DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del
artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos - Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el
primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio
Exterior, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO 48: Para los efectos del artículo 33 de la
Ley, se entenderá por economías centralmente planificadas,
independientemente del nombre con el que se les designe, salvo prueba en
contrario, aquellas cuyas estructuras de costos y precios no reflejen
principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria
bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se
determinen conforme a dichos principios. Lo anterior, de manera que en
ambos casos las ventas del producto idéntico o similar en tal país no
reflejen el valor de mercado, o el valor de los factores de producción
utilizados para fabricar un producto idéntico o similar en un tercer
país con economía de mercado. A fin de determinar si una economía es de
mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de
manera generalizada en los mercados internacionales de divisas; que los
salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre
negociación entre trabajadores y patrones; que las decisiones del
sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y
abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología,
producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de
mercado y sin interferencias significativas del Estado; que la
industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de
registro contable que se utilizan para todos los efectos y que son
auditados conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados;
que los costos de producción y situación financiera del sector o
industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la
depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos
de compensación de deudas, u otros factores que se consideren
pertinentes.
…"
TRANSITORIO
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días
del mes de diciembre de dos mil. Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz. Rúbrica.
El Secretario de Economía, Luis Ernesto Dorbez Bautista. Rúbrica.