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OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo IV: Reglas de Origen

Artículo 408. Materiales indirectos

    Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

Artículo 409. Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

    Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401. Cuando el bien esté sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 410. Contenedores y materiales de empaque para embarque

    Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

    1. los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria correspondiente que se establece en el Anexo 401; y

    2. el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 411. Transbordo

    Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 401 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una de las Partes.

Artículo 412. Operaciones que no califican

    Un bien no se considerará como originario únicamente por:

    1. la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
    2. cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo.

Artículo 413. Interpretación y aplicación (5)

    Para efectos de este capítulo:

    1. la base de la clasificación arancelaria en este capítulo es el Sistema Armonizado;

    2. en los casos en que se refiera a un bien mediante una fracción arancelaria seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia;

    3. cuando se aplique el Artículo 401(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable lo mismo a un bien que a sus partes, y los describe, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida, o de las Reglas Generales de Interpretación, las Notas de Capítulo a las Notas de Sección del Sistema Armonizado;

    4. al aplicar el Código de Valoración Aduanera de conformidad con este capítulo:

      1. los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales,

      2. las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en la medida en que estas difieran; y

      3. las definiciones del Artículo 415 prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera, en la medida en que estas difieran; y

    5. todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en territorio de la Parte donde el bien sea producido.

Artículo 414. Consulta y modificaciones

  1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo conforme al Capítulo V.

  2. Cualquiera de las Partes que considere que este capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a las otras Partes la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo V.

Artículo 415. Definiciones (6)

    Para efectos de este capítulo:

    asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;

    bastidor significa la placa inferior de un vehículo automotor;

    bien no originario o material no originario significa un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este capítulo;

    bienes fungibles o materiales fungibles significa bienes o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

    bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos" y "bienes similares", respectivamente, como se define en el Código de Valoración Aduanera;

    bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más de las Partes significa:

    1. minerales extraídos en territorio de una o más de las Partes;

    2. productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cosechados en territorio de una o más de las Partes;

    3. animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

    4. bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más de las Partes;

    5. bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;

    6. bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el inciso (e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven su bandera;

    7. bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;

    8. bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes, y que no sean procesados en un país que no sea Parte; y

    9. desechos y desperdicios derivados de:

      1. producción en territorio de una o más de las Partes; o

      2. bienes usados, recolectados en territorio de una o más de las Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y

    10. bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;

    categoría de tamaño significa, para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403(1)(a):

    1. espacio interior para pasajeros y equipaje menor a 85 pies cúbicos;

    2. espacio interior para pasajeros y equipaje entre 85 y 100 pies cúbicos;

    3. espacio interior para pasajeros y equipaje entre 100 y 110 pies cúbicos;

    4. espacio interior para pasajeros y equipaje entre 110 y 120 pies cúbicos; y

    5. espacio interior para pasajeros y equipaje de más de 120 pies cúbicos;

    clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

    1. vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20 o la fracción arancelaria 8702.10.aa ó 8702.90.aa ó (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 ó la 87.06;

    2. vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8701.10 ó en la 8701.30 a la 8701.90;

    3. vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos) o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

    4. vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

    costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

    costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo;

    costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente al bien utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo 402(8);

    costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

    1. promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

    2. ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;

    3. sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;

    4. contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes;

    5. seguro por responsabilidad civil derivada del producto;

    6. productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

    7. teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

    8. rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución;

    9. primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y

    10. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

    costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en territorio de una o más de una de las Partes;

    costos no admisibles por intereses significan los intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno federal señalada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables;

    edificio nuevo significa construcción nueva que incluya por lo menos el colado o la construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techo nuevos, y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos;

    ensamblador de vehículos automotores significa un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa;

    L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;

    línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

    marca significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización separada de un ensamblador de vehículos automotores;

    material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, e incluye partes e ingredientes;

    material de fabricación propia significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

    material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

    1. combustible y energía;

    2. herramientas, troqueles y moldes;

    3. refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

    4. lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

    5. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

    6. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

    7. catalizadores y solventes; y

    8. cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

    material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y señalados conforme al Artículo 402(10);

    persona relacionada significa una persona que está relacionada con otra persona conforme a lo siguiente:

    1. una es funcionario o director de las empresas de la otra;

    2. son socios legalmente reconocidos;

    3. son patrón y empleado;

    4. cualquier persona adquiere, controla o posee directa o indirectamente 25 por ciento o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas;

    5. una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

    6. ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona; o

    7. son miembros de la misma familia (hijos biológicos o adoptivos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

    producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

    productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

    regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

    1. capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e

    2. ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en territorio de una o más de las Partes;

    remodelación significa el cierre de una planta para efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses;

    utilizados significa empleados o consumidos en la producción de bienes; y

    valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o pagadero por un bien o material relacionado con una transacción del productor de ese bien, salvo para la aplicación del Artículo 403(1) o (2)(a), ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar si el bien o el material se vende para exportación.


