenclatura existente del SA o a la solución de la discrepancia en la interpretación de la nomenclatura del SA.
  6. Los participantes entienden que el artículo XXIII del Acuerdo General será aplicable a la anulación o menoscabo de ventajas resultantes directa o indirectamente para un Miembro de la OMC de la aplicación de la presente Declaración como consecuencia de la aplicación de cualquier medida por otro Miembro de la OMC participante, esté o no dicha medida en conflicto con las disposiciones del Acuerdo General.
  7. Cada participante examinará con comprensión cualquier solicitud de celebración de consultas que formule otro participante con respecto a los compromisos enunciados supra. Dichas consultas se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC.
  8. Los participantes, actuando bajo los auspicios del Consejo del Comercio de Mercancías, informarán de las presentes modalidades a los demás Miembros de la OMC y a los Estados o territorios aduaneros distintos en proceso de adhesión a la OMC y entablarán consultas con miras a facilitar su participación en la expansión del comercio de productos de tecnología de la información sobre la base de la presente Declaración.
  9. En las presentes modalidades se entenderá por "participante" todo Miembro de la OMC, o todo Estado o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC, que el 1. de marzo de 1997 a más tardar haya proporcionado el documento descrito en el párrafo 2.
  10. El presente Anexo estará abierto a la aceptación de todos los Miembros de la OMC y de cualquier Estado o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC. Las aceptaciones se notificarán por escrito al Director General, quien las comunicará a todos los participantes.

PROPUESTA RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE QUEDARÍAN COMPRENDIDOS
EN UN ACUERDO SOBRE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN
ANEXO I

El presente anexo se divide en dos partes.

En la primera parte (A) se enumeran las partidas del SA o las partes de las mismas que quedarán comprendidas.

En la segunda parte (B) se enumeran por productos específicos que quedarán en un Acuerdo sobre Tecnología de la Información, cualquiera que sea la partida del SA en que estén clasificados.

Parte A, sección 1
  SA 96   Designación del SA  
  3818   Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica  
  8469 11 Máquinas para tratamiento de textos  
  8470   Calculadoras y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad; máquinas de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras  
  8470 10 Calculadoras electrónicas que funcionen sin fuente de energía exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo  
  8470 21 Las demás calculadoras electrónicas con dispositivo de impresión  
  8470 29 Las demás  
  8470 30 Las demás calculadoras  
  8470 40 Máquinas de contabilidad  
  8470 50 Cajas registradoras  
  8470 90 Las demás  
  8471   Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para tratamiento de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas  
  8471 10 Máquinas automáticas para tratamiento de información, analógicas o híbridas  
  8471 30 Máquinas automáticas para tratamiento de información portátiles y digitales, de peso inferior o igual a 10 kg, que comprendan, por lo menos, una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador  
  8471 41 Las demás máquinas automáticas para tratamiento de información digitales, que lleven bajo una envuelta (gabinete) común, por lo menos, una unidad central de proceso, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas  
  8471 49 Las demás máquinas automáticas para tratamiento de información digitales presentadas en forma de sistemas  
  8471 50 Unidades de tratamiento digitales, excepto las de las subpartidas 8471 41 y 8471 49, aunque lleven bajo la misma envuelta (gabinete) uno o dos tipos de unidades siguientes: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida  
  8471 60 Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria bajo la misma envuelta (gabinete)  
  8471 70 Unidades de memoria, incluidas las unidades de memoria centrales, las unidades de memoria de disco ópticas, las unidades de memoria de disco duro y las unidades de memoria de cinta  
  8471 80 Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información  
  8471 90 Las demás  
ex 8472 90 Cajeros automáticos  
  8473 21 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470 de calculadoras electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 y 8470 29  
  8473 29 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470 que no sean las calculadoras electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 y 8470 29  
  8473 30 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471  
  8473 50 Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de dos o más de las partidas 8469 a 8472  
ex 8504 40 Convertidores estáticos destinados a máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades, y aparatos de telecomunicación  
ex 8504 50 Las demás bobinas de reactancia y de autoinducción para fuentes de alimentación de máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades, y aparatos de telecomunicación  
  8517   Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico y los apartados para sistemas de telecomunicación por corriente portadora o para sistemas de telecomunicación numéricos (digitales); videófonos  
  8517 11 Teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico  
  8517 19 Los demás teléfonos de abonado y videófonos  
  8517 21 Telefax  
  8517 22 Teleimpresores  
  8517 30 Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía  
  8517 50 Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica (digital)  
  8517 80 Los demás aparatos, incluidos los interfonos  
  8517 90 Partes de aparatos de la partida 85.17  
ex 8518 10 Micrófonos de una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, con un diámetro igual o inferior a 10 mm y una altura igual o inferior a 3 mm, para uso en telecomunicaciones  
ex 8518 30 Auriculares de teléfono  
ex 8518 29 Altavoces, sin sus cajas, con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, con un diámetro igual o inferior a 50 mm, para uso en telecomunicaciones  
  8520 20 Contestadores telefónicos  
  8523 11 Cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm  
  8523 12 Cintas magnéticas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm  
  8523 13 Cintas magnéticas de anchura superior a 6,5 mm  
  8523 20 Discos magnéticos  
  8523 30 Tarjetas con una tira magnética incorporada  
  8523 90 Los demás  
  8524 31 Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen  
  8524 32 Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir únicamente sonido  
ex 8524 39 Los demás:
- para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imagen, grabados de forma binaria legible por máquina, y susceptibles de ser manipulados o ser interactivos con el usuario mediante una máquina automática para tratamiento de información
 
