Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 22/02 : DEFENSA COMERCIAL INTRAZONA
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto , las Decisiones Nº
28/00,
64/00,
13/02 y
14/02 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por el Tratado de Asunción los Estados Partes decidieron constituir un
Mercado Común;
Que el Consejo del Mercado Común, mediante las Decisiones CMC N° 13/02 y 14/02,
adoptó los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de
la Organización Mundial de Comercio como normativa del MERCOSUR;
Que resulta conveniente aclarar los alcances de algunas disciplinas y reglas
aplicables a las investigaciones sobre dumping y sobre subvenciones relacionadas
con importaciones originarias de los Estados Partes del MERCOSUR, incluidas en
la Decisión CMC N° 64/00.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 –Reemplazar el Anexo de la Decisión CMC N° 64/00, por las “Disciplinas
para los Procedimientos y las Reglas para las Investigaciones Antidumping y
sobre Subvenciones en el Comercio Intrazona” en adelante las “Disciplinas”, que
constan en Anexo y forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 –Las “Disciplinas” complementarán lo establecido en el Acuerdo
Antidumping y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias,
adoptados por el MERCOSUR por las Decisiones CMC N° 13/02 y 14/02
respectivamente. Conforme a los artículos 8 de ambas Decisiones, estas
“Disciplinas” prevalecerán sobre las de esos Acuerdos para el comercio
intrazona.
Art. 3 –Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18.
XXIII CMC – Brasilia, 06/XII/02
DISCIPLINAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PARA INVESTIGACIONES
ANTIDUMPING Y
SOBRE SUBVENCIONES EN EL COMERCIO INTRAZONA
1. Procedimientos de Investigación
1.1. Procedimiento de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes Previo a
la Apertura de Investigación:
Al recibir una solicitud de apertura de investigación, las autoridades
competentes en cada Estado Parte examinarán si la misma es formalmente
procedente y si el solicitante es representativo, a efectos de determinar la
admisibilidad de la solicitud.
Determinada la admisibilidad de la solicitud, el gobierno del país importador
notificará tal decisión, en forma inmediata, al gobierno del país exportador
interesado del MERCOSUR. La notificación establecerá una fecha para la toma de
vista del expediente y para la realización de consultas previas a la apertura de
la investigación.
Esa notificación deberá ser acompañada de una copia de la versión no
confidencial de la solicitud y contener las siguientes informaciones:
a) descripción completa del producto objeto de la solicitud, incluyendo la
clasificación arancelaria NCM;
b) representatividad del solicitante;
c) identificación del exportador/productor denunciado;
d) datos relativos al valor normal y precio de exportación, en el caso de una
solicitud de apertura de investigación antidumping; en el caso de una solicitud
relativa a la investigación sobre subvenciones, información sobre las
subvenciones concedidas y, si fuera posible, sobre su monto, con indicación de
las fuentes de esos datos y períodos a que se refieren;
e) datos relativos a las importaciones, en volumen, totales y por origen
denunciado del producto en cuestión;
f) datos de los indicadores de daño presentados por el solicitante, así como las
fuentes de esos datos y períodos a que se refieren. La notificación referida y el pedido de consulta previstos en este ítem, serán
remitidos por medio de fax, directamente a las autoridades competentes de los
Estados Partes involucrados, sin perjuicio de las respectivas comunicaciones por
intermedio de las representaciones diplomáticas. Copia de la versión no
confidencial de la solicitud deberá ser remitida a la Embajada del gobierno del
país exportador, quien se responsabilizará de no dar publicidad a la misma.
El gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR tendrá un plazo de 3
(tres) días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la notificación por
la Embajada del gobierno del país exportador a que se refiere este ítem, para
confirmar o alterar las fechas propuestas para tomar vista y para la realización
de consultas.
Las consultas se realizarán en la fecha establecida de común acuerdo entre los
Estados Partes involucrados, dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado
desde la fecha de admisibilidad de la solicitud. Iniciado el procedimiento de
consultas, éste podrá continuar una vez abierta la investigación.
El gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR, en el plazo de 10
(diez) días hábiles contado desde la fecha de recepción de la solicitud, podrá
solicitar aclaraciones al gobierno del país importador. El gobierno del país
importador efectuará las aclaraciones solicitadas con 5 (cinco) días hábiles de
antelación a la fecha de la realización de consultas.
Las informaciones provistas por los gobiernos de los Estados Partes serán
utilizadas exclusivamente para fines de consulta, y no serán divulgadas sin el
consentimiento de los referidos gobiernos.
