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ÉXICO

DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 48 del
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior


DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:  Estados Unidos Mexicanos - Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO:  Se reforma el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 48:  Para los efectos del artículo 33 de la Ley, se entenderá por economías centralmente planificadas, independientemente del nombre con el que se les designe, salvo prueba en contrario, aquellas cuyas estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen conforme a dichos principios.  Lo anterior, de manera que en ambos casos las ventas del producto idéntico o similar en tal país no reflejen el valor de mercado, o el valor de los factores de producción utilizados para fabricar un producto idéntico o similar en un tercer país con economía de mercado.  A fin de determinar si una economía es de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:  que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas;  que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones;  que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado;  que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos y que son auditados conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados;  que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes.

            …"

TRANSITORIO

            ÚNICO:  El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

            Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil.  Vicente Fox Quesada.  Rúbrica.  El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.  Rúbrica.  El Secretario de Economía, Luis Ernesto Dorbez Bautista.  Rúbrica.