  8524 40 Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen  
  8524 60 Tarjetas con tira magnética incorporada  
  8524 91 Soportes para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen  
ex 8524 99 Los demás:
- para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imagen, grabados de forma binaria legible por máquina, y susceptibles de ser manipulados o ser interactivos con el usuario mediante una máquina automática para tratamiento de información
 
ex 8525 10 Emisores excepto los aparatos de radiodifusión o televisión  
  8525 20 Emisores receptores  
ex 8525 40 Videocámaras de imagen fija digitales  
ex 8527 90 Receptores de bolsillo para instalaciones de llamada, aviso o búsqueda de personas  
ex 8529 10 Antenas del tipo utilizado en aparatos de radiotelefonía y de radiotelegrafía  
ex 8529 90 Partes de:
emisores excepto los aparatos de radiodifusión o televisión
emisores receptores
videocámaras de imagen fija digitales
receptores de bolsillo para instalaciones de llamada, aviso o búsqueda de personas
 
  8531 20 Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED)  
ex 8531 90 Partes de aparatos de la subpartida 8531 20  
  8532   Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables  
  8532 10 Condensadores fijos para redes eléctricas de 50/60 Hz capaces de absorber una potencia reactiva igual o superior a 0,5 kvar (condensadores de potencia)  
  8532 21 Condensadores fijos de tántalo  
  8532 22 Condensadores fijos electrolíticos de aluminio  
  8532 23 Condensadores fijos con dieléctrico de cerámica de una sola capa  
  8532 24 Condensadores fijos con dieléctrico de cerámica, multicapas  
  8532 25 Condensadores fijos con dieléctrico de papel o de plástico  
  8532 29 Los demás condensadores fijos  
  8532 30 Condensadores variables o ajustables  
  8532 90 Partes  
  8533   Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos los reóstatos y potenciómetros)  
  8533 10 Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa  
  8533 21 Las demás resistencias fijas de potencia inferior o igual a 20 W  
  8533 29 Las demás resistencias fijas de potencia igual o superior a 20 W  
  8533 31 Resistencias variables bobinadas, incluidos los reóstatos y los potenciómetros de potencia inferior o igual a 20 W  
  8533 39 Resistencias variables bobinadas, incluidos los reóstatos y los potenciómetros de potencia igual o superior a 20 W  
  8533 40 Las demás resistencias variables, incluidos los reóstatos y los potenciómetros  
  8533 90 Partes  
  8534   Circuitos impresos  
ex 8536 50 Conmutadores electrónicos de corriente alterna formados por circuitos de entrada y de salida acoplados ópticamente (conmutadores de corriente alterna con tiristores, aislados)  
ex 8536 50 Conmutadores electrónicos, incluidos los conmutadores electrónicos con protección térmica, formados por un transistor y un microcircuito lógico (tecnología híbrida) para una tensión igual o inferior a 1000 voltios  
ex 8536 50 Conmutadores con colector electromecánico para una corriente igual o inferior a 11 amperios  
ex 8536 69 Clavijas y tomas de corriente para cables coaxiales y circuitos impresos  
ex 8536 90 Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables  
  8541   Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados:  
  8541 10 Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz  
  8541 21 Transistores, excepto los fototransistores, con una capacidad de disipación inferior a 1 W  
  8541 29 Transistores, excepto los fototransistores, con una capacidad de disipación igual o superior a 1 W  
  8541 30 Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles  
  8541 40 Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz  
  8541 50 Los demás dispositivos semiconductores  
  8541 60 Cristales piezoeléctricos montados  
  8541 90 Partes  
  8542   Circuitos integrados y microestructuras electrónicas  
  8542 12 Tarjetas provistas de circuitos integrados electrónicos ("tarjetas inteligentes")  
  8542 13 Semiconductores de óxido metálico (tecnología MOS)  
  8542 14 Circuitos obtenidos por tecnología bipolar  
  8542 19 Los demás circuitos integrados monolíticos digitales, incluidos los circuitos obtenidos por combinación de las tecnologías MOS y bipolar (tecnología BIMOS)  
  8542 30 Los demás circuitos integrados monolíticos  
  8542 40 Circuitos integrados híbridos  
  8542 50 Microestructuras electrónicas  
  8542 90 Partes  
  8543 81 Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad  
ex 8543 89 Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario  
ex 8544 41 Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V, con piezas de conexión, del tipo utilizado para las telecomunicaciones  
ex 8544 49 Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V, sin piezas de conexión, del tipo utilizado para las telecomunicaciones  
ex 8544 51 Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V, con piezas de conexión, del tipo empleado en las telecomunicaciones  
  8544 70 Cables de fibras ópticas  
  9001 10 Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas  
ex 9009 12 Fotocopiadoras electrostáticas digitales, con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto)  
ex 9009 21 Las demás fotocopiadoras electrostáticas digitales, ópticas  
  9009 90 Partes y accesorios  
  9026   Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032:  
  9026 10 Instrumentos para la medida o control del caudal o del nivel de los líquidos  
  9026 20 Instrumentos y aparatos para la medida o control de la presión  
  9026 80 Los demás instrumentos y aparatos para la medida o control de la partida 9026  
  9026 90 Partes y accesorios de instrumentos y aparatos de la partida 9026  
  9027 20 Cromatógrafos y aparatos de electroforesis  
  9027 30 Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)  
  9027 50 Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) de la partida 9027  
  9027 80 Los demás instrumentos y aparatos de la partida 9027 (excepto los de la partida 9027 10)  
ex 9027 90 Partes y accesorios de productos de la partida 9027, excepto los analizadores de gases o de humos y los micrótomos  
  9030 40 Instrumentos y aparatos para la medida y control, especialmente concebidos para las técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros o sofómetros)  

Continuación: Parte A sección 2