El intercambio informativo y la realización de consultas no impedirán, en ningún
caso, y bajo ninguna circunstancia, que las autoridades competentes del gobierno
del país importador decidan iniciar una investigación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, antes de procederse a la
apertura de la investigación, se ofrecerá la adecuada oportunidad de consultas.
1.2. Período Objeto de la Investigación de la Existencia de Dumping y de Daño:
El período objeto de la investigación de la existencia de dumping deberá
comprender los 12 meses más recientes posibles, anteriores a la fecha de
apertura de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser
inferior a 12 meses pero nunca inferior a 6 meses.
El período para la recolección de datos para el examen de las ventas por debajo
del costo y el período objeto de la investigación de la existencia de dumping,
deberán ser normalmente los mismos.
El período objeto de la investigación de la existencia de daño deberá ser al
menos de 3 años, cerrándose en la fecha más cercana posible a la fecha de inicio
de la investigación, e incluir integralmente el período objeto de investigación
de la existencia de dumping, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen
la consideración de un período menor.
1.3. De los Elementos de Prueba:
a) De la Solicitud de Informaciones a los Exportadores bajo Investigación:
El plazo para la respuesta del cuestionario, para fines de su consideración en
la determinación preliminar, establecido de acuerdo con las legislaciones
nacionales pertinentes, podrá ser prorrogado por un máximo de 30 días, a pedido,
siempre que las empresas exportadoras justifiquen debidamente tal solicitud.
Las respuestas al cuestionario enviadas fuera del plazo establecido serán
consideradas en la etapa correspondiente a la determinación final de la
investigación, siempre que su presentación se realice en un plazo razonable para
su consideración, teniendo en cuenta los plazos de investigación establecidos en
la legislación nacional correspondiente.
Corresponderá a las autoridades investigadoras del Estado Parte importador el
envío del cuestionario a los productores/exportadores identificados del Estado
Parte bajo investigación. El Estado Parte exportador auxiliará, a pedido, a las
autoridades investigadoras en la identificación de otros
productores/exportadores del producto bajo investigación, además de aquellos
identificados en la solicitud. El Estado Parte exportador informará a la
autoridad investigadora solicitante los nombres y direcciones de esos otros
exportadores en el plazo de 7 (siete) días hábiles de recibida la solicitud,
para que les sean remitidos los cuestionarios pertinentes.
En el caso de investigaciones antidumping, las informaciones relativas al valor
normal y precio de exportación solicitadas al exportador, deben cubrir solamente
el período objeto de investigación de existencia de dumping, conforme a lo
definido en el ítem 1. 2.
b) De la toma de vista del Proceso:
El representante del gobierno o del productor/exportador interesado del Estado
Parte afectado por la investigación podrá solicitar vista del proceso en
cualquier momento, después de la apertura de la investigación, debiendo indicar
el día y la hora de su conveniencia. Las autoridades investigadoras deberán
responder tal solicitud en el plazo de 2 días. Cuando no fuera posible confirmar
la fecha requerida, las autoridades deberán agendar nueva fecha para la vista,
la cual no podrá exceder de dos días de la fecha requerida.
A efectos de la toma de vista del expediente, cabrá a la autoridad competente,
en la fecha fijada, disponer en local adecuado, de la versión no confidencial
del expediente completo, para el gobierno o productor/exportador interesado del
Estado Parte afectado.
c) Procedimiento de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes en el
curso de la Investigación:
Después de la apertura de la investigación, y para dar continuidad al
intercambio de informaciones, el gobierno del país exportador podrá solicitar la
realización de nuevas consultas con el objetivo de ampliar el conocimiento de
los hechos presentados.
Antes de ser alcanzada la determinación preliminar o final, positiva o negativa,
las autoridades investigadoras del país importador ofrecerán oportunidad de
consultas con vistas al intercambio de informaciones sobre los elementos de
prueba en consideración. Tal notificación deberá ser efectuada con tiempo
suficiente de forma de viabilizar la realización de consultas, en el caso de ser
solicitadas, antes de ser tomada la decisión sobre la aplicación de medidas.
Antes de cualquier aplicación de medidas, se ofrecerá oportunidad adecuada de
consultas. El procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá, en
ningún caso y bajo ninguna circunstancia, que las autoridades del país
importador apliquen medidas antidumping o compensatorias.
