ANEXO 9
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 1
El presente Anexo establece las
normas de origen aplicables al intercambio de mercancías resultante del
Acuerdo de Complementación Económica, celebrado por los Gobiernos de la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR,
por una parte, y el Gobierno de la República de Bolivia, por la otra, a los
efectos de:
1.-Calificación y determinación de la mercancía originaria;
2.-Emisión de los certificados de origen; y
3.-Procesos de Verificación, Control y Sanciones.
Ámbito de aplicación
Artículo 2
Las Partes Contratantes aplicarán
a las mercancías sujetas al Programa de Liberalización Comercial del Acuerdo,
el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser
modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.
Para acceder al Programa de Liberalización, las mercancías deberán
acreditar el cumplimiento del origen, de conformidad a lo dispuesto en el
presente Anexo.
Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 5 y 6
del Acuerdo no reciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo
se aplicará sólo a las Partes Signatarias involucradas en los tratos
preferenciales bilaterales previstos en el Anexo 2 del Acuerdo.
Calificación de Origen
Artículo 3
1) Serán consideradas
originarias:
a) las mercancías que
sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes
Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizados única y
exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias;
b) las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal,
incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados,
nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro de
sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;
c) los productos del mar extraídos fuera de sus aguas
territoriales, patrimoniales o zonas económicas exclusivas por barcos de sus
banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y
procesados en sus zonas económicas, aun cuando hayan sido sometidos a
procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su
comercialización;
d) las mercancías procesadas a bordo de barcos fábrica
registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias a partir de
peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos
registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su
bandera;
e) las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o
por una persona de las Partes Signatarias, del lecho o del subsuelo marino
fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga
derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino;
f) las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre
que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de
una Parte Signataria y que sean procesadas en alguna de dichas Partes;
g) las mercancías elaboradas con materiales no originarios,
siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los
territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva
individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la
mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según
nomenclatura NALADISA;
h) en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el literal
g) precedente, porque el proceso de transformación no implica salto de
partida en la nomenclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del
40% del valor FOB de exportación de la mercancía final;
i) las mercancías resultantes de operaciones de montaje o
ensamblaje realizadas dentro del territorio de una de las Partes
Signatarias, no obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no
originarios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de
esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de la mercancía final;
j) las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de
conformidad al artículo 4.
2) No serán consideradas
originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente,
son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las
Partes Signatarias por los que adquieran la forma final en la que serán
comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados
exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en:
a) simples montajes o
ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección,
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras
operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las
características de las mercancías;
b) operaciones destinadas a asegurar la conservación de los
productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aeración,
refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes
averiadas y operaciones similares;
c) operaciones tales como el simple desempolvamiento, zarandeo,
descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación,
selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado;
d) la simple formación de juegos de productos;
e) el embalaje, envase o reenvase;
f) la división o reunión de bultos;
g) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos
similares;
h) mezclas de productos, siempre que las características del
producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de
los productos que han sido mezclados;
i) la dilución o filtración en agua o en otra sustancia que no
altere la composición físico-química del producto;
j) la simple reunión, ensamblaje, o montaje de partes o piezas
para constituir un producto completo;
k) el sacrificio de animales; y
l) la acumulación de dos o más de estas operaciones.
3) Para efectos de la
determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no
originarios que integren o se incorporen a mercancías exportadas a que se
refieren los literales h) e i) del inciso 1) de este Artículo, será
considerado para Bolivia y Paraguay como puerto de destino, cualquier puerto
marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias o
en el de países limítrofes, incluidos los depósitos y zonas francas o CIF
Frontera cuando el transporte se realice por vía terrestre.
Requisitos específicos de
origen Artículo 4
Las Partes Contratantes podrán
acordar el establecimiento de requisitos específicos, en aquellos casos en
que se estime que las normas generales antes fijadas, no resulten adecuadas
para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Estos
requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.
Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el
Apéndice Nº 1
del presente Anexo.
Artículo 5
En el establecimiento de los
requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 4, así como en
la modificación de dichos requisitos, la Comisión Administradora del
Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base, individual o conjuntamente,
los siguientes elementos:
I. Materiales y otros
insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima
preponderante o que confiera a la mercancía su característica esencial,
y ii) Materias primas principales
b) Partes o piezas
i) Parte o pieza que
confiera a la mercancía su característica final; ii) Partes o
piezas principales; y
iii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al valor
total
c) Otros insumos
II. Proceso de
transformación o elaboración utilizado
III. Proporción del valor de los materiales importados no
originarios en relación al valor total de la mercancía.
Artículo 6
Para los efectos del ejercicio de
las facultades a que se refiere el Artículo 40 inciso p) del Acuerdo,
cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la Comisión
Administradora una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes
respectivos.
Acumulación Artículo 7
Para el cumplimiento del origen, los materiales originarios del
territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una
determinada mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias,
serán considerados originarios del territorio de esta última.