    Anexo 403.1
    Lista de disposiciones arancelarias para el Artículo 403(1)

    Nota: Se proporcionan las descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.

    40.09 tubos, mangueras y codos
    4010.10 correas de hule
    40.11 neumáticos
    4016.93.aa hule, juntas, arandelas y otros selladores para productos automotores
    4016.99.aa bienes para el control de las vibraciones
    7007.11 y 7007.21 vidrio de seguridad templado y laminado
    7009.10 espejos retrovisores
    8301.20 cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores
    8407.31 motores de cilindrada inferior o igual a 50cc
    8407.32 motores de cilindrada superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc
    8407.33 motores de cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc
    8407.34.aa motores de cilindrada superior a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc
    8407.34.bb motores de cilindrada superior a 2000cc
    8408.20 motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87
    84.09 partes para motores
    8413.30 bombas para motores
    8414.80.22 (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores), cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.59
    8414.59.aa (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores) cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.80
    8415.81 a 8415.83 aparatos de aire acondicionado
    8421.39.aa convertidores catalíticos
    8481.20, 8481.30 y 8481.80 válvulas
    8482.10 a 8482.80 rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado
    8483.10 a 8483.40 árboles de transmisión
    8483.50 volantes
    8501.10 motores eléctricos
    8501.20 motores eléctricos
    8501.31 motores eléctricos
    8501.32.aa motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
    8507.20.aa, 8507.30.aa, 8507.40.aa y 8507.80.aa acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos
    8511.30 distribuidores, bobinas de encendido
    8511.40 motores de arranque
    8511.50 los demás generadores
    8512.20 los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual
    8512.40 limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha
    8519.91 aparatos para la reproducción de sonido, de cassette
    8527.21 aparato de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido
    8527.29 los demás aparatos de radiodifusión
    8536.50 interruptores
    8536.90 cajas de conexión
    8537.10.aa panel central de indicación para vehículos
    8539.10 faros o unidades sellados
    8539.21 halógenos de tungsteno
    8544.30 juegos de cables para vehículos
    87.06 chasis
    87.07 carrocerías
    8708.10.aa defensas, sin incluir sus partes
    8708.21 cinturones de seguridad
    8708.29.aa partes troqueladas para carrocería
    8708.29.bb armaduras de puertas
    8708.99.cc dispositivos de seguridad por bolsa de aire
    8708.28.dd bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.99
    8708.39a frenos y servo-frenos
    8708.40 cajas de velocidades, transmisiones
    8708.50 ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión
    8708.60 ejes portadores y sus partes
    8708.70aa ruedas, sin incluir sus partes y accesorios
    8708.80 amortiguadores de suspensión
    8708.91 radiadores
    8708.92 silenciadores y tubos de escape
    8708.93.aa embragues, sin incluir sus partes
    8708.94 volantes y columnas y cajas de dirección
    8708.99.aa bienes para el control de las vibraciones que contengan hule
    8708.99.bb ejes de rueda de doble pestaña
    8708.99.cc bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.29
    8708.99.dd semiejes y ejes de dirección
    8708.99.ee otras partes reconocibles para semiejes y ejes de dirección
    8708.99.ff partes para sistema de suspensión
    8708.99.gg partes para sistema de dirección
    8708.99.hh otras partes y accesorios no comprendidos en la subpartida 8708.99
    9031.80 aparatos de monitoreo
    9032.89 reguladores automáticos
    9401.20 asientos

    Anexo 403.2

    Lista de componentes y materiales

    1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08

      Materiales: monoblock, cabeza del monoblock, módulo de combustible, bombas de gasolina, tapones de monoblock, turbocargadores y supercargadores, controles electrónicos de motor, múltiple de admisión, múltiple de escape, válvulas de admisión/escape, cigüeñal/árbol de levas, alternador, marcha, filtro de aire, pistones, bielas de conexión y ensambles para desarrollo (o rotores para ensambles de motores rotatorios), volante (para transmisiones manuales), plato flexible (para transmisiones automáticas), cárter de aceite, bomba de aceite y regulador de presión, bomba de agua, engranes de cigüeñal y engranes de árbol de leva, y ensambles de radiador o enfriadores de motor.

    2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40

      Materiales:

      1. para transmisiones manuales - carcasa de transmisión y carcasa de embrague; embrague; mecanismo de cambios internos, juego de engranes, sincronizadores y flechas; y

      2. para transmisiones de torsión por convertidor - carcasa de transmisión y carcasa de convertidor; ensambles de convertidor de torsión; juego de engranes y embragues, y controles de transmisión electrónica.