2. De la Determinación de Daño causado por las Importaciones Objeto de Dumping o
de Subvenciones:
Para fines de la determinación de la relación causal, se entiende como
importaciones objeto de dumping o de subvenciones, sólo aquellas procedentes de
empresas exportadoras para las cuales hubo determinación positiva de dumping o
de existencia de subvenciones. Esto sólo será de aplicación en los casos en los
cuales haya sido posible la determinación de margen individual de dumping o
monto individual de subsidio.
Cuando no haya sido posible determinar margen individual de dumping o monto
individual de subsidio, serán considerardas como importaciones objeto de dumping
o de subveción a la totalidad de las importaciones para las cuales se determinó
margen de dumping positivo o monto de subsidio positivo.
Adicionalmente, se deberá determinar la existencia de daño en el mismo período
para el cual hubo determinación de dumping o de existencia de subvenciones.
3. Rama de Producción Nacional:
La expresión “rama de producción nacional” se entiende como la totalidad de los
productores del Estado Parte del producto similar. En la hipótesis de no ser
posible la consideración de la totalidad de esos productores, podrán
considerarse aquellos, entre ellos, cuya producción conjunta constituya
proporción mayoritaria de la producción total del referido producto en aquel
mercado. En esa hipótesis, deberán ser presentadas las razones que inviabilizan
la consideración de la totalidad de los productores del Estado Parte del
producto similar.
La rama de producción nacional deberá ser claramente definida y todos los
indicadores relativos al análisis de daño deberán ser pertinentes a las empresas
que componen la rama de producción nacional.
4. De la Forma de Aplicación de la Medida Antidumping o Compensatoria:
a) Compromisos de Precios
En el caso que haya determinación preliminar positiva de dumping o de existencia
de subvenciones, de daño y de relación causal, la autoridad investigadora deberá
explorar la posibilidad de alcanzar compromisos con los productores/exportadores
de los Estados Partes interesados.
Para ese fin, antes de la aplicación de derechos provisorios, las autoridades
deberán dar a conocer a los productores/exportadores y al gobierno del Estado
Parte interesado la determinación positiva alcanzada. En el caso de
investigación antidumping, tales compromisos no podrán incluir, en ningún caso,
una limitación de la cantidad total exportada.
En el caso en que no se hayan acordado compromisos y se hayan aplicado derechos,
nuevas ofertas de compromisos por parte de los productores/exportadores, serán
examinadas por la autoridad del país importador en cualquier momento.
b) Derecho Antidumping o Compensatorio:
Agotadas todas las posibilidades para la aceptación del compromiso, podrá ser
aplicado el derecho antidumping o compensatorio, el cual deberá corresponder al
derecho necesario para anular el efecto dañino del dumping o de la subvención
concedida. Para ese fin, deberá determinarse el margen que correponda a la
diferencia entre el precio de la rama de producción nacional y el precio del
producto importado en el mercado del país importador, en el mismo nivel
comercial y en la misma condición de venta.
En el caso de haberse determinado que las importaciones objeto de dumping o de
subsidios tuvieron el efecto de deprimir significativamente los precios
practicados por la rama de producción nacional o impedir aumentos significativos
de esos precios que hubieran ocurrido en ausencia de tales importaciones, los
precios de la rama de producción nacional podrán ser corregidos, para eliminar
el efecto dañoso de aquellas importaciones, para fines del cálculo del margen
aludido en el párrafo anterior. Con vistas a tal correción, deberán observarse
los costos incurridos por la rama de producción nacional en el período para el
cual fue determinado el margen de dumping, así como el margen de lucro
razonable, considerando lo observado para la rama de producción nacional en el
período del análisis de daño, excluido el período de dumping, o para el sector
en el cual la misma se encuentra inserta, en el período de dumping.
En ninguna circunstancia el derecho aplicado podrá ser superior al margen de
dumping o al monto de subvención determinado en la investigación. El derecho
antidumping será calculado bajo la forma de derechos ad valorem o específicos,
fijos o variables, o por la conjunción de ambos.
5. De la Duración de la Medida Antidumping o Compensatoria:
La duración máxima de la medida antidumping o compensatoria definitiva, será de
3 (tres) años.
6. Del Monitoreo de las Investigaciones por el MERCOSUR:
Corresponderá al gobierno del país importador notificar a la Comisión de
Comercio del MERCOSUR cualquier apertura de investigación antidumping o sobre
subvenciones que involucre importaciones originarias de otros Estados Partes del
MERCOSUR, así como facilitar, en cada reunión ordinaria, información a aquella
Comisión sobre el estado de esas investigaciones.
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