Cuando ambas Partes Contratantes hubieran individualmente celebrado
Acuerdos de Libre Comercio con un mismo tercer país, miembro de la ALADI, no
integrante del Acuerdo del cual forma parte este Anexo, se promoverán las
acciones necesarias para que la acumulación de origen prevista en este
Artículo pueda aplicarse a los materiales originarios del territorio de
aquel tercer país, incorporados en el producto exportado, siempre y cuando
los referidos materiales estén totalmente desgravados en los dos Acuerdos.
De la Expedición, Transporte
y Tránsito de las mercancías Artículo 8
Para que las mercancías se
beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido
expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte
Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) las mercancías
transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en
el Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal,
bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:
i) el tránsito estuviera
justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a
requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el
Estado no participante de tránsito;
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna
operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en
buenas condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 9
Se aceptará la intervención de
operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no
participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b),
del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente
y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria
exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de
Origen.
Emisión de Certificados de
Origen Artículo 10
En todos los casos sujetos a la
aplicación de las normas de origen establecidas en el presente Anexo, el
Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del
origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que
la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que
se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.
Artículo 11
Este certificado deberá contener
una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía
en que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen
del Acuerdo.
Artículo 12
La emisión de los certificados de
origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada
Parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en
otros organismos públicos o entidades privadas, que actúen en jurisdicción
nacional o estadual, provincial o departamental según corresponda. Una
repartición oficial en cada Parte Signataria será responsable por el control
de la emisión de los certificados de origen.
En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de
origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la
representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de
clase para la prestación de tal servicio.
Cada Parte Signataria comunicará a la Comisión Administradora el nombre
de la repartición oficial de control correspondiente, en un plazo no mayor
de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo.
En un plazo no mayor de sesenta (60) días, las Partes Signatarias
comunicarán a la Comisión Administradora y a la Secretaría General de la
ALADI el nombre de las reparticiones oficiales y entidades privadas
habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro de los
nombres y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal
fin.
Los registros de los nombres y facsímil de firmas a que se refiere el
párrafo precedente entrarán en vigor dentro del plazo de sesenta (60) días
corridos, contado desde que fueren comunicados. Hasta entonces, permanecerán
vigentes los registros y facsímil en actual vigor ante la ALADI.-
En el plazo de treinta (30) días corridos desde la comunicación, entrarán
en vigor las modificaciones que se operen en el registro de firmas y
facsímil y en las reparticiones oficiales o en los organismos delegados.
Hasta entonces permanecerán vigentes los registros y facsímil anteriores a
la modificación.
Artículo 13
El certificado de origen deberá
cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser emitido por
entidades habilitadas, con la firma autógrafa del o de los funcionarios
autorizados;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e
importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código
NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el artículo 11.
Artículo 14
La solicitud de Certificado de
Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes
necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con
los requisitos exigidos, tales como:
a) Nombre o razón social
del solicitante
b) Domicilio legal
c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA
d) Valor FOB de la mercancía a exportar
e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía
indicando:
i) Materiales,
componentes y/o partes y piezas nacionales; ii) Materiales,
componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte Signataria,
indicando:
- Procedencia -
Códigos NALADISA, - Valor CIF en dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica, -
Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
iii) Materiales
componentes y/o partes y piezas no originarios:
- Códigos NALADISA,
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
La descripción de la mercancía
deberá coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que
se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen,
que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. La
factura referida podrá ser emitida en un Estado no participante en el
Acuerdo.
Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una
anticipación suficiente para cada solicitud de certificación.
En el caso de las mercancías que fueran exportadas regularmente, y
siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la
declaración podrá tener una validez de 180 días a contar desde la fecha de
su emisión.
Artículo 15
El certificado de origen deberá
ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días
contados desde su emisión. Dicho certificado carecerá de validez si no
estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos. La Comisión
Administradora definirá antes del 31 de diciembre de 1997 un nuevo formato
al cual se ajustará la certificación de origen.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la
fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de
que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días
siguientes.
Los certificados de origen podrán ser emitidos a más tardar 10 días
hábiles después del embarque definitivo de las mercancías que éstos
certifiquen.
Hasta el 31 de diciembre de 1997 permanecerá vigente el formulario de
origen aprobado por el Comité de Representantes de la ALADI, Acuerdo Nº 25,
del 15 de setiembre de 1983.
Artículo 16
Las entidades certificadoras
deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un
ejemplar durante un plazo mínimo de dos años, a partir de la fecha de su
emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedentes que
sirvieron de base para la emisión del Certificado.
Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los
certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el
número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
Procesos de Verificación y
Control Artículo 17
No obstante la presentación del
certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo y las
que pueda establecer la Comisión Administradora del Acuerdo, las autoridades
aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas en relación a la autenticidad
o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial de la Parte
Signataria exportadora responsable de la verificación y control de los
certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de
dilucidar la cuestión.