    Anexo 403.3

    Cálculo de valor de contenido regional para el CAMI

    1. Para efectos del Artículo 403, al establecer si los vehículos automotores producidos por CAMI Automotive, Inc. (CAMI) en territorio de Canadá e importados a territorio de Estados Unidos, califican como bienes originarios, CAMI podrá promediar su cálculo de valor del contenido regional de una clase de vehículos automotores o una línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de Canadá por CAMI en un año fiscal para su venta en territorio de una o más de las Partes, con el cálculo del valor del contenido regional de la clase o línea de modelo correspondiente de vehículos automotores producidos en territorio de Canadá por General Motors of Canada, Limited, en el año fiscal que corresponda más de cerca con el año fiscal de CAMI siempre que:

      1. al inicio del año fiscal General Motors of Canada Limited posea 50 por ciento o más de las acciones preferentes de CAMI; y

      2. General Motors of Canada Limited, General Motors Corporation, General Motors de México, S.A. de C.V., y cualquier subsidiaria directa o indirectamente poseída por cualquiera de estas compañías, o por una combinación de ellas (GM), adquiera 75 por ciento o más, por unidad de cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos automotrices, según corresponda, que CAMI haya producido en territorio de Canadá en el año fiscal del CAMI para la venta en territorio de una o más de las Partes.

    2. Si GM adquiere menos de 75 por ciento por unidad de cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos automotores, según corresponda, que CAMI haya producido en territorio de Canadá en el año fiscal del CAMI para su venta en territorio de una o más de las Partes, CAMI podrá promediar en la manera establecida en el párrafo 1 sólo los vehículos automotrices adquiridos por GM para su distribución bajo la marca GEO u otra marca de GM.

    3. Al calcular el valor de contenido regional de los vehículos automotores producidos por CAMI en territorio de Canadá, CAMI tendrá la opción de promediar el cálculo según el párrafo 1 ó2, durante un período de dos años fiscales, siempre que alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por CAMI o alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por General Motors of Canada Limited con la cual CAMI promedie su valor de contenido regional permanezca cerrada por más de dos meses consecutivos:

      1. para efectos de renovación para un cambio de modelo; o

      2. como resultado de algún hecho o circunstancia fuera del control del productor (que no sea la aplicación de impuestos compensatorios y antidumping, ni una interrupción de operaciones resultante de una huelga, cierre, conflicto laboral, pleito o boicot de o por empleados de CAMI o GM), incluida la escasez de materiales, la falla en los servicios, o la incapacidad para obtener oportunamente materias primas, partes, combustible o servicios, que no fuera razonable suponer que CAMI o GM pudieran corregir o evitar mediante el cuidado y la diligencia debidos.

      El promedio podrá aplicarse al año fiscal de CAMI en que una planta de CAMI o cualquier planta de General Motors of Canada Limited con la que CAMI promedie esté cerrada, y ya sea al año fiscal anterior o al año fiscal siguiente. En el caso de que el período de clausura dure dos años fiscales, el promedio se puede aplicar solamente a esos dos años fiscales.

    4. Para efectos de este artículo, cuando como resultado de una fusión, reorganización, división o transacción similar:

      1. un productor de vehículos automotores (el "productor sucesor") adquiera todos o sustancialmente todos los activos utilizados por GM; y

      2. el productor sucesor controle directa o indirectamente, o sea controlado por GM, o tanto el productor sucesor como GM sean controlados por la misma persona, se considerará a GM como el productor sucesor.

1. Artículo 401 "Bienes originarios": la frase "describa específicamente" intenta evitar únicamente que el Artículo 401(d) se utilice para calificar una parte de otra parte, cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la parte hecha de otra parte y la otra parte.

2. Artículo 402 "Valor de contenido regional":

  1. el Artículo 402(4) se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye

    1. el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien, y

    2. el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material de fabricación propia originario designado por el productor como material intermedio conforme al Artículo 402(10);

  2. respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir el bien, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien;

  3. respecto al párrafo 8, la promoción de ventas, comercialización y los costos de servicio después de venta, las regalías, los costos de envío y empaque, y los costos financieros no admisibles incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción del bien, no son sustraídos del costo neto en el numerador en el cálculo conforme al Artículo 402(3);

  4. respecto al párrafo 10, un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al aplicar la disposición establecida en ese párrafo, excepto cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 404;

  5. respecto del párrafo 10, si un productor designa un material de fabricación propia como un material intermedio originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora determina subsecuentemente que el material intermedio no es originario, el productor podrá rescindir la designación y calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos de apelación o revisión en relación con la determinación de origen del material intermedio; y

  6. conforme al párrafo 4, con respecto a cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, sólo el valor de los materiales no originarios utilizados para producir el material de fabricación propia, será incluido en el VMN del bien.

3. Artículo 403 " Bienes de la industria automotriz":

  1. para efectos del párrafo 1, "la primera persona en el territorio de una de las Partes" significa la primera persona que utiliza el bien importado en la producción o lo vende nuevamente; y

  2. para efectos del párrafo 2,

    1. un productor no podrá designar como material intermedio un ensamblado, incluido un componente expresado en el Anexo 403.2, que contenga uno o más de los materiales listados en el Anexo 403.2; y

    2. un productor de un material listado en el Anexo 403.2 podrá designar un material de fabricación propia utilizado en la producción de ese material como material intermedio, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 402(10) "Valor de contenido regional.

4. Artículo 405(6) " De minimis": para efectos de aplicar el Artículo 405(6), la determinación del componente que define la clasificación arancelaria de un bien se basará en la RGI 3(b) del Sistema Armonizado. Cuando el componente no pueda ser determinado con base en la RGI 3(b), entonces la determinación estará basada en la RGI 3(c) o, de no ser aplicable, en la RGI 4. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.

5. Artículo 413 "Interpretación y aplicación": el Sistema Armonizado de 1992, enmendado por las nuevas fracciones arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen, es la base para las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV.

6. Artículo 415 "Reglas de origen - Definiciones": la frase salvo para la aplicación del Artículo 403(1) ó 403(2)(a)" en la definición de "valor de transacción" sólo pretende asegurar que la determinación del valor de transacción en el contexto del Artículo 403(1) ó (2)(a) no se limitará a la transacción del productor del bien.

1. Artículo 401 " Bienes originarios": la frase "describa específicamente" intenta evitar únicamente que el Artículo 401(d) se utilice para calificar una parte de otra parte, cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la parte hecha de otra parte y la otra parte.

2. Artículo 402 "Valor de contenido regional":

(a) el Artículo 402(4) se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye

(i) el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien, y

(ii) el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material de fabricación propia originario designado por el productor como material intermedio conforme al Artículo 402(10);

(b) respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir el bien, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien;

(c) respecto al párrafo 8, la promoción de ventas, comercialización y los costos de servicio después de venta, las regalías, los costos de envío y empaque, y los costos financieros no admisibles incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción del bien, no son sustraídos del costo neto en el numerador en el cálculo conforme al Artículo 402(3);

(d) respecto al párrafo 10, un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al aplicar la disposición establecida en ese párrafo, excepto cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 404;

(e) respecto del párrafo 10, si un productor designa un material de fabricación propia como un material intermedio originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora determina subsecuentemente que el material intermedio no es originario, el productor podrá rescindir la designación y calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos de apelación o revisión en relación con la determinación de origen del material intermedio; y

(f) conforme al párrafo 4, con respecto a cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, sólo el valor de los materiales no originarios utilizados para producir el material de fabricación propia, será incluido en el VMN del bien.

3. Artículo 403 " Bienes de la industria automotriz":

(a) para efectos del párrafo 1, "la primera persona en el territorio de una de las Partes" significa la primera persona que utiliza el bien importado en la producción o lo vende nuevamente; y

(b) para efectos del párrafo 2,

(i) un productor no podrá designar como material intermedio un ensamblado, incluido un componente expresado en el Anexo 403.2, que contenga uno o más de los materiales listados en el Anexo 403.2; y

(ii) un productor de un material listado en el Anexo 403.2 podrá designar un material de fabricación propia utilizado en la producción de ese material como material intermedio, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 402(10) "Valor de contenido regional.

4. Artículo 405(6) " De minimis": para efectos de aplicar el Artículo 405(6), la determinación del componente que define la clasificación arancelaria de un bien se basará en la RGI 3(b) del Sistema Armonizado. Cuando el componente no pueda ser determinado con base en la RGI 3(b), entonces la determinación estará basada en la RGI 3(c) o, de no ser aplicable, en la RGI 4. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.

5. Artículo 413 "Interpretación y aplicación": el Sistema Armonizado de 1992, enmendado por las nuevas fracciones arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen, es la base para las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV.

6. Artículo 415 "Reglas de origen - Definiciones": la frase salvo para la aplicación del Artículo 403(1) ó 403(2)(a)" en la definición de "valor de transacción" sólo pretende asegurar que la determinación del valor de transacción en el contexto del Artículo 403(1) ó (2)(a) no se limitará a la transacción del productor del bien.

Continúa en el Capítulo V: Procedimientos Aduaneros