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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACI�N NACIONAL - COSTA RICA Ley No 7968 - Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP�BLICA DE COSTA RICA DECRETA: ART�CULO �NICO - Apru�base, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente: TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)
Las Partes Contratantes, Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretaci�n de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos econ�micos, sociales, culturales y tecnol�gicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnolog�as de informaci�n y comunicaci�n en la creaci�n y utilizaci�n de las obras literarias y art�sticas, Destacando la notable significaci�n de la protecci�n del derecho de autor como incentivo para la creaci�n literaria y art�stica, Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del p�blico en general, en particular en la educaci�n, la investigaci�n y el acceso a la informaci�n, como se refleja en el Convenio de Berna, Han convenido lo siguiente: Art�culo 1 1 - El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Art�culo 20 del Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son pa�ses de la Uni�n establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendr� conexi�n con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicar� ning�n derecho u obligaci�n en virtud de cualquier otro tratado. 2 - Ning�n contenido del presente Tratado derogar� las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas. 3 - En adelante, se entender� por �Convenio de Berna� el Acta de Par�s, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas. 4 - Las Partes Contratantes dar�n cumplimiento a lo dispuesto en los Art�culos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.1
Art�culo 2 La protecci�n del derecho de autor abarcar� las expresiones pero no las ideas, procedimientos, m�todos de operaci�n o conceptos matem�ticos en s�.
Art�culo 3 Las Partes Contratantes aplicar�n mutatis mutandis las disposiciones de los Art�culos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protecci�n contemplada en el presente Tratado.2
Art�culo 4 Los programas de ordenador est�n protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Art�culo 2 del Convenio de Berna. Dicha protecci�n se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresi�n.3
Art�culo 5 Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selecci�n o disposici�n de sus contenidos constituyan creaciones de car�cter intelectual, est�n protegidas como tales. Esa protecci�n no abarca los datos o materiales en s� mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilaci�n.4
Art�culo 6 1 - Los autores de obras literarias y art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici�n del p�blico del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad. 2 - Nada en el presente Tratado afectar� la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicar� el agotamiento del derecho del p�rrafo 1) despu�s de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorizaci�n del autor.5
Art�culo 7 1 - Los autores de:
2 - El p�rrafo 1) no ser� aplicable:
3 - No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y contin�a teniendo vigente un sistema de remuneraci�n equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podr� mantener ese sistema a condici�n de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no d� lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducci�n de los autores.6, 7 Art�culo 8 Sin perjuicio de lo previsto en los Art�culos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicaci�n al p�blico de sus obras por medios al�mbricos o inal�mbricos, comprendida la puesta a disposici�n del p�blico de sus obras, de tal forma que los miembros del p�blico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.8 Art�culo 9 Respecto de las obras fotogr�ficas, las Partes Contratantes no aplicar�n las disposiciones del Art�culo 7.4) del Convenio de Berna.
Art�culo 10 1 - Las Partes Contratantes podr�n prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y art�sticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotaci�n normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del autor. 2 - Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringir�n cualquier limitaci�n o excepci�n impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotaci�n normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del autor.9
Art�culo 11 Las Partes Contratantes proporcionar�n protecci�n jur�dica adecuada y recursos jur�dicos efectivos contra la acci�n de eludir las medidas tecnol�gicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relaci�n con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no est�n autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Art�culo 12 1 - Las Partes Contratantes proporcionar�n recursos jur�dicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracci�n de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
2 - A los fines del presente Art�culo, se entender� por �informaci�n sobre la gesti�n de derechos� la informaci�n que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o informaci�n sobre los t�rminos y condiciones de utilizaci�n de las obras, y todo n�mero o c�digo que represente tal informaci�n, cuando cualquiera de estos elementos de informaci�n est�n adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relaci�n con la comunicaci�n al p�blico de una obra.10
Art�culo 13 Las Partes Contratantes aplicar�n las disposiciones del Art�culo 18 del Convenio de Berna a toda la protecci�n contemplada en el presente Tratado.
Art�culo 14 1 - Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jur�dicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicaci�n del presente Tratado. 2 - Las Partes Contratantes se asegurar�n de que en su legislaci�n nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopci�n de medidas eficaces contra cualquier acci�n infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusi�n de recursos �giles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasi�n de nuevas infracciones.