Si en un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha del
requirimiento, no se ha recibido la información requerida o ésta no
permitiera dilucidar la cuestión, podrán iniciarse las investigaciones del
caso, con conocimiento a la repartición oficial de control de la Parte
Signataria exportadora.
Artículo 18
En el proceso de verificación, la
Parte Signataria importadora, a través de la autoridad competente de la
Parte Signataria exportadora, podrá:
a) dirigir cuestionarios
escritos a exportadores o productores del territorio de otra Parte
Signataria;
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice
las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de
verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar
los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción
de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación
de su origen;
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a
través de la Comisión Administradora.
Para estos fines, las Partes
Signatarias podrán facilitar la realización de Auditorías Externas
recíprocas, de conformidad a la legislación nacional.
Los resultados de la verificación deberán ser comunicados a la
repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.
Artículo 19
Abierta una investigación por la
autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la suspensión del trato arancelario
preferencial o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar
el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el trámite de importación de
las mercancías.
Las investigaciones destinadas a dilucidar cuestiones vinculadas a la
certificación de origen, no demandarán un plazo superior a los ciento
cincuenta (150) días.
Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los
derechos percibidos en exceso o se liberarán las garantías o se harán
efectivas, según corresponda.
Artículo 20
La autoridad aduanera deberá
notificar la iniciación de la investigación al importador y a la autoridad
encargada de la verificación y control en la Parte Signataria exportadora, a
la cual solicitará la información necesaria para dicha investigación.
Artículo 21
La repartición oficial
responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen en
la Parte Signataria exportadora, deberá proveer las informaciones
solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17º, en un plazo
no superior a 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del
respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán
utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.
En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera
insatisfactoria, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de
tales mercancías podrá disponer, en forma preventiva, la suspensión del
tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma
mercancía del mismo operador.
Artículo 22
Agotada la instancia de
investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para los
involucrados, las Partes Signatarias mantendrán consultas bilaterales. Si
los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte
Signataria afectada, podrá recurrir al sistema de Solución de Controversias
del Acuerdo.
Sanciones Artículo 23
Cuando se comprobare que el
Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el
presente Anexo o cuando en tal Certificado, o en sus antecedentes, se
detectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé
lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar
las sanciones que correspondan de conformidad a sus respectivas
legislaciones.
En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el
presente Anexo, así como tratándose de la adulteración o falsificación de
los documentos relativos al origen de las mercancías, las Partes Signatarias
adoptarán las medidas de conformidad a sus respectivas legislaciones, en
contra de los productores, exportadores, entidades emisoras de certificados
de origen y cualquier otra persona que resulte responsable de tales
transgresiones, con el fin de evitar las violaciones a los principios del
Acuerdo.
Definiciones Artículo 24
A los efectos del presente Anexo
se entenderá por:
a) Materiales: comprende
las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas
utilizadas en la elaboración de las mercancías,
b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación Latinoamericana de Integración -Sistema Armonizado-.
c) Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema
Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la
Nomenclatura NALADISA,
d) Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a
nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación. y
Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
e) Contenido Regional: valor agregado resultante de operaciones o
procesos efectuados en alguno o algunos de los Países Signatarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25
Con carácter de excepción, hasta
el 1º de enero del 2002, los productos originarios de la República de
Bolivia podrán calificar origen, para las mercancías que se incluyen en el
Apéndice 2 literal a) de este Anexo, siempre que los materiales no
originarios de las Partes Signatarias no excedan el 50% del valor FOB de
exportación de la mercadería final.
Asimismo, se establece un tratamiento especial hasta el 1º de enero del
2000, para las mercancías que se incluyen en el Apéndice 2 literal b) de
este Anexo.
En los casos expresamente señalados en el Apéndice 2 literal b), el
tratamiento especial establecido regirá hasta el 1º de enero del 2002.
La Comisión Administradora podrá considerar, con carácter excepcional, la
prórroga de dicho régimen para algunos productos hasta el 1º de enero del
2001.
En el caso de los productos incluidos en el régimen transitorio de origen
en favor de Bolivia a los cuales se les exigirá un requisito específico
acordado como regla de origen definitiva, dicho requisito específico será
exigible, en forma simultánea, a las importaciones preferenciales
provenientes de ambas Partes Contratantes a partir de la fecha ya acordada
para el régimen transitorio.
Las mercaderías comprendidas en las partidas 6401 a 6405, mientras tenga
vigencia la transitoriedad (50% de insumos importados), no acreditarán
origen cuando tengan insumos de la subpartida 6406.10 no originarios de las
Partes Signatarias.
Las condiciones establecidas en el listado denominado “Lista de productos
para tratamiento especial” (60% de materiales no originarios de las Partes
Signatarias) serán, asimismo, aplicadas por Bolivia a las importaciones
provenientes del Paraguay.
Apéndice 1 |
Apéndice 2 | Apéndice 3
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