Art�culo 15 1 -
2 -
3 -
4 - La Asamblea se reunir� en per�odo ordinario de sesiones una vez cada dos a�os, previa convocatoria del Director General de la OMPI. 5 - La Asamblea establecer� su propio reglamento, incluida la convocatoria de per�odos extraordinarios de sesiones, los requisitos de qu�rum y, con sujeci�n a las disposiciones del presente Tratado, la mayor�a necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Art�culo 16 La Oficina Internacional de la OMPI se encargar� de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Art�culo 17 1 - Todo Estado miembro de la OMPI podr� ser parte en el presente Tratado. 2 - La Asamblea podr� decidir la admisi�n de cualquier organizaci�n intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislaci�n que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado. 3 - La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaraci�n mencionada en el p�rrafo precedente en la Conferencia Diplom�tica que ha adoptado el presente Tratado, podr� pasar a ser parte en el presente Tratado.
Art�culo 18 Con sujeci�n a cualquier disposici�n que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozar� de todos los derechos y asumir� todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado. Art�culo 19 Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podr�n firmar el presente Tratado, que quedar� abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997. Art�culo 20 El presente Tratado entrar� en vigor tres meses despu�s de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificaci�n o adhesi�n en poder del Director General de la OMPI.
Art�culo 21 El presente Tratado vincular�:
Art�culo 22 No se admitir� reserva alguna al presente Tratado.
Art�culo 23 Cualquier parte podr� denunciar el presente Tratado mediante notificaci�n dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificaci�n.
Art�culo 24 1 - El presente Tratado se firmar� en un solo ejemplar original en espa�ol, �rabe, chino, franc�s, ingl�s y ruso, consider�ndose igualmente aut�nticos todos los textos. 2 - A petici�n de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecer� un texto oficial en un idioma no mencionado en el p�rrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente p�rrafo, se entender� por �parte interesada� todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organizaci�n intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Art�culo 25 El Director General de la OMPI ser� el depositario del presente Tratado.
Contin�a con Disposiciones del Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas (1971) mencionadas en el WCT. 1 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 1.4): El derecho de reproducci�n, tal como se establece en el Art�culo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilizaci�n de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electr�nico de una obra protegida, constituye una reproducci�n en el sentido del Art�culo 9 del Convenio de Berna. 2 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 3: Queda entendido que al aplicar el Art�culo 3 del presente Tratado, la expresi�n �pa�s de la Uni�n� en los Art�culos 2 a 6 del Convenio de Berna se entender� como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicaci�n de aquellos Art�culos del Convenio de Berna relativos a la protecci�n prevista en el presente Tratado. Tambi�n queda entendido que la expresi�n �pa�ses que no pertenezcan a la Uni�n� de esos Art�culos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entender� como si fuera una referencia a un pa�s que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que �el presente Convenio� en los Art�culos 2.8), 2bis.2), 3, 4 y 5 del Convenio de Berna se entender� como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Art�culos 3 a 6 del Convenio de Berna a un �nacional de alguno de los pa�ses de la Uni�n� se entender�, en el caso de estos Art�culos aplicados al presente Tratado respecto de una organizaci�n intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los pa�ses que sea miembro de esa Organizaci�n. 3 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 4: El �mbito de la protecci�n de los programas de ordenador en virtud del Art�culo 4 del presente Tratado, le�do junto con el Art�culo 2, est� en conformidad con el Art�culo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC. 4 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 5: El �mbito de la protecci�n de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Art�culo 5 del presente Tratado, le�do junto con el Art�culo 2, est� en conformidad con el Art�culo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC. 5 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Art�culos, las expresiones �copias� y �originales y copias� sujetas al derecho de distribuci�n y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art�culos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulaci�n como objetos tangibles (en esta declaraci�n concertada, la referencia a �copias� debe ser entendida como una referencia a �ejemplares�, expresi�n utilizada en los Art�culos mencionados). 6 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Art�culos, las expresiones �copias� y �originales y copias� sujetas al derecho de distribuci�n y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art�culos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulaci�n como objetos tangibles (en esta declaraci�n concertada, la referencia a �copias� debe ser entendida como una referencia a �ejemplares�, expresi�n utilizada en los Art�culos mencionados). 7 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 7: Queda entendido que la obligaci�n en virtud del Art�culo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislaci�n de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligaci�n est� en conformidad con el Art�culo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC. 8 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 8: Queda entendido que el simple suministro de instalaciones f�sicas para facilitar o realizar una comunicaci�n, en s� mismo, no representa una comunicaci�n en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. Tambi�n queda entendido que nada de lo dispuesto en el Art�culo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Art�culo 11bis.2).
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Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 10: Queda entendido que las disposiciones del Art�culo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deber� entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
Tambi�n queda entendido que el Art�culo 10.2) no reduce ni ampl�a el �mbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
10 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 12: Queda entendido que la referencia a �una infracci�n de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna� incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneraci�n. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basar�n en el presente Art�culo para establecer o aplicar sistemas de gesti�n de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que proh�ban el libre movimiento de mercanc�as o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente
Tratado